Asuntos acumulados C‑322/07P, C‑327/07P y C‑338/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑322/07P, C‑327/07P y C‑338/07

Fecha: 02-Abr-2009

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 2 de abril de 2009 1(1)

Asuntos acumulados C‑322/07P, C‑327/07P y C‑338/07P

Papierfabrik August Koehler AG (C‑322/07P),

Bolloré SA (C‑327/07P),

Distribuidora Vizcaína de Papeles, S.L. (C‑338/07P),

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recursos de casación – Prácticas colusorias – Mercado del papel autocopiativo – Artículo 81CE – Discordancia entre el pliego de cargos y la decisión – Violación del derecho de defensa – Consecuencias – Duración razonable del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia – Desnaturalización de las pruebas – Participación en la infracción – Duración de la infracción – Reglamento nº17 – Artículo 15, apartado 2 – Directrices para el cálculo de las multas – Principio de proporcionalidad – Principio de igualdad de trato – Obligación de motivación»






1.El presente asunto tiene por objeto los recursos de casación interpuestos por tres fabricantes de papel autocopiativo, Papierfabrik August Koehler AG (C‑322/07P; en lo sucesivo, «Koehler»), Bolloré SA (C‑327/07P; en lo sucesivo, «Bolloré»), y Distribuidora Vizcaína de Papeles, S.L. (C‑338/07P; en lo sucesivo, «Divipa») contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión.(2)

2.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos de anulación interpuestos por las recurrentes contra la Decisión 2004/337/CE de la Comisión,(3) en la que ésta había constatado la participación de las mismas en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas contrarias al artículo 81CE en el mercado del papel autocopiativo.

3.En los presentes recursos de casación, las recurrentes impugnan en primer lugar la legalidad del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En particular, Bolloré reprocha al Tribunal de Primera Instancia el que no haya extraído todas las consecuencias que la violación de su derecho de defensa, cometida por la Comisión de las Comunidades Europeas en el procedimiento administrativo, necesariamente entrañaba para la legalidad de la Decisión impugnada.

4.A continuación, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia violó el artículo 81CE, apartado 1, al desnaturalizar determinadas pruebas relativas a su participación en la infracción y a la duración de ésta. Impugnan igualmente la apreciación de dicho Tribunal en lo que respecta al cálculo de las multas que les impuso la Comisión en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 del Consejo,(4) invocando en particular una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Por último, una de las recurrentes alega que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación en lo que respecta a la apreciación de las circunstancias atenuantes.

5.En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no haber extraído todas las consecuencias que se imponían de la violación del derecho de defensa de Bolloré cometida por la Comisión. Considero en efecto que, como Bolloré no pudo defenderse de la imputación relativa a su implicación personal y directa en las actividades del cártel, el Tribunal de Primera Instancia habría debido anular la Decisión impugnada en la medida en que se basaba en dicha imputación.

6.En cambio, propondré al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación interpuestos por Koehler y Divipa.

7.Dado que, a mi juicio, el estado de litigio permite juzgarlo, propondré al Tribunal de Justicia que resuelva él mismo definitivamente sobre el motivo invocado por Bolloré, basado en la violación de su derecho de defensa, y que, al término de esta avocación, anule la Decisión impugnada en la medida en que se basa en pruebas que implican personal y directamente a Bolloré en la comisión de la infracción.

I.Normativa aplicable

8.El artículo 81CE prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común».

9.En caso de violación de dicha disposición, la Comisión puede, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, «imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de [1.000euros] a un máximo de [un millón de euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción».

10.A fin de asegurar la transparencia y la objetividad de sus decisiones, tanto frente a las empresas como frente al juez comunitario, la Comisión publicó en 1998 unas Directrices en las que exponía el método de cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17.(5)

11.Las Directrices disponen en su punto 1 que, para calcular las multas, el importe de base se determinará en función de los criterios que figuran en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, es decir, la gravedad y la duración de la infracción.

12.En primer lugar, al evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado (punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices). En este contexto, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, las «infracciones leves», para las que se establecen unos importes comprendidos entre 1.000euros y un millón de euros, las «infracciones graves», para las que estos importes oscilan entre un millón de euros y 20millones de euros, y las «infracciones muy graves», para las que dichos importes sobrepasan los 20millones de euros (punto 1 A, párrafo segundo, guiones primero a tercero, de las Directrices).

13.En segundo lugar, la gravedad de la infracción se valora en función de las características de cada empresa implicada. Dentro de cada una de las categorías citadas, la escala de sanciones permite diferenciar el trato que se aplicará a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas. La Comisión toma entonces en consideración la capacidad económica efectiva de las empresas implicadas para causar un daño y fija un importe que debe dotar a la multa de carácter disuasorio (punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices). Ésta es la fase en la que la Comisión puede clasificar a las empresas en diferentes categorías y ponderar el importe de partida de la multa para cada empresa.

14.En tercer lugar, la Comisión tiene en cuenta la duración de la infracción.

15.Con arreglo a los puntos 2 y 3 de las Directrices, a continuación la Comisión puede tomar en consideración determinadas circunstancias agravantes o atenuantes para aumentar o reducir el importe debase.

16.Además, según lo dispuesto en el punto 4 de las Directrices, la Comisión puede aplicar su Comunicación de 18 de julio de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas.(6)

17.El punto 5, letraa), párrafo primero, de las Directrices precisa, como observación de carácter general, que el importe final de la multa en ningún caso podrá rebasar el 10% del volumen de negocios mundial de las empresas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17.

II.Antecedentes de hecho

18.Los antecedentes de hecho que figuran en la sentencia recurrida pueden resumirse del siguientemodo.

19.Los hechos que dieron origen al presente litigio, expuestos en los apartados1 a 21 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.

20.Tras ser informada de la supuesta existencia de un acuerdo secreto entre empresas en el sector del papel autocopiativo, la Comisión realizó inspecciones en los locales de varios fabricantes, en virtud del artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº17. En 1999, la Comisión cursó también solicitudes de información, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº17, a varias sociedades, algunas de las cuales reconocieron haber participado en reuniones de cártel multilaterales.

21.Mougeot SA (en lo sucesivo, «Mougeot»), que había aceptado cooperar en la investigación acogiéndose a la Comunicación sobre la cooperación, reconoció la existencia de un cártel que tenía por objeto la fijación de los precios del papel autocopiativo y proporcionó a la Comisión información sobre la estructura del cártel, y en particular sobre las diferentes reuniones a las que habían asistido sus representantes.

22.El 26 de julio de 2000, la Comisión decidió incoar el procedimiento en los presentes asuntos, elaborando un pliego de cargos que fue remitido a diecisiete empresas, entre ellas Bolloré y su filial Copigraph SA (en lo sucesivo, «Copigraph»), Divipa y Koehler. La mayoría de las empresas presentaron observaciones escritas en respuesta a los cargos formulados por la Comisión. Los días 8 y 9 de marzo de 2001 se celebró una audiencia, y el 20 de diciembre de 2001 la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

23.En el artículo 1, párrafo primero, de esta Decisión, la Comisión hizo constar que once empresas habían infringido el artículo 81CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado el 2 de mayo de 1992,(7) al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del papel autocopiativo.

24.En el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión, la Comisión indicó que Arjo Wiggins Appelton plc (en lo sucesivo, «AWA»), Bolloré, Koehler, Sappi Ltd (en lo sucesivo, «Sappi»), y otras tres empresas habían participado en la infracción desde enero de 1992 a septiembre de 1995, Divipa desde marzo de 1992 a enero de 1995 y Mougeot desde mayo de 1992 a septiembre de1995.

25.En el artículo 3, párrafo primero, de dicha Decisión, la Comisión impuso unas multas de 33,07millones de euros a Koehler, de 22,68millones de euros a Bolloré y de 1,75millones de euros a Divipa.

III.Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

26.Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en abril de 2002, Bolloré, Koehler, Divipa y otras seis empresas interpusieron sendos recursos de anulación contra la Decisión impugnada.

27.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, entre otros, los recursos interpuestos por Bolloré, Koehler y Divipa.

IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

28.Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12, 13 y 20 de julio de 2007, respectivamente, Koehler, Bolloré y Divipa interpusieron recurso de casación contra la sentencia recurrida, al amparo del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

29.En el asunto C‑322/07P, Koehler solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida; que anule la Decisión impugnada; con carácter subsidiario, que reduzca la multa que se le impuso; con carácter aún más subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie con arreglo a los puntos de Derecho zanjados por la sentencia del Tribunal de Justicia y, en cualquier caso, que condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.

30.En el asunto C‑327/07P, Bolloré solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida; que resuelva definitivamente el litigio anulando la Decisión impugnada o, en todo caso, reduciendo la multa que se le impuso; que, en el caso de que opte por no resolver definitivamente el presente litigio, reserve la decisión sobre las costas y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste lo examine de nuevo conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia, y que condene a la Comisión al pago de las costas en ambas instancias.

31.En el asunto C‑338/07P, Divipa solicita al Tribunal de Justicia que declare el recurso admisible y fundado; que anule total o parcialmente la sentencia recurrida y resuelva expresamente sobre el fondo o devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia; que suprima o reduzca la multa que se le impuso en la Decisión impugnada y que condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.

32.En los asuntos C‑322/07P y C‑338/07P, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a las recurrentes.

33.En el asunto C‑327/07P, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que desestime el recurso por ser en parte inadmisible y en parte infundado; con carácter subsidiario, que desestime el recurso por infundado y, en cualquier caso, que condene en costas a la recurrente.

V.Motivos de casación

A.Motivos invocados por Koehler (C‑322/07P)

34.Koehler invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación.

35.En su primer motivo, Koehler impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la duración de la infracción cometida por ella. A este respecto le reprocha una desnaturalización de las pruebas que le fueron sometidas, un incumplimiento de su deber de motivación y, por último, una violación del derecho de defensa.

36.En su segundo motivo, Koehler alega que el Tribunal de Primera Instancia violó los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en su apreciación de la multa impuesta por la Comisión a dicha empresa en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17.

B.Motivos invocados por Bolloré (C‑327/07P)

37.Bolloré invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación.

38.En su primer motivo, Bolloré acusa al Tribunal de Primera Instancia de no haber apreciado correctamente las consecuencias que procedía extraer de violación del derecho de defensa de dicha empresa cometida por la Comisión en el procedimiento administrativo.

39.En su segundo motivo, Bolloré alega que el Tribunal de Primera Instancia violó el artículo 81CE, apartado 1, al desnaturalizar las pruebas en que se basó para apreciar la duración de la infracción y al incumplir su deber de motivación.

C.Motivos invocados por Divipa (C‑338/07P)

40.Por su parte, Divipa invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

41.En su primer motivo, esta empresa reprocha al Tribunal de Primera Instancia el excesivo retraso con que dictó sentencia, violando así el principio de la duración razonable del procedimiento.

42.En su segundo motivo, Divipa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó el artículo 81CE, apartado 1, al desnaturalizar ciertas pruebas en su apreciación relativa a la participación de la infracción.

43.En su tercer motivo, Divipa acusa además al Tribunal de Primera Instancia de haber violado el principio de proporcionalidad en su apreciación del importe de la multa impuesta por la Comisión a dicha empresa en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17.

44.Por último, en su cuarto motivo, Divipa alega que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en lo que respecta a la apreciación de las circunstancias atenuantes.

VI.Acumulación de los recursos de casación y análisis de los mismos en las presentes conclusiones

45.El Tribunal de Justicia ha decidido acumular los presentes asuntos a efectos de la sentencia en razón de su conexión, con arreglo al artículo 43 del Reglamento del Procedimiento. Como algunos de los motivos invocados por las recurrentes coinciden parcialmente, he optado por analizarlos conjuntamente, en aras de una mayor claridad.

46.Comenzaré mi análisis examinando los motivos relativos a los supuestos vicios de procedimiento de que adolece la sentencia recurrida. Analizaré así el motivo en el que Bolloré invoca una violación de su derecho de defensa, antes de examinar el motivo en el que Divipa invoca la duración excesiva del procedimiento.

47.En segundo lugar, examinaré los motivos basados en una violación del artículo 81CE, apartado 1, en los que se alega que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas en que se basó para apreciar la participación de las recurrentes en la infracción y la duración deésta.

48.En tercer lugar, analizaré los motivos basados en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad supuestamente cometida por el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación del importe de las multas impuestas por la Comisión.

49.Por último, en cuarto lugar examinaré la supuesta falta de motivación de que adolece la sentencia recurrida en lo que respecta a la apreciación de las circunstancias atenuantes.

50.Antes de iniciar el análisis me parece oportuno formular ciertas observaciones preliminares sobre el alcance del control jurisdiccional que el Tribunal de Justicia lleva a cabo en los recursos de casación.

VII.Observaciones preliminares sobre el alcance del control que corresponde ejercer al Tribunal de Justicia en los presentes recursos de casación

51.En los recursos de casación, la tarea del Tribunal de Justicia se limita a analizar si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho con ocasión del ejercicio de su control jurisdiccional.

52.A tenor de lo dispuesto en el artículo 225CE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho y fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. Además, con arreglo al artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe especificar los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

53.Basándose en estas disposiciones, el Tribunal de Justicia ha precisado los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia.

54.En primer lugar, el Tribunal de Justicia estima que el recurso de casación debe indicar con precisión los puntos que critica en la sentencia cuya anulación solicita y las alegaciones jurídicas que apoyan específicamente tal pretensión.(8)

55.En segundo lugar, el Tribunal de Justicia considera que un recurrente no puede invocar por primera vez ante él motivos y alegaciones que no invocó ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, ello supondría permitir que una de las partes sometiera al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquél del que conoció el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de que la competencia del Tribunal de Justicia en materia de casación está limitada.(9)

56.En tercer lugar, el Tribunal de Justicia considera que un recurso de casación no es admisible si el recurrente se limita a repetir o reproducir textualmente los motivos y alegaciones que ya presentó ante el Tribunal de Primera Instancia y no explica ni identifica el error de Derecho en el que a su juicio incurrió la sentencia. En este supuesto, el Tribunal de Justicia estima, en efecto, que el recurso de casación constituye en realidad un recurso con el que el recurrente pretende obtener un mero reexamen del recurso que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, lo que escapa a la competencia del Tribunal de Justicia.(10) En cambio, desde el momento en que un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, los puntos de Derecho examinados en primera instancia pueden ser discutidos de nuevo en el procedimiento de casación. En efecto, según el Tribunal de Justicia, si el recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, este procedimiento perdería parte de su sentido.(11)

57.Se deduce igualmente de las disposiciones antes mencionadas que el recurso de casación sólo puede fundarse en motivos relativos a la violación de normas jurídicas. Los motivos relativos a la apreciación de los hechos no pueden, en principio, declararse admisibles, salvo en dos supuestos expresamente contemplados por la jurisprudencia.

58.En principio, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para determinar y apreciar los hechos. Es también el único que puede determinar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le son sometidas, siempre que las pruebas tenidas en cuenta en apoyo de tales hechos se hayan obtenido legítimamente y se hayan respetado los principios generales del Derecho y las normas de procedimiento aplicables en materia de carga de la prueba y de aportación de pruebas.(12)

59.En tal caso, con arreglo al artículo 225CE, el Tribunal de Justicia únicamente puede controlar la calificación jurídica de estos hechos y las consecuencias jurídicas que de ella dedujo el Tribunal de Primera Instancia.(13)

60.Así, por lo que respecta en particular a la aplicación del artículo81CE y del artículo 15 del Reglamento nº17, el control del Tribunal de Justicia persigue un doble objetivo. Por una parte, el Tribunal de Justicia debe analizar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad del comportamiento de la empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 81CE y en el artículo 15 del Reglamento nº17. Por otra parte, debe comprobar si el Tribunal de Primera Instancia respondió de un modo jurídicamente suficiente a la totalidad de las alegaciones formuladas por el recurrente para obtener la supresión o la reducción de la multa.(14) En cambio, en lo que respecta a la apreciación formulada por el Tribunal de Primera Instancia al pronunciarse, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a las empresas, no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia.(15)

61.Tal como indiqué antes, existen dos supuestos en los que cabe someter al Tribunal de Justicia imputaciones relativas a la determinación de los hechos y a su apreciación.(16)

62.El primer supuesto es aquél en el que el recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha realizado afirmaciones sobre los hechos cuya inexactitud material se desprende de los documentos que obran en autos.

63.El segundo supuesto se plantea cuando el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia ha desnaturalizado las pruebas que le fueron sometidas. En dicho supuesto, el Tribunal de Justicia, que en principio carece de competencia para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta en apoyo de los hechos, puede proceder a un control jurisdiccional. En tal caso, el recurrente debe indicar con precisión las pruebas a su juicio desnaturalizadas por el Tribunal de Primera Instancia y demostrar los errores de análisis que, en su opinión, llevaron al Tribunal de Primera Instancia a incurrir en esa desnaturalización. Según reiterada jurisprudencia, tal desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario proceder a una nueva valoración de los hechos y de las pruebas ni recurrir a nuevas pruebas.(17)

64.Éstas son las consideraciones en que me basaré para analizar la admisibilidad de los motivos y alegaciones invocados por las recurrentes en los presentes recursos de casación.

VIII.Sobre los motivos relativos a unos supuestos vicios de procedimiento

65.Con arreglo al artículo 225CE, apartado 1, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, este Tribunal es competente para controlar si se han cometido ante el Tribunal de Primera Instancia irregularidades de procedimiento que lesionen los intereses de las partes recurrentes y debe asegurarse, a este respecto, de que se han observado los principios generales del Derecho comunitario y las normas procesales aplicables en materia de carga de la prueba y de aportación de pruebas.(18)

66.El Tribunal de Justicia considera que el derecho a un juicio justo, y en particular los principios de respeto del derecho de defensa y de duración razonable de procedimiento, resulta aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia.(19)

67.Corresponde examinar ahora los motivos invocados por Bolloré y Divipa en relación con la ilegalidad del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.

A.Sobre el primer motivo, relativo a la apreciación errónea de las consecuencias derivadas de la violación del derecho de defensa de Bolloré cometida por la Comisión

68.Bolloré acusa al Tribunal de Primera Instancia de no haber respetado su derecho de defensa al no haber extraído todas las consecuencias que se imponían del hecho de que la Comisión hubiera violado su derecho a ser oída y a defenderse en el procedimiento administrativo, en lo que respecta a su implicación directa en la infracción.

1.La sentencia recurrida

69.En primera instancia, Bolloré sostuvo que, en la fase de envío del pliego de cargos, la Comisión únicamente le había imputado una participación en la infracción a causa de su responsabilidad, como sociedad matriz, por los actos de su filial Copigraph. En cambio, en su opinión, la Decisión impugnada contenía una nueva imputación, relativa a su implicación personal y autónoma en el cártel. Bolloré alegó que, al no ofrecerle la posibilidad de pronunciarse sobre dicha imputación en el procedimiento administrativo, la Comisión había violado, en lo que a ella respecta, el principio del respeto del derecho de defensa.

70.Tras referirse en los apartados 66 a 68 de la sentencia recurrida a la jurisprudencia existente sobre dicho principio, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 79 de su sentencia, que el pliego de cargos no había permitido que Bolloré tuviera conocimiento de la imputación relativa a su implicación directa en la infracción, y ni siquiera de los hechos invocados por la Comisión en la Decisión impugnada en apoyo de dicha imputación, de modo que Bolloré no había podido defenderse oportunamente en el procedimiento administrativo contra dicha imputación ni con respecto a tales hechos.

71.Sin embargo, prosiguiendo su análisis, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la violación del principio del respeto del derecho de defensa por parte de la Comisión no bastaba para justificar la anulación de la Decisión impugnada. A su juicio, este vicio de procedimiento no tuvo en absoluto una influencia decisiva sobre la parte dispositiva de dicha Decisión, ya que la Comisión había actuado legítimamente al considerar a Bolloré responsable de la participación en el cártel de su filial Copigraph.

72.El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia se desarrolla de estemodo:

«80Sin embargo, procede subrayar que, aunque la Decisión [impugnada] contenga nuevas alegaciones de hecho o de Derecho sobre las que no se hayan pronunciado las empresas implicadas, dicho vicio sólo implicará la anulación de la Decisión a este respecto en el caso de que las alegaciones de que se trate no puedan acreditarse de modo jurídicamente suficiente mediante otras pruebas recogidas en la Decisión y sobre las cuales las empresas implicadas hayan tenido la oportunidad de defender su punto de vista.[(20)] Por otra parte, la violación del derecho de defensa de Bolloré sólo podría afectar a la validez de la Decisión [impugnada] en lo que respecta a dicha empresa en el caso de que dicha Decisión se basara únicamente en la implicación directa de Bolloré en la infracción.[(21)] En efecto, en tal caso, al no ser admisible la nueva imputación formulada en la Decisión [impugnada] sobre la implicación directa de Bolloré en las actividades del cártel, no sería posible imputar la responsabilidad de la infracción a dicha empresa.

81En cambio, si al proceder al examen de fondo (véanse los apartados 123 a 150 [de la sentencia recurrida]) se demostrara que la Comisión actuó legítimamente al considerar a Bolloré responsable de la participación en el cártel de su filial Copigraph, la ilegalidad cometida por la Comisión no bastaría para justificar la anulación de la Decisión [impugnada], porque no habría podido tener una influencia decisiva en la parte dispositiva de la Decisión aprobada por la Comisión.[(22)] En efecto, [según reiterada jurisprudencia,] en la medida en que determinados motivos de una Decisión puedan, por sí mismos, justificarla de modo suficiente en Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros motivos de dicho acto carecen de influencia sobre su parte dispositiva.[(23)]»

73.En los apartados 123 a 149 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia demostró que Bolloré debía responder de la infracción cometida por su filial Copigraph, pues esta última había participado en el cártel. De ello dedujo, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, que «queda acreditada por tanto la responsabilidad de Bolloré en la infracción, independientemente de su implicación directa en la misma, que ya ha sido descartada (véanse los apartados 66 a 81 [de la sentencia recurrida])».

74.Fue este conjunto de consideraciones el que llevó al Tribunal de Primera Instancia a desestimar el motivo alegado por Bolloré, en el que se invocaba una violación del derecho de defensa y del principio de contradicción derivada de la discordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada.

2.Alegaciones de las partes

75.Bolloré sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al desestimar el motivo de anulación de la Decisión impugnada en el que dicha empresa alegaba que, tras haberle remitido un pliego de cargos en el que únicamente la consideraba responsable de la infracción cometida por su filial Copigraph, la Comisión la condenó igualmente, en la Decisión impugnada, a causa de su implicación personal directa en las actividades del cártel. Según Bolloré, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio del respeto del derecho de defensa, por una parte, al negarse a anular la Decisión impugnada en lo que ella respecta y, por otra parte, al estimar que el vicio constatado no había afectado a la parte dispositiva de dicha Decisión.

76.En apoyo de su alegación, Bolloré invoca, en primer lugar, diversas sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia sobre prácticas contrarias a la competencia y Derecho de concentraciones para sostener que el Tribunal de Primera Instancia violó el derecho de defensa al no anular la Decisión impugnada a pesar de que el pliego de cargos estaba incompleto.(24)

77.En segundo lugar, Bolloré califica de inoperante la jurisprudencia en que se basó el Tribunal de Primera Instancia. Así, por una parte, la primera serie de sentencias mencionada en el apartado 80 de la sentencia recurrida se refiere a un supuesto diferente del que se plantea en el presente asunto. En dichas sentencias, el juez comunitario constató en el pliego de cargos una imprecisión que no afectaba a la determinación y a la identificación precisa de las responsabilidades, sino únicamente a los hechos, es decir, a los comportamientos imputados a las empresas. Por otra parte, a juicio de Bolloré, la segunda serie de sentencias mencionada en el apartado 80 de la sentencia recurrida resulta aún más ajena al tema que se discute. En efecto, tales sentencias se refieren a procedimientos de control de las operaciones de concentración de empresas y de las ayudas de Estado.

78.En tercer lugar, Bolloré impugna el «enfoque finalista» del derecho de defensa adoptado por el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al cual sólo procede anular un acto si la violación de la norma de que se trate lesiona los intereses de la parte afectada. En opinión de Bolloré, dicho enfoque no es válido en todas las violaciones de normas de procedimiento ni, en particular, en el presente asunto.

79.En cuarto lugar, Bolloré critica la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual no existe razón alguna para anular la parte dispositiva de la Decisión impugnada en lo que a dicha empresa respecta, puesto que ello no afectaría en absoluto al importe de la multa de 22,68millones de euros que se le impuso. A su juicio, este razonamiento adolece de un error de Derecho, ya que no tiene cuenta el modo en que se calculó dicho importe.

80.La Comisión estima que procede declarar la inadmisibilidad de estas alegaciones porque retoman argumentos ya utilizados ante el Tribunal de Primera Instancia, y que en cualquier caso carecen de fundamento, en la medida en que a Bolloré le fueron imputados los actos de su filial Copigraph, imputación que no se discute. La Comisión replica a dichas alegaciones que, como lo confirmó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, la fundamentación de la Decisión impugnada estriba únicamente, en lo que respecta a Bolloré, en su responsabilidad por los actos de su filial. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia se ha limitado a una aplicación muy clásica de la jurisprudencia comunitaria.

3.Apreciación

81.Considero que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, dado que el Tribunal de Primera Instancia no extrajo todas las consecuencias que se imponían de la violación del derecho de defensa cometida por la Comisión, derecho que, como todos saben, constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario.(25)

82.El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no me parece satisfactorio. En efecto, a pesar de reconocer el carácter fundamental de este principio y las exigencias que de él se derivan, el Tribunal de Primera Instancia juzga que la violación del derecho de defensa de Bolloré cometida por la Comisión no basta para justificar la anulación de la Decisión impugnada, pues la ilegalidad cometida por dicha institución no tuvo una influencia decisiva en la parte dispositiva de la Decisión. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia se limita a rechazar, en un apartado de la sentencia recurrida, la imputación relativa a la implicación personal y directa de Bolloré en la infracción.

83.Si el derecho de defensa constituye un «principio fundamental del Derecho comunitario», como afirma el Tribunal de Primera Instancia, ¿la sanción no debe ser necesariamente la nulidad de la Decisión impugnada o, en cualquier caso, la de las pruebas contra las que la empresa no pudo defenderse?

84.El análisis del Tribunal de Primera Instancia, que da prioridad a la eficacia del procedimiento administrativo, suscita ciertas reservas. Dicho análisis significa poner en entredicho el carácter fundamental del principio del respeto del derecho de defensa en un procedimiento que puede calificarse de cuasi represivo, en el que la Comisión disfruta de una facultad de apreciación muy amplia y que está sometido a un control judicial restringido.

85.Antes de exponer los argumentos en los que baso mi apreciación, me parece oportuno recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al respeto del derecho de defensa en el procedimiento de aplicación del artículo81CE.

a)Jurisprudencia comunitaria relativa al respeto del derecho de defensa en el procedimiento de aplicación del artículo 81CE

86.El Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente el principio general de Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo.(26) Este derecho se inspira en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo,«CEDH»).(27)

87.Dicha disposición establece, recordémoslo, que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contraella».

88.En lo que respecta más concretamente al derecho de defensa, éste ocupa un lugar preeminente en el desarrollo del procedimiento administrativo de investigación seguido por la Comisión en relación con las infracciones de los artículos 81CE y 82CE.(28) El Tribunal de Justicia ha subrayado en reiteradas ocasiones que el respeto de este derecho constituye, por esta razón, un principio fundamental del Derecho comunitario.(29)

89.Con el tiempo, el contenido de este derecho ha sido precisado paulatinamente por la jurisprudencia y concretado por el legislador comunitario.(30)

90.Según el Tribunal de Justicia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos tenidos en cuenta por la Comisión para fundamentar su alegación de que se ha producido una infracción del TratadoCE.(31)

91.En este sentido, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº17 establece la obligación de remitir a las partes un pliego de cargos.(32)

92.A juicio del Tribunal de Justicia, dicho documento constituye una garantía de procedimiento esencial,(33) y una detallada jurisprudencia ha precisado rápidamente sus requisitos.(34) El pliego de cargos debe exponer con claridad todos los datos esenciales en que la Comisión se basa en esta fase del procedimiento. Entre tales datos figuran los hechos que se imputan a la empresa, la calificación que se aplica a tales hechos, los medios de prueba en que se funda la Comisión y los factores que tomará en consideración al determinar el importe de la multa, como la duración de la infracción. En la sentencia ARBED/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia indicó igualmente que el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica que puede ser condenada al pago de una multa.

93.Sin embargo, esta información puede exponerse de forma resumida y no es preciso que la decisión sea una copia del pliego de cargos. Según el Tribunal de Justicia, el pliego de cargos constituye un documento preparatorio, y sus apreciaciones de hecho y de Derecho presentan un carácter meramente provisional.(35) La Comisión debe tener en cuenta los datos obtenidos en el procedimiento administrativo, bien para retirar los cargos que se hayan revelado carentes de fundamento, bien para adaptar y completar su argumentación en apoyo de los cargos en que se basa, tanto en lo que respecta a los hechos como a los fundamentos de Derecho, a condición, no obstante, de tomar en consideración únicamente los hechos sobre los que los interesados hayan tenido la oportunidad de explicarse y a condición de haberles facilitado, en el transcurso del procedimiento administrativo, los datos necesarios para su defensa.

94.Según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia mencionada en el apartado 68 de la sentencia recurrida, la violación del derecho de defensa en el procedimiento administrativo se aprecia a la luz de los cargos formulados por la Comisión en el pliego de cargos y en la decisión.

95.Estas garantías de procedimiento quedaron consagradas en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº17 y en los artículos 2 y 4 del Reglamento nº99/63,(36) antes de ser codificadas en el artículo 27 del Reglamento nº1/2003 y en los artículos 10 a 12 y 15 del Reglamentonº773/2004.

96.Éstas son las consideraciones que procede tener en cuenta al examinar la fundamentación del motivo invocado por Bolloré.

b)Examen del motivo invocado por Bolloré

97.Como indiqué anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que el derecho de defensa de Bolloré había sido violado, en la medida en que el pliego de cargos no había permitido que dicha empresa tuviera conocimiento de la imputación relativa a su implicación personal y directa en la infracción y ni siquiera de los hechos invocados por la Comisión en la Decisión impugnada en apoyo de dicha imputación.

98.El Tribunal de Primera Instancia estimó, no obstante, que la ilegalidad cometida por la Comisión no bastaba para justificar la anulación de la Decisión impugnada, ya que no había tenido en absoluto una influencia decisiva en la parte dispositiva de la Decisión.

99.En efecto, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, según reiterada jurisprudencia, «en la medida en que determinados motivos de una Decisión puedan, por sí mismos, justificarla de modo suficiente en Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros motivos de dicho acto carecen de influencia sobre su parte dispositiva».(37)

100.A continuación, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia «descartó»(38) la imputación relativa a la responsabilidad directa de Bolloré en la comisión de la infracción y, tras haber analizado todos los motivos invocados por dicha empresa, desestimó su recurso de anulación.

101.Considero que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al aplicar esta jurisprudencia al presente asunto.

102.Es cierto que los fundamentos de la Decisión impugnada sobre los que Bolloré pudo expresarse bastan por sí solos para justificar su condena, ya que dicha empresa debe responder del comportamiento de su filial.

103.La parte dispositiva de la Decisión impugnada no experimenta ningún cambio por dos razones. En primer lugar, la Comisión consideró que Bolloré, como sociedad matriz del grupo, debía responder de la infracción cometida por su filial. Por tanto, sigue siendo responsable, en cuanto tal, de la violación del artículo 81CE y el texto del artículo 1 de la Decisión impugnada sigue siendo, efectivamente, el mismo. En segundo lugar, por sorprendente que pueda parecer, el importe de la multa fijado en el artículo 3 de dicha Decisión tampoco experimenta modificaciones, a causa del método de cálculo utilizado por la Comisión. En efecto, la multa impuesta a las empresas implicadas se calculó a partir de su volumen de negocios correspondiente a la venta de papel autocopiativo en el EEE. Ahora bien, en el caso de Bolloré, sólo su filial tenía negocios en este sector. Por consiguiente, si consideramos que Bolloré únicamente debe responder de los actos realizados por su filial, el importe de la multa sigue siendo el mismo que se indica en la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

104.No obstante, soy de la opinión de que la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 81 de la sentencia recurrida no era aplicable al presente asunto. Estimo, en efecto, que, en un caso como el que aquí se plantea, el Tribunal de Primera Instancia no podía limitarse a descartar la imputación relativa a la implicación personal y directa de Bolloré en el cártel, sin extraer de ello ninguna otra consecuencia en cuanto a la legalidad de la Decisión impugnada, y esto por las siguientes razones:

–en primer lugar, porque ello equivale a hacer caso omiso del carácter de principio fundamental atribuido al respeto del derecho de defensa;

–en segundo lugar, porque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto es muy firme;

–en tercer lugar, porque el análisis del Tribunal de Primera Instancia supone hacer caso omiso de las consecuencias que se derivan de una decisión condenatoria de la Comisión en virtud del artículo 81CE, apartado 1,y

–en cuarto lugar, porque nos encontramos en el contexto de un procedimiento de carácter cuasi represivo, al que pueden serle aplicables las disposiciones del artículo 6, apartado 1, delCEDH.

105.Paso ahora a desarrollar cada uno de estos argumentos.

106.En primer lugar, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia parece olvidar la naturaleza del derecho de que se trata, dando prioridad a la eficacia de la acción de la Comisión y al orden público en materia de competencia.

107.Procede recordar, en efecto, que la Comisión no violó una mera regla de forma, sino el derecho de una empresa a defenderse de la acusación de haber cometido una infracción. No hay que olvidar que el principio del respeto del derecho de defensa constituye un requisito sustancial de forma, precisamente por ser un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario. En consecuencia, a mi juicio, la violación de dicho principio debe ser sancionada por el juez comunitario como vicio sustancial de forma, con arreglo al artículo 230CE, y entrañar la anulación del acto de que se trate o de una parte del mismo.

108.En segundo lugar, cuando el Tribunal de Justicia constata una violación del derecho de defensa de las empresas, en particular a causa de una discordancia entre el pliego de cargos y la decisión, adopta en efecto una posición muy protectora de los derechos de las empresas y muy firme frente a la Comisión, anulando la decisión o la parte de la decisión relativa a los hechos o imputaciones sobre los que las partes no pudieron formular observaciones.

109.En tales casos, el Tribunal de Justicia procede a una aplicación clásica del artículo 230CE, que permite que el Tribunal de Justicia anule todos los actos de la Comisión que adolezcan de vicios sustanciales de forma. El Tribunal de Justicia aplica igualmente el artículo 4 del Reglamento nº99/63 y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº773/2004, que disponen –recordémoslo– que, en sus decisiones, la Comisión solamente mantendrá contra las empresas y las asociaciones de empresas destinatarias los cargos respecto de los cuales éstas hayan tenido la oportunidad de manifestar sus puntos de vista.

110.El Tribunal de Justicia procede a una anulación parcial de la decisión en el caso de que los puntos controvertidos de la misma, por importante que sea su objeto, puedan separarse de las demás disposiciones.(39)

111.Puede tratarse de puntos relativos a circunstancias de carácter meramente accesorio con respecto a la infracción imputada en la decisión definitiva, por ejemplo cuando se constata que la Comisión no comunicó a las empresas ciertos documentos que le permitieron valorar el comportamiento de éstas a la luz de lo dispuesto en el artículo 81CE. En tales casos, el Tribunal de Justicia ha estimado que tal vulneración no podía afectar a la validez de la decisión en su conjunto, pero que, en cambio, procedía prescindir del contenido de dichos documentos a la hora de examinar la validez de la decisión.(40)

112.Puede tratarse igualmente de puntos relativos a aspectos esenciales de la infracción imputada, como la duración de la misma o la identificación de las empresas responsables.

113.Así, en el asunto en que se dictó la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, la Comisión había omitido indicar a las recurrentes que tenía la intención de condenarlos, con arreglo al artículo 1 de la Decisión allí impugnada, por la comisión de una infracción de una duración superior a la que se mencionaba en el pliego de cargos. El Tribunal de Justicia anuló dicha Decisión «en la medida que declara que las prácticas concertadas sobrepasaron el período de finales de enero/principios de febrero de 1976», es decir, en lo que respecta al período sobre el que las empresas no habían tenido la oportunidad de explicarse.(41)

114.En otros dos asuntos, en los que se dictaron las sentencias Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión y ARBED/Comisión, antes citadas, el pliego de cargos mantenía un equívoco sobre las personas jurídicas que podrían ser sancionadas con una multa por violación del artículo 81CE, apartado1.

115.En el primero de estos asuntos, el pliego de cargos se limitaba a identificar como autor de la infracción a una entidad colectiva, en aquel caso una conferencia marítima. En cambio, en la Decisión, la Comisión impuso una multa individual a algunos de los miembros de dicha conferencia. El Tribunal de Primera Instancia, ante el que se presentó un recurso de anulación contra dicha Decisión, desestimó el motivo en el que estos últimos invocaban una violación de sus derechos procedimentales por considerar, en particular, que habían tenido conocimiento del pliego de cargos y habían respondido personalmente a los cargos formulados por la Comisión.(42)

116.El Tribunal de Justicia estimó que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un error de Derecho, que entrañaba la anulación de la sentencia. El Tribunal de Justicia estimó que el pliego de cargos remitido a la conferencia marítima no permitía que sus miembros quedasen suficientemente informados de que se les impondrían multas individuales si se comprobaba la infracción. Procediendo a la avocación del litigio, el Tribunal de Justicia anuló, pues, las disposiciones de la Decisión por las que se imponían multas individuales a los miembros de dicha conferencia marítima.(43)

117.En el segundo asunto, el pliego de cargos no mencionaba la intención de la Comisión de imputar a la sociedad matriz, ARBED SA, la responsabilidad por el comportamiento de su filial y de condenarla, por tanto, al pago de una multa calculada en función de su propio volumen de negocios.(44) A pesar de hacer referencia a la vulneración del derecho de defensa de dicha sociedad, el Tribunal de Primera Instancia no sancionó esta irregularidad de procedimiento, por considerar que durante todo el procedimiento administrativo había subsistido una incertidumbre sobre los papeles y responsabilidades respectivos de la sociedad matriz y de su filial.

118.A raíz del recurso de casación interpuesto por ARBED SA, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Aunque dicha sociedad había tenido conocimiento del pliego de cargos remitido a su filial y del desarrollo de procedimiento seguido contra esta última, el Tribunal de Justicia consideró que esto no permitía llegar a la conclusión de que no se había violado el derecho de defensa de ARBED SA. Afirmó así que «hasta el final del procedimiento administrativo persistió un equívoco en cuanto a la persona jurídica a la que se iban a imponer las multas, que sólo un nuevo pliego de cargos regularmente dirigido a la recurrente habría podido disipar».(45) Por consiguiente, procediendo a la avocación del litigio, el Tribunal de Justicia anuló la Decisión allí impugnada «en la medida en que afecta a ARBEDSA».

119.Es cierto que, en los mencionados asuntos, los fundamentos de la decisión que se habían revelado viciados influían directamente en la parte dispositiva de la misma. En la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, el artículo 1 de la Decisión estaba viciado, en la medida en que se refería al período sobre el que las empresas no habían tenido la oportunidad de explicarse. En la sentencia del Tribunal de Justicia Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, antes citada, el artículo 6 de la Decisión estaba viciado, en la medida en que condenaba al pago de una multa individual a algunas de las empresas que no habían sido debidamente informadas. Por último, en la sentencia del Tribunal de Justicia ARBED/Comisión, antes citada, el artículo 4 de la Decisión allí impugnada estaba viciado, ya que condenaba a la sociedad matriz, ARBED SA, al pago de la multa.

120.Pienso sin embargo que, con independencia de la eventual influencia del fundamento viciado de la decisión impugnada en la parte dispositiva de ésta, el Tribunal de Justicia se ha interesado más en el carácter esencial o accesorio de los fundamentos de la decisión controvertidos. En estos asuntos, cada uno de los fundamentos de la decisión viciados constituía un elemento esencial de la infracción imputada.

121.Éste es también el caso en el presente asunto, en lo que respecta a la identificación de las empresas responsables. En efecto, la imputación controvertida se refiere a la implicación personal y directa de Bolloré en la comisión de la infracción, y considera a esta empresa autora de la infracción de que se trata. Si se debe descartar dicha imputación porque la empresa no pudo defenderse, es preciso entonces extraer de ello todas las consecuencias que se imponen en cuanto a la legalidad de la Decisión impugnada basada en esos elementos.

122.En tercer lugar, al concluir que la violación del derecho de defensa de Bolloré no puede afectar a la validez de la Decisión impugnada en lo que respecta a dicha empresa, el Tribunal de Primera Instancia hace caso omiso, a mi juicio, de las consecuencias que se derivan de una decisión condenatoria de la Comisión en virtud del artículo 81CE, apartado1.

123.Por una parte, pienso que Bolloré tiene un interés moral en que la Decisión impugnada sea anulada, en la medida en que la implica personal y directamente en la comisión de la infracción.

124.Por otra parte, considero que, al estar basada la Decisión impugnada en un fundamento viciado, su anulación se impone por razones de claridad y de seguridad jurídica, habida cuenta en particular de las consecuencias en Derecho civil de la violación del artículo 81CE.

125.En efecto, cuando la Comisión constata la existencia de una infracción del artículo 81CE, las víctimas de dicha infracción pueden ejercitar ante los tribunales nacionales una acción de responsabilidad civil contra los autores de la práctica contraria a la competencia de que se trate, a fin de solicitar la reparación del perjuicio sufrido.(46) Los justiciables que pueden disfrutar de esta protección no son únicamente los terceros, es decir, los consumidores y competidores cuyos intereses lesionó el acuerdo contrario a competencia, sino también, en casos excepcionales, alguna de las partes en dicho acuerdo.(47)

126.En tales casos, la base del recurso de los perjudicados será la decisión de la Comisión, tal como haya sido confirmada o rectificada por el juez comunitario. Es por tanto esencial que dicha decisión determine muy claramente las responsabilidades de las empresas en la comisión de la infracción, en particular cuando se trate de una infracción compleja, colectiva e ininterrumpida. Si dicha decisión debe dar lugar a una responsabilidad civil de las empresas implicadas, es únicamente por la participación acreditada de las mismas en unos comportamientos colectivos sancionados y correctamente delimitados. Esto constituye un requisito previo indispensable para el correcto ejercicio de la acción de daños y perjuicios, que la Comisión defiende con insistencia en su Libro Blanco sobre las acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia.(48)

127.A mi juicio, en el presente asunto, a la vista de las circunstancias expuestas, el Tribunal de Primera Instancia no podía limitarse, pues, a descartar la imputación de que se trata, sin «expurgar» la Decisión impugnada de los elementos en que la Comisión basó la responsabilidad propia de Bolloré. El hecho de descartar una imputación no equivale en absoluto a una anulación de la misma por parte del juez comunitario y, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no la hace desaparecer del ordenamiento jurídico, mientras que cuando es anulada se supone que nunca existió. Tal razonamiento no garantiza al procedimiento de constatación de la infracción de que se trata la claridad necesaria en cuanto al papel y a las responsabilidades de Bolloré, empresa que, con arreglo a la regulación de dicho procedimiento, corre el riesgo de verse obligada a soportar la carga de la infracción.

128.En cuarto lugar, considero que el control del juez debe ser especialmente estricto cuando la violación del derecho de defensa es cometida por la Comisión en un procedimiento de carácter cuasi represivo, al que pueden aplicarse las disposiciones del artículo 6, apartado 1, de laCEDH.

129.Recordaré aquí que, según lo dispuesto en dicha norma, «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída [equitativamente], públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contraella».(49)

130.Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no exige que todos los órganos que intervienen en estos dos tipos de procedimientos respeten la totalidad de las prescripciones del artículo 6 de la CEDH. Así, en caso de adopción de una decisión por una autoridad administrativa, que no ofrece todas las garantías de un procedimiento judicial, es preciso que dicha decisión pueda ser controlada posteriormente por un órgano judicial con competencia de plena jurisdicción que respete las prescripciones del artículo 6, apartado 1, delCEDH.(50)

131.La aplicación del artículo 6 del CEDH al procedimiento por el que se aplica el artículo 81CE ha suscitado numerosos interrogantes, principalmente porque la Comisión no puede calificarse de «tribunal»(51) a efectos de esta disposición y, en sentido estricto, el procedimiento no tiene carácter penal.

132.Parece sin embargo que las multas contempladas en el artículo 15 del Reglamento nº17 son asimilables, por su naturaleza y su importancia, a una sanción penal (a pesar de su carácter de sanción administrativa, en el sentido estricto del término) y que, habida cuenta de las funciones de investigación, instrucción y decisión de la Comisión, el procedimiento de aplicación del artículo 81CE presenta un carácter cuasi represivo. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha aludido expresamente a la especificidad de dicho procedimiento en su sentencia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión,(52) en la que no dudó en remitirse al principio de la presunción de inocencia garantizada por el artículo 6, apartado 2, del CEDH. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «en atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas».(53)

133.Esta jurisprudencia me parece perfectamente aplicable al presente asunto y el procedimiento de aplicación del artículo 81CE debe respetar igualmente, pues, los requisitos que establece el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Por otra parte, es difícil concebir cómo el respeto del principio de la presunción de inocencia podría coexistir con una violación del derecho de defensa.

134.Esto significa que, en un procedimiento de carácter cuasi represivo, como el que aquí se contempla, en el que la Comisión asume funciones de investigación, de instrucción y de decisión frente a las empresas, el juez comunitario debe ejercer un control jurisdiccional muy estricto del modo en que dicha institución respeta los derechos procedimentales de las partes. En otros términos, considero que es preciso extraer todas las consecuencias que se imponen cuando la Comisión ejerza sus prerrogativas sin respetar los derechos fundamentales reconocidos a las empresas en el procedimiento de aplicación del artículo 81CE.

135.Pues bien, en el presente asunto, el enfoque adoptado por el Tribunal de Primera Instancia tiende a restringir el control que, en mi opinión, el juez debe ejercer sobre las decisiones de la Comisión, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del CEDH. En efecto, en un caso como el que aquí se examina, estimar que el hecho de que la Comisión violase el derecho de una empresa a ser oída no vicia la Decisión, ya que dicha empresa debe responder, en cualquier caso, de la infracción cometida por otro, equivale a decir que la Comisión puede prescindir impunemente de los requisitos sustanciales de forma.

136.Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, estimo que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en su apreciación de la violación del derecho de defensa de Bolloré al no anular ninguno de los puntos de la Decisión impugnada en los que se implica directa y personalmente a dicha empresa de la comisión de la infracción. En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido extraer la consecuencia obligada, a saber, la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que se basaba en la imputación de que Bolloré estaba implicada personal y directamente en la infracción.

137.Propongo por tanto al Tribunal de Justicia que declare fundado el primer motivo de casación invocado por Bolloré.

138.Como observación final, me gustaría señalar únicamente que resulta evidente que, cuando un pliego de cargos adolece de una omisión tan grave, la Comisión sólo puede sanar el vicio procediendo al envío de un pliego de cargos adicional, a fin de que las partes puedan tener conocimiento del mismo y reaccionar durante el procedimiento administrativo previo.

B.Sobre el segundo motivo invocado por Divipa, relativo a la duración supuestamente excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

1.Alegaciones de las partes

139.Divipa recuerda que, en materia de competencia, el derecho a un juicio en un plazo razonable se aplica a los procedimientos administrativos y judiciales, e invoca a este respecto la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada. En su opinión, este derecho ha sido violado, ya que la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia fue de cinco años, desde que se interpuso el recurso hasta que se dictó la sentencia recurrida.

140.La Comisión considera que, habida cuenta de las circunstancias propias del asunto, la duración del procedimiento no fue excesiva. En todo caso, pone de relieve que una irregularidad de procedimiento como la que aquí se invoca, en el supuesto de que estuviera acreditada, no podría entrañar la anulación de la sentencia recurrida en su totalidad.

2.Apreciación

141.Como ya he indicado, en el caso de un recurso judicial contra una decisión de la Comisión en la que se condene a una empresa por infracción del artículo 81CE, resulta aplicable el principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, y en particular el derecho a un juicio en un plazo razonable.

142.A fin de apreciar si un plazo de procedimiento resulta razonable, el Tribunal de Justicia se ha remitido a los criterios sentados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al aplicar el artículo 6, apartado 1, del CEDH. El Tribunal de Justicia declaró así, su sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, que el carácter razonable de dicho plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes.(54)

143.A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado no obstante que esta lista de criterios no es exhaustiva, y que la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto con arreglo a cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada con arreglo a uno solo. Así, el Tribunal de Justicia ha estimado que la complejidad del asunto puede tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo.(55)

144.En el presente asunto, el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se inició con la presentación, el 18 de abril de 2002, del escrito de demanda de Divipa en el que interponía recurso de anulación contra la Decisión impugnada, y finalizó el 26 de abril de 2007, fecha en que se dictó la sentencia recurrida. El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia duró, pues, unos cincoaños.

145.Aunque tal duración parezca considerable, opino sin embargo que puede estar justificada, habida cuenta de la especial complejidad del asunto.

146.En efecto, la práctica totalidad de los hechos en que se basaba la Decisión impugnada fueron impugnados en primera instancia, y hubo por tanto que verificarlos. También fue necesario apreciar el valor probatorio de las declaraciones y documentos disponibles, que se referían en particular a las diferentes reuniones sobre los mercados nacionales y europeos celebradas por las empresas. Además, como muestran los apartados 40 a 63 y 109 a 117 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia tuvo que conocer de diversas alegaciones relativas al acceso a los documentos en el procedimiento administrativo y a la posibilidad de utilizar ciertos documentos. Por otra parte, las diligencias de prueba ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia al instruir el presente procedimiento y, en particular, las diversas preguntas escritas formuladas a las partes requerían un análisis previo de los autos o, al menos, de ciertas partes de éstos.

147.Deseo recordar igualmente que fueron nueve las empresas que interpusieron recurso de anulación contra la Decisión impugnada, en cuatro lenguas de procedimiento distintas. La sentencia recurrida se dictó el mismo día que las otras ocho sentencias relativas a los demás recursos interpuestos contra dicha Decisión.

148.A la vista de estas circunstancias, considero que la duración del procedimiento que desembocó en la sentencia recurrida se explica sobre todo por el número de empresas que participaron en el cártel sancionado e interpusieron luego recurso contra dicha Decisión, lo que exigió un examen en paralelo de los diferentes recursos, por la profundidad con que el Tribunal de Primera Instancia instruyó el asunto y por las obligaciones lingüísticas que imponen las normas de procedimiento de dicho Tribunal.

149.Habida cuenta de las consideraciones expuestas, mantengo la opinión de que la especial complejidad del asunto justifica la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

150.Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el motivo de casación invocado por Divipa en el que se alega la violación del derecho a una duración razonable del procedimiento.

IX.Sobre los motivos basados en la violación del artículo 81CE, apartado1, en los que se alega que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas relativas a la participación de las recurrentes en la infracción y a la duración deésta

151.En esencia, las recurrentes acusan al Tribunal de Primera Instancia de haber desnaturalizado las pruebas en que se basó para apreciar, con arreglo al artículo 81CE, su participación en la infracción y la duración deésta.

152.Antes de examinar la admisibilidad y la fundamentación de estos motivos, deseo recordar brevemente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la aportación de pruebas de la infracción del artículo 81CE.

153.Según el juez comunitario, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate, aportando las pruebas que acrediten la existencia de hechos constitutivos de dichas infracciones.(56) La Comisión debe presentar, pues, pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción de que se trate. Sin embargo, el juez comunitario no exige que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión satisfaga estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción, sino que basta con que los satisfaga el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente.(57) Además, como recordó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 155 de la sentencia recurrida, las pruebas de la participación en una práctica colusoria deben valorarse en conjunto, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes.

154.La aportación de pruebas en los asuntos de competencia se caracteriza por unos problemas especiales, que el Tribunal de Justicia resumió en la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada. Las actividades relacionadas con prácticas contrarias a la competencia se desarrollan clandestinamente, las reuniones se celebran en secreto, a menudo en un país tercero, y la documentación al respecto está desperdigada y reducida al mínimo. Además, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica contraria a la competencia debe inferirse de un cierto número de coincidencias y de indicios que, considerados en conjunto, pueden constituir la prueba de una violación de las normas sobre competencia, a falta de otra explicación coherente.(58)

155.A esto hay que añadir las limitaciones que experimenta la Comisión en el ejercicio de sus competencias de investigación. Pienso en particular en las que se derivan del derecho de las empresas acusadas a no declarar contra sí mismas,(59) o en las que son consecuencia del hecho de que, con arreglo al Reglamento nº17, la Comisión no podía interrogar a las personas a fin de obtener información pertinente para sus investigaciones.

156.Por consiguiente, en el caso del procedimiento de aplicación del artículo 81CE, los documentos escritos desempeñan un papel esencial en la aportación de pruebas, por difícil que resulte en la práctica obtener tales documentos.

157.En el presente asunto, Koehler, Bolloré y Divipa niegan valor probatorio a algunos de los hechos y documentos que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a concluir que dichas empresas habían participado en reuniones colusorias relativas a los mercados nacionales y al mercado europeo y a estimar la duración de dicha participación.

158.Con arreglo a los principios que expuse en los puntos 56 a 58 de las presentes conclusiones, considero que procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones con las que Divipa intenta simplemente obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos. Examinaré, en cambio, las alegaciones de las recurrentes en las que se invoca efectivamente una desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia.

159.Deseo recordar que, para invocar tal motivo, las recurrentes deben indicar con precisión las pruebas a su juicio desnaturalizadas por el Tribunal de Primera Instancia y demostrar los errores de análisis que, en su opinión, llevaron al Tribunal de Primera Instancia a incurrir en tal desnaturalización. Según reiterada jurisprudencia, dicha desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin necesidad de que el Tribunal de Justicia proceda a una nueva valoración de los hechos y de las pruebas o recurra a nuevas pruebas.

160.Al llevar a cabo nuestra apreciación, será preciso, por tanto, tener en cuenta estos factores y, en particular, las especiales dificultades que plantea la aportación de pruebas en el procedimiento de aplicación del artículo 81CE.

A.Sobre el primer motivo basado en la violación del artículo 81CE, apartado 1, en el que se alega que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas relativas a la participación de Divipa en la infracción

161.En su recurso de casación, Divipa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas que le habían sido sometidas al confirmar la participación de dicha empresa, en primer lugar, en la reunión de 5 de marzo de 1992, en segundo lugar, en la reunión de 19 de octubre de 1994 y, en tercer lugar, en el cártel relativo al mercado europeo. Los apartados de la sentencia recurrida que critica son, principalmente, los apartados 156 a 171, 192 a 197, 205 a 207 y216.

1.Sobre la primera parte del motivo, relativa a la desnaturalización de las pruebas de la participación de Divipa en la reunión de 5 de marzo de1992

a)Alegaciones de las partes

162.Divipa sostiene, en particular, que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó la nota del empleado de Sappi de 9 de marzo de 1992, pues no tuvo en cuenta ni citó en la sentencia recurrida una parte de esta nota en la que se indica que Sappi fue informada de los precios de Divipa por los clientes, y no directamente. Según Divipa, no es lógico que una empresa que supuestamente participa en una reunión del cártel en la que se discute la cuestión de los precios no informe personal y directamente de sus precios en dicha reunión.

163.La Comisión rechaza esta alegación sosteniendo, en particular, que todo documento debe ser examinado en conexión con las demás pruebas del expediente. Subraya además que Divipa no cuestiona el valor probatorio de las declaraciones de AWA y de Sappi, ni el modo en que las interpreta el Tribunal de Primera Instancia.

b)Apreciación

164.Estimo que las críticas de Divipa contra el análisis del Tribunal de Primera Instancia carecen de fundamento.

165.En efecto, dicha recurrente no explica por qué constituye una desnaturalización de la nota del empleado de Sappi el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia omitiera mencionar que la información sobre los precios facilitada por éste procedía de los clientes. No alcanzo a comprender cómo esta omisión puede revelar un error de análisis del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la participación de Divipa en la reunión de 5 de marzo de 1992. Por otra parte, la recurrente no cuestiona el valor probatorio de estanota.

166.En cualquier caso, a Divipa se le ofreció la oportunidad de conocer el contenido de dicha nota y de pronunciarse al respecto, ya que, como indica el apartado 162 de la sentencia recurrida, las declaraciones de Sappi formaban parte de los documentos anexos al pliego de cargos y fueron presentadas al Tribunal de Primera Instancia, de modo que Divipa tuvo acceso aellas.

167.Propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que desestime por infundada esta primera parte del motivo.

2.Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la desnaturalización de las pruebas de la participación de Divipa en la reunión de 19 de octubre de1994

a)Alegaciones de las partes

168.Divipa señala que las declaraciones de Mougeot que el Tribunal de Primera Instancia utilizó para justificar su supuesta participación en la reunión de 19 de octubre de 1994 son posteriores a los hechos, y fueron efectuadas para poder acogerse a la Comunicación sobre la cooperación.

169.Según Divipa, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas al acusarla de haber participado en dicha reunión basándose principalmente en su jurisprudencia, lo que constituye una violación manifiesta del principio del juicio justo y un error flagrante en la calificación de los hechos.

170.La Comisión rechaza esta alegación.

b)Apreciación

171.Considero que también procede desestimar las alegaciones de Divipa relativas a las declaraciones de Mougeot.

172.En efecto, el Tribunal de Primera Instancia indicó expresamente, en el apartado 166 de la sentencia recurrida, que tales declaraciones eran posteriores a los hechos y habían sido realizadas para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación, por lo que no cabe acusarle de no haber tenido en cuenta tal circunstancia. Como el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve, no cabe sin embargo afirmar que tales declaraciones carecen de fuerza probatoria, ya que, al ser contrarias a los intereses del declarante, deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables.

173.Además, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 168 de la sentencia recurrida, que las declaraciones de Mougeot concordaban en numerosos puntos con las de Sappi y de AWA. Pues bien, esta última empresa presentó, en su respuesta al pliego de cargos, una lista de reuniones relativas al mercado español, entre las que figuraba la reunión de 19 octubre de1994.

174.En cualquier caso, como señala la Comisión, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia el que haya interpretado incorrectamente las declaraciones de Mougeot.

175.Por consiguiente, opino que también esta segunda parte del motivo puede desestimarse por infundada.

3.Sobre la tercera parte del motivo, relativa a la desnaturalización de las pruebas de la participación de Divipa en el cártel relativo al mercado europeo

a)Alegaciones de las partes

176.Divipa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó ciertas pruebas y omitió otras. Pone de relieve que ella no es fabricante, que únicamente vendía en el mercado nacional, que es la única sociedad no fabricante a la que se acusa de haber participado en algunas reuniones relativas al mercado nacional y que no forma parte de ninguna de las redes de distribución en España de los grandes fabricantes europeos de papel autocopiativo. Según ella, ningún documento demuestra que en las reuniones en las que supuestamente participó se hiciera referencia a la existencia de un plan colusorio más amplio.

177.La Comisión rechaza también esta alegación y recalca que Divipa no precisa cuáles son los puntos de la argumentación de Tribunal de Primera Instancia en los que se produce una desnaturalización de los hechos.

b)Apreciación

178.Opino que el Tribunal de Primera Instancia debería declarar la inadmisibilidad de estas alegaciones.

179.En efecto, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación relativa a la desnaturalización de «ciertas pruebas», la lectura del recurso de casación permite constatar que Divipa no identifica las pruebas a su juicio desnaturalizadas por el Tribunal de Primera Instancia.

180.Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia omitió tener en cuenta ciertas pruebas relativas a su condición de fabricante, desea recordar que la apreciación del valor de las pruebas sometidas al Tribunal de Primera Instancia incumbe exclusivamente a dicho Tribunal. A mi juicio, procede por tanto declarar la inadmisibilidad de esta alegación. En cualquier caso, la alegación me parece infundada, ya que, en contra de lo que sostiene Divipa, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en numerosas ocasiones en la sentencia recurrida –en particular en los apartados 203, 605 y 628– sobre el valor que debía atribuirse a la condición de distribuidor de dicha empresa.

181.En consecuencia, a mi juicio, procede declarar la inadmisibilidad de este tercera parte del motivo.

182.Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, estimo que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en desnaturalización alguna de las pruebas en que se basó para declarar que Divipa había participado en el acuerdo de que se trata y en las medidas de aplicación del mismo.

183.Propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que desestime este primer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

B.Sobre el segundo motivo basado en la violación del artículo 81CE, apartado 1, en el que se alega que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó ciertas pruebas, incumplió su deber de motivación y violó el derecho de defensa de Koehler en lo que respecta a la duración de la infracción cometida porésta

184.Koehler impugna principalmente el análisis del Tribunal de Primera Instancia sobre su participación en el cártel en el período anterior a septiembre u octubre de 1993. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia procedió a una instrucción insuficiente y extrajo conclusiones erróneas de las pruebas en cuanto a un sistema de reuniones colusorias, por una parte en el seno de la AEMCP (Association of European Manufacturers of Carbonless Paper), la asociación de fabricantes europeos de papel autocopiativo, antes de septiembre u octubre de 1993 (primera parte del motivo) y, por otra parte, a nivel nacional o regional antes de esa época (segunda parte del motivo).

1.Sobre la primera parte del motivo, relativa a una desnaturalización de las pruebas en lo que respecta a la participación de Koehler en las reuniones celebradas a nivel europeo en el seno de la AEMCP antes de septiembre u octubre de1993

a)Alegaciones de las partes

185.Koehler considera que la Comisión se basó en tres clases de pruebas: las declaraciones de Mougeot, el testimonio del empleado de Sappi y ciertas pruebas sobre la organización de reuniones nacionales o regionales del cártel.

186.Koehler comienza su argumentación indicando que el escrito de Mougeot de 14 abril de 1999 no contiene confesión alguna sobre la existencia de reuniones del cártel en el período anterior a octubre de 1993. Por lo demás, el propio Tribunal de Primera Instancia declara, en el apartado 279 de la sentencia recurrida, que no se ha acreditado la celebración de acuerdos colusorios sobre los precios a partir de enero de 1992, por tanto antes de octubre de 1993. Los razonamientos del Tribunal de Primera Instancia sobre unos supuestos acuerdos de precios en el marco de las reuniones oficiales de la AEMCP antes de octubre de 1993 resultan insuficientes y contienen una motivación contradictoria, que constituye un error de Derecho. Según Koehler, el Tribunal de Primera Instancia tampoco respetó la presunción de inocencia al intentar interpretar las declaraciones de Mougeot como la confesión de una infracción durante el período anterior a octubre de1993.

187.A continuación, Koehler alega que, en lo que respecta al empleado de Sappi, su testimonio no dice nada sobre el período en el que tuvieron lugar las reuniones del cártel. No resulta conforme a Derecho la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual, al no haber ofrecido «indicaciones en sentido contrario», dicho empleado quiso confirmar implícitamente que la infracción había comenzado antes de septiembre de 1993. Koehler considera que, al pronunciarse así, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó el contenido de dicho testimonio, vulnerando su derecho a un juicio justo, inscrito en el artículo 6 delCEDH y en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C364, p.1).

188.Por último, Koehler sostiene que las declaraciones de un testigo de la acusación arrepentido sólo merecen crédito si son corroboradas por otras pruebas, y en el presente asunto no existe ninguna prueba que las confirme.

189.Según la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del motivo, ya que lo que Koehler pretende en realidad es obtener una nueva apreciación de los hechos.

b)Apreciación

190.Las críticas de Koehler sobre la pertinencia de las declaraciones de Mougeot y del empleado de Sappi no me parecen fundadas.

191.En efecto, Koehler parece ignorar que, en los apartados 261 a 310 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se basó en un conjunto de indicios para concluir que habían existido reuniones colusorias antes de septiembre u octubre de 1993. Aunque el escrito de Mougeot de 14 abril de 1999 constituye efectivamente, como el Tribunal de Primera Instancia lo reconoce en el apartado 262 de la sentencia recurrida, el elemento central de la demostración de la Comisión sobre este punto, no es menos cierto que las declaraciones contenidas en dicho escrito deben interpretarse y comprenderse a la luz de las demás pruebas analizadas por el Tribunal de Primera Instancia, en particular los testimonios del empleado de Sappi y de AWA. Además, como el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 264 de su sentencia, el sentido de dicho escrito es en efecto particularmente claro y su contenido no es contradicho por ninguna prueba que permita poner en duda el valor probatorio del documento.

192.En la que respecta al testimonio del empleado de Sappi, opino que, aunque no se precise en él en qué período se celebraron las reuniones colusorias de que se trata, dicho testimonio permitía que el Tribunal de Primera Instancia considerase, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas, que tales reuniones pudieron comenzar a partir de febrero de 1993, fecha en la que se había contratado a dicho empleado.

193.Por último, deseo indicar que, en contra de lo que sostiene Koehler, el hecho de que no se haya acreditado la celebración de acuerdos colusorios sobre los precios a partir de enero de 1992 no permite en absoluto concluir que dichos acuerdos no fueron negociados antes de octubre de1993.

194.Habida cuenta de las consideraciones expuestas, soy de la opinión de que las críticas formuladas por Koehler no permiten concluir que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado manifiestamente las pruebas de que se trata. Considero que no procede por tanto examinar las demás imputaciones, relativas a la violación del derecho a un juicio justo.

195.Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime por infundada esta primera parte del motivo.

2.Sobre la segunda parte del motivo, relativa a una desnaturalización de las pruebas en lo que respecta a la participación de Koehler en reuniones colusorias relativas al mercado español antes de octubre de1993

a)Alegaciones de las partes

196.Según Koehler, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas que supuestamente acreditaban su participación en reuniones colusorias relativas al mercado español antes de octubre de1993.

197.En lo que respecta a la reunión de 17 de febrero de 1992 relativa al mercado español, el Tribunal de Primera Instancia no habría debido llegar a la conclusión de que Koehler participó en dicha reunión, pues el empleado de Sappi se refiere, en su nota de 17 de febrero de 1992, a una reunión de los «interesados», sin mencionar el nombre de éstos. A juicio de Koehler, el Tribunal de Primera Instancia no explica con precisión las razones por las que cabía suponer que ella había participado en el acuerdo.

198.En lo que respecta a la reunión de 16 de julio de 1992 relativa al mercado español, Koehler sostiene que su participación en ella no ha quedado acreditada, en contra de lo que estimó el Tribunal de Primera Instancia, principalmente habida cuenta de que AWA no reconoció expresamente tal participación.

199.La Comisión considera que Koehler no invoca una desnaturalización de las pruebas, sino que intenta cuestionar la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que su motivo no es admisible.

b)Apreciación

200.En lo que respecta a la primera alegación de Koehler, relativa a su participación en la reunión de 17 de febrero de 1992, considero que procede declarar su inadmisibilidad.

201.En efecto, a mi juicio, el análisis del Tribunal de Primera Instancia recogido en el apartado 321 de la sentencia recurrida, según el cual la Comisión podía legítimamente concluir que Koehler figuraba entre los «interesados» a los que hacía referencia la nota del empleado de Sappi, es parte integrante de su apreciación de los hechos, que no puede ser controlada por el Tribunal de Justicia en un recurso de casación, como indiqué anteriormente.

202.En cualquier caso, si el Tribunal de Justicia llegase a considerar admisible esta alegación, la considero infundada. En efecto, como muestran claramente los apartados 169 y 321 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia interpretó esta indicación a la luz de las demás indicaciones que figuraban en la nota de dicho empleado. Pues bien, en dicha nota, tal persona expone a su superior jerárquico la situación en la que se encuentra la empresa a causa de la incertidumbre suscitada por el comportamiento de Koehler y de Sarriopapel y Celulosa, S.A. (en lo sucesivo, «Sarrió»), e indica a este respecto que ese mismo día se ha celebrado una «reunión de los interesados». Por consiguiente, a la vista de los términos utilizados en la nota, pienso que el Tribunal de Primera Instancia podía deducir efectivamente que Koehler participaba en dicha reunión, y ello sin desnaturalizar manifiestamente dicho documento. Además, no creo que el Tribunal de Primera Instancia estuviera obligado a aportar más precisiones sobre las razones por las que se suponía que Koehler había participado en dicho acuerdo.

203.En lo que respecta a la segunda alegación de Koehler, relativa a su participación en la reunión de 16 de julio de 1992, considero que procede desestimarla por inoperante.

204.En efecto, como muestra claramente el apartado 332 de la sentencia recurrida, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la participación de Koehler en dicha reunión se basó principalmente en las declaraciones del Sr. B.G.,(60) y dicho Tribunal se remitió a las afirmaciones generales de AWA únicamente para corroborar tales declaraciones. Ahora bien, Koehler no cuestiona el valor probatorio de las declaraciones del Sr.B.G.

205.Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que desestime esta segunda parte del motivo por ser en parte inadmisible y en parte inoperante.

3.Sobre la tercera parte del motivo, relativa a la falta de pruebas y al defecto de motivación en lo que respecta a la participación de Koehler en las reuniones de la primavera de 1992 y de la primavera de 1993 enParís

a)Alegaciones de las partes

206.En esta parte de su motivo, Koehler critica el análisis del Tribunal de Primera Instancia, expuesto en los apartados 325 y siguientes de la sentencia recurrida, sobre su participación en dos reuniones relativas al mercado francés que se celebraron en la primavera de 1992 y en la primavera de 1993. Koehler sostiene que no existe prueba alguna de que uno de sus empleados se desplazase a París para participar en una reunión del cártel en la primavera de 1993. Los razonamientos del Tribunal de Primera Instancia al respecto son tan vagos que no bastan para considerar cumplido el deber de motivación. En cualquier caso, Koehler afirma que el Tribunal de Primera Instancia no hace constar en ninguna parte que ella participase en una reunión relativa al mercado francés en la primavera de1992.

b)Apreciación

207.Considero que procede desestimar esta parte del motivo por ser inoperante. En efecto, Koehler critica unos fundamentos de la sentencia recurrida expuestos a mayor abundamiento, como se indica claramente en el apartado 320 de dicha sentencia.

4.Sobre la cuarta parte del motivo, relativa a la violación del derecho de defensa de Koehler por no habérsele comunicado un documento

a)Alegaciones de las partes

208.Koehler acusa el Tribunal de Primera Instancia de haber utilizado para su apreciación de los hechos un documento que no había sido comunicado a dicha empresa, a saber, la respuesta de AWA de 30 de abril de 1999 a una solicitud de información de la Comisión. Según Koehler, fue dicho documento el que sirvió de base al Tribunal de Primera Instancia para considerar probada su participación en una reunión colusoria, a saber, la reunión relativa al mercado español de 5 de marzo de1992.

b)Apreciación

209.Considero que procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del motivo, conforme a los principios que recordé en el punto 56 de estas conclusiones.

210.En efecto, esta parte del motivo constituye únicamente la reproducción textual de un motivo que Koehler había invocado ya ante el Tribunal de Primera Instancia(61) y en ella no se identifica ningún error de Derecho.

211.A este respecto procede señalar que, en el apartado 59 de la sentencia recurrida,(62) el Tribunal de Primera Instancia consideró que Koehler no había demostrado haber solicitado expresamente a la Comisión que le comunicase las pruebas no incluidas en el expediente de la instrucción. Señaló además que Koehler había reconocido incluso, en la vista, que no había presentado una solicitud de acceso a esos documentos. El Tribunal de Primera Instancia concluyó, por tanto, que procedía declarar la inadmisibilidad de la alegación de Koehler.

212.Habida cuenta de conjunto de consideraciones que se han expuesto, opino, por tanto, que procede desestimar el motivo de casación invocado por Koehler por ser en parte inoperante, en parte inadmisible y en parte infundado.

C.Sobre el tercer motivo relativo a una violación del artículo 81CE, apartado 1, en el que se alega que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas y que la sentencia recurrida adolece de un defecto de motivación, en lo que respecta a la duración de la infracción cometida por Bolloré

213.En este tercer motivo, Bolloré alega que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas relativas, en primer lugar, a la existencia de un cártel a nivel europeo a partir de enero de 1992 y, en segundo lugar, al objeto de las reuniones oficiales de laAEMCP.

1.Sobre la primera parte del motivo, relativa a la desnaturalización de las declaraciones de AWA y a la motivación contradictoria

a)Alegaciones de las partes

214.En apoyo de esta primera parte del motivo, Bolloré formula cuatro alegaciones.

215.Bolloré afirma en primer lugar que, en sus declaraciones, AWA excluyó en efecto todas las reuniones oficiales de la AEMCP de su respuesta a la solicitud de información de la Comisión, de modo que el empleo del condicional en la sentencia recurrida no tiene justificación. A su juicio, la desnaturalización de las declaraciones de AWA por parte del Tribunal de Primera Instancia resulta, pues, evidente.

216.En segundo lugar, Bolloré sostiene que, habida cuenta de que la existencia de una duda razonable debe beneficiar a los demandantes, según los propios términos del Tribunal de Primera Instancia, es sorprendente que las declaraciones de AWA hayan podido constituir sin embargo un indicio «esencial» de la existencia de un cártel a nivel europeo desde principios de1992.

217.En tercer lugar, Bolloré alega que la sentencia recurrida adolece de una motivación contradictoria. En efecto, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 275 de la sentencia recurrida, que las declaraciones de AWA no permitían afirmar que la reunión oficial de la AEMCP de que se trataba hubiera servido de marco a una colusión sobre los precios, a continuación concluyó, no obstante, que tales declaraciones constituían un indicio esencial de la existencia de un cártel a nivel europeo desde principios de1992.

218.En cuarto lugar, Bolloré acusa el Tribunal de Primera Instancia de haber intentado, en el apartado 274 de la sentencia recurrida, hacer una amalgama entre las reuniones nacionales y regionales y las reuniones europeas de la AEMCP organizadas entre 1992 y 1995, al limitarse a indicar que Zúrich figuraba en la lista de ciudades mencionadas por AWA en sus declaraciones.

b)Apreciación

219.En lo que respecta a la primera alegación, es evidente que procede rechazarla por infundada, ya que no cabe considerar que el uso del condicional por parte del Tribunal de Primera Instancia revele que este último apreció de manera manifiestamente errónea las declaraciones deAWA.

220.En lo que respecta a la segunda alegación, estimo que procede declarar su inadmisibilidad. En efecto, conforme a los principios expuestos en el punto 57 de estas conclusiones, la apreciación del valor que debe atribuirse a las pruebas sometidas al Tribunal de Primera Instancia incumbe exclusivamente a dicho Tribunal, a menos que, efectivamente, el recurrente alegue que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó tales pruebas. En el presente caso, al calificar estas declaraciones de «indicio esencial», el Tribunal de Primera Instancia se limitó a apreciar el valor que procedía atribuir, a su juicio, a las declaraciones de AWA, y Bolloré no ha demostrado que tal apreciación sea manifiestamente errónea.

221.En lo que respecta a la tercera alegación, relativa a una motivación contradictoria, la considero infundada. Si bien es cierto que las declaraciones de AWA, por sí solas, no permitían probar qué objetivo perseguía la reunión de la AEMCP de 23 de enero de 1992, no es menos cierto que podían efectivamente constituir un indicio. Como ya he indicado antes, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya calificado de «esencial» dicho indicio no puede ser objeto de control por parte del Tribunal de Justicia en un recurso de casación.

222.En lo que respecta a la cuarta alegación, es evidente que procede rechazarla por infundada. En efecto, la lectura del apartado 274 de la sentencia recurrida muestra que el Tribunal de Primera Instancia no procedió en absoluto a hacer una «amalgama» entre las reuniones nacionales y las reuniones europeas al indicar que Zúrich formaba parte de la lista de ciudades incluidas en el cuadro A del anexo I de la Decisión impugnada. El Tribunal de Primera Instancia se limitó a constatar este hecho, no impugnado por Bolloré en su recurso de casación.

223.Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que desestime esta primera parte del tercer motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundada.

2.Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la desnaturalización de las pruebas en lo que se refiere al objeto supuestamente contrario a la competencia de la reunión oficial de la AEMCP de 23 de enero de1992

a)Alegaciones de las partes

224.En apoyo de esta segunda parte del motivo, Bolloré formula tres alegaciones.

225.En primer lugar, Bolloré reprocha al Tribunal de Primera Instancia el que no haya indicado, en los apartados 295 y 304 de la sentencia recurrida, las pruebas que le permitían considerar probada la celebración de acuerdos de aumentos de precios a nivel europeo a partir de enero de1992.

226.En segundo lugar, Bolloré alega que el Tribunal de Primera Instancia no precisó en ningún momento cuáles eran las empresas que habían confesado su participación en un cártel europeo a partir de enero de 1992. A su juicio, si no se desnaturalizan las declaraciones de Mougeot, de Sappi y de AWA, ninguna de ellas permite demostrar la celebración de reuniones colusorias a nivel europeo a partir de enero de1992.

227.En tercer lugar, Bolloré considera que no existe prueba alguna que demuestre la participación de Copigraph en las reuniones colusorias supuestamente celebradas en España a partir de febrero de 1992. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia acaba por hacer una amalgama entre las reuniones europeas de la AEMCP y unas reuniones nacionales o regionales sin recurrir a demostración alguna y a costa de una desnaturalización de las pruebas.

228.La Comisión alega la inadmisibilidad de las dos primeras partes del presente motivo, en las que se pretende poner en cuestión la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia.

b)Apreciación

229.En lo que respecta a las dos primeras alegaciones, no me parecen fundadas. En efecto, las supuestas omisiones de que adolece la motivación del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 295, 304 y 308 de la sentencia recurrida se explican por el hecho de que dicho Tribunal se está refiriendo a pruebas que ya expuso y describió al analizar las reuniones oficiales de la AEMCP anteriores a septiembre u octubre de1993.

230.Así pues, las «pruebas» en las que se basa el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 295 y 304 de la sentencia recurrida remiten a las que dicho Tribunal acaba de exponer en los apartados 261 a 280 de dicha sentencia. Además, las «empresas» a las que el Tribunal de Primera Instancia se refiere en el apartado 308 de dicha sentencia afirmando que habían confesado son, a mi juicio, las mencionadas en los apartados 272 a 279 de la sentencia recurrida, y en particular AWA y Sappi.

231.En lo que respecta a la tercera alegación, propongo al Tribunal de Justicia que la declare inoperante, ya que critica unos fundamentos de la sentencia recurrida expuestos a mayor abundamiento.

232.Por consiguiente, estimo que procede desestimar la segunda parte del tercer motivo por ser en parte inoperante y en parte infundada.

233.Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, pienso que el tercer motivo de casación invocado por Bolloré es en parte inoperante, en parte inadmisible y en parte infundado.

X.Sobre los motivos relativos a una violación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, en los que se alega que el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente el importe de la multa

234.Sin perjuicio de los argumentos específicos propios de sus situaciones respectivas, Koehler y Divipa acusan esencialmente al Tribunal de Primera Instancia de haber apreciado erróneamente el importe de la multa que les impuso la Comisión al no haber tenido en absoluto en cuenta los principios de igualdad del trato y de proporcionalidad.

235.En la Decisión impugnada, la Comisión calificó la infracción cometida por las recurrentes de muy grave. Habida cuenta de las diferencias de tamaño existentes entre las empresas implicadas, la Comisión decidió aplicar un trato diferenciado a las empresas, clasificándolas en cinco categorías. A estos efectos, la Comisión se basó en el volumen de negocios de las empresas correspondiente a la venta del producto en el EEE y en sus cuotas de mercado en el sector del papel autocopiativo. En el caso de Koehler, consideró que procedía clasificarla en la segunda categoría, como empresa de tamaño mediano, junto con Mitsubishi HiTech Paper Bielefeld GmbH (en lo sucesivo, «MHTP») y Zanders Feinpapiere AG, que posteriormente pasó a ser M-real Zanders GmbH (en lo sucesivo, «Zanders»). En el caso de Divipa, la Comisión estimó que procedía clasificarla en la quinta categoría, ya que realizaba lo esencial de sus ventas en un solo país o en unos pocos países delEEE.

236.En los apartados 486 a 497 y 500 a 522 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión había respetado los principios de proporcionalidad y de igualdad del trato al determinar el importe de la multa impuesta a Koehler y a Divipa.

237.En los presentes recursos de casación, el análisis del Tribunal de Justicia debe limitarse a determinar si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error manifiesto, o violó los principios de igualdad del trato y de proporcionalidad que rigen la imposición de multas, al confirmar los criterios utilizados por la Comisión para calcular el importe de las multas impuestas a Koehler y a Divipa en el artículo 3 de la Decisión impugnada y al controlar la aplicación de los mismos.

A.Sobre el motivo invocado por Koehler, relativo a una violación del principio de igualdad del trato

1.Alegaciones de Koehler

238.En apoyo de este motivo, Koehler compara la multa que se le impuso con la impuesta a Zanders, a MHTP y a AWA, y acusa esencialmente al Tribunal de Primera Instancia de haberla tratado del mismo modo que a estas empresas, clasificándola como a Zanders y a MHTP en la segunda categoría, a pesar de la existencia de importantes diferencias estructurales y financieras entre dichas empresas yella.

239.En primer lugar, Koehler reprocha al Tribunal de Primera Instancia el que haya considerado carente de pertinencia, a efectos de apreciar el importe de la multa, el hecho de que ella sea una empresa familiar que no tiene acceso al mercado de capitales, a diferencia de las empresas que cotizan en bolsa.

240.En segundo lugar, Koehler sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al afirmar que la Comisión no estaba obligada a tomar en consideración el volumen de negocios de los grupos a los que pertenecen MHTP y Zanders, a pesar de que en su caso sí lo había tomado en consideración.

241.En tercer lugar, Koehler sostiene que su sanción es más severa que la de AWA, a pesar de que esta última desempeñaba el papel de líder del cártel y forma parte de un grupo de empresas, de modo que puede servirse de los recursos financieros del grupo en su conjunto.

2.Apreciación

242.Considero infundadas las críticas formuladas por Koehler. En efecto, me parece que el Tribunal de Primera Instancia valoró correctamente el modo en que la Comisión había ejercitado su facultad de apreciación, habida cuenta de las exigencias que le imponía el respeto del principio de igualdad del trato.

243.Procede recordar que la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación en cuanto al método de cálculo utilizado para determinar el importe de la multa.(63) Las Directrices, que determinan la metodología de la Comisión en este campo, contienen rasgos de flexibilidad que permiten que dicha institución tenga en cuenta múltiples factores a la hora de apreciar la gravedad de la infracción, siempre dentro de los límites establecidos por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17.(64)

244.Entre dichos factores, contemplados en el punto 1 A de las Directrices, no sólo figuran los relacionados con la naturaleza de la infracción, sus repercusiones y su dimensión geográfica, sino también los relacionados con las características de las propias empresas y la necesidad de garantizar un efecto disuasorio.(65)

245.Cuando la infracción se califica de grave o muy grave y en ella están implicadas varias empresas, las Directrices permiten que la Comisión pondere el importe de base de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción, a fin de tomar en consideración el peso específico de cada empresa y, por tanto, las repercusiones reales de su comportamiento ilícito en la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en la dimensión de las empresas implicadas.

246.Así, como indica el punto 1 A de las Directrices, «el principio de la igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético».

247.Si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica que la institución esté obligada a respetar, el Tribunal de Justicia considera no obstante que la Comisión no puede apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o, incluso, la protección de la confianza legítima.(66)

248.Como el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 501 de la sentencia recurrida, el principio de igualdad de trato se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado.

249.Existe una abundante jurisprudencia sobre la aplicación de dicho principio al procedimiento por el que se aplica el artículo 81CE, en el caso de infracciones en las que estén implicadas varias empresas.

250.Deseo recordar que, en este tipo de procedimiento, la Comisión disfruta de un importante margen de apreciación en cuanto a la determinación del importe de las multas que se impondrán a las empresas implicadas. Las Directrices permiten que la Comisión tenga en cuenta múltiples factores al calcular el importe de la multa, individualizando así la sanción en función de los comportamientos y características específicas de cada empresa, lo que permite garantizar en cualquier supuesto la plena eficacia de las normas comunitarias en materia de competencia.(67)

251.Así, el juez comunitario reconoce expresamente que «una cierta diferencia de trato» entre las empresas implicadas resulta inherente a la aplicación del método elegido por las Directrices y al ejercicio por parte de la Comisión de las facultades que le reconoce el Reglamentonº17.(68)

252.En su recurso de casación, Koehler alega esencialmente que el reparto en grupos efectuado por la Comisión vulnera el principio de igualdad de trato, ya que ella recibe un trato idéntico al de empresas que se hallan en una situación diferente, como Zanders oMHTP.

253.El reparto en grupos podría vulnerar efectivamente el principio de igualdad de trato en el caso de que este método llevase a fijar a tanto alzado el importe de partida de la multa y a hacer caso omiso de las diferencias de tamaño entre las empresas incluidas en un mismo grupo.

254.El juez comunitario acepta no obstante dicho método si la determinación de los límites mínimos para cada una de las categorías establecidas es coherente y resulta objetivamente justificada. Ha estimado así, en efecto, que la Comisión no está obligada a garantizar que los importes definitivos de las multas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre las empresas implicadas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate.(69)

255.Es en los apartados 506 a 513 de la sentencia recurrida donde el Tribunal de Primera Instancia analizó si la clasificación en categorías efectuada por la Comisión era efectivamente coherente y objetivamente justificada.

256.Así, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia indicó en los apartados 506 y 507 sentencia recurrida que, en el presente caso, la clasificación en categorías efectuada por la Comisión se había basado en dos criterios, a saber, el volumen de negocios del producto en el EEE y la cuota de mercado de cada empresa. El Tribunal de Primera Instancia estimó perfectamente justificada la utilización de estos criterios, ya que permitían efectivamente valorar la importancia relativa en el mercado de las empresas implicadas, y Koehler no ha impugnado esta apreciación en su recurso. Además, tras verificar la fiabilidad de las cifras en que se había basado la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia calificó este sistema de coherente y no discriminatorio para Koehler, en el apartado 513 de la sentencia recurrida.

257.El análisis expuesto me parece perfectamente claro y carente de errores jurídicos.

258.En lo que respecta a la primera alegación de Koehler, no la considero fundada. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó está alegación, basada en el carácter de empresa familiar de Koehler, porque los criterios que la Comisión tuvo en cuenta para clasificar en categorías a las empresas se basaban únicamente en los volúmenes de negocio correspondientes a la venta de papel autocopiativo y en las cuotas de mercado de las empresas implicadas. Ahora bien, tales criterios, que Koehler no ha calificado de injustificados en su recurso, no permiten tomar en consideración las diferencias estructurales que existan entre las empresas implicadas. Por consiguiente, aunque Koehler sea una empresa familiar, sólo podía ser clasificada en función de su volumen de negocios en el mercado del papel autocopiativo, volumen que no permitía incluirla entre las pequeñas empresas del sector, como el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 495 de la sentencia recurrida.

259.En lo que respecta a la segunda alegación formulada por Koehler, propongo también al Tribunal de Justicia que la desestime. En efecto, resulta evidente, a mi juicio, que el Tribunal de Primera Instancia no podía exigir a la Comisión que, para la clasificación en categorías de MHTP y de Zanders, tuviera en cuenta el volumen de negocios total de los grupos a los que pertenecen, dado que, como se indica claramente en el apartado 478 de la sentencia recurrida, la Comisión no halló indicios suficientes para imputar a dichos grupos la infracción cometida por esas empresas.

260.Por último, en lo que respecta a la tercera alegación, la considero igualmente carente de fundamento. En efecto, como he indicado antes, la Comisión efectuó la clasificación en categorías teniendo en cuenta únicamente la importancia relativa de las empresas en el mercado de referencia, con independencia de las diferencias estructurales o de comportamiento que existieran entre ellas. Por consiguiente, el hecho de que AWA fuera el principal líder del cártel y formase parte de un grupo de empresas no podía tenerse en cuenta en esta fase. Ello no significa, sin embargo, que este método haya llevado a la Comisión a determinar el importe de la multa mediante un cálculo basado únicamente en el volumen de negocios de las empresas implicadas, sin tener en cuenta las circunstancias individuales específicas de cada una. En efecto, como el Tribunal de Primera Instancia indicó en el apartado 493 de la sentencia recurrida, la Comisión tuvo en cuenta la diferencia de tamaño y de recursos globales existentes entre Koehler y AWA en la fase de incremento de la multa con fines disuasorios. Además, como muestran los apartados 418 a 424 de los fundamentos de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta el papel de instigador de AWA en la fase de apreciación de la existencia de circunstancias agravantes.

261.Habida cuenta de conjunto de consideraciones expuestas, pienso que el Tribunal de Primera Instancia podía considerar legítimamente, en su apreciación del importe de la multa impuesta a Koehler, que la Comisión no había violado el principio de igualdad de trato.

262.Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime por infundado el motivo de casación invocado por Koehler en relación con una violación del principio de igualdad de trato.

B.Sobre el motivo invocado por Divipa y Koehler relativo a una violación del principio de proporcionalidad

1.Alegaciones de las partes

263.Leyendo el recurso de casación de Divipa, lo interpreto en el sentido de que dicha empresa sostiene que la multa que se le impuso no guarda proporción con la gravedad de la infracción, con su participación en la misma, con su capacidad financiera ni con su condición de pequeño distribuidor.

264.En primer lugar, Divipa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de proporcionalidad al calificar la infracción de muy grave, a pesar de que ella no había participado en un cártel europeo y de que su participación, que no abarcó todas las reuniones relativas al mercado español, había durado menos de unaño.

265.En segundo lugar, Divipa acusa al Tribunal de Primera Instancia de no haber tenido en cuenta una circunstancia que la distingue de las demás empresas, a saber, su condición de distribuidor.

266.En tercer lugar sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no puede aprobar el modo de actuar de la Comisión, que no toma en consideración la capacidad económica de la empresa de que se trate a efectos de determinar el importe de la multa. Divipa afirma que, en su caso, las consecuencias financieras que entrañará el pago de la multa se deducían claramente de los datos que expuso en su recurso.

267.Por su parte, Koehler acusa al Tribunal de Primera Instancia de haber violado el principio de proporcionalidad al no haber tenido en cuenta, en su apreciación del método de cálculo de la multa, las diferencias de trato denunciadas por ella. A este respecto, Koehler impugna el análisis del Tribunal de Primera Instancia que figura en los apartados 486 a 497 de la sentencia recurrida, y pone de relieve que lo que puede ser apropiado para una empresa que cotiza en bolsa, a fin de garantizar un efecto disuasorio, va mucho más allá de lo necesario en el caso de una empresa familiar sin acceso directo al mercado de capitales.

2.Apreciación

a)Sobre las alegaciones formuladas por Divipa

268.Según reiterada jurisprudencia, para apreciar si una multa es proporcionada deben tenerse en cuenta todas las circunstancias de la infracción, y en particular su gravedad y su duración, la amplitud de sus efectos contrarios a la competencia en el mercado, los intereses de los consumidores o de los competidores lesionados y la capacidad financiera de las empresas implicadas.(70)

269.En apoyo de su recurso de casación, Divipa alega que la multa que se le impuso no guarda proporción con la gravedad de la infracción, con su participación en la misma, con su capacidad financiera ni con su condición de pequeño distribuidor.

270.En primer lugar, a pesar de la falta de claridad de la sentencia recurrida sobre esta cuestión, estimo que procede desestimar las dos primeras alegaciones de Divipa.

271.En efecto, ya hice constar que el Tribunal de Primera Instancia podía legítimamente estimar que Divipa había participado efectivamente en un cártel de nivel europeo y en reuniones colusorias relativas al mercado español en el período comprendido entre marzo de 1992 y enero de 1995. Por lo tanto, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia una violación del principio de proporcionalidad por haber imputado erróneamente a Divipa su participación en un cártel europeo, causa, según dicha empresa, de que la infracción no se calificase de grave, sino de muy grave. Por consiguiente, no pueden prosperar las alegaciones sobre la calificación de la infracción, en las que Divipa se basa para invocar una violación del principio de proporcionalidad.

272.Además, la argumentación de Divipa no toma en consideración los factores que la Comisión tuvo en cuenta para determinar el importe de la multa, que llevaron a dicha institución a imponerle una multa proporcionalmente inferior a la impuesta a otras empresas. A este respecto me remito al punto 408 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión indicó que procedía clasificar a Divipa en la quinta categoría, dado que sólo vende en un país o en unos pocos países del EEE, y al punto 416 de dicha Decisión, en el que la Comisión tuvo en cuenta la duración de la participación de Divipa en la infracción al incrementar su multa únicamente en un 25%, a diferencia de lo ocurrido con otras empresas.

273.Por último, no comprendo cómo puede influir en el importe de la multa impuesta a Divipa la condición de distribuidor de dicha empresa.

274.En segundo lugar, pienso que procede declarar la inadmisibilidad de la tercera alegación de Divipa, en la que critica que no se tuviera en cuenta su capacidad económica. En efecto, con arreglo a los principios que expuse en el punto 55 de estas conclusiones, Divipa no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia una alegación que no había formulado ante el Tribunal de Primera Instancia.

275.Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo por tanto al Tribunal de Justicia que desestime las alegaciones formuladas por Divipa por ser en parte inadmisibles y en parte infundadas.

b)Sobre las alegaciones formuladas por Koehler

276.En lo que respecta a las alegaciones formuladas por Koehler, estimo que también procede rechazarlas.

277.En efecto, en contra de lo que sostiene Koehler, al pronunciarse sobre la existencia de una violación del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia no hizo caso omiso de las diferencias estructurales y financieras existentes entre ella y las demás empresas. Ante el Tribunal de Primera Instancia, Koehler había alegado que la multa que se le había impuesto no guardaba proporción con su potencia económica,(71) y a estos efectos había procedido a comparar las multas impuestas por la Comisión, expresadas en porcentaje del volumen de negocios global de las empresas implicadas.(72)

278.En el apartado 494 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente que esa comparación no bastaba para demostrar que la multa impuesta a Koehler fuera desproporcionada. En efecto, según una reiterada jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 468 de dicha sentencia, la determinación del importe apropiado de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global de las empresas. Como indiqué antes, la proporcionalidad de una multa debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias de la infracción, y en particular su gravedad y su duración, la amplitud de sus efectos contrarios a la competencia, los intereses de los consumidores o de los competidores lesionados y la capacidad financiera de las empresas implicadas.

279.En cualquier caso, no cabe acusar al Tribunal de Primera Instancia de haber violado el principio de proporcionalidad cuando Koehler, no aportó ningún dato que permitiera demostrar que el importe de base de la multa que se le impuso resultaba excesivo en relación con su peso específico, como indica el apartado 495 de la sentencia recurrida.

280.Por consiguiente, soy de la opinión de que procede desestimar por infundadas las alegaciones formuladas por Koehler.

281.Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, propongo por tanto al Tribunal de Justicia que desestime el motivo de casación relativo a una violación del principio de proporcionalidad, por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

XI.Sobre el motivo en el que se alega falta de motivación de la sentencia recurrida en lo que respecta a la apreciación de las circunstancias atenuantes

282.En la Decisión impugnada, la Comisión no reconoció ninguna circunstancia atenuante a las empresas implicadas.

283.Ante el Tribunal de Primera Instancia, Divipa sostuvo que la Comisión hubiera debido reconocerle una circunstancia atenuante porque ella no había aplicado realmente los acuerdos o prácticas contrarios a la competencia. El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación por las razones expuestas en los apartados 618 a 626, 628, 629 y 635 de la sentencia recurrida.

284.En su recurso de casación, Divipa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incumplió su deber de motivación.

A.Alegaciones de las partes

285.Divipa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó su deber de motivación al no demostrar uno de los puntos en los que se basó para desestimar su alegación. La recurrente alude a la referencia de Tribunal de Primera Instancia al «beneficio» obtenido por ella, que figura en la última frase del apartado 629 de la sentencia recurrida.

286.Divipa reproduce el siguiente texto:

«Por lo demás, el mero hecho de que Divipa haya podido adoptar un comportamiento que no se ajustaba plenamente a los acuerdos celebrados, si quedara acreditado, no bastaría para obligar a la Comisión a aplicarle circunstancias atenuantes. En efecto, a través de una política más o menos independiente en el mercado, [Divipa] podría simplemente haber intentado utilizar el cártel en beneficio propio […].(73

B.Apreciación

287.Al igual que la Comisión, pienso que el motivo de casación invocado por Divipa es inoperante. El razonamiento al que se refiere constituye, en efecto, un fundamento de Derecho expuesto a mayor abundamiento, como lo prueba la expresión «por lo demás» utilizada por el Tribunal de Primera Instancia y el empleo del condicional.

288.En cualquier caso, los dos primeros fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 629 de la sentencia recurrida eran más que suficientes para responder a la alegación formulada por Divipa en su recurso y para desestimarla.

XII.Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida

289.Como indiqué anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no anuló en ella la Decisión impugnada en la parte en que se basaba en pruebas que implicaban personal y directamente a Bolloré en la comisión de la infracción.

290.Dado que, a mi juicio, el estado de litigio permite juzgarlo, propongo al Tribunal de Justicia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, resuelva él mismo definitivamente sobre el motivo de anulación invocado por Bolloré ante el Tribunal de Primera Instancia, basado en la violación de su derecho de defensa.

291.Con arreglo al análisis que expuse los apartados 81 a 137 de estas conclusiones, propongo al Tribunal de Justicia que anule la Decisión impugnada en la medida en que ésta se basa en pruebas que implican personal y directamente a Bolloré en la comisión de la infracción.

XIII.Sobre las costas

292.Propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, párrafo primero, y 69, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

293.En lo que respecta a Koehler y a Divipa, la totalidad de sus pretensiones han sido desestimadas, por lo que propongo al Tribunal de Justicia que las condene a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión.

294.En lo que respecta a Bolloré, uno de sus motivos de casación ha sido desestimado, por lo que propongo al Tribunal de Justicia que la condene a cargar con sus propias costas y con un 50% de las costas en que haya incurrido la Comisión.

XIV.Conclusión

295.Habida cuenta de conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que declare lo siguiente:

«1)Se anula la sentencia de Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión (T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02) en la medida en que adolece de un error de Derecho, al haber resuelto el Tribunal de Primera Instancia que la violación del derecho de defensa de Bolloré SA cometida por la Comisión de las Comunidades Europeas no bastaba para que se anulase la Decisión 2004/337/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento conforme al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E 1/36.212 − Papel autocopiativo), en lo que respecta a la implicación personal y directa de Bolloré SA en la comisión de la infracción.

2)Se anula la Decisión 2004/337/CE en la medida en que implica personal y directamente a Bolloré SA en la comisión de la infracción.

3)Se desestiman en su totalidad los recursos de casación interpuestos en los asuntos Papierfabrik August Koehler/Comisión (C‑322/07P) y Distribuidora Vizcaína de Papeles/Comisión (C‑338/07P).

4)En el asunto C‑327/07P, se condena a Bolloré SA a cargar con sus propias costas y con un 50% de las costas en que haya incurrido la Comisión. Esta última cargará con un 50% de sus propias costas.

5)En los asuntos C‑322/07P y C‑338/07P, se condena a Papierfabrik August Koehler AG y a Distribuidora Vizcaína de Papeles, S.L., respectivamente, a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión de las Comunidades Europeas.»


1– Lengua original: francés.


2– T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p.II‑947 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).


3– Decisión de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento conforme al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E‑1/36.212 − Papel autocopiativo) (DO 2004, L115, p.1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).


4– Reglamento de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1216/1999 del Consejo, de 10 de junio de 1999 (DO L148, p.5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº17»). Procede señalar que este Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L1, p.1).


5– Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C9, p.3; en lo sucesivo, «las Directrices»).


6– DO C207, p.4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación».


7– DO 1994, L1, p.3; en lo sucesivo, «AcuerdoEEE».


8– Sentencia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión (C‑7/95P, Rec. p.I‑3111), apartado 19 y jurisprudencia que allí secita.


9– Sentencia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C‑167/04P, Rec. p.I‑8935), apartado 114 y jurisprudencia que allí secita.


10– Véase, en particular, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartado 51 y jurisprudencia que allí secita.


11– Sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05P, Rec. p.I‑439), apartado 32 y jurisprudencia que allí secita.


12– Sentencia JCB Service/Comisión, antes citada, apartados 106 y 107 y jurisprudencia que allí se cita, y sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión (C‑328/05P, Rec. p.I‑3921), apartado 41 y jurisprudencia que allí secita.


13– Véanse, en particular, las sentencias antes citadas JCB Service/Comisión, apartado 106 y jurisprudencia que allí se cita, y SGL Carbon/Comisión, apartado 41 y jurisprudencia que allí secita.


14– Véanse las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95P, Rec. p.I‑8417), apartado 128; de 29 de abril de 2004, British Sugar/Comisión (C‑359/01P, Rec. p.I‑4933), apartado 47; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, Rec. p.I‑5425), apartado 244, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06P, Rec. p.I‑1331), apartado69.


15– Véanse, en particular, las sentencias antes citadas Baustahlgewebe/Comisión, apartado 129, British Sugar/Comisión, apartado 48, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado245.


16– Véase sentencia PKK y KNK/Consejo, antes citada, apartado35.


17– Véanse, en particular, las sentencias antes citadas JCB Service/Comisión, apartado 108 y jurisprudencia que allí se cita, y PKK y KNK/Consejo, apartado 37 y jurisprudencia que allí secita.


18– Véase, en particular, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 19 y jurisprudencia que allí secita.


19– Ibídem, apartado 21 y jurisprudencia que allí secita.


20–Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p.II‑3275), apartado 196. Véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, Compagnie générale maritime y otros/Comisión (T‑86/95, Rec. p.II‑1011), apartado447.


21–Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión (T‑352/94, Rec. p.II‑1989), apartado74.


22–Véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión (T‑126/99, Rec. p.II‑2427), apartado 49, y de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión (T‑209/01, Rec. p.II‑5527), apartado49.


23–Véanse igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1 (C‑302/99P y C‑308/99P, Rec. p.I‑5603), apartados 26 a 29, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 2005, EDP/Comisión (T‑87/05, Rec. p.II‑3745), apartado144.


24– Bolloré cita a este respecto las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (sentencia de 31 de marzo de 1993, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C-129/85, Rec. p.I‑1307), Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión (sentencia de 16 de marzo de 2000, C‑395/96P y C‑396/96P, Rec. p.I‑1365), y ARBED/Comisión (sentencia de 2 de octubre de 2003, C‑176/99P, Rec. p.I‑10687), y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos CB y Europay/Comisión (sentencia de 23 de febrero de 1994, T‑39/92 y T‑40/92, Rec. p.II‑49) y Schneider Electric/Comisión (sentencia de 22 de octubre de 2002, T‑310/01, Rec. p.II‑4071).


25– Sentencia de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, Rec. p.I‑1935), apartados 25y26.


26– Véase, en particular, la sentencia de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04P y C‑405/04P, Rec. p.I‑729), apartado 115 y jurisprudencia que allí secita.


27– El artículo 6UE, apartado 2, ha consagrado esta jurisprudencia, ya que, según sus términos, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH], y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».


28– El Tribunal de Justicia ha declarado que la Comisión debe tener en cuenta la necesidad de garantizar el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, [véanse, en particular, las sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffman‑La Roche/Comisión (85/76, Rec. p.461), apartado 9; de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p.3461), apartado 7; de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (46/87 y 227/88, Rec. p.2859), apartado 15; de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p.3283), apartados 32 y 33; Krombach, antes citada, apartados 25 y 26, y ARBED/Comisión, antes citada, apartado 19]. Este derecho debe respetarse durante la totalidad del procedimiento administrativo, incluida la fase de investigación preliminar, ya que ésta puede resultar decisiva para la determinación de las pruebas de la ilegalidad del comportamiento de una empresa (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Hoechst/Comisión, apartado 15, y Orkem/Comisión, apartado33).


29– Véase, en particular, la sentencia Groupe Danone/Comisión, antes citada, apartado 68 y jurisprudencia que allí secita.


30– Véase a este respecto el Reglamento nº99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los aparatados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº17 del Consejo (DO 1963, 127, p.2268; EE08/01, p.62), posteriormente sustituido, a raíz de la adopción del Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L1, p.1), por el Reglamento (CE) nº773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L123, p.18).


31– Véase, en particular, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 66 y jurisprudencia que allí secita.


32– A tenor de lo dispuesto en dicha disposición, «antes de tomar las decisiones previstas en los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 15 y 16 [del mismo Reglamento], la Comisión dará a las empresas y a las asociaciones de empresas interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en relación con las reclamaciones estimadas por la Comisión».


33– Sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p.1825), apartados 10y14.


34– Véanse, en particular, las sentencias antes citadas Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartados 14 y 15; ARBED/Comisión, apartados 20 y 21 y jurisprudencia que allí se cita, y Aalborg Portland y otros/Comisión, apartados 142 a146.


35– Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión (142/84 y 156/84, Rec. p.4487), apartado70.


36– El artículo 2, apartado 1, de este Reglamento dispone que «la Comisión comunicará por escrito a las empresas y a las asociaciones de empresas las quejas presentadas contra ellas. La comunicación irá dirigida a cada una de ellas o al mandatario común que hayan designado». Según el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, «sólo se podrá imponer una multa o multa coercitiva a una empresa o a una asociación de empresas si la comunicación de quejas hubiere sido efectuado conforme al apartado 1». Por su parte, el artículo 4 del Reglamento nº99/63 establece que, «en sus decisiones, la Comisión solamente mantendrá contra las empresas y las asociaciones de empresas destinatarias las quejas respecto de las cuales aquellas hayan podido manifestar sus puntos de vista».


37– El Tribunal de Primera Instancia hace referencia a las sentencias antes citadas del Tribunal de Justicia Comisión y Francia/TF1, apartados 26 a 29, y del Tribunal de Primera Instancia EDP/Comisión, apartado144.


38– El subrayado esmío.


39– Véase, en particular, la sentencia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint Association /Comisión (17/74, Rec. p.1063), apartado21.


40– Sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 30. Véase igualmente la sentencia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión (107/82, Rec. p.3151), apartado30.


41– Apartados 15y16.


42– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de octubre de 1996, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión (T‑24/93 a T‑26/93 y T‑28/93, Rec. p.II‑1201), apartado35.


43– Sentencia del Tribunal de Justicia Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, antes citada, apartados 141 a150.


44– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión (T‑137/94, Rec. p.II‑303).


45– Sentencia del Tribunal de Justicia ARBED/Comisión, antes citada, apartados 22a25.


46– Sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, Rec. p.I‑6297), apartados 24 a 28, y de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, Rec. p.I‑6619), apartados39, 58 a 61 y jurisprudencia que allí se cita. En estas sentencias, el Tribunal de Justicia ha recordado que el artículo 81CE, apartado 1, al igual que el artículo 82CE, produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar. Según el Tribunal de Justicia, esto incluye el derecho de los justiciables a ser protegidos contra los efectos perjudiciales que una práctica colusoria nula de pleno derecho haya podido causar.


47– A mi juicio, tales supuestos serán bastante raros y únicamente se plantearán en el caso de conciertos verticales en los que la empresa que desempeñe el papel del líder adopte prácticas unilaterales, como por ejemplo la difusión de una circular que imponga un precio mínimo de reventa por parte del proveedor.


48– COM(2008)165final. Este Libro Blanco es posterior al Libro Verde sobre las acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia [COM(2005)672final] y a una resolución del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 sobre dicho Libro Verde.


49– El subrayado esmío.


50– Véase TEDH, sentencia Grecu c. Rumanía de 28 de febrero de 2007, §62 y jurisprudencia que allí se cita. Este principio se deriva de TEDH, sentencias König c. Alemania de 28 de junio de 1978, serie A nº27; Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 18 de octubre de 1982, serie A nº54, y Albert y Le Compte c. Bélgica de 24 de octubre de 1983, serie A nº68, y resulta especialmente válido en materia penal, ya que el artículo 6 del CEDH se muestra menos exigente en lo que respecta a los litigios sobre derechos de carácter civil que en lo relativo a las acusaciones en materia penal.


51– Sentencia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión (209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p.3125). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia indicó que «la Comisión, pese a estar obligada a respetar las garantías de procedimiento contempladas por el Derecho comunitario […], no puede considerarse un “tribunal” a efectos del artículo 6 del[CEDH]».


52– Asunto C‑199/92P, Rec. p.I‑4287.


53– Apartado 150. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos utiliza tres criterios para determinar si una acusación puede considerarse comprendida en la materia penal, a saber, la calificación aplicada por el Derecho interno del Estado se trate, el carácter represivo y disuasorio de la sanción y la gravedad de la sanción que cabe imponer (véase TEDH, sentencia Engel y otros c. Países Bajos de 23 de noviembre de 1976, serie A nº22). Más concretamente, dicho Tribunal ha aplicado este razonamiento a las sanciones administrativas, incluyendo en ellas las sanciones impuestas por las autoridades nacionales en materia de competencia (véase TEDH, sentencia sociedad Stenuit c. Francia de 27 de febrero de 1992, serie A nº232‑A).


54– Apartado 29. Véase igualmente la sentencia Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, antes citada, apartado 116 y jurisprudencia que allí se cita, y la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión (C‑120/06P y C‑121/06P, aún no publicada en la Recopilación), apartado 212 y jurisprudencia que allí secita.


55– Véanse las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375), apartado 188; de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión (C‑194/99P, Rec. p.I‑10821), apartado 156, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, antes citada, apartados 117 a122.


56– Véase la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 58, y la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92P, Rec. p.I‑4125), apartado86.


57– Véase la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartados 513 a 523, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión (T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p.II‑2501), apartados 179 y 180 y jurisprudencia que allí secita.


58– Apartados 55a57.


59– Véase la sentencia Orkem/Comisión, antes citada.


60 – Según el apartado 181 de la sentencia recurrida, el Sr. B.G., que trabajaba para Unipapel, era el agente de Sappi en Portugal.


61– Puntos 83 a 89 del escrito de demanda de Koehler.


62– Este apartado se examinará más adelante en relación con el segundo motivo, en el que se invoca una violación del derecho de acceso al expediente supuestamente causada por la falta de comunicación de ciertos documentos no incluidos en el expediente de la instrucción distribuido enCD‑ROM.


63– Sentencia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión (C‑308/04P, Rec. p.I‑5977, apartado46 y jurisprudencia que allí secita.


64Idem.


65– La Comisión puede basarse en los numerosos factores identificados por el propio Tribunal de Justicia en su jurisprudencia. Así, puede evaluar la gravedad de la infracción en función de las circunstancias específicas del asunto y del contexto normativo y económico del comportamiento infractor. Al examinar la naturaleza de las restricciones impuestas a la competencia, la Comisión puede tener en cuenta el contenido del acuerdo, su duración, su número, su intensidad y su dimensión geográfica, así como el valor de las mercancías a las que afecta. Puede también tomar en consideración el número y la importancia relativa de las empresas que participan en el acuerdo, examinando, en particular, su cuota de mercado, su tamaño, su comportamiento y su papel en la elaboración del acuerdo. La Comisión puede igualmente examinar la situación del mercado en la época en que se cometió la infracción y tener en cuenta el deterioro sufrido por el orden público económico. Por último, dicha institución puede tener en cuenta el riesgo que el acuerdo de que se trate suponga para los objetivos de la Comunidad [véanse las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p.661), apartado 176; de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p.1663), apartado 612; de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C‑219/95P, Rec. p.I‑4411), apartado 38, y las sentencias antes citadas Aalborg Portland y otros/Comisión, apartados 90 y 91 y jurisprudencia que allí se cita, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartados 241 y 242 y jurisprudencia que allí secita].


66– Sentencia JCB Service/Comisión, antes citada, apartados 207 y 208 y jurisprudencia que allí secita.


67– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión (T‑43/02, Rec. p.II‑3435), apartado238.


68Idem.


69– Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión (T‑23/99, Rec. p.II‑1705), apartado278.


70– Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión (T‑83/91, Rec. p.II‑755), apartado 240 y jurisprudencia que allí se cita, y la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p.II‑931), apartado1215.


71– Véase el punto 48 de su escrito de demanda.


72– Véanse los cuadros incluidos en los puntos 56 y 57 de su escrito de demanda.


73– El subrayado esmío.

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