«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Directiva 89/397
Fecha: 19-May-2009
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 19 de mayo de 2009(*)
«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Directiva 89/397/CEE – Control oficial de los productos alimenticios – Derecho de las personas sujetas a la obligación de control a recurrir a un contraperitaje – Concepto de persona sujeta a la obligación de control»
En el asunto C‑166/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por el Amtsgericht Büdingen (Alemania), mediante resolución de 10 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de abril de 2008, en el proceso penal seguido contra
Guido Weber
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. A. ÓCaoimh, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev y U. Lõhmus (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. R. Grass;
dado que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo primero de su Reglamento de Procedimiento;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (DO L186, p.23).
2Dicha petición se formuló en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Weber, gerente de Routhier Weber GmbH (en lo sucesivo «Routhier Weber»), a quien se acusaba de haber comercializado un producto alimenticio con una denominación que puede inducir a error.
Marco jurídico
Legislación comunitaria
Control de los productos alimenticios
3El control oficial de los productos alimenticios estaba regulado, hasta el 31 de diciembre de 2005, por la Directiva89/397.
4A tenor del decimotercer considerando de la exposición de motivos de la citada Directiva:
«Considerando que si, por una parte, no es oportuno reconocer a las empresas el derecho a oponerse a los controles, por otra parte, es necesario reconocer sus derechos legítimos y en particular el secreto de producción y un derecho de recurso».
5El artículo 4 de la mencionada Directiva dispone:
«1.El control se efectuará:
a)de forma regular,
b)en caso de sospecha de no conformidad.
2.El control se efectuará de forma proporcionada al objetivo perseguido.
3.Se extenderá a todas las fases de la producción, fabricación, importación a la Comunidad, tratamiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercio.
[…]»
6A tenor del artículo 5 de la Directiva 89/397:
«El control consistirá en una o varias de las operaciones siguientes, con arreglo a las condiciones mencionadas en los artículos 6 y 9 y en función de la investigación prevista:
1)inspección,
2)toma de muestras y análisis,
[…].»
7Según el artículo 6 de dicha Directiva:
«1.Estarán sometidos a la inspección:
[…]
d)los productos acabados;
[...]
h)el etiquetado y la presentación de los productos alimenticios;
[…].»
8El artículo 7 de la mencionada Directiva está redactado en los siguientes términos:
«1.Podrán tomarse muestras de los productos mencionados en las letrasb) af) del apartado 1 del artículo 6, con el fin de analizarlos.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que quienes estén sujetos a dicha obligación puedan recurrir a un eventual contraperitaje.
2. Los análisis serán efectuados por laboratorios oficiales.
Los Estados miembros podrán habilitar asimismo a otros laboratorios para que efectúen dichos análisis.»
9En el artículo 10 de la citada Directiva, se prevé:
«Cuando los agentes encargados del control observen o sospechen alguna irregularidad, tomarán las medidas necesarias.»
10El artículo 12 de la Directiva 89/397 establece:
«1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas físicas y jurídicas afectadas por el control dispongan de un derecho de recurso contra las medidas adoptadas por la autoridad competente para efectuar el control.
[…]»
La denominación de origen «feta»
11En Derecho comunitario, el término «feta» está protegido como denominación de origen. Fue incluido por el Reglamento (CE) nº1829/2002 de la Comisión, de14 de octubre de 2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº1107/96 en lo que se refiere a la denominación «Feta» (DO L277, p.10) en el registro establecido por el artículo 6, apartado 3 del Reglamento (CEE) nº2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L208, p.1).
12En virtud del artículo 4 del Reglamento nº2081/92:
«1.Para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o a una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones.
2.El pliego de condiciones contendrá al menos los elementos siguientes:
[…]
b)la descripción del producto agrícola o alimenticio, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas y/u organolépticas del producto;
[…].»
Normativa nacional
13El Código sobre los productos alimenticios, los productos de consumo corriente y los productos destinados a la alimentación animal (Lebensmittel- Bedarfsgegenstände- und Futtermittelgesetzbuch), en su versión aplicable al asunto principal (en lo sucesivo, «LFGB») dispone en su artículo 11, que lleva el encabezamiento «Disposiciones sobre la protección frente al fraude»:
«1)Se prohíbe la venta de productos alimenticios con denominaciones, indicaciones o presentaciones que puedan inducir a error y, de forma general o aisladamente, la realización de publicidad engañosa o de otras declaraciones generales. Existe engaño, en particular,
1.cuando se utilicen denominaciones, indicaciones, presentaciones, anuncios publicitarios u otras declaraciones que pueden inducir a error, relativas al origen de los productos alimenticios, a su cantidad, a su peso, a la fecha de fabricación o envasado, a su tiempo de conservación o a otros elementos que sean igualmente determinantes para la valoración del alimento;
[...].»
14A tenor del artículo 43 del LFGB, que lleva el encabezamiento «Toma de muestras»:
«1)Las personas a quienes se encomiende la supervisión y, en caso de peligro si se produce un retraso, los funcionarios de policía, estarán autorizados a exigir y tomar, a su elección, muestras para su análisis y extenderán un recibo por las mismas. Salvo que algún reglamento de desarrollo de esta Ley disponga lo contrario, se dejará una parte de la muestra o un segundo ejemplar de la misma naturaleza, del mismo fabricante y, si es posible, del mismo lote, si la muestra no fuese divisible en partes de propiedades iguales o si la división implicase un riesgo para el objeto de la investigación. El fabricante podrá renunciar a este segundo ejemplar.
2)Las muestras que se dejen deberán ser cerradas o precintadas por la autoridad. Deberá indicarse la fecha de la toma de la muestra y la fecha a partir de la cual se considera que caduca el precinto o el cierre.
3)Aquel a quien se deje la muestra en depósito y no sea el fabricante deberá almacenar y conservar la muestra de forma adecuada y, a petición del fabricante, entregarla, por cuenta y riesgo de éste, a un perito designado por el fabricante y autorizado con arreglo a la normativa en materia de productos alimenticios, para su examen.
[…]».
15Los artículos 59 y 60 del LFGB prevén la imposición de distintas sanciones penales y administrativas. El artículo 59 del LFGB dispone:
«1)Será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o multa quien:
[...]
7.comercialice un producto alimenticio utilizando denominaciones, indicaciones o presentaciones que puedan inducir a error, o haga publicidad del mismo utilizando descripciones o declaraciones que puedan inducir a error, en contra de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, primera frase.
[…]»
Litigio principal y cuestión prejudicial
16El 2 de noviembre de 2005, el Amt für Veterinärwesen und Lebensmittelüberwachung (Autoridad veterinaria y de control de los productos alimenticios) de Vechta (Alemania) recogió muestras de un producto alimenticio en un comercio minorista situado dentro de su demarcación territorial. En el envase del producto figuraba la denominación «Fresca d’Oro, Feta – original griechischer Schafskäse – aus Schaf- und Ziegenmilch in Salzlake gereift» (Feta Fresca d’Oro – auténtico queso griego de oveja – en salmuera a base de leche de oveja y de cabra).
17El producto controvertido en el asunto principal había sido importado de Grecia a Alemania por Routhier Weber. A continuación, llegó al almacén de que se trata a través de dos intermediarios denominados «ZHG Offenburg» y «Zentrale Gronau».
18En virtud de la Orden Ministerial helénica nº313025, de 11 de enero de 1994, por la que se reconoce la denominación de origen protegida (AOP) del queso feta, la denominación «feta» es la denominación de origen protegida para el queso blanco en salmuera que se fabrica tradicionalmente en Grecia y, en concreto, en las regiones mencionadas en el apartado 2 del citado artículo, a partir de leche de oveja o de una mezcla de esta última con leche de cabra.
19El Lebensmittelinstitut Braunschweig (Laboratorio de análisis de los productos alimenticios de Brunswick) organismo dependiente del Niedersächsisches Landesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (Autoridad regional de protección de los consumidores y de la seguridad alimentaria de Baja Sajonia), que efectuó el análisis de la muestra que se cuestiona en el asunto principal, observó que presentaba un contenido de leche de vaca del 21% (±2%). El límite de detección se fijó en un 3%. A continuación, señaló que la referida denominación podía inducir a error, en el sentido del artículo 11, apartado1, punto 1, del LFGB y presentó una denuncia.
20Cuando se tomó la muestra de que se trata en el asunto principal, se conservó una segunda muestra en la cámara frigorífica del almacén donde se recogió la primera muestra. Ni el fabricante del producto de que se trata en el asunto principal ni ZHG Offenburg fueron informados de la toma de muestras ni de la conservación de una segunda muestra.
21La sociedad Routhier Weber, que no aparece en el etiquetado del producto de que se trata en el asunto principal, tampoco fue informada de la toma de muestras ni de la existencia de la segunda muestra. Dicha entidad tuvo conocimiento por primera vez del análisis de la muestra el 21 de marzo de 2006, es decir, tres meses después de la expiración del plazo de conservación del referido producto. Por lo tanto, ya no era posible un contraperitaje.
22El 22 de diciembre de 2006, la Staatsanwaltschaft Gießen (Ministerio fiscal de Gießen) acusó al gerente de Routhier Weber, Sr. Weber, de haber comercializado un producto alimenticio con una denominación que podía inducir a error, contraviniendo así el artículo 11, apartado 1, primera frase, del LFGB y solicitó la incoación de un proceso penal.
23En el marco del citado proceso, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si el acusado, que había comercializado el producto de que se trata en el asunto principal, podía ser considerado persona sometida a la obligación de control en el sentido del artículo 7 de la Directiva 89/397, lo cual, en caso afirmativo, implicaría el derecho de dicho acusado a solicitar el análisis de la segunda muestra, con el fin de poder ordenar que se practicara un contraperitaje.
24En estas circunstancias, el Amtsgericht Büdingen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 89/397 con respecto a la expresión “quienes estén sujetos a dicha obligación”, en el sentido de que no sólo hace referencia al fabricante, sino también a quien comercializa el producto alimenticio, en la medida en que éste deba responder, penal o administrativamente, ante las autoridades policiales por el estado y el etiquetado del producto?»
Sobre la cuestión prejudicial
25Conforme al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión planteada con carácter prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá resolver en cualquier momento, mediante auto motivado, oído el Abogado General, remitiéndose en caso necesario a la jurisprudencia aplicable.
26En el presente caso, procede aplicar esta disposición.
27Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 89/397 debe interpretarse en el sentido de que de considerarse como «persona sujeta a dicha obligación» a los efectos de esta disposición a una sociedad que ha importado y después comercializado un producto alimenticio y cuyo gerente puede, sobre la base de un análisis de las muestras recogidas del citado producto en un comercio minorista, ser objeto de actuaciones administrativas o penales por el estado del citado producto o de su etiquetado.
28A este respecto, procede destacar, de entrada, que se desprende del propio tenor literal de esta disposición que cada Estado miembro está obligado a conceder al operador interesado el derecho a un contraperitaje (sentencia de 10 de abril de 2003, Steffensen, C‑276/01, Rec. p.I‑3735, apartado4).
29En el caso de autos, de los apartados 21 y 22 del presente auto se deduce, por un lado, que la sociedad Routhier Weber no fue informada de la toma de muestras ni tampoco de la existencia de la segunda muestra y, por otra parte, que el gerente de la sociedad fue acusado, a raíz de dichas medidas de control, de haber comercializado un producto alimenticio con una denominación que podía inducir a error.
30Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un contraperitaje pretende garantizar los derechos legítimos de los operadores y en particular su derecho de recurso contra las medidas adoptadas para el ejercicio de control (sentencia Steffensen, antes citada, apartado48).
31De ello se desprende que, en una situación como la controvertida en el asunto principal, en la que se ha incoado un proceso penal contra una persona, en su condición de gerente de una sociedad importadora de un producto alimenticio, sobre la base de los resultados de los análisis de las muestras del citado producto recogidas en un comercio minorista, debe considerarse a la citada sociedad como una persona sujeta a la obligación de control, en el sentido del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 89/397 (véase, por analogía, la sentencia Steffensen, antes citada, apartado49).
32Es cierto que, a diferencia de los que dieron lugar a la sentencia Steffensen, antes citada, en el asunto principal se trata de un proceso penal y no de actuaciones administrativas, y no hay un «recurso» ante un órgano jurisdiccional, sino una acusación formulada directamente por el Ministerio fiscal ante el juez. Sin embargo, aun cuando el artículo 10 de la Directiva 89/397 parece referirse en primer lugar a medidas de carácter administrativo, de la citada sentencia se desprende que los Estados miembros actúan también en el ámbito de esta Directiva cuando hacen que se respete la normativa reguladora de los productos alimenticios mediante medidas penales, como alega la Comisión. Pues bien, el derecho de defensa, materializado en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, reviste una importancia particular en el marco de un proceso penal.
33Por otra parte, la circunstancia de que, en el asunto principal, el importador no figure en el etiquetado del producto, no debe suponer un obstáculo para el ejercicio del derecho a un contraperitaje. En efecto, de los propios términos del artículo 4, apartado 3 de la Directiva 89/397 y de la enumeración que efectúa de las distintas fases en que se lleva a cabo el control, se desprende que la acción administrativa y/o penal puede afectar a un gran número de personas, muchas más de las que se mencionan en el etiquetado con arreglo a la normativa reguladora en la Comunidad de los productos alimenticios.
34A la vista de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 89/397 debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse persona sujeta a la obligación de control en el sentido de dicha disposición a una sociedad que ha importado y después comercializado un producto alimenticio y cuyo gerente puede ser objeto, sobre la base del análisis de las muestras del referido producto recogidas en un comercio minorista, de actuaciones administrativas o penales por el estado del citado producto o de su etiquetado.
Costas
35Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
El artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse persona sujeta a la obligación de control en el sentido de dicha disposición a una sociedad que ha importado y después comercializado un producto alimenticio y cuyo gerente puede ser objeto, sobre la base del análisis de las muestras del referido producto recogidas en un comercio minorista, de actuaciones administrativas o penales por el hecho de la situación del producto o de su etiquetado.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.