Asunto C‑141/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑141/08

Fecha: 14-May-2009

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 14 de mayo de 20091(1)

Asunto C‑141/08P

Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación – Investigación antidumping – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Motivos para la modificación de la decisión de la Comisión – Supuesta desnaturalización de las pruebas por el Tribunal de Primera Instancia – Derecho de defensa – Plazo concedido a una parte sometida a investigación para formular observaciones»





1.Expuesto de forma sumaria, el presente recurso de casación(2) afecta a un exportador chino sometido a una investigación antidumping cuya solicitud de que sus precios normales se valoraran de igual forma que los de un exportador que opera en condiciones de economía de mercado fue inicialmente denegada por la Comisión, pero revisada posteriormente en sentido más favorable, sólo hasta que finalmente fue denegada de forma inesperada.

2.Ante el Tribunal de Primera Instancia, el exportador alegó que la Comisión i)había considerado erróneamente que le estaba prohibido modificar su apreciación inicial, y ii)había concedido un plazo insuficiente para que el exportador pudiera presentar observaciones respecto a la apreciación final.

3.El Tribunal de Primera Instancia estimó que i)sólo de forma incidental la Comisión había manifestado que no estaba permitido apreciar de nuevo hechos antiguos; en consecuencia, ii)incluso si se hubiera concedido plazo suficiente para que el exportador expusiera sus observaciones, éstas sólo habrían podido referirse a la apreciación incidental antes que a los motivos sustantivos para la denegación, por lo que el derecho de defensa del exportador no fue afectado.

4.En el presente recurso el exportador alega que la valoración acerca de la motivación expresada por la Comisión constituye un error manifiesto en la apreciación de la prueba, por lo que, si se le hubiera concedido un plazo suficiente, sus observaciones podrían haber sido relevantes.

5.El Tribunal de Justicia tendrá que determinar, cuestión primera y de la mayor importancia, si el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en una «desnaturalización de las pruebas». Si no ha sido así, el Tribunal de Justicia carece en principio de competencia para valorar la prueba.(3) Sólo en caso de que se haya producido esa desnaturalización podrá este Tribunal considerar las alegaciones acerca de la falta de concesión de un plazo suficiente para presentar observaciones.

La normativa y los procedimientos antidumpìng

6.La protección de la industria de la Comunidad frente a las importaciones objeto de dumping se regula en sustancia en el Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo(4) (en lo sucesivo, «Reglamento debase»).

7.Según el artículo 1, apartados 1 y 2, de ese Reglamento, podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio. Un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

8.Conforme al artículo 5, apartado 1, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de un dumping tras denuncia escrita presentada en nombre de la industria de la Comunidad. El artículo 6 regula los procedimientos de investigación, en tanto que los artículos 2 a 4 enuncian en esencia los criterios que deberán aplicarse.

9.El artículo 2 se refiere a la determinación de la existencia de dumping. Establece reglas para determinar el valor normal (parteA, apartados 1 a 7), y el precio de exportación (parteB, apartados 8 y 9), que han de compararse (parteC, apartado 10), a fin de establecer el margen de dumping (parteD, apartados 11 y 12). Sólo la parteA es relevante para el presente asunto.

10.En virtud del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, el valor normal se basará en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación. Ese valor se determinará conforme a las demás reglas enunciadas en los apartados 1 a 6, que son apropiadas para empresas que operan en una economía de mercado.

11.Respecto a otras empresas, el artículo 2, apartado 7, letraa), párrafo primero, dispone: «En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.»

12.Sin embargo, conforme al artículo 2, apartado 7, letrab), en las investigaciones relativas a las importaciones de la República Popular de China, entre otros países (considerados países sin economía de mercado), «el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, sobre la base de las alegaciones adecuadamente documentadas de uno o más productores objeto de la investigación, y de acuerdo con los criterios y procedimientos expuestos en la letrac), que predominan las condiciones de economía de mercado para este productor o productores por lo que se refiere a la fabricación y venta del producto similar de que se trate. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letraa).»

13.El artículo 2, apartado 7, letrac), que fue decisivo para determinar si en el presente caso podía concederse al exportador el trato antes mencionado (denominado «estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado»), enuncia varios criterios que deben cumplirse todos ellos para obtener el citado estatuto. Entre dichos criterios el segundo guión del párrafo primero indica que las empresas deben poseer «exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional.»(5)

14.El artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo segundo, especifica: «En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»(6)

15.En la sentencia Nanjing Metalink/Consejo,(7) el Tribunal de Primera Instancia interpretó esa disposición en el sentido de que «tiene por finalidad asegurar que dicha cuestión [si se concede el estatuto de economía de mercado] no se resuelva en función del efecto que tenga sobre el cálculo del margen de dumping». Prosiguió afirmando que «procede interpretar la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base en el sentido de que prohíbe a las instituciones reconsiderar los datos de los que disponían cuando determinaron inicialmente el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Sin embargo, esta disposición no impide que no se mantenga la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado cuando un cambio en la situación fáctica en la que se basó el otorgamiento de dicho estatuto ya no permita considerar que el productor de que se trate opera en condiciones de economía de mercado».(8)

16.En el curso de la investigación la Comisión puede establecer derechos provisionales de conformidad con el artículo 7. No obstante, sólo cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, podrá establecer un derecho antidumping definitivo, en el plazo de un mes previo a la expiración de los derechos provisionales (artículo 9, apartado 4). En todo caso, si se imponen derechos definitivos la investigación deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio (artículo 6, apartado9).

17.La última disposición relevante es el artículo 20, apartados 4 y 5. En virtud del artículo 20 las partes interesadas en una investigación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales (apartado 1), así como que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas (apartado 2). El artículo 20, apartados 4 y 5, está redactado como sigue:

«4.La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5.Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diezdías.»

Antecedentes de hecho

18.Los hechos se relatan en los apartados 4 a 23 de la sentencia recurrida. Resumo dicho relato a continuación, también con referencia y cita de determinados documentos obrantes ante el Tribunal de Primera Instancia, a los que se ha hecho mención en el presente recurso de casación.

19.El 4 de febrero de 2006, la Comisión inició una investigación de las importaciones de tablas de planchar, incluidas las fabricadas y exportadas por Foshan Shunde Yongjian Housewares&Hardware Co. Ltd (en lo sucesivo, «Yongjian»), establecida en Foshan, República Popular China.

20.El 23 de febrero de 2006, Yongjian presentó una solicitud de reconocimiento del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Tras ciertas verificaciones la Comisión respondió el 11 de agosto de 2006 que, en su opinión, la citada empresa no cumplía el criterio señalado en el artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base, dado que ni la documentación contable de Yongjian ni los informes de auditoría se ajustaban a las normas internacionales de contabilidad. En septiembre de 2006 se cruzó nueva correspondencia pero la Comisión mantuvo su criterio.

21.La Comisión adoptó seguidamente el Reglamento (CE) nº1620/2006,(9) que confirmó la denegación de la solicitud de estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado formulada por Yongjian y estableció un derecho provisional del 18,1% sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas pordicha empresa.

22.Yongjian prosiguió presentando observaciones y estadísticas en apoyo de su solicitud del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. A continuación, a tenor del apartado 13 de la la sentencia recurrida:

«Mediante escrito de 20 de febrero de 2007, la Comisión remitió a la demandante un documento de información final general y un documento de información particular.Mediante el primer documento, la Comisión comunicó a la demandante su intención de concederle el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. [(10)] La Comisión señaló, por un lado, que las irregularidades en las prácticas contables de la empresa, detectadas en la fase de medidas provisionales, carecían de incidencia significativa sobre los resultados financieros recogidos en la contabilidad y, por otro lado, que el carácter incompleto de la contabilidad, en primer lugar, no planteaba ningún problema con respecto a la información sobre las ventas de exportación, en la medida en que la Comisión ya había aceptado dichos datos cuando pudo verificar su fiabilidad y, en segundo lugar, no era determinante con respecto a las ventas interiores, dado que éstas carecían de envergadura suficiente para ser representativas. La Comisión concluyó que, dadas las circunstancias, el valor normal debía determinarse sobre la base de los costes de producción y que el coste del acero constituía un elemento esencial de éstos. A este respecto, la Comisión señaló que los datos estadísticos oficiales chinos relativos a las importaciones de acero, aportados durante el procedimiento administrativo, confirmaban la fiabilidad de los datos contables de la empresa en cuanto al coste del acero y, por lo tanto, permitían calcular el valor normal sobre la base del valor calculado enChina.»

23.Por consiguiente en el documento de información final general figuraba un tipo definitivo de 0% del derecho aplicable a las tablas de planchar de Yongjian.

24.En marzo de 2007, la Comisión recibió las observaciones de los denunciantes, quienes, a tenor del apartado 14 de la sentencia recurrida, «alegaron, por un lado, que la demandante no cumplía el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base y, por otro, que, en todo caso, la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base se opone a que las instituciones modifiquen durante el procedimiento su decisión acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado».

25.Los días 6 y 22 de marzo de 2007 el Comité consultivo examinó la propuesta de la Comisión de 20 de febrero. Según el apartado 15 de la sentencia recurrida: «Varios miembros del Comité consultivo se opusieron a la concesión a la demandante del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.»

26.Puede ser útil exponer aquí los puntos 13 a 18 del escrito de formalización de la intervención del Gobierno italiano en primera instancia:(11)

«13En las reuniones del Comité antidumping los días 6 y 22 de marzo de 2007 varios de sus miembros se opusieron a la concesión a la empresa solicitante del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

14En particular se imputó a la Comisión la infracción del artículo 2, apartado 7, letrac), [sic] del Reglamento antidumping de base, conforme a su interpretación por la sentencia de 14 de noviembre de 2006, Metalink (T‑138/02).

15En sustancia el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no puede ser concedido a empresas de países terceros sometidas a investigaciones sobre dumping una vez transcurridos los primeros tres meses de la investigación, a menos que se haya producido un cambio relevante de las circunstancias.

16Las empresas chinas a las que la Comisión pretendía conceder tardíamente el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no se encontraban en esa situación. Además, los motivos que habían justificado la denegación de dicho estatuto en la fase provisional eran muy serios y difícilmente podían subsanarse con rapidez: contabilidad irregular llevada con infracción de los principiosNIC.

17Ese criterio fue firmemente mantenido por la delegación italiana en la reunión del Comité antidumping del 6 de marzo de 2007, y fue seguido por las delegaciones de Portugal, Lituania, Francia, España, Polonia, Grecia, Bélgica y la República Checa.

18A raíz de esa firme oposición de Estados miembros y ante la manifiesta vulneración de la doctrina de la sentencia Metalink, la Comisión, confirmando el criterio que ya había adoptado en el Reglamento provisional, denegó la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado a las tres empresas chinas afectadas, incluida la solicitante, en el documento de información final general revisado de 23 de marzo de2007.»

27.La tarde del viernes 23 de marzo de 2007 la Comisión remitió mediante fax a Yongjian el documento de información final general revisado y el documento de información final particular revisado. En esos documentos confirmó su denegación inicial de la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, debido, en esencia, a que las prácticas contables de Yongjian vulneraban claramente las normas internacionales de contabilidad. En consecuencia se proponía un tipo definitivo de 18,1% del derecho sobre los productos de Yongjian. La Comisión se refirió a los argumentos de Yongjian en apoyo de la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y los refutó, pero no hizo referencia a su previa intención de proponer la concesión de dicho estatuto, ni en consecuencia motivó su cambio de criterio después del 20 de febrero.

28.Se concedió a Yongjian un plazo inicial hasta el jueves 29 de marzo de 2007 (seis días naturales) para formular observaciones. El lunes 26 de marzo esa empresa solicitó el acceso al expediente, que fue concedido el martes 27 de marzo. El miércoles 28 de marzo la empresa pidió la ampliación en una semana del plazo para presentar observaciones.

29.La Comisión respondió el 29 de marzo, señalando que Yongjian ya había examinado el expediente cuatro veces y que la única información nueva introducida comprendía los documentos de información revisados. También manifestó que esos documentos «no contenían en sustancia nuevas apreciaciones [...] sino que antes bien confirmaban las apreciaciones provisionales [de la Comisión]». Concluía así: «Por tanto, no consideramos suficientes los motivos alegados para justificar esta solicitud de ampliación. Sin embargo, podemos asentir excepcionalmente a la ampliación del término del plazo hasta el lunes 2 de abril de 2007.» De tal modo, se concedieron finalmente a Yongjian diez días naturales para presentar observaciones.

30.Entre tanto, el 23 de marzo de 2007 la Comisión había remitido al Comité consultivo el documento de trabajo final revisado, a efectos de consulta. Dicho documento fue aprobado por el Comité el 27 de marzo de 2007, una vez finalizado el procedimiento escrito. La Comisión también había presentado al Consejo el 29 de marzo de 2007 la propuesta de medidas definitivas basada en el documento de información final general revisado.

31.El 2 de abril de 2007 Yongjian presentó sus observaciones a la Comisión, en las que se opuso a la conclusión de que esa empresa no cumplía los requisitos para la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y solicitó a la Comisión que no acogiera la alegación de los denunciantes según la cual la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base prohibía a la Comisión revisar su decisión inicial.

32.La Comisión respondió el 4 de abril de 2007 mediante escrito dirigido al abogado de Yongjian. En cuanto es relevante, exponía lo que sigue:

«El 20 de febrero de 2007 los servicios de la Comisión informaron de su intención de modificar la decisión sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, y en consecuencia el margen de dumping y el tipo de derecho de tres productores exportadores chinos, incluido su cliente, e instaron la presentación de observaciones de las partes interesadas. Dicha información no constituía en ningún caso una nueva decisión sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

Como se expresa con claridad en el documento de información final general revisado la Comisión proseguía la búsqueda y verificación de toda la información que consideraba necesaria para su apreciación definitiva (véase el considerando4). De esa forma la Comisión no privó a ninguna parte interesada de su derecho a presentar observaciones adecuadamente fundadas.

Conforme al principio antes mencionado y tras las observaciones al respecto de la industria comunitaria los servicios de la Comisión decidieron no realizar cambios en lo relativo al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado sino confirmar sus apreciaciones provisionales. En realidad se determinó finalmente que los efectos de las prácticas contables en cuestión, que se estimaron contrarias a las NIC como ya se ha señalado, no podían considerarse intrascendentes.

Las explicaciones de su cliente presentadas tras la información provisional fueron valoradas junto con las observaciones de la industria comunitaria presentadas tras la información definitiva de 20 de febrero de 2007, y se determinó que las cuentas de su cliente no habían sido auditadas conforme a las NIC, ya que se apreció que su cliente no observaba el principio contable de devengo (en contra de la norma NIC 1.25), efectuaba compensaciones (en contra de la norma NIC1.32), y presentaba transacciones conjuntamente en vez de hacerlas figurar por separado (en contra de las normas NIC1.13 y NIC1.29). Ninguna de las anomalías antes citadas fue objeto de observación por los auditores.

En sus observaciones de 2 de abril de 2007, su cliente vuelve a reiterar las mismas alegaciones, ya formuladas antes de la información final, en relación con las anomalías contables y su conformidad o no con las normas NIC, pero, como Uds. saben, la jurisprudencia relativa a la apreciación de las solicitudes de estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no permite una reconsideración de hechos antiguos.

En cuanto a los nuevos datos sobre precios del acero presentados por su cliente tras la información provisional, observamos que esa información también se valoró junto con las observaciones de la industria comunitaria presentadas tras la información final de 20 de febrero de 2007, y se determinó que la nueva información sobre precios del acero no permite una nueva apreciación de todas las deficiencias de las cuentas de su cliente que han sido advertidas.

En consecuencia, dado que las nuevas pruebas sobre los precios del acero no podían incidir en la decisión relativa al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, el valor normal de los productos de su cliente tenía que determinarse conforme a las disposiciones relevantes del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, es decir, tenía que fijarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país similar.

En lo que atañe a la determinación del precio de exportación, señalamos que su cliente nunca ha rebatido en sus observaciones sobre la información provisional o final los principios fundamentales de la determinación de los servicios de la Comisión relativa a las ventas de exportación directamente realizadas a clientes independientes. Las observaciones de su cliente sólo se referían al tipo de cambio de moneda utilizado o a detalles técnicos sobre la presentación Excel de los PCN agrupados utilizados en el cálculo del dumping (aspectos ambos examinados en los documentos de información final general o particular). La conclusión lógica de lo antes expuesto es que su cliente había asentido a las apreciaciones de los servicios de la Comisión. Por tanto, no pueden tomarse en consideración observaciones formuladas ahora sobre dicha cuestión.

El artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base dispone que la información final no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser comunicados lo más rápidamente posible. Esa era la finalidad del documento de información final general revisado de 23 de marzo de2007.

No obstante, le rogamos que tome nota de que la Comisión está dispuesta a revisar la situación de su cliente relativa al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en el plazo de un año si se aporta prueba suficiente al respecto.»

33.En cuanto a los motivos de la Comisión para modificar su criterio, puede ser útil señalar en este momento que el Consejo manifestó en el punto 23 de su escrito de contestación ante el Tribunal de Primera Instancia,(12) lo siguiente:

«La Comisión se planteó ciertamente en febrero de 2007 la modificación de su criterio sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, en respuesta a pruebas que en ese momento consideraba “relevantes”. En el primer documento de información señaló que podía pensar en proponer esa modificación basándose en una reconsideración de los datos y en la confirmación de determinados precios de importación del acero, calificados como nuevas pruebas. La Comisión estaba dispuesta a concluir que existían por tanto suficientes “nuevos datos y explicaciones” que justificaban revisar la solución adoptada sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. No obstante, tras recibir las observaciones de partes interesadas y consultar con el Comité antidumping la Comisión modificó su opinión sobre dichas consideraciones y confirmó la solución inicialmente adoptada, a saber que la demandante no estaba cualificada para obtener el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, teniendo presente el artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, la falta de elementos nuevos suficientes y el texto perfectamente claro del artículo 2, apartado 7, letrac). La Comisión concluyó que no concurrían los requisitos precisos para revisar la solución inicialmente adoptada, según se enuncian en la sentencia Nanjing Metalink International, y que la obligación básica establecida en la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), conforme a su interpretación en esa sentencia, debía por tanto cumplirse[...]»

34.Mediante escrito de 5 de abril de 2007, Yongjian solicitó a la Comisión que propusiera medidas definitivas con fundamento en el documento de información final general de 20 de febrero de 2007, dado que, según esa empresa, la conclusión relativa al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado estaba basada en un error de Derecho.

35.No obstante, el 23 de abril de 2007 el Consejo adoptó el Reglamento controvertido,(13) que estableció un derecho antidumping definitivo del 18,1% sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Yongjian.

El procedimiento y la sentencia en primera instancia

36.Yongjian solicitó la anulación de ese Reglamento en cuanto le afectaba. La Comisión, los tres denunciantes que representaban a la industria comunitaria,(14) y la República Italiana intervinieron en apoyo del Consejo.

37.Yongjian alegó dos motivos: i)interpretación errónea del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base, y ii)vulneración del artículo 20 del Reglamento de base y del derecho de defensa.

Primer motivo: interpretación errónea del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento debase

38.Yongjian alegó que la única explicación por la Comisión de su repentino cambio de criterio se encontraba en el escrito de 4 de abril de 2007: que la jurisprudencia no permitía la reconsideración de hechos antiguos. (No obstante, si la verdadera razón era diferente, la propuesta presentada al Consejo carecía de motivación, con infracción del artículo 253CE).

39.La referencia a la jurisprudencia sólo podía aludir a la sentencia Nanjing Metalink/Consejo. Sin embargo, según esa sentencia la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base trata de asegurar que la cuestión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se determine con objetividad, no sobre la base de su efecto en el cálculo del margen de dumping. A las instituciones les está prohibido por tanto reconsiderar la información de la que disponían al tiempo de su decisión inicial, pero no revocar la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado si de un cambio de circunstancias o de una nueva prueba resulta que la sociedad interesada no cumple los requisitos necesarios. Dicha regla presupone que se adopte una decisión sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado con anterioridad a una decisión sobre el valor normal.

40.En el presente asunto sin embargo la Comisión decidió ambas cuestiones al mismo tiempo. Por tanto no había motivo para examinar de forma diferenciada el estatuto de Yongjian con arreglo al artículo 2, apartado 7, letrac), y los demás aspectos de la apreciación provisional que podían ser revisados. Dado que la Comisión había concluido que la decisión inicial acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no estaba justificada por los motivos expuestos en el documento de información final de 20 de febrero de 2007, y no había explicado porqué esos motivos podían ser erróneos, no sólo estaba facultada sino obligada a rectificar su decisión. Por tanto la propuesta de medidas definitivas infringió el artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base, y originó la invalidez del Reglamento controvertido.

41.El Tribunal de Primera Instancia observó en primer lugar que los considerandos 12 a 14 del Reglamento controvertido revelaban que «la negativa a modificar la decisión adoptada por el Reglamento provisional acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no se debió a que el artículo 2, apartado 7, letrac), última frase, del Reglamento de base impidiera la reconsideración de hechos antiguos, sino a que la contabilidad de la demandante no era conforme con las normas NIC, sin que se aportara prueba suficiente para modificar dicha apreciación. Por consiguiente, la negativa se debió a la aplicación de los criterios materiales del artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, de dicho Reglamento».(15)

42.Tampoco de los documentos de información revisados se desprendía que la negativa a conceder el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se debiera a la prohibición de reconsiderar hechos antiguos; la argumentación de la Comisión se basó exclusivamente en la no conformidad de las prácticas contables de Yongjian.(16)

43.El Tribunal de Primera Instancia se refirió seguidamente al escrito de la Comisión de 4 de abril de 2007, como «el único documento en el que la Comisión afirmó que la jurisprudencia relativa a la decisión acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no permite la reconsideración de hechos antiguos». El Tribunal citó el pasaje relevante: «En sus observaciones de 2 de abril de 2007, su cliente vuelve a reiterar las mismas alegaciones, ya formuladas antes de la información final, en relación con las anomalías contables y su conformidad o no con las normas NIC, pero, como Uds. saben, la jurisprudencia relativa a la apreciación de las solicitudes de estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no permite una reconsideración de hechos antiguos.»(17)

44.El Tribunal de Primera Instancia prosiguió, afirmando en los apartados 47 a50 de su sentencia:

«47Tal y como se desprende de dicho escrito, la Comisión se remitió a la jurisprudencia que prohíbe la reconsideración de hechos antiguos a efectos de desestimar alegaciones que la demandante ya había formulado antes de la comunicación de la información final. En respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, la Comisión concretó, sin que la demandante contestara este aspecto, que las alegaciones a las que se refería dicha observación están recogidas en el escrito de 1 de septiembre de 2006, enviado por la demandante con anterioridad a la decisión inicial acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, la cual data del 15 de septiembre de 2006 y fue incorporada al Reglamento provisional.

48No obstante, ha de señalarse que, en su escrito de 4 de abril de 2007, la Comisión basó su negativa a reconocer el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en el hecho de que, contraviniendo las normas NIC, la contabilidad de la demandante no era conforme con el principio contable de devengo, efectuaba compensaciones y presentaba transacciones conjuntamente en vez de hacerlas figurar por separado. La Comisión consideró que las auditorías realizadas no habían dado lugar a ninguna observación al respecto. Consta en autos que la Comisión indicó igualmente que la información relativa al precio del acero no permitía efectuar una nueva apreciación de las irregularidades detectadas en la contabilidad de la demandante.

49Así pues, del conjunto de dicho escrito se desprende que la observación de la Comisión de que no puede apreciar nuevamente hechos antiguos tiene carácter incidental, dado que la institución basó su negativa a proponer la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en su apreciación acerca de si la demandante cumple los criterios materiales aplicables.

50Por consiguiente, procede declarar que la alegación de la demandante según la cual la Comisión se basó, en el caso de autos, en una prohibición de reconsiderar hechos antiguos carece de fundamento fáctico. Dado que, por este motivo, no cabe estimar el primer motivo, no resulta pertinente examinar la interpretación de la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base y del apartado 44 de la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, antes citada.»

45.Tras considerar brevemente otras cuestiones que no se plantean en el recurso de casación el Tribunal de Primera Instancia desestimó en consecuencia el primer motivo de Yongjian.

Segundo motivo: vulneración del artículo 20 del Reglamento de base y del derecho de defensa

46.Yongjian alegó que, en virtud del artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento de base, la Comisión tiene que comunicar la información final sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas al menos diez días antes de la presentación al Consejo de su propuesta, al objeto de permitir que las partes formulen observaciones y que la Comisión pueda tomarlas en consideración. En el presente caso sin embargo la Comisión presentó su propuesta de medidas definitivas basadas en el documento de información final revisado sólo seis días después de que dicho documento fuera enviado a Yongjian, y cuatro días antes de la fecha límite señalada para que esa empresa presentara sus observaciones.

47.El Tribunal de Primera Instancia acogió en esencia lo alegado en ese sentido por Yongjian. Señaló en primer lugar que, si bien el artículo 20, apartado5, del Reglamento de base no indica que la Comisión deba esperar a la expiración del plazo de diez días para presentar su propuesta al Consejo, dicho precepto sólo puede interpretarse en coherencia con el artículo 20, apartado 4, que dispone que la Comisión debe comunicar la información final no más tarde de un mes antes de la presentación de una propuesta de decisión final al Consejo. Por consiguiente, la presentación de la propuesta de la Comisión al Consejo sólo puede realizarse una vez expirado el plazo de diezdías.(18)

48.A continuación el Tribunal de Primera Instancia refutó la alegación del Consejo de que la Comisión podía tomar en consideración las observaciones mediante una modificación de su propuesta al Consejo. El artículo 250CE, apartado 2, concede a la Comisión la facultad de modificar su propuesta con el fin de facilitar una convergencia de puntos de vista dentro de la institución o entre las diferentes instituciones implicadas en el proceso de decisión pero no es lícito ejercer dicha facultad para tener en cuenta adecuadamente las observaciones de las partes.(19) Por otro lado, esas observaciones pueden influir decisivamente en el contenido del acto final. La mera circunstancia de que ya se haya presentado una propuesta de medidas definitivas puede, en sí misma, afectar a las consecuencias que podrían derivarse de dichas observaciones. Así pues, la posibilidad de que la Comisión presentara su propuesta al Consejo con anterioridad a la recepción de las observaciones de las partes interesadas podría perjudicar la consideración efectiva de dichas observaciones.(20)

49.En el caso de autos, la Comisión tenía el deber de informar a Yongjian acerca de su nueva postura, basada en una consideración nueva o diferente, en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, según la cual los datos relativos al precio de las importaciones de acero no permitían modificar las consecuencias que procedía deducir, a efectos de la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, del incumplimiento por Yongjian de las normasNIC. El artículo 20, apartado 4, no respaldaba la tesis de la Comisión según la cual no es necesario comunicar a las partes interesadas la mera modificación de la apreciación de elementos fácticos que permanecen inalterados. Cuando se plantea por primera vez una apreciación de los elementos fácticos pertinentes, dicha apreciación debe comunicarse a las partes interesadas para que puedan formular observaciones al respecto. Dado que los documentos de información final revisados se notificaron a Yongjian el 23 de marzo de 2007, mientras que la propuesta de medidas definitivas se presentó al Consejo el 29 de marzo de 2007, seis días más tarde, la Comisión no cumplió los requisitos del artículo 20, apartado5.(21)

50.Tras adoptar ese criterio, el Tribunal de Primera Instancia desestimó no obstante el segundo motivo de Yongjian.

51.El Tribunal de Primera Instancia consideró que el incumplimiento del plazo de diez días señalado en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base sólo podía dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado en caso de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto, de modo que afectara concretamente al derecho de defensa de Yongjian.(22) Sin embargo, los documentos de información final revisados no presentaban elementos fácticos nuevos que aún no se hubieran comunicado a Yongjian, y esta empresa ya había tenido ocasión, durante una fase anterior del procedimiento administrativo, de expresar su opinión acerca de la postura adoptada, de nuevo, en los documentos de información final revisados de 23 de marzo de 2007. Por otro lado, aparte de las alegaciones relativas a la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base, el escrito de Yongjian de 2 de abril de 2007 no había presentado nuevas alegaciones para contestar la nueva postura adoptada por la Comisión. Las observaciones en ese mismo escrito acerca de la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base y de la sentencia Nanjing Metalink/Consejo no hubiesen podido influir en ningún caso en el contenido del Reglamento impugnado. Como se había señalado en el marco del primer motivo, la negativa a conceder el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se basó en la aplicación de los criterios materiales del artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión.(23)

El recurso de casación

52.Yongjian ha formulado dos motivos de casación, que resumo a continuación, junto con las alegaciones escritas y orales del Consejo, de la Comisión y de los denunciantes, y las alegaciones escritas de la República Italiana.

Primer motivo de casación: apreciación manifiestamente contraria a los documentos que obran en autos

53.Yongjian alega en sustancia que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al concluir que la interpretación del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base y el apartado 44 de la sentencia Nanjing Metalink/Consejo eran irrelevantes, en cuanto dicha conclusión era manifiestamente contraria a los documentos que obraban en autos. En consecuencia, también incurrió en un error al no pronunciarse sobre la cuestión fundamental, que era si la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base prohibía a la Comisión reconsiderar su decisión inicial de no reconocer el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

54.Los argumentos de la recurrente se centran en la primera parte de esa alegación, y descansan en gran medida en las manifestaciones del Gobierno italiano y de la Comisión en sus alegaciones durante la primera instancia,(24) en el sentido de que la Comisión volvió a su criterio inicial como respuesta a las objeciones de que una reconsideración sería contraria a la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base según su interpretación en la sentencia Nanjing Metalink/Consejo. Yongjian alega que los autos ponen de manifiesto que esa cuestión no fue incidental sino esencial para el cambio de criterio de la Comisión a última hora, y por tanto para la decisión final de imponer un derecho antidumping de 18,1%, en lugar de 0%. La apreciación opuesta del Tribunal de Primera Instancia constituye una desnaturalización de las pruebas, en el sentido de la jurisprudencia, y por tanto está sometida al control del Tribunal de Justicia.

55.El Consejo, la Comisión y los denunciantes ponen énfasis en la jurisprudencia, en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia es exclusivamente competente para comprobar y apreciar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido, o de que haya incurrido en una desnaturalización de los datos,(25) y que cuando un recurrente alega tal desnaturalización debe indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal de Primera Instancia a dicha desnaturalización.(26)

56.El Consejo alega seguidamente que Yongjian sólo se refiere a las manifestaciones del Consejo en sus alegaciones (un argumento que en realidad se basa en las pruebas ya obrantes ante el Tribunal de Primera Instancia) y a las del Gobierno italiano (reflejadas en la observación por dicho Tribunal de que «varios miembros del Comité consultivo se opusieron a la concesión a la demandante del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado»). Según el Consejo la recurrente no hace referencia a los textos de valor probatorio en los que el Tribunal de Primera Instancia basó su conclusión, a saber los considerandos del Reglamento controvertido, los motivos expresados en el documento de información final revisado y la explicación expuesta en el escrito de la Comisión de 4 de abril de2007.

57.La Comisión añade que las observaciones del Consejo y del Gobierno italiano no pueden demostrar los motivos propios de la Comisión para volver a su criterio inicial. Esos motivos se expusieron en su propuesta al Consejo y se basaron en la inobservancia por Yongjian de los criterios sustantivos aplicables.

58.El Gobierno italiano señala que Yongjian no ha rebatido los hechos y las apreciaciones de hecho sobre cuya base el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, al volver a su criterio inicial, la Comisión no se fundó en grado relevante alguno en la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento debase.

59.En la vista los denunciantes afirmaron que la verdadera razón del cambio de criterio fue que, en el documento de información final de 20 de febrero de 2007, la Comisión había acogido la tesis de Yongjian de que la inobservancia de las normas internacionales de contabilidad sólo era un impedimento para reconocer el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado si tenía efectos en el cálculo del dumping, pero que posteriormente la Comisión fue persuadida por el argumento de los propios denunciantes de que la inobservancia formal era un impedimento, con abstracción de sus efectos, lo que fundamentó el documento revisado de 23 de marzo.

60.Tanto el Gobierno italiano como los denunciantes destacan que, según la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, la denegación del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado sólo puede ser revocada si se modifican los hechos conocidos, en tanto que Yongjian sólo había pretendido demostrar que las irregularidades contables, que reconocía, no tenían incidencia en sus precios.

Segundo motivo de casación: conclusión errónea acerca de las consecuencias de la infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento debase

61.Yongjian pone de relieve el carácter fundamental del derecho a ser oído en el Derecho comunitario, y en particular en los procedimientos antidumping.(27) Aunque reconoce que la vulneración de ese derecho sólo puede afectar a la validez de una medida impugnada si, de no ser por dicha irregularidad, el resultado hubiera podido ser distinto,(28) Yongjian alega que ello es cierto únicamente si no existe ninguna posibilidad de un resultado diferente.(29)

62.En el presente asunto, reitera Yongjian, la interpretación de la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base fue decisiva para establecer un derecho antidumping de 18,1%, en lugar de 0%. Por tanto, el hecho de que Yongjian fue privada de toda posibilidad de demostrar que la interpretación de la Comisión era errónea constituyó una denegación del derecho a ser oído. Este derecho, de haberse ejercido, podría haber afectado sustancialmente al resultado.

63.El Consejo señala que el Tribunal de Primera Instancia estimó que la infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base no afectó al contenido del Reglamento controvertido, ni en consecuencia al derecho a ser oído de Yongjian. Siendo así, la alegación de esa empresa es irrelevante en gran medida. En cualquier caso esa alegación se basa en la presunción de que el primer motivo de casación prospere. El derecho a ser oído de Yongjian sobre la denegación del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no fue afectado ya que había tenido ocasión de ser oída previamente. Además, el Tribunal de Primera Instancia apreció como un hecho –no impugnable en casación– que Yongjian no había presentado ningún argumento nuevo en respuesta al criterio de la Comisión ni había especificado qué argumentos podría haber expuesto.

64.La Comisión alega que el motivo de casación se basa en premisas inciertas. En particular, presume que Yongjian habría podido presentar nuevos y decisivos argumentos si la Comisión hubiera esperado hasta después del 2 de abril de 2007 para presentar su propuesta al Consejo, y que la Comisión tenía la convicción de que Yongjian merecía el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado pero consideraba que la sentencia Nanjing Metalink/Consejo le impedía reconocer ese estatuto. El Tribunal de Primera Instancia estimó que ninguna de esas hipótesis era cierta pero Yongjian no impugna las apreciaciones al respecto como una desnaturalización de las pruebas.

65.El Gobierno italiano y los denunciantes concuerdan en sustancia con las alegaciones del Consejo y de la Comisión.

Interpretación del artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento debase

66.Además, el Consejo, la Comisión y los denunciantes discrepan de la estimación del Tribunal de Primera Instancia de que el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base exige un plazo de diez días para la presentación de observaciones en todos los casos en los que la Comisión basa su conclusión en hechos o consideraciones diferentes de los que figuran en los documentos de información final.

67.En la vista las dos instituciones diferenciaron i)la comunicación de la información final a la que se refieren la primera y la segunda frases del artículo 20, apartado 4, ii)los hechos y las consideraciones que la Comisión no haya podido comunicar al tiempo de la información final, referidos en la tercera frase del artículo 20, apartado 4, y iii)los hechos y consideraciones diferentes en los que puede basarse una posterior decisión, a los que se refiere la última frase de esa disposición. Alegan que el requisito del plazo de diez días se aplica sólo en el supuesto i), que abarca en su totalidad la investigación y es por tanto mucho más importante que cualesquiera modificaciones posteriores. En los supuestos ii) y iii), siempre hay derecho a presentar objeciones,(30) pero el único requisito es que el plazo concedido sea razonable a la luz de la naturaleza de los hechos o las consideraciones.

68.Tanto las instituciones como los denunciantes ponen de relieve que los procedimientos antidumping están sujetos a plazos estrictos,(31) que sería difícil respetar si las modificaciones de poca importancia dieran lugar a su ampliación. La Comisión añade que pudo modificar su propuesta al Consejo, y lo habría hecho, si Yongjian hubiera presentado observaciones relevantes tras la presentación de la propuesta inicial. Los denunciantes alegan que, si las observaciones de Yongjian de 2 de abril de 2007 hubieran movido a la Comisión a modificar su criterio, habría debido concederse otro plazo de diez días para que la industria comunitaria formulara observaciones, y se habría superado el plazo global prescrito para el procedimiento. Únicamente cuando son decisivos nuevos elementos sobre los que las partes no han tenido antes oportunidad de presentar observaciones la Comisión debe informar a éstas y conceder diez días para sus observaciones, si modifica su criterio –no cuando, como en este caso, todos los elementos en los que la Comisión se basa han sido plenamente discutidos.

Apreciación

Primer motivo de casación: apreciación manifiestamente contraria a los documentos que obran en autos

69.El elemento central y esencial de este motivo de casación es la alegación de que, en contra de lo apreciado por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión basó su criterio final acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en la consideración de que la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base impedía que la Comisión modificara su decisión inicial.

70.Yongjian no impugna la exactitud de ninguna comprobación efectiva de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia sino antes bien la apreciación por ese Tribunal de los hechos comprobados y la conclusión que dedujo deellos.

71.De abundante y concordante jurisprudencia resulta que el Tribunal de Justicia «no es competente para comprobar los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya tomado como referencia en apoyo de tales hechos. Siempre que tales pruebas se hayan obtenido de forma regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Por lo tanto, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, esta apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia».(32)

72.La «desnaturalización de las pruebas» es un concepto que el Tribunal de Justicia utilizó por primera vez en la sentencia Hilti/Comisión.(33) Parece inspirarse en el concepto dénaturation del Derecho francés, que constituye un motivo de recurso de casación. La dénaturation tiene lugar cuando un tribunal que conoce del fondo de un asunto sobrepasa su competencia al interpretar un documento redactado de forma clara y sin ambigüedad (como un contrato, un testamento, un informe pericial, una sentencia, o una ley extranjera) de manera incompatible con esa redacción. En cambio, la interpretación de un documento redactado de forma oscura o ambigua forma parte de la competencia del tribunal y no puede ser impugnada en un recurso de casación.(34)

73.En el presente caso el Tribunal de Primera Instancia se refirió en su apreciación a los considerandos del Reglamento controvertido, al documento de información final general y al escrito de la Comisión de 4 de abril de2007.

74.A partir de los dos primeros documentos el Tribunal de Primera Instancia apreció que los únicos motivos expuestos para la decisión final sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado guardaban relación con el hecho de que las prácticas contables de Yongjian no eran conformes con las normasNIC.(35)

75.Esa apreciación parece incontrovertible y ciertamente no constituye una desnaturalización de las pruebas. En realidad tampoco Yongjian alega nada en ese sentido.

76.Del escrito de 4 de abril de 2007 el Tribunal de Primera Instancia dedujo que, aun cuando la Comisión manifestó: «pero, como Uds. saben, la jurisprudencia relativa a la apreciación de las solicitudes de estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no permite una reconsideración de hechos antiguos», basó en realidad su denegación del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en el motivo de que, contraviniendo las normas NIC, la contabilidad de Yongjian no era conforme con el principio contable de devengo, efectuaba compensaciones y presentaba transacciones conjuntamente en vez de hacerlas figurar por separado, aspectos sobre los que las auditores no habían formulado ninguna observación. El Tribunal de Primera Instancia también señaló la consideración por la Comisión de que la información relativa al precio del acero no permitía efectuar una nueva apreciación de las irregularidades detectadas en la contabilidad de la demandante. El Tribunal concluyó por tanto que la observación de la Comisión de que no podía apreciar nuevamente hechos antiguos tenía carácter incidental, dado que la negativa a la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se basó en la apreciación acerca de si Yongjian cumplía los criterios materiales aplicables.(36)

77.No puedo discernir nada en esas apreciaciones o conclusiones que desnaturalice los pasajes relevantes del escrito de 4 de abril de 2007,(37) en el sentido del test estricto aplicable según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

78.Es cierto que se podría argüir que también habría sido posible deducir del escrito de 4 de abril de 2007 que el principal motivo del inesperado cambio de criterio de la Comisión fue en realidad su creencia de que le estaba vedado volver a su decisión inicial. Sobre esa hipótesis no manifiesto otra opinión sino que claramente no es la única conclusión posible que cabe deducir de la redacción del escrito. Por tanto, la conclusión efectivamente deducida por el Tribunal de Primera Instancia deriva de una apreciación de las pruebas que, a falta de toda desnaturalización de éstas, no constituye una cuestión de Derecho sometida al control del Tribunal de Justicia.

79.Ello no puede alterarse por el contenido de las alegaciones en primera instancia del Gobierno italiano y del Consejo. Incluso si las manifestaciones a las que se hace referencia(38) pudieran considerarse como una prueba en lugar de un argumento, es evidente que ninguna de ambas partes pudo tener conocimiento de lo que realmente motivó el cambio de criterio de la Comisión entre el primer documento de información final y ese documento revisado.

80.En realidad, en sus propias observaciones en primera instancia la Comisión –quien sólo ella misma podría haber informado al Tribunal de sus motivos de forma verosímil– manifestó expresamente que, ante las objeciones de varios Estados miembros, tanto los miembros como el personal de la Comisión habían continuado su reflexión con posterioridad a los documentos de información final y habían alcanzado la conclusión de que las deficiencias contables de Yongjian eran tales que no podía considerarse cumplido el criterio del artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base. La referencia a la sentencia Nanjing Metalink/Consejo en el escrito de 4 de abril de 2007 sólo se proponía señalar que no se habían aducido hechos nuevos.(39)

81.En consecuencia el primer motivo de casación debe ser desestimado en mi opinión. No puede acogerse la alegación de desnaturalización de las pruebas por el Tribunal de Primera Instancia. Si la apreciación de las pruebas por éste es válida, en cuanto concluyó que la Comisión no había fundado su cambio de criterio en la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base según su interpretación en la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, entonces claramente no es relevante la alegación referida a la interpretación de esa normativa y de esa sentencia, ni en primera instancia ni en casación.

82.Dicho eso, aprovecho esta oportunidad para manifestar que me parece correcto, en todos los aspectos sobre los que es explícito, el criterio del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 44 y 47 de la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, citados en el anterior punto15.

83.A mi juicio el Tribunal de Primera Instancia diferencia correctamente la reconsideración de la prueba previamente apreciada (que está prohibida) y la adopción de una conclusión modificada basada en un cambio en la situación fáctica relevante (que está permitida). Quiero añadir que –como la Comisión reconoció en sus observaciones escritas y confirmó en la vista– la posibilidad de llegar a tal conclusión modificada ha de existir en ambos sentidos: debe permitir un cambio de decisión ya sea favorable o (como en el asunto Nanjing Metalink/Consejo) desfavorable para el exportador.

84.Por tanto, si Yongjian hubiera demostrado un cambio en las circunstancias de hecho pero la Comisión hubiera rehusado tenerlas en cuenta, en virtud de la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base, en tal caso Yongjian podría haber pretendido con un fundamento plausible el control judicial de la decisión sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado contenida en el Reglamento controvertido.

Segundo motivo de casación: conclusión errónea acerca de las consecuencias de la infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento debase

85.Mi conclusión de que el primer motivo de casación de Yongjian debe desestimarse implica que el segundo motivo también lo ha deser.

86.El Tribunal de Primera Instancia decidió, en cuanto atañe a los hechos, que el cambio de criterio de la Comisión entre el primer documento de información final y el mismo documento revisado se basó íntegramente en cuestiones sobre las que Yongjian ya había tenido oportunidad de presentar observaciones, y que la interpretación por la Comisión de la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base no afectaba a ese cambio.

87.Si dicha apreciación se confirma –como creo que debe serlo– en ese caso no se denegó a Yongjian el derecho a ser oída sobre ningún aspecto que pudiera haber afectado al resultado. La conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que, si bien se produjo una infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, ésa no afectó al contenido del Reglamento controvertido ni por tanto al derecho de defensa de la demandante, de modo que la irregularidad no podía dar lugar a la ilicitud y anulación del Reglamento controvertido, concuerda plenamente con la jurisprudencia en la que se apoya.(40)

88.Tampoco ha presentado Yongjian ninguna alegación que no descanse en la suposición de que el cambio de criterio de la Comisión se basó en realidad en la creencia de que la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base le impedía reconsiderar su apreciación inicial sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, por lo que Yongjian podía haber presentado observaciones para rebatir ese criterio. La recurrente trata de argumentar con apoyo en la sentencia Alrosa/Comisión(41) que una vulneración del derecho a ser oído sólo puede carecer de relevancia por ser puramente formal cuando no exista posibilidad alguna de que el resultado hubiera podido ser diferente; pero que es un vicio sustantivo que afecta a la validez de la medida adoptada si es meramente imposible determinar el alcance exacto del posible efecto en el resultado. Sin embargo ese argumento no puede tener relevancia cuando las únicas observaciones que según alega la parte interesada se le impidió presentar se refieren a cuestiones sobre las que se ha apreciado que no habrían podido afectar al resultado.

Interpretación del artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento debase

89.Queda por examinar la cuestión suscitada por el Consejo, la Comisión y los denunciantes acerca de si el Tribunal de Primera Instancia consideró válidamente que el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base exige que la Comisión conceda un plazo de diez días a las partes para que presenten observaciones sobre cualquier nueva comunicación de hechos o de consideraciones antes de presentar su propuesta al Consejo.

90.Esa cuestión no se ha planteado con carácter de adhesión a la casación,(42) ni es relevante para resolver sobre el recurso de casación. Si las observaciones sobre la interpretación de la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base no habrían podido afectar al resultado de la apreciación por la Comisión sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, ni por tanto al contenido del Reglamento controvertido, en ese caso el hecho de que Yongjian no tuviera la posibilidad de presentar tales observaciones es irrelevante –tanto si esa imposibilidad fue una infracción formal del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base como sino.

91.No obstante, es una cuestión de evidente importancia para las instituciones y todas las partes interesadas en los procedimientos antidumping. La comentaré brevemente por tanto.

92.En primer lugar no me convence mucho el énfasis puesto por las instituciones y los denunciantes en el riguroso plazo global aplicable a las investigaciones antidumping. El legislador comunitario ha impuesto el plazo antes mencionado junto con otros plazos más cortos a fin de que sean respetados dentro del plazo global. A las instituciones incumbe tomar las medidas adecuadas para respetar todas esas limitaciones y no hay razón para que sean exoneradas del cumplimiento de un plazo parcial porque éste haga más difícil cumplir el plazo global.

93.En segundo lugar concuerdo con la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que las observaciones de las partes interesadas tienen que recibirse antes de que la Comisión presente su propuesta al Consejo, y con el razonamiento que le llevó a esa conclusión.(43) Las observaciones referidas a hechos o consideraciones diferentes de los que figuran el documento de información final general, y sobre cuya base se alcanza una conclusión distinta, claramente son cuando menos tan merecedoras de consideración como las observaciones acerca de la misma información final. Su utilidad práctica se reduciría evidentemente sin embargo si se presentaran sólo después de que la Comisión hubiera concluido y presentado su propuesta al Consejo –sería alto el riego de que no se tomaran en consideración en igual medida.

94.En tercer lugar observo que en el presente caso la Comisión fijó un plazo dentro del que Yongjian podía presentar observaciones sobre los documentos revisados, por lo que es irrelevante si el Reglamento de base le obligaba o no a concederlo. Sin embargo, al fijar ese plazo la Comisión se sometió necesariamente al requisito del artículo 20, apartado 5, de que dicho plazo sea al menos de diez días. Inicialmente no cumplió ese requisito al establecer un plazo de sólo seis días. Cuando subsanó esa irregularidad al ampliar ese plazo hasta diez días, la Comisión estaba lógicamente obligada a esperar a la presentación de las observaciones (y a tomarlas en consideración) antes de presentar su propuesta al Consejo.

95.En relación con ello observo que la propuesta fue presentada el 2 de abril de 2007, dentro de los catorce meses desde la iniciación de la investigación, el 4 de febrero de 2006, y que el Reglamento controvertido se adoptó el 19 de abril de 2007, catorce meses y nueve días después de esa iniciación. Aún se disponía por tanto de tiempo antes de que terminara el plazo de quince meses establecido por el Reglamento de base. En cualquier caso es del todo evidente que la Comisión, que es consciente de las limitaciones temporales a las que está sujeta, debe tener en cuenta tanto esas limitaciones como la necesidad de respetar el derecho de defensa cuando realiza una investigación antidumping. De ser preciso tiene que computar hacia atrás los plazos impuestos a fin de permitir que las partes presenten las observaciones necesarias.

96.En cuarto lugar me parece que la actuación de la Comisión en el presente caso (teniendo presente en particular que los documentos de información revisados contenían un cambio de criterio radical y en absoluto anunciado que afectaba significativamente a los intereses de Yongjian, y que fueron enviados por fax fuera de las horas de oficina normales un viernes por la tarde) puede calificarse en cualquier caso como incompatible con los principios de buena administración. Hubiera o no una infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base la Comisión actuó claramente con muy poca atención respecto a una parte cuyos intereses perjudicaba y que tenía derecho a esperar mayor eficiencia y consideración de una institución comunitaria.

97.Por último, puedo coincidir no obstante con las instituciones y los denunciantes en que no toda modificación de los hechos o de las consideraciones en los que se basa la propuesta de la Comisión al Consejo exigirá que se fije un plazo para la presentación de nuevas observaciones. Algunas modificaciones serán tan menores que no darán lugar a observaciones o bien éstas no podrían tener efecto alguno en el resultado. Sin embargo, en el último supuesto carecerá de relevancia en gran medida que se considere o no que existe una infracción formal del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, ya que la falta de cualquier efecto posible en el resultado significa que la validez de la medida final no es afectada.

98.En el presente asunto el cambio de criterio fue lo bastante radical e inesperado y tenía suficiente repercusión para que fuera esencial conceder un plazo adicional para observaciones. Incluso si en definitiva Yongjian no podía haber presentado ninguna observación que pudiera haber afectado al resultado, ello no podía presumirse de partida.

Costas

99.Conforme al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 69, apartado 4, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas, en tanto que el Tribunal podrá decidir que las demás partes coadyuvantes soporten sus propias costas.

100.En el presente asunto considero que el recurso de casación debe ser desestimado. El Consejo ha solicitado la condena en costas de la recurrente. Los denunciantes también la han solicitado, y su intervención en el procedimiento del recurso de casación parece justificada ya que sus intereses son afectados. Por tanto debe condenarse a Yongjian al pago de las costas del Consejo y de los denunciantes, en tanto que el Gobierno italiano y la Comisión deben cargar con sus propias costas.

Conclusión

101.Por todas las anteriores consideraciones opino que el Tribunal de Justiciadebe:

–Desestimar el recurso de casación.

–Condenar a Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co. Ltd al pago de las costas del Consejo de la Unión Europea y de Vale Mill (Rochdale) Ltd, Pirola SpA y Colombo New ScalSpA.

–Declarar que la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.


1 – Lengua original: inglés.


2– Contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 2008, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (T‑206/07, Rec. p. II‑1) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).


3– Véase la sentencia más reciente de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates Association/Comisión y Reino Unido (C‑487/06P, Rec. p.I‑0000), apartado97.


4– Reglamento de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L56, p.1), según su versión modificada.


5– Ello parece hacer referencia al Reglamento (CE) nº1725/2003 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L261, p.1). La Norma Internacional de Contabilidad «NIC») 1 atañe a la presentación de estados financieros.


6– El Comité consultivo establecido por el artículo 15 del Reglamento de base está compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.


7– Sentencia de 14 de noviembre de 2006 (T‑138/02, Rec. p.II‑4347) en particular los apartados 44 y47.


8 – En esa sentencia el Tribunal de Primera Instancia no tenía motivo para considerar el supuesto contrario, y por tanto no lo hizo, en el cual un cambio en la situación fáctica sobre cuya base se denegó dicho estatuto puede excluir la conclusión de que el productor afectado no operaba en condiciones de economía de mercado.


9– Reglamento de 30 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y Ucrania (DO L300, p.13) (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).


10 –El documento de información particular sólo se refería al cálculo del dumping, y no a las cuestiones objeto del presente asunto en la primera instancia ni en el recurso de casación.


11– Citados por Yongjian en su recurso de casación; traducidos del original italiano pormí.


12 – Citado por Yongjian en su recurso de casación; traducido del francés pormí.


13– Reglamento (CE) nº452/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania (DO L109, p.12).


14 – Vale Mill (Rochdale) Ltd, Pirola S.p.A. y Colombo New Scal S.p.A. (en lo sucesivo, «denunciantes»).


15 – Apartado 44 de la sentencia recurrida.


16 – Apartado45.


17 – Apartado 46; la parte relevante del escrito se cita íntegramente en el punto 32 anterior.


18 – Apartado 65, que cita la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo (T‑147/97, Rec. p.II‑4137), apartados 81 a83.


19 – Apartado 66, que cita la sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C‑280/93, Rec. p.I‑4973), apartado36.


20 – Apartado67.


21 – Apartados 68 a70.


22 – Apartado 71, que cita las sentencias de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión (30/78, Rec. p.2229), apartado 26, y de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, Rec. p.II‑3663), apartado331.


23 – Apartados 72 a75.


24 – Antes citadas, respectivamente, en los puntos 26 y33.


25 – Sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (C‑390/95P, Rec. p.I‑769), apartado29.


26 – Sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartado50.


27 – Sentencia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo (C‑49/88, Rec. p.I‑3187), apartado16.


28 – Véase la jurisprudencia citada en la anterior nota22.


29 – Sentencia de 11 de julio de 2007, Alrosa/Comisión (T‑170/06, Rec. p.II‑2601), apartado203.


30 – El quinto considerando del preámbulo del Reglamento de base indica que se basa en el Acuerdo antidumping de 1994 de la OMC, cuyo artículo 6, párrafo 9, prevé: «Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.»


31 – El artículo 6, apartado 9, impone un plazo máximo de quince meses para las investigaciones, y el artículo 7, apartado 7, un plazo de nueve meses respecto a los derechos provisionales, en tanto que el artículo 9, apartado 4, exige que se presente una propuesta de derechos definitivos un mes antes de la expiración de los derechos provisionales.


32 – Sentencia British Aggregates Association/Comisión y Reino Unido, citada en la nota 3, apartado 97; véase también la jurisprudencia citada en la nota 55anterior.


33 – Sentencia de 2 de marzo de 1994 (C‑53/92P, Rec. p.I‑667), apartado42.


34 – Véanse, por ejemplo, las definiciones en Cornu, Vocabulaire juridique, Paris, 1987, o http://www.dictionnaire-juridique.com.


35 – Apartados 43 a 45 de la sentencia recurrida.


36 – Apartados 46 a 49 de la sentencia recurrida.


37 – Véase verbatim en el punto 32anterior.


38 – Citadas antes en los puntos 26 y 33, respectivamente.


39 – Véanse en particular los puntos 10 y 11 del escrito de formalización de la intervención de la Comisión en primera instancia.


40 – Véanse el punto 51 y la nota 22 anteriores.


41 – Véanse el punto 61 y la nota 29 anteriores.


42 – En la vista el Consejo manifestó, si lo entendí bien, que su objeción se opone a la declaración de principio del Tribunal de Primera Instancia, y no a la apreciación de que la Comisión había infringido el artículo 20, apartado 5, del Reglamento debase.


43 – Véase el punto 48 anterior.

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