CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. VERICA TRSTENJAK
presentadas el 14 de mayo de 20091(1)
Asunto C‑199/08
Dr. Erhard Eschig
contra
UNIQA SachversicherungAG
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Obersten Gerichtshofs (Austria)]
«Directiva 87/344/CEE – Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica – Libre elección de representante legal en procedimientos judiciales y administrativos – Admisibilidad de la cláusula de siniestro masivo»
I.Introducción
1.El objeto del presente procedimiento es una cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof austriaco (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») sobre la interpretación de la Directiva 87/344/CE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica.(2) La cuestión prejudicial versa sobre el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344, conforme al cual cuando un asegurado recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional (en lo sucesivo, para designar al abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional, se utilizará el concepto genérico de «representante legal») para defender, representar o servir sus intereses, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, podrá elegir libremente a su representante legal.
2.La causa que dio lugar al procedimiento principal fue la negativa de la demandada en el procedimiento principal a reembolsar al demandante en dicho procedimiento los gastos del abogado por él contratado en relación con la insolvencia de dos empresas de servicios de inversión en valores mobiliarios. Fundó esta negativa en que las condiciones generales del seguro en que se basaba el contrato la facultaban para elegir ella misma al representante legal, pues varias de las personas aseguradas con ella habían resultado afectadas por la insolvencia, por lo que se daba un supuesto de siniestro masivo.
3.El órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una norma nacional conforme a la cual un asegurador de la defensa jurídica puede incorporar al seguro de defensa jurídica una cláusula en virtud de la cual, en las contingencias en que un número considerable de tomadores se haya visto perjudicado por un mismo hecho, el asegurador de la defensa jurídica está facultado para elegir al representante legal, limitando así el derecho del tomador individual a la libre elección de abogado.
II.Marco normativo
A.Derecho comunitario
4.De conformidad con la versión lingüística alemana(3) del undécimo considerando de la Directiva 87/344, «el interés del asegurado en defensa jurídica implica que este último pueda elegir por sí mismo su abogado o cualquier otra persona que tenga las cualificaciones admitidas por la legislación nacional en el marco de cualquier procedimiento judicial o administrativo y cada vez que surja un conflicto de intereses».
5.De conformidad con el duodécimo considerando de la Directiva 87/344, conviene conceder a los Estados miembros la facultad de eximir a las empresas de la obligación de conceder al asegurado dicha libertad de elección de abogado cuando el seguro de defensa jurídica se limita a asuntos resultantes de la utilización de vehículos de carretera en territorio propio y que se cumplen otras condiciones limitativas.
6.El artículo 3 de la Directiva 87/344 establece:
«1.La garantía de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato separado del establecido para los restantes ramos o bien de un capítulo aparte de una póliza única con indicación del contenido de la garantía de defensa jurídica y, si el Estado miembro lo requiere, de la prima correspondiente.
2.Cualquier Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las empresas establecidas en su territorio adopten al menos, con arreglo a la opción impuesta por el Estado miembro o a su elección si el Estado miembro así lo permitiere, una de las soluciones siguientes, que son alternativas:
a)la empresa deberá garantizar que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al mismo tiempo una actividad parecida:
–si la empresa es multirramo, para otro ramo practicado porésta,
–que la empresa sea multirramo o especializada, en otra empresa que tenga con la primera vínculos financieros, comerciales o administrativos y ejerza uno o varios de los otros ramos de la Directiva 73/239/CEE;
b)la empresa deberá confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una empresa jurídicamente distinta. Se hará mención de dicha empresa en el contrato separado o en el capítulo aparte contemplado en el apartado 1. Si dicha empresa jurídicamente distinta se hallare vinculada a otra empresa que practicare el seguro de uno o varios de los demás ramos mencionados en el punto A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE, los miembros del personal de la primera empresa que se ocupen de la gestión de los siniestros o del asesoramiento jurídico relativos a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda empresa. Además, los Estados miembros podrán imponer las mismas exigencias para los miembros del órgano de dirección;
c)la empresa deberá prever en el contrato el derecho de que el asegurado confíe la defensa de sus intereses, a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador de conformidad con la póliza, a un abogado de su elección, o en la medida en que la ley nacional lo permita, a cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias.
3.Cualquiera que sea la opción elegida, el interés de los asegurados con cobertura de defensa jurídica se considera garantizado de manera equivalente en virtud de la presente Directiva.»
7.El artículo 4 de la Directiva 87/344 establece:
«1.Todo contrato de defensa jurídica reconocerá de forma explícitaque:
a)cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá la libertad de elección;
b)el asegurado tendrá libertad de elegir abogado o, si lo prefiere y en la medida en que lo permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses.
2.Se entenderá por abogado cualquier persona habilitada para ejercer sus actividades profesionales con arreglo a una de las denominaciones previstas en la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados.»
8.El artículo 5 de la Directiva 87/344 establece:
«1.Cada Estado miembro podrá eximir de la aplicación del apartado 1 del artículo 4 el seguro de defensa jurídica si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)el seguro se limita a asuntos que resulten de la utilización de vehículos de carretera en el territorio del Estado miembro en cuestión;
b)el seguro está vinculado a un contrato de asistencia a presentar en caso de accidente o de avería en que se vea implicado un vehículo de carretera;
c)ni el asegurador de la defensa jurídica ni el asegurador de la asistencia cubren ningún ramo de responsabilidad;
d)se han adoptado disposiciones a fin de que el asesoramiento jurídico y la representación de cada una de las partes de un litigio estén asumidos por abogados completamente independientes, cuando dichas partes estén aseguradas en defensa jurídica por el mismo asegurador.
2.La exención concedida por un Estado miembro a una empresa en aplicación del apartado 1 no afectará a la aplicación del apartado 2 del artículo 3.»
B.Derecho nacional
9.El marco normativo nacional lo constituyen los artículos 158k y 158p de la Versicherungsvertragsgesetz 1958 (Ley alemana relativa al contrato de seguro; en lo sucesivo, «VersVG»). El artículo 158k de la VersVG prevé:
«1.El tomador de seguro tendrá derecho a elegir libremente a una persona habilitada para la representación legal, para que le represente en un procedimiento judicial o administrativo. Asimismo, el tomador de seguro podrá elegir libremente un abogado para la defensa de sus intereses legales en cualquier otra situación, cuando el asegurador incurra en un conflicto de intereses.
2.En el contrato de seguro podrá estipularse que el tomador del seguro sólo estará autorizado a elegir, para que le represente en un procedimiento judicial o administrativo, a personas habilitadas para la representación legal que tengan su despacho profesional en la localidad de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente para tramitar el procedimiento de primera instancia. En el caso de que en dicha localidad no tengan su despacho profesional cuando menos cuatro de tales personas, el derecho de elección se extenderá a las personas de la demarcación del tribunal de primera instancia en que se halle la citada autoridad.
3.Deberá informarse del derecho que corresponde al tomador del seguro conforme al apartado 1, primera frase, si el tomador del seguro solicita la asistencia de un representante legal en un procedimiento judicial o administrativo; deberá informarse del derecho establecido en el apartado 1, primera frase, cuando se produzca un conflicto de intereses. Si el asegurador ha encargado la liquidación del siniestro a otra empresa (artículo 158j, párrafo segundo), las obligaciones de información corresponderán a dicha empresa.»
C.Condiciones generales de la contratación del seguro de defensa jurídica
10.Las condiciones generales de la contratación del seguro de defensa jurídica son condiciones modelo que han sido elaboradas por el Österreichischer Versicherungsverband (Federación austriaca de empresas aseguradoras). El artículo 6.7.3. de estas condiciones generales establece, en su versión en vigor en 1995 (en lo sucesivo, «ARB1995»):
«Cuando varios tomadores tengan cubierta la defensa de sus intereses legales en virtud de uno o varios contratos de seguro y sus intereses, debido a una causa idéntica o similar, se dirijan contra una misma contraparte, el asegurador podrá limitar su prestación, inicialmente, a la defensa extrajudicial de los intereses legales de los tomadores y a la tramitación de los “procedimientos piloto” necesarios por medio de los abogados que él mismo elija. Cuando o desde el momento en que algún tomador no quede suficientemente protegido en sus derechos con esas medidas, especialmente en caso de prescripción inminente, el asegurador asumirá también los costes de demandas colectivas o de otras formas colectivas de defensa extrajudicial o judicial de los intereses por medio de abogados por él elegidos.»
III.Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
11.El demandante en el procedimiento principal, el Dr.Erhard Eschig, celebró con la demandada en el procedimiento principal, UNIQA Sachversicherung AG, un contrato de seguro de defensa jurídica en el que se pactó la aplicación de las ARB1995.
12.El demandante en el procedimiento principal invirtió dinero en dos empresas de servicios de inversión en valores mobiliarios. Estas empresas incurrieron en una situación de insolvencia. Estas insolvencias afectaron al demandante en el procedimiento principal y a varios miles de inversores. El demandante en el procedimiento principal encargó a un despacho de abogados, con domicilio en la localidad del demandante, su representación en particular en el procedimiento de insolvencia abierto sobre el patrimonio de las empresas, en un procedimiento penal seguido contra los órganos de dichas empresas y en un procedimiento incoado contra la República de Austria por omisiones en la supervisión de los mercados financieros.
13.El demandante en el procedimiento principal solicitó de la demandada en el procedimiento principal una confirmación de que las actuaciones pasadas y futuras de sus abogados estaban cubiertas por el seguro de defensa jurídica. La demandada en el procedimiento principal denegó tal solicitud. Ésta señala que cerca de 180perjudicados tienen un seguro de defensa jurídica contratado con ella. El artículo 6.7.3 de las ARB1995 prevé para tal caso que los tomadores del seguro de defensa jurídica, en lugar de iniciar procesos individuales, pueden ser remitidos a la tramitación de procedimientos piloto o a la interposición de demandas colectivas y que, en tal caso, está facultada para elegir al representante legal. Por tanto, no está obligada a reembolsar los gastos del procedimiento individual iniciado por el demandante.
14.A continuación, el demandante en el procedimiento principal interpuso una demanda contra la demandada en el procedimiento principal en la que solicitaba en primer lugar que se declarase la obligación de la demandada a hacerse cargo de los costes de las actuaciones de sus abogados en los procedimientos antes mencionados y en los futuros, y, en segundo lugar, que se declarase que el artículo 6.7.3 de las ARB1995 es nulo y, por tanto, no forma parte del contrato de seguro de defensa jurídica. Ninguna de las pretensiones del demandante en el procedimiento principal prosperaron en las dos instancias. Los órganos jurisdiccionales de ambas instancias consideraron que interpretar el artículo 158k de la VersVG en el sentido de que una cláusula de siniestro masivo, como el artículo 6.7.3 de las ARB1995, era válida resultaba compatible con el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344.
15.El órgano jurisdiccional remitente, que conoce del recurso de casación, alberga dudas sobre la interpretación del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344. Por un lado, el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 prevé un derecho a la libre elección del representante legal. Ello aboga por la tesis del demandante en el procedimiento principal. Por otro lado, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, existen buenos motivos para declarar la admisibilidad de una cláusula de siniestro masivo cuando una gran cantidad de tomadores del seguro de protección jurídica han resultado perjudicados por el mismo hecho. Los costes de un procedimiento piloto o de una demanda colectiva interpuesta por un representante legal en nombre de varios asegurados con cobertura de defensa jurídica genera gastos sustancialmente menores que la tramitación de demandas individuales. Esta limitación de los costes parece también necesaria en interés general de aseguradores y asegurados.
16.En el caso de que una interpretación mutatis mutandis del artículo 158k de la VersVG sea compatible con el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344, se plantea la cuestión de los criterios conforme a los cuales debe distinguirse un caso de siniestro masivo de otros casos. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si una cláusula como la del artículo 6.7.3 de las ARB1995, conforme a la cual el asegurador de la defensa jurídica está facultado para elegir el representante legal desde el momento en que resulten afectados varios asegurados, es compatible con los objetivos y las exigencias de la Directiva 87/344.
17.El órgano jurisdiccional remitente ha suspendido el procedimiento nacional y ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, en el sentido de que se opone a una cláusula contenida en las condiciones generales de contratación de un asegurador de la defensa jurídica que faculta al asegurador para que, en las contingencias en que un número considerable de tomadores se haya visto perjudicado por un mismo hecho (por ejemplo, la insolvencia de una empresa de servicios de inversión en valores mobiliarios), elija a un único abogado, limitando así el derecho del tomador individual a la libre elección de abogado (la llamada “cláusula de siniestro masivo”)?
2)En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior: ¿En qué circunstancias existe un “siniestro masivo” que permita, con arreglo a la Directiva mencionada (o de forma supletoria), conceder al asegurador, en lugar de al tomador de seguro, el derecho a elegir el representante legal?»
IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
18.La resolución de remisión de 23 de abril de 2008 fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de mayo de2008.
19.Han presentado observaciones escritas el demandante y la demandada en el procedimiento principal, los Gobiernos de la República de Austria y de la República Checa, así como la Comisión.
20.En la vista celebrada el 11 de marzo de 2009 participaron y completaron sus observaciones los representantes del demandante y de la demandada en el procedimiento principal, de los Gobiernos de la República de Austria y de la República Checa y de la Comisión.
V.Principales alegaciones de las partes
21.Todas las partes del procedimiento convienen en que mediante la Directiva 87/344 se pretende eliminar los obstáculos de acceso al mercado en el sector de los seguros de defensa jurídica que se derivan de los regímenes nacionales de protección frente a conflictos de intereses. En Alemania, antes de la adopción de la Directiva 87/344 se observaba la exigencia de separación por ramos, que tuvo un efecto limitativo para el acceso al mercado de empresas de seguros de otros Estados miembros. Para facilitar el acceso al mercado de las empresas de seguros procedentes de otros Estados miembros, y al mismo tiempo garantizar la protección frente a conflictos de intereses, en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 87/344 se previeron tres soluciones alternativas estructurales para evitar la producción de conflictos de intereses, entre las que se encuentra en primer lugar la gestión separada, desde el punto de vista personal, de los siniestros correspondientes al seguro de defensa jurídica y de otros ramos; en segundo lugar, la gestión de los siniestros cedida a otra empresa y, en tercer lugar, un modelo conforme al cual el asegurado puede recurrir libremente a un representante legal elegido por él.
22.Asimismo, todas las partes del procedimiento coinciden en que el artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva 87/344 garantiza, al objeto de proteger al asegurado, un derecho a la libre elección del representante jurídico cuando, a pesar del régimen estructural establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 87/344, se producen conflictos de intereses concretos.
23.En cambio, las partes sostienen tesis distintas acerca de la interpretación del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva87/344.
24.A juicio del demandanteen el procedimiento principal, la República de Austria y la República Checa, el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 garantiza un derecho a la libre elección de representante legal en procedimientos administrativos y judiciales que no está supeditado ni a la elección de las soluciones alternativas antes mencionadas ni a la existencia de un conflicto de intereses concreto. El demandante en el procedimiento principal sostiene que la relevancia autónoma del derecho a la libre elección de representante legal establecido en el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 se pone de manifiesto en que éste no depende de la existencia de un conflicto de intereses, pero, en virtud de la limitación a los procedimientos administrativos y judiciales, tiene un ámbito de aplicación más estrecho que el artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva 87/344. La República de Austria señala que, ciertamente, el derecho a la libre elección de representante legal ha quedado limitado, respecto al proyecto originario de la Directiva, a los procedimientos administrativos y judiciales, si bien este marco limitado reviste una relevancia autónoma.
25.El demandante en el procedimiento principal, la República de Austria y la República Checa sostienen que el tenor del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 no permite que el representante legal sea elegido por el asegurador de la defensa jurídica en lugar de por el asegurado.
26.En opinión de las citadas partes, tampoco cabe apoyar la posibilidad de limitación en el artículo 5 de la Directiva 87/344. Antes de la adopción de la Directiva 87/344, en algunos Estados miembros los clubes de automovilistas prestaban su asistencia en litigios por accidentes de tráfico a través de sus propios representantes legales. El artículo 5 de la Directiva 87/344 es una disposición que establece una excepción mediante la cual se pretende permitir el mantenimiento de esta práctica.
27.A su juicio, ha de rechazarse una interpretación restrictiva o, en su caso, una reducción teleológica del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 en relación con casos de siniestro masivo. El demandante en el procedimiento principal señala que los casos de siniestro masivo ya eran conocidos en la época de adopción de la Directiva 87/344. Por tanto, el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 no puede restringirse aduciendo el carácter novedoso de los supuestos de siniestro masivo. La República de Austria alude en este contexto al carácter indeterminado del concepto de siniestro masivo. Por último, el demandante en el procedimiento principal y la República Checa mencionan numerosas desventajas para los asegurados en defensa jurídica a las que puede dar lugar la aplicación de una cláusula de siniestro masivo.
28.El demandante en el procedimiento principal, la República de Austria y la República Checa proponen responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344 se opone a una limitación del derecho de un asegurado en defensa jurídica a la libre elección de representante legal, como la que constituye el objeto del procedimiento principal.
29.La demandada en el procedimiento principal sostiene que no es un objetivo de la Directiva 87/344 conceder al asegurado en defensa jurídica un derecho a la libre elección de representante legal.
30.Dado que el artículo 3 de la Directiva 87/344 prevé tres alternativas para evitar conflictos de intereses y que no ha de darse preferencia a ninguna de ellas, el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 no puede interpretarse en el sentido de que concede en cualquier caso un derecho a la libre elección de representante legal.
31.Así lo pone de manifiesto el tenor del undécimo considerando de la Directiva 87/344, en el que se reconoce la existencia de tal derecho siempre que se produce un conflicto de intereses. De ello cabe deducir sensu contrario que en caso de que no se dé tal conflicto de intereses no existirá en principio un derecho a la libre elección de representante legal.
32.Así lo acredita también la excepción establecida en el artículo 5 de la Directiva 87/344. Pone de manifiesto que las excepciones a la libre elección de representante legal son lícitas. El artículo 5 de la Directiva 87/344 no constituye una excepción absoluta, sino solamente un ejemplo. La falta de toma en consideración de siniestros masivos hace necesario realizar, en interés de los asegurados en defensa jurídica, una interpretación mutatis mutandis o analógica del artículo 5 de la Directiva 87/344. Austria ya ha establecido a nivel legal tal excepción en relación con las restricciones por razón del territorio al derecho a la libre elección de representante legal mediante el artículo 158k, apartado 2, de laVersVG.
33.Además, ello se corresponde también con el efecto útil de la Directiva. Lo relevante es saber mediante qué interpretación puede obtenerse la mayor utilidad práctica. En el sector del seguro ha de partirse siempre del interés de los asegurados en defensa jurídica en su conjunto. Conforme a ello, el objetivo debe ser permitir la igualdad de trato más amplia de los asegurados y permitir el acceso, en igualdad de condiciones, a los recursos disponibles a todos los asegurados en defensa jurídica con la mayor eficacia posible. Teniendo en cuenta el interés en la defensa jurídica que pueda prestarse a cada consumidor, resulta imperioso adoptar disposiciones específicas en materia de siniestros masivos.
34.Además, los casos de siniestro masivo no habían sido tenidos en cuenta todavía en el momento de la adopción de la Directiva 87/344 en1987.
35.Asimismo, la demandada en el procedimiento principal hace referencia a los efectos de la inadmisibilidad de una cláusula de siniestro masivo. En este contexto aborda en primer lugar la relación de competencia entre las empresas del seguro de defensa jurídica y la financiación de los costes del procedimiento. En segundo lugar, indica que el ámbito de la cobertura de un seguro de defensa jurídica no está regulado por la Directiva 87/344. Por consiguiente, la inadmisibilidad de cláusulas de siniestro masivo puede conducir a la exclusión de determinados riesgos y a la fijación de límites de cobertura máxima.
36.Por último, la demandada en el procedimiento principal señala las ventajas de una cláusula de siniestro masivo para los asegurados en defensa jurídica.
37.La demandada en el procedimiento principal propone al Tribunal de Justicia responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 debe interpretarse en el sentido de que en los casos de siniestro masivo ha de considerarse admisible el desplazamiento de la elección de representante legal del asegurado en defensa jurídica al asegurador.
38.En cuanto respecta a la segunda cuestión prejudicial, la demandada en el procedimiento principal afirma que los casos de siniestro masivo son hechos en los que varias personas sufren un siniestro que, cuando menos de forma abstracta, puede ser tratado, desde el punto de vista de la economía procesal, en un solo procedimiento judicial o bien por medio de un procedimiento piloto. En este contexto ha de tenerse en cuenta si se trata de casos en los que el hecho lesivo tiene una relevancia considerable, si los perjuicios afectan directamente a los distintos tomadores del seguro y si son de la misma naturaleza, si la base jurídica es de la misma clase y si los demandados son en esencia los mismos.
39.A juicio de la Comisión, la exigencia de libre elección de representante legal establecida en el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 no puede verse como un objetivo autónomo de la Directiva. De otro modo, las dos primeras alternativas estructurales contenidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 87/344 carecerían de significado. Ya no constituirían soluciones alternativas, sino meras medidas adicionales.
40.La Comisión recuerda que la Directiva 87/344 diverge en este punto de la Propuesta originaria de Directiva de la Comisión. Dicha propuesta preveía un derecho originario a la libre elección de representante legal. Sin embargo, el legislador comunitario no siguió esta propuesta en su integridad. En particular, la libre elección de abogado se limitó a los procedimientos judiciales y administrativos.
41.El undécimo considerando de la Directiva 87/344 permite formular esta interpretación. En virtud del mismo, el interés del asegurado en defensa jurídica implica que este último pueda elegir por sí mismo su representante legal cada vez que surja un conflicto de intereses.
42.La Comisión sostiene que la Directiva 87/344 no prevé un derecho absoluto a la libre elección de representante legal. Por tanto, el derecho derivado del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 puede quedar sujeto a restricciones en la medida en que ello redunde en interés del asegurado en defensa jurídica concreto.
43.No existe ningún indicio de que los supuestos de siniestro masivo constituyeran el objeto de los debates a la hora de redactar la Directiva. Por tanto, la Directiva 87/344 no prohíbe la utilización de cláusulas de siniestro masivo, siempre que esté garantizada la protección de los asegurados.
44.En la medida en que se trata de elucidar la cuestión de los criterios conforme a los cuales debe establecerse cuándo se da un siniestro masivo, en el caso de autos, con al menos 16.000 perjudicados, no suscita duda alguna y por tanto no es necesario responderla.
45.La Comisión propone responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una cláusula que faculta al asegurador de la defensa jurídica para que, en las contingencias en que un número considerable de tomadores del seguro se haya visto perjudicado por un mismo hecho, elija a un único representante jurídico, limitando así el derecho del tomador individual a la libre elección de representante jurídico.
VI.Apreciación jurídica
A.Primera cuestión prejudicial
46.Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación relativa al artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344. Desea saber si esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una disposición nacional como la del artículo 158k de la VersVG conforme a la cual en los contratos de seguro de defensa jurídica se admite una cláusula de siniestro masivo.
47.A mi juicio, ha de darse una respuesta afirmativa a esta cuestión por los siguientes motivos. En primer lugar, el tenor del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 no prevé ninguna excepción, para los casos de siniestro masivo (1). En segundo lugar, la sistemática de la Directiva 87/344 aboga por una relevancia autónoma del derecho a la libre elección de representante legal en procedimientos judiciales y administrativos conforme al artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 (2). En tercer lugar, no cabe aplicar por analogía el artículo 5 de la Directiva 87/344 a los casos de siniestro masivo (3). En cuarto lugar, no concurren los requisitos de una reducción teleológica del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 (4).
1.Sobre el tenor del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344
48.De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344, todo contrato de defensa jurídica reconocerá de forma explícita que, cuando se recurra a un representante legal para defender, representar o servir los intereses del asegurado en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado podrá elegir libremente a tal representantelegal.
49.Con arreglo al tenor del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344, el derecho de elección está ciertamente limitado a los procedimientos judiciales o administrativos. Ahora bien, en el marco de esta limitación no existe ninguna excepción para los supuestos de siniestro masivo. Así pues, conforme al principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, el tenor del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 se opone a una diferenciación entre casos de siniestro masivo y otros casos. Por consiguiente, el tenor del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 se opone a la admisibilidad de una cláusula de siniestro masivo en virtud de la cual es el asegurador de la defensa jurídica, y no el asegurado, quien puede elegir al representante legal.
2.Sobre la relevancia autónoma del derecho a la libre elección de representante legal en procedimientos judiciales y administrativos
50.En opinión de la demandada en el procedimiento principal y de la Comisión, el derecho a la libre elección de representante legal previsto en el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 no reviste una relevancia autónoma. Dado que para apoyar su tesis invocan la sistemática, la finalidad y la génesis legislativa de la Directiva 87/344, quiero en primer lugar abordar brevemente la génesis legislativa, la finalidad y el contenido de esta Directiva.
51.La Directiva 87/344 es una de las varias directivas(4) mediante las cuales se pretendía facilitar el acceso al mercado en el sector del seguro.(5) En el sector del seguro de defensa jurídica las restricciones de acceso al mercado se derivaban de las diferentes normativas de los Estados miembros dirigidas a evitar los conflictos de intereses.(6)
52.Los conflictos de intereses pueden producirse en particular cuando una empresa de seguros ofrece seguros de varios ramos. Si una empresa de seguros ofrece por ejemplo seguros de responsabilidad civil y de defensa jurídica, no puede excluirse que en un litigio actúe tanto del lado de quien produce el daño como del lado del perjudicado.(7)
53.Para evitar los conflictos de intereses, en Alemania se aplicaba el principio de separación por ramos. Ahora bien, dado que las empresas de seguros estaban organizadas en la mayoría de los demás Estados miembros como empresas multirramo, estas empresas de seguro no se ajustaban al principio de la separación por ramos. Así pues, el principio de la separación por ramos produjo en estas empresas de seguros el efecto de una restricción de acceso al mercado.
54.Esta restricción de acceso al mercado debía eliminarse mediante la Directiva 87/344, para lo cual se establecían garantías dirigidas a evitar conflictos de intereses.(8) Es en este contexto en el que ha de examinarse el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 87/344, el cual prevé tres soluciones alternativas estructurales para evitar conflictos de intereses:
–la primera solución conforme a la letraa) prevé en esencia que un miembro del personal de la empresa de seguro se ocupe en particular de la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión y que no ejerza al mismo tiempo una actividad similar (en lo sucesivo, «modelo de competencia específica»);
–conforme a la segunda solución, establecida en la letrab), la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica se confía a una empresa jurídicamente distinta (en lo sucesivo, «modelo de externalización»);
–conforme a la solución prevista en la letrac), la empresa de seguros debe prever en el contrato el derecho de que el asegurado confíe la defensa de sus intereses, a partir del momento que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador de conformidad con la póliza, a un representante legal de su elección (en lo sucesivo, «modelo del representante legal»).
55.Cada una de estas soluciones ha de ser vista, conforme al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 87/344, como una protección equivalente de los intereses de los asegurados en defensa jurídica. Los Estados miembros deben garantizar que las empresas de seguros establecidas en su territorio aplican cuando menos una de estas soluciones alternativas. Ahora bien, tienen el derecho a elegir la solución alternativa que apliquen, o bien optar por permitir a las empresas la elección entre varias como solución alternativa.
56.Más allá de las medidas estructurales dirigidas a evitar conflictos de intereses establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 87/344, el artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva 87/344 prevé una protección frente a conflictos de intereses concretos. En virtud de esta disposición, el asegurado en defensa jurídica tendrá libertad de elegir un representante legal siempre que surja un conflicto de intereses.
57.En contra de la tesis de la demandada en el procedimiento principal y de la Comisión, ni de la relación entre el derecho a la libre elección de representante legal en procedimientos judiciales y administrativos, previsto en el artículo 4, apartado 1, letraa), y las medidas estructurales dirigidas a evitar conflictos de intereses, (a), ni de su relación con el derecho a la libre elección de representante legal en caso de conflicto de intereses (b), ni de los objetivos de la Directiva 87/344 (c), ni de los antecedentes legislativos de la Directiva 87/344 (d) se desprende que este derecho tenga una relevancia autónoma.
a)Sobre la relación del derecho a la libre elección del representante legal, establecido en el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344, con las medidas estructurales dirigidas a evitar conflictos de intereses previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 87/344
58.La demandada en el procedimiento principal y la Comisión alegan que el derecho a la libre elección de representante legal establecido en el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 sólo guarda relación con el artículo 3, apartado 2, letrac), de la Directiva 87/344 y no constituye más que una configuración específica del modelo de representante legal. Si se concediera una relevancia autónoma al derecho a la libre elección de representante legal, acabaría por aplicarse siempre el modelo de representante legal establecido en el artículo 3, apartado 2, letrac), de la Directiva 87/344. De este modo, desaparecería la relevancia de las otras dos soluciones alternativas, es decir, el modelo de competencia específica previsto en el artículo 3, apartado 2, letraa), de la Directiva 87/344 y el modelo de externalización previsto en el artículo 3, apartado 2, letrab), de la Directiva 87/344.
59.Este planteamiento no es convincente.
60.En primer lugar, el modelo de competencia específica establecido en el artículo 3, apartado 2, letraa), de la Directiva 87/344 y el modelo de externalización previsto en el artículo 3, apartado 2, letrab), de la Directiva 87/344 también mantienen su propio ámbito de aplicación aun cuando del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 se infiera un derecho autónomo a la libre elección de representante legal en procedimientos judiciales y administrativos.
61.En efecto, el modelo de representante legal previsto en el artículo 3, apartado 2, letrac), de la Directiva 87/344 va en su contenido más allá del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344. El artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 prevé un derecho a la libre elección de representante legal únicamente para el caso de que se inicie un procedimiento administrativo o judicial. Por contra, conforme al modelo de representante legal establecido en el artículo 3, apartado 2, letrac), de la Directiva 87/344, el asegurado en defensa jurídica tiene derecho a confiar la representación de sus intereses a un representante legal a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador de conformidad con la póliza, es decir, antes de un procedimiento administrativo y judicial.(9)
62.Ciertamente, el ámbito de aplicación del modelo de competencia específica y del modelo de externalización se ve limitado por la existencia de un derecho a la libre elección de representante legal en procedimientos judiciales y administrativos; con todo, mantienen un ámbito de aplicación propio.
63.En cambio, conforme a la interpretación de la demandada en el procedimiento principal y de la Comisión, el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 ya no tendría un ámbito de aplicación propio. A la hora de elegir el modelo de representante legal, existe un derecho a la libre elección de representante legal ya antes del inicio de un procedimiento administrativo o judicial. Si el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 sólo se aplicase en el caso de la solución del representante legal, la disposición ya no tendría contenido normativo alguno.(10)
64.Habida cuenta del principio de Derecho romano ut magis valeat quam pereat, conforme al cual una interpretación que atribuye a cada artículo una relevancia autónoma ha de preferirse a una interpretación que sustraiga tal relevancia autónoma a los artículos concretos, la relación entre el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 aboga por una interpretación conforme a la cual el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 sea entendido como un derecho autónomo a la libre elección de representante legal.
b)Sobre la relación del derecho a la libre elección de representante legal conforme al artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 con la protección frente a conflictos de intereses concretos establecida en el artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva 87/34
65.La existencia del artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva 87/344, conforme al cual se prevé un derecho a la libre elección de representante legal en el caso de un conflicto de intereses concreto, también milita a mi juicio en favor de una relevancia autónoma del derecho a la libre elección de representante legal en procedimientos administrativos y judiciales conforme al artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344. Si el artículo 4, apartado 1, letraa), se limitase a casos en los que existe un conflicto de intereses concreto, el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 ya no tendría una relevancia autónoma al lado del artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva 87/344.
c)Sobre los objetivos de la Directiva87/344
66.Mediante la invocación de los objetivos de la Directiva 87/344 no puede cuestionarse la relevancia autónoma del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344.
67.No resulta convincente la demandada en el procedimiento principal al sostener en primer lugar que el objetivo principal de la Directiva 87/344 consistía en eliminar los obstáculos de acceso al mercado, que a tal fin era necesaria una armonización de las normas en materia de protección de los asegurados en defensa jurídica frente a conflictos de intereses y que, además, no debían establecerse derechos o garantías para los asegurados de defensa jurídica que fueran más allá de lo anterior.
68.Ciertamente, no se discute que el objetivo principal de la Directiva 87/344 consiste en eliminar las barreras de acceso al mercado mediante una armonización de los regímenes de protección frente a conflictos de intereses. Ahora bien, ello no excluye de suyo que la Directiva pueda tener contenidos normativos que vayan más allá de la protección frente a conflictos de intereses.
69.En segundo lugar, la demandada en el procedimiento principal y la Comisión han señalado en sus escritos que en los considerandos de la Directiva 87/344 únicamente se hace referencia al objetivo de protección frente a conflictos de intereses.
70.Este argumento tampoco es convincente. En primer lugar, ha de señalarse que los objetivos de la Directiva a los cuales están vinculados los Estados miembros conforme al artículo 249CE, párrafo tercero, se desprenden de los artículos de la Directiva de que se trata. No constituye un requisito para su eficacia vinculante el hecho de que también se haga una referencia concreta a estos objetivos en los considerandos de la Directiva.
71.Por lo demás, la remisión a la versión lingüística alemana del undécimo considerando de la Directiva 87/344 tampoco puede justificar una interpretación restrictiva del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 porque dicha versión lingüística diverja de las demás. Conforme a las demás versiones lingüísticas, el interés del asegurado en defensa jurídica implica que este último pueda elegir por sí mismo su abogado o cualquier otra persona que tenga las cualificaciones admitidas por la legislación nacional en el marco de cualquier procedimiento judicial o administrativo y cada vez que surja un conflicto de intereses.(11) Así pues, en otras versiones lingüísticas, en el undécimo considerando también se hace referencia expresa al interés del asegurado en defensa jurídica en la elección de representante legal en el marco de procedimientos judiciales y administrativos, y además con independencia de la protección frente a conflictos de intereses.(12)
d)Sobre los antecedentes legislativos de la Directiva 87/344
72.Asimismo, la Comisión alega que de los antecedentes legislativos de la Directiva 87/344 se desprende que, a diferencia de cuanto ocurre en el proyecto original de Directiva, no cabe afirmar la existencia de un derecho genérico a la libre elección de representante legal. En dicho proyecto se preveía un derecho ilimitado a la libre elección de representante legal.(13)
73.Este argumento tampoco convence. Ciertamente, como se ha señalado supra, el derecho a la libre elección de representante legal sufrió cambios desde el punto de vista lingüístico y quedó limitado a la representación en procedimientos judiciales y administrativos. Ahora bien, de ello no se desprende ningún indicio que apunte a que la elección de representante legal limitada a procedimientos judiciales y administrativos no revista una relevancia autónoma junto al objetivo de evitar los conflictos de intereses. Antes bien, de los antecedentes legislativos de la Directiva puede extraerse igualmente la conclusión de que el objetivo original de una libre elección de representante legal había sido limitado a procedimientos judiciales y administrativos, pero en tal forma limitada no estaba supeditado a la existencia de un conflicto de intereses. Ni de la propuesta originaria de la Directiva de la Comisión(14) ni de otros documentos del procedimiento legislativo(15) se desprenden elementos para afirmar que mediante el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 se pretendía establecer únicamente un instrumento adicional para evitar conflictos de intereses y no un derecho autónomo a la elección de representante legal.(16)
e)Conclusión provisional
74.Así pues, hago constar como conclusión provisional que la posición del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 en la sistemática de la Directiva 87/344 y los objetivos de la Directiva abogan en favor de la relevancia autónoma del derecho a la libre elección de representante legal en procedimientos administrativos y judiciales y que los antecedentes legislativos de la Directiva no se oponen cuando menos aello.(17)
3.Sobre la interpretación analógica del artículo 5 de la Directiva 87/344 a casos de siniestro masivo
75.La demandada en el procedimiento principal alega que del artículo 5 de la Directiva 87/344 se desprende que el derecho a la libre elección de representante legal previsto en el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 puede quedar sujeto a restricciones. Procede desestimar también esta alegación. Del artículo 5 de la Directiva 87/344 no puede inferirse ni directamente ni por analogía la existencia de una posibilidad de limitar la libre elección de representante legal en supuestos de siniestro masivo.
76.En primer lugar, el artículo 5 de la Directiva 87/344 prevé una excepción estrictamente delimitada al derecho a la libre elección de representante legal. En el artículo 5 de la Directiva 87/344 se afirma expresamente que los Estados miembros podrán limitar el derecho a la libre elección de representante legal cuando se cumplan cumulativamente las condiciones del artículo 5. Así pues, conforme a su tenor, el artículo 5 de la Directiva 87/344 no puede entenderse como una enumeración ejemplificativa.
77.Asimismo, esta disposición constituye una norma individual referida a un caso concreto y, por tanto, no susceptible de ser aplicada por analogía. Fue incluida por iniciativa de determinados Estados miembros al objeto de mantener el status quo de los seguros de defensa jurídica relativos a accidentes de tráfico ofrecidos por clubes de automovilismo británicos y neerlandeses.(18)
78.Además, a mi juicio, la existencia de una normativa individual estrictamente delimitada y no susceptible de ser aplicada por analogía milita más en contra que a favor de la posibilidad general de limitar el derecho establecido en el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344.
4.Sobre la reducción teleológica del derecho a la libre elección de representante legal establecido en el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 en casos de siniestro masivo
79.Por último, la demandada en el procedimiento principal y la Comisión alegan que los siniestros masivos no se conocían todavía en la época de la adopción de la Directiva 87/344. Por consiguiente, el derecho a la libre elección de representante establecido en el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 no puede ser aplicado a los casos de siniestro masivo.
80.Procede desestimar también esta alegación. Dado que el tenor del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 no prevé excepción alguna de los supuestos de siniestro masivo, lo que la demandada en el procedimiento principal y la Comisión pretenden en última instancia es una reducción teleológica de la disposición. Ahora bien, tal reducción presupone que el tenor del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 ha ido demasiado lejos en contra de la voluntad del legislador. No cabe aceptar tal afirmación en el caso de autos.
81.En primer lugar, desde una perspectiva fáctica, no puede afirmarse que el legislador comunitario desconociera los siniestros masivos. El fenómeno de los siniestros masivos no se limita al sector financiero. El demandante en el procedimiento principal señaló acertadamente que la adopción de la Directiva tuvo lugar, desde un punto de vista temporal, tras los asuntos denominados Contergan y Talidomida.(19)
82.En la medida en que la demandada en el procedimiento principal alega que debe tenerse en cuenta la posible introducción de demandas colectivas en la normativa procesal civil austriaca, basta señalar que esta alegación tiene a la vista una posibilidad potencial en el futuro(20) y, por tanto, no puede justificar ya por tal motivo una reducción teleológica. Ésta tampoco puede justificarse invocando que la Comisión identificó soluciones que favorecen acciones colectivas en materia de competencia(21) y de protección de los consumidores.(22) Si en el futuro se considerase necesario modificar la Directiva 87/344 en este punto, le correspondería hacerlo al legislador comunitario.
83.Además, albergo serias dudas acerca de si el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 puede considerarse redactado en términos demasiado amplios.
84.En primer lugar, el contenido normativo del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 es limitado. Establece únicamente que existirá un derecho a la libre elección del representante legal cuando se recurra a un representante legal para defender, representar o servir los intereses del asegurado en cualquier procedimiento judicial o administrativo. En cambio, las condiciones en las que el asegurado en defensa jurídica tiene un derecho frente a su asegurador a recurrir a un representante legal no están reguladas en el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344. Así pues, a reserva de otras disposiciones comunitarias o nacionales pertinentes de carácter imperativo, dichas condiciones se desprenden del contrato de seguro de defensa jurídica.
85.En segundo lugar, la Directiva 87/344 sólo contiene unos pocos criterios concretos para la configuración sustantiva de los seguros de defensa jurídica. En particular no se regula qué ámbitos deben quedar cubiertos por el seguro de defensa jurídica. Así pues, a reserva de la existencia de criterios nacionales, las empresas de seguros pueden excluir libremente ámbitos que sean propensos a la producción de siniestros masivos o bien exigir primas más elevadas para la cobertura de riesgos en tal ámbito.(23)
86.Por consiguiente, la protección de aseguradores y asegurados reclamada por la demandada en relación con la fijación de primas constantes y una estructura de costes clara no tiene que obtenerse forzosamente mediante una limitación de la libre elección del representante legal.
5.Conclusión
87.Como conclusión procede afirmar que el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 debe interpretarse en el sentido de que no es compatible con la interpretación de una disposición nacional como la del artículo 158k de la VersVG conforme a la cual en un contrato de seguro de defensa jurídica puede estipularse que en las contingencias en que un número considerable de tomadores se haya visto perjudicado por un mismo hecho, es el asegurador de la defensa jurídica y no el asegurado quien está facultado para elegir un representante legal.
B.Segunda cuestión prejudicial
88.Dado que la segunda cuestión prejudicial se plantea únicamente con carácter subsidiario, no es necesario responderla.
VII.Conclusión
89.A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones del órgano jurisdiccional remitente del modo siguiente:
«El artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una disposición nacional como la del artículo 158k de la Versicherungsvertragsgesetz austriaca según la cual es lícita una cláusula contenida en contratos de seguro de defensa jurídica conforme a la cual, en las contingencias en que un número considerable de tomadores se haya visto perjudicado por un mismo hecho, es el asegurador de la defensa jurídica y no el asegurado quien está facultado para elegir al representante legal que deba defender, representar o servir los intereses del asegurado en cualquier procedimiento judicial o administrativo.»
1 – Lengua original: alemán.
2– DO L185, p.77.
3– La versión lingüística alemana del undécimo considerando diverge notablemente de las demás versiones lingüísticas. Abordaré tal divergencia en el punto 71infra de las presentes conclusiones.
4– Véase la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L228, p.3; EE06/01, p.143); la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L172, p.1), y la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO L330, p.50).
5– Sobre su finalidad, véase el considerando tercero de la Directiva 87/344; a este respecto, véase también Bähr, G.W., «Der Rechtsrahmen für Niederlassungen von europäischen Versicherungsunternehmen in Deutschland – zugleich Anmerkungen zur Corporate Compliance für Niederlassungen», Liber amicorum für Gerrit Winter, Verlag Versicherungswirtschaft, 2007, pp.191 a208.
6– Véase el cuarto considerando de la Directiva 87/344.
7– Véase Cerveau, B., y Margeat, H., «Commentaire de la directive du Conseil des Communautés européennes portant coordination des dispositions législatives réglementaires et administratives concernant l’assurance protection juridique», Gazette du Palais, 1987, pp.580 yss., especialmente p.581.
8– Véase el octavo considerando de la Directiva 87/344.
9– En relación con las cuestiones interpretativas del concepto de «procedimiento judicial», véase Blundell, H., «Free to choose? Before the event legal expenses insurance and freedom of choice», Journal of Personal Injury Law, 2004, pp.93yss.
10– Véase Cerveau,B. y Margeat, H. (citados en la nota7), p.584.
11– Muchos motivos apuntan a que la versión lingüística alemana se basa en un error de partida y un error en cuanto a los efectos. Como error de partida, la expresión relativa a la representación en procedimientos judiciales y administrativos no se percibió como expresión de una alternativa autónoma [tal como se pone de manifiesto también en el artículo 4, apartado 1, letraa)], sino como una descripción adicional de la calificación de «cualquier otra persona». A continuación, las palabras en las que en las demás versiones lingüística se pone de manifiesto la relación de alternativa entre ambos grupos de casos (por ejemplo «et chaque fois» en la versión lingüística francesa y «and whenever» en la versión inglesa) se tradujeron erróneamente con las palabras «und zwar immer».
12– Véanse las versiones lingüísticas francesa e inglesa mencionadas en la nota11. El análisis de, en particular, las versiones lingüísticas italiana, portuguesa, rumana, eslovena y española conduce a la misma conclusión.
13– Véase el artículo 5 de la Propuesta de Directiva de la Comisión de 19 de julio de 1979 [COM(1979) 396 final (DO C98, p.2)].
14– Véase la nota13.
15– Véase el dictamen del Comité Económico y Social sobre la Propuesta de Directiva del Consejo sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, de 19 de noviembre de 1980 (DO C348, p.22); el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas al Consejo para una Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, de 17 de septiembre de 1981 (DO C260, p.78); propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica [COM(1982) 43 final), de 28 de febrero de 1982 (DO C78, p.9)].
16– Véase Fenyves, A., «Zur Zulässigkeit der “Massenschadenklausel” in der Rechtsschutzversicherung», Zeitschrift für Versicherungsrundschau, 2006, pp.22 yss., en particular p.25, en el que se señala que la interpretación histórica depara pocas conclusiones.
17– Así lo sostiene también en conclusión Paris, C., «Le régime de l’assurance protection juridique», Collection des thèses, Édition Larcier, 2004, p.67, en donde señala que el artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 constituye una garantía autónoma que no puede confundirse con las medidas estructurales del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 87/344.
18– Cerveau, B. y Margeat, H. (citados en la nota7), p.584; Fenyves, A. (citado en la nota16), p.23.
19– Se trataba de un medicamento cuya sustancia activa era la talidomida, que se comercializó a finales de los años 50 en particular en Alemania y el Reino Unido y que causó malformaciones en los fetos.
20– Sobre los requisitos jurídico-procesales de las demandas de varios perjudicados, véase Rechberger, W.H., «Zur Einführung eines “Gruppenverfahrens” in Österreich», Rechtsschutz gestern, heute, morgen, Festgabe zum 80.Geburtstag von Rudolf Machacek und Franz Matscher, Neuer Wissenschaftlicher Verlag, 2008, pp.861 a869.
21– Libro blanco de la Comisión, de 2 de abril de 2008, sobre las acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia [COM(2008) 165final].
22– Libro verde de la Comisión, de 27 de noviembre de 2008, sobre recurso colectivo de los consumidores [COM(2008) 794final].
23– Véase Paris, C. (citado en la nota17), p.70.