Asunto C‑89/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑89/08

Fecha: 12-May-2009

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 12 de mayo de 20091(1)

Asunto C‑89/08P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Irlanda,

República Francesa,

República Italiana,

Eurallumina SpA,

Aughinish Alumina Ltd

«Recurso de casación – Ayudas de Estado – Falta de motivación – Misión del juez – Incumplimiento de la obligación de motivación – Motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez comunitario – Principio de contradicción»





1.El presente asunto debe permitir al Tribunal de Justicia precisar las obligaciones que se desprenden del principio de contradicción para el juez comunitario cuando éste examina de oficio un fundamento jurídico de orden público.

2.Este asunto tiene como marco el recurso de casación interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 2007, Irlanda y otros/Comisión,(2) en la que dicho Tribunal anuló la Decisión 2006/323/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia.(3)

3.En la Decisión controvertida, la Comisión calificó de ayudas de Estado incompatibles con el mercado común las exenciones del impuesto especial sobre los hidrocarburos que habían sido autorizadas por el Consejo de la Unión Europea a propuesta de ésta, algunos años antes, de acuerdo con las directivas pertinentes en materia de impuestos especiales.

4.En esta Decisión, la Comisión consideró que estas exenciones no constituían ayudas existentes, sino ayudas nuevas, que, por tanto, debían en principio, ser objeto de reembolso por parte de sus beneficiarios. No obstante, la Comisión admitió que las decisiones del Consejo que las autorizaban habían hecho surgir una confianza legítima sobre su conformidad con las reglas del mercado común. En consecuencia, ordenó su recuperación sólo desde la fecha de publicación de la incoación del procedimiento formal de examen de dichas exenciones respecto de las reglas en materia de ayudas de Estado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5.La Decisión controvertida fue objeto de un recurso de anulación por parte de Irlanda, de la República Francesa y de la República Italiana, así como por parte de dos sociedades, Eurallumina SpA(4) y Aughinish AluminaLtd.(5)

6.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó de oficio el motivo según el cual dicha Decisión adolecía de falta de motivación, en la medida en que se afirmaba en ésta, sin explicación alguna, que las exenciones litigiosas no constituían ayudas existentes en el sentido del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo.(6)

7.El Tribunal de Primera Instancia declaró la anulación de la Decisión controvertida sobre la base de este motivo, sin recabar con carácter previo las observaciones de las partes sobreéste.

8.La Comisión invoca varios motivos en apoyo de su recurso de anulación de la sentencia recurrida. En primer lugar, alega que el Tribunal de Primera Instancia no estaba facultado para plantear de oficio el motivo en cuestión, y, en segundo lugar, que vulneró el principio de contradicción. También solicita al Tribunal de Justicia que declare que la sentencia recurrida es errónea, en la medida en que declara que la Decisión controvertida vulnera la obligación de motivación por lo que se refiere a la inaplicación del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamentonº659/1999.

9.Propondré al Tribunal de Justicia que declare que el Tribunal de Primera Instancia estaba perfectamente facultado para plantear este motivo de oficio, pero que, con arreglo al principio de contradicción, estaba obligado a recavar las observaciones de las partes sobre dicho motivo. Deduciré de ello que la inobservancia de este requisito justifica la anulación de la sentencia recurrida.

10.También solicitaré al Tribunal de Justicia que declare que la Decisión controvertida no adolece de falta de motivación, en la medida en que atañe a la inaplicación del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999, y que remita los autos al Tribunal de Primera Instancia para que examine los motivos de anulación de la mencionada Decisión invocados por los tres Estados miembros y las dos sociedades.

I.Marco jurídico

A.Directivas relativas a los impuestos especiales sobre los hidrocarburos

11.Los impuestos especiales sobre los hidrocarburos han sido objeto de varias Directivas, a saber, las Directivas 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos,(7) 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos,(8) y 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad,(9) que ha derogado las Directivas 92/81 y 92/82 con efecto desde el 31 de diciembre de2003.

12.El artículo 8, apartado 4, de la Directiva 92/81 permitía al Consejo, a propuesta de la Comisión, autorizar a un Estado miembro para introducir exenciones o reducciones de los impuestos especiales diferentes a los previstos por dicha Directiva.

13.El artículo 2, apartado 4, letrab), segundo guión, de la Directiva 2003/96 prevé que no se aplicará a los productos energéticos de doble uso, es decir, a los utilizados al mismo tiempo como combustible y para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción. De este modo, desde el 31 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta Directiva, no existe el tipo mínimo del impuesto especial sobre el fuelóleo pesado usado en la producción de alúmina. Además, el artículo 18, apartado 1, de la Directiva autoriza a los Estados miembros, sin perjuicio de un examen previo del Consejo, a continuar aplicando hasta el 31 de diciembre de 2006 los tipos reducidos o las exenciones enumeradas en el anexoII, que menciona las exenciones de impuestos especiales al fuelóleo pesado usado como combustible en la producción de alúmina en la región de Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña.

B.Régimen de las ayudas de Estado

1.TratadoCE

14.El artículo 87CE, apartado 1, dispone:

«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

15.El artículo 88CE establece:

«1.La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

2.Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

[…]

3.La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»

2.Reglamento nº659/1999

16.En virtud del artículo 1, letrab), del Reglamento nº659/1999, el concepto de «ayuda existente» incluye:

«[…]

v)la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización».

II.Antecedentes del litigio

17.Irlanda, desde 1983, la República Italiana, desde 1993, y la República Francesa, desde 1997, eximen de impuestos especiales a los hidrocarburos utilizados para la producción de alúmina en la región de Shannon, en Cerdeña y en la región de Gardanne, respectivamente.

18.Estas exenciones fueron autorizadas por las Decisiones del Consejo 92/510/CEE,(10) 93/697/CE,(11) y 97/425/CE.(12) Dichas autorizaciones fueron prorrogadas en varias ocasiones, en último lugar por la Decisión 2001/224/CE,(13) hasta el 31 de diciembre de2006.

19.En el quinto considerando de la Decisión 2001/224, se indicaba que ésta no prejuzgaba el resultado de los procedimientos que pudieran incoarse en relación con las distorsiones en el funcionamiento del mercado único, en particular en relación con los artículos 87 y 88 del Tratado, que no eximía a los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado, de la obligación de notificar a la Comisión las ayudas estatales que pudieran instituirse.

20.Mediante tres decisiones de 30 de octubre de 2001, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 2 de febrero de 2002,(14) la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88CE, apartado 2, respecto de cada una de las exenciones en cuestión. Como consecuencia de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

21.En dicha Decisión, la Comisión consideró que las exenciones concedidas anteriormente al 1 de enero de 2004, fecha de entrada en vigor de la Directiva 2003/96, constituían ayudas de Estado, en el sentido del artículo 87CE, apartado1.

22.La Comisión indicó que debían analizarse como ayudas nuevas, y no como ayudas existentes. Basó esta apreciación, en particular, en el hecho de que las exenciones en cuestión no existían antes de la entrada en vigor del Tratado en los Estados miembros afectados, en que nunca habían sido autorizadas por el Consejo o por ella misma sobre la base de las reglas que regulan las ayudas de Estado y en que las disposiciones del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº659/1999 no eran aplicables.(15)

23.En el considerando 69 de la Decisión controvertida, la Comisión afirmó que el artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999 no se aplicaba en el presentecaso.

24.A continuación, expuso en qué medida las ayudas en cuestión eran incompatibles con el mercado común.

25.Por lo que se refiere a las exenciones concedidas desde el 1 de enero de 2004, decidió incoar el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 88CE, apartado2.

26.Por último, la Comisión examinó en qué medida las ayudas correspondientes a las exenciones concedidas hasta el 31 de diciembre de 2003 debían recuperarse. Recordó que los Estados miembros están obligados a recuperar las ayudas ilegales que se declaren incompatibles con el mercado común, a menos que dicha recuperación se oponga a un principio general de Derecho comunitario, como el principio de protección de la confianza legítima o el de seguridad jurídica.

27.La Comisión consideró que, a la luz de las Decisiones de exención, y del hecho de que éstas, incluida la Decisión 2001/224, habían sido adoptadas a propuesta suya, los beneficiarios de las exenciones litigiosas estaban legitimados para invocar una confianza legítima sobre la conformidad de dichas exenciones con el Derecho comunitario en general, pero sólo hasta el 2 de febrero de 2002, fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de las decisiones de incoación del procedimiento previsto en el artículo 88CE, apartado2.

28.En la exposición de motivos de la Decisión controvertida, se indicaba que las exenciones en cuestión concedidas hasta el 31 de diciembre de 2003 constituían una ayuda estatal en el sentido del artículo 87CE, apartado 1, que las ayudas concedidas entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 eran incompatibles con el mercado común, en caso de que los beneficiarios no hubieran pagado un mínimo de 13,01euros por 1.000kg de fuelóleo pesado y que estas ayudas incompatibles debían ser recuperadas por los tres Estados miembros afectados.

III.Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

29.Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 16, 17 y 23 de febrero de 2007, Irlanda, la República Francesa, la República Italiana, Eurallumina y Aughinish Alumina interpusieron recursos de anulación total o parcial de la Decisión controvertida. Los diferentes asuntos fueron acumulados a efectos de la fase oral, y, posteriormente, de la sentencia.

30.Según la sentencia recurrida, las demandantes invocaron en esencia 23motivos, basados, en particular, en la calificación errónea de las exenciones litigiosas como ayudas nuevas, mientras que se trataba de ayudas existentes, en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica, de respeto de un plazo razonable, de presunción de legalidad, del principio de lex specialis derogat legi generali, de efecto útil y de buena administración. También se invocaron infracciones del artículo 87CE y vulneraciones de la obligación de motivación en relación con la aplicación de dicho artículo.

31.En virtud del apartado 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó que consideraba oportuno examinar de oficio el motivo basado en la inexistencia de motivación de la Decisión controvertida en relación con la inaplicación del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamentonº659/1999.

32.Tras recordar que la inexistencia o la insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez comunitario, así como la jurisprudencia relativa al alcance de la obligación de motivar un acto comunitario, expuso que la Comisión había examinado en la Decisión controvertida si las exenciones en cuestión constituían ayudas nuevas o ayudas existentes, y que había afirmado que el artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999 no era aplicable al caso de autos, sin indicar los motivos de dicha inaplicabilidad.

33.En los apartados 56 a 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que las siguientes circunstancias particulares obligaban a la Comisión a motivar especialmente la inaplicación de esta disposición.

34.En primer lugar, en algunas Decisiones que autorizaban las exenciones en cuestión se indicó que la Comisión admite que estas exenciones no entrañan distorsión de la competencia, y ninguna indicación permite pensar que el concepto de distorsión de la competencia tenía un alcance diferente en materia fiscal y en el ámbito de las ayudas de Estado. También se menciona en varias de estas decisiones que la Comisión examinará regularmente las exenciones en cuestión a fines de garantizar su compatibilidad con el funcionamiento del mercado interior y con otros objetivos del Tratado.

35.En segundo lugar, en el considerando 97 de la Decisión controvertida la Comisión reconoció que estas decisiones de autorización, adoptadas tras sus propias propuestas, podían hacer pensar que las exenciones en cuestión no podían calificarse de ayudas de Estado cuando se aplicaron. Según el Tribunal de Primera Instancia, la circunstancia de que este considerando figure en la parte relativa a la recuperación de las ayudas, no puede reducir su alcance respecto de la calificación de las exenciones en cuestión como ayudas de Estado.

36.En tercer lugar, las exenciones en cuestión fueron autorizadas y prorrogadas por el Consejo a propuesta de la Comisión, y, dejando aparte la Decisión 2001/224, ninguna hacía referencia a una posible contradicción con las reglas en materia de ayudas de Estado. En el considerando 96 de la Decisión controvertida, la Comisión subraya que los interesados no esperan que la Comisión someta al Consejo propuestas incompatibles con las disposiciones del Tratado.

37.El Tribunal de Primera Instancia dedujo de estas circunstancias que la Comisión había vulnerado la obligación de motivación que le impone el artículo 253CE, en relación con la inaplicación al caso de autos del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamentonº659/1999.

38.Declaró la anulación de la Decisión controvertida y condenó a la Comisión a cargar con las costas.

IV.Sobre el recurso de casación

39.La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que devuelva los asuntos al Tribunal de Primera Instancia y que reserve la decisión sobre las costas.

40.Irlanda, la República Francesa, la República Italiana, Eurallumina y Aughinish Alumina solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene en costas a la Comisión.

41.Con carácter subsidiario, Eurallumina solicita al Tribunal de Justicia, en caso de que acoja el sexto motivo del recurso de casación de la Comisión, según el cual el Tribunal de Primera Instancia no podía anular la Decisión controvertida en la medida en que extendió el procedimiento formal de examen a las exenciones para el período posterior al 1 de enero de 2004, que anule la sentencia recurrida sólo en lo que se refiere a dicha extensión.

42.En apoyo de su pretensión de anulación de la sentencia recurrida y de devolución del litigio al Tribunal de Primera Instancia, la Comisión formula seis motivos.

43.El primer motivo tiene por objeto demostrar que el Tribunal de Primera Instancia excedió sus competencias al examinar de oficio el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida. El segundo motivo está basado en la vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa. El tercer motivo tiene por objeto demostrar que se no podía examinar si las ayudas de que se trata están comprendidas en el artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999. Los motivos cuarto y quinto pretenden probar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que la Decisión controvertida incumplía la obligación de motivación en lo que se refiere a la inaplicación del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999. Por último, en el sexto motivo, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia no podía anular la Decisión controvertida, en la medida en que extiende el procedimiento formal de examen a las exenciones posteriores al 31 de diciembre de2003.

44.Con carácter previo al examen de estos motivos, procede recordar que, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó que había considerado oportuno examinar de oficio el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida, respecto de la inaplicación del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamentonº659/1999.

45.Durante la vista, se confirmó que, si bien las demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia negaron la calificación de ayuda nueva seguida por la Comisión en la Decisión controvertida y, por tanto, sostuvieron que las exenciones en cuestión debían calificarse de ayudas existentes, no basaron su argumentación en ningún momento en las disposiciones del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamentonº659/1999.(16)

46.Por tanto, procede dar por supuesto, para lo que se expone a continuación, por un lado, que las partes no sostuvieron ante el Tribunal de Primera Instancia que las exenciones en cuestión debían calificarse de ayudas existentes en virtud del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999, y, por otro, que el motivo examinado de oficio por el Tribunal de Primera Instancia, relativo a la vulneración de la obligación de motivación por lo que se refiere a la inaplicación de dicha disposición, no ha sido debatido por las partes.

A.Sobre el primer motivo

1.Alegaciones de las partes

47.El primer motivo del recurso de casación está basado, formalmente, en la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, en irregularidades de procedimiento que menoscaban los intereses de la recurrente, en la vulneración del principio dispositivo, en la infracción de las disposiciones combinadas de los artículos 230CE y 231CE, y del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y los artículos 44, apartado 1, y 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

48.Este motivo está dividido en dos partes.

49.En el marco de la primera parte, la Comisión alega que, al examinar de oficio el primer motivo, basado en la inexistencia de motivación de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia trascendió del marco del litigio definido por las partes y, por tanto, excedió su competencia, vulneró el principio dispositivo, juzgó ultra petita e incurrió en una irregularidad de procedimiento que menoscababa los intereses de la Comisión.

50.Expone que, vistas las obligaciones del juez nacional al aplicar el Derecho comunitario, como se han definido en las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y van Veen,(17) y de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros,(18) el Tribunal de Primera Instancia no podía examinar de oficio el motivo en cuestión, porque dicho motivo era completamente ajeno a los 23motivos formulados por las partes. Éstas no habían invocado en ningún momento que el artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999 pudiera ser pertinente.

51.En su opinión, dicho motivo es, sobre todo, ajeno a los hechos derivados de los autos de los cinco asuntos acumulados, que no incluyen ninguna circunstancia que permita pensar que las exenciones litigiosas no constituían ayudas cuando se establecieron y que se habían convertido en ayudas con posterioridad, debido a la evolución del mercado común.

52.En el marco de la segunda parte, la Comisión sostiene que el motivo examinado de oficio afecta en realidad a la legalidad del fondo de la Decisión controvertida, y no a su motivación, dado que la motivación exigida por el Tribunal de Primera Instancia no era necesaria para que los interesados conocieran las justificaciones de la Decisión controvertida ni para que el juez pudiera ejercer su control. Por tanto, en su opinión el Tribunal de Primera Instancia infringió las reglas relativas al papel del juez comunitario en cuanto al control de la motivación de los actos impugnados, tal como los ha precisado la jurisprudencia, en particular la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France,(19) en la que el Tribunal de Justicia distinguió claramente entre los motivos que cuestionan la legalidad externa del acto impugnado, que el juez comunitario puede, en su caso, examinar de oficio, y los motivos relativos a la legalidad interna, que sólo pueden ser examinados si lo solicitan las partes.

53.La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, al analizar el motivo en cuestión, que se refiere, en realidad, al fondo de la Decisión controvertida, también infringió las reglas relativas a la obligación de presentar los motivos en la demanda, que figura en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en los artículos 44, apartado 1, y 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

54.Las recurridas se oponen a esta argumentación.

2.Apreciación

55.Como las recurridas, considero que las alegaciones formuladas por la Comisión en el marco de su primer motivo no están fundadas.

56.En primer lugar, por lo que se refiere a la primera parte de éste, la competencia del juez comunitario para formular de oficio un motivo como el examinado de oficio por el Tribunal de Primera Instancia no puede determinarse a la luz de las sentencias, antes citadas, Van Schijndel y van Veen o Van der Weerd y otros, mencionadas por la Comisión.

57.Estas sentencias se refieren a la regulación de la autonomía procedimiental de los Estados miembros mediante los principios de equivalencia y de efectividad. Se refieren a si un juez nacional, según su Derecho nacional prevea o no que puede examinar de oficio un motivo de Derecho interno, debe examinar de oficio la aplicación del Derecho comunitario en virtud de dichos principios. Dichas sentencias precisan en particular en qué medida el principio de eficacia obliga al juez nacional a examinar de oficio un motivo de Derecho comunitario cuando su Derecho procesal no le permite examinar de oficio un motivo de Derecho interno. En este contexto, se declaró en la sentencia van der Weerd y otros, antes citada, que el juez nacional no está obligado a examinar de oficio la aplicación del Derecho comunitario cuando las partes han tenido la posibilidad de invocar tal motivo durante el procedimiento.

58.Este límite al alcance del principio de efectividad no se puede trasladar al presente asunto, en el que se trata de apreciar la competencia del juez comunitario. Esta competencia se deriva de reglas autónomas, que proceden bien de las reglas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, bien de la jurisprudencia.

59.Ciertamente, como recordó acertadamente la Comisión, se desprende igualmente de dichas reglas, en particular del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que son las partes las que determinan y circunscriben el litigio. De ello se deduce que el juez comunitario no puede exceder de las solicitudes que se le presentan en las pretensiones. En principio, también debe decidir sobre estas demandas en el marco de los elementos jurídicos y fácticos expuestos por las partes.

60.No obstante, el papel del juez comunitario no es pasivo y no puede limitarse a la apreciación de los méritos de las posiciones de cada una de las partes del litigio limitándose estrictamente a los motivos y a las alegaciones invocados por éstas. En efecto, el juez comunitario no tiene por única función la de árbitro. En virtud del artículo 220CE, debe también garantizar el respeto del Derecho comunitario.

61.Por tanto, las reglas relativas al procedimiento ante cada jurisdicción comunitaria, así como la jurisprudencia, han determinado varios supuestos en los cuales el juez comunitario, a fines de cumplir su misión de juez de la legalidad, dispone de la competencia para examinar de oficio un motivo de Derecho.

62.Con arreglo a su Reglamento de Procedimiento, puede examinar de oficio su incompetencia manifiesta para conocer de un recurso, o el carácter manifiestamente inadmisible de éste, o, en su caso, su carencia manifiesta de fundamentación jurídica.(20) Puede también examinar de oficio las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público,(21) es decir, las infracciones de un requisito esencial de la admisibilidad de un recurso, como el respeto de los plazos para recurrir,(22) la existencia de un acto impugnable,(23) el interés en ejercitar la acción,(24)etc.

63.También le incumbe, en virtud de la jurisprudencia, examinar de oficio la infracción de una norma del ordenamiento jurídico comunitario, cuando ésta es lo suficientemente importante para ser calificada de orden público. De este modo, se ha admitido que el juez comunitario debía examinar de oficio la autoridad de cosa juzgada(25) y la incompetencia del autor del acto.(26) También debe examinar de oficio los vicios sustanciales de forma, es decir, las irregularidades que afectan a la forma del acto o al procedimiento seguido, y que menoscaban derechos de terceros o de las personas a las que se dirige dicho acto, o que pueden influir en el contenido de dicho acto,(27) como, por ejemplo, la falta de autenticación regular(28) o la falta de notificación.(29)

64.En estos diferentes supuestos, el vicio de que adolece el acto impugnado reviste un carácter lo suficientemente grave para justificar su sanción por parte del juez comunitario, aunque no haya sido alegado por la parte recurrente. En otras palabras, cuando el acto comunitario impugnado es contrario a la fuerza de cosa juzgada, o ha sido adoptado por una autoridad incompetente, o, incluso, procede de un quebrantamiento de forma sustancial, importa poco saber si dicho acto adolece también de los vicios expuestos por la demandante en apoyo de su recurso de anulación. La defensa del ordenamiento jurídico comunitario permite, y, en su caso, obliga al juez que conoce de la legalidad constatar que el acto en cuestión adolece de un vicio que, en todo caso, implica su anulación.

65.Con arreglo a jurisprudencia reiterada, la falta de motivación está comprendida dentro de los vicios sustanciales de forma y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez comunitario.(30)

66.El reconocimiento de esta obligación carecería de efecto útil si la facultad del juez comunitario de examinar de oficio uno de los motivos antes mencionados estuviera sujeta al requisito de que éste estuviera vinculado a los motivos y a las alegaciones invocados por las partes. En efecto, el respeto de este requisito entraría en contradicción con el objeto mismo de dicha facultad de apreciación de oficio, que tiene por objeto precisamente suplir la carencia de las partes cuando se ha infringido una regla de orden público.

67.Por tanto, no puede reprocharse al juez comunitario que conoce de un recurso de anulación que trascienda del marco del litigio, que exceda su competencia, que declare ultra petita y que incumpla el Reglamento de Procedimiento cuando examina de oficio tal motivo, que se refiere precisamente a la legalidad del acto cuya anulación se solicita.

68.Del mismo modo, la Comisión carece de fundamento para sostener que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia trascendió del marco del litigio debido a que el motivo examinado de oficio era ajeno a los elementos fácticos expuestos por las partes.

69.En efecto, al examinar de oficio el motivo basado en la vulneración de la obligación de motivación, no veo cómo el Tribunal de Justicia podría trascender del marco del litigio, siendo así que la obligación de motivación se impone a todo acto comunitario, con arreglo al artículo 253CE. Además, esta alegación parece más de fundamento toda vez que la Decisión controvertida se refiere expresamente al artículo 1, letrab), incisov), del Reglamentonº659/1999.

70.Este análisis no prejuzga si el Tribunal de Primera Instancia pensó acertadamente que la Decisión controvertida adolecía de insuficiencia de motivación en lo que se refiere a la inaplicación del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999. En este momento, simplemente quiero decir que, al examinar de oficio esta cuestión, el Tribunal de Primera Instancia estaba desarrollando su papel de juez de la legalidad. Por ello, la alegación de la Comisión según la cual los documentos presentados al Tribunal de Primera Instancia no hacen surgir ninguna circunstancia que permita pensar que el artículo1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999 era aplicable, se refiere, en mi opinión, a la cuestión de si la Decisión controvertida adolece o no de insuficiencia de motivación por lo que se refiere a la inaplicación de dicha disposición. Esta alegación no puede poner en tela de juicio la competencia del Tribunal de Primera Instancia para examinar de oficio el motivo en cuestión.

71.Por consiguiente, las alegaciones expuestas por la Comisión en la primera parte del motivo examinado son, a mi juicio, infundadas.

72.En segundo lugar, contrariamente a lo que sostiene la Comisión en la segunda parte del motivo examinado, el Tribunal de Primera Instancia no examinó de oficio un motivo relativo a la legalidad de fondo de la Decisión controvertida so pretexto de una insuficiencia de motivación.

73.Ciertamente, se ha declarado en varias ocasiones que, si bien la falta o insuficiencia de motivación, está comprendida dentro de los vicios sustanciales de forma, a efectos de dicha disposición, y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez comunitario, la infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación del Tratado, a efectos del artículo 230CE, solamente puede ser examinada por el juez comunitario si es invocado por el demandante.(31) De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en error de Derecho cuando, so pretexto de una vulneración de la exigencia de motivación, había reprochado a la institución autora del acto, en realidad, haber cometido un error de apreciación.(32) Sin embargo, la sentencia recurrida no incurre en tal reproche.

74.Se desprende de la jurisprudencia y, en particular, de la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, que el motivo basado en la falta de motivación se aplica no sólo cuando el acto impugnado carece de toda motivación, sin también cuando esta motivación es insuficiente respecto de un punto que puede tener carácter determinante para la solución a la que ha llegado la institución comunitaria en dichoacto.

75.De este modo, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia había anulado la decisión de la Comisión por la que se desestimaba la denuncia de la Chambre syndicale nationale des entreprises de transport de fonds et valeurs (Sytraval) y de Brink’s France SARL que señalaba que las ayudas concedidas por la República Francesa a la empresa Sécuripost SA eran ayudas de Estado. El Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal de Primera Instancia había declarado acertadamente que la Decisión en cuestión adolecía de insuficiencia de motivación, por un lado, en la medida en que la Comisión no había respondido a una alegación expresamente mencionada en la denuncia, relativa a la asunción total o parcial por el Estado del coste de personal de Sécuripost SA, mientras que tal alegación no tenía carácter subsidiario.

76.El Tribunal de Justicia también declaró que esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia estaba fundada, por otro lado, por lo que respecta a la imputación de las denunciantes basada en la falta de cotización por parte de Sécuripost SA a las Cajas de Seguro de Desempleo por los funcionarios en comisión de servicios, a la que la Comisión había respondido a dicha imputación declarando simplemente que «no se adeuda ninguna cotización a las Cajas de Seguro de Desempleo por los funcionarios en comisión de servicios, ya que su estatuto les dispensa una garantía de empleo».

77.En cambio, el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal de Primera Instancia, so pretexto de una supuesta falta de motivación, había reprochado a la Comisión un error manifiesto de apreciación y, por tanto, discutido la legalidad de fondo de la decisión en cuestión, al declarar, por ejemplo, que el hecho de que la concesión de un anticipo de 15.000.000 de FRF por parte de la Société holding des filiales de la Poste a Sécuripost SA constituyese una operación sujeta a pago no bastaba para demostrar que no se trataba de una ayuda de Estado, ya que dicha operación puede realizarse a un tipo que represente una ventaja particular, de modo que la Comisión debería haber examinado si el tipo aplicado correspondía al del mercado.(33)

78.Si bien es cierto, a la luz de estos dos últimos ejemplos, que el límite entre una insuficiencia de motivación y un error de apreciación puede a veces resultar difícil de trazar con precisión, no lo es menos que el motivo examinado de oficio por el Tribunal de Primera Instancia no se desvía de su objeto y se refiere claramente, en mi opinión, a la motivación de la Decisión controvertida.

79.En efecto, recordemos que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión controvertida adolecía de insuficiencia de motivación, en la medida en que en el considerando 69 se indica, sin ninguna explicación, que el artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999 no es aplicable al caso de autos. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no pudo poner en tela de juicio el fundamento de los motivos por los cuales la Comisión consideró que dicha disposición no era aplicable, porque éstos no se precisan.

80.Este análisis, de nuevo, no prejuzga la respuesta a si la Comisión habría debido exponer los motivos por los cuales el artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999 no era aplicable al caso de autos, o, en otras palabras, si la Decisión controvertida presenta en este punto una insuficiencia de motivación que justifique su anulación. Esta cuestión, que es objeto de los motivos cuarto y quinto del presente recurso de casación, se examinará más adelante. A mi entender, debe distinguirse claramente de la problemática apreciada en el marco del primer motivo, que está relacionada con el alcance de la facultad del juez comunitario de examinar de oficio un motivo de Derecho, como el basado en una infracción de la obligación de motivación.

81.En esta fase del análisis, me parece importante confirmar que el Tribunal de Primera Instancia, como juez de la legalidad de la Decisión controvertida, disponía de la competencia necesaria para examinar de oficio tal motivo, de acuerdo con la jurisprudencia según la cual le incumbe examinar de oficio cualquier motivo basado en un quebrantamiento sustancial de forma.

82.Así pues, propongo que el Tribunal de Justicia desestime el primer motivo por infundado.

B.Sobre el segundo motivo

1.Alegaciones de las partes

83.La Comisión alega que el motivo examinado de oficio por el Tribunal de Primera Instancia no fue discutido ni siquiera abordado durante la fase escrita o la fase oral ante dicho órgano jurisdiccional. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró de este modo el principio de contradicción, que constituye un principio general de procedimiento ante los tribunales comunitarios y que está consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo,«CEDH»).

84.Las recurridas sostienen, en esencia, que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, dicho órgano jurisdiccional dispone de la facultad discrecional de ordenar la reapertura de los debates y que se desprende de dicho artículo y del artículo 113 de este mismo Reglamento que la obligación de oír a las partes antes de examinar de oficio un motivo sólo se impone en lo que se refiere a los motivos que conducen a la inadmisibilidad del recurso o al sobreseimiento. También exponen que el artículo 6 del CEDH no se aplica a las personas jurídicas de Derecho público, como la Comisión. Con carácter subsidiario, alegan que el alcance del principio de contradicción debe adaptarse a las partes en cuestión y a la naturaleza del asunto.

85.Las recurridas observan que dicho principio se respetó en el caso de autos, en la medida en que la sentencia recurrida no se basa en documentos o hechos que la Comisión desconociese.

86.Además, sostienen que los intereses de la Comunidad no se han visto afectados. Por un lado, los derechos de la Comisión no fueron vulnerados, dado que no fue considerada responsable civil o penal, Por otro, la falta de motivación no puede repararse a posteriori, de modo que la reapertura de la fase oral no podía permitir a la Comisión formular argumentos que condujeran al Tribunal de Primera Instancia a no retener de oficio este motivo.

2.Apreciación

87.Comparto sin reparos la posición de la Comisión.

88.Si bien, como he indicado anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia era perfectamente competente para examinar de oficio tal motivo, me parece igualmente esencial afirmar que esta competencia sólo se puede ejercer válidamente en el respeto del principio de contradicción.

89.El Tribunal de Justicia ha afirmado la importancia de este principio y su amplísimo alcance en el ordenamiento jurídico comunitario. De este modo, conforme a jurisprudencia reiterada, constituye un principio fundamental,(34) que, por tanto, debe respetarse incluso si no existe normativa específica, en cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución comunitaria que afecte de manera sensible a los intereses de una persona.(35)

90.En consecuencia, el principio de contradicción se aplica ante los órganos jurisdiccionales comunitarios. Además, ha de beneficiar a todas las partes en un litigio, tanto a las personas privadas como a los Estados miembros(36) o a las instituciones. En efecto, en virtud de este extracto de la sentencia Snupat/Alta Autoridad,(37) «basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento, y sobre las cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones, supondría violar un principio jurídico».

91.Esta formulación demuestra que el principio de contradicción es inherente al concepto de Estado de Derecho y que implica la discusión previa de cualquier elemento sobre el cual un juez que conoce de un litigio va a basar su decisión, sea cual sea la condición de las partes en dicho proceso. Por tanto, las instituciones comunitarias, cuyos actos están sometidos al control de legalidad ante el juez comunitario y que, en este marco, son partes en un proceso, deben beneficiarse también de este principio, en las mismas condiciones que los otros justiciables previstos en el artículo 230CE, con independencia de si tienen o no derecho a invocar la infracción del artículo 6 del CEDH ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

92.Según la jurisprudencia, el principio de contradicción implica, por un lado, el derecho de las partes procesales de obtener comunicación de las pruebas y alegaciones presentadas ante el juez y, por otro de discutirlas.(38) Esta jurisprudencia es conforme con la interpretación del derecho a un proceso contradictorio llevada a cabo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual este derecho está incluido en el concepto de «proceso equitativo», recogido en el artículo 6 delCEDH.(39)

93.El principio de contradicción no confiere sólo a cada parte en un proceso el derecho de conocer y de discutir los documentos y las observaciones presentadas al juez por su adversario. Implica también el derecho de conocer y de discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales desea basar su decisión.

94.El Tribunal de Justicia ha reconocido claramente la existencia de este derecho cuando el Tribunal de Primera Instancia basa su decisión en hechos o en documentos de los que las partes no habían podido tener conocimiento.(40) En cambio, salvo error por mi parte, a día de hoy no ha reconocido tal derecho en el caso de que el juez comunitario pretenda resolver el litigio sobre la base de un motivo de orden público examinado de oficio.

95.En mi opinión, la obligación de respetar el principio de contradicción en este supuesto se impone con la misma fuerza.

96.En efecto, como ha subrayado la Comisión en sus observaciones escritas, esta obligación se deduce muy claramente de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según este órgano jurisdiccional, el propio juez debe respetar el principio de contradicción, en particular cuando desestima un recurso de casación o zanja un litigio sobre la base de un motivo examinado de oficio.(41)

97.Además, habida cuenta de los objetivos perseguidos gracias al principio de contradicción, no veo diferencia entre la situación en la que el juez quiere basar su decisión en hechos o documentos que no han sido discutidos por las partes, a la que se refiere la sentencia Plant y otros/Comisión y South Wales Small Mines, antes citada, y aquella en la que examina de oficio un motivo puramente jurídico.

98.En efecto, el principio de contradicción puede tener atribuidos dos objetivos. El primero de ellos es la información del juez. De este modo, la sumisión a la discusión por las partes de todos los elementos que pueden tener incidencia sobre la solución del litigio permite al juez decidir con total imparcialidad y con pleno conocimiento de causa, tanto sobre los hechos como sobre los fundamentos de Derecho.

99.El segundo objetivo es fundamentar la confianza que los justiciables deben poder tener en el funcionamiento de la justicia. Esta confianza implica que las partes tengan la garantía de haber podido expresarse sobre todos los elementos en los que el juez ha basado su decisión.

100.Estas consideraciones son igualmente válidas cuando el juez comunitario examina de oficio un motivo puramente jurídico. Así, la resolución de un litigio aplicando una norma jurídica, aunque sea de orden público, procede necesariamente de una apreciación del juez que sólo puede ser enriquecida y apoyada o, en su caso, discutida, por las observaciones de las partes. Del mismo modo, para la parte que pierde el proceso, la imposibilidad de haber podido alegar sus observaciones sobre la norma jurídica que funda la inexactitud de su postura, aunque se trate de una norma de orden público, puede darle legítimamente la impresión, dado que no se ha podido defender, de que el juez estaba aliado con su adversario.

101.Ciertamente, como subrayan las recurridas, el principio de contradicción no es absoluto y puede ser objeto de excepciones.

102.De este modo, por lo que se refiere a los documentos y a las informaciones enviadas al juez, se admite que su comunicación puede ser objeto de restricciones cuando están justificadas por la preservación de derechos fundamentales o de un interés público importante, como la protección de los secretos comerciales.(42) Del mismo modo, el juez comunitario, en virtud de su reglamento de procedimiento, está legitimado para ordenar medidas provisionales en el marco del procedimiento de medidas provisionales «antes incluso de que la otra parte presente sus observaciones».(43) Por último, el juez comunitario puede, mediante auto y sin oír previamente al demandante, desestimar un recurso cuando es manifiestamente incompetente para conocer de él, o cuando dicho recurso es manifiestamente inadmisible o carece manifiestamente de cualquier fundamento jurídico.(44)

103.No obstante, estos diferentes supuestos deben entenderse, en mi opinión, como excepciones a un principio. Todos corresponden a situaciones específicas, en las que existe un motivo legítimo para establecer una excepción al principio de contradicción, Se trata, en los dos primeros casos, de proteger un interés público importante, con el que el principio de contradicción debe ponderarse, o de garantizar la eficacia de la medida provisional ordenada en el procedimiento de medidas provisionales.

104.Por último, por lo que se refiere a los autos dictados en supuestos de incompetencia, de inadmisibilidad o de inexistencia de fundamento jurídico manifiestos, la excepción al principio de contradicción, aunque más discutible, puede no obstante explicarse por el hecho de que la desestimación se impone con una evidencia tal que no puede dar lugar a controversia alguna. En otras palabras, es posible admitir que la desestimación del recurso no procede de una apreciación del juez, sino de una mera constatación de la existencia de uno de estos motivos.

105.De ello se desprende que el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no puede interpretarse en el sentido de que el juez comunitario, en caso de examen de oficio sólo debe respetar el principio de contradicción en los supuestos recogidos en esta disposición, es decir, cuando se pronuncia sobre causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público o declara que el recurso ha quedado sin objeto.

106.A la luz de las consideraciones precedentes, dicho artículo, a mi juicio, debe entenderse en el sentido de que consagra la competencia de oficio del juez comunitario, y no como un límite al alcance del principio de contradicción. Bien al contrario, al prever expresamente que las partes deben ser oídas, dicho artículo confirma toda la importancia de este principio fundamental cuando el juez examina un motivo de oficio. Debe entenderse como una aplicación particular del principio fundamental de contradicción.

107.Por tanto, el juez comunitario debe respetar dicho principio cuando pretende resolver el litigio sobre la base de un motivo de orden público examinado de oficio. A tal efecto, le incumbe someter este motivo a la discusión de las partes, en su caso, reabriendo el debate.

108.Consta que, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia ha incumplido esta obligación.

109.No obstante, las recurridas niegan que se haya vulnerado el principio de contradicción debido a que, como la inexistencia de motivación no puede sanarse, la reapertura de los debates no habría podido permitir a la Comisión formular alegaciones que permitieran al Tribunal de Primera Instancia no examinar de oficio el motivo en cuestión. Por tanto, consideran que los intereses de la Comisión no se vieron afectados.

110.Ciertamente, el principio de contradicción está vinculado con el derecho de defensa, y se admite que este derecho no debe ser objeto de una aplicación puramente formalista. De acuerdo con una jurisprudencia constante, para que se reconozca la violación del derecho de defensa de una parte y que entrañe la anulación de un acto comunitario es preciso que se hayan menoscabado los intereses de la otra parte.(45)

111.No obstante, habida cuenta de los objetivos perseguidos por el principio de contradicción y del valor de dicho principio en el ordenamiento jurídico comunitario, es difícilmente concebible, cuando el juez examina de oficio un motivo de orden público sobre el que pretende basar su decisión y que no está incluido entre los autos de incompetencia o de inadmisibilidad manifiestas, admitir que los intereses de las partes no se ven afectados. A este respecto, procede recordar que el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia impone al juez oír a las partes sobre causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, sin restricción.

112.De ello se desprende que, aunque en opinión del juez la solución del litigio es tan segura que las observaciones de las partes no tienen ninguna incidencia sobre ella, aun así las partes tienen derecho a ser informadas previamente de dicho motivo y a presentar sus observaciones sobre el mismo.

113.Además, en el presente asunto, no es posible excluir que el respeto del principio de contradicción haya podido tener incidencia sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

114.En efecto, importa poco, en esta fase del análisis, que la inexistencia de motivación de un acto comunitario sea un vicio que, en principio, no pueda ser sanado. Lo que importa es que el análisis del Tribunal de Primera Instancia, según el cual la Decisión controvertida adolece de una vulneración de la obligación de motivación, procede de una apreciación real y que ésta se puede prestar a una contestación.

115.La apreciación del respeto de la exigencia de motivación de un acto comunitario procede de un análisis concreto de dicho acto habida cuenta de varios criterios, citados por jurisprudencia reiterada.

116.Según la fórmula consagrada, la motivación exigida por el artículo 253CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados así como el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.(46)

117.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró oportuno exponer, en los apartados 56 a 62, los motivos por los cuales, a su juicio, la Comisión había debido examinar si las exenciones controvertidas podían considerarse ayudas existentes, en el sentido del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999, y de los cuales dedujo que la Decisión controvertida, al limitarse a constatar que dicha disposición no era aplicable, adolecía de insuficiencia de motivación.

118.No es posible excluir que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia habría podido ser diferente si hubiera permitido a la Comisión presentar sus observaciones sobre estos elementos e invocar ante él las mismas alegaciones que ha desarrollado en el marco de los motivos cuarto y quinto del presente recurso de casación.

119.A la vista de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el segundo motivo invocado por la Comisión es fundado y que declare que el Tribunal de Primera Instancia, al anular la Decisión controvertida sobre la base de un motivo examinado de oficio que no ha sido debatido por las partes, vulneró el principio de contradicción y, de este modo, menoscabó los intereses de la Comisión.

120.Por consiguiente, propongo que se anule la sentencia recurrida.

C.Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida

121.En caso de anulación de la sentencia recurrida, el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia prevé que éste podrá o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

122.El litigio en el presente asunto comporta dos aspectos. Por un lado, la Decisión controvertida es objeto de un recurso de anulación basado en numerosos motivos, que no han sido examinados por el Tribunal de Primera Instancia y que, en consecuencia, no pueden serlo por el Tribunal de Justicia.

123.Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia consideró que dicha Decisión adolecía de un incumplimiento de la obligación de motivación, y dicho aspecto debe ser examinado por dicho órgano judicial con carácter previo a la apreciación de los motivos de anulación invocados por las partes.

124.En la medida en que la cuestión de si la Decisión controvertida adolece de falta de motivación en lo que atañe a la inaplicación del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999 ha sido objeto de un debate contradictorio ante el Tribunal de Justicia, consideramos que el estado del litigio en este punto lo permite.

125.Además, como ha expuesto la Comisión, la decisión del Tribunal de Justicia debe ser obligatoria en aras de la buena administración de justicia. En efecto, permitirá evitar que el debate sobre esta cuestión se repita ante el Tribunal de Primera Instancia y, en su caso, dé lugar a una sentencia limitada a esta cuestión, que, en el peor de los casos, puede ser objeto de un recurso de casación y de una nueva devolución al Tribunal de Primera Instancia para el examen de los motivos alegados por las partes.

126.El Tribunal de Justicia ya ha procedido de este modo en la sentencia Plant y otros/Comisión y South Wales Small Mines, antes citada, en la cual, tras haber declarado que el Tribunal de Primera Instancia había cometido una irregularidad de procedimiento que menoscababa los intereses de la recurrente, al declarar inadmisible el recurso de las recurrentes sobre la base de documentos de los cuales no tenían conocimiento, decidió examinar la admisibilidad de dicho recurso.(47)

127.Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que examine conjuntamente los motivos cuarto y quinto de la Comisión, en los que intenta demostrar que la sentencia recurrida es errónea en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Decisión controvertida adolecía de falta de motivación en lo que se refiere a la inaplicación del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamentonº659/1999.

1.Alegaciones de las partes

128.Los motivos cuarto y quinto de la Comisión se basan en la infracción del artículo 253CE, en combinación con los artículos 87CE, apartado 1, y 88CE, apartado 1, en relación con las reglas relativas al desarrollo del procedimiento en materia de ayudas de Estado y con el artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999, respectivamente.

129.En su cuarto motivo, la Comisión sostiene que la motivación de la Decisión controvertida demuestra que las exenciones en cuestión han constituido ayudas desde el momento en que se establecieron, dicha Decisión expone sobradamente en Derecho y conforme con las exigencias de la jurisprudencia que dichas exenciones podían afectar a los intercambios entre los Estados miembros y causar distorsiones de competencia. En estas circunstancias, según dicha institución no era necesario explicar más detalladamente los motivos por los cuales el artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999 no era aplicable.

130.En su quinto motivo, la Comisión expone que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que circunstancias particulares, vinculadas todas con el comportamiento del Consejo o de la Comisión, exigían que la Decisión controvertida contuviera una motivación específica en cuanto a la aplicabilidad del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999, mientras que el concepto de ayuda de Estado, existente o nueva, tiene un carácter objetivo y no puede depender del comportamiento o de las declaraciones de las instituciones, a fortiori cuando dicho comportamiento o estas declaraciones son ajenos a un procedimiento de control de ayudas. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia contradijo la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum187/Comisión.(48)

131.En respuesta al cuarto motivo, las recurridas consideran que los motivos de inaplicabilidad del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999 no se deducen claramente de la Decisión controvertida, el cual, por tanto, no responde a la exigencia de motivación clara e inequívoca. Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia reprochó a la Comisión no haber expuesto los motivos por los cuales consideró que las exenciones litigiosas falseaban la competencia en el mercado común, mientras que anteriormente parecía tener la apreciación contraria. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente, habida cuenta de la jurisprudencia, que la Comisión debía indicar los motivos que mostraran que había llevado a cabo un análisis que justifica su conclusión. Afirma que, mediante este motivo, la Comisión busca paliar la falta de motivación que afecta a la Decisión controvertida y obtener del Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que no están vinculadas a dicha falta.

132.En respuesta al quinto motivo, las recurridas sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no puso en tela de juicio el carácter objetivo del concepto de ayuda, sino que simplemente consideró que, vistas las decisiones anteriores del Consejo y de la Comisión y la confianza legítima que hicieron surgir en cuanto a la legalidad de las exenciones litigiosas, ésta debía explicar en la Decisión controvertida las razones que conducen a excluir objetivamente la aplicación del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999. Dado que la motivación de una Decisión debe figurar en su propio articulado, las explicaciones aportadas por la Comisión no pueden suplir la falta de motivación.

2.Apreciación

133.Considero que la falta de explicación de la inaplicación del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999 en la Decisión controvertida no justifica su anulación por incumplimiento de la obligación de motivación.

134.Con arreglo a la jurisprudencia antes mencionada, la cuestión de si un acto comunitario cumple la obligación de motivación impuesta por el artículo 253CE debe ser objeto de una apreciación in concreto, habida cuenta, en particular, del contenido del acto en cuestión, de las circunstancias en las que se ha adoptado y de la necesidad de explicación a las personas afectadas directa e individualmente porél.

135.Ya he señalado que, en la Decisión controvertida, la Comisión llegó a la conclusión de que las exenciones a los impuestos especiales sobre los hidrocarburos, que habían sido autorizadas a propuesta suya por el Consejo, constituían ayudas nuevas, incompatibles con las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado.

136.Como subrayó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 56 a 62 de la sentencia recurrida, se desprenden de la exposición de motivos de estas Decisiones de autorización varias indicaciones, a la vista de las cuales los Estados miembros y las empresas afectadas podían creer legítimamente que la Comisión había considerado que dichas exenciones no eran ayudas de Estado, en particular porque no entrañaban distorsiones de competencia.

137.Por tanto, procedía que la Comisión indicara en la Decisión controvertida los motivos por los que había llegado a la conclusión opuesta. Más concretamente, le incumbía exponer los motivos por los que consideraba que las exenciones en cuestión falseaban o amenazaban con falsear la competencia, en el sentido del artículo 87CE, apartado1.

138.En dicha Decisión, la Comisión citó en los considerandos 58 a 64 las razones por las cuales considera que las exenciones en cuestión constituyen ayudas de Estado. De este modo, expuso que estas exenciones cumplen los requisitos requeridos por el artículo 87CE, apartado 1, es decir, que confieren una ventaja a determinadas empresas, afectan a los intercambios entre los Estados miembros y pueden falsear o amenazar con falsear la competencia.

139.De este modo, según el considerando 59 de la Decisión controvertida, las exenciones se financian mediante recursos estatales, puesto que el Estado renuncia a una determinada cantidad de ingresos que de otro modo habría recaudado. Según el considerando 60 de dicha Decisión, confieren una ventaja a sus beneficiarios, porque reducen el coste de un insumo importante. Por último, en virtud de los considerandos 61 y 62 de la mencionada Decisión, se puede suponer que dichas exenciones afectan al comercio intracomunitario y falsean o amenazan con falsear la competencia, porque la alúmina es objeto de comercio entre los Estados miembros, porque, según las propias declaraciones de los beneficiarios y de la República Francesa, se concedieron para permitir a los productores europeos mantener la competitividad a escala mundial y porque la alúmina también se produce en Alemania, Grecia, España y Hungría.

140.Es obligado declarar que, según estas apreciaciones de la Comisión, se cumplen todos estos requisitos, incluido el de falsear o amenazar con falsear la competencia entre los Estados miembros sin restricciones temporales, es decir, después de que se aplicaran las exenciones en cuestión.

141.En consecuencia, se desprende claramente de estos considerandos que la Comisión consideró que las exenciones en cuestión no se convirtieron en ayudas de Estado como consecuencia de una evolución del mercado común, sino que se encuadraban en esta calificación desde el inicio, de modo que no debían, a priori, estar incluidas en el ámbito de aplicación de dicho artículo 1, letrab), incisov), del Reglamentonº659/1999.

142.También puedo deducir, en esta fase de la lectura de la Decisión controvertida, que si bien la Comisión consideró cuando el Consejo autorizó dichas exenciones, que éstas no eran contrarias a las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado, dicha apreciación era errónea y que, en el marco del procedimiento específico de control previsto en el artículo 88CE, llegó a la conclusión contraria.

143.En la Decisión controvertida, la Comisión expuso las razones por las que las exenciones en cuestión constituyen ayudas nuevas y no ayudas existentes. También indicó que estas exenciones no existían antes de la adhesión de los tres Estados miembros, que nunca habían sido analizadas sobre la base de las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado y que no habían sido notificadas.

144. En este contexto, la Comisión indicó en el considerando 69 de la Decisión controvertida que el artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999 no era aplicable al caso de autos.

145.Vista la interpretación de dicha disposición en la sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada, esta afirmación está fundada. En efecto, en el apartado 71 de esa sentencia se declaró que esta disposición no se aplica cuando la Comisión modifica su apreciación de una medida nacional.

146.Ciertamente, la Comisión no añadió esta explicación en el considerando 69 de la Decisión controvertida. Es posible, eventualmente, reprochar que no hubiera indicado que la apreciación que había realizado de estas exoneraciones en el marco de su autorización por el Consejo, en virtud de las Directivas relativas a los impuestos especiales sobre los hidrocarburos, no podían justificar integrar dichas exenciones en el ámbito de aplicación del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999. Este reproche puede basarse también en el hecho de que, cuando se adoptó la Decisión controvertida, aún no se había dictado la sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada.

147.No obstante, considero que tal explicación no es realmente necesaria, habida cuenta del tenor del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento nº659/1999, puesto que esta disposición no se refiere a un cambio de apreciación de las instituciones comunitarias, sino únicamente a la «evolución del mercado común» o a la «liberalización de una actividad por el Derecho comunitario».

148.En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia no estaba fundado para reprochar a la Comisión que no hubiera examinado si las exenciones controvertidas podían considerarse ayudas existentes en el sentido de dicha disposición, debido al hecho de que no constituían ayudas en el momento de su aplicación, sino que se convirtieron posteriormente en ayudas en razón de la evolución del mercado común y sin que las modificaran los Estados miembros afectados.

149.En mi opinión, la Comisión no estaba obligada a proceder a tal examen, toda vez que expuso en los considerandos 58 a 64 de la Decisión controvertida que las exenciones en cuestión constituían ayudas de Estado sin restricción en el tiempo, por tanto, desde su aplicación. A mi juicio, esta razones eran suficientes para permitir a los Estados miembros y a las empresas afectadas directa e individualmente por la Decisión controvertida comprender por qué la Comisión consideraba que las exenciones en cuestión no se habían convertido en ayudas de Estado debido a una evolución del mercado común y, en consecuencia, no estaban incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamentonº659/1999.

150.Dicho análisis no prejuzga si la Comisión, en la Decisión controvertida, demostró suficientemente que las exenciones en cuestión cumplían los requisitos establecidos en el artículo 87CE, apartado 1, desde el principio, y, en particular, que falsean o amenazan con falsear la competencia desde su aplicación. Diré simplemente que, habida cuenta de las indicaciones expuestas en los considerandos 58 a 64 de la Decisión controvertida, no era necesario que la Comisión examinara si las exenciones en cuestión se habían convertido en ayudas tras una evolución del mercado común y estaban incluidas en el artículo 1, letrab), incisov), del Reglamentonº659/1999.

151.A la luz de estas consideraciones, opino que la Decisión controvertida no incumplía la obligación de motivación en lo que atañe a la inaplicación del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamentonº659/1999.

V.Conclusión

152.En vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguientemodo:

1)Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 2007, Irlanda y otros/Comisión, T‑56/06, T‑60/06, T‑62/06 y T‑69/06), en la medida enque:

–anula la Decisión 2006/323/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia, debido a que, en ella, la Comisión incumplió la obligación de motivar la inaplicación en el caso de autos del artículo 1, letrab), incisov), del Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo[88CE];

–desestima el recurso interpuesto en el asunto T‑62/06 en todo lo demás,y

–decide que la Comisión cargará con sus propias costas y con las de las demandantes, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales del asuntoT‑69/06R.

2)Devolver los asuntos T‑50/06, T‑56/06, T‑60/06, T‑62/06 y T‑69/06 al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.


1– Lengua original: francés.


2– Asuntos T‑50/06, T‑56/06, T‑60/06, T‑62/06 y T‑69/06, no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».


3– DO 2006, L119, p.12; en lo sucesivo, «Decisión controvertida».


4– En lo sucesivo, «Eurallumina».


5– En lo sucesivo, «Aughinish Alumina».


6– Reglamento de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88CE] (DO L83, p.1).


7– DO L316, p.12.


8– DO L316, p.19.


9– DO L283, p.51.


10– Decisión de 19 de octubre de 1992, por la que se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos los tipos reducidos existentes del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE (DO L316, p.16).


11– Decisión de 13 de diciembre de 1993, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar o seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos, tipos reducidos del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE (DO L321, p.29).


12– Decisión de 30 de junio de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar y a continuar aplicando a determinados hidrocarburos, cuando se utilicen para fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 92/81/CEE (DO L182, p.22).


13– Decisión del Consejo, de 12 de marzo de 2001, relativa a los tipos reducidos y a las exenciones del impuesto especial aplicables a determinados hidrocarburos utilizados con fines específicos (DO L84, p.23).


14– DO C30, pp.17, 21 y 25, respectivamente.


15– Esta disposición prevé que una ayuda se considera autorizada cuando ha sido notificada a la Comisión y ésta no ha adoptado ninguna decisión en el plazo de dos meses.


16– Irlanda y Aughinish Alumina sostuvieron que las exenciones en cuestión constituían ayudas existentes en virtud, por un lado, del artículo 1, letrab), incisoiii), del Reglamento nº659/1999, debido a la falta de decisión de la Comisión en los dos meses siguientes a la notificación de la ayuda, y por otro lado, de las disposiciones combinadas de los artículos 1, letrab), incisoiv), y 15, apartado 3, del mismo Reglamento, dado que existían desde más de diez años, y, por último, debido a que correspondían a compromisos legales vinculantes de Irlanda adoptados antes de su entrada en la Comunidad Europea. La República Italiana invocó el artículo 1, letrab), incisoiii), del Reglamento nº659/1999, dado que dichas exenciones habían sido regularmente autorizadas por el Consejo.


17– Asuntos C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p.I‑4705.


18– Asuntos C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p.I‑4233.


19– Asunto C‑367/95P, Rec. p.I‑1719.


20– Artículos 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública.


21– Véanse los artículos 92, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y 77 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública


22– Sentencia de 29 de junio de 2000, Politi/Fundación Europea de Formación (C‑154/99P, Rec. p.I‑5019), apartado 15 y jurisprudencia citada.


23– Auto de 14 de enero de 1992, ISAE/VP e Interdata/Comisión (C‑130/91, Rec. p.I‑69), apartado11.


24– Sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑298/00P, Rec. p.I‑4087), apartado 35, y de 2 de mayo de 2006, Regione Siciliana/Comisión (C‑417/04P, Rec. p.I‑3881), apartado36.


25– Sentencia de 1 de junio de 2006, P&O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (C‑442/03P y C‑471/03P, Rec. p.I‑4845), apartado45.


26– Sentencia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98P, Rec. p.I‑5843), apartado56.


27– Tomo esta definición de Rideau, J., «Recours en annulation», Juris-classeur, 2008, fascículo 331, punto24.


28– Sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/Solvay (C‑287/95P y C‑288/95P, Rec. p.I‑2391), apartado55.


29– Sentencia de 8 de julio de 1999, Hoechst/Comisión (C‑227/92P, Rec. p.I‑4443), apartado72.


30– Sentencia de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros (C‑265/97P, Rec. p.I‑2061), apartado114.


31– Sentencias, antes citadas, Comisión/Sytraval y Brink’s France (apartado 67), y VBA/Florimex y otros (apartado 114), y de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO (C‑172/01P, C‑175/01P, C‑176/01P y C‑180/01P, Rec. p.I‑11421), apartado145.


32– Sentencias, antes citadas, Comisión/Sytraval y Brink’s France (apartados 68 a 72); VBA/Florimex y otros (apartados 111 a 115), e International Power y otros/NALOO (apartado144).


33– Sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada (apartado70).


34– Sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06P, Rec. p.I‑0000), apartado61.


35– Sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann‑La Roche/Comisión (85/76, Rec. p.461), apartado 9, y de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (C‑315/99P, Rec. p.I‑5281), apartado28.


36– Véase, en particular, la sentencia de 9 de junio de 2005, España/Comisión (C‑287/02, Rec. p.I‑5093), apartado37.


37– Sentencia de 22 de marzo de 1961 (42/59 y 49/59, Rec. pp.101 y ss., especialmente p.156).


38– Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de enero de 2002, Plant y otros/Comisión y South Wales Small Mines (C‑480/99P, Rec. p.I‑265), apartados 25 a 34, y de 14 de febrero de 2008, Varec (C‑450/06, Rec. p.I‑581), apartado47.


39– Véase, en particular, TEDH, sentencia Nideröst‑Huber c. Suiza de 18 de febrero de 1997 (Recueil des arrêts et décisions 1997‑I, p.108, §24).


40– Véase la sentencia Plant y otros/Comisión y South Wales Small Mines, antes citada (apartados 25 a 34). El Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal de Primera Instancia había vulnerado el principio de contradicción al basar su auto de inadmisibilidad del recurso de las demandantes en elementos que formaban parte de un asunto acumulado, del cual dichas demandantes no tenían conocimiento. Véase también la sentencia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C‑78/03P, Rec. p.I‑10737, apartados 44 a 50), en la que el Tribunal de Justicia declaró fundado el motivo alegado por la Comisión según el cual el Tribunal de Primera Instancia había recalificado erróneamente el recurso del demandante como dirigido a salvaguardar los derechos de procedimiento que le concedía el artículo 88CE, apartado 2, y al hacer esto, no había permitido a dicha institución responder al motivo basado en la vulneración de dichos derechos de procedimiento.


41– Véase, en particular, TEDH, sentencias Clinique des Acacias y otros c. Francia de 13 de octubre de 2005 (§38), y Prikyan y Angelova c. Bulgaria de 16 de febrero de 2006 (§42).


42– En la sentencia Varec, antes citada (apartados 47, 50 y 51), el Tribunal de Justicia declaró que, en un recurso interpuesto contra una decisión adoptada por una entidad adjudicadora relativa a un procedimiento de adjudicación de un contrato público, el principio de contradicción, en la medida en que se refiere a toda la información relativa al procedimiento de adjudicación de que se trata, debe ponderarse con el derecho de otros operadores económicos a la protección de su información confidencial y de sus secretos comerciales. Véase, en el mismo sentido, el artículo 116, apartado 2, del Reglamento del Tribunal de Primera Instancia, que prevé la posibilidad de que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia excluya el traslado a los coadyuvantes de documentos de los autos que tengan carácter confidencial.


43– Artículos 84, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, y 104, apartado3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública.


44– Artículos 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, y 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública.


45– Para un ejemplo de la aplicación de esta jurisprudencia, véase la sentencia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión (C‑199/99P, Rec. p.I‑11177), apartados 19a25.


46– Véanse, en particular, sentencias de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast (C‑390/06, Rec. p.I‑2577), apartado 79, y de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros (C‑341/06P y C‑342/06P, Rec. p.I‑0000), apartado 88 y jurisprudencia citada.


47– Sentencia Plant y otros/Comisión y South Wales Small Mines, antes citada (apartado35).


48– Asuntos C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p.I‑5479.

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