En el asunto C‑150/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑150/08

Fecha: 07-May-2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 7 de mayo de 2009(*)

«Nomenclatura Combinada – Partidas arancelarias 2206 y 2208 – Bebida fermentada que contiene alcohol destilado – Bebida inicialmente obtenida a partir de frutas o de un producto natural – Adición de sustancias – Consecuencias – Pérdida del sabor, del aroma y del aspecto de la bebida original»

En el asunto C‑150/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 21 de marzo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 2008, en el procedimiento entre:

SiebrandBV

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J.N. Cunha Rodrigues, J.Klučka (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. R.Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de Siebrand BV, por la Sra. G.J. Slooten, advocaat;

–en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C.M. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I. Bakopoulos y las Sras. O. Patsopoulou y M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. K. Beal, Barrister;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Sipos y W. Roels, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L256, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991 (DO L259, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº2658/87»).

2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad SiebrandBV, con domicilio social en Kampen (Países Bajos) (en lo sucesivo, «Siebrand»), y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda), en relación con ocho liquidaciones complementarias que éste había girado en concepto de impuestos especiales sobre tres bebidas alcohólicas, fabricadas por dicha sociedad, en relación con el período comprendido entre julio de 2003 y febrero de2004.

Marco jurídico

3Se giraron las liquidaciones complementarias controvertidas en el litigio principal de conformidad con la Ley neerlandesa de impuestos especiales (Wet op de accijns), por la que se adaptó el Derecho neerlandés a la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L316, p.21).

4Con el fin de definir las categorías de los productos sujetos a los impuestos especiales, al tipo establecido en la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L316, p.29), el artículo 26 de la Directiva 92/83 se remite a la versión de la NC que estaba vigente en el momento de su propia adopción.

La NC

5La NC se basa en el Sistema Armonizado mundial de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, instaurado por el Convenio Internacional firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L198, p.1).

6De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letraa), del Reglamento nº2658/87, la NC es idéntica al SA en cuanto a las partidas y subpartidas de seis cifras.

7Las reglas generales para la interpretación de la NC (en lo sucesivo, «reglas generales»), que figuran en la primera parte de ésta, títuloI, parteA, prevén en particular:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.[…]

b)Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto puro como mezclada o asociada con otras materias. […] La clasificación de estos productos mezclados […] se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla3.

3.Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue.

a)La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado […], tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto […], incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b)Los productos mezclados […], cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3a), se clasificarán con la materia […] que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

[…]»

8En lo que se refiere a los productos controvertidos en el litigio principal, la NC contiene la secciónIV titulada «Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagres; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados». Esta sección contiene en particular el capítulo 22, bajo la rúbrica «Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre». Este capítulo comprende a su vez la partida 2206, con el título «Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o agua-miel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas», así como la partida 2208, rubricada «Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80%vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; […]».

9Con arreglo a los artículos 9, apartado 1, letraa), segundo guión, y 10 del Reglamento nº2658/87, la Comisión de las Comunidades Europeas elabora notas explicativas de la NC (en lo sucesivo, «notas explicativas de laNC»).

10La nota explicativa de la NC relativa a la partida 2206 prevé, con respecto a las «demás» bebidas de las subpartidas 22060031 a 22060089:

«Se clasifican, por ejemplo, en estas subpartidas, las bebidas fermentadas mencionadas en las notas explicativas del SA, partida 2206, segundo párrafo, apartados 1 a10».

11El concepto de bebidas «no espumosas, en recipientes de contenido» al que se hace referencia en las subpartidas 22060051 a 22060089 se precisa en la nota explicativa de la NC relativa a la partida 2206 de la siguiente manera:

«Se clasifican en estas subpartidas, por ejemplo, las bebidas que no son producto de la fermentación natural del mosto de uvas fresco, sino que proceden de mosto de uvas concentrado. Este mosto es estable y puede almacenarse para [ser utilizado] a medida de las necesidades.

El proceso de fermentación es, en consecuencia, provocado por adición de levaduras. A veces se añade azúcar al mosto antes o durante la fermentación. El producto obtenido por este procedimiento puede finalmente edulcorarse, añadírsele alcohol o mezclarlo.»

12La nota explicativa de la NC relativa a la partida 2208 tiene el siguiente tenor:

«Los aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas de esta partida son líquidos alcohólicos generalmente destinados al consumo humano y obtenidos:

—directamente por destilación (incluso en presencia de sustancias aromáticas) de líquidos fermentados naturales, tales como el vino, la sidra, o bien, de frutos, orujos, semillas y otros productos vegetales previamente fermentados,

—o bien, por simple incorporación de aromas diversos y eventualmente de azúcar al alcohol de destilación.

Las diferentes bebidas espirituosas se describen en las notas explicativas del SA, partida 2208, tercer párrafo, apartados 1a17.

En relación con los aguardientes sin desnaturalizar, hay que señalar que se clasifican aquí incluso cuando tienen un grado alcohólico volumétrico de 80% o más, aunque el producto no pueda beberse directamente.

Se excluyen de esta partida las bebidas alcohólicas obtenidas por fermentación (partidas 220300 a 220600).»

El SA

13Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio Internacional del SA de 14 de junio de 1983, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA. Las partes contratantes deben, pues, utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y seguir el orden de enumeración de este sistema. La misma disposición establece que las partes contratantes se comprometen asimismo a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA y a no modificar el alcance de los mismos.

14La Organización Mundial de Aduanas elabora notas explicativas del SA (en lo sucesivo, «notas explicativas del SA»). La nota explicativa del SA relativa a la partida 2206 de la NC está redactada en los siguientes términos:

«En esta partida están comprendidas todas las bebidas fermentadas, excepto las contempladas en las partidas nos22.03 a 22.05.

Se clasifican aquí, en particular:

1)La sidra, bebida alcohólica obtenida por fermentación del jugo (zumo) de manzanas.

[…]

Todas estas bebidas pueden ser naturalmente espumosas o bien gaseadas artificialmente con dióxido de carbono. Siguen clasificadas aquí aunque se les haya añadido alcohol o si su contenido de alcohol se ha aumentado por una segunda fermentación, siempre que conserven el carácter de productos de esta partida.

Esta partida comprende igualmente las mezclas de bebidas no alcohólicas y bebidas fermentadas, así como las mezclas de bebidas fermentadas de las precedentes partidas del Capítulo 22, por ejemplo, mezclas de limonada con cerveza o con vino, mezclas de cerveza y vino, siempre que tengan un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5%vol.

[…]»

15La nota explicativa del SA relativa a la partida 2208 prevé:

«Esta partida comprende, por una parte, cualquiera que sea su grado alcohólico:

A)Los aguardientes, que se obtienen (sin adición de ningún aroma) por destilación de líquidos fermentados naturalmente, tales como el vino o la sidra, o bien de frutas u otros frutos, orujo, semillas o productos vegetales similares, previamente fermentados. Estos aguardientes se caracterizan por el hecho de conservar el sabor y aroma peculiares debido a la presencia de componentes aromáticos secundarios [ésteres, aldehídos, ácidos, alcoholes superiores (volátiles), etc.] inherentes a la propia naturaleza de la materia prima utilizada en la destilación.

B)Los licores, que son bebidas espirituosas adicionadas de azúcar, miel u otros edulcorantes naturales y de extractos o de esencias [por ejemplo, las bebidas espirituosas obtenidas por destilación o por mezcla con alcohol etílico u otros destilados espirituosos, con uno o varios de los productos siguientes: frutas, flores u otras partes de plantas, extractos, esencias, aceites esenciales o jugos (zumos), incluso concentrados]. Entre estos productos se pueden citar los licores que contienen cristales de azúcar, los licores a base de jugos (zumos) de frutas, los licores a base de huevos, de hierbas, de bayas, y de especias, los licores de té, de chocolate, de leche y demiel.

C)Todas las demás bebidas espirituosas no comprendidas en cualquier otra partida del presente capítulo.»

16A título de ejemplo de los productos a los que se refiere, dicha nota explicativa cita, en particular:

«[…]

7)Los licores llamados cremas, denominados así a causa de su consistencia o de su color, en general con poco alcohol y muy azucarados (crema de cacao, de banana, de vainilla, de café, de grosella, etc.), así como los licores llamados emulsiones, principalmente los licores de huevo o de nata (crema) fresca.

8)Las ratafias, especie de licores obtenidos con los jugos (zumos) de frutas u otros frutos a los que se suele añadir una pequeña cantidad de sustancias aromáticas ajenas (ratafia de cerezas, de frambuesas, de albaricoques,etc.).

[…]

15)Los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas, adicionados con alcohol, de grado alcohólico volumétrico superior a 0,5%vol, excepto los productos de la partida nº22.04.

[…]

17)Las bebidas con aspecto de vino, elaboradas mezclando aguardiente destilado con jugos (zumos) de frutas u otros frutos o agua, azúcar, colorantes, aromatizantes u otros ingredientes, excepto los productos de la partida nº22.04.»

17Con arreglo al puntoVIII de la nota explicativa del SA relativa a la regla general nº3, letrab), el factor que determina el carácter esencial puede variar según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18Siebrand es una sociedad que fabrica bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Produce en particular tres bebidas alcohólicas denominadas «Pina Colada», «Whiskey Cream» y «Apfel Cocktail», respectivamente. Dichos productos son elaborados a partir de sidra, a la que se añade alcohol destilado, agua, jarabe de azúcar, varios aromas y colorantes y, por lo que respecta más particularmente a las bebidas Pina Colada y Whiskey Cream, una base de crema. Las tres bebidas tienen un grado alcohólico volumétrico del 14,5%, del que un 12% corresponde al alcohol destilado y un 2,5% al alcohol obtenido mediante la fermentación de concentrado de manzana.

19Hasta el 1 de enero de 2003, el inspector de hacienda (en lo sucesivo, «inspector») clasificaba los referidos productos en la partida 2206 de la NC, que determinaba también la tarifa que les resultaba aplicable en materia de impuestos especiales. Sin embargo, de conformidad con la resolución del Staatssecretaris van Financiën de 15 de enero de 2003, el inspector adoptó la postura de que, habida cuenta del grado alcohólico y de la naturaleza de los productos de que se trataba, dichas bebidas debían clasificarse, a partir del 1 de enero de 2003, en la partida 2208 de la NC. Como consecuencia, la tarifa aplicable en concepto de impuestos especiales era más elevada.

20Si bien es cierto que el inspector aplazó la aplicación de la nueva tarifa hasta el 1 de julio de 2003, envió a Siebrand ocho liquidaciones complementarias que había girado para el período comprendido entre julio de 2003 y febrero de 2004. Siebrand formuló una reclamación contra estas liquidaciones, pero el inspector mantuvo su posición en la resolución que adoptó con respecto a dicha reclamación.

21A continuación, Siebrand interpuso recurso ante el Gerechtshof te Arnhem, que declaró que los productos controvertidos debían clasificarse en la partida 2208 de laNC.

22Al conocer del recurso de casación interpuesto por Siebrand contra dicha sentencia, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)Una bebida que contiene alcohol destilado en una determinada medida, pero que se ajusta por lo demás a la descripción contenida en la partida 2206 de la [NC], ¿puede ser clasificada en esta partida si se trata de una bebida fermentada que, como consecuencia de la adición de agua y de determinadas sustancias, ha perdido el sabor, el aroma y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural?

2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior: ¿sobre la base de qué criterios debe determinarse si la bebida, por contener alcohol destilado, debe clasificarse no obstante en la partida 2208 de laNC?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

23Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea averiguar, en esencia, si las bebidas elaboradas a base de alcohol fermentado, que inicialmente correspondían a la partida 2206 de la NC, a las que se han añadido, en determinadas proporciones, alcohol destilado, agua, jarabe de azúcar, aromas, colorantes y, para algunas, una base de crema, por lo que han perdido el sabor, el aroma y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, están comprendidas en la partida 2206 de la NC como bebidas fermentadas o en la partida 2208 como destilados.

24A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007, Olicom, C‑142/06, Rec. p.I‑6675, apartado16, así como de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C‑362/07 y C‑363/07, Rec. p.I‑0000, apartado26).

25Las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que, por otra parte, las notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por la Organización Mundial de Aduanas, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (sentencias Olicom antes citada, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C‑486/06, Rec. p.I‑10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de2008, Metherma, C‑403/07, Rec. p.I‑0000, apartado48).

26Es preciso observar que, según la nota explicativa del SA relativa a la partida 2206 de la NC, la adición de alcohol a las bebidas comprendidas en esta partida no impide que éstas mantengan dicha clasificación, siempre que conserven las características de los productos clasificados en dicha partida, esto es, las de las bebidas fermentadas.

27Ahora bien, de la resolución de remisión se desprende que las bebidas controvertidas en el litigio principal han perdido el sabor, el aroma y el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, esto es, el aspecto de una bebida fermentada. Tales productos no pueden ser clasificados en la partida 2206 de laNC.

28En lo que se refiere a la clasificación de dichos productos, debe recordarse que, según la regla general nº2, letrab), cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto en estado puro como mezclada o asociada con otras materias. Éste es el caso de productos como los de que se trata en el litigio principal, que contienen alcohol fermentado, así como alcohol destilado. Estas materias pertenecen a distintas partidas arancelarias.

29Según la regla general nº3, letraa), cuando una mercancía pueda clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla general nº2, letrab), la partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.

30Cuando determinados productos, como los controvertidos en el litigio principal, están compuestos de materias diferentes y ninguna de las dos partidas mencionadas anteriormente es más específica que la otra, la única disposición a la que se debe recurrir para clasificar los productos controvertidos en el litigio principal es la regla general nº3, letrab) (véanse la sentencia de 21 de junio de 1988, Sportex, 253/87, Rec. p.3351, apartado7, y de 26 de octubre de 2006, Turbon International, C‑250/05, Rec. p.I‑10531, apartado20).

31Conforme a esta regla general nº3, letrab), para proceder a la clasificación arancelaria de un producto, es necesario establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial (véanse las sentencias de 10 de mayo de 2001, VauDe Sport, C‑288/99, Rec. p.I‑3683, apartado 25; de 7 de febrero de 2002, Turbon International, C‑276/00, Rec. p.I‑1389, apartado 26, y de 26 de octubre de 2006, Turbon International, antes citada, apartado21).

32En consecuencia, es preciso determinar cuál, de entre las materias que componen los productos controvertidos en el litigio principal, es la que les da su carácter esencial.

33De la resolución de remisión resulta que dichos productos son elaborados a partir de sidra, a la que se añade alcohol destilado, agua, azúcar, en forma de jarabe, varios aromas y colorantes, así como, por lo que respecta a las bebidas Pina Colada y Whiskey Cream, una base de crema. Los productos finales tienen un grado alcohólico volumétrico del 14,5%, del que un 2,5% corresponde al alcohol fermentado de la sidra y un 12% al destilado añadido.

34De conformidad con el puntoVIII de la nota explicativa del SA relativa a la regla general nº3, letrab), el factor que determina el carácter esencial puede variar según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

35Por lo que respecta a los productos controvertidos en el litigio principal, cabe tener en cuenta varias características y propiedades objetivas para determinar su carácter esencial. Así, en primer lugar, debe declararse que el alcohol destilado contribuye en mayor medida que el alcohol fermentado, no sólo a su volumen global, sino también a su contenido de alcohol.

36En segundo lugar, resulta necesario comprobar si las características organolépticas particulares de los referidos productos corresponden a las de los productos clasificados en la partida 2208 de la NC. En efecto, es jurisprudencia reiterada que el sabor puede constituir una característica y una propiedad objetiva del producto (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de octubre de 2004, Artraday otros, C‑124/03, Rec. p.I‑10297, apartado 41, así como de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C‑196/05, Rec. p.I‑5161, apartado37).

37A este respecto, como ya se ha subrayado, los productos controvertidos en el litigio principal han perdido, como consecuencia de la adición de agua y otras sustancias, el sabor, el aroma y el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, es decir, el aspecto de una bebida fermentada. En consecuencia, las características organolépticas particulares de estos productos, que definen su carácter esencial, corresponden a las de los productos clasificados en la partida 2208 de laNC.

38En último lugar, es preciso recordar que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse las sentencias de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C‑459/93, Rec. p.I‑1381, apartado 13; de 16 de septiembre de 2004, DFDS, C‑396/02, Rec. p.I‑8439, apartado 29, y de 15 de febrero de 2007, RUMA, C‑183/06, Rec. p.I‑1559, apartado 36). Consta que las características y propiedades objetivas de los productos como los controvertidos en el litigio principal, entre otras la forma, el color y el nombre comercial, corresponden a las de una bebida espirituosa.

39En consecuencia, las características esenciales de bebidas como las controvertidas en el litigio principal corresponden, en su conjunto, a las de un producto clasificado en la partida 2208 de laNC.

40Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que las bebidas elaboradas a base de alcohol fermentado, que inicialmente correspondían a la partida 2206 de la NC, a las que se han añadido, en determinadas proporciones, alcohol destilado, agua, jarabe de azúcar, aromas, colorantes y, para algunas, una base de crema, por lo que han perdido el sabor, el aroma y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, no están comprendidas en la partida 2206 de la NC, sino en la partida 2208 de esta Nomenclatura.

Costas

41Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Las bebidas elaboradas a base de alcohol fermentado, que inicialmente correspondían a la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, a las que se han añadido, en determinadas proporciones, alcohol destilado, agua, jarabe de azúcar, aromas, colorantes y, para algunas, una base de crema, por lo que han perdido el sabor, el aroma y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, no están comprendidas en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada, sino en la partida 2208 de esta Nomenclatura.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés

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