SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)
de 6 de mayo de 2009(*)
«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de los tubos de cobre industriales – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81CE – Fijación de precios y reparto de mercados – Multas – Principio de legalidad de las penas – Tamaño del mercado de referencia – Efecto disuasorio – Duración de la infracción – Cooperación»
En el asunto T‑116/04,
Wieland-Werke AG, con domicilio social en Ulm (Alemania), representada por los Sres. R. Bechtold y U. Soltész, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr.É.Gippini Fournier y la Sra. H. Gading, posteriormente por los Sres. Gippini Fournier, O. Weber y la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación o de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en virtud del artículo 2, letraa), de la Decisión C(2003)4820final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81[CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑1/38.240 – Tubos industriales),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava),
integrado por la Sra. E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl (Ponente), Jueces;
Secretario: Sra. C. Kantza, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de marzo de2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1Wieland‑Werke AG (en lo sucesivo, «Wieland» o «demandante») es una empresa alemana no cotizada en bolsa que tiene su sede en Ulm (Alemania). La demandante es la sociedad matriz de un grupo presente en todo el mundo que se ocupa principalmente de la producción, venta y distribución de productos intermedios de cobre y de productos especiales de cobre y de aleación de cobre.
2A raíz de una información comunicada por Mueller Industries Inc., la Comisión realizó verificaciones sin previo aviso, en marzo de 2001, en los locales de las sociedades KME Germany AG (anteriormente KM Europa Metal AG), KME France SAS (anteriormente Tréfimétaux SA), KME Italy SpA (anteriormente Europa Metalli SpA) (en lo sucesivo, conjuntamente, «KME» o «grupo KME»), Outokumpu Oyj y Luvata Oy (anteriormente Outokumpu Copper Products Oy) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Outokumpu») y de la demandante, en virtud del artículo 14 del Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81CE] y [82CE] (DO 1962, 13, p.204; EE08/01 p.22).
3El 9 de abril de 2001 Outokumpu ofreció su cooperación a la Comisión con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C207, p.4; en lo sucesivo, «Comunicación de 1996 sobre la cooperación»). El 30 de mayo de 2001 presentó un memorándum al respecto.
4En respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº17, dirigida por la Comisión al grupo KME y a Wieland en julio de 2002, esta última solicitó, el 30 de septiembre de 2002, que se le aplicara la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.
5Atendiendo a la misma solicitud de información, el 15 de octubre de 2002 el grupo KME solicitó, por su cuenta, que se le aplicara dicha Comunicación.
6Tras haber realizado una investigación que incluía verificaciones complementarias en los locales de Outokumpu y del grupo KME, participado en reuniones con representantes de Outokumpu, del grupo KME y de Wieland y dirigido solicitudes de información complementarias al grupo KME y a Wieland en virtud del artículo 11 del Reglamento nº17, la Comisión inició, en julio de 2003, un procedimiento de infracción y redactó un pliego de cargos dirigido al grupo KME, a la demandante y a Outokumpu. No se organizó audiencia, pues las empresas destinatarias renunciaron aella.
7El 16 de diciembre de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003)4820final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81[CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑1/38.240–Tubos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de abril de 2004 (DO L125, p.50).
8De la Decisión impugnada se desprende que a finales de los años80, los fabricantes, entre los que se encontraba la demandante, organizados en el seno de la Asociación para la calidad de los tubos utilizados en el sector del aire acondicionado y de la refrigeración (Cuproclima Quality Association; en lo sucesivo, «Cuproclima»), extendieron su cooperación a las cuestiones de competencia.
9Las reuniones que Cuproclima celebraba dos veces al año constituían una ocasión regular para, una vez agotado el orden del día oficial, discutir y fijar los precios y otras condiciones comerciales aplicables a los tubos industriales. Las empresas implicadas completaban estas reuniones contrarias a las reglas de competencia con contactos bilaterales. Las empresas implicadas fijaban objetivos de precios y otras condiciones comerciales para los tubos industriales, coordinaban subidas de precios, se repartían los clientes y las cuotas de mercado y vigilaban la ejecución de sus acuerdos contrarios a la competencia, tanto designando líderes del cártel para los mercados como intercambiando información confidencial.
10La Decisión impugnada comprende, en particular, las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
Las siguientes empresas infringieron el artículo 81[CE], apartado 1 y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas consistentes en fijar los precios y repartirse los mercados en el sector de los tubos industriales:
a)[Wieland] del 3 de mayo de 1988 al 22 de marzo de2001;
b)Outokumpu […], individualmente del 3 de mayo de 1988 al 30 de diciembre de 1988, y solidariamente con [Luvata] del 31 de diciembre de 1988 al 22 de marzo de2001;
c)[Luvata], del 31 de diciembre de 1988 al 22 de marzo de 2001 (solidariamente con Outokumpu […]);
d)[KME Germany], individualmente del 3 de mayo de 1988 al 19 de junio de 1995, y solidariamente con [KME France] y [KME Italy] del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de2001;
e)[KME Italy], solidariamente con [KME France] del 3 de mayo de 1988 al 19 de junio de 1995, y solidariamente con [KME Germany] y [KME France] del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de2001;
f)[KME France], solidariamente con [KME Italy] del 3 de mayo de 1988 al 19 de junio de 1995, y solidariamente con [KME Germany] y [KME Italy] del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de2001.
Artículo 2
Se imponen las siguientes multas por las infracciones contempladas en el artículo1:
a)[Wieland]: 20,79millones de euros;
b)Outokumpu […] y [Luvata], solidariamente: 18,13millones de euros;
c)[KME Germany], [KME France] y [KME Italy], solidariamente: 18,99millones de euros;
d)[KME Germany]: 10,41millones de euros;
e)[KME Italy] y [KME France] solidariamente: 10,41millones de euros.»
11Por lo que respecta, en primer lugar, a la fijación del importe de partida de la multa, la Comisión consideró que la infracción, que consistía esencialmente en fijar los precios y repartirse los mercados, era, por su propia naturaleza, una infracción muy grave (considerando 294 de la Decisión impugnada).
12Para determinar la gravedad de la infracción, la Comisión también tuvo en cuenta el hecho de que el cártel afectó a todo el Espacio Económico Europeo (EEE) (considerando 316 de la Decisión impugnada). La Comisión examinó además los efectos reales de la infracción y declaró que la práctica concertada «globalmente, produjo efectos en el mercado» (considerando 314 de la Decisión impugnada).
13Para afirmar esto último, la Comisión se basó, en particular, en los siguientes elementos. En primer lugar, consideró el funcionamiento de la práctica concertada señalando que los participantes se comunicaban los volúmenes de venta y los niveles de precios (considerando 300 de la Decisión impugnada). En segundo lugar, observó en elementos del expediente que los precios se habían reducido en períodos en que apenas se respetaba el acuerdo colusorio y habían aumentado de modo muy acusado en otros períodos (considerando 310 de la Decisión impugnada). En tercer lugar, la Comisión se refirió a la cuota de mercado conjunta del 75 al 85% poseída por los miembros del cártel (considerando 310 de la Decisión impugnada). En cuarto lugar, la Comisión declaró que las respectivas cuotas de mercado de los participantes en el cártel se habían mantenido relativamente estables mientras duró la infracción, aun cuando sus respectivos clientes a veces habían cambiado (considerando 312 de la Decisión impugnada).
14Finalmente, siguiendo en el marco de la determinación de la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que el mercado de los tubos industriales de cobre constituía un sector importante, cuyo valor se estimaba en 288millones de euros en el ámbito del EEE (considerando 318 de la Decisión impugnada).
15Habida cuenta de todas estas circunstancias, la Comisión concluyó que la infracción controvertida debía considerarse muy grave (considerando 320 de la Decisión impugnada).
16En segundo lugar, la Comisión dispensó un tratamiento diferenciado a las empresas implicadas para tener en cuenta la capacidad económica efectiva de cada una para causar un daño considerable a la competencia. A este respecto, la Comisión señaló la existencia de una diferencia entre las cuotas alcanzadas en el mercado de los tubos industriales en el EEE, por una parte, por el grupo KME, líder del mercado en el EEE con una cuota de mercado del [confidencial](1)% y, por otra parte, por Outokumpu y Wieland, que poseían unas cuotas respectivas del [confidencial] y del 13,4%. Habida cuenta de esta diferencia, el importe de partida de la multa impuesta a Outokumpu y a Wieland se fijó en el 33% de la impuesta al grupo KME, es decir, 11,55millones de euros a Outokumpu y a Wieland y 35millones de euros al grupo KME (considerandos 327 y 328 de la Decisión impugnada).
17En tercer lugar, para satisfacer la necesidad de fijar la multa a un nivel que garantice su efecto disuasorio, la Comisión incrementó en un 50% el importe de partida de la multa impuesta a Outokumpu, que de este modo ascendió a 17,33millones de euros, al considerar que su volumen de negocios mundial, superior a 5mil millones de euros, indicaba que su dimensión y su poder económico permitían dicho incremento (considerando 334 de la Decisión impugnada).
18En cuarto lugar, la Comisión calificó de «larga» la duración de la infracción, desarrollada entre el 3 de mayo de 1988 y el 22 de marzo de 2001. De este modo, en atención a la duración de la infracción, la Comisión consideró procedente incrementar el importe de partida de las multas impuestas a las empresas implicadas en un 10% por cada año de participación en el cártel. Por ello, el importe de partida de la multa impuesta a la demandante se incrementó en un 125% y, consiguientemente, el importe de base se fijó en 25,99millones de euros (considerandos 338, 342 y 347 de la Decisión impugnada).
19En quinto lugar, por razón de las circunstancias agravantes, el importe de base de la multa impuesta a Outokumpu se incrementó en un 50% por su reincidencia, pues ya había sido destinataria de la Decisión 90/417/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65[CA] en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (DO L220, p.28) (considerando 354 de la Decisión impugnada).
20En sexto lugar, por razón de las circunstancias atenuantes, la Comisión señaló que, sin la cooperación de Outokumpu, sólo habría podido demostrar la existencia del comportamiento infractor durante un período de cuatro años y, en consecuencia, redujo el importe de base de su multa en 22,22millones de euros, de manera que el importe de base corresponde a la multa que se le habría impuesto por tal período (considerando 386 de la Decisión impugnada).
21En séptimo lugar, en virtud de la sección D de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, la Comisión redujo el importe de las multas en un 50% a Outokumpu, en un 20% a Wieland y en un 30% al grupo KME (considerandos 402, 408 y 423 de la Decisión impugnada).
Procedimiento y pretensiones de las partes
22Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de marzo de 2004, la demandante interpuso el presente recurso.
23Al modificarse la composición de las salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.
24En la vista de 5 de marzo de 2008 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.
25La demandante solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:
–Anule o, con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta por la Comisión en el artículo 2, letraa), de la Decisión impugnada.
–Condene en costas a la Comisión.
26La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:
–Desestime el recurso.
–Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
27En el caso de autos, la demandante alega en apoyo de su recurso, en primer lugar, la ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 en la medida en que esta disposición viola el principio de legalidad de las penas. Articula además cuatro motivos, basados, respectivamente, en una evaluación incorrecta del tamaño del mercado afectado por la infracción, en una toma en consideración inapropiada del tamaño de las empresas implicadas, en un incremento erróneo del importe de la multa por razón de la duración de la infracción y en una aplicación discriminatoria para ella de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.
28Por lo que respecta a los motivos relativos al cálculo del importe de la multa, procede recordar, un una parte, que de los considerandos 290 a 387 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión impuso las multas por la infracción en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 y, por otra parte, que aunque en la Decisión impugnada la Comisión no se refiere expresamente a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17 y del apartado 5 del artículo 65[CA] (DO 1998, C9, p.3; en lo sucesivo, «Directrices»), no se discute que determinó el importe de las multas aplicando el método definido enellas.
29Las Directrices, aunque no pueden calificarse de norma jurídica, establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin justificarlo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03P, Rec. p.I‑4429, apartado 91 y jurisprudencia allí citada).
30Corresponde, pues, al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del control de la legalidad de la Decisión impugnada, comprobar si la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en las Directrices y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada. A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha confirmado la validez tanto del propio principio de las Directrices como del método que figura en ellas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, Rec. p.I‑5425, apartados 252 a 255, 266, 267, 312 y313).
31En efecto, la autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en el Reglamento nº17, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado267).
32Además, en ámbitos como la determinación del importe de una multa impuesta en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, en que la Comisión dispone de un margen de apreciación, por ejemplo en lo relativo al porcentaje de incremento con fines disuasorios, el control de legalidad ejercido sobre estas apreciaciones se limita a la ausencia de error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p.II‑2917, apartado79).
33Por otra parte, el margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez comunitario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p.II‑2501, apartado 538), que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06P, Rec. p.I‑1331, apartados 60 a 62; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T‑368/00, Rec. p.II‑4491, apartado181).
Sobre la excepción de ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17
Alegaciones de las partes
34La demandante sostiene, en sustancia, que tanto el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 como la aplicación que la Comisión hizo de él en decisiones anteriores infringe el principio de legalidad de las penas, en la medida en que la Comisión goza de un margen de apreciación casi ilimitado en lo que respecta a la determinación del importe de las multas y, en consecuencia, el importe de la multa controvertida se determinó de modo aleatorio. Por tanto, la orden conminatoria dirigida a la demandante para que pagara 20,79millones de euros es irregular.
35La demandante recuerda que las normas comunitarias deben respetar el principio de legalidad de las penas, que tiene una importancia fundamental en el caso de las normas de carácter sancionador. Según este principio, la legislación comunitaria debería ser clara, exacta y su aplicación previsible para los justiciables y, cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, la exigencia de precisión y previsibilidad constituye un imperativo que se impone con especial rigor.
36Además, la demandante señala que la normativa comunitaria debe definir de manera previsible no sólo el comportamiento sancionado, sino también las consecuencias jurídicas que de éste se derivan para el particular. Si bien es cierto que, según la demandante, la existencia de un margen de apreciación de la administración puede resultar necesaria, no es menos cierto que este margen no debe ser ilimitado, máxime cuando se trata de una norma de Derecho derivado o de una norma penal o «cuasi penal».
37Según la demandante, tanto de las declaraciones oficiales de la Comisión como de la interpretación amplia dada al concepto de procedimiento penal por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») se deduce que las multas impuestas en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 tienen carácter de normas penales. Además, la demandante invoca jurisprudencia comunitaria en apoyo de esta conclusión (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p.661, apartados 172 y siguientes, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, Brugg Rohrsysteme/Comisión, T‑15/99, Rec. p.II‑1613, apartado123).
38La demandante sostiene que el Reglamento nº17, que se limita a señalar que deben tenerse en cuenta «la gravedad y la duración» de la infracción para determinar el importe de la multa, no satisface la exigencia de claridad y de previsibilidad de una ley. En efecto, el Consejo no cumplió su obligación, tal como está prevista en el artículo 83CE, de delimitar claramente la competencia conferida a la Comisión.
39La demandante también alega que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 no establece un límite máximo para el importe de la multa, lo que implica que, para una determinada infracción, dicho artículo permite a la Comisión imponer multas que van desde mil euros hasta, para determinados grupos mundiales, varias decenas de miles demillones de euros. Ello significa que la ley no establece de antemano el importe de la multa, sino que éste se determina exclusivamente por la Comisión. Por tanto, existe el riesgo de que la fijación del importe de la multa sea arbitraria e incontrolable. En consecuencia, este artículo infringe una norma comunitaria superior (principio de legalidad de las penas), así como los derechos fundamentales en materia de determinación de las normas penales que se desprenden del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y de la jurisprudencia delTEDH.
40La demandante considera que el artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº17, según el cual las decisiones que imponen multas no tienen carácter penal, no afecta a su tesis, ya que, por una parte, toda norma comunitaria, tenga o no carácter penal, debe respetar el principio de legalidad de las penas y, por otra parte, según la jurisprudencia del TEDH, lo determinante de un acto jurídico no es su designación, sino su verdadero contenido.
41La demandante sostiene además que las Directrices no suplen la falta de precisión y claridad del Reglamento nº17. En efecto, el importe de partida de las multas para las infracciones calificadas de «muy graves» se fija de modo arbitrario e independiente del volumen de negocios de la empresa. La demandante también alega que, en todo caso, las Directrices no pueden constituir una «Ley» en el sentido del CEDH. En este contexto, la demandante sostiene que las Directrices vinculan únicamente a la Comisión y no a las instancias jurisdiccionales, que están habilitadas para ejercer un control jurisdiccional pleno sobre las decisiones de la Comisión.
42Ahora bien, según la demandante, como precisamente son las instancias jurisdiccionales las competentes para fijar con carácter definitivo el importe de las multas y no se hallan sujetas a las Directrices, éstas no influyen en modo alguno a la hora de apreciar la legalidad de una norma penal con arreglo al artículo 7 del CEDH. Además, la demandante señala que el Tribunal de Primera Instancia ha afirmado recientemente que el marco jurídico aplicable a las multas se limita únicamente al Reglamento nº17.
43Además, la demandante considera que el hecho de que el juez comunitario pueda controlar, en virtud de su competencia jurisdiccional plena, el importe de las multas fijado por la Comisión tampoco puede subsanar la ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamentonº17.
44Por otra parte, la demandante señala que cuando una disposición viola el principio de legalidad de las penas, ello no puede subsanarse por el mero hecho de que en su aplicación se respetaran los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.
45La demandante también alega que es posible que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, cuando se redactó, fuera compatible con el principio de legalidad de las penas, pero que ha dejado de serlo, en la medida en que en que los volúmenes de negocio alcanzados por las sociedades en la actualidad son muy superiores a los de entonces.
46Finalmente, la demandante sostiene que, en todo caso y con independencia de la legalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, la Comisión, en la fijación del importe de las multas, debería hacer uso de su margen de maniobra a la luz del principio de legalidad de las penas. De este modo, en su práctica en decisiones anteriores, mediante las Directrices, la Comisión debería haber proporcionado un determinado grado de transparencia y de previsibilidad en la fijación del importe de las multas. Sin embargo no lo ha hecho, al primar el efecto disuasorio de la sanción.
47La Comisión solicita que se desestime el motivo de la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
48Procede señalar que la alegación de que la Comisión, con su práctica en decisiones anteriores y las Directrices, debería haber proporcionado un cierto grado de transparencia y de previsibilidad en materia de fijación del importe de las multas, no contiene ninguna imputación jurídica concreta contra el Reglamento nº17 ni contra la Decisión impugnada, sino que expresa deseos en cuanto al ejercicio práctico de la política de la Comisión. Por tanto, procede desestimar esta alegación por inoperante.
49Por lo que respecta al fondo, basta señalar que de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión (T‑279/02, Rec. p.II‑897, apartados 66 a 88), y de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión (T‑43/02, Rec. p.II‑3435, apartados 69 a 92) se desprende claramente que no puede acogerse la excepción de ilegalidad planteada por la demandante. Además, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión y Consejo (C‑266/06P, no publicado en la Recopilación, apartados 36 a 63) ha confirmado recientemente esta jurisprudencia.
50Por tanto, debe desestimarse la excepción de ilegalidad.
Sobre el primer motivo, basado en una evaluación inapropiada del tamaño del sector afectado por la infracción
Alegaciones de las partes
51La demandante alega que la Comisión, al evaluar en 288millones de euros el valor del mercado de referencia, exageró su tamaño y, con ello, la gravedad de la infracción, lo que dio lugar a una multa excesiva. Añade que la motivación de la Comisión respecto del cálculo de su volumen de negocios es insuficiente y, en consecuencia, infringe el artículo253CE.
52La demandante señala que, en el sector de los tubos industriales, el precio total de los productos se compone normalmente del precio del cobre, basado en su cotización en el London Metal Exchange (Bolsa de los metales de Londres; en lo sucesivo, «LME»), y del coste de transformación, que corresponde al valor añadido por el fabricante (en lo sucesivo, «margen de transformación»). La materia prima necesaria para la fabricación de tubos industriales la suministra, bien el cliente, bien el propio fabricante de tubos, en cuyo caso la incluye en el precio total.
53Según la demandante, el tamaño del mercado de referencia es determinante para apreciar la gravedad de una infracción y fijar el importe de partida de la multa.
54Apoyándose en las consideraciones anteriores, la demandante sostiene que, en la medida en que la infracción sólo concernía al margen de transformación (30 a 40% del precio final), la Comisión, en la evaluación del tamaño del mercado afectado, debería haber descontado entre el 60 y el 70% del precio total de los productos de que se trata, lo que habría dado lugar a un menor importe de partida de la multa. A este respecto, la demandante recuerda que no controla el precio del cobre, pues éste se fija según el LME. En efecto, el precio del cobre es sólo un elemento a repercutir, básicamente, a los clientes. La demandante añade que si los miembros del cártel hubieran intentado aumentar el precio del cobre, sus clientes lo habrían adquirido de terceros.
55De este modo, en lo relativo al suministro de cobre, la demandante actuaba de intermediaria. Por ello, la Comisión debería haber calculado el volumen de negocios del mercado de la misma manera en que calcula el volumen de negocios de los intermediarios en el marco del control de las operaciones de concentración. Por otra parte, en la medida en que el coste del cobre representa una parte considerable del total de costes, la Comisión no podía tratarlo del mismo modo que a los costes de entrega y de envase, que generalmente constituyen una parte insignificante del total de los costes. En consecuencia, en la apreciación correcta del tamaño del mercado de referencia y, por tanto, de la gravedad de la práctica concertada, la Comisión sólo debería haber tenido en cuenta la fracción del precio a la que había afectado la infracción de que se trata, es decir, el margen del transformación. La Comisión hizo todo lo contrario, al aplicar un enfoque demasiado formalista en el cálculo del volumen de negocios pertinente.
56La demandante también alega que la Comisión incumplió su obligación de motivación al referirse a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión (T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p.II‑3757), citada en el considerando 319 de la Decisión impugnada, para justificar la inclusión del precio del metal en el volumen de negocios del mercado de referencia. Esta sentencia no es pertinente en el caso de autos, ya que de ella se deduce únicamente que una práctica concertada que sólo concierne a una parte del precio final infringe el Derecho de la competencia, lo que en el caso de autos es indiscutible. La cuestión pertinente en el caso de autos es la identificación del volumen de negocios adecuado a efectos de determinar el importe de partida de la multa.
57La Comisión solicita que se desestime el motivo invocado por la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
58Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de la motivación insuficiente, debe señalarse que, según jurisprudencia reiterada, la motivación de una decisión individual debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de una motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si cumple las exigencias del artículo 253CE debe apreciarse en relación no sólo con el tenor literal del acto de que se trate, sino también con el contexto en que dicho acto se adoptó, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95P, Rec. p.I‑1719, apartado 63 y jurisprudencia allí citada).
59En lo relativo a la fijación de multas por infringir el Derecho de la competencia, las exigencias de este requisito sustancial de forma que es el deber de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los criterios de apreciación que le permitieron valorar la gravedad y la duración de la infracción (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375, apartado 463 y jurisprudencia allí citada).
60En el caso de autos, en lo relativo a la apreciación de la gravedad de la infracción de que se trata, la Comisión cumplió estas exigencias en los considerandos 292 a 320 de la Decisión impugnada. Del considerando 318 de dicha Decisión se deduce que la Comisión tuvo en cuenta el volumen de negocios del mercado de referencia en su apreciación de la gravedad de la infracción. Además, en el considerando 319 de esta Decisión la Comisión respondió a las críticas formuladas por las empresas afectadas, relativas a la toma en consideración del precio del cobre en el cálculo de dicho volumen de negocios. El hecho de que esta respuesta pueda ser errónea no puede cuestionar la suficiencia de la motivación de la Decisión impugnada, pues la determinación de la existencia de tal error pertenece al ámbito del control de la legalidad de dicha Decisión (véanse, en este sentido, la sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 58 supra, apartados 66 a 72, y de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO, C‑172/01P, C‑175/01P, C‑176/01P y C‑180/01P, Rec. p.I‑11421, apartados 134 a138).
61De ello se deduce que la imputación basada en una insuficiencia de motivación debe desestimarse.
62En segundo lugar, por lo que respecta al fondo, procede señalar, de entrada, que la metodología expuesta en las Directrices, aplicadas por la Comisión en la Decisión impugnada (véase el apartado 28 supra), responde a una lógica de tanto alzado según la cual el importe de partida general de la multa, determinado por la gravedad de la infracción, se calcula en función de la naturaleza de la infracción, de su impacto concreto en el mercado cuando pueda medirse y de la extensión geográfica del mercado de referencia (número 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices). A continuación, el importe de partida general de la multa se individualiza para cada participante en función de su dimensión.
63Por otra parte, a efectos de determinar el importe de partida de la multa, la Comisión puede, sin estar obligada a ello, tomar en consideración la dimensión de mercado de referencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p.II‑497, apartado 134, y de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p.II‑3137, apartados 149 y150).
64A la vista de esta jurisprudencia, carece de fundamento la premisa de la demandante de que el tamaño del mercado de referencia, como tal, es un factor determinante para evaluar la gravedad de una infracción y, por tanto, para determinar el importe de partida de una multa.
65No obstante, de la Decisión impugnada se desprende claramente que en el caso de autos la Comisión, en su evaluación de la gravedad de la infracción controvertida, optó por tener en cuenta el tamaño del mercado de los tubos industriales en el EEE. Aunque la Comisión, sobre la base de la naturaleza de la infracción, ya concluyó que ésta era «muy grave» en el sentido de las Directrices (considerando 294), en la Decisión impugnada determinó la gravedad de la infracción y, por tanto, el importe de partida general de la multa tomando en consideración los efectos reales del cártel en el mercado (considerandos 295 a 314), la extensión geográfica del mercado de referencia (considerandos 315 a 317) y el hecho de que el sector objeto de la infracción constituía un mercado de un volumen considerable, cuyo tamaño en el EEE se estimaba en 288millones de euros (considerandos 318 y319).
66Si bien es cierto que el tamaño del mercado de referencia es sólo uno de los elementos considerados por la Comisión en la Decisión impugnada para evaluar la gravedad de la infracción y el importe de partida general de la multa, no es menos cierto que ésta efectivamente lo tuvo en cuenta al fijar dicho importe. Por tanto, debe desestimarse la afirmación de la Comisión de que el importe de partida de la multa impuesta a la demandante no necesariamente habría sido inferior a 11,55millones de euros si el precio del cobre se hubiera deducido del volumen de negocios.
67En consecuencia, procede verificar si la Comisión erró al tener en cuenta el precio del cobre en la evaluación del tamaño del mercado afectado.
68La demandante sostiene a este respecto, por una parte, que los fabricantes de tubos industriales no controlan el precio del cobre, pues se fija según el LME y, por otra parte, que los propios compradores de tubos industriales deciden a qué precio se adquiere el metal. La demandante señala además que las fluctuaciones del precio del metal no tienen incidencia en su beneficio.
69Sin embargo, debe señalarse que ningún motivo válido obliga a excluir determinados costes de producción en el cálculo del volumen de negocios de un mercado de referencia. Tal como la Comisión señaló acertadamente, en todos los sectores industriales existen costes inherentes al producto final que el fabricante no puede controlar, pero que constituyen un elemento esencial del conjunto de sus actividades y que, por tanto, no pueden excluirse de su volumen de negocios en la fijación del importe de partida de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p.II‑491, apartados 5030 y 5031). No desvirtúa esta conclusión el hecho de que el precio del cobre constituya una parte considerable del precio final de los tubos industriales ni que el riesgo de fluctuaciones de los precios del cobre sea mayor que el de otras materias primas.
70Por tanto, procede concluir que la Comisión tuvo en cuenta acertadamente el precio del cobre en la determinación del tamaño del mercado de referencia.
Sobre el segundo motivo, basado en una consideración inapropiada del tamaño de la demandante
Alegaciones de las partes
71La demandante afirma que la Comisión, al fijar el importe de partida y, consiguientemente, el importe final de la multa, no tuvo en cuenta su tamaño tal como se desprende de su volumen de negocios global, que en 2002 ascendía a 1,2miles de millones de euros. Por entonces, los volúmenes de negocios de KME y de Outokumpu alcanzaban respectivamente 2,05miles de millones de euros y 5,56miles de millones de euros. La demandante sostiene que el incremento del 50% del importe de partida de la multa impuesto a Outokumpu en el considerando 334 de la Decisión impugnada no es suficiente para que la Comisión satisfaga su obligación de respetar los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. La Comisión también infringió el principio de que toda multa debe ser el resultado de un cálculo individualizado.
72En apoyo de su motivo, la demandante alega que el tamaño global de la empresa tiene una especial importancia a la hora de fijar el importe de la multa y que el importe de la multa impuesta a cada una de las tres empresas implicadas debería haberse individualizado para ser proporcional a la diferencia existente entre sus tamaños. La demandante también sostiene que el principio de igualdad de trato obliga a la Comisión a modificar el importe de partida de las multas en función del volumen de negocios global de cada empresa y no únicamente del de las grandes sociedades. En consecuencia, la Comisión debería haber reducido el importe de partida de la multa impuesta a la demandante.
73La demandante recuerda a este respecto, por una parte, que la Comisión no incrementó el importe de partida de la multa impuesta al grupo KME a pesar de que su tamaño era casi el doble del suyo y, por otra parte, que Outokumpu, que es cinco veces mayor que ella, sólo soportó un incremento del 50% en el importe de partida de la multa que se le impuso.
74La demandante deduce de ello que la Comisión la perjudicó a ella, que es una pequeña empresa, al no tener suficientemente en cuenta la disparidad de la capacidad económica y del tamaño de las empresas. En apoyo de su tesis, la demandante también se refiere a ciertas decisiones de la Comisión en las que la ratio entre el importe final de la multa y el volumen de negocios de las empresas sancionadas era inferior alsuyo.
75Finalmente la demandante considera que la Comisión incumplió su obligación de motivación al no justificar el tratamiento discriminatorio que le infligió.
76La Comisión solicita que se desestime el motivo invocado por la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
77En primer lugar, procede rechazar la imputación basada en la falta de motivación por las razones siguientes.
78De entrada, en la medida en que Wieland reprocha a la Comisión no haber indicado el motivo por el que había elegido un porcentaje de incremento del 50% respecto de Outokumpu, debe recordarse que el Tribunal de Justicia declaró que la obligación de motivación se cumple cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (véase la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 463). En cambio, la Comisión no está obligada a incluir en ella datos numéricos o una exposición más detallada sobre el modo de cálculo de la multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2002, Cascades/Comisión, C‑279/98P, Rec. p.I‑9693, apartado50).
79Procede señalar además que una Decisión como la impugnada, aunque se redactó y publicó como una única decisión, debe analizarse como un conjunto de decisiones individuales, en las que a cada una de las empresas destinatarias se le imputa la comisión de una o varias infracciones y, en su caso, se le impone una multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p.II‑1887, apartados 59 y60).
80Por tanto, la demandante no puede criticar la motivación de la Decisión impugnada por lo que respecta al porcentaje de incremento aplicado a Outokumpu en aras del efecto disuasorio.
81En todo caso, la Comisión señaló, en los considerandos 332 a 334 de la Decisión impugnada, los elementos que tuvo en cuenta para incrementar el importe de la multa impuesta a Outokumpu en aras de la disuasión. De la jurisprudencia antes mencionada (véase el apartado 78 supra) se desprende que no puede reprocharse a la Comisión no haber motivado mejor su Decisión a este respecto.
82Aunque la alegación de la demandante puede interpretarse en el sentido de que imputa a la Comisión no haber expuesto los motivos por los que no redujo el importe de partida de la multa que le impuso en aras de la disuasión, procede señalar que el artículo 253CE, a la vista de la jurisprudencia recordada en el apartado 78 supra, no puede interpretarse en el sentido de que obliga a la Comisión a explicar en sus decisiones los motivos por los que, en lo relativo al cálculo del importe de la multa, no adoptó enfoques que son hipotéticos en relación con el efectivamente adoptado en la Decisión impugnada (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, Rec. p.II‑1331, apartado127).
83De lo anterior se deduce que debe desestimarse la imputación basada en una falta de motivación.
84En segundo lugar, por lo que respecta al fondo, procede señalar que la demandante critica la distinción hecha por la Comisión entre los importes de partida de las multas impuestas a las empresas implicadas de conformidad con el método expuesto en las Directrices. La demandante sostiene que el tamaño de la empresa tiene una importancia especial en la fijación del importe de la multa y que, en el caso de autos, el importe de partida de la multa impuesta a cada una de las tres empresas implicadas debería haberse individualizado para que fuera proporcional a la diferencia existente entre los tamaños de las empresas.
85A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que las decisiones de la Comisión invocadas por la demandante carecen de pertinencia, ya que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve, en sí misma, de marco jurídico a las multas en materia de competencia (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartados 169 a 171, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p.II‑4071, apartado 292 y la jurisprudencia allí citada).
86El hecho de que el método de cálculo expuesto en las Directrices no se base en el volumen de negocios global de las empresas afectadas y permita, de este modo, que aparezcan disparidades entre las empresas en lo relativo a la relación entre sus volúmenes de negocios y el importe de las multas que se les imponen carece de pertinencia para apreciar si la Comisión violó los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato así como de individualización de las penas. En efecto, en la determinación del importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción de que se trata, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a dichas empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios pertinente (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04P, Rec. p.I‑829, apartados 141 a 147; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p.II‑5057, apartado159).
87De ello se deduce que en ninguna fase de la aplicación de las Directrices puede obligarse a la Comisión a garantizar que los importes intermedios de las multas fijados reflejen cualquier diferencia existente entre los volúmenes de negocios globales de las empresas implicadas.
88En el caso de autos, de los considerandos 321 a 323, 326 a 328 y 332 a 334 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión efectuó una diferenciación en dos etapas entre las empresas implicadas. En primer lugar, de conformidad con el número 1, secciónA, párrafo sexto, de las Directrices, diferenció en función de la cuota de responsabilidad que correspondía a cada uno de los participantes en la infracción controvertida. A continuación, en aplicación del número 1, sección A, párrafo cuarto, de las Directrices, llevó a cabo una ponderación con el fin de garantizar que las multas impuestas tuvieran un efecto suficientemente disuasorio.
89En lo relativo a la cuota de responsabilidad que corresponde a cada uno de los participantes en la infracción controvertida, la Comisión tomó en consideración la cuota de mercado en el EEE de cada una de las empresas presentes en el mercado de los tubos industriales en 2000, último año completo en que se cometió la infracción. De ello dedujo que KME, con una cuota de mercado del [confidencial]%, era con diferencia el mayor agente en el mercado y pertenecía, por tanto, a una primera categoría de empresas, mientras que Outokumpu (cuota de mercado del [confidencial]%) y la demandante (cuota de mercado del 13,4%) pertenecían a una segunda categoría que comprendía empresas que podían considerarse de tamaño medio en el mercado de referencia, de manera que debía aplicarse un tratamiento diferenciado. Por tanto, el importe de partida de las multas impuestas a Outokumpu y a la demandante se fijó en el 33% del importe de partida de la multa impuesta a KME, es decir, 11,55millones de euros a Outokumpu y a la demandante y 35millones de euros aKME.
90De la jurisprudencia se deduce que no puede reprocharse a la Comisión haber adoptado este enfoque en la primera etapa de ponderación. En efecto, en el marco de la determinación del importe de la multa en función de la gravedad de la infracción, aun cuando, debido a la distribución en grupos, a determinadas empresas se les aplique un importe de partida idéntico a pesar de tener diferentes tamaños, dicha diferencia de trato está objetivamente justificada por la preeminencia otorgada a la naturaleza de la infracción frente al tamaño de las empresas al determinar la gravedad de la infracción (véase la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 330 y jurisprudencia allí citada).
91En la segunda etapa de ponderación, la Comisión, a la vista del volumen de negocios global de Outokumpu, consideró que el importe de partida de la multa impuesta a Outokumpu debía incrementarse en un 50% para garantizar un efecto suficientemente disuasorio y para tener en cuenta que las grandes empresas disponen de conocimientos y estructuras jurídico-económicas que les permiten apreciar mejor el carácter ilícito de su comportamiento.
92La demandante no puede reprochar a la Comisión haber realizado tal ponderación. En efecto, el aumento del importe de partida de la multa impuesta a Outokumpu «en atención a sutamaño y al conjunto de sus recursos» (considerando 334 de la Decisión impugnada) no implica que la Comisión debiera haber reducido el importe de partida de la multa impuesta a la demandante a la vista de su volumen de negocios global. Procede recordar, a este respecto (véanse los apartados 86 y 87 supra) que la Comisión no está obligada, en el marco de una modificación del importe de partida de las multas en aras de la disuasión, a garantizar que los importes fijados para las distintas impresas reflejen cualquier diferencia entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global.
93Por el contrario, de acuerdo con el razonamiento expuesto en los apartados 31 y 30 supra, la Comisión, en el marco de su margen de apreciación, está facultada para ajustar el importe de las multas según un cálculo a tanto alzado siempre y cuando éstas no parezcan irrazonables a la vista de las circunstancias del caso de autos.
94En este contexto, procede señalar que, en el marco de la toma en consideración de la disuasión, se modula el importe de la multa para tener en cuenta el impacto buscado sobre la empresa a la que ésta se impone, con el fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, especialmente en relación con la capacidad económica de la empresa en cuestión, de acuerdo con los requisitos basados, por una parte, en la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, en el respecto del principio de proporcionalidad (sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado283).
95Por otra parte, al elegir el porcentaje de incremento para las empresas de mayor tamaño, la Comisión está limitada por el hecho de que en ningún caso el importe de partida puede superar una cantidad proporcional a la gravedad de la infracción. Por tanto, incluso en situaciones en que el volumen de negocios neto de la mayor empresa es más elevado que el de las demás empresas implicadas, puede ser que, en función de la gravedad de la infracción de que se trata, la Comisión sólo pueda incrementar marginalmente el importe de partida de la multa impuesta a la mayor empresa.
96Habida cuenta de las consideraciones anteriores y atendiendo a la gravedad de la infracción controvertida, a la cuota de mercado alcanzada por la demandante en el EEE y a su volumen de negocios global en 2002, de 1,2miles de millones de euros, el Tribunal de Primera Instancia considera justificado el importe de partida de la multa impuesta a la demandante.
97De las consideraciones anteriores se deduce que debe desestimarse el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo, basado en un incremento erróneo del importe de partida de la multa por razón de la duración de la infracción
Alegaciones de las partes
98En primer lugar, la demandante afirma que el margen de apreciación de que dispone la Comisión en virtud del número 1, sección B, de las Directrices le permite decidir tanto sobre la oportunidad de un incremento por razón de la duración de la infracción como sobre su porcentaje, con el límite máximo del 10%. La demandante señala que la Comisión, al adoptar la formulación del considerando 338 de la Decisión impugnada, renunció al ejercicio de la prerrogativa que le confiere el número 1, sección B, párrafo primero, de las Directrices por los cinco primeros años del cártel. En consecuencia, la Comisión sólo podía incrementar el importe de la multa impuesta a la demandante por los siete últimos años de la infracción.
99Según la demandante, la Comisión no puede invocar la formulación errónea del considerando 338 de la Decisión impugnada. La demandante considera que el autor de una decisión debe soportar las consecuencias de una redacción errónea y que, en caso de que una decisión contenga declaraciones contradictorias, prevalece la sanción más favorable para la persona afectada.
100Además, según la demandante, una motivación ambigua está viciada y, por tanto, infringe el artículo253CE.
101En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión infringió el principio de que toda multa debe ser el resultado de un cálculo individualizado. Además incumplió su obligación de motivación al no explicar por qué no hizo uso de su margen de apreciación. Según la demandante, la Comisión consideró la misma circunstancia agravante, a saber, que la infracción controvertida había durado más de cinco años, tanto para motivar la aplicación de un incremento como para fijar el porcentaje máximo de incremento del10%.
102La demandante sostiene que la Comisión, que optó por aplicar el porcentaje máximo del 10% por cada año de infracción, no expone los motivos por los que tal incremento era apropiado. Añade que la Comisión debería haber expuesto las circunstancias propias del cártel objeto de los autos para aplicar el porcentaje controvertido. También reprocha a la Comisión no haber motivado suficientemente el incremento de la multa desde el punto de vista de la intensidad y de la continuidad del cártel controvertido.
103La Comisión solicita que se desestime el motivo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
104En lo relativo, en primer lugar, a la imputación basada en el carácter supuestamente ambiguo de la motivación y en que la Comisión renunció, en la Decisión impugnada, a aumentar el importe de partida de la multa impuesta a la demandante por los cinco primeros años del cártel, procede examinar los considerandos 338, 340 y 342 de la Decisión impugnada, que tienen el siguiente tenor:
«338)En primer lugar, procede señalar que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve, en sí misma, de marco jurídico a las multas en materia de competencia, dado que éste viene definido únicamente en el Reglamento nº17 [...] Por tanto, procede desestimar la alegación formulada por KME en el considerando 337 y basada en una decisión anterior de la Comisión. La práctica actual de la Comisión en los asuntos de competencia consiste en incrementar las multas en un 10% por cada año que exceda de cinco años de infracción. Ello ha dado lugar a incrementos vinculados a la duración superiores al 100% en varios asuntos recientes [...] En el presente asunto, en que la duración del cártel era de doce años y diez meses, la Comisión considera adecuado incrementar las multas en un 10% anual.
[…]
340)Basándose en las consideraciones anteriores, la Comisión estima que [Wieland], Outokumpu [y el grupo KME] infringieron el artículo 81[CE], apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al menos desde el 3 de mayo de 1988 hasta el 22 de marzo de 2001. Cometieron una infracción continuada de larga duración durante más de doce años y diez meses.
[…]
342)En consecuencia, el importe de partida de las multas determinadas en función de la gravedad se incrementará en un 125% en el caso de Outokumpu y de [Wieland] […].»
105Debe señalarse que una lectura conjunta de estos considerandos y del número 1, sección B, de las Directrices disipa cualquier duda sobre la intención de la Comisión de incrementar el importe de partida de la multa impuesta a la demandante en un 10% por cada año de infracción. Por tanto, procede desestimar las alegaciones formuladas a este respecto por la demandante.
106En segundo lugar, en cuanto al fondo, procede recordar que un incremento del importe de la multa en función de la duración no se limita a la hipótesis de que exista una relación directa entre la duración y un mayor perjuicio causado a los objetivos comunitarios que contemplan las normas sobre la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartado 278 y jurisprudencia allí citada).
107De las Directrices se desprende además que la Comisión no estableció ningún solapamiento ni ninguna interdependencia entre la apreciación de la gravedad y la de la duración de la infracción.
108Por el contrario, en primer lugar, de la sistemática de las Directrices se desprende que establecen la apreciación de la gravedad de la infracción, como tal, a efectos de determinar un importe de partida general de la multa. En segundo lugar, la gravedad de la infracción se analiza en relación con las características de la empresa implicada, en particular su tamaño y su posición en el mercado pertinente, lo que puede dar lugar a una ponderación del importe de partida, a la distribución de las empresas en categorías y a la fijación de un importe de partida específico. En tercer lugar, se tiene en cuenta la duración de la infracción para la fijación del importe de base y, en cuarto lugar, las Directrices prevén la toma en consideración de circunstancias agravantes y atenuantes que permiten modular el importe de la multa en función, en particular, del papel activo o pasivo de las empresas implicadas en la comisión de la infracción.
109De ello se deduce que el mero hecho de que la Comisión se haya reservado una posibilidad de incremento por cada año de infracción que llega, por lo que respecta a las infracciones de larga duración, hasta el 10% del importe establecido según la gravedad de la infracción, no la obliga en modo alguno a fijar este porcentaje en función de la intensidad de las actividades del cártel o de sus efectos, ni siquiera de la gravedad de la infracción. En efecto, corresponde a la Comisión, en el marco de su margen de apreciación (véase el apartado 31 supra), elegir el porcentaje de incremento que pretende aplicar en atención a la duración de la infracción.
110En lo relativo a la imputación de que la Comisión consideró la misma circunstancia, a saber, que la infracción controvertida duró más de cinco años, tanto para motivar la aplicación de un incremento como para fijar el tipo máximo de dicho incremento en un 10%, el Tribunal de Primera Instancia no aprecia ilegalidad alguna en que la duración de una infracción no sólo suscite el incremento del importe de base como tal, sino también, en su caso, el tipo definitivo de incremento. Tal como se expuso en el apartado anterior, la Comisión no está obligada a tener en cuenta la gravedad de la infracción al elegir el porcentaje de incremento aplicado por razón de la duración de la infracción.
111En el caso de autos, la Comisión declaró, concretamente en los considerandos 335 y 340 de la Decisión impugnada, que la demandante había participado en la infracción durante doce años y diez meses, es decir, una larga duración en el sentido de las Directrices y, por ello, incrementó la multa en un 125%. Al hacer esto la Comisión no se apartó de las reglas que se impuso en las Directrices. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de autos, este incremento del 125% no es manifiestamente desproporcionado.
112Del conjunto de estas consideraciones se desprende que el motivo relativo al incremento del importe de la multa por razón de la duración de la infracción debe desestimarse por infundado.
Sobre el cuarto motivo, basado en la aplicación discriminatoria de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación
Alegaciones de las partes
113En sustancia, la demandante se considera discriminada frente a KME, que obtuvo una reducción del 30% del importe de la multa impuesta, mientras que ella sólo obtuvo una reducción del 20%, aunque cooperó, al menos, tanto comoKME.
114En primer lugar, la demandante alega que la Comisión erró al conceder a KME una reducción del importe de la multa superior a la que le concedió a ella porque «KME denunció la existencia de dispositivos contrarios a la competencia desde los años80 […] frente a 1993, fecha señalada por Wieland […]» (considerando 423 de la Decisión impugnada).
115Aun admitiendo el valor limitado de su contribución a la investigación del período anterior a 1993, la demandante recuerda que no negó la existencia del cártel durante ese período, sino que no pudo confirmarla por la dimisión de varios de sus colaboradores. Según la demandante, la Comisión reconoció una importancia desmesurada a la contribución de KME en relación con la suya. En efecto, sólo una declaración de KME demostraba supuestamente de modo cierto la existencia del cartel antes de 1993. Dicha declaración se hizo además tras una solicitud expresa de la Comisión. Las demás declaraciones de KME son de la misma naturaleza que las de la demandante, pues certifican la existencia de reuniones sin calificarlas de contrarias a la competencia.
116Refiriéndose a los considerandos 397, 417 y 418 de la Decisión impugnada, la demandante afirma que la Comisión señaló que KME había esclarecido los hechos del período anterior a 1993 sólo en escasa medida. La demandante deduce de ello que la concesión de una mayor reducción del importe de la multa a KME que a ella es manifiestamente errónea y adolece de una falta de motivación, ya que su cooperación tuvo un valor comparable a la deKME.
117Por lo demás, la demandante se considera sancionada a este respecto por la Comisión por haberse negado, a diferencia de KME, a realizar una confesión completa. Aunque la demandante presentó, a raíz de una investigación interna, una exposición de los hechos diferenciados y detallados, dicha investigación supuestamente no le permitió verificar y admitir la existencia de una práctica contraria a la competencia entre 1988 y 1993. El tratamiento recibido por la demandante supone, en gran medida, forzar a una empresa a acusarse a sí misma, lo que es contrario al Derecho comunitario por constituir una violación del derecho de defensa.
118En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión erró al conceder a KME una reducción superior a la suya en atención a que KME señaló la celebración de ocho reuniones de «grupo de trabajo» que los demás participantes no mencionaron. En efecto, la demandante, en su escrito de 30 de septiembre de 2002 dirigido a la Comisión, se refirió a una serie de reuniones que tuvieron lugar entre 1999 y 2000 y proporcionó una descripción más completa que la deKME.
119En tercer lugar, la demandante sostiene que proporcionó voluntariamente a la Comisión, en su escrito de 30 de septiembre de 2002, informaciones mucho más precisas y detalladas que las comunicadas por KME sobre el período entre 1997 y 1999 (en lo sucesivo, «período de calma»). Según la demandante, la Comisión se apoya, tal como se menciona una sola vez en el considerando 202 de la Decisión impugnada, en informaciones sumarias procedentes de KME para demostrar la existencia de comportamientos contrarios a la competencia durante el período de calma, pese a que la demandante describió, con mayor detalle que KME, la celebración de doce reuniones durante los años 1997 y 1998. Por otra parte, la Comisión se refiere a la exposición de los hechos presentada por la demandante en once notas al pie insertas en los considerandos 157 a 167 y 202 a 212 de la Decisión impugnada.
120En cuarto lugar, la demandante alega que su cooperación con la Comisión, dos semanas previa a la de KME, debería haberle conferido el derecho a obtener un mayor porcentaje de reducción del importe de la multa o, como mínimo, igual al de KME. A este respecto, la demandante hace referencia a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C45, p.3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación»), que prevé la concesión de una mayor reducción a la empresa que antes coopera. La demandante reconoce que dicha Comunicación no es aplicable al caso de autos, pero que el Tribunal de Primera Instancia podría tomarla en consideración como expresión de un principio general del Derecho.
121La Comisión niega todas las imputaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
122Por lo que respecta, en primer lugar, a la imputación basada en la falta de motivación, procede señalar que es manifiestamente infundada. Los elementos de apreciación que la Comisión tomó en consideración para conceder reducciones en sus multas a KME y a la demandante en virtud de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación están claramente indicados los considerandos 404 a 423 de la Decisión impugnada, lo que basta para cumplir los requisitos del artículo 253CE (véanse los apartados 58 y 59supra).
123En segundo lugar, en cuanto al fondo, procede señalar, con carácter preliminar, que cuando una empresa ha infringido las reglas comunitarias sobre la competencia, puede intentar obtener una reducción sustancial del importe de la multa que puede imponérsele, incluso una exención completa de la multa, cooperando con la Comisión. A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una reducción de la multa en atención a la cooperación en el procedimiento administrativo se fundamenta en la consideración de que tal cooperación facilita la constatación por la Comisión de las infracciones (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p.II‑1129, apartado 325, y Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p.II‑1617, apartado363).
124También procede recordar que, en el marco de la apreciación de la cooperación prestada por los miembros de un cártel, sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión, ya que ésta dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05P, Rec. p.I‑3921, apartado 88). Sin embargo, en el marco de esta apreciación no puede ignorar el principio de igualdad de trato.
125Dado que todas las imputaciones de la demandante hacen referencia a la supuesta discriminación que sufrió respecto de KME, procede verificar si la Comisión pudo, sin violar el principio de igualdad de trato ni excederse en su margen de apreciación, conceder una reducción en el importe de sus multas del 20% a la demandante y del 30% a KME por razón de su respectiva cooperación.
126En cuanto a la cronología de la comunicación de informaciones a la Comisión, procede señalar que tanto la demandante como KME comenzaron a cooperar con la Comisión tras haber recibido de ésta una solicitud de información, pero antes del envío del pliego de cargos. Además, tanto KME como la demandante entraban en el ámbito de aplicación de la sección D de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, que no hace referencia alguna al criterio de anterioridad de la cooperación de una empresa respecto deotra.
127Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que, en el marco de la apreciación de los grados de la cooperación prestada respectivamente por dos empresas, el elemento cronológico no puede tenerse en cuenta en las situaciones en que las partes implicadas transmitieron las informaciones en un intervalo de tiempo bastante breve y en una fase sustancialmente idéntica del procedimiento administrativo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Acerinox/Comisión, T‑48/98, Rec. p.II‑3859, apartado 139, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p.II‑4407, apartado467).
128Por tanto, aunque la demandante se adelantó a KME en dos semanas en su cooperación con la Comisión, esta diferencia no implica, como tal, que la Comisión esté obligada a concederle un mayor porcentaje de reducción del importe de la multa impuesta, ni siquiera idéntico al concedido aKME.
129En la medida en que la demandante invoca la aplicación, por analogía, del número 23 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, que establece que la Comisión puede conceder una mayor reducción del importe de la multa a la empresa que antes presente elementos de prueba de la presunta infracción que supongan un valor añadido significativo, procede señalar que una aplicación por analogía sólo es posible para colmar una laguna normativa. Debe señalarse que tanto la cooperación de la demandante como la de KME y Outokumpu estaban reguladas por la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.
130En la medida en que la alegación de la demandante pueda interpretarse el sentido de que invoca, de hecho, un conflicto de leyes en el tiempo, basta con señalar que dicho conflicto no puede existir. En efecto, sólo en caso de que no existan disposiciones transitorias, una norma nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la antigua norma (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2003, Alemania/Comisión, C‑512/99, Rec. p.I‑845, apartado 46 y jurisprudencia allí citada). En el caso de autos, el número 28 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación establece claramente que ésta se aplicaba a partir del 14 de febrero de 2002 a todos los asuntos en que ninguna empresa se hubiera acogido a la Comunicación de 1996 sobre la cooperación. En el caso de autos está acreditado que las empresas implicadas, entre las que se encuentra la demandante, se acogieron a la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.
131Una vez desestimadas las alegaciones de la demandante basadas en la cronología de la comunicación de informaciones a la Comisión, procede verificar si, en el plano cualitativo, la contribución de KME, comparada con la de la demandante, podía justificar la diferencia de 10puntos entre los porcentajes de reducción aplicados a los importes de las multas impuestas a dichas empresas.
132En primer lugar, no puede prosperar la alegación de la demandante de que la concesión de una reducción en el importe de la multa en atención al reconocimiento, por una empresa, de su participación en una infracción constituye una violación del derecho de defensa de otras empresas implicadas.
133En efecto, de la jurisprudencia se desprende que la Comisión está legitimada para reducir el importe de las multas que impone a las empresas que no se limitan a comunicarle informaciones útiles sino que además reconocen expresamente su participación en una infracción. Ciertamente, la Comisión no puede obligar a una empresa a reconocer su participación en una infracción. Sin embargo, no por ello se le impide que, al fijar el importe de la multa, tenga en cuenta la ayuda que esta empresa le haya prestado voluntariamente para probar la existencia de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2005, Acerinox/Comisión, C‑57/02P, Rec. p.I‑6689, apartado 87, y ThyssenKrupp/Comisión, C‑65/02P y C‑73/02P, Rec. p.I‑6773, apartado50).
134En efecto, el reconocimiento de la infracción imputada tiene carácter puramente voluntario para la empresa afectada. Ésta no está en modo alguno obligada a reconocer la existencia de la práctica colusoria (sentencia de 14 de julio de 2005, Acerinox/Comisión, citada en el apartado 133 supra, apartado 89, y sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 133 supra, apartado52).
135En el caso de autos, procede señalar que de una lectura combinada de los considerandos 405 y 406 y de los considerandos 416 a 422 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión concedió reducciones en el importe de las multas impuestas a la demandante y a KME sobre la base de dos elementos acumulativos, a saber, por una parte, el hecho de que no negaron la veracidad de los hechos constitutivos de la infracción constatada y, por otra parte, el hecho de que su cooperación para la demostración de los hechos sobrepasó las obligaciones derivadas del artículo 11 del Reglamentonº17.
136En cuanto a este último elemento, de los considerandos 168, 169, 171, 405, 417, 419 y 423 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que las contribuciones de KME y de la demandante tenían calidad semejante, con la excepción de, por una parte, el reconocimiento de la existencia de actividades colusorias antes de 1993 y, por otra parte, la revelación de reuniones auxiliares supuestamente destinadas a intensificar el funcionamiento de la infracción.
137Teniendo en cuenta que se ha demostrado que el cártel se inició en 1988, es evidente que la respuesta de la demandante en su escrito de 30 de septiembre de 2002 no facilitó la determinación por la Comisión de la duración de la infracción. En efecto, la demandante presentó en dicho escrito un listado de las reuniones oficiales de Cuproclima celebradas desde 1985, sin señalar los temas tratados en ellas. La demandante estimó en dicho escrito que los contactos colusorios habían comenzado alrededor del año1993.
138En cambio KME, en su escrito de 15 de octubre de 2002, admitió que en los primeros años tras la creación de Cuproclima en 1985 los participantes pactaban el reparto de los clientes y describe cómo actuaban.
139En lo relativo al período de calma (de 1997 a 1999), procede señalar que en el escrito de KME de 15 de octubre de 2002 se aportan informaciones sobre la evolución del funcionamiento del cártel en el seno de Cuproclima, así como sobre el hecho de que KME, Wieland y, en menor medida, Outokumpu tuvieron contactos regulares fuera de Cuproclima hasta 1999, principalmente por teléfono, con el fin de discutir sobre determinados clientes o sobre los precios.
140Por lo que respecta al período entre 1999 y 2001, de dicho escrito se desprende que los miembros de Cuproclima acudieron aproximadamente a ocho reuniones de «grupo de trabajo» celebradas fuera de las sesiones regulares de Cuproclima, con el fin de intensificar las actividades del cártel.
141En cuanto a la cooperación de la demandante relativa a dichos períodos, procede señalar que, aunque el listado de reuniones que presentó sea más completo que el aportado por KME, no indicó si, en las reuniones que figuraban en dicho listado, se abordaron temas relativos a las prácticas colusorias. De ello se deduce que, mediante dicho listado, la demandante no contribuyó a que la Comisión pudiera conocer el contexto de dichas reuniones y apreciar su objeto. Por tanto, la demandante no puede prevalerse de este listado para sostener que, a efectos de la investigación de la Comisión, su cooperación tuvo un valor superior o equivalente al de las declaraciones hechas por KME (véanse los apartados 139 y 140supra).
142No obstante, en el marco de su cooperación, la demandante proporcionó a la Comisión algunos elementos pertinentes en lo relativo al período de calma y al período entre 1999 y2000.
143A diferencia de KME, la demandante sí aportó pruebas relativas a la correspondencia contraria a la competencia que intercambió con KME en 1997 (considerando 163 de la Decisión impugnada).
144También declaró que a finales de los años 90 los miembros de Cuproclima decidieron relanzar su actividad colusoria, lo que se materializó en la adopción en 1999 de un cuadro que contenía datos comprometedores y al que los miembros del cártel supuestamente podían acceder por vía electrónica. Sin embargo, debe señalarse que estos datos, aunque referidos a la infracción, no revelan la organización de reuniones auxiliares que tuvieran por objeto adaptar y reforzar la actividad colusoria desarrollada en reuniones regulares de Cuproclima, que KME, en cambio, sí había indicado a la Comisión al denunciar las ocho reuniones de «grupo de trabajo».
145Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede señalar que las afirmaciones de la demandante de que había contribuido en mayor medida que KME a esclarecer el período de infracción entre 1997 y 2000 no están respaldadas por los documentos aportados a los autos.
146Por tanto, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 133 supra, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación en la determinación del nivel de reducción, en atención a la cooperación, de las multas impuestas a la demandante.
147Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede concluir que el último motivo también carece de fundamento.
148Por tanto, el recurso debe desestimarse.
Costas
149A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)
decide:
1)Desestimar el recurso.
2)Condenar en costas a Wieland‑WerkeAG.
Martins Ribeiro | Papasavvas | Wahl |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de mayo de2009.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
1 – Datos confidenciales ocultos.