«Adhesión de Estonia – Medidas transitorias – Productos agrícolas – Azúcar –Excedentes – Reglamentos (CE) nos1972/2003, 60/2004 y832/2005
Fecha: 04-Jun-2009
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 4 de junio de 2009(*)
«Adhesión de Estonia – Medidas transitorias – Productos agrícolas – Azúcar –Excedentes – Reglamentos (CE) nos1972/2003, 60/2004 y832/2005»
En el asunto C‑560/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Tallinna Halduskohus (Estonia), mediante resolución de 28 de noviembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 2007, en el procedimiento entre
BalbiinoAS
y
Põllumajandusminister,
Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. ÓCaoimh, J.N. Cunha Rodrigues y U. Lõhmus y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de diciembre de2008;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de Balbiino AS, por MeK. Lind, avocat;
–en nombre del Gobierno estonio, por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente;
–en nombre del Gobierno chipriota, por la Sra. A. Pantazi-Lamprou, en calidad de agente;
–en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. R. Mackevičienė, en calidad de agentes;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. K. Saaremäel-Stoilov y H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de febrero de2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) no1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L293, p.3), del Reglamento (CE) nº60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L9, p.8), y del Reglamento (CE) nº832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L138, p.3).
2Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, Balbiino AS (en lo sucesivo, «Balbiino») y, por otra, el Põllumajandusminister (Ministro de Agricultura) y el Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus (Centro Tributario y Aduanero Norte de la Oficina tributaria y aduanera) relativo al gravamen sobre los excedentes.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3El artículo 41, párrafo primero, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L236, p.33) autoriza a la Comisión de las Comunidades Europeas para que adopte medidas destinadas a facilitar la transición de los nuevos Estados miembros al régimen de la política agrícola común. Estas medidas transitorias «podrán adoptarse durante un periodo de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo». La Comisión adoptó los Reglamentos no1972/2003 y no60/2004 tomando como base esta disposición en particular.
El Reglamento nº1972/2003
4A tenor de su primer considerando, el Reglamento nº1972/2003 tiene por objeto «evitar el riesgo de desviación del tráfico comercial que puede afectar a la organización común de mercados agrícolas debido a la adhesión a la Unión Europea de diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004». Habida cuenta de este riesgo, el tercer considerando de dicho Reglamento señala que es preciso «adoptar medidas para cobrar gravámenes disuasorios por los excedentes en los nuevos Estados miembros».
5Con este fin, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº1972/2003 exige que los nuevos Estados miembros apliquen gravámenes a los titulares, a 1 de mayo de 2004, de excedentes de productos despachados a libre práctica.
6El artículo 4, apartado 2, de este Reglamento establece:
«Con el fin de determinar los excedentes de cada titular, los nuevos Estados miembros deberán tener en cuenta, en particular:
a)los promedios de las existencias disponibles en los años anteriores a la adhesión;
b)las características del comercio en los años anteriores a la adhesión;
c)las circunstancias en que se han creado las existencias.
La noción de excedentes es aplicable a los productos importados en los nuevos Estados miembros o procedentes de los nuevos Estados miembros. La noción de excedentes se aplica también a los productos destinados al mercado de los nuevos Estados miembros.
[...]»
7Con el fin de garantizar que el gravamen sobre los excedentes se aplique correctamente, el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento exige que los nuevos Estados miembros realicen sin demora un inventario de las existencias disponibles en fecha 1 de mayo de 2004 y notifiquen a la Comisión la cantidad de productos que componen los excedentes, a más tardar el 31 de julio de2004.
8De conformidad con su artículo 10, el Reglamento nº1972/2003 se aplica desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de2007.
El Reglamento nº60/2004
9Considerando que el riesgo de especulación en el mercado del azúcar era especialmente elevado, la Comisión adoptó medidas específicas mediante el Reglamento nº60/2004. A tenor del artículo 6, apartado 1, de este Reglamento:
«No más tarde del 31 de octubre de 2004, la Comisión determinará para cada nuevo Estado miembro […] las cantidades de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa que a 1 de mayo de 2004 rebasen las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deban por lo tanto ser eliminadas del mercado a expensas de los nuevos Estados miembros.
Para determinar esta cantidad excedente, se tendrá especialmente en cuenta la evolución, durante el año anterior a la adhesión y en relación con los años anterioresde:
a)las cantidades importadas y exportadas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa;
b)la producción, el consumo y las existencias de azúcar y de isoglucosa;
c)las circunstancias que condujeron a la acumulación de existencias.»
10El artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento obliga a los nuevos Estados miembros a eliminar del mercado, no más tarde del 30 de abril de 2005, las cantidades excedentes de azúcar o isoglucosa determinadas por la Comisión para cada uno de estos Estados.
11El artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº60/2004 establece:
«Con vistas a la aplicación del apartado 2, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros deberán disponer a 1 de mayo de 2004 de un sistema de identificación de las cantidades excedentes de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa o fructosa que hayan sido objeto de intercambios comerciales o producidas por los principales agentes económicos interesados. Ese sistema podrá basarse sobre todo en el rastreo de las importaciones, los controles fiscales, las investigaciones de las cuentas de los agentes económicos y las existencias físicas, e incluir medidas como garantías de riesgos. El sistema de identificación se basará en un análisis de riesgos que tendrá debidamente en cuenta los criterios siguientes:
–tipo de actividad de los agentes económicos interesados,
–capacidad de las instalaciones de almacenamiento,
–nivel de actividad.
Los nuevos Estados miembros usarán ese sistema para obligar a los agentes económicos interesados a eliminar del mercado, a expensas propias, una cantidad de azúcar o isoglucosa equivalente a su excedente individual determinado. Los agentes económicos interesados deberán presentar pruebas, a satisfacción del nuevo Estado miembro de que se trate, de que dichos productos se eliminaron del mercado el 30 de abril de 2005 como fecha límite.
En caso de que no se presente esa prueba, el nuevo Estado miembro reclamará un importe igual a la cantidad en juego, multiplicada por los derechos de importación más elevados aplicables al producto en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005, incrementado en 1,21euros/100kg de azúcar blanco o materia seca equivalente.
El importe mencionado en el tercer párrafo se imputará en el presupuesto nacional del nuevo Estado miembro.»
El Reglamento nº832/2005
12Mediante el Reglamento nº832/2005, la Comisión fijó las cantidades excedentes de azúcar que cada Estado miembro debía eliminar. El tercer considerando de este Reglamento está redactado como sigue:
«En términos generales, se considera que las cantidades excedentes de azúcar son el resultado de la evolución de la producción, más la importación menos la exportación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004, en comparación con la media de las mismas cantidades durante el mismo período de los tres años anteriores. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letrac), del Reglamento (CE) nº60/2004, se han tenido en consideración circunstancias específicas de almacenamiento y, en particular, la disminución del nivel de existencias durante ese período.»
Normativa nacional
13El 7 de abril de 2004, el Riigikogu (Parlamento) adoptó la Ley relativa al gravamen sobre los excedentes (Üleliigse laovaru tasu seadus, RTI2004, 30, 203).
14Mediante sentencia de 5 de octubre de 2006, el Riigikohus (Tribunal Supremo) declaró inaplicable el artículo 6, apartado 1, de esa Ley por considerarlo contrario al Reglamento nº1972/2003. Dicho Tribunal consideró que la obligación de aplicar un coeficiente corrector de 1,2 a efectos del cálculo de las existencias de enlace establecido por esa disposición no permitía un trato suficientemente diferenciado de cada agente económico.
15Con el fin de cumplir esta sentencia, el Riigikogu aportó varias modificaciones a dicha Ley el 25 de enero de 2007. Esta versión de la Ley, aplicable al asunto principal (RTI2007, 12, 65; en lo sucesivo, «ÜLTS»), entró en vigor el 16 de febrero de 2007 y regula retroactivamente las situaciones surgidas a partir del 1 de mayo de2004.
16En virtud del artículo 7 de la ÜLTS, el «excedente» es igual a la diferencia entre las existencias efectivas a 1 de mayo de 2004 y las existencias de enlace.
17El artículo 6 de la ÜLTS define el concepto de «existencias de enlace» como las existencias anuales medias de los cuatro años anteriores a la adhesión de la República de Estonia a la Unión (2000 a 2003), multiplicadas por 1,2. A fin de atenuar la rigidez de esta regla para los agentes económicos que no hayan ejercido la actividad de que se trata durante estos cuatro años de referencia, dicho artículo 6 establece dos reglas especiales para calcular las existencias de enlace. Por un lado, todo agente económico cuya actividad en el mercado de referencia haya comenzado después de 2003 debe probar que sus existencias a 1 de mayo de 2004 equivalen al «volumen […] que es normalmente capaz de producir, vender, transmitir o adquirir por cualquier otro título, oneroso o gratuito». Por otro lado, para los agentes económicos con un año de actividad al menos, las existencias de enlace son las «existencias medias a 1 de mayo en sus últimos años de actividad» o sus existencias a 1 de mayo de 2003, multiplicadas por1,2.
18Según el artículo 10 de la ÜLTS, el Ministerio de Agricultura calculará las existencias de enlace y los excedentes a partir de las declaraciones de cada agente económico. A solicitud motivada de éste, dicho Ministerio puede tener en cuenta determinados factores capaces de explicar el aumento de las existencias con independencia de toda actividad especulativa, tales como el aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas del agente económico durante el año anterior, el tiempo de maduración de los productos agrícolas, el hecho de que las existencias se hubieran constituido antes del tercer trimestre de 2003, la disminución del volumen de exportación o de ventas por causas independientes del agente económico u otras circunstancias independientes deéste.
19Estas últimas disposiciones vienen completadas por el artículo 23 de la ÜLTS, que establece un cierto número de circunstancias en las que las existencias de enlace pueden revisarse al alza cuando sean imputables al desarrollo de la actividad del agente económico en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y el 1 de mayo de2006.
20En lo que respecta al azúcar, el artículo 14 de la ÜLTS dispone que el importe del gravamen sobre los excedentes es el establecido por el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº60/2004.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
21Balbiino es una empresa estonia que se dedica a la venta de alimentos congelados y a la fabricación de helados. Entre 2000 y 2003, Balbiino modernizó sus instalaciones de producción y de almacenamiento, dotándose así de un nuevo almacén. El 1 de mayo de 2004 disponía de más de 100toneladas de existencias de azúcar, o sea, de un volumen unas nueve veces superior a sus existencias habituales en ese periodo, ya fuera antes de la adhesión de la República de Estonia a la Unión (años 2000 a 2003) o después de dicha adhesión (años 2005 y 2006). Por otra parte, esta empresa también desarrolló una actividad de venta al por mayor de alimentos congelados.
22El 29 de octubre de 2004, el Põllumajandusminister fijó en unas 400toneladas los excedentes de Balbiino, correspondientes a trece tipos de productos agrícolas (azúcar, chocolate, mantequilla, carne congelada, queso).
23Balbiino interpuso recurso contra esa decisión ante el Tallinna Halduskohus.
24Tras varias incidencias, el Põllumajandusminister determinó los excedentes de Balbiino mediante resolución de 19 de abril de 2007. Esta resolución tiene como base jurídica los Reglamentos n°1972/2003 y n°60/2004, así como los artículos 6, 7, apartados 1 y 2, 10, apartado 2, y 23 de laÜLTS.
25Mediante liquidación tributaria de 30 de abril de 2007, las autoridades fiscales fijaron en 1.243.867EEK (aproximadamente 77.000euros) la cuantía del gravamen sobre los excedentes devengado por Balbiino. Esta empresa interpuso recurso contra dicha liquidación y contra la resolución de 19 de abril de 2007 ante el Tallinna Halduskohus, que duda de la conformidad de la ÜLTS con el Derecho comunitario.
26En estas circunstancias, el Tallinna Halduskohus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Prohíbe el Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº60/2004 […], en conexión con el tercer considerando del Reglamento (CE) nº832/2005 […] y el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº1972/2003 […],determinar la cuantía de los excedentes de un agente económico deduciendo automáticamente de [las existencias de enlace] las existencias medias de dicho agente a 1 de mayo de los últimos (no más de cuatro) años de actividad anteriores al 1 de mayo de 2004, multiplicadas por el factor1,2?
Si se responde afirmativamente a esta cuestión, ¿será diferente la respuesta si al determinar el volumen de las existencias de enlace y de los excedentes se puede tener en cuenta también un aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas del agente económico, el tiempo de maduración del producto agrícola de que se trate, el período de constitución de las existencias y otras circunstancias independientes del agente económico?
2)¿Es compatible con el objetivo perseguido por el Derecho de la Unión Europea, en particular por el Reglamento (CE) nº1972/2003 […], considerar que todas las existencias de un producto agrícola que el 1 de mayo de 2004 se encontraran en poder de un agente económico son sus excedentes?
3)Cuando un agente económico ha comenzado su actividad con el producto agrícola de que se trate menos de un año antes del 1 de mayo de 2004, ¿se opone el Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 4 del Reglamento […] nº1972/2003 […] y el artículo 6 del Reglamento […] nº60/2004 […], a que dicho agente económico deba demostrar que la cuantía de las existencias del producto agrícola que obraban en su poder el 1 de mayo de 2004 equivale a la cuantía de las existencias del producto agrícola que él mismo puede habitualmente producir, vender, transmitir o adquirir por cualquier otro título, oneroso o lucrativo?
Si se responde afirmativamente a esta cuestión, ¿será diferente la respuesta si la autoridad competente, con independencia de la obligación de la prueba que afecta al agente económico, al determinar las existencias de enlace y los excedentes del agente económico está obligada a tener en cuenta, a partir de la declaración que le ha sido presentada en relación con el producto agrícola de que se trate, un aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas del agente económico, así como de sus existencias, con posterioridad al 1 de mayo de2004?
4)¿Es compatible con el objetivo perseguido por el Reglamento (CE) nº1972/2003 […] y por el Reglamento (CE) nº60/2004 […] recaudar el gravamen sobre los excedentes cuando se haya constatado que el agente económico tenía excedentes a 1 de mayo de 2004, pero éste demuestre no haber obtenido ninguna ventaja efectiva de la comercialización de los excedentes después del 1 de mayo de 2004 en forma de una diferencia de precio?
5)¿Puede interpretarse el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº60/2004 […], según el cual para la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa debe tenerse en cuenta, entre otros criterios, la capacidad de las instalaciones de almacenamiento, en el sentido de que, cuando la capacidad de las instalaciones de almacenamiento de un agente económico ha aumentado a lo largo del año anterior a la adhesión, esto es motivo para que se reduzcan los excedentes de productos agrícolas que obraran en poder del agente económico a 1 de mayo de 2004, con independencia de la actividad económica del agente económico, de su volumen de transformación de productos agrícolas y del nivel de sus existencias de productos agrícolas en los ejercicios anteriores al 1 de mayo de 2004 y en los dos años siguientes a esa fecha?
6)¿Se opone el artículo 10 del Reglamento (CE) nº1972/2003 […] a que se exija al agente económico el gravamen sobre los excedentes mediante liquidación tributaria cuando dicha liquidación haya sido practicada durante la vigencia del Reglamento, a saber, el 30 de abril de 2007, pero con arreglo al Derecho interno no haya sido efectiva frente al agente económico hasta después del fin del periodo de vigencia del Reglamento, y el Derecho interno no prevea plazo alguno para la recaudación del gravamen sobre los excedentes?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestión preliminar
27Balbiino sostiene que los Reglamentos no1972/2003 y nº60/2004 no le son oponibles, ya que, en la fecha de adhesión de la República de Estonia a la Unión, no habían sido publicados en lengua estonia en el Diario Oficial de la Unión Europea, e invoca a este respecto la sentencia de 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux (C‑161/06, Rec. p.I‑10841), posterior a la resolución de remisión.
28Balbiino considera que la inoponibilidad de estos Reglamentos también supone un obstáculo para la aplicación de la ÜLTS, ya que ésta, que fue publicada oficialmente en su versión original el 27 de abril de 2004, contiene múltiples referencias a los Reglamentos no1972/2003 y no60/2004. A su juicio, la publicación tardía de la ÜLTS no permitió que los agentes económicos estuvieran informados con suficiente antelación del régimen tributario aplicable a los excedentes a partir del 1 de mayo de2004.
29A pesar de que la resolución de remisión no aborda esta cuestión, procede recordar, con objeto de facilitar la decisión al respecto del órgano jurisdiccional remitente, que un acto que emana de una institución comunitaria, como los Reglamentos no1972/2003 y nº60/2004, no es oponible a las personas físicas y jurídicas en un Estado miembro antes de que éstas tengan la posibilidad de conocerlo mediante su debida publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (sentencias de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p.69, apartado 15, y Skoma-Lux, antes citada, apartado37).
30El Tribunal de Justicia ha considerado así que, si una normativa comunitaria no ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de un nuevo Estado miembro, el artículo 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, mencionada en el apartado 3 de la presente sentencia, impide imponer las obligaciones contenidas en la mencionada normativa a unos particulares en ese Estado, aunque éstos hubieran podido tomar conocimiento de dicha normativa por otros medios. No obstante, la circunstancia de que un reglamento comunitario no sea oponible a los particulares en un Estado miembro en cuya lengua no ha sido publicado no influye en absoluto en el hecho de que, al formar parte del acervo comunitario, sus disposiciones vinculan al Estado miembro de que se trate desde el momento de la adhesión (sentencia Skoma-Lux, antes citada, apartados 51 y59).
31Al adoptar el 7 de abril de 2004 la versión original de la ÜLTS, la República de Estonia dio cumplimiento a las obligaciones derivadas de los Reglamentos no1972/2003 y nº60/2004 mediante el establecimiento de un gravamen sobre los excedentes de productos agrícolas y la determinación de su método de cálculo. La ÜLTS creó de este modo en Estonia obligaciones a cargo de los particulares, aunque dichos Reglamentos no les son oponibles antes de que hayan tenido la posibilidad de conocerlos mediante su debida publicación en el Diario oficial de la Unión Europea en la lengua de ese Estado miembro.
32En estas circunstancias, la regla enunciada por la sentencia Skoma-Lux, antes citada, no impide oponer a los particulares las disposiciones de los Reglamentos no1972/2003 y nº60/2004 recogidas en la ÜLTS. Sin embargo, esta regla podría conservar un ámbito de aplicación residual en el supuesto de que las autoridades estonias invocasen frente a los particulares, antes de la publicación oficial de dichos Reglamentos en lengua estonia, disposiciones de esos Reglamentos no aplicadas por la ÜLTS. Como ha destacado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, incumbe en su caso al juez nacional interpretar la ÜLTS para comprobar si concurren tales circunstancias.
Primera cuestión
33Aunque en la formulación de la primera cuestión se hace referencia expresa a la interpretación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº60/2004, esta cuestión se debe interpretar en el sentido de que se refiere al artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, que atañe a la determinación, por parte de los Estados miembros, de las cantidades excedentes de azúcar y productos asociados de que disponga cada agente económico.
34El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº1972/2003, el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº60/2004, y el Reglamento nº832/2005, en particular su tercer considerando, se oponen al método establecido por la ÜLTS para el cálculo de los excedentes de cada agente económico, consistente en deducir de sus existencias efectivas a 1 de mayo de 2004 las existencias de enlace, definidas como el promedio de sus existencias a 1 de mayo de los cuatro ejercicios anteriores multiplicado por un coeficiente de 1,2. Si la respuesta es afirmativa, dicho órgano jurisdiccional pregunta si la respuesta sería la misma en el caso de que fuera posible tener en cuenta, además de este coeficiente multiplicador, otras circunstancias independientes del agente económico, tales como, en particular, el aumento del volumen de producción, de transformación o de ventas, la prolongación del período de maduración de los productos agrícolas y determinadas modalidades de constitución de las existencias.
35Esta primera cuestión se refiere a dos factores pertinentes para el cálculo de las existencias de enlace: por una parte, el recurso a una fecha fija, en este caso el 1 de mayo, para determinar el promedio de las existencias de los cuatro ejercicios anteriores al 1 de mayo de 2004 y, por otra parte, la utilización del coeficiente multiplicador de 1,2. Procede examinar sucesivamente ambos factores.
36En primer lugar, por lo que respecta al recurso a la fecha del 1 de mayo para determinar el promedio de las existencias constituidas en el periodo comprendido entre 2000 y 2003, Balbiino denuncia la arbitrariedad de esta elección, que la penaliza particularmente debido al carácter cíclico y estacional de la fabricación de helados. Según esta parte, como la demanda para estos productos alcanza un máximo entre el mes de mayo y el mes de agosto, la fecha de 1 de mayo corresponde al periodo en el que las existencias son más elevadas.
37Procede comenzar por señalar que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº1972/2003 dispone que, con el fin de determinar los excedentes de cada agente económico, los nuevos Estados miembros deberán tener en cuenta, en particular, «los promedios de las existencias disponibles en los años anteriores a la adhesión». A falta de disposiciones más precisas sobre el periodo pertinente o el método de cálculo del promedio de las existencias disponibles, tal formulación confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para determinar los criterios en que se basará la aplicación de estas indicaciones, respetando los objetivos perseguidos por dicho Reglamento y los principios generales del Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros, C‑313/99, Rec. p.I‑5719, apartados 33 a36).
38Lo mismo puede decirse en relación con las existencias de azúcar y de productos asociados reguladas por el Reglamento nº60/2004. En efecto, el artículo 6, apartado 3, de este Reglamento se limita a disponer que las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros «deberán disponer a 1 de mayo de 2004 de un sistema de identificación de las cantidades excedentes» de los principales agentes económicos interesados, y que ese sistema podrá «basarse sobre todo en el rastreo de las importaciones, los controles fiscales, las investigaciones de las cuentas de los agentes económicos y las existencias físicas» y deberá tener en cuenta el tipo y el nivel de actividad de los agentes económicos interesados y la capacidad de las instalaciones de almacenamiento.
39Es preciso destacar además, en cuanto al azúcar y a los productos asociados a los que se aplica el Reglamento nº60/2004, que el artículo 6, apartado 1, de este Reglamento establece, por lo que se refiere a la determinación por la Comisión de las cantidades excedentes nacionales a 1 de mayo de 2004, que se tendrá especialmente en cuenta la evolución, durante el año anterior a la adhesión y en relación con los años anteriores, de las cantidades importadas y exportadas, de la producción, del consumo y de las existencias, así como las circunstancias que condujeron a la acumulación de existencias. Con el fin de garantizar la aplicación de esta disposición, el artículo 8 de dicho Reglamento dispone que, no más tarde del 31 de julio de 2004, los nuevos Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar importadas, exportadas, producidas y consumidas durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2004, así como las existencias de que se disponía a 1 de mayo de cada año en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2000 y el 1 de mayo de2004.
40Con arreglo a este método, la Comisión determinó en el Reglamento nº832/2005 las cantidades excedentes que debían ser eliminadas en cada nuevo Estado miembro. El tercer considerando de dicho Reglamento precisa que «las cantidades excedentes de azúcar son el resultado de la evolución de la producción, más la importación menos la exportación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004, en comparación con la media de las mismas cantidades durante el mismo período de los tres años anteriores».
41Se desprende de estos datos que ninguna de las disposiciones examinadas de los Reglamentos no1972/2003, no60/2004 y no832/2005 se opone a un método como el utilizado en la ÜLTS consistente en calcular las existencias de enlace a partir de las cantidades de que dispusieran efectivamente los agentes económicos a 1 de mayo de los años 2000 a 2003, ambos incluidos.
42Procede concluir, por tanto, que ni el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº1972/2003, ni el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº60/2004, ni el Reglamento nº832/2005 impiden que la ÜLTS tome en consideración la fecha de 1 de mayo como punto de referencia para determinar los excedentes.
43En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de la legalidad, con arreglo al Derecho comunitario, de la utilización de un coeficiente de 1,2 para calcular las existencias de enlace. Destaca a este respecto que, en su sentencia de 5 de octubre de 2006, el Riigikohus consideró que la utilización de este coeficiente era contraria al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº1972/2003, ya que no permite determinar los excedentes teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias propias de cada agente económico.
44Balbiino alega, en esencia, que la ÜLTS es desproporcionada y contraria al principio de igualdad de trato en la medida en que aplica de manera uniforme un coeficiente multiplicador de 1,2, sin prestar la debida atención a las diferencias que puedan existir entre un producto y otro ni las circunstancias en que se hayan constituido las existencias en cuestión. Sostiene que sería más apropiado utilizar un coeficiente multiplicador de 1,33, habida cuenta de la evolución de los mercados de productos agrícolas en Estonia en el periodo comprendido entre 2000 y2004.
45El Gobierno estonio defiende la legalidad del coeficiente multiplicador de 1,2, que considera conforme con el objetivo perseguido por los Reglamentos no1972/2003 y no60/2004. Como el Gobierno lituano, afirma que estos Reglamentos no restringen ni excluyen la utilización de tal coeficiente y dejan a los Estados miembros la libertad de elegir un método de cálculo que se adapte a las circunstancias locales. A su juicio, el coeficiente multiplicador permite aumentar el volumen de las existencias de enlace de todos los agentes económicos con objeto de tomar en consideración el crecimiento económico producido en los años anteriores a la adhesión a la Unión.
46Tras haber apoyado en sus escritos procesales la posición de Balbiino, la Comisión se sumó en la vista a la posición de los Gobiernos estonio y lituano, siempre y cuando la aplicación uniforme del coeficiente de 1,2 no impida tener en cuenta todas las circunstancias particulares independientes de los agentes económicos.
47Es preciso subrayar que los artículos 4, apartado 2, del Reglamento nº1972/2003 y 6, apartado 3, del Reglamento nº60/2004 no contienen ninguna disposición que exija o impida a los Estados miembros aplicar de manera uniforme un coeficiente multiplicador a las existencias de enlace de los agentes económicos con el fin de calcular los excedentes. Estas disposiciones enumeran, de manera no exhaustiva, determinados criterios para el cálculo de los excedentes de los agentes económicos, reconociendo al mismo tiempo a los Estados miembros la facultad de completarlos como estimen oportuno. Tal como se ha observado anteriormente en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación a este respecto.
48A primera vista, la aplicación de un coeficiente de 1,2 a las existencias de enlace resulta favorable para los agentes económicos, ya que tiende a reducir los excedentes. Según las explicaciones dadas por el Gobierno estonio, tal coeficiente se estableció tomando como base el índice de crecimiento de la producción agrícola estonia observado en el periodo comprendido entre 2000 y 2004. Este coeficiente permite por tanto actualizar con arreglo a dicho índice el promedio de las existencias constatadas a 1 de mayo entre 2000 y 2003 y determinar unas existencias de enlace –y, por consiguiente, unos excedentes– que reflejen de manera proporcionada la evolución del crecimiento observado en la totalidad del sector agrícola estonio entre el 1 de mayo de 2000 y el 1 de mayo de 2004. Así pues, contribuye a establecer una base de comparación objetiva entre las existencias a 1 de mayo de 2004 y el promedio de las existencias a 1 de mayo de los cuatro años anteriores.
49Habida cuenta de estas características, la decisión de aplicar tal coeficiente no atenta contra los objetivos perseguidos por los Reglamentos no1972/2003 y no60/2004 ni viola los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.
50Por lo tanto, procede concluir que ni el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº1972/2003 ni el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº60/2004 se oponen a la aplicación de un coeficiente multiplicador como el utilizado en la ÜLTS para el cálculo de las existencias de enlace.
51En consecuencia, procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº1972/2003, el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº60/2004 y el Reglamento nº832/2005 no se oponen a una medida nacional como la ÜLTS, en virtud de la cual los excedentes de un agente económico se determinan deduciendo de las existencias de que dispusiera efectivamente a 1 de mayo de 2004 sus existencias de enlace, definidas como el promedio de sus existencias a 1 de mayo de los cuatro ejercicios anteriores multiplicado por un coeficiente de 1,2, que corresponde al crecimiento de la producción agrícola observado en el Estado miembro de que se trata durante el mismo periodo.
52Habida cuenta de esta respuesta, no cabe examinar la segunda parte de la primera cuestión.
Sobre la segunda cuestión
53Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el hecho de considerar excedentes la totalidad de las existencias de que dispusiera un agente económico a 1 de mayo de 2004 es conforme con el Reglamento nº1972/2003.
54Balbiino señala que, en la medida en que el objetivo del Reglamento nº1972/2003 consiste en evitar la especulación sobre los productos agrícolas, es imprescindible determinar si las existencias en poder de un agente económico a 1 de mayo de 2004 provocaron distorsiones en el mercado o se utilizaron para especular. A su juicio, procede por tanto examinar, caso por caso, las circunstancias en que se constituyeron dichas existencias y si el agente económico obtuvo con ellas ingresos especulativos o habría podido obtenerlos.
55Según el Gobierno estonio, está claro que la totalidad de las existencias en poder de un agente económico a 1 de mayo de 2004 pueden considerarse excedentes, desde el momento en que se haya acreditado que fueron adquiridas con el fin de especular.
56La Comisión recuerda que los Estados miembros deben aplicar el Reglamento nº1972/2003 respetando el principio de proporcionalidad. Están por tanto obligados a examinar, caso por caso, si existen medios menos constrictivos para alcanzar los objetivos de este Reglamento, teniendo en cuenta todas las circunstancias en que se constituyeron las existencias de productos agrícolas antes del 1 de mayo de2004.
57Se desprende de los considerandos primero y tercero del Reglamento nº1972/2003 que éste tiene por objetivo preservar las organizaciones comunes de mercados, mediante un sistema de gravamen disuasorio sobre los excedentes almacenados en los nuevos Estados miembros que evite un desplazamiento artificioso de determinados productos agrícolas al territorio de dichos Estados ante la perspectiva de la ampliación. Así pues, se trata de evitar que unos flujos comerciales anormales perturben las organizaciones comunes de mercados.
58El Reglamento nº1972/2003 obliga a los Estados miembros a gravar los excedentes que detecten basándose en la lista de criterios enunciados en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento. Entre estos criterios figuran las circunstancias en que se hayan constituido las existencias y las características del comercio en los años anteriores a la adhesión. Aunque dicha lista no tiene carácter exhaustivo, esta disposición, interpretada a la luz del objetivo de preservación de las organizaciones comunes de mercados, demuestra que el Reglamento nº1972/2003 no impide considerar excedentes la totalidad de las existencias de un agente económico si, habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes, resulta evidente que dichas existencias se constituyeron antes del 1 de mayo de 2004, no como resultado del desarrollo normal de una actividad comercial, sino con el fin de sacar provecho de las consecuencias de la adhesión sobre los precios agrícolas.
59Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el Reglamento nº1972/2003 no se opone a que la totalidad de las existencias de que dispusiera un agente económico a 1 de mayo de 2004 se consideren excedentes si ha quedado acreditado, basándose en indicios concordantes, que tales existencias no resultan normales, habida cuenta de la actividad de ese agente económico, sino que se constituyeron con fines especulativos.
Sobre la tercera cuestión
60Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la carga de la prueba de la naturaleza de excedentes de las existencias. Esta cuestión tiene por objeto determinar si el artículo 4 del Reglamento nº1972/2003 y el artículo 6 del Reglamento nº60/2004 se oponen a que un agente económico que haya comenzado su actividad menos de un año antes del 1 de mayo de 2004 se vea obligado a demostrar que el volumen de existencias de que disponía en esa fecha equivale al volumen de las existencias que es normalmente capaz de producir, vender, transmitir o adquirir por cualquier otro título, oneroso o lucrativo.
61Balbiino opina que el Derecho comunitario se opone a que la carga de la prueba recaiga exclusivamente en los agentes económicos. Como debe presumirse, en su opinión, que éstos actúan de buena fe, incumbe a las autoridades nacionales probar que las existencias constatadas a 1 de mayo de 2004 eran excedentes.
62El Gobierno estonio y la Comisión subrayan que, a falta de disposiciones comunitarias sobre el reparto de la carga de la prueba entre los agentes económicos y las autoridades nacionales, la definición de tales reglas es competencia de los Estados miembros, que disponen de un margen de apreciación. La Comisión recuerda, a este respecto, que los Estados miembros están obligados a garantizar la igualdad de trato entre agentes económicos y el respeto del principio de buena administración.
63Es preciso hacer constar que ni el Reglamento nº1972/2003 ni el Reglamento nº60/2004 contienen disposiciones que regulen el reparto de la carga de la prueba entre los agentes económicos y las autoridades nacionales encargadas de exigir el gravamen sobre los excedentes. Ante el silencio de dichos reglamentos, esta cuestión debe resolverse según las normas de Derecho nacional, respetando los principios generales de Derecho comunitario y los objetivos perseguidos por los reglamentos de que se trata. En el caso de autos, nada permite afirmar que, cuando el Estado no dispone de elementos de comparación pertinentes a causa de la novedad de la actividad controvertida, viola estos principios y objetivos una medida nacional que impone al agente económico la carga de probar que el volumen de existencias de que disponía a 1 de mayo de 2004 era normal.
64Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 4 del Reglamento nº1972/2003 y el artículo 6 del Reglamento nº60/2004 no se oponen a una medida nacional que obliga a un agente económico que haya comenzado su actividad menos de un año antes del 1 de mayo de 2004 a demostrar que el volumen de existencias de que disponía en esa fecha equivale el volumen de existencias que es normalmente capaz de producir, vender, transmitir o adquirir por cualquier otro título, oneroso o lucrativo.
65Habida cuenta de esta respuesta, no es preciso examinar la segunda parte de la tercera cuestión.
Sobre la cuarta cuestión
66El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la existencia de excedentes a 1 de mayo de 2004 es suficiente para gravar a un agente económico o si, además, es preciso verificar que este último haya sacado provecho de la comercialización de tales excedentes. Dicho órgano solicita la interpretación de los Reglamentos nº1972/2003 y nº60/2004 con el fin de determinar si, excepcionalmente, la posesión de excedentes puede no ser objeto de gravamen en el caso de que el agente económico pudiera probar que no obtuvo beneficios al comercializar dichos excedentes con posterioridad al 1 de mayo de2004.
67Balbiino propone responder que, en tal situación, los Reglamentos nº1972/2003 y nº60/2004 no permiten que las autoridades nacionales graven los excedentes.
68El Gobierno estonio y la Comisión no comparten tal opinión. Según la Comisión, los agentes económicos no pueden ser exonerados de los mecanismos disuasorios establecidos por los Reglamentos no1972/2003 y no60/2004 por el simple motivo de que no sacaron provecho de la reventa de sus existencias. En efecto, a su juicio, estos Reglamentos no tienen por objeto reprimir el comportamiento de los agentes económicos, sino preservar el buen funcionamiento de la organización común de mercados, en el interés general de la Comunidad Europea.
69Tal como se ha destacado anteriormente en el apartado 57 de la presente sentencia, el Reglamento nº1972/2003 tiene por objeto evitar que unos flujos comerciales anormales perturben las organizaciones comunes de mercados. Este Reglamento no tiene por objeto sancionar el comportamiento especulativo de los agentes económicos, sino que pretende, por una parte, evitar mediante un mecanismo de gravamen disuasorio la constitución de existencias con fines especulativos y, por otra parte, neutralizar las ventajas económicas previstas por los titulares de dichas existencias (véase, por analogía, la sentencia de 15 de enero de 2002, Weidacher, C-179/00, Rec. p.I-501, apartados 22, 28 y42).
70En cuanto al Reglamento nº60/2004, sus considerandos quinto y octavo revelan que también persigue el objetivo de preservar la organización común del mercado del azúcar, debido a «un considerable riesgo de trastorno de los mercados del sector del azúcar como consecuencia de la introducción de productos en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, con fines especulativos». Así pues, al igual que el Reglamento nº1972/2003, el Reglamento nº60/2004 no pretende sancionar los comportamientos especulativos, sino proteger la organización común de los mercados agrícolas, y en este caso de los mercados del azúcar y productos asociados.
71Por consiguiente, ya se trate del gravamen sobre los excedentes establecido por el Reglamento nº1972/2003 o de las medidas establecidas por el Reglamento nº60/2004 con objeto de eliminar los excedentes de azúcar y de otros productos, estos instrumentos destinados a proteger las organizaciones comunes de mercados son aplicables a todos los excedentes en el sentido de dichos Reglamentos, independientemente de que sus titulares hayan obtenido efectivamente beneficios al comercializarlos.
72Procede, por tanto, responder a la cuarta cuestión que los Reglamentos no1972/2003 y no60/2004 no se oponen a que se imponga un gravamen sobre los excedentes a un agente económico aunque éste pudiera probar que no obtuvo beneficios al comercializar dichos excedentes con posterioridad al 1 de mayo de2004.
Sobre la quinta cuestión
73Entre los factores que los nuevos Estados miembros pueden tomar en consideración para identificar las cantidades excedentes de azúcar, el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº60/2004 menciona, además del tipo y el nivel de actividad de los agentes económicos interesados, la «capacidad de las instalaciones de almacenamiento».
74Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente intenta determinar si este factor se puede aplicar de manera autónoma, con independencia de la evolución de la actividad económica del agente económico, de manera que un aumento de su capacidad de almacenamiento en el año anterior a la adhesión pueda dar lugar a una disminución del volumen de sus existencias calificadas de excedentes.
75El origen de esta cuestión radica en el hecho de que, en el asunto principal, el Põllumajandusminister se negó a aumentar las existencias de enlace de Balbiino a pesar del aumento de la capacidad de almacenamiento de esta empresa tras la construcción de un nuevo almacén en 2003. Según el órgano jurisdiccional remitente, el Põllumajandusminister consideró que, en el periodo comprendido entre 2000 y 2006, las existencias de azúcar de que disponía Balbiino se habían mantenido a niveles equivalentes, con excepción del máximo constatado a 1 de mayo de 2004, fecha en que las existencias de azúcar eran más de nueve veces superiores a lo normal. Dadas estas circunstancias, el Põllumajandusminister estimó que, en las mismas condiciones, con independencia de la existencia del nuevo almacén, Balbiino no adquiere ni posee grandes existencias de azúcar en el marco habitual de sus actividades.
76Tanto Balbiino como el Gobierno estonio y la Comisión coinciden en considerar que el aumento de la capacidad de almacenamiento, factor contemplado en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº60/2004, constituye uno de los factores que deben tenerse en cuenta para determinar los excedentes.
77Procede señalar que el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº60/2004 obliga a los nuevos Estados miembros a identificar las cantidades excedentes de azúcar o de isoglucosa, teniendo «debidamente en cuenta» el tipo y el nivel de actividad de los agentes económicos interesados y la «capacidad de las instalaciones de almacenamiento». Así pues, esta disposición se limita a exigir a dichos Estados miembros que tomen en consideración la capacidad de almacenamiento de los agentes económicos al proceder a la valoración global del conjunto de factores pertinentes para la identificación de los excedentes. Esos Estados miembros no están sin embargo obligados, con arreglo a esta disposición, a reducir sistemáticamente el volumen de excedentes de los agentes económicos cuya capacidad de almacenamiento hubiera aumentado. Para apreciar si las existencias a 1 de mayo de 2004 eran normales o excedentes, sólo deberá tenerse en cuenta tal aumento de la capacidad de almacenamiento cuando vaya acompañado de un crecimiento del nivel de actividad ulterior.
78Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº60/2004 no se puede interpretar en el sentido de que un aumento de la capacidad de almacenamiento de un agente económico en el año anterior a la adhesión justifique una reducción de sus excedentes, con independencia de la evolución ulterior de su actividad económica, del volumen de transformación y de la magnitud de dichos excedentes.
Sobre la sexta cuestión
79El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 10 del Reglamento nº1972/2003 se opone a la exigibilidad de una liquidación tributaria correspondiente al gravamen sobre los excedentes cuya notificación, aunque emitida en el período de vigencia de dicho Reglamento, fue recibida por su destinatario fuera de ese período.
80Balbiino sostiene que, como el Reglamento nº1972/2003 no es aplicable después del 30 de abril de 2007, con arreglo a su artículo 10, un Estado miembro no puede, en caso de silencio de la normativa nacional, poner al cobro un gravamen sobre los excedentes con posterioridad a esa fecha. A este respecto invoca el principio de seguridad jurídica.
81La Comisión comparte la opinión de los Gobiernos estonio y lituano, según los cuales el Reglamento nº1972/2003 obliga a los nuevos Estados miembros a adoptar medidas de ejecución para determinar los excedentes antes del 30 de abril de 2007 sin exigir, no obstante, que todas las situaciones individuales hayan sido objeto de una decisión definitiva antes de dicha fecha o que la obligación tributaria a cargo de los agentes económicos dependa de la fecha de recepción de la notificación de la liquidación.
82Procede recordar que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº1972/2003 dispone que «los nuevos Estados miembros aplicarán gravámenes a los titulares el 1 de mayo de 2004 de existencias de excedentes de productos despachados a libre práctica». Según el artículo 10 de este Reglamento, éste era aplicable desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2007 inclusive. Durante ese periodo los nuevos Estados miembros estaban por tanto obligados, con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento, a aplicar el gravamen a los titulares de excedentes tras haber determinado su volumen de excedentes y el importe del gravamen. Los nuevos Estados miembros podían, por tanto, emitir notificaciones de liquidaciones tributarias dirigidas a los titulares de excedentes desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de2007.
83El Reglamento nº1972/2003 no contiene sin embargo ninguna disposición que exija que esas liquidaciones tributarias se recauden durante dicho periodo. Imponer tal obligación supondría, en la práctica, reducir el alcance efectivo del periodo de aplicación de este Reglamento y, como ha destacado el Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones, comportaría un riesgo de maniobras dilatorias por parte de los sujetos pasivos. La recaudación con posterioridad al 30 de abril de 2007 de liquidaciones notificadas anteriormente no compromete la seguridad jurídica ni el objetivo de prevención del riesgo de perjuicios para la organización común de los mercados agrícolas que persigue dicho Reglamento.
84En cuanto a la cuestión de si una notificación de liquidación tributaria emitida antes de que expirase el periodo de vigencia del Reglamento nº1972/2003 pero recibida por su destinatario fuera de ese periodo debe considerarse válida, dada la expiración del periodo de vigencia de dicho Reglamento, resulta obligado hacer constar que tal Reglamento no contiene ninguna disposición en la materia. A falta de disposiciones específicas, procede considerar, por razones análogas a las expuestas en el apartado anterior, que el artículo 10 del Reglamento nº1972/2003 no se opone a la validez de una notificación de liquidación tributaria recibida con posterioridad al 30 de abril de 2007 por el agente económico sujeto al gravamen sobre los excedentes, desde el momento en que se haya acreditado que las autoridades nacionales emitieron dicha notificación hasta esa fecha inclusive.
85Por consiguiente, procede responder a la sexta cuestión que el artículo 10 del Reglamento nº1972/2003 no se opone a la validez de una notificación de liquidación tributaria recibida con posterioridad al 30 de abril de 2007 por el agente económico sujeto al gravamen sobre los excedentes, desde el momento en que se haya acreditado que las autoridades nacionales emitieron dicha notificación hasta esa fecha inclusive.
Costas
86Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1)El artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y el Reglamento (CE) nº832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, no se oponen a una medida nacional como la Ley relativa al gravamen sobre los excedentes (Üleliigse laovaru tasu seadus), de 7 de abril de 2004, en su versión modificada de 25 de enero de 2007, en virtud de la cual los excedentes de un agente económico se determinan deduciendo de las existencias de que dispusiera efectivamente a 1 de mayo de 2004 sus existencias de enlace, definidas como el promedio de sus existencias a 1 de mayo de los cuatro ejercicios anteriores multiplicado por un coeficiente de 1,2, que corresponde al crecimiento de la producción agrícola observado en el Estado miembro de que se trata durante el mismo periodo.
2)El Reglamento nº1972/2003 no se opone a que la totalidad de las existencias de que dispusiera un agente económico a 1 de mayo de 2004 se consideren excedentes si ha quedado acreditado, basándose en indicios concordantes, que tales existencias no resultan normales, habida cuenta de la actividad de ese agente económico, sino que se constituyeron con fines especulativos.
3)El artículo 4 del Reglamento nº1972/2003 y el artículo 6 del Reglamento nº60/2004 no se oponen a una medida nacional que obliga a un agente económico que haya comenzado su actividad menos de un año antes del 1 de mayo de 2004 a demostrar que el volumen de existencias de que disponía en esa fecha equivale el volumen de existencias que es normalmente capaz de producir, vender, transmitir o adquirir por cualquier otro título, oneroso o lucrativo.
4)Los Reglamentos no1972/2003 y no60/2004 no se oponen a que se imponga un gravamen sobre los excedentes a un agente económico aunque éste pudiera probar que no obtuvo beneficios al comercializar dichos excedentes con posterioridad al 1 de mayo de2004.
5)El artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº60/2004 no se puede interpretar en el sentido de que un aumento de la capacidad de almacenamiento de un agente económico en el año anterior a la adhesión justifique una reducción de sus excedentes, con independencia de la evolución ulterior de su actividad económica, del volumen de transformación y de la magnitud de dichos excedentes.
6)El artículo 10 del Reglamento nº1972/2003 no se opone a la validez de una notificación de liquidación tributaria recibida con posterioridad al 30 de abril de 2007 por el agente económico sujeto al gravamen sobre los excedentes, desde el momento en que se haya acreditado que las autoridades nacionales emitieron dicha notificación hasta esa fecha inclusive.
Firmas
* Lengua de procedimiento: estonio.