«Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Clasificación arancelaria – Subpartida NC05119110 – Subpartida NC03032200 – Espinas dorsales congeladas de salmones del Atlántico de piscifactoría – Reglamento (CE) nº85/2006
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Clasificación arancelaria – Subpartida NC05119110 – Subpartida NC03032200 – Espinas dorsales congeladas de salmones del Atlántico de piscifactoría – Reglamento (CE) nº85/2006

Fecha: 16-Jul-2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de julio de 2009 (*)

«Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Clasificación arancelaria – Subpartida NC05119110 – Subpartida NC03032200 – Espinas dorsales congeladas de salmones del Atlántico de piscifactoría – Reglamento (CE) nº85/2006 – Derechos antidumping»

En el asunto C‑56/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Tallinna Halduskohus (Estonia), mediante resolución de 16 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2008, en el procedimiento entre

Pärlitigu OÜ

y

Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, G. Arestis (Ponente) y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de Pärlitigu OÜ, por el Sr. M. Maksing, advokaat;

–en nombre del Gobierno estonio, por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente:

–en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. T. Tobreluts y el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Saaremäel-Stoilov y los Sres. H. van Vliet y A. Sipos, en calidad de agentes;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de febrero de2009;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las subpartidas 05119110 y 03032200 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L256, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005 (DO L286, p.1) (en lo sucesivo, «NC»), así como la validez del artículo1, apartado5, del Reglamento (CE) nº85/2006 del Consejo, de 17 de enero de 2006 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega (DO L15, p.1).

2Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la Maksu- ja Tolliameti Põhja maksu- ja tollikeskus (en lo sucesivo, «PMTK»), autoridad fiscal y aduanera estonia, y Pärlitigu OÜ (en lo sucesivo, «Pärlitigu»), sociedad estonia, relativo a una liquidación tributaria que se practicó a esta sociedad.

Marco jurídico

3El títuloI, A, de la primera parte de la NC, relativo a las reglas generales para la interpretación de dicha nomenclatura, dispone:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.a)Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

[…]

6.La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

4La secciónI de la segunda parte de la NC, titulada «Animales vivos y productos del reino animal», contiene cinco capítulos.

5Entre ellos, el capítulo 3, titulado «Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos», contiene la partida 0303. Esta partida, denominada «Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)», se divide de la manera siguiente:

«- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) (excepto los hígados, huevas y lechas):

[…]

03032200 - - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

[…].»

6Las notas de dicho capítulo 3 señalan:

«1. Este capítulo no comprende:

[…]

c)el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo5); […]

[...].»

7En el capítulo 5 de la secciónI de la segunda parte de la NC, titulado «Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte», se halla la partida 0511, a su vez titulada «Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana», que está subdividida de la manera siguiente:

«05111000 - Semen de bovino

- Los demás:

051191- - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo3:

05119110- - - Desperdicios de pescado

[…].»

8Las notas de dicho capítulo 5 incluyen las precisiones siguientes:

«1. Este capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

[…].»

9Las subpartidas del Arancel Integrado de las Comunidades Europeas (TARIC) relativas al capítulo 3 de la secciónI de la segunda parte de la NC están subdivididas de la manera siguiente:

«0303220011 - - - Salmones del Atlántico (salmo salar)

0303220011 - - - - Salvaje

0303220012 - - - - Los demás

0303220012 - - - -Entero

0303220013 - - - - Eviscerado sin descabezar

0303220015 - - - - Los demás».

10El Reglamento nº85/2006 dispone en su artículo1:

«1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje), incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado, clasificable en los códigos NC ex03021200, ex03031100, ex03031900, ex03032200, ex03041013 y ex03042013 (denominado en lo sucesivo, “salmón de piscifactoría”) originario de Noruega.

[…]

4. Para las [...] empresas [que no sean Nordlaks Oppdrett AS] (código TARIC adicional A999), el importe del derecho antidumping definitivo será la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el apartado 5 y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, cuando el último sea inferior al primero. El derecho no se percibirá cuando el precio neto franco frontera de la Comunidad sea igual o superior al correspondiente precio mínimo de importación establecido en el apartado5.

5. A efectos del apartado 4, se aplicará el siguiente precio mínimo de importación establecido en la columna 2 del cuadro que figura a continuación. Cuando a raíz de la verificación posterior a la importación se constate que el precio neto franco frontera de la Comunidad realmente abonado por el primer cliente independiente en la Comunidad (precio posterior a la importación) es inferior al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de conformidad con la declaración en aduana, y el precio posterior a la importación es inferior al precio mínimo de importación, se aplicará el derecho antidumping fijo establecido en la columna 3 del cuadro siguiente, a no ser que el importe resultante de la aplicación del derecho fijo establecido en la columna 3 más el precio posterior a la importación (precio realmente abonado más derecho fijo) sea inferior al precio mínimo de importación establecido en la columna 2 de dicho cuadro. En tal caso, será aplicable un tipo de derecho equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en la columna 2 del cuadro siguiente y el precio posterior a la importación. Cuando tal derecho antidumping fijo se perciba retrospectivamente, se percibirá descontando los derechos antidumping previamente abonados, calculados sobre la base del precio mínimo de importación.

Presentación del salmón de piscifactoría

Precio mínimo de importación en EUR por kg de peso neto de producto

Derecho fijo en EUR por kg de peso neto de producto

Código TARIC

Pescado entero fresco, refrigerado o congelado

2,80

0,40

0302120012

0302120033

0302120093

0303110093

0303190093

0303220012

0303 22 00 83

Eviscerado sin descabezar, fresco, refrigerado o congelado

3,11

0,45

0302120013

0302120034

0302120094

030311 0094

0303190094

0303220013

0303220084

Los demás (incluso eviscerados y descabezados), frescos, refrigerados y congelados

3,49

0,50

0302120015

0302120036

0302 120096

0303110018

0303110096

0303190018

0303190096

0303220015

0303220086

Filetes enteros y filetes en trozos de 300 g de peso o más cada uno, frescos, refrigerados o congelados, con piel

5,01

0,73

0304101313

0304101394

0304201313

0304201394

Filetes enteros y filetes en trozos de 300 g de peso o más cada uno, frescos, refrigerados o congelados, sin piel

6,40

0,93

0304101314

0304101395

0304201314

03042013 95

Los demás filetes enteros y filetes en trozos de 300 g de peso o menos cada uno, frescos, refrigerados o congelados

7,73

1,12

03041013 15

0304101396

0304201315

03042013 96

[...]»

11El Reglamento (CE) nº319/2009 del Consejo, de 16de abril de 2009, por el que se clarifica el ámbito de aplicación de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) nº85/2006 (DO L101, p.1), sustituyó el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº85/2006 por el siguiente texto:

«Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje), incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado, clasificable en los códigos NC ex03021200, ex03031100, ex03031900, ex03032200, ex03041013 y ex03042013 (denominado en lo sucesivo “salmón de piscifactoría”) originario de Noruega. Las espinas dorsales de salmón, compuestas de espinas cubiertas parcialmente de carne, aun siendo un subproducto comestible de la industria pesquera incluido en los códigos NC ex03021200, ex03031100, ex03031900 y ex03032200, no estarán sujetas al derecho antidumping definitivo, a condición de que la carne adherida a la espina dorsal no represente más del 40% del peso de la espina dorsal del salmón.»

12El artículo 2 del Reglamento nº319/2009 establece:

«Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº85/2006, modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº85/2006 en su versión inicial, y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento.

[...]»

13A tenor de su artículo 3, el Reglamento nº319/2009 se aplicará con efecto retroactivo a partir del 21 de enero de2006.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14El 19 de enero de 2006, Pärlitigu compró en Noruega, expidiendo Fossen AS la correspondiente factura, 13.050 kg de espinas dorsales congeladas de salmón del Atlántico de piscifactoría (Salmo salar), obtenidas después de filetear el pescado, al precio de 6,54 EEK por kg. Se desprende de la resolución de remisión, en particular del tenor de la primera cuestión prejudicial, que se trata de productos comestibles y comercializados habitualmente como productos alimenticios.

15El 23 de enero de 2006, Pärlitigu importó esta mercancía en Estonia, mediante la declaración en aduana nºI5446, en la que la calificaba de desperdicios de pescado, comprendidos en el código NC05119110, sobre los que no se percibe ningún derecho de aduana. En la misma fecha, la PMTK aceptó la declaración y despachó dicha mercancía a libre práctica. En esta ocasión, Pärlitigu pagó 15.370EEK en concepto de impuesto sobre el valor añadido.

16El 25 de enero de 2006, Pärlitigu revendió esta misma mercancía a Alkfish OÜ al precio de 8,47 EEK por kg.

17El 26 de marzo de 2006, un agente de los controles a posteriori de la PMTK tomó una muestra de la mercancía de que se trata en el almacén de Alkfish OÜ para comprobar si el código NC mencionado en la declaración de importación era correcto. El análisis de esta muestra llevó a la conclusión de que esta mercancía era apta para el consumo humano.

18Habida cuenta de esta conclusión, el PMTK atribuyó un nuevo código NC03032200 a dicha mercancía y la clasificó en el código TARIC 0303220015. El 30 de marzo de 2007, practicó la liquidación nº12‑5/177, teniendo en cuenta, en particular, el derecho antidumping previsto por el Reglamento nº85/2006.

19El 11 de abril de 2007, Pärlitigu impugnó esta liquidación ante el Tallinna Halduskohus (tribunal administrativo de Tallinn), solicitando, por una parte, la anulación de dicha liquidación y, por otra parte, la suspensión de su ejecución en concepto de medida provisional.

20En estas circunstancias, el Tallinna Halduskohus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«[1)]¿Debe interpretarse la [NC] en el sentido de que las espinas dorsales congeladas (espinas con carne de pescado) de salmones del Atlántico de piscifactoría (Salmo salar), que se obtienen después de filetear el pescado y que son aptas para el consumo humano y se comercializan habitualmente como producto alimenticio, pertenecen

a) a la subpartida 05119110, “desperdicios de pescado”,o

b) a la subpartida 0303220015, “las demás” partes de otros salmones del Atlántico (Salmo salar)?

[2)]En caso de responderse a la primera pregunta en el sentido de la letrab), ¿es ilegal la tabla contenida en el artículo 1, apartado 5, del Reglamento [nº85/2006] por vulnerar el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 5 del Tratado [CE], habida cuenta de que, según dicha tabla, el precio mínimo de importación fijado para las espinas dorsales congeladas de salmón es superior al previsto para el pescado entero, así como para el pescado eviscerado sin descabezar?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

21Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las espinas dorsales congeladas de salmón del Atlántico de piscifactoría, que se obtienen después de filetear el pescado, pertenecen a la subpartida de la NC 05119110, en calidad de desperdicios de pescado, o a la subpartida NC 03032200, en calidad de salmones del Atlántico (Salmo salar), y, en particular, a la subpartida TARIC 0303220015.

22Según Pärlitigu, debe interpretarse la NC en el sentido de que la mercancía controvertida debe clasificarse en la subpartida de la NC 05119100, titulada «desperdicios de pescado», debido a que esta denominación se corresponde con la naturaleza de esta mercancía y que no existe ninguna otra subpartida más precisa que se corresponda con ella. El Gobierno estonio y la Comisión de las Comunidades Europeas consideran, en cambio, que dicha mercancía, al ser apta para el consumo humano, pertenece a la subpartida NC 03032200 y, más concretamente, a la subpartida TARIC 0303220015.

23Procede recordar que la función del Tribunal de Justicia cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. Así, el órgano jurisdiccional nacional parece siempre estar mejor situado para ello (sentencias de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, Rec. p.I‑10045, apartado 26, y de 16 de febrero de 2006, Proxxon, C‑500/04, Rec. p.I‑1545, apartado23). Sin embargo, para proporcionarle una respuesta útil, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias (véase, en particular, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, Rec. p.I‑0000, apartado30).

24Procede, además, recordar que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 16 de septiembre de 2004, DFDS, C‑396/02, Rec. p.I‑8439, apartado 27; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p.I‑8151, apartado 47, y de 15 de febrero de 2007, RUMA, C‑183/06, Rec. p.I‑1559, apartado27).

25En este caso, procede señalar que la mercancía de que se trata en el litigio principal no está expresamente contemplada ni en el texto de las partidas correspondientes de la NC ni en las notas de sección o capítulo de esta última. Queda sin embargo acreditado que esta mercancía está incluida en la secciónI de la segunda parte de la NC, titulada «Animales vivos y productos del reino animal». Esta sección se subdivide en cinco capítulos, entre los que se halla el capítulo 3, titulado «Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos», y el capítulo 5, titulado «Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte». Se desprende claramente del texto de este último título que dicho capítulo 5 atañe a los productos que no se corresponden con ninguna denominación de los otros cuatro capítulos de dicha sección. Además, la nota 1, letraa), del mismo capítulo precisa que éste no comprende los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, y la sangre animal. En este contexto, procede determinar los criterios que pueden justificar la clasificación eventual de la mercancía de que se trata en el litigio principal en una subpartida del capítulo 3 de la secciónI de la segunda parte de laNC.

26Según reiterada jurisprudencia, las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que las notas explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 20 de noviembre de 1997, Wiener SI, C‑338/95, Rec. p.I‑6495, apartado 11, y de 7 de febrero de 2002, Turbon International, C‑276/00, Rec. p.I‑1389, apartado22).

27En el caso de autos, la nota 1, letrac), del capítulo 3 de la segunda parte, secciónI, de la NC indica que este capítulo no comprende el pescado impropio para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación. Se desprende, por tanto, del texto de esta nota que el criterio decisivo para determinar si la mercancía de que se trata en el litigio principal queda comprendida en dicho capítulo 3 reside en su aptitud para la alimentación humana. En estas circunstancias, la cuestión determinante es saber si, en el momento de su despacho de aduana, las espinas dorsales congeladas de salmón del Atlántico de piscifactoría obtenidas después de filetear el pescado, que constituyen dicha mercancía, eran aptas para la alimentación humana (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de agosto de 1994, Neckermann Versand, C‑395/93, Rec. p.I‑4027, apartado 8, y de 13 de julio de 2006, Anagram International, C‑14/05, Rec. p.I‑6763, apartado 26), extremo que ha de verificar el órgano jurisdiccional nacional.

28A este respecto, la demandante en el litigio principal sostiene que el valor limitado de dicha mercancía indica que, aunque el producto que la compone sea apto para la alimentación humana en determinadas condiciones, no puede considerarse un producto alimenticio. A su juicio, la estructura del capítulo 3 de la segunda parte, secciónI, de la NC atañe al pescado cuyas partes o productos todavía pueden ser utilizados como pescado entero o como partes esenciales de éste. Ahora bien, la espina dorsal del pescado no responde a estos requisitos, ya que no tiene las propiedades y características esenciales que permiten, objetivamente y en atención a consideraciones económicas, proceder a una clasificación en una subpartida de dicho capítulo3.

29Sin embargo, dado que conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 24 de la presente sentencia, la clasificación de la mercancía de que se trata en el litigio principal debe basarse en las características y propiedades objetivas de ésta, tal como están definidas en el texto de las partidas y de las notas del capítulo 3 de la segunda parte, secciónI, de la NC, es evidente que, por lo que se refiere a esta mercancía, el factor decisivo para la clasificación reside en su aptitud para la alimentación humana, y no en su valor o en su cantidad.

30Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que las espinas dorsales congeladas de salmón del Atlántico de piscifactoría (Salmo salar), que se obtienen después de filetear el pescado, deben clasificarse en el código NC 03032200 a condición de que la mercancía sea apta para la alimentación humana en el momento del despacho de aduana, extremo que ha de verificar el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la segunda cuestión

31En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo1, apartado5, del Reglamento nº85/2006 es inválido en la medida en que vulnera el principio de proporcionalidad al fijar un precio mínimo de importación para las espinas dorsales de salmón superior al previsto para el pescado entero y para el pescado eviscerado sin descabezar.

32Este Reglamento establece un derecho antidumping definitivo sobre el salmón de piscifactoría, incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado, originario de Noruega para las mercancías clasificables en el código TARIC 0303220015, titulado «Los demás (incluso eviscerados y descabezados), frescos, refrigerados y congelados», en el que deberían clasificarse las mercancías de que se trata en el litigio principal, según la liquidación nº12-5/177 practicada por el PMTK. En su artículo 1, apartado 4, dicho Reglamento dispone que el importe del derecho antidumping definitivo será la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el apartado 5 del mismo artículo y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, cuando el último sea inferior al primero. En cuanto a las mercancías clasificables en el código TARIC 0303220015, la tabla que figura en dicho apartado 5 establece un precio mínimo de importación de 3,49euros por kg, que es efectivamente superior a los previstos para el pescado entero y el pescado eviscerado sin descabezar, que son respectivamente de 2,80 y de 3,11euros por kg.

33El ámbito de aplicación del Reglamento nº85/2006 fue posteriormente clarificado por el Reglamento nº319/2009, que entró en vigor el 16 de abril de2009.

34De los considerandos quinto a séptimo de este último Reglamento resulta que la Comisión, habida cuenta de la segunda cuestión planteada en el marco del presente procedimiento prejudicial, inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables al salmón de piscifactoría originario de Noruega, limitándose a examinar la definición del producto. Consideró oportuno examinar si las espinas dorsales congeladas de salmón estaban incluidas en la definición de los productos afectados por el Reglamento nº85/2006, en particular de los indicados mediante la denominación «Los demás (incluso eviscerados y descabezados), frescos, refrigerados y congelados», que se corresponden, entre otros, con el código TARIC 0303220015.

35Esta verificación llevó a la conclusión de que las espinas dorsales de salmón y el salmón de piscifactoría tal como está definido en el artículo 1 del Reglamento nº85/2006 son dos productos diferentes, ya que no son intercambiables y no compiten en el mercado comunitario. Por consiguiente, el artículo 1, apartado 1, de este Reglamento, en su versión resultante del Reglamento nº319/2009 establece en adelante que las espinas dorsales de salmón, compuestas de espinas cubiertas parcialmente de carne, aun siendo un subproducto comestible de la industria pesquera incluido en los códigos NC ex03021200, ex03031100, ex03031900 y ex03032200, no estarán sujetas al derecho antidumping definitivo previsto por el Reglamento nº85/2006, a condición de que la carne adherida a la espina dorsal no represente más del 40% del peso de la espina dorsal del salmón.

36Además, el artículo 3 del Reglamento nº319/2009 dispone que este último se aplicará con efecto retroactivo a partir del 21 de enero de 2006. En consecuencia, su artículo 2 establece que se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº85/2006 en su versión inicial, y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº85/2006, en su versión modificada por el Reglamento nº319/2009.

37Debe observarse que la modificación con efecto retroactivo del Reglamento nº85/2006 por el Reglamento nº319/2009 priva de todo interés, para la solución del litigio principal, la respuesta del Tribunal de Justicia a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

38En efecto, de la petición de decisión prejudicial resulta que dicho órgano jurisdiccional dispone de pruebas aportadas por la demandante que establecen que, en la mercancía de que se trata en el litigio principal, la carne adherida a la espina dorsal del salmón no representa más del 40% del peso de esta última, hecho que precisamente llevó a dicho órgano a interrogarse sobre la conformidad con el principio de proporcionalidad de los derechos antidumping aplicados a esta mercancía en virtud del Reglamento nº85/2006.

39Habiéndose acreditado este hecho, resulta que, en virtud del Reglamento nº319/2009, dicha mercancía nunca se vio afectada por la aplicación de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento nº85/2006.

40En estas circunstancias, no procede responder a la segunda cuestión.

Costas

41Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento (CE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que las espinas dorsales congeladas de salmón del Atlántico de piscifactoría (Salmo salar), que se obtienen después de filetear el pescado, deben clasificarse en el código NC 03032200 a condición de que la mercancía sea apta para la alimentación humana en el momento del despacho de aduana, extremo que ha de verificar el órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: estonio.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO