(Asunto C‑506/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑506/07

Fecha: 03-Sep-2009





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 3 de septiembre de2009 — Lubricantes y Carburantes Galaicos/GALP Energía España

(Asunto C‑506/07)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 81CE — Contrato de suministro exclusivo de carburantes y combustibles celebrado entre el proveedor y el explotador de una estación de servicio — Exención — Acuerdo de menor importancia — Reglamento (CEE) nº1984/83 — Artículo 12, apartado 2 — Reglamento (CE) nº2790/1999 — Artículos 4, letraa), y 5, letraa) — Duración de la exclusividad — Fijación del precio de venta al público»

1.Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Requisitos — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Perjuicio para la competencia — Efecto apreciable — Contrato de distribución exclusiva de carburantes y de combustibles entre un suministrador y un titular de una estación de servicio que no puede acogerse a la exención por categoría (Art.81CE, ap.1) (véanse los apartados 22 a 26 y 33 y el punto 1 delfallo)

2.Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Acuerdos de compra en exclusiva — Criterios de apreciación — Accesibilidad del mercado (Art.81CE, ap.1) (véanse los apartados 28 a32)

3.Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos de compra en exclusiva — Reglamento (CEE) nº1984/83 — Contrato de distribución exclusiva de carburantes y de combustibles entre un suministrador y un titular de una estación de servicio — Duración máxima — Excepción [Art.81CE, ap.3; Reglamento (CEE) nº1984/83 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1582/97, art.12, ap.2] (véanse los apartados 34 a 41 y el punto 2 delfallo)

4.Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos verticales — Reglamento (CE) nº2790/1999 — Contrato de distribución exclusiva de carburantes y de combustibles entre un suministrador y un titular de una estación de servicio — Duración máxima — Excepción [Art.81CE, ap.3; Reglamento (CE) nº2790/1999 de la Comisión, art.5, letraa)] (véanse los apartados 42 a 47 y el punto 3 delfallo)

5.Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos de compra en exclusiva — Reglamento (CEE) nº1984/83 — Acuerdos verticales — Reglamento (CE) nº2790/1999 — Fijación de un precio de venta recomendado [Reglamentos de la Comisión (CEE) nº1984/83, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1582/97, art.11, y (CE) nº2790/1999, art.4, letraa)] (véanse los apartados 49 a 56 y el punto 4 delfallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Audiencia Provincial de La Coruña — Interpretación del artículo 81CE, apartado 1, letraa), así como del octavo considerando y de los artículos 10 y 12, apartados 1, letrac), y 2, del Reglamento (CEE) nº1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L173, p.5; EE08/02, p.114), y de los artículos 4, letraa), y 5 del Reglamento (CE) nº2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L336, p.21) — Contrato de distribución exclusiva de carburantes y combustibles entre un proveedor y un titular de una estación de servicio — Estación de servicio construida por el proveedor, en virtud de un derecho de superficie concedido por el revendedor por un período de 25años sobre un terreno de su propiedad, y cedida a éste para su explotación por igual período.

Fallo

1)

Un contrato, como el controvertido en el litigio principal, por el que se establece la constitución, a favor de un proveedor de productos petrolíferos, de un derecho de superficie por un período de veinticinco años y por el que se autoriza a dicho proveedor a construir una estación de servicio y a arrendarla al propietario del suelo por un período de tiempo equivalente al de la duración de ese derecho, en el caso de que contenga cláusulas de fijación del precio de venta al público de los productos, de imposición de una obligación de compra en exclusiva o de prohibición de competencia con un período de aplicación superior a los límites temporales previstos en el Reglamento (CEE) nº1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, y en el Reglamento (CE) nº2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, no incurre en la prohibición establecida en el artículo 81CE, apartado 1, siempre que no pueda afectar al comercio entre los Estados miembros y que no tenga por objeto o por efecto restringir apreciablemente la competencia, lo que debe determinar el órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta, en particular, el contexto económico y jurídico en el que se inscribe dicho contrato.

2)

El artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº1984/83, en su versión modificada por el Reglamento nº1582/97, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, a efectos de la ejecución de la excepción que preveía, a que el período de aplicación de un acuerdo de exclusividad supere los límites temporales previstos por dicho Reglamento en el caso de que el propietario de un terreno ceda a un proveedor un derecho de superficie por un período de veinticinco años, comprometiéndose este último a construir una estación de servicio arrendada al propietario del suelo para su explotación por un período de tiempo equivalente al de la duración de ese derecho.

3)

El artículo 5, letraa), del Reglamento nº2790/1999 debe interpretarse en el sentido de que se opone, a efectos de la ejecución de la excepción que prevé, a que el período de aplicación de un acuerdo de exclusividad supere los límites temporales previstos por dicho Reglamento en el caso de que el propietario de un terreno ceda a un proveedor un derecho de superficie por un período de veinticinco años, comprometiéndose este último a construir una estación de servicio arrendada al propietario del suelo para su explotación por un período de tiempo equivalente al de la duración de ese derecho.

4)

Las cláusulas contractuales relativas a los precios de venta al público de productos, como las controvertidas en el litigio principal, pueden acogerse a la exención por categorías en virtud del Reglamento nº1984/83, en su versión modificada por el Reglamento nº1582/97, y del Reglamento nº2790/1999, si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y si, por lo tanto, el revendedor tiene una posibilidad real de determinar dicho precio de venta. En cambio, tales cláusulas no pueden acogerse a la referida exención si conducen, directamente o a través de medios indirectos o subrepticios, a la fijación del precio de venta al público o a la imposición del precio de venta mínimo por el proveedor. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si se imponen estas restricciones al revendedor, teniendo en cuenta el conjunto de obligaciones contractuales consideradas en su contexto económico y jurídico, así como el comportamiento de las partes del litigio principal.

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