Asuntos acumulados C‑395/08 y C‑396/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑395/08 y C‑396/08

Fecha: 21-Ene-2010

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 21 de enero de 20101(1)

Asuntos acumulados C‑395/08 y C‑396/08

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (Asunto C‑395/08)

contra

Tiziana Bruno

y

Massimo Pettini

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’Appello di Roma, Sezione Lavoro e Previdenza)

«Principio de igualdad de trato – Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial – Trabajadores a tiempo parcial que trabajan sólo algunos meses al año – Exclusión de períodos de inactividad para el cálculo de la pensión de jubilación»

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (Asunto C‑396/08)

contra

Daniela Lotti

y

Clara Matteucci

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’Appello di Roma, Sezione Lavoro e Previdenza)

«Principio de igualdad de trato – Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial – Trabajadores a tiempo parcial que trabajan sólo algunos meses al año – Exclusión de períodos de inactividad para el cálculo de la pensión de jubilación»





1.En las peticiones de decisión prejudicial de la Corte d’Appello di Roma, Sezione Lavoro e Previdenza (Tribunal de Apelación de Roma, Sala de Trabajo y Seguridad Social), se plantea al Tribunal de Justicia si la Directiva 97/81/CE del Consejo (en lo sucesivo, «Directiva 97/81» o «Directiva»)(2) prohíbe que la normativa nacional excluya el cómputo de períodos de inactividad, existentes en virtud de ciertos contratos de trabajo a tiempo parcial, para adquirir derechos a pensión.

2.Las peticiones también plantean algunas cuestiones en relación a la aplicabilidad ratione materiae y ratione temporis de la Directiva y a la obligación del órgano jurisdiccional remitente de facilitar al Tribunal de Justicia la información necesaria relativa al contexto fáctico y normativo.

Marco jurídico

Directiva 97/81

3.El preámbulo de la Directiva incluye los siguientes considerandos:

«[…]

(5)[…] las conclusiones del Consejo Europeo de Essen destacaron la necesidad de adoptar medidas para promover el empleo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y llamaron a adoptar medidas tendentes a un aumento de la intensidad de creación de empleo de crecimiento, en particular mediante una organización más flexible del trabajo que corresponda a los deseos de los trabajadores y a los requisitos de la competencia;

[…]

(11)[…] las partes firmantes expresaron el deseo de celebrar un acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial que enuncie los principios generales y condiciones mínimas relativas al trabajo a tiempo parcial; […] expresaron su voluntad de establecer un marco general para eliminación de discriminaciones en relación con los trabajadores a tiempo parcial y contribuir al desarrollo de las posibilidades de trabajo a tiempo parcial sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores;

[…]

(18)[…] la Comisión elaboró su propuesta de Directiva respetando el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre política social, que dispone que la legislación en materia social “evitará establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas”;

[…]»

4.El artículo 1 establece que la Directiva tiene por objeto «aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de junio de 1997 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE,(3)CEEP(4) yCES(5)), tal y como figura en el anexo» («Acuerdo marco»).

5.El preámbulo del Acuerdo marco dispone:

«[1]El presente Acuerdo marco es una contribución a la estrategia europea general a favor del empleo. El trabajo a tiempo parcial ha tenido un importante impacto en el empleo durante los últimos años. Por este motivo, las Partes de este acuerdo han prestado una atención prioritaria a esta forma de trabajo, y tienen la intención de examinar la necesidad de acuerdos similares para otras formas de trabajo flexible.

[2]Este acuerdo, al tiempo que reconoce la diversidad de las situaciones en los Estados miembros y que el trabajo a tiempo parcial es característica del empleo en determinados sectores y actividades, enuncia los principios generales y requisitos mínimos relativos al trabajo a tiempo parcial. Asimismo, ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para la eliminación de la discriminación contra los trabajadores a tiempo parcial y de contribuir al desarrollo de las posibilidades de trabajo a tiempo parcial sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores.

[3]El presente Acuerdo tiene por objeto las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, reconociendo que las decisiones relativas a los regímenes legales de seguridad social son competencia de los Estados miembros. En el marco del principio de no discriminación las Partes de este acuerdo han tomado nota de la Declaración sobre el Empleo del Consejo Europeo de Dublín de diciembre de 1996, en la que el Consejo, entre otras cosas, subrayaba la necesidad de hacer que los sistemas de protección social favorezcan más la creación de empleo “desarrollando regímenes de protección social capaces de adaptarse a los nuevos modelos de trabajo y que faciliten una protección adecuada a las personas que efectúan esos nuevos tipos de trabajo”. Las partes del presente acuerdo consideran que debería ponerse en práctica esta declaración.

[…]»

6.El punto 5 de las consideraciones generales del preámbulo del Acuerdo marco establece lo siguiente:

«[…] las Partes del presente Acuerdo consideran importantes las medidas que podrían facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial para los hombres y las mujeres con vistas a preparar la jubilación, compaginar la vida profesional y la vida familiar y aprovechar las posibilidades de educación y formación, a fin de mejorar sus competencias y sus oportunidades profesionales, en el interés mutuo de los empresarios y los trabajadores, y de una manera que favorezca el desarrollo de las empresas[…]»

7.La cláusula 1 del Acuerdo marco declara que su objetivoes:

«a)garantizar la supresión de las discriminaciones contra los trabajadores a tiempo parcial y mejorar la calidad del trabajo a tiempo parcial;

b)facilitar el desarrollo del trabajo a tiempo parcial sobre una base voluntaria y contribuir a la organización flexible del tiempo de trabajo teniendo en cuenta las necesidades de los empresarios y de los trabajadores.»

8.La cláusula 3 contiene las definiciones de «trabajador a tiempo parcial» y «trabajador a tiempo completo comparable»:

«1.A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “trabajador a tiempo parcial” a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

2.A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “trabajador a tiempo completo comparable” a un trabajador asalariado a tiempo completo del mismo establecimiento que tenga el mismo tipo de contrato o relación laboral y un trabajo o empleo idéntico o similar teniendo en cuenta otras consideraciones tales como la antigüedad y las cualificaciones o competencias.

En caso de que no exista ningún trabajador a tiempo completo comparable en el mismo establecimiento, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.»

9.La cláusula 4, titulada «Principio de no discriminación», dispone lo siguiente:

«1.Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2.Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

3.Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales definirán las modalidades de aplicación de la presente cláusula, habida cuenta de la legislación europea y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4.Cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, podrán, en su caso, subordinar el acceso a condiciones de empleo particulares, a un período de antigüedad, una duración del trabajo o condiciones salariales. Deberían reexaminarse periódicamente los criterios de acceso a los trabajadores a tiempo parcial a condiciones de trabajo particulares, habida cuenta del principio de no discriminación previsto en el punto 1 de la cláusula4.»

10.La cláusula 5 se titula «Posibilidades de trabajo a tiempo parcial» y dispone:

«1.En el contexto de la cláusula 1 del presente Acuerdo y del principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo:

a)los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales de conformidad con las legislaciones o las prácticas nacionales, deberían identificar y examinar los obstáculos de naturaleza jurídica y administrativa que pudieran limitar las posibilidades de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, eliminarlos;

b)los interlocutores sociales, dentro de su ámbito de competencias y a través de los procedimientos previstos en los convenios colectivos, deberían identificar y examinar los obstáculos que pudieran limitar las posibilidades de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, eliminarlos.

[…]»

Normativa nacional

11.Las peticiones de decisión prejudicial ofrecen una exposición muy sucinta de la legislación italiana relevante.

12.Se menciona que, con respecto a la adquisición de derechos a pensión, el artículo 7, apartado 1, de la Ley nº638/83 prevé que el número de semanas cotizadas por año transcurrido que se computará a los trabajadores por cuenta ajena para el cálculo de la pensión de jubilación que debe abonar el Instituto Nazionale della Previdenza Sociale (Instituto Nacional de Seguridad Social, «INPS») equivaldrá al número de semanas de dicho año retribuidas, o reconocidas en virtud de las normas que regulan situaciones asimiladas a efectos de cotización.

13.Se expone igualmente que, con respecto a la cuantía de la pensión, es aplicable el artículo 9, apartado 4, del Decreto Legislativo nº61/2000, a tenor del cual: «A efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación en caso de transformación de la relación laboral de tiempo completo en tiempo parcial y viceversa, se computará íntegramente la antigüedad correspondiente a los períodos de trabajo a tiempo completo y, en proporción al horario efectivamente cumplido, la antigüedad correspondiente a los períodos de trabajo a tiempo parcial».

14.Por último, se especifica en las resoluciones de remisión que el Decreto Legislativo nº61/2000, que adopta el Derecho italiano a la Directiva 97/81, en materia de seguridad social, sólo regula las cotizaciones relevantes en cuanto al cálculo de las pensiones.

15.Por su parte, el INPS incluye en sus observaciones escritas el texto completo de la legislación nacional relevante, y que expongo a continuación.(6)

Decreto Legislativo nº61/2000

16.Según resulta de las resoluciones de remisión, el ordenamiento jurídico italiano se adaptó a la Directiva 97/81 mediante el Decreto Legislativo nº61/2000, de 25 de febrero de 2000.(7) Su artículo 1 contiene las siguientes definiciones:

«[…]

2.A efectos del presente decreto legislativo:

a)“a tiempo completo” deberá entenderse como horario normal de trabajo, tal y como queda regulado en el artículo 3, apartado 1, del Decreto Legislativo nº66, de 8 de abril de 2003, o en su caso, el horario normal de trabajo reducido de conformidad con los acuerdos colectivos aplicables;

b)“a tiempo parcial” deberá entenderse como el horario de trabajo que debe cumplir el trabajador, tal y como se estipuló en cada contrato individual, y que es más reducido que el horario mencionado en la letraa);

c)la “relación laboral a tiempo parcial de tipo horizontal” se define como aquella en que la reducción del horario laboral se fija con respecto a la jornada de trabajo normal de tiempo completo comparable;

d)se entenderá por “relación laboral a tiempo parcial de tipo vertical” aquella en la que se acuerde que el trabajo se realiza a tiempo completo pero restringido a períodos predeterminados en el transcurso de cada semana, mes oaño.

d-bis)“la relación a tiempo parcial mixta” se define como la que combina los dos tipos expuestos anteriormente en los apartados c) yd).

e)“trabajo complementario” deberá entenderse como el trabajo realizado en exceso del horario laboral estipulado entre las partes de conformidad con los términos del artículo 2, apartado 2, y dentro de los límites de trabajo a tiempo completo.»

17.A tenor del artículo 9 del Decreto:

«1.El salario mínimo por hora que se ha de tener en cuenta como base para el cálculo de las cotizaciones debidas por cuenta de trabajadores a tiempo parcial, se fijará multiplicando el número de días trabajados por semana conforme al horario de trabajo normal por el mínimo diario fijado en el artículo 7 del Decreto Legislativo nº463, de 12 de septiembre de 1983, que, con algunas modificaciones, se convirtió en la Ley nº638 de 11 de noviembre de 1983, y dividiendo la cifra así obtenida por el número de horas semanales trabajadas en cumplimiento del horario laboral normal tal y como queda regulado en el convenio colectivo nacional del sector para trabajadores a tiempo completo.

[…]

4.A efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación en caso de transformación de la relación laboral de tiempo completo a tiempo parcial y viceversa, se computará íntegramente la antigüedad correspondiente a los períodos de trabajo a tiempo completo, y en proporción al horario efectivamente cumplido, la antigüedad correspondiente a los períodos de trabajo a tiempo parcial.»

Decreto Legislativo nº463, de 12 de septiembre de 1983, actualmente, tras su modificación, Ley nº638, de 11 de noviembre de1983.

18.El artículo7 dispone:

«1.A efectos de calcular la pensión de jubilación que abonará el INPS, por cada año natural posterior a 1983 deberá computarse a los trabajadores asalariados un número de cotizaciones semanales al año que equivalga al número de semanas de dicho año retribuidas o reconocidas en virtud de las normas que regulan las situaciones asimiladas a efectos de cotización,[(8)] siempre y cuando por cada una de dichas semanas la remuneración satisfecha, debida o reconocida como asimilada, no sea inferior al 30% de la pensión mínima mensual pagada por el Fondo para la pensión de trabajadores por cuenta ajena[(9)] a 1 de enero del año correspondiente. Para los períodos de remuneración que comiencen a partir del 1 de enero de 1984, el límite inferior de remuneración por día, incluido el mínimo diario del salario medio pactado, para todas las cotizaciones debidas con respecto a la seguridad social y a la asistencia social, no deberá ser inferior al 7,5% de la pensión mensual mínima satisfecha por el Fondo de pensiones de trabajadores asalariados por cuenta ajena, a 1 de enero del año relevante.

2.Cuando éste no sea el caso, se computará un número de cotizaciones semanales equivalente al resultado obtenido (redondeado al alza) al dividir la remuneración total satisfecha, debida o asimilada durante el año natural por la remuneración mencionada en el apartado anterior. Independientemente de la duración real del período del seguro, las cotizaciones determinadas de esta manera deberán atribuirse a un período compuesto por un número de semanas remuneradas o asimiladas al alta igual a las cotizaciones satisfechas, contando hacia atrás desde la última semana trabajada o asimilada durante elaño.

3.Las disposiciones de los apartados anteriores son aplicables a los períodos posteriores al 31 de diciembre de 1983 en relación con las prestaciones distintas de las pensiones para las que exista obligación de cotizar alINPS.

4.Respecto al año en el que empiece a ser efectiva la pensión, el número de cotizaciones semanales se computará a los trabajadores por el período entre el primer día del año y la fecha de la jubilación, aplicando las normas de los apartados anteriores únicamente para las semanas del período correspondiente efectivamente trabajadas o asimiladas. El mismo criterio se aplicará a otras prestaciones sociales o asistenciales.

[…]»

Decreto Legislativo nº564, de 16 de septiembre de1996

19.El artículo 8 dispone lo siguiente:

«1.Para los trabajadores a tiempo parcial de tipo vertical, horizontal o cíclico[(10)] dados de alta en el seguro general obligatorio de invalidez, vejez, supervivencia y otros tipos de seguro sustitutorio, los períodos de inactividad acontecidos después del 31 de diciembre de 1996 que no estén cubiertos por cotizaciones obligatorias podrán ser compensados mediante el pago de la reserva matemática en virtud del artículo 13 de la Ley nº1338, de 12 de agosto, en su versión modificada y complementada.

2.En relación con los períodos mencionados en el apartado 1, las personas afectadas también podrán obtener autorización para seguir pagando aportaciones voluntarias al fondo de pensiones que les corresponda, en virtud de la Ley nº47, de 18 de febrero de 1983. Para obtener dicha autorización deberán haber satisfecho las cotizaciones a uno de los regímenes de seguro mencionados en el apartado 1 durante al menos un año en los cinco años inmediatamente anteriores.

3.Para poder optar por el sistema dispuesto en los apartados 1 y 2, las personas interesadas deberán justificar su situación de trabajador a tiempo parcial de conformidad con el apartado 1 en relación a la totalidad del período para el que se solicita cobertura mediante compensación o aportación voluntaria.»

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

20.El 17 de enero de 2005, la Sra. Tiziana Bruno, el Sr.Massimo Pettini, la Sra. Daniela Lotti y la Sra. Clara Matteucci («los demandantes»), todos ellos empleados de Alitalia SpA («Alitalia»), presentaron recursos separados ante el Tribunale di Roma solicitando el reconocimiento de períodos de cotización equivalentes al número total de semanas incluidas en el período de trabajo a tiempo parcial. Los demandantes declararon haber solicitado y obtenido (en relación a los períodos especificados) la conversión de su relación laboral de tiempo completo a tiempo parcial vertical cíclico. En consecuencia, trabajaban sólo unos meses al año, descansando otros.

21.El INPS únicamente computó los períodos trabajados como períodos de cotización a efectos de pensiones, excluyendo los de inactividad.

22.El Tribunale di Roma estimó su recurso mediante sentencia de 15 de noviembre de 2005. El INPS, a su vez, recurrió la misma, alegando que, en virtud del artículo 7 de la Ley nº638/83, las cotizaciones semanales a efectos de pensiones son aquellas con respecto a las cuales se pagó una remuneración (o las reconocidas a estos efectos como asimiladas).

23.La Corte d’Appello di Roma, Sezione Lavoro e Previdenza, decidió suspender el litigio y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«A)¿Es conforme con la Directiva 97/81, en particular con la cláusula 4 [del Acuerdo marco], relativa al principio de no discriminación, la normativa del Estado italiano (el citado artículo 7, apartado 1, de la Ley 638/83) que da lugar a que no se consideren períodos de cotización para la adquisición del derecho a pensión, los períodos en los que no se ha trabajado con arreglo al contrato a tiempo parcial “vertical”?

B)¿Es conforme dicha normativa nacional con la Directiva 97/81 y en particular con las cláusulas 1 [del Acuerdo marco], en la que se prevé que la legislación nacional debe facilitar el desarrollo del trabajo a tiempo parcial, 4 y 5, que exigen a los Estados miembros eliminar los obstáculos de naturaleza jurídica que limiten el acceso al trabajo a tiempo parcial, dado que es indudable que el no tener en cuenta, a efectos de pensiones, las semanas en las que no se ha trabajado constituye un obstáculo importante a la decisión de optar por el trabajo a tiempo parcial de tipo “vertical”?

C)¿La cláusula 4 [del Acuerdo marco], relativa al principio de no discriminación, puede extenderse asimismo al ámbito de los diversos tipos de contrato a tiempo parcial, habida cuenta de que, en virtud de la legislación nacional, en el caso del trabajo a tiempo parcial de tipo “horizontal”, a igualdad de horas trabajadas y retribuidas en el año natural, se consideran útiles todas las semanas del año natural, a diferencia de lo que sucede en el caso del trabajo a tiempo parcial “vertical”?»

24.El INPS, los demandantes e Italia presentaron sendas observaciones escritas.

25.Además, el INPS, Italia y la Comisión expusieron sus observaciones orales en la vista celebrada el 29 de octubre de2009.

Sobre la admisibilidad

26.El presente asunto plantea ciertas cuestiones en relación a su admisibilidad.

27.El INPS alega que las cuestiones planteadas son inadmisibles. Basa su argumentación en que el Acuerdo marco no es aplicable a los regímenes de seguridad social, siendo éstos competencia exclusiva de los Estados miembros, de lo que se deduce que la Directiva sólo es aplicable al Derecho laboral, y no a la normativa de seguridad social. Considera que las cuestiones planteadas son, además, irrelevantes y, por tanto, inadmisibles, en relación con los períodos anteriores a la entrada en vigor del Decreto Legislativo nº61/2000. En consecuencia, el INPS mantiene que el Acuerdo marco es inaplicable, ratione materiae, en relación a la totalidad de los supuestos, y, ratione temporis, en relación con algunos de los litigios de que conoce el órgano jurisdiccional nacional.

28.En el análisis de dicha argumentación hay que tener en cuenta que, según jurisprudencia reiterada, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 234CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, en circunstancias excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el órgano jurisdiccional nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética, o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.(11)

Aplicabilidad ratione materiae del Acuerdo marco

29.Puesto que las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación de una disposición del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia se pronuncia sin tener que examinar, en principio, las circunstancias en que el órgano jurisdiccional nacional se vio inducido a plantear las cuestiones y se propone aplicar la disposición comunitaria cuya interpretación se ha solicitado. El Tribunal de Justicia únicamente examinará la admisibilidad de la cuestión planteada en cuanto a la aplicabilidad ratione materiae de la disposición de Derecho comunitario cuya interpretación se solicita, cuando dicha disposición sea manifiestamente inaplicable.(12)

30.A mi juicio este no es el caso en el presente asunto. Por tanto, las cuestiones planteadas no deberán declararse inadmisibles por este motivo.(13)

31.Dicho esto, pasaré a analizar la aplicabilidad ratione materiae del Acuerdo marco separadamente, al tratar el fondo de las cuestiones más adelante.(14)

Aplicabilidad ratione temporis del Acuerdo marco

32.Según resulta de los autos, parece que la discriminación alegada en cuanto al cálculo de los derechos de pensión de jubilación de la Sra. Bruno, la Sra. Lotti y la Sra. Matteucci se refiere a períodos que son, en algunos casos en su totalidad y en otros casos en parte, anteriores al 20 de enero de 2000, fecha en que finalizaba el plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva97/81.

33.El ordenamiento jurídico italiano se adaptó a la Directiva 97/81 mediante el Decreto Legislativo nº61/2000, de 25 de febrero de 2000.(15) El INPS alega que las cuestiones planteadas en relación a hechos anteriores a la entrada en vigor de dicha norma son inadmisibles.

34.No obstante, la Comisión mantuvo en la vista que la Directiva sí es aplicable al cálculo de períodos de cotización anteriores en relación al devengo de pensiones futuras, y que así se ha confirmado por jurisprudencia reiterada a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Brock.(16)

35.Estoy de acuerdo con la Comisión.

36.En la sentencia Brock, se planteó al Tribunal de Justicia si ciertos preceptos del Reglamento nº3,(17) en su versión modificada, era aplicable a las pensiones pagadas en relación a ciertos riesgos que se habían materializado con anterioridad al 1 de enero de 1964, fecha en la que la normativa modificada relevante entró en vigor. La Bundesknappschaft (Asociación Federal de Mineros) había argumentado ante el órgano jurisdiccional nacional que las pensiones respecto de las cuales el riesgo se materializó antes del 1 de enero de 1964 no entraban en el ámbito de aplicación de los preceptos que entraron en vigor en dicha fecha, sino que les seguían siendo aplicables las disposiciones anteriores, incluso en lo relativo a hechos futuros. El Tribunal de Justicia estimó que una disposición del Reglamento según la cual, por una parte, se obliga a satisfacer una prestación conforme al Reglamento aun si es relativa a un hecho anterior a la fecha en que el Reglamento entró en vigor, y, por otra parte, los sujetos para los que la pensión calculada con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento pueden solicitar su revisión, en realidad sólo es la aplicación del principio de que la legislación modificada es aplicable, salvo cuando se disponga lo contrario, a los efectos futuros de sucesos acontecidos durante la vigencia de la normativa anterior a su modificación.(18)

37.De hecho, este principio ha sido confirmado reiteradamente por la jurisprudencia.(19)

38.En materia de pensiones, por ejemplo, se le planteó al Tribunal de Justicia, en el asunto Duchon(20) si una persona de nacionalidad de un Estado miembro que, con anterioridad a la adhesión del mismo a la Unión Europea, era trabajador en otro Estado miembro donde sufrió un accidente laboral y que, tras la adhesión de su Estado de origen, solicitó de éste una pensión por incapacidad laboral a causa del accidente, entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71.(21) Basándose en el artículo 94, apartado 3, del Reglamento,(22) el Tribunal de Justicia consideró que esta persona estaba en efecto comprendida en el ámbito de aplicación del mismo. También se apoyó en el principio general mencionado y en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento,(23) y consideró que se deduce de dicho precepto que un Estado miembro no puede denegar el cómputo de períodos de seguro acumulados en otro Estado miembro para la determinación de una pensión de jubilación, basándose únicamente en el hecho de que dichos períodos se acumularan antes de la entrada en vigor del Reglamento con respecto a éste último Estado miembro.

39.En el presente asunto, ni la Directiva 97/81 ni el Acuerdo marco derogan el principio general de que la legislación modificada es aplicable –salvo cuando se disponga lo contrario– a los efectos futuros de hechos acaecidos durante la vigencia de la legislación previa a su modificación.

40.Por tanto, la Directiva 97/81 es aplicable al cálculo de las semanas computables para el acceso a la pensión objeto del litigio principal, siempre y cuando ninguno de los demandantes se hubiera jubilado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Directiva. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si éste es elcaso.

41.En consecuencia, la cuestión planteada tampoco debe considerarse inadmisible en virtud de la inaplicabilidad ratione temporis de la Directiva y del Acuerdo marco.

La obligación del órgano jurisdiccional remitente de facilitar al Tribunal de Justicia la información necesaria sobre el contexto fáctico y legal

42.En la vista, la Comisión reconoció que tuvo dificultades para formar una opinión debido a la exposición tan deficiente de la situación fáctica y legal del presente litigio.

43.En efecto, la información facilitada en las resoluciones de remisión sobre los hechos concretos y el contenido exacto de la normativa nacional aplicable es incompleta y ambigua.

44.Esto es problemático desde el punto de vista de una reiterada jurisprudencia, conforme a la cual la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y los demás interesados tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a los interesados sólo se les notifican las resoluciones de remisión.(24)

45.Tengo serias dudas acerca de si en el presente caso las resoluciones de remisión satisfacen dicho requisito.

46.La descripción del contexto fáctico es pobre. Las resoluciones de remisión no especifican si los demandantes ya están jubilados, o si siguen trabajando o, si habiéndose percatado de las diferencias en el cómputo alegadas, simplemente están preocupados por su pensión, o si existen otros hechos. Es verdad que dichos defectos han sido subsanados en cierta medida por los autos(25) y por las alegaciones de las partes, pero una descripción más completa en la resolución de remisión hubiera sido a todas luces deseable.

47.Más problemática resulta la descripción del marco normativo.

48.En el planteamiento de las cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional parece partir de la base de que el cómputo para la adquisición de derechos a pensión es diferente según se trate de trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial «vertical» u «horizontal».

49.Desgraciadamente, el órgano jurisdiccional nacional no explica con claridad cuáles son las diferencias entre estos tipos de trabajo a tiempo parcial ni en qué consisten las diferencias en relación al cálculo de los derechos de pensión.

Trabajo a tiempo parcial de tipo horizontal y de tipo vertical

50.El apartado 2, letrad), del artículo 1 del Decreto Legislativo nº61/2000 define la «“relación” laboral a tiempo parcial de tipo vertical» como aquella «en la que se acuerda que el trabajo se realiza a tiempo completo, pero restringido a períodos predeterminados en el transcurso de cada semana, mes oaño».

51.En la vista el INPS explicó que, aunque las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se refieren al «trabajo a tiempo parcial vertical» en general, el problema que se discute en el litigio principal sólo surge en relación al trabajo a tiempo parcial vertical cíclico, que, según parece deducirse de la petición de decisión prejudicial, consiste en que se trabaja algunos meses del año y se descansa otros.(26)

52.Sin embargo, la única información sobre el trabajo a tiempo parcial «horizontal» contenida en las peticiones de decisión prejudicial se encuentra en la cuestión tercera, en la que se menciona que, conforme a la normativa nacional, en el caso del trabajo a tiempo parcial de tipo «horizontal», a igualdad de horas trabajadas y retribuidas en el año natural, se consideran útiles todas las semanas del año natural, a diferencia de lo que sucede en el caso del trabajo a tiempo parcial «vertical».

53.El artículo 1, apartado 2, letrac), del Decreto Legislativo nº61/2000 define la «relación laboral a tiempo parcial de tipo horizontal» como aquella en que la reducción de la jornada laboral se fija con respecto a la jornada de trabajo normal comparable a tiempo completo. Aunque no queda del todo claro, entiendo que, en consecuencia, el trabajo a tiempo parcial horizontal supone que se trabaje parte de cada día de trabajo.

54.Hasta la celebración de la vista, el Tribunal de Justicia no pudo comprobar que, efectivamente, ésta es la interpretación correcta.

La diferencia de trato entre el trabajo a tiempo parcial horizontal y el trabajo a tiempo parcial vertical cíclico

55.Las peticiones de decisión prejudicial citan el artículo 7, apartado 1, de la Ley nº638/83, que dispone que el número de semanas cotizadas por año transcurrido que se computará a los trabajadores por cuenta ajena para el cálculo de la pensión de jubilación que debe abonar el INPS equivaldrá al número de semanas de dicho año retribuidas, o reconocidas en virtud de las normas que regulan situaciones asimiladas a efectos de cotización. El órgano jurisdiccional nacional también señala que para el INPS sólo cuentan como períodos de cotización a efectos de pensión los períodos trabajados, excluyéndose los de inactividad.

56.Sin embarco, el órgano jurisdiccional nacional no especifica en ningún momento la forma de calcular el número de semanas que se han de computar a efectos de adquisición de derechos a pensión.

57.A fin de hacer posible que el Tribunal de Justicia realice una interpretación del Derecho comunitario que sea útil, es conveniente que, antes de la remisión, el juez nacional fije los hechos del asunto y resuelva los problemas que sean puramente de Derecho nacional.(27)

58.Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que estas consideraciones no limitan en absoluto la facultad de apreciación del órgano jurisdiccional nacional, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto y de las alegaciones de las partes, que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, y que, de este modo, es quien se halla en la mejor posición para apreciar en qué fase del procedimiento necesita una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia.(28)

59.Una interpretación tan permisiva de la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial se justifica a menudo a la luz del doble objetivo expresado en el artículo 234CE: velar por la mayor uniformidad posible en la aplicación del Derecho comunitario y a tal fin establecer una cooperación eficaz entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales.(29)

60.No obstante, en un asunto en el que la información facilitada en las peticiones de resolución prejudicial era tan contradictoria que hacía imposible un conocimiento suficiente del contexto normativo, el Tribunal de Justicia declaró que las cuestiones planteadas eran manifiestamente inadmisibles.(30)

61.La falta de claridad de las presentes resoluciones de remisión afecta a las diferencias entre el trabajo a tiempo parcial horizontal y el trabajo a tiempo parcial vertical cíclico con respecto al cómputo del número de semanas que se ha de tener en cuenta para la obtención de los derechos a pensión. Sin embargo, son precisamente esas diferencias las que forman la esencia del presente litigio y la premisa en la que se basan las cuestiones planteadas.

62.El Tribunal de Justicia podría haber declarado fundadamente la inadmisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial en el momento de su remisión.

63.Los problemas de cómo debe computarse el tiempo y la determinación exacta del problema según el Derecho nacional fueron clarificados en la vista tras haber formulado numerosas preguntas al letrado del INPS y al agente de Italia.

64.Sin embargo, procede recordar que, en el marco de un procedimiento del artículo 234CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, éste únicamente está habilitado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho comunitario a partir de los hechos y del Derecho nacional que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional. Que el Tribunal de Justicia saque sus propias conclusiones acerca del contexto fáctico y normativo antes que el órgano jurisdiccional nacional, sería incompatible con las funciones que el artículo 234CE confiere al Tribunal de Justicia, así como con su obligación de garantizar que los gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.(31)

65.Ningún Estado miembro excepto Italia ha presentado observaciones. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no puede asegurar que ha cumplido con su obligación de velar por la posibilidad de presentar observaciones.

66.Esta situación debería haberse evitado.

67.Dicho esto, debemos recordar que el procedimiento establecido por el artículo 234CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para pronunciarse en el litigio que deben dirimir.(32) Además, el sistema de la remisión prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga sobre la pertinencia y la necesidad de dicha remisión.(33)

68.Es cierto que una petición de decisión prejudicial puede declararse inadmisible en la fase inicial del procedimiento cuando, como en el asunto que nos ocupa, contiene una relación tan deficiente de los hechos relevantes y la normativa nacional. Sin embargo, a la luz de la información obtenida por el Tribunal de Justicia en la vista, no creo que sea apropiado ni que sirva al interés de la economía procesal, tomar esa medida a estas alturas.

Sobre el fondo

Aplicabilidad ratione materiae del Acuerdo marco

69.¿Son aplicables la Directiva y el Acuerdo marco únicamente al Derecho laboral, con exclusión del Derecho de la seguridad social?(34)

70.En la sentencia Impact,(35) un asunto relativo a la Directiva 1999/70,(36) se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si «las condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada anexo a la Directiva, incluyen las condiciones relativas a la retribución y a las pensiones.

71.El Tribunal de Justicia remitió a la reiterada jurisprudencia según la cual están incluidas en el concepto de «retribución», en el sentido del artículo 141CE, apartado 2, párrafo segundo, las pensiones que dependen de la relación laboral que vincula al trabajador con el empleador(37) con exclusión de las que se derivan de un régimen legal de seguridad social, a cuya financiación contribuyan los trabajadores, los empleadores y, en su caso, los poderes públicos, en una medida que depende menos de tal relación de trabajo que de consideraciones de política social. Habida cuenta de esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia declaró que están comprendidas en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, las pensiones que dependen de una relación de trabajo entre el trabajador y el empleador, con exclusión de las pensiones legales de seguridad social que dependen menos de tal relación que de consideraciones de orden social. El Tribunal de Justicia estimó que dicha interpretación viene corroborada por la indicación que figura en el párrafo quinto del preámbulo del Acuerdo marco mencionado, conforme a la cual las partes de éste «recono[cieron] que los asuntos relativos a los regímenes legales de seguridad social [serían] competencia de los Estados miembros» y apelaron a éstos para que concretaran su Declaración sobre el empleo del Consejo Europeo de Dublín de 1996, que puso de relieve, entre otras cosas, la necesidad de adaptar los sistemas de seguridad social a los nuevos modelos de trabajo para facilitar una protección social adecuada a las personas que efectúan esos nuevos tipos de trabajo.(38)

72.El mismo razonamiento debe aplicarse mutatis mutandis a la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo parcial, que se discute en el presente asunto.

73.En primer lugar, dicha cláusula expone el principio de no discriminación en términos prácticamente idénticos a los de la cláusula cuarta del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva1999/70.

74.En segundo lugar, el tercer apartado del preámbulo del Acuerdo marco sobre trabajo temporal reconoce igualmente que los asuntos relativos a los regímenes legales de seguridad social son competencia de los Estados miembros, y remite a la Declaración sobre el empleo del Consejo Europeo de Dublín de1996.

75.En tercer lugar, tal y como se define en su artículo 1, la Directiva 97/81 tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo parcial celebrado entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (es decir, entre organizaciones que representan a empresarios y trabajadores respectivamente). El objetivo del Acuerdo marco es posibilitar a las dos partes de un contrato laboral de organizar el tiempo de trabajo de forma flexible, facilitando así la adaptación a las características del empleo en ciertos sectores y actividades. No pretende regular asuntos de seguridad social.(39)

76.En consecuencia, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es aplicable a las pensiones que dependen de una relación laboral entre el trabajador y el empresario, con exclusión de las pensiones derivadas de regímenes legales de seguridad social, que dependen menos de tal relación que de consideraciones de orden social.

77.Considero que, dado el carácter délfico de las presentes peticiones de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional es el que se encuentra en la mejor posición para decidir cómo clasificar el régimen de pensión que se discute en el presente asunto. Para ello, deberá aplicar los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia.

78.Para apreciar si una pensión de jubilación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 141CE, el Tribunal de Justicia ha precisado que uno de los criterios que puede tener carácter decisivo es determinar que la pensión de jubilación que se abona al trabajador en razón de la relación de trabajo entre el interesado y su antiguo empresario, añadiendo que este criterio no puede tener carácter exclusivo, ya que las pensiones abonadas en virtud de regímenes legales de seguridad social pueden tener en cuenta total o parcialmente, la retribución de la actividad. No obstante, las consideraciones de política social, de organización del Estado, de ética, o las razones de carácter presupuestario que influyeron o pudieron influir en que el legislador nacional estableciese un determinado régimen no pueden prevalecer si se cumplen los siguientes tres requisitos: i)que la pensión sólo afecte a una categoría particular de trabajadores, ii)que esté directamente en función de los años de servicio cumplidos y iii)que su cuantía se calcule basándose en el último sueldo.(40)

79.Estos criterios no siempre son fáciles de aplicar. Sin embargo, han de aplicarse por analogía a las pensiones que se discuten en el presente litigio.

80.El Tribunal de Justicia ha establecido que, cuando se cumplen los criterios citados, la pensión abonada por el empleador público a un funcionario es perfectamente comparable a la que abonaría un empresario privado a sus antiguos trabajadores.(41) Contrariamente al argumento defendido en la vista por el INPS, el hecho de que la pensión esté establecida por ley y sea administrada por un organismo público como el INPS no puede ser el criterio decisivo para diferenciar entre una pensión profesional y una sujeta a un régimen legal de seguridad social.

81.Entiendo que, según la jurisprudencia relevante, el órgano jurisdiccional nacional tiene la obligación de examinar el régimen jurídico de Alitalia según el Derecho nacional con el fin de determinar si se trata de un empleador público o privado. Si Alitalia es un empleador público, el hecho de que la pensión no la satisfaga Alitalia sino el INPS podría ser indicativo de que dicha pensión es comparable a la que abonaría un empresario privado a sus antiguos trabajadores y que, por tanto, se trata de una pensión profesional y no de una pensión sujeta al régimen legal de seguridad social. Al contrario, si Alitalia se considera un empleador privado, el hecho de que la pensión sea satisfecha por el INPS podría indicar que esa pensión está sujeta a consideraciones de política social, y que, consiguientemente, es una pensión sujeta al régimen legal de seguridad social y no una pensión profesional.

82.Es cierto que el Derecho comunitario no priva a los Estados miembros de la competencia de organizar sus propios sistemas de seguridad social. Sin embargo, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros están obligados a cumplir el Derecho comunitario(42) y, en especial, con el principio de no discriminación.(43) Por lo tanto, aunque la pensión objeto del litigio esté incluida en el régimen legal de seguridad social, ha de ser conforme con dicho principio.

83.Partiendo de esta base, mi conclusión es que el Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo parcial no es aplicable a las pensiones sujetas al régimen legal de seguridad social. Concierne al órgano jurisdiccional nacional determinar si la pensión discutida en el litigio principal queda incluida en dicha categoría. Si concluye que dicha pensión está sujeta al régimen legal de la seguridad social, deberá examinar si Italia ha ejercitado su competencia en materia de seguridad social de acuerdo con el Derecho comunitario y, especialmente, de conformidad con el principio de no discriminación.

Sobre las cuestiones prejudiciales

84.La primera y tercera cuestiones tratan exclusivamente de la cláusula 4 del Acuerdo marco, mientras que la segunda cuestión se refiere a la cláusula 4 en conjunción con las cláusulas 1 y 5. Parece lo más apropiado, pues, responder a las tres cuestiones conjuntamente.

85.La primera cuestión se centra en si el artículo 7, apartado 1, de la Ley nº638/83, en virtud del cual los períodos de inactividad estipulados en contratos de trabajo a tiempo parcial «vertical», no se computan como períodos de cotización para la adquisición de derechos a pensión, es conforme con la Directiva 97/81 y, en particular, con la cláusula 4 del Acuerdo marco (principio de no discriminación).

86.La segunda cuestión plantea en términos más generales, si la normativa nacional discutida en el litigio principal es conforme con la Directiva 97/81, en particular, con la cláusula 1 del Acuerdo marco (que dispone que la legislación nacional debe facilitar el desarrollo del trabajo a tiempo parcial) y con las cláusulas 4 y 5 (que exigen a los Estados miembros eliminar los obstáculos de naturaleza jurídica que limiten el acceso al trabajo a tiempo parcial). El órgano jurisdiccional remitente afirma que es «indudable» que el no computar las semanas de inactividad a efectos de pensiones constituye un elemento desincentivador importante a la hora de optar por el trabajo parcial «vertical».

87.La tercera cuestión plantea si el principio de no discriminación de la cláusula 4 del Acuerdo marco es aplicable a los diferentes tipos de contratos a tiempo parcial, habida cuenta de que, en virtud de la legislación nacional, en el caso de trabajo a tiempo parcial de tipo «horizontal», a igualdad de horas trabajadas y remuneradas en el año natural, se computan todas las semanas del año natural, al contrario de lo que sucede en el caso de trabajo a tiempo parcial «vertical».

88.En el marco de un recurso prejudicial, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Sin embargo, sí puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación de Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto del que esté conociendo.(44)

89.Pasaré, pues, a analizar las tres cuestiones conjuntamente, en el sentido de que preguntan si las cláusulas 1, 4 y 5 del Acuerdo marco se oponen a la normativa discutida en el litigio principal, según la cual se distingue entre contratos de trabajo a tiempo parcial de tipo vertical cíclico y de tipo horizontal a la hora de computar la los períodos de cotización para la adquisición de derechos de jubilación.

La diferencia de trato según el Derecho italiano

90.Basándome principalmente en la información obtenida en la vista, entiendo que el sistema parece funcionar esencialmente de la forma expuesta a continuación.

91.En esencia, el criterio para calcular el importe de la pensión consiste en que las horas trabajadas se computan siempre de la misma forma, independientemente de si se trata de trabajo realizado a tiempo completo, a tiempo parcial horizontal o a tiempo parcial vertical cíclico. El INPS expone en sus observaciones escritas que, para determinar el período de cotización a tener en cuenta para el cálculo de la pensión, es necesario i)determinar el número de horas remuneradas por año natural en régimen de trabajo a tiempo parcial, y ii)dividir el resultado por el número de horas que constituye el horario de trabajo semanal para los trabajadores a tiempo completo. El resultado obtenido mediante dicha operación representa el número de semanas de cotización que se ha de tener en cuenta para el trabajo a tiempo parcial. A dicha cantidad puede sumarse el número de semanas adicionales de cotización que el trabajador correspondiente pueda computarse por otras razones (por ejemplo, las situaciones asimiladas).(45) Este método de calcular el importe de la pensión no parece generar resultados diferentes dependiendo de si el trabajo a tiempo parcial es de tipo vertical cíclico o de tipo horizontal.

92.Por tanto, si el horario de trabajo a tiempo completo es de ocho horas al día, el resultado es el mismo bien se haya trabajado 52semanas al año,(46) a razón de cuatro horas al día en régimen de trabajo a tiempo parcial horizontal, o bien se haya trabajado sólo 26semanas al año, a razón de ocho horas al día en régimen de trabajo a tiempo parcial vertical cíclico. En ambos casos, el número de horas trabajadas es el mismo (1.040horas)(47) y se computará de la misma manera para el cálculo del importe de la pensión (en mi ejemplo, sería el 50% de la pensión de un trabajador a tiempo completo, que sería calculada sobre la base de 2.080horas).

93.El problema parece surgir, según admitió el INPS en la vista, en cuanto al cálculo del número de semanas necesario para generar derechos a pensión («semanas de cotización»). Los letrados del INPS explicaron que, para generar derechos a pensión, es necesario acumular 1.820semanas de cotización. Las semanas de cotización se define como aquellas en las que se trabaja al menos undía.

94.En el ejemplo que acabo de poner, esto significaría que, por el mismo número de horas trabajadas, el trabajador a tiempo parcial horizontal habría acumulado 52semanas de cotización, mientras que el trabajador a tiempo parcial de tipo vertical cíclico sólo habría acumulado 26semanas de cotización.

95.En consecuencia, la desigualdad de trato parece surgir directamente de la forma de computar las semanas de cotización, que determina cuánto tiempo ha de pasar para que el trabajador adquiera derechos a pensión. Como a efectos de períodos de cotización sólo se computan las semanas en las que se haya trabajado como mínimo un día, resulta que, a igual número de horas trabajadas, los trabajadores a tiempo parcial vertical cíclico tendrían que trabajar hasta el doble de tiempo para la obtención de su pensión. En mi ejemplo, el trabajador a tiempo parcial horizontal tendría que trabajar durante 35años para la obtención de la pensión, mientras que el trabajador a tiempo parcial vertical cíclico tendría que trabajar 70años. Si esta persona trabajase toda su vida laboral a tiempo parcial vertical cíclico, sería casi imposible que llegase a obtener una pensión de jubilación.

El principio de no discriminación de la cláusula 4 del Acuerdo marco

96.Según la cláusula 4 del Acuerdo marco, los trabajadores a tiempo parcial no deben ser tratadas de una manera menos favorable, por lo que respecta a las condiciones de empleo, que los trabajadores a tiempo completo comparable por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. La prohibición de discriminación de la cláusula 4 constituye únicamente una expresión específica del principio general de igualdad –uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario– que prohíbe que se traten de manera diferente situaciones comparables, a menos que este trato esté objetivamente justificado.(48) En consecuencia, este principio sólo es aplicable a personas en situaciones comparables.(49)

97.La cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo marco dispone expresamente que, cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.(50) El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Derecho comunitario no se opone al cálculo de una pensión de jubilación conforme a una regla pro rata temporis en caso de trabajo a tiempo parcial.(51) En la sentencia citada, el hecho de que, aparte del número de años de servicio de un funcionario, se considerase el período de tiempo efectivamente trabajado durante toda su carrera, en comparación con el de un funcionario que había trabajado a tiempo completo durante toda su carrera, fue considerado un criterio objetivo y ajeno a cualquier discriminación por razón de sexo, que permite una reducción proporcionada del importe de la pensión.(52)

98.Del sistema explicado anteriormente se puede deducir que, tanto con respecto a los trabajadores a tiempo parcial vertical cíclico como con respecto a los trabajadores a tiempo completo, las semanas de cotización se calculan en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, o, dicho de otra forma, de conformidad con el principio pro rata temporis. Resulta lógico que una persona que trabaje ocho horas diarias durante 52semanas en régimen de tiempo completo acumule exactamente el doble de semanas de cotización que una persona que trabaje ocho horas diarias durante 26semanas en régimen de tiempo parcial de tipo vertical cíclico. Hasta aquí todo bien, no surge ninguna discriminación.

99.Sin embargo, a los trabajadores a tiempo parcial horizontal se les aplica un cómputo de las semanas de cotización más favorable que el que resulta del principio pro rata temporis. Si sólo se cuentan como período de cotización aquellas semanas en las que se haya trabajado como mínimo un día,(53) una persona que trabaje cuatro horas al día durante 52semanas al año en régimen de trabajo a tiempo parcial horizontal habrá trabajado exactamente el mismo número de horas que el trabajador en régimen de trabajo a tiempo parcial vertical cíclico descrito anteriormente, pero se le computarán el doble de semanas de cotización.

100.Además, el trabajador a tiempo parcial horizontal podría incluso tener ventaja sobre el trabajador a tiempo completo. Supongamos, (variando un poco el ejemplo anterior) que en vez de trabajar 20horas semanales repartidas en cinco días (cuatro horas al día), trabajara a razón de dos días y medio en horario de jornada completa (8+8+4), descansando los restantes dos días y medio. Este horario de trabajo basta para que dicha semana se compute como semana de cotización. Sin embargo, el trabajador a tiempo completo ha tenido que trabajar toda la semana (los cinco días) para que le cuente como semana cotizada.

101.Aparecen, por tanto, dos formas distintas de desigualdad de trato: a)entre los dos tipos de trabajo a tiempo parcial, poniéndose en desventaja a los trabajadores a tiempo parcial vertical cíclico, y b)entre el trabajo a tiempo parcial horizontal y el trabajo a tiempo completo, con una desventaja para los trabajadores a tiempo completo.

102.Cabe preguntarse si dicha desigualdad de trato queda incluida en la cláusula 4 del Acuerdo marco.

103.Tal y como confirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Michaeler, la Directiva 97/81 y el Acuerdo marco tienen por objeto, por una parte, promover el trabajo a tiempo parcial y, por otra parte, suprimir las discriminaciones de los trabajadores a tiempo parcial con respecto a los trabajadores a tiempo completo. Esta doble finalidad se desprende de los términos de la cláusula 1 del Acuerdo marco y de los considerandos de la Directiva 97/81. El Tribunal de Justicia citó, entre otros, el undécimo considerando, según el cual las partes firmantes del Acuerdo marco «expresaron su voluntad de establecer un marco general para la eliminación de discriminaciones en relación con los trabajadores a tiempo parcial y contribuir al desarrollo de las posibilidades de trabajo a tiempo parcial sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores».(54)

104.De la formulación de la cláusula 4 del Acuerdo marco se desprende claramente que la expresión específica del principio de no discriminación que contiene pretende promover el trabajo a tiempo parcial a la vez que impone una prohibición de la discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo. Como se desprende del preámbulo, se refiere a la discriminación en contra de los trabajadores a tiempo parcial.

105.Por consiguiente, la cláusula 4 sólo es aplicable a la desigualdad de trato entre diferentes tipos de trabajo a tiempo parcial cuando, al igual que entre trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, ese trato supone una discriminación en contra del trabajador a tiempo parcial. Ninguna de las formas de desigualdad de trato que he identificado anteriormente cumple dicho requisito.

106.Por consiguiente, ninguna de las mismas contraviene la cláusula 4 del Acuerdo marco.

La obligación de identificar y examinar los obstáculos de la cláusula 5 del Acuerdo marco

107.En la vista, la Comisión argumentó que la cláusula 5, apartado 1, letraa), del Acuerdo marco se opone a una normativa como la que es objeto del litigio principal. De conformidad con el objetivo de promover el trabajo a tiempo parcial, esta cláusula obliga a los Estados miembros a «identificar y examinar los obstáculos de naturaleza jurídica o administrativa que pudieran limitar las posibilidades de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, eliminarlos». La Comisión se basó en la jurisprudencia del asunto Michaeler, en la que el Tribunal de Justicia estableció que la cláusula 5, apartado 1, letraa), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige la presentación en la Administración de copias de los contratos de trabajo a tiempo parcial en el plazo de 30días contados desde su celebración.

108.No estoy de acuerdo con la Comisión.

109.En el asunto Michaeler, el requisito formal controvertido se exigía con respecto a los contratos a tiempo parcial, pero no a los contratos a tiempo completo. El Tribunal de Justicia estimó que la conjunción de una formalidad administrativa adicional y la imposición de sanciones por incumplimiento tienen un efecto disuasorio sobre los empresarios a la hora de recurrir al trabajo a tiempo parcial, especialmente en pequeñas y medianas empresas que, careciendo de los recursos de los que disponen empresas más grandes, podrían inclinarse a evitar el trabajo a tiempo parcial que la Directiva 97/81 pretendía promover.(55)

110.Por tanto, el requisito objeto del litigio era un claro ejemplo de norma o medida administrativa que actuaba como un obstáculo para los trabajadores que deseasen cambiar de una relación de trabajo a tiempo completo a una a tiempo parcial.

111.Los considerandos y las disposiciones sustantivas de la Directiva y el Acuerdo marco, en combinación con las «consideraciones generales» de éste último, indican claramente que la ratio legis del Acuerdo marco consiste en mejorar la posibilidad de los trabajadores de cambiar de un trabajo a tiempo completo a uno a tiempo parcial y de facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial sin necesidad de tener que pasar primero por un trabajo a tiempo completo.

112.La obligación establecida en la cláusula 5 del Acuerdo marco constituye, en mi opinión, una aplicación específica de la prohibición de discriminación de la cláusula 4. A veces, dicha discriminación surge cuando un Estado miembro crea un obstáculo al imponer un requisito de naturaleza legal o administrativa a los contratos a tiempo parcial que no se impone a los contratos a tiempo completo, como era el caso en el asunto Michaeler. El Estado miembro tiene entonces la obligación de eliminar dichos obstáculos.

113.En el presente litigio, no existe ninguna norma o práctica administrativa que ponga trabas para cambiar de un trabajo a tiempo completo a uno a tiempo parcial. De hecho, no hay ninguna diferencia de trato entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial vertical cíclico, en lo que respecta al cómputo de las semanas cotizadas. Estas últimas se computan para ambas categorías de trabajadores sobre la base del principio pro rata temporis.(56) La desigualdad surge exclusivamente del trato privilegiado que se le da, con respecto al cómputo de las semanas cotizadas, a una tercera categoría de trabajadores (los trabajadores a tiempo parcial horizontal).

114.La situación hubiese sido otra si, por ejemplo, con respecto a los trabajadores a tiempo parcial horizontal y a tiempo completo, el cómputo de las semanas cotizadas se realizase sobre la base del principio pro rata temporis, realizándose sobre una base menos ventajosa con respecto a trabajadores a tiempo parcial vertical cíclico. En este caso sí habría una desigualdad de trato entre el trabajo a tiempo completo y un tipo específico de trabajo a tiempo parcial, en detrimento de este último. En efecto, una disposición en este sentido contravendría la prohibición de discriminación de la cláusula 4 y el Estado miembro quedaría obligado, a tenor de la cláusula 5, apartado 1, letraa), a eliminar dicho obstáculo.

115.En la sentencia Schönheit y Becker, el Tribunal de Justicia estimó que la normativa nacional que resulta en una reducción desproporcionada de la pensión de jubilación de un trabajador a causa de computar los períodos de trabajo a tiempo parcial, no podía considerarse justificada objetivamente ni por el hecho de que la pensión sea, en ese caso, la contraprestación de una menor prestación de trabajo, ni por el hecho de que se pretenda evitar que trabajadores a tiempo parcial queden en una posición más ventajosa que los trabajadores a tiempo completo.(57)

116.Sin embargo, este no parece ser el caso en el asunto que nos ocupa. El problema no es que los trabajadores a tiempo parcial vertical cíclico sufran una desventaja grave en comparación con los trabajadores a tiempo completo. El problema es que los trabajadores a tiempo parcial horizontal estén en una situación más ventajosa en relación a un aspecto concreto (el cómputo de las semanas de cotización) en comparación tanto con los trabajadores a tiempo completo como con los trabajadores a tiempo parcial vertical cíclico.

117.Resulta pues a la luz de todo el análisis realizado hasta aquí, que las tres cuestiones planteadas deberían ser contestadas en el sentido de que, en principio, ni la cláusula 4, ni la cláusula 1, ni la cláusula 5, apartado 1, letraa), del Acuerdo marco se oponen a una distinción entre varios tipos de trabajo a tiempo parcial a los que se aplican regímenes diferentes, mientras esta distinción no suponga una discriminación en favor de los trabajadores a tiempo completo y en contra de (un tipo de) trabajadores a tiempo parcial o suponga la imposición de obstáculos de carácter legal o administrativo que limiten las posibilidades de los trabajadores a tiempo parcial.

118.No obstante, éste no es el final de la historia.

El principio general de igualdad

119.La prohibición de discriminación de la cláusula 4 del Acuerdo marco es una expresión específica del principio general de igualdad.(58) Por lo tanto, debe interpretarse de conformidad con el mismo. Cualquier instrumento nacional de adaptación también deberá respetar los principios generales del Derecho comunitario, incluido el principio de igualdad de trato.(59)

120.Los Estados miembros tienen libertad para hacer distinciones entre diferentes tipos de trabajo a tiempo parcial. Sin embargo, cualquier disposición normativa que se aplique ha de respetar la compatibilidad y coherencia con los objetivos y disposiciones de la Directiva 97/81 del Consejo y el Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo parcial; igualmente deberá respetar los principios generales del Derecho comunitario, en este caso, el principio de igualdad de trato.(60)

121.Se deduce de esto que los Estados miembros no pueden introducir distinciones arbitrarias entre varios tipos de trabajo a tiempo parcial que contravengan aquellos objetivos o que incumplan la prohibición general de discriminación del Derecho comunitario.

122.Tal y como entiendo las circunstancias del presente caso, opino que los trabajadores a tiempo parcial horizontal y vertical cíclico se encuentran en situaciones comparables. No veo razones obvias para un trato diferente en relación a la adquisición de derechos a pensión. Este trato diferente podría, pues, constituir una distinción arbitraria que sería, en principio, contraria a la prohibición general de discriminación.

123.En la vista se preguntó al agente de Italia y al del INPS si podían ofrecer alguna justificación para la desigualdad de trato en el presente caso. Ambos mencionaron el hecho de que, según el Derecho civil italiano, un contrato a tiempo parcial vertical cíclico es, durante los períodos de inactividad, un contrato suspendido («en reposo»). Esto implica que no se satisfaga ninguna retribución ni se abone ninguna cotización por cuenta del trabajador. En sus observaciones escritas, Italia también alega que los trabajadores pueden elegir libremente entre trabajo a tiempo parcial horizontal y a tiempo parcial vertical cíclico.

124.En cuanto a la justificación basada en el Derecho nacional, baste recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario.(61)

125.En cuanto a la justificación basada en la libertad de los trabajadores para elegir entre un trabajo a tiempo parcial de tipo horizontal y uno de tipo vertical cíclico, los autos parecen indicar, que en realidad, no existe dicha libertad de elección para los trabajadores de compañías aéreas como son los demandantes. La naturaleza de su trabajo como personal de vuelo a bordo de aviones hace muy difícil, si no imposible, para los trabajadores optar por el trabajo a tiempo parcial de tipo horizontal (por ejemplo, trabajando cuatro horas al día, siete días a la semana). No es posible «irse de la oficina» después de trabajar media jornada si el lugar de trabajo es un avión en mitad de vuelo.(62) La imposibilidad práctica de organizar trabajo a tiempo parcial horizontal queda confirmada por el acuerdo colectivo aplicable, el cual limita la elección de los trabajadores como los demandantes en relación al trabajo a tiempo parcial, al vertical cíclico.

126.Por tanto, dichas justificaciones no son válidas.

127.Sin embargo, incumbe al órgano jurisdiccional nacional, por un lado, decidir si la forma de computar los períodos para la adquisición de derechos a pensión tal y como la han expuesto en la vista los agentes de Italia y del INPS, es realmente la forma prevista por el Derecho nacional, y por otro lado, en caso afirmativo, examinar si existe una justificación objetiva para dicha desigualdad de trato.(63)

Conclusión

128.A la luz de todo lo expuesto, opino que el Tribunal de Justicia debe responder como sigue a las cuestiones planteadas por la Corte d’Appello di Roma, (Sezione Lavoro e Previdenza):

«–El Acuerdo marco anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES no es aplicable a pensiones sujetas al régimen legal de seguridad social. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si la pensión objeto del litigio principal entra en esta categoría. En caso afirmativo, deberá examinar si Italia ha ejercido sus competencias en el ámbito de seguridad social de conformidad con el Derecho comunitario y, concretamente, con el principio de no discriminación.

–La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo parcial no se opone a una norma nacional que dispone que las semanas de cotización a efectos de la adquisición de derechos a pensión se computen según el principio pro rata temporis. La cláusula 4 sólo es aplicable a la desigualdad en el trato de diferentes tipos de trabajo a tiempo parcial cuando esto implique una discriminación en favor de los trabajadores a tiempo completo y en contra de los trabajadores a tiempo parcial. Los Estados miembros pueden hacer distinciones entre diferentes tipos de trabajo a tiempo parcial. Sin embargo, cualquier disposición normativa aplicable deberá ser compatible y coherente con los objetivos y las disposiciones de la Directiva 97/81 y con el Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo parcial; también deberá cumplir los principios generales del Derecho comunitario, en particular con el principio de igualdad de trato. Los Estados miembros no pueden introducir distinciones arbitrarias entre varios tipos de trabajo a tiempo parcial que contravengan aquellos objetivos y que infrinjan la prohibición general de discriminación del Derecho comunitario.»


1 – Lengua original: inglés.


2– Directiva de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L14, p.9).


3– Unión de Confederaciones de la Industria y de Organizaciones Empresariales de Europa. A partir del 23 de enero de 2007, la UNICE pasó a denominarse BUSINESSEUROPE, Confederación de Empresas Europeas.


4– Centro Europeo de Empresas Públicas y de Empresas de Interés Económico General.


5– Confederación Europea de Sindicatos.


6– La traducción es mía.


7– El INPS expone en sus observaciones escritas que el Derecho interno se adaptó a la Directiva mediante el Decreto Legislativo nº368, de 6 de septiembre de 2001. Sin embargo, el propio título del Decreto Legislativo nº61/2000 indica que su finalidad es adaptar el Derecho interno a la Directiva 97/81, mientras que el título del Decreto Legislativo nº368 indica que su finalidad es adaptar el ordenamiento jurídico italiano a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada concluido por la CES, la UNICE y el CEEP (DO L175, p.43). Por supuesto, concierne al órgano jurisdiccional nacional identificar el instrumento de adaptación correcto.


8– Según resulta de la documentación aportada al Tribunal de Justicia, se refiere a períodos asimilados alalta.


9– Fondo pensioni lavoratori dipendenti (Fondo de pensiones de trabajadores por cuenta ajena).


10– Las peticiones de decisión prejudicial no contienen ninguna definición de trabajo a tiempo parcial cíclico. Sin embargo, sí indican que en el presente caso se trata de trabajo temporal «vertical» de tipo cíclico y que esto supone trabajar algunos meses del año y otros no. Me refiero a este tipo de trabajo como «trabajo a tiempo parcial vertical cíclico».


11– Véase, muy recientemente, la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Filipiak (C‑314/08, Rec. p.I‑0000), apartados 40 a 42 y la jurisprudencia citada.


12– Véase la sentencia de 14 de junio de 2007, Telefónica O2 Czech Republic (C‑64/06, Rec. p.I‑4887), apartados 22 y 23 y la jurisprudencia citada.


13– Véase, por analogía, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, Rec. p.I‑2483), apartados 105 a133.


14 – Véanse los puntos 69 a 83 de estas conclusiones.


15– Véanse los puntos 14 y 16 y la nota 7 de estas conclusiones.


16– Sentencia de 14 de abril de 1970 (68/69, Rec. p.171).


17– Reglamento del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO1958, 30, p.561) (sólo en neerlandés, francés, alemán e italiano).


18– Sentencia Brock, citada en la nota 16, apartado7.


19– Véase también jurisprudencia anterior, por ejemplo, la sentencia de 9 de diciembre de 1965, Singer et Fils (44/65 Rec. pp.965 y ss., especialmente p.972), y, más recientemente, las sentencias de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Freistaat Sachsen (C‑334/07P, Rec. p.I‑0000), apartado 43, y de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07P, Rec. p.I‑0000), apartado61.


20– Sentencia de 18 de abril de 2002 (C‑290/00, Rec. p.I‑3567), apartados 19 a 26, y la jurisprudencia citada.


21– Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L149, p.2; EE05/01, p.98, modificado en muchas ocasiones).


22– Este apartado dispone que deberá tenerse en cuenta cualquier hecho relacionado con el derecho controvertido, incluso cuando haya acaecido «antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación [del Reglamento] en el territorio del Estado miembro interesado».


23– Este apartado obliga a que, para la determinación de los derechos a prestaciones, se tenga en cuenta, cualquier período de seguro, empleo o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro «antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación [del Reglamento] en el territorio de ese Estado miembro».


24– Sentencia de 16 de julio de 2009, Snauwaert y otros y Deschaumes (C‑124/08 y C‑125/08, Rec. p.I‑0000), apartados 15 y 16 y la jurisprudencia citada.


25– Los autos están a disposición del Tribunal de Justicia, pero no de las partes interesadas tal y como están definidas en el artículo 23 del Estatuto. Aunque a dichas partes interesadas les esté permitido consultar los autos para obtener información adicional relevante, éstos no pueden sustituir a las resoluciones de remisión.


26– Véase la nota 10 de estas conclusiones.


27– Sentencia de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic (C‑111/01, Rec. p.I‑4207), apartado 37. Esta postura ya ha sido expresada, aunque de forma más prudente, en jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia. Véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de marzo de 2000, JämO (C‑236/98, Rec. p.I‑2189), apartado31.


28– Véase, por ejemplo, la sentencia JämO, citada en la nota 27, apartado 32, y la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Gasser (C‑116/02, Rec. p.I‑14693), apartado27.


29– Sentencia de 22 de febrero de 1990, CECA/Busseni (C‑221/88, Rec. p.I‑495), apartado13.


30– Auto de 21 de abril de 1999, Charreire y Hirtsmann (C‑28/98 y C‑29/98, Rec. p.I‑1963).


31– Véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 1998, Dumon y Froment (C‑235/95, Rec. p.I‑4531), apartados 25 a 27 y la jurisprudencia citada.


32– Véase la sentencia de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier (C‑445/06, Rec. p.I‑0000), apartado 65 y la jurisprudencia citada.


33– Sentencias de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, Rec. p.I‑411), apartado 42, y de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C‑210/06, Rec. p.I‑0000), apartado91.


34– Tal y como mantiene el INPS, véase el punto 27 de estas conclusiones.


35– Citada en la nota 13, apartados 105 a134.


36– Citada en la nota7.


37– A menudo denominadas «sistemas de pensiones profesionales». Véase también, Barnard, C: EC Employment Law (3ªedición Oxford University Press, 2006), pp.517 a520.


38– Sentencia Impact, citada en la nota13, apartados 131 a134.


39– Véanse, por analogía, mis conclusiones de 4 de diciembre de 2008 en el asunto Gómez-Limón Sánchez-Camacho (sentencia de 16 de julio de 2009, C‑537/07, Rec. p.I‑0000), punto 29. Véase también C. Barnard, op. cit., nota 37supra, p.475.


40– Véase la sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, Rec. p.I‑1757), apartados 46 a 48 y la jurisprudencia citada.


41– Sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker (C‑4/02 y C‑5/02, Rec. p.I‑12575), apartado58.


42– Véase la sentencia de 16 de julio de 2009, von Chamier-Glisczinski (C‑208/07, Rec. p.I‑0000), apartado 63 y la jurisprudencia citada.


43– Sentencia Maruko, citada en la nota 40, apartado 59 y la jurisprudencia citada.


44– Sentencia de 16 de julio de 2009, Futura Immobiliare y otros (C‑254/08, Rec. p.I‑0000), apartado 28 y la jurisprudencia citada.


45– Véase la nota 8 de estas conclusiones.


46– Sin tener en cuenta los días de vacaciones.


47– El cálculo sería por tanto: número de semanas x numero de días x número de horas trabajadas al día, es decir (52x5x4) para el trabajador a tiempo parcial horizontal y (26x5x8) para el trabajador a tiempo parcial vertical cíclico.


48– Véase la sentencia de 3 de octubre de 2006, Cadman (C‑17/05, Rec. p.I‑9583), apartado 28 y la jurisprudencia citada.


49– Sentencias de 31 de mayo de 2001, D y Reino de Suecia/Consejo de la Unión Europea (C‑122/99P y C‑125/99P, Rec. p.I‑4319), apartado48, y de 12 de octubre de 2004, Wippel (C‑313/02, Rec. p.I‑9483), apartado56.


50– Véanse también mis conclusiones en el asunto Gómez-Limón Sánchez-Camacho, citadas en la nota 39, punto 53, e igualmente las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 9 de enero de 2008 en el asunto Impact, citado en la nota13, punto101.


51– Sentencias Schönheit y Becker, citada en la nota 41, apartado 90, y Gómez-Limón Sánchez-Camacho, citada en la nota 39, apartado59.


52– Véanse las sentencias Schönheit y Becker, citada en la nota 41, apartado 91, y Gómez-Limón Sánchez-Camacho, citada en la nota 39, apartado59.


53– Véase el punto 93 de estas conclusiones.


54– Sentencia de 24 de abril de 2008, Michaeler y otros (C‑55/07 y C‑56/07, Rec. p.I‑3135), apartados 21 y 22 (la cursiva es mía). El Tribunal de Justicia invocó también los considerandos quinto y decimoctavo de la Directiva; véase el punto 3 de estas conclusiones.


55– Sentencia Michaeler y otros, citada en la nota 54, apartados 25 a29.


56– Véanse los puntos 97 y 98 de estas conclusiones.


57– Sentencia Schönheit y Becker, citada en la nota 41, apartados 93 a97.


58– Sentencia Cadman, citada en la nota 48, apartado 28 y la jurisprudencia citada.


59– Sentencia de 4 de junio de 2009, JK Otsa Talu (C‑241/07, Rec. p.I‑0000), apartado 46 y la jurisprudencia citada.


60– Véase, aunque en un contexto algo diferente, la sentencia JK Otsa Talu, citada en la nota 59, apartado 46 y la jurisprudencia citada.


61– Sentencia de 7 de julio de 2009, Comisión/Grecia (C‑369/07, Rec. p.I‑0000), apartado 45 y la jurisprudencia citada.


62– Lo mismo puede suceder, aunque de forma menos drástica, en relación a otros tipos de trabajo, dependiendo de la forma de organización y la naturaleza del mismo.


63– Opino que podrían existir razones legítimas para aplicar un cómputo de las semanas de cotización más generoso para un cierto tipo de trabajo a tiempo parcial en unas circunstancias concretas, sin discriminar en favor del trabajador a tiempo completo y en contra del trabajador a tiempo parcial en general y sin contravenir los objetivos de la Directiva y del Acuerdo marco. Una razón podría ser, por ejemplo, favorecer aquel tipo de trabajo a tiempo parcial que sea más ventajoso para los trabajadores con hijos menores a cargo. Véase un argumento similar en relación a los permisos parentales en mis conclusiones del asunto Gómez-Limón Sánchez-Camacho, citado en la nota 39, punto54.

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