(Asunto C‑102/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑102/10

Fecha: 28-Oct-2010





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 28 de octubre de 2010 — Frăsina Bejan/Tudorel Muşat

(Asunto C‑102/10)

«Reglamento de Procedimiento — Artículos 92, apartado 1, 103, apartado 1, y 104, apartado 3, párrafos primero y segundo — Aproximación de las legislaciones — Régimen del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil — Contrato de seguro voluntario — Inaplicabilidad»

1.Unión Europea — Competencias de atribución — Consecuencias sobre la influencia del Derecho de la Unión en la resolución de los litigios entablados ante los órganos jurisdiccionales nacionales (Art.5TUE, ap.2) (véase el apartado29)

2.Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/CE — Definición del régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros que resultan de la circulación de vehículos — Contrato de seguro voluntario (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2000/26/CE y 2005/14/CE; Directivas del Consejo 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE) (véanse el apartado 36 y el punto1 delfallo)

3.Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/CE — Definición del régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros que resultan de la circulación de vehículos — Contrato de seguro voluntario (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2000/26/CE y 2005/14/CE; Directivas del Consejo 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE) (véanse el apartado 37 y el punto2 delfallo)

4.Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Contrato de seguro voluntario (Arts.49TFUE y 56TFUE) (véanse el apartado 46 y el punto3 delfallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Judecătoria Focşani — Interpretación de los artículos 49TFUE, 56TFUE, 57TFUE y 59TFUE, párrafo primero, y 169TFUE, así como de las Directivas 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L8, p.17; EE13/15, p.244), 92/49/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO L228, p.1), 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L95, p.29), 2005/14/CE, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L149, p.14), y 2009/103/CE, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L263, p.11) — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Daños ocasionados por vehículos asegurados — Normativa nacional que establece cláusulas de exclusión desfavorables para los consumidores — Condiciones de exclusión que exceden de las establecidas por las directivas — Posibilidad del órgano jurisdiccional nacional de invocar la nulidad de la cláusula de exclusión del riesgo asegurado.

Fallo

1)

El régimen del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles establecidopor:

–la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad,

–la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles,

–la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles,

–la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles),y

–la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles,

no se opone a una normativa nacional que prevé que el asegurador excluya de la cobertura de un contrato de seguro voluntario de un vehículo automóvil los daños producidos cuando quien lo conduce se encuentra bajo la influencia del alcohol.

2)

El régimen del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles establecido por las Directivas 72/166, 84/5, 90/232, 2000/26 y 2005/14 no se opone a una normativa nacional que no obliga a un asegurador a indemnizar inmediatamente, en virtud de un contrato de seguro voluntario de un vehículo automóvil, al asegurado que haya sufrido un daño como consecuencia de un accidente y a obtener del responsable del accidente el reembolso del importe de la indemnización pagada a ese asegurado, en condiciones en que el seguro no cubre el riesgo por existir una cláusula de exclusión.

3)

Una normativa nacional que prevé que el asegurador excluya de la cobertura de un contrato de seguro voluntario de un vehículo automóvil los daños producidos cuando quien lo conduce se encuentra bajo la influencia del alcohol constituye una restricción tanto a la libertad de establecimiento como a la libre prestación de servicios. Compete al órgano jurisdiccional remitente examinar en qué medida tal restricción puede, no obstante, admitirse como una de las excepciones expresamente previstas por el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, o justificarse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por razones imperiosas de interés general.

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