(Asunto C‑3/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑3/10

Fecha: 01-Oct-2010





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 1 de octubre de 2010 — Affatato/Azienda Sanitaria Provinciale di Cosenza

(Asunto C‑3/10)

«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento — Política social — Directiva 1999/70/CE — Cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Contratos sucesivos — Abuso — Medidas de prevención — Sanciones — Transformación de contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido — Prohibición — Reparación del daño — Principios de equivalencia y de efectividad»

1.Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil (Art.267TFUE) (véanse los apartados 27 a 33 y el punto1 delfallo)

2.Política social — Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (Art.4UE, ap.2; Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula5) (véanse los apartados 50 y 51 y el punto2 delfallo)

3.Política social — Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo) (véanse los apartados 59, 60 y 63 y el punto3 delfallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunale di Rossano — Interpretación de las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L175, p.43) — Compatibilidad de determinadas normas nacionales relativas a los trabajadores socialmente útiles/trabajadores de utilidad pública — Normativa nacional que permite no indicar la causa del primer contrato de duración determinada respecto de los trabajadores del sector de la enseñanza — Concepto de organismo del Estado — Inclusión de una persona jurídica que presenta las características de Poste ItalianeSpA.

Fallo

1)

Declarar manifiestamente inadmisibles las doce primeras cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunale di Rossano (Italia) mediante resolución de 21 de diciembre de2009.

2)

La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido deque:

–no se opone a una norma nacional, como la prevista en el artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo nº165, de 30 de marzo de 2001, por el que se establecen normas generales relativas a la ordenación del trabajo en las Administraciones Públicas, que, en los supuestos de abuso resultante de que un empleador del sector público utilice sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, excluye la transformación de tales contratos en contratos de trabajo por tiempo indefinido cuando el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate disponga en el sector considerado de otras medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, incumbirá al órgano jurisdiccional remitente determinar en qué medida las condiciones de aplicación y la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes de Derecho interno constituyen una medida adecuada para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva por la Administración Pública de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada;

–no afecta en modo alguno, como tal, a las estructuras políticas y constitucionales, ni a las funciones esenciales del Estado miembro de que se trate en el sentido del artículo 4TUE, apartado2.

3)

El citado Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que las medidas que una norma nacional como la controvertida en el litigio principal establezca para sancionar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada no deben ser menos favorables que las que regulen situaciones similares de carácter interno ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar en qué medida resultan conformes con tales principios las disposiciones de Derecho interno que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva por la Administración Pública de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

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