CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 26 de octubre de 2010(1)
Asuntos acumulados C‑201/09P y C‑216/09P
ArcelorMittal Luxembourg SA, anteriormente Arcelor Luxembourg SA (asunto C‑201/09P)
contra
Comisión Europea
y
Comisión Europea (asunto C‑216/09P)
contra
ArcelorMittal Luxembourg SA, anteriormente Arcelor LuxembourgSA,
ArcelorMittal Belval&Differdange SA, anteriormente Arcelor Profil Luxembourg SA,
ArcelorMittal International SA, anteriormente Arcelor InternationalSA
«Recursos de casación – Competencia – Prácticas colusorias en el mercado de las vigas – Anulación de una decisión de la Comisión – Adopción de una nueva decisión tras la expiración del TratadoCECA – Competencia de la Comisión – Elección de la base jurídica – Aplicación del artículo 65CA tras la fecha de expiración del TratadoCECA sobre la base del Reglamento (CE) nº1/2003– Continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y coherencia de los Tratados – Principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo – Imputabilidad de las infracciones – Principio de responsabilidad personal – Excepciones – Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones al Derecho de la competencia cometidas por su filial – Influencia determinante ejercida por la sociedad matriz – Presunción iuris tantum en caso de poseer una participación del 100% – Responsabilidad de la sociedad a la que han sido traspasadas las actividades económicas en el mercado afectado por la práctica colusoria – Criterio de la continuidad económica – Normas aplicables en materia de prescripción de las actuaciones – Interrupción de la prescripción respecto de las empresas “que han participado en la infracción” – Objeto de la suspensión de la prescripción – Efecto inter partes o erga omnes – Violación del derecho de defensa – Carga de la prueba »
1.El presente asunto tiene como objeto el recurso de casación interpuesto por ArcelorMittal Luxembourg SA(2) (C‑201/09P) y el interpuesto por la Comisión Europea (C‑216/09P), al que se adhirieron ArcelorMittal Belval&Differdange SA(3) y ArcelorMittal International SA.(4) Los recursos de casación tienen por objeto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 31 de marzo de 2009, ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión.(5)
2.Este asunto trae causa de la Decisión de la Comisión de 8 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del TratadoCECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (Asunto COMP/F/38.907 – Vigas de acero). En dicha decisión, la Comisión declaró que entre el 1 de julio de 1988 y el 16 de enero de 1991, dichas empresas, pertenecientes a una única empresa, infringieron el artículo 65CA, apartado 1, fijando los precios, asignando cuotas e intercambiando información en el mercado comunitario de las vigas.(6) Por esta razón, la Comisión condenó solidariamente a ARBED, a TradeARBED y a ProfilARBED al pago de una multa de 10millones de euros.
3.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión controvertida en la medida en que afecta a TradeARBED y a ProfilARBED.
4.Procede señalar, de entrada, que en los presentes recursos de casación se suscitan algunas cuestiones idénticas o estrechamente relacionadas con las que se han planteado en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 2009, ThyssenKrupp Stainless/Comisión,(7) que actualmente pende ante el Tribunal de Justicia (ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09P), y en el que presentaré también mis conclusiones.
5.La primera cuestión se refiere a la interpretación de las normas relativas a la prescripción de las actuaciones, en particular a la suspensión de ésta. Se trata de determinar si, cuando se interpone un recurso ante el juez de la Unión, la suspensión de la prescripción tiene un efecto relativo, es decir, sólo opera respecto de la empresa demandante (tesis adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida), o erga omnes, en cuyo caso la suspensión de la prescripción durante el procedimiento opera frente a todas las empresas que participaron en la infracción, hayan o no interpuesto un recurso (tesis sostenida por la Comisión).
6.La segunda cuestión se refiere a la validez de la base jurídica de la Decisión controvertida. Siendo así que el TratadoCECA había expirado el 23 de julio de 2002, la Comisión se basó en las disposiciones del Reglamento (CE) nº1/2003(8) para comprobar la existencia de la infracción del artículo 65CA, apartado 1, y para sancionarla.
7.La tercera cuestión se refiere a la imputabilidad de la infracción cometida por TradeARBED. En un primer momento, la Comisión imputó la responsabilidad de dicho comportamiento a ARBED tras haber demostrado que esta última había ejercido efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial. Posteriormente, la Comisión imputó la responsabilidad de la infracción que se consideraba cometida por ARBED a ProfilARBED, por estimar que esta última sucedía económicamente a la primera en el ámbito de la fabricación de vigas. Por lo tanto, la Comisión aplicó una tras otra las dos excepciones al principio de responsabilidad personal toleradas por el Tribunal de Justicia cuando se trata de un grupo de sociedades.
8.Por lo que se refiere a la implicación de ARBED, el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse, una vez más, sobre la naturaleza y el alcance de la presunción según la cual una sociedad matriz que posee el 100% del capital de su filial ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de ésta y debe, por consiguiente, responder por el comportamiento contrario a la competencia de su filial.
9.Por lo que se refiere a la implicación de ProfilARBED, se trata de saber si era necesario, o tan siquiera posible, aplicar de nuevo una excepción al principio de responsabilidad personal, imputando a ésta la responsabilidad del comportamiento contrario a la competencia de ARBED e, indirectamente, la de TradeARBED.
I.Marco normativo
A.Disposiciones del TratadoCECA
10.El artículo 65CA establece:
«1.Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistanen:
a)fijar o determinar los precios;
b)limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;
c)repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.
[…]
4.Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.
La [Comisión] tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.
5.La [Comisión] podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10% del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20% del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»
11.De conformidad con el artículo 97CA, el TratadoCECA expiró el 23 de julio de2002.
B.Disposiciones del TratadoCE
12.El artículo 305CE, apartado 1, derogado tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, establecía:
«1.Las disposiciones del presente Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero.»
C.Reglamento nº1/2003
13.Recuérdese que el Reglamento nº1/2003 se refiere a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81CE y 82CE.
14.El artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento es del siguiente tenor:
«Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81[CE] u 82[CE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada […] Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.»
15.En virtud del artículo 23, apartado 2, letraa), del citado Reglamento, la Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 81CE o del artículo 82CE.
16.El artículo 25 del Reglamento nº1/2003 contiene determinadas disposiciones en relación con la prescripción de las actuaciones.
17.Dichas normas son sustancialmente idénticas a aquéllas a las que hace referencia la Decisión nº715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.(9)
18.En aplicación del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión nº715/78 y del artículo 25, apartados 1 y 2, del Reglamento nº1/2003, la prescripción en materia de actuaciones se producirá cuando la Comisión no haya impuesto una multa o una sanción en el plazo de cinco años contados desde el día en que finalizó la infracción.
19.Sin embargo, con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión nº715/78 y al artículo 25, apartados 3 y 4, del Reglamento nº1/2003, dicha prescripción puede quedar interrumpida por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o investigación de la infracción. Entre dichos actos figuran las solicitudes de información, los mandatos de inspección, la incoación de un procedimiento o la notificación del pliego de cargos. Esta interrupción tendrá validez con respecto a todas las empresas que hayan participado en la infracción.
20.El artículo 2, apartado 3, de la Decisión nº715/78 y el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº1/2003 fijan un plazo máximo. Disponen que la prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se haya suspendido la prescripción.
21.Por último, el artículo 3 de la Decisión nº715/78 y el artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº1/2003 precisan que la prescripción en materia de actuaciones quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
II.Marco fáctico
22.Los hechos, tal y como se recogen en los apartados 16 a 37 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.
23.ARBED se dedicaba a la fabricación de productos siderúrgicos. TradeARBED fue constituida como filial al 100% de ARBED y su actividad era la distribución de los productos siderúrgicos fabricados por esta última. En cuanto a ProfilARBED, fue constituida el 27 de noviembre de 1992, como filial al 100% de ARBED, para continuar, a partir de dicha fecha, las actividades económicas e industriales de esta última en el sector de las vigas.
24.En 1991, la Comisión, sobre la base de decisiones adoptadas con arreglo al artículo 47CA, realizó unas comprobaciones en las oficinas de varias empresas, entre ellas TradeARBED. El 6 de mayo de 1992, dirigió un pliego de cargos a las empresas afectadas, entre ellas a TradeARBED, pero no a ARBED. TradeARBED también participó en una audiencia celebrada durante los días 11 a 14 de enero de1993.
25.En la Decisión 94/215/CECA,(10) la Comisión declaró que 17empresas siderúrgicas europeas, entre ellas TradeARBED, habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial en el mercado comunitario de las vigas, entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990, infringiendo el artículo 65CA, apartado 1. En consecuencia, la Comisión impuso una multa a cada una de las empresas que habían participado en la infracción, entre ellas ARBED, condenada al pago de una multa de 11.200.000ecus.
26.El 8 de abril de 1994, ARBED interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de esta Decisión.
27.Mediante sentencia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión,(11) el Tribunal de Primera Instancia desestimó en gran parte el recurso reduciendo al mismo tiempo el importe de la multa a 10millones de euros.
28.Mediante sentencia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión,(12) el Tribunal de Justicia anuló dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia así como la Decisión inicial, en la medida en que afectaba a ARBED, basándose en una vulneración de su derecho de defensa.
29.Tras esta anulación, la Comisión decidió iniciar un nuevo procedimiento en relación con los comportamientos contrarios a la competencia que habían sido objeto de la Decisión inicial. El 8 de marzo de 2006, dirigió a ARBED, a TradeARBED así como a ProfilARBED un pliego de cargos informándoles de su intención de adoptar una decisión declarándolas responsables solidarias de las infracciones en cuestión, al que dieron contestación el 20 de abril de2006.
30.El 8 de noviembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión controvertida que en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:
«Artículo primero
La empresa compuesta por [ARBED, TradeARBED y ProfilARBED], infringiendo el artículo 65[CA], apartado 1, participó en una serie de acuerdos y prácticas concertadas que tuvieron por objeto o como efecto fijar los precios, atribuir cuotas e intercambiar, a gran escala, informaciones sobre el mercado comunitario de las vigas. Se ha demostrado la participación de la empresa así compuesta en dichas infracciones entre el 1 de julio de 1988 y el 16 de enero de1991.
Artículo2
Se impone una multa solidaria de 10millones de euros a [ARBED, TradeARBED y ProfilARBED] por las infracciones contempladas en el artículo1.»
III.Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
31.Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2006 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, ARBED, TradeARBED y ProfilARBED interpusieron un recurso contra la Decisión controvertida sobre la base de los artículos 33CA y 36CA así como de los artículos 229CE y 230CE.
32.Estas empresas alegaron cuatro motivos.
33.El Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo, en el cual dichas empresas alegaban que la Decisión controvertida carecía de base jurídica y que la Comisión había incurrido en desviación de poder. Consideró que los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 debían interpretarse en el sentido de que permiten a la Comisión comprobar y sancionar, después del 23 de julio de 2002, las prácticas concertadas entre empresas realizadas en los sectores comprendidos en el ámbito de aplicación del TratadoCECA ratione materiae y ratione temporis. Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia recordó que los Tratados comunitarios crearon un ordenamiento jurídico único y que los TratadosCECA yCE persiguen un objetivo común: el mantenimiento de un régimen de libre competencia. También señaló que, con arreglo a un principio común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, procede garantizar la continuidad de las estructuras jurídicas en caso de cambios en la legislación salvo manifiesta voluntad contraria del legislador de la Unión.
34.El Tribunal de Primera Instancia también desestimó el segundo motivo, basado en la infracción de las normas relativas a la imputabilidad de las infracciones. En particular, consideró que el análisis de la Comisión destinado a imputar a ARBED así como a su sucesor económico, ProfilARBED, la responsabilidad de la infracción cometida por TradeARBED no adolecía de ningún error de Derecho y que había elementos de prueba que confirmaban tanto la influencia decisiva de ARBED en el comportamiento de TradeARBED como el ejercicio efectivo de ese poder.
35.Por lo que respecta al tercer motivo, basado en la infracción de las normas en materia de prescripción de las actuaciones, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta supuesta infracción con respecto a ARBED al considerar que la Decisión controvertida se había adoptado, en razón de la suspensión de los plazos durante el primer procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia, tanto dentro del plazo de prescripción quinquenal como decenal. En cambio, considerando que dicha suspensión sólo tenía efecto inter partes y no erga omnes, el Tribunal de Primera Instancia estimó que se había sobrepasado el plazo de prescripción decenal con respecto a ProfilARBED y a TradeARBED, anulando, en consecuencia, la Decisión controvertida respecto deellos.
36.Por último, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa de ARBED. Consideró que ARBED no había demostrado cómo la duración del procedimiento administrativo pudo perjudicar al ejercicio de su derecho de defensa.
37.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló, por tanto, la Decisión controvertida en la medida en que afectaba a ProfilARBED y TradeARBED y desestimó el recurso por infundado en todo lo demás.
IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
38.ARBED y la Comisión interpusieron un recurso de casación contra la sentencia recurrida mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 8 y 15 de junio de 2009. En su escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por la Comisión, ProfilARBED y TradeARBED se adhirieron a la casación.
39.Mediante auto de 10 de septiembre de 2009, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular estos asuntos a efectos de la vista y de la sentencia.
V.Observaciones preliminares
40.El examen de estos recursos de casación requiere recordar, con carácter previo, la naturaleza del procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia.
41.Si bien es cierto que tal procedimiento no pertenece en sentido estricto a la materia penal, no lo es menos que el mismo tiene carácter cuasi-represivo. En efecto, las multas que prevé el artículo 23 del Reglamento nº1/2003 son equiparables, por su naturaleza e importancia, a una sanción penal y la Comisión, habida cuenta de sus prerrogativas de investigación, instrucción y decisión, interviene ante todo de forma represiva frente a las empresas. Considero por ello que dicho procedimiento está incluido en la «materia penal» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales(13) y que en el mismo deben, por tanto, observarse las garantías previstas por la citada disposición para el procedimiento penal.(14)
42.Este planteamiento se inscribe en la línea de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que utiliza tres criterios para determinar si una acusación puede considerarse comprendida en la materia penal, a saber, la calificación jurídica de la infracción en el Derecho interno, el carácter represivo y disuasorio de la sanción y la gravedad de la sanción que cabe imponer, a priori, a la persona de que se trate.(15) El primer criterio sólo tiene un valor formal y relativo; los dos restantes son alternativos.(16) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha seguido este razonamiento respecto de numerosas sanciones administrativas,(17) entre las que se encuentran las sanciones impuestas por las autoridades nacionales en materia de competencia.(18) En efecto, habida cuenta de la finalidad del Derecho de la competencia (protección del orden público económico), del carácter de las sanciones (efecto tanto preventivo como punitivo, sin ninguna intención de reparar un perjuicio) y de la importancia de éstas (pena pecuniaria de elevado importe), tales procedimientos deben observar, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las garantías previstas en el artículo 6 delCEDH.
43.La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sigue esta vía y, subrayando la especificidad del procedimiento contencioso de la competencia, aplica los principios elementales del Derecho punitivo y las garantías fundamentales reconocidas en el artículo 6 delCEDH. Así, en la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni,(19) el Tribunal de Justicia admitió la aplicación del principio de responsabilidad personal a las normas sobre competencia.(20) Más tarde, en la sentencia Hüls/Comisión,(21) el mismo Tribunal se refirió al principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6, apartado 2, delCEDH. En ese asunto, el juez de la Unión consideró que, habida cuenta de la naturaleza de la infracción contemplada, así como de la naturaleza y gravedad de las sanciones correspondientes, el principio de presunción de inocencia debe aplicarse a los procedimientos relativos a violaciones de las normas sobre competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas.(22)
44.Por último, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en el apartado 81 de la sentencia Van Landewyck y otros/Comisión,(23) indicó que, aunque no pueda considerarse que sea un «tribunal» a efectos del artículo 6 delCEDH, la Comisión está obligada a respetar las garantías procesales contempladas en el Derecho de la Unión. Es indiscutible que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(24)contiene, concretamente, las garantías procesales en cuestión y que éstas se imponen evidentemente a la Comisión.
45.Estos elementos demuestran plenamente que, en el examen de los presentes recursos de casación, habrá de prestarse especial atención al respeto de las garantías fundamentales reconocidas en los artículos 47 a 49 de la Carta así como en el artículo 6 delCEDH.
VI.Sobre el recurso de casación interpuesto por la Comisión (C‑216/09P)
46.Inicio el análisis del presente asunto examinando el recurso de casación interpuesto por la Comisión. Al basarse en un motivo único que versa sobre la interpretación de las normas sobre prescripción, condiciona el examen de la adhesión a este recurso formulada por ProfilARBED y por TradeARBED.
47.En su recurso de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al interpretar las normas relativas a la suspensión de la prescripción, contenidas en el artículo 3 de la Decisión nº715/78 y en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº1/2003.
48.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la suspensión de la prescripción prevista en dichas disposiciones sólo operaba respecto de la empresa demandante, a saber, ARBED. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que los hechos habían prescrito en lo tocante a ProfilARBED y a TradeARBED.
A.Pretensiones de las partes
49.La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que ésta anula las multas impuestas por la misma a ProfilARBED y a TradeARBED, que desestime el recurso interpuesto por dichas empresas y que las condene en costas.
50.En su escrito de contestación al recurso de casación, ProfilARBED y TradeARBED solicitan al Tribunal de Justicia que confirme la sentencia recurrida en la medida en que anula las multas que les fueron impuestas por la Comisión. Además, se adhieren a la casación, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia diera finalmente la razón a la Comisión.
B.Sobre el motivo único, basado en una interpretación errónea de la norma relativa a la suspensión de la prescripción
51.La cuestión que se plantea es si, cuando se interpone un recurso ante el juez de la Unión, la suspensión de la prescripción tiene un efecto relativo, es decir, que sólo opera respecto de la empresa demandante (tesis adoptada por el Tribunal de Primera Instancia y sostenida por ProfilARBED y TradeARBED), o erga omnes, en cuyo caso la suspensión de la prescripción durante el procedimiento opera frente a todas las empresas que participaron en la infracción, hayan o no interpuesto un recurso (tesis sostenida por la Comisión). Contrariamente a lo que expresamente se prevé para la interrupción de la prescripción, el artículo 2 de la Decisión nº715/78 y el artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº1/2003 guardan silencio sobre este punto.
52.Esta cuestión es idéntica a la que se ha planteado en el asunto ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, antes citado, en el que presentaré también mis conclusiones, como ya he mencionado. El Tribunal de Justicia debe pronunciarse, por primera vez, a este respecto.
1.La sentencia recurrida
53.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la suspensión de la prescripción debía ser objeto de una interpretación restrictiva al constituir una excepción al principio de la prescripción quinquenal. Además, señaló que ya no era necesario atribuir un efecto erga omnes a dicha suspensión dado que la suspensión, por definición, se refiere a un supuesto en que la Comisión ya ha adoptado una decisión. Por último, el Tribunal de Primera Instancia destacó que, de acuerdo con la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros,(25) los procedimientos judiciales tienen un efecto relativo, lo que se opone, en principio, a que el recurso interpuesto por una empresa contra una decisión influya en la situación de los demás destinatarios de esta decisión.
2.Principales alegaciones de las partes
54.La Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia se basa en una interpretación literal, errónea y excesivamente restrictiva de los artículos 2, apartado 3, y 3 de la Decisión nº715/78. Esta interpretación es contraria no sólo al enfoque teleológico que, según la Comisión, el Tribunal de Justicia adoptó en la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión,(26) sino también al enfoque in rem que el Consejo de la Unión Europea parece haber adoptado en el marco de los trabajos preparatorios del Reglamento nº2988/74.(27)
55.Por otra parte, la Comisión cuestiona la referencia a la sentencia Comisión/AssiDöman Kraft Products y otros, antes citada, en la que el juez confirmó el efecto relativo de una sentencia de anulación. Considera que la lógica de esta sentencia no es aplicable a las decisiones, como las medidas de investigación, cuya impugnación interrumpe o suspende la prescripción.
56.Según la Comisión, contrariamente a las decisiones finales, la anulación de tales medidas podría afectar a la capacidad de la Comisión para proseguir el procedimiento respecto de todas las empresas implicadas en la infracción, aun cuando, formalmente, dichas decisiones vayan dirigidas a una sola empresa. Por lo tanto, la aplicación de dicha sentencia a la suspensión de la prescripción menoscabaría la buena aplicación del Derecho de la competencia, mientras que una interpretación que acepte el efecto erga omnes podría garantizar su efectividad.
57.La Comisión precisa que la sentencia recurrida la obligaría, en el caso de una sociedad que impugne una medida de investigación dirigida contra ella, a continuar su investigación respecto de las demás empresas implicadas y a utilizar, en su decisión final, documentos de dudosa legalidad, con riesgo de anulación de la decisión final. Al correr el plazo de prescripción respecto de las demás empresas, no podría esperar a que finalizara el procedimiento judicial relativo a la medida de investigación.
58.Además, la Comisión considera que la sentencia recurrida facilita la elusión del pago de la multa, dado que la empresa respecto de la cual se suspende la prescripción podría ser objeto de reestructuración o traspasar sus bienes a otra sociedad facilitando que el grupo eludiera el pago de la multa.
59.ProfilARBED y TradeARBED estiman que la diferente redacción de dos artículos consecutivos dentro de una misma decisión sólo puede interpretarse como un reflejo de la decisión voluntaria y consciente del legislador de diferenciar los efectos de la interrupción de los de la suspensión de la prescripción.
60.Consideran que el objetivo de las normas sobre prescripción es garantizar a la Comisión no ya el derecho a sancionar, sino a proteger, en aplicación del principio general de seguridad jurídica, a los justiciables frente a tales sanciones, una vez transcurrido determinado plazo. Por lo tanto, en la medida en que constituyen una excepción a un principio general del Derecho, la interrupción y la suspensión de la prescripción, como ha subrayado el Tribunal de Primera Instancia, deben interpretarse de modo restrictivo y, en consecuencia, en sentido favorable a la empresa.
61.A este respecto, ProfilARBED y TradeARBED señalan que la Decisión inicial sólo afectaba a ARBED y deducen de ello que no era un acto recurrible por ellas. De esto infieren, sin que sea necesario pronunciarse sobre el carácter erga omnes del artículo 3 de la Decisión nº715/78 y del artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº1/2003, que no se reúnen los requisitos de aplicación de la suspensión de la prescripción respecto deellas.
62.Incluso suponiendo que la Decisión inicial hubiese sido un acto recurrible por ellas, ProfilARBED y TradeARBED consideran que el efecto inter partes de los procedimientos judiciales se opone a que el recurso interpuesto por ARBED incida en su situación. Por otra parte, ProfilARBED y TradeARBED consideran que las medidas de investigación son actos preparatorios y no recurribles, y que por lo tanto la cuestión de la suspensión no procede. Incluso en el supuesto de que existieran medidas de investigación recurribles, tal recurso no tendría como efecto interrumpir el procedimiento de investigación. En su opinión, la Comisión tiene, en todo momento, la posibilidad de rectificar los defectos de forma. Por consiguiente, incluso en esta hipótesis, nada justificaría un efecto erga omnes de las normas de suspensión.
63.Por lo que respecta a las supuestas posibilidades de eludir el pago de la multa, ProfilARBED y TradeARBED recuerdan la jurisprudencia relativa a la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia que permite derivar a otra empresa la responsabilidad de la infracción, incluidos los derechos inherentes a la prescripción.
64.Por último, ProfilARBED y TradeARBED ponen de relieve que el Reglamento nº2988/74 no es aplicable al presente asunto y consideran, en virtud del principio de seguridad jurídica, que no pueden invocarse los trabajos preparatorios de dicho Reglamento por no haber sido publicados ni mencionados en el texto del Reglamento nº2988/74.
3.Apreciación
65.Antes de abordar el examen del motivo único, es necesario realizar algunas observaciones preliminares sobre la naturaleza y el alcance de las normas sobre prescripción en el marco del procedimiento contencioso de la competencia.
a)Consideraciones preliminares
66.La prescripción de las actuaciones constituye un principio universal y fundamental de nuestro Derecho. Se puede definir como una causa de extinción de la acción pública por efecto del transcurso de un lapso de tiempo desde el día en que se comete la infracción. Se aplica, en principio, a todas las infracciones, incluso las más graves, con la única excepción de los crímenes contra la humanidad, declarados imprescriptibles conforme a las exigencias internacionales. Al expirar el plazo de prescripción, se extingue la acción pública y ya no es posible emprender actuaciones contra los participantes en la infracción.
67.La prescripción tiende a establecer la paz social y responde al objetivo común de la seguridad jurídica. En la sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión,(28) el Tribunal de Justicia afirmó de este modo, respecto de la prescripción, que la «exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades» y que, para cumplir su función, el plazo de prescripción debe fijarse de antemano.(29) Tradicionalmente han sido variadas las razones para justificar la prescripción. De entrada, con el transcurso del tiempo, la represión pierde su razón de ser debido a la desaparición progresiva del trastorno causado al orden público por la infracción. Asimismo, dada la tendencia a garantizar una mayor protección de los intereses de las personas y empresas en cuestión, es más difícil obtener o conservar las pruebas de la infracción al cabo de un determinado período de tiempo. Además, y sobre todo, la prescripción permite sancionar la inercia, pasividad o negligencia de las autoridades a las que incumba la potestad sancionadora y favorece el enjuiciamiento de los autores de la infracción en un plazo razonable.
68.Por lo que se refiere a las infracciones del Derecho de la competencia, la prescripción se produce en el plazo de cinco años a partir del día en que haya finalizado la infracción, con arreglo al artículo 1 de la Decisión nº715/78 y al artículo 25, apartados 1 y 2, del Reglamento nº1/2003. No obstante, conforme al artículo 2, apartado 1, de esta Decisión y al artículo 25, apartado 3, de este Reglamento, la prescripción puede quedar interrumpida por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. Esta interrupción hace desaparecer con carácter retroactivo el plazo ya transcurrido y marca el punto de partida de un nuevo plazo. Además, a tenor del artículo 2, apartado 2, de la citada Decisión y del artículo 25, apartado 4, del citado Reglamento, dicha interrupción tendrá validez con respecto a todas las empresas «que hayan participado en la infracción».
69.Por otra parte, en virtud del artículo 3 de la Decisión nº715/78 y del artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº1/2003, la prescripción puede quedar suspendida durante un procedimiento judicial. En este caso el plazo de prescripción deja momentáneamente de correr.
70.Por último, el legislador de la Unión ha dispuesto en el artículo 2, apartado3, de esta Decisión y en el artículo 25, apartado 5, de este Reglamento que la prescripción se reputará alcanzada en un plazo máximo de diez años sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa. Añade, no obstante, que este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se suspenda la prescripción.
b)Sobre el efecto relativo o absoluto de la suspensión de la prescripción
71.Como sostiene la Comisión, y por las mismas razones que se han expuesto en el asunto ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, antes citado, estimo que la suspensión de la prescripción durante el procedimiento judicial debe tener validez con respecto a todas las empresas que hayan participado en la infracción, hayan interpuesto o no recurso.
72.No comparto la posición que adoptó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, y no la comparto por tres razones.
73.En primer lugar, tal planteamiento no tiene en cuenta el carácter objetivo de la prescripción. En efecto, la prescripción se refiere únicamente a los hechos. Tiene carácter real, independiente de las personas de que se trate. Así pues, cuando la acción que puede ejercitar la Comisión se extingue a causa de la prescripción, tal extinción se produce respecto de todos los hechos controvertidos y beneficia a todos los participantes.
74.En lo tocante a la interrupción de la prescripción, esta conclusión resulta con claridad meridiana del artículo 2, apartado 2, de la Decisión nº715/78 y del artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº1/2003, al establecer que la interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a todas las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción. El texto del artículo 3 de dicha Decisión y del artículo 25, apartado 6, de dicho Reglamento, relativo a la suspensión de la prescripción, es más general y no especifica este extremo. No obstante, al no disponer nada la normativa, considero que los efectos de la interrupción y de la suspensión de la prescripción deben ser idénticos. Ambas constituyen excepciones a la prescripción. Siendo ésta objetiva, ambas, tanto la interrupción como la suspensión, deben aplicarse, por tanto, a los hechos en sí mismos. Esta conclusión se impone, con mayor razón, al tratarse de una infracción compleja, continua y, sobre todo, colectiva.
75.En segundo lugar, la solución del Tribunal de Primera Instancia conlleva un efecto pernicioso. El efecto relativo de la suspensión puede, efectivamente, dar lugar a que la Comisión ya no pueda ejercitar acciones respecto de una empresa a la que se haya dejado al margen por error, ya que la acción podría haber prescrito.
76.En tercer lugar, aplicada al presente asunto, esta solución es criticable en la medida en que partimos de la premisa de que ARBED, al ejercer una facultad de dirección respecto de TradeARBED, forma con ésta una única unidad económica y debe, en consecuencia, responder de la infracción cometida por esta última. Pues bien, según el Tribunal de Primera Instancia, los hechos han prescrito respecto de TradeARBED, que efectivamente cometió la infracción, pero no han prescrito respecto de la sociedad que se considera debe responder, esto es, ARBED.
77.Por lo tanto, no veo ninguna razón para hacer una distinción –que considero artificial– entre los efectos de una u otra respecto de las empresas que han participado en la infracción.
78.Por consiguiente, mi opinión es que el artículo 3 de la Decisión nº715/78 y el artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº1/2003 han de interpretarse en el sentido de que la suspensión de la prescripción durante el procedimiento judicial debe tener validez con respecto a todas las empresas que han participado en la infracción, hayan interpuesto o no recurso.
79.Aplicado al presente asunto, esto significa que no se había producido la prescripción respecto a TradeARBED, lo cual me parece más coherente en relación con las normas de imputabilidad que se han aplicado al presente caso. También significa que los hechos no habían prescrito respecto de ProfilARBED, pero siempre y cuando pueda considerarse que efectivamente dicha empresa «ha participado en la infracción».(30)
80.En consecuencia, considero que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que la suspensión de la prescripción sólo operaba respecto de la empresa que interpuso el recurso de anulación, es decir, frente a ARBED.
81.Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que considere fundado el motivo único, basado en una interpretación errónea de la norma relativa a la suspensión de la prescripción.
c)Conclusión
82.A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que estime el recurso de casación interpuesto por la Comisión en el asunto C‑216/09P y anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que la suspensión de la prescripción sólo operaba respecto de ARBED.
83.De acuerdo con lo solicitado por las partes en sus escritos, proponemos al Tribunal de Justicia que acumule la adhesión al recurso de casación formulada por ProfilARBED y TradeARBED en el asunto C‑216/09P al recurso de casación interpuesto con carácter principal por ARBED en el asunto C‑201/09P.
VII.Sobre el recurso de casación interpuesto por ARBED (C‑201/09P) y la adhesión a la casación formulada por ProfilARBED y TradeARBED (C‑216/09P)
84.En sus respectivos recursos, ARBED, ProfilARBED y TradeARBED (en lo sucesivo, «grupo ARBED») solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y condene a la Comisión a las costas de las dos instancias.
85.En su escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por ARBED y en su escrito de réplica a la adhesión a la casación formulada por ProfilARBED y TradeARBED, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que desestime estos recursos de casación y condene en costas al grupo ARBED.
86.El grupo ARBED invoca cuatro motivos idénticos en lo sustancial.(31) Se basan, respectivamente, en la falta de base jurídica de la Decisión controvertida, en la infracción de las normas aplicables a la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia dentro de un grupo de sociedades, en una interpretación errónea de las normas sobre prescripción y, por último, en errores de Derecho en la apreciación de la vulneración de su derecho de defensa.
A.Sobre el primer motivo, basado en la falta de base jurídica de la Decisión controvertida
87.El grupo ARBED sostiene, en síntesis, que debido a la expiración del TratadoCECA el 23 de julio de 2002, la Comisión dejó de ser competente para sancionar una infracción del artículo 65CA y que ningún texto habilita a esta institución para aplicar dicha disposición.
1.Principales alegaciones de las partes
88.El primer motivo se divide en tres partes, basadas en la infracción, primero, del artículo 97CA, segundo, del Reglamento nº1/2003 y, tercero, del deber de motivación.
a)Sobre la primera parte, basada en la infracción del artículo 97CA
89.El grupo ARBED subraya que el artículo 97CA prevé la expiración del TratadoCECA el 23 de julio de 2002 y que la Decisión controvertida, basada en el artículo 65CA, fue adoptada el 8 de noviembre de 2006. Sostiene que al considerar que las prácticas en cuestión fueron perseguidas al amparo del artículo 65CA, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 97CA y no dio respuesta a sus alegaciones relativas a la falta de base jurídica.
90.Según el grupo ARBED, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que los Tratados comunitarios han instituido un ordenamiento jurídico único. Según el artículo 305CE, apartado 1, el TratadoCECA constituye un régimen específico que establece una excepción a las normas de carácter general establecidas en el TratadoCE y la sucesión del marco jurídico del TratadoCE al del TratadoCECA ha supuesto, desde el 24 de julio de 2002, una modificación de las bases jurídicas, procedimientos y normas sustantivas aplicables. Sostiene que la obligación de las instituciones de interpretar los distintos Tratados de modo coherente sólo puede cumplirse respetando los límites que los propios Tratados establecen y no puede, por tanto, llevar a las instituciones a mantener una disposición de un Tratado cuya extinción está prevista para el 23 de julio de 2002 más allá de esta fecha.
91.Añade que las sentencias Klomp(32) y Lucchini,(33) en las que el Tribunal de Primera Instancia se basa para fundamentar su razonamiento, no pueden modificar esta conclusión. La primera sentencia contemplaba una modificación del Derecho comunitario primario llevada a cabo por el efecto del Tratado de Fusión, y no la expiración de un Tratado, y la segunda se refería a una resolución adoptada en virtud del TratadoCECA antes de su expiración, y no después deésta.
92.La Comisión refuta estas alegaciones. Insiste especialmente en el carácter uniforme del ordenamiento jurídico instaurado por los TratadosCE,CECA y Euratom. Sostiene que este ordenamiento jurídico se caracteriza por objetivos comunes, justiciables comunes, normas y procedimientos comunes así como instituciones comunes. En particular, los artículos 65CA y 81CE establecen, los dos, una competencia de la Comisión bajo el control del Tribunal de Justicia. También señala que, con arreglo a la jurisprudencia, las disposiciones de los TratadosCECA yCE forman parte integrante de un Derecho comunitario en cuya aplicación deben evitarse las incoherencias e interpretarse los TratadosCECA y Euratom sobre la base de principios comunes, con referencia al TratadoCE. Añade que en su jurisprudencia el Tribunal de Justicia ha considerado que las normas sustantivas que prohíben las prácticas colusorias en los TratadosCECA yCE son equivalentes en lo esencial y ha aplicado al artículo 65CA, apartado 1, la jurisprudencia relativa al artículo 81CE.
93.Aduce que, a la vista del artículo 305CE, apartado 1, los órganos jurisdiccionales de la Unión siempre han considerado, por una parte, que, en razón de su ámbito específico, el TratadoCECA era lex specialis en el seno del ordenamiento jurídico uniforme y, por otra, que, en la medida en que algunas cuestiones no eran objeto de ninguna disposición del TratadoCECA, el TratadoCE podía aplicarse como lex generalis, a productos comprendidos en el ámbito de aplicación del TratadoCECA. De este modo, al haber estado el TratadoCE disponible como régimen subsidiario durante todo el período de validez del TratadoCECA, cuando este último expiró, pasó «a primer plano» también en este ámbito específico. Considera, en particular, que en el ámbito normativo sobre prácticas colusorias, las prohibiciones y las sanciones establecidas en el artículo 65CA fueron sustituidas, sin solución de continuidad, por las previstas en el artículo 81CE.
94.La Comisión considera que, si bien el TratadoCECA llegó a su expiración sin que se hubiera previsto un régimen transitorio para aquellos asuntos referidos a las prácticas colusorias, no puede deducirse de ello que los Estados miembros quisieran excluir de la aplicabilidad del artículo 65CA las prácticas colusorias llevadas a cabo durante la validez del TratadoCECA por la única razón de que no se descubrieron o persiguieron hasta después de su expiración. En el caso de una transición basada en el Derecho primario, no es necesario un régimen transitorio legislativo, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, basta con recurrir a los principios de interpretación generalmente admitidos para determinar la aplicabilidad ratione temporis de las disposiciones, teniendo en cuenta su finalidad y su contexto.
95.De acuerdo con estas normas, en opinión de la Comisión, debe aplicarse a los hechos contemplados en una prohibición el Derecho sustantivo en vigor en el momento de la infracción. El hecho de que el artículo 65CA, apartado 1, prevaleciera sobre el artículo 81CE, pese a que el comportamiento incriminado constituyera por el mismo motivo una infracción del artículo 81CE, aboga en favor de la existencia de una facultad represiva ininterrumpida de la Comisión. Ésta considera que las sanciones que puedan infligirse hoy están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 81CE y 23 del Reglamento nº1/2003, aunque deba tenerse en cuenta el principio de la ley más favorable, a la vista del artículo 65CA, apartado5.
96.La Comisión subraya que la falta de competencia para llevar a cabo actuaciones e imponer sanciones privaría de efectividad al artículo 65CA, apartado 1, disposición fundamental del Derecho comunitario e indispensable para el cumplimiento de las misiones de la Comunidad, al conceder una amnistía injustificada para actos que tuvieron lugar y que estaban prohibidos en la época en que el TratadoCECA estaba en vigor. Incluso los Estados miembros se verían impedidos para llevar a cabo actuaciones. Es más, tal obstáculo vulneraría el principio fundamental según el cual, al término del procedimiento judicial, el procedimiento sancionador debe poder reanudarse en el punto en que se produjo el error procedimental. Pues bien, según la Comisión, nada permite pensar que los Estados miembros deseen tal amnistía o ruptura de la continuidad en un ámbito en el que siempre se ha previsto una política común.
b)Sobre la segunda parte, basada en la infracción del Reglamento nº1/2003
97.El grupo ARBED considera que, al basar la competencia de la Comisión en el Reglamento nº1/2003, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en desviación de poder y no dio respuesta a sus alegaciones. Subraya que dicho Reglamento fue adoptado tras la expiración del TratadoCECA y estima, a la vista de su artículo 4 y a falta de cualquier mención al TratadoCECA, que sólo atribuye competencia a la Comisión para perseguir las infracciones de los artículos 81CE y 82CE.
98.Incluso suponiendo que el Reglamento nº1/2003 confiera a la Comisión la competencia para sancionar infracciones del artículo 65CA, apartado 1, dicho Reglamento vulneraría el TratadoCECA, puesto que, adoptado únicamente con arreglo al TratadoCE, modificaría el TratadoCECA. Considera el grupo ARBED que, según la jurisprudencia, la interpretación coherente de las disposiciones de Derecho sustantivo de los diferentes Tratados no tiene ninguna incidencia en las competencias atribuidas a las diferentes instituciones por los distintos Tratados, dado que las instituciones son competentes, en el marco de cada Tratado, únicamente para ejercer las facultades que dicho Tratado les atribuye.
99.Según el grupo ARBED, el enfoque del Tribunal de Primera Instancia conduce, por una parte, a conferir al Consejo la facultad de decidir cuáles son las autoridades competentes para aplicar el artículo 65CA, cuando los autores del TratadoCECA fueron quienes ejercieron esta competencia, y, por otra parte, a modificar la naturaleza de la competencia reconocida a la Comisión por el TratadoCECA, dado que, a tenor del artículo 65CA, ésta es exclusiva, cuando, en el Reglamento nº1/2003, concurre con la de las autoridades nacionales en materia de competencia y la de los órganos jurisdiccionales nacionales.
100.El grupo ARBED señala que la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en relación con la aplicación de la ley en el tiempo menoscaba la identidad jurídica propia de cada Tratado y la jerarquía normativa. Además, consideran que el Tribunal de Primera Instancia ha caído en la confusión entre norma de procedimiento, norma sustantiva y atribución de competencia. Estiman también que, como se desprende de la jurisprudencia, por una parte, la cuestión de la competencia de una institución es previa a la cuestión de cuáles son las normas sustantivas y procedimentales aplicables, y, por otra, que la base jurídica que habilita a la institución comunitaria para adoptar un acto debe estar en vigor en el momento de su adopción.
101.La Comisión considera que fundamentó, con razón, la Decisión controvertida en el artículo 65CA, apartado 1, dado que la infracción se cometió cuando éste estaba en vigor y dicho Tratado prevalecía sobre el TratadoCE. Además, puesto que esta misma disposición enunciaba una prohibición en el momento de la infracción y el artículo 81CE contenía la misma prohibición, no se ha vulnerado el principio nulla poena sinelege.
102.Precisa que, en el marco del ordenamiento jurídico uniforme y en virtud de la transmisión de poderes sin interrupción tras la expiración del TratadoCECA, la competencia para sancionar las infracciones y el procedimiento aplicable están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 81CE y del artículo 23 del Reglamento nº1/2003. Considera que este último artículo es aplicable a las infracciones cometidas durante la validez del TratadoCECA tanto contra el artículo 81CE, como lex generalis subsidiariamente aplicable, como contra el artículo 65CA, como lex specialis con un contenido equivalente. La remisión que el artículo 23 del Reglamento nº1/2003 hace al artículo 81CE también englobaría, en razón de la relación de especialidad, el artículo 65CA.
103.Por otra parte, este planteamiento, en opinión de la Comisión, está en consonancia con el principio según el cual las normas de procedimiento actualmente en vigor se aplican a los asuntos en trámite. Según este principio, el procedimiento de comprobación y de sanción de una infracción en el sector del acero se rige, desde la expiración del TratadoCECA, por el Derecho derivado del TratadoCE, sin que ello afecte a la aplicación, en los asuntos en trámite, de la prohibición material establecida en el artículo 65 CA, apartado1.
104.La Comisión se refiere, concretamente, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 1999, De Haan,(34) y del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2006, Lucchini/Comisión,(35) para invocar que puede y debe combinar las normas procedimentales actualmente aplicables con el Derecho sustantivo en vigor en el momento de la infracción.
105.Por último, a la vista de estas circunstancias, la Comisión estima que los Estados miembros no tenían necesidad de delegarle expresamente la competencia para perseguir las infracciones cometidas en el ámbito del TratadoCECA tras el 23 de julio de 2002 y que nada hace pensar que se hubieran opuesto a ello. Subraya que las consecuencias de la expiración del TratadoCECA fueron objeto de intensas discusiones durante más de diez años en el seno del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión, y que se han adoptado disposiciones transitorias cuando han resultado ser necesarias.
c)Sobre la tercera parte, basada en la vulneración de la obligación de motivación
106.El grupo ARBED sostiene que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa a la validez de la base jurídica adolece de una falta de motivación. Considera que dicho Tribunal no ha dado en modo alguno respuesta a las alegaciones formuladas en el marco del recurso de anulación.
2.Apreciación
a)Sobre las partes primera y segunda, basadas respectivamente en la infracción del artículo 97CA y en la infracción del Reglamento nº1/2003
107.Procede examinar conjuntamente las dos primeras partes del primer motivo. En efecto, en estas dos partes, el grupo ARBED solicita, en síntesis, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión de si, tras la expiración del TratadoCECA, la Comisión podía constatar y sancionar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, basando su competencia en las disposiciones del Reglamento nº1/2003, que –recuérdese– constituye el reglamento de aplicación del artículo 81CE.
108.Esta cuestión es, esencialmente, idéntica a la que se ha suscitado en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia ThyssenKrupp Stainless/Comisión, antes citada, que actualmente pende ante el Tribunal de Justicia (C‑352/09P), y en la que presentaré también mis conclusiones.
109.En el presente asunto, al igual que en el asunto ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, antes citado, la Comisión utilizó una combinación del Derecho sustantivo y del Derecho procedimental derivado de los TratadosCECA yCE(36) con el fin de condenar una infracción del artículo 65CA, apartado 1, tras la expiración del TratadoCECA. La Comisión se basó en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº1/2003 para constatar la infracción y en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento para imponer la multa a las empresas encausadas. Sin embargo, en ambos asuntos, dicha institución fijó el importe de la multa utilizando no el método de cálculo previsto en esta última disposición, sino el establecido en el artículo 65CA, apartado 5, en virtud del principio de la ley más favorable.(37)
110.En la medida en que esta combinación fue utilizada en los mismos términos por la Comisión en estos dos asuntos y en que el Tribunal de Primera Instancia procedió a un examen de legalidad substancialmente idéntico, adoptaré el mismo razonamiento que propongo en las conclusiones presentadas en el asunto ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, antes citado.
111.La Comisión adoptó dicha combinación en la medida en que no existe disposición transitoria alguna que le permita constatar y sancionar las infracciones del artículo 65CA, apartado 1, tras la expiración del TratadoCECA. Por consiguiente, si aquélla no llega a adoptar una decisión antes de la expiración de dicho Tratado, por el descubrimiento tardío de los actos contrarios a la competencia o –como sucede en el presente asunto– por la anulación de una primera decisión, ninguna norma la faculta para garantizar la observancia de los derechos y obligaciones dimanantes del citado precepto.
112.Además, ninguno de los dos reglamentos de aplicación de las normas comunitarias sobre competencia contempla las situaciones surgidas durante la vigencia del TratadoCECA, ni el Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962,(38)ni el Reglamento nº1/2003. Solamente la Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del TratadoCECA(39) trata esta situación. En efecto, el punto 31 de esta Comunicación establece lo siguiente:
«Si la Comisión, al aplicar la normativa comunitaria de competencia a los acuerdos, descubre una infracción en un ámbito cubierto por el TratadoCECA, el derecho sustantivo aplicable será, independientemente de la fecha de aplicación de dicha normativa, el derecho vigente en el momento de producirse los hechos constitutivos de infracción. En cualquier caso, por lo que se refiere al procedimiento, el derecho aplicable tras la expiración del TratadoCECA será el derechoCE[…]»
113.Para colmar esa laguna, la Comisión adoptó una primera solución que el Tribunal de Primera Instancia rechazó en las sentencias de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión, (40) Riva Acciaio y otros/Comisión (T-45/03), Feralpi Siderurgica/Comisión (T-77/03) y Ferriere Nord/Comisión (T-94/03). En dichos asuntos, la Comisión había basado su competencia exclusivamente en las disposiciones del Tratado CECA, a pesar de su expiración. De este modo, en la Decisión adoptada el 17 de diciembre de 2002 respecto de Ferriere Nord SpA, la Comisión se basó en el artículo 65CA, apartado 4, para constatar una infracción de su apartado 1, y en su apartado 5 para imponer una multa a la empresa.
114.El Tribunal de Primera Instancia anuló todas estas Decisiones por falta de competencia. En particular, dicho Tribunal recordó que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(41) la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que habilita a la institución comunitaria para adoptar el acto en cuestión debe estar vigente en el momento de su adopción.
115.La Comisión no interpuso recurso de casación en ninguno de los referidos asuntos.
116.Por tanto, en el presente asunto la Comisión se inclina, paralelamente al asunto ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, antes citado, por una solución nueva, basando su Decisión en una combinación del Derecho sustantivo dimanante del TratadoCECA y del Derecho procesal derivado del TratadoCE en vigor en el momento de adoptarse la Decisión controvertida.
117.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la legalidad de tal combinación basándose en la interpretación teleológica de las normas establecidas por el legislador de la Unión. Para reconocer a la Comisión la facultad de adoptar tal decisión, dicho Tribunal procedió a un razonamiento en tres fases sucesivas, como en la sentencia ThyssenKrupp Stainless/Comisión, antes citada. De entrada, en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, recordó la naturaleza y el alcance del TratadoCECA en el ordenamiento jurídico de la Unión. A continuación, en los apartados 59 a 64 de la misma sentencia, el referido Tribunal se basó en la coherencia e identidad de los objetivos perseguidos por ambos Tratados aplicando las reglas de interpretación deducidas por el Tribunal de Justicia. Finalmente, en los apartados 65 a 68 de la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que la Comisión había actuado respetando el principio de legalidad y, en particular, los principios relativos a la aplicación de la ley en el tiempo.
118.En las presentes conclusiones defenderé, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, la validez de dicha base jurídica y reproduciré, en este sentido, sus líneas argumentales.
119.En el ordenamiento jurídico de la Unión, el TratadoCECA constituía un régimen específico para los sectores siderúrgico y del carbón, que establecía una excepción a las normas de carácter general establecidas en el marco del TratadoCE. La relación entre ambos Tratados se regulaba en el artículo 305CE, el cual tenía por efecto excluir la aplicación del TratadoCE y del Derecho derivado de éste a los productos de los sectores siderúrgico y del carbón cuando las cuestiones planteadas eran objeto de normas específicas establecidas en el marco del TratadoCECA.(42)
120.No obstante, allí donde no existían disposiciones específicas, el TratadoCE y las disposiciones adoptadas para su ejecución se aplicaban a los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Comunidad sectorial(43) y, como consecuencia de la desaparición de ésta el 23 de julio de 2002, el ámbito de aplicación general del TratadoCE se extendió a los sectores inicialmente regulados por el TratadoCECA.
121.Esta sucesión del marco jurídico del TratadoCE al del TratadoCECA se incardina en el contexto de una unidad «funcional» entre las dos Comunidades.(44) El Tribunal de Justicia reconoció muy pronto la existencia de un ordenamiento jurídico único,(45) así como la existencia de un ordenamiento jurídico continuo, en el que la continuidad de las estructuras jurídicas debía quedar garantizada en caso de cambio de normativa, salvo que el legislador de la Unión dispusiera lo contrario.(46)
122.Las sentencias Busseni(47) y Lucchini, antes citada, arrojan luz sobre la manera en que el Tribunal de Justicia concibe dicha unidad funcional entre los dos Tratados. Ambos asuntos se referían a la competencia del Tribunal de Justicia para resolver las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las normas del TratadoCECA.
123.El primer asunto se refería a la situación en que tal competencia no estaba prevista expresamente en el artículo 41CA, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 234CE. Para colmar esta laguna, el Tribunal de Justicia no se detuvo ante las diferencias de redacción existentes entre ambas disposiciones y se basó en los objetivos comunes que las mismas persiguen y en la finalidad y coherencia de los Tratados. De este modo, el referido Tribunal señaló que «[sería […] contrario a [dicha] finalidad y a [dicha] coherencia […] que, cuando se trata de normas derivadas de los Tratados [CE] yCEEA, la fijación de su sentido y alcance corresponda en última instancia al Tribunal de Justicia […], mientras que, cuando se trata de normas relativas al TratadoCECA, tal competencia correspondiera únicamente a los múltiples tribunales nacionales, cuya interpretación podría ser divergente, y que el Tribunal de Justicia […] no estuviera facultado para garantizar la interpretación uniforme de dichas normas [(48)]]».(49)
124.Posteriormente, el Tribunal de Justicia aplicó este razonamiento en el asunto Lucchini, antes citado, que se refería a la situación en que, debido a la expiración del TratadoCECA, el mencionado Tribunal dejaba de ser competente para resolver las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación y a la aplicación de dicho Tratado. El Tribunal de Justicia, admitiendo que el artículo 41CA efectivamente ya no era aplicable, consideró que sería no solamente contrario a la finalidad y a la coherencia de los Tratados, sino también inconciliable con la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario, que el Tribunal de Justicia no estuviera facultado para garantizar una interpretación uniforme de la normas relativas al TratadoCECA que continúan produciendo efectos incluso después de la expiración deéste.(50)
125.En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia reconoció a la Comisión la competencia en cuestión basándose en esta jurisprudencia. Al margen de las diferencias de redacción existentes entre el artículo 65 CA, apartado 1, y el artículo 81CE, dicho Tribunal subrayó que ambos preceptos son interpretados de la misma manera por el juez de la Unión y tienen idéntica finalidad.(51)
126.En efecto, la redacción del artículo 65CA, apartado 1, y del artículo 81CE, apartado 1, basta para demostrar que fue voluntad de los Estados miembros articular las mismas normas y el mismo ámbito de intervención de las Comunidades. Por diferente que sea su tenor literal, ambas disposiciones obedecen a las mismas necesidades: establecer un mercado común en el que se desarrolle una leal y eficaz competencia e imponer, para ello, la prohibición de los acuerdos que tengan por objeto o por efecto falsear el juego normal de la competencia. Como destacó el Tribunal de Primera Instancia, el objetivo de la competencia leal en los sectores siderúrgico y del carbón no ha dejado de existir por la expiración del TratadoCECA, sino que lisa y llanamente ha continuado en el marco del TratadoCE. Además, el artículo 65 CA, apartado 1, y el artículo 81CE, apartado 1, protegen los mismos intereses jurídicos. Respecto de los medios de acción, ambas disposiciones se basan en premisas similares(52) y su aplicación incumbe a la misma autoridad, a saber, la Comisión.
127.En estas circunstancias, y sin perjuicio de la observancia de los principios relativos a la aplicación de la ley en el tiempo, a mi entender el Tribunal de Primera Instancia podía concluir fundadamente que la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de los objetivos que presiden su funcionamiento exige que la Comunidad Europea, en la medida en que sucede a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, garantice, con respecto a las situaciones nacidas durante la vigencia del TratadoCECA, el respeto de los derechos y de las obligaciones que se imponían en virtud de dicho Tratado tanto a los Estados miembros como a los particulares(53). Considerar que, tras la expiración del TratadoCECA, la Comunidad no está facultada para ello me parece, por tanto, contrario a la finalidad y coherencia de los Tratados que pretende el legislador de la Unión e inconciliable con la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario que reconoce el Tribunal de Justicia.
128.Esta interpretación sólo tiene cabida, naturalmente, si la Comunidad –representada en este caso por la Comisión– actúa con observancia de los principios generales relativos a la aplicación de la ley en el tiempo.(54) Tales principios, que el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 65 de la sentencia recurrida, son los siguientes.
129.En lo que atañe a las normas de procedimiento, se considera que éstas son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor. En otros términos, la Comisión debe actuar contra las infracciones cometidas durante la vigencia del TratadoCECA de acuerdo con las formalidades y procedimientos que establecen las disposiciones en vigor en el momento de adoptar su decisión, esto es, según lo previsto en el Reglamento nº1/2003.
130.En cambio, no sucede así con las normas sustantivas, que no tienen carácter retroactivo, salvo que el legislador de la Unión disponga lo contrario.(55) Esta norma permite garantizar la seguridad jurídica de los individuos, los cuales deben sencillamente poder conocer los límites de su libertad individual, sin que sus previsiones se vean posteriormente alteradas por una ley retroactiva.
131.Tal norma dimana del principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta y en el artículo 7, apartado 1, delCEDH.
132.El artículo 49, apartado 1, de la Carta dispone lo siguiente:
«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarseésta.»
133.A mi juicio, el análisis llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 68 de la sentencia recurrida es plenamente conforme con tal principio. En efecto, el artículo 65CA, apartado 1, que define la infracción, constituía realmente la norma sustantiva aplicable y efectivamente aplicada por la Comisión. La Decisión controvertida se refería ciertamente a una situación jurídica consolidada con anterioridad a la expiración del TratadoCECA, ya que tuvo lugar entre el 1 de julio de 1988 y el 16 de enero de 1991. Además, habida cuenta de su carácter de lex specialis, el TratadoCECA y las normas adoptadas para su ejecución eran verdaderamente las únicas aplicables a ese tipo de situaciones, surgidas con anterioridad a la expiración de aquél. Por último, como señaló dicho Tribunal, el legislador de la Unión no había previsto en modo alguno la aplicación con carácter retroactivo del artículo 81CE tras la expiración del TratadoCECA.
134.Por lo tanto, al adoptar la Decisión controvertida la Comisión sancionó efectivamente una acción que en el momento de realizarse constituía una infracción. Cuando se cometió esa infracción, entre el 1 de julio de 1988 y el 16 de enero de 1991, estaba definida con claridad y precisión en el artículo 65CA, apartado 1. Además, dicha infracción llevaba aparejada una sanción claramente definida en el artículo 65CA, apartado 5. Así pues, las empresas conocían perfectamente las consecuencias de sus actos, tanto en el primer procedimiento mediante el que se adoptó la Decisión inicial como enéste.
135.Actualmente, en lo tocante a las normas de procedimiento, es conocido que, en el marco de la aplicación del artículo 81CE, las disposiciones que facultan a la Comisión para adoptar una decisión condenatoria y para sancionar a las empresas que hayan infringido ese artículo son respectivamente, desde la entrada en vigor del Reglamento nº1/2003 el 1 de mayo de 2004, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento. El Tribunal de Primera Instancia confirmó la aplicación inmediata de estas disposiciones por considerar que constituyen normas de procedimiento.
136.No comparto el análisis del Tribunal de Primera Instancia sobre este último particular, pues el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 no sólo faculta a la Comisión para imponer una multa, sino que establece asimismo el importe de ésta. En tales circunstancias, considero que dicho precepto constituye una norma de Derecho material.
137.Sin embargo, como se desprende claramente del punto 475 de los motivos de la Decisión controvertida, la Comisión se basó en dicho precepto para atribuirse potestad sancionadora respecto del grupo ARBED. Por lo que se refiere al importe de la multa, éste fue calculado por la Comisión, en virtud del principio de la ley más favorable insito en el artículo 49, apartado 1, de la Carta, con arreglo al artículo 65 CA, apartado 5, a fin de favorecer al grupo ARBED con la sanción másleve.
138.A la luz de las consideraciones anteriores, estimo que el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido por tanto en error de Derecho al declarar que la Comisión podía –en una situación como la controvertida– basarse en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 para constatar y sancionar las prácticas colusorias llevadas a cabo en el sector incluido en el ámbito de aplicación del TratadoCECA.
139.No obstante, he de subrayar que, en contra de lo indicado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 64 de la sentencia recurrida, la Comisión podía actuar de este modo, no desde el 23 de julio de 2002, fecha en que expiró el TratadoCECA, sino a partir del 1 de mayo de 2004, fecha en que entró en vigor el Reglamento nº1/2003.
140.Con todo, dicho error, en el que también incurrió en la sentencia ThyssenKrupp Stainless/Comisión, antes citada, no incide en modo alguno en la resolución del litigio.
141.A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que desestime las dos primeras partes del primer motivo por infundadas.
b)Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en la falta de motivación de la sentencia recurrida
142.La obligación de motivar las sentencias resulta del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.
143.Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.(56) Tratándose de un recurso basado en el artículo 230CE, la exigencia de motivación implica que el Tribunal de Primera Instancia examine los motivos de anulación invocados por el demandante y exponga las razones que conducen al rechazo del motivo o a la anulación del acto recurrido.
144.Sin embargo, el Tribunal de Justicia estableció límites a esta obligación de responder a los motivos invocados en la sentencia Connolly/Comisión.(57) Estimó que la motivación de una sentencia debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso(58) y no puede exigirse que el Tribunal de Primera Instancia responda «con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el [demandante], sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos».(59)
145.A la vista de estos elementos, considero que el Tribunal de Primera Instancia ha respondido suficientemente con arreglo a Derecho a las alegaciones formuladas por el grupo ARBED. Ha explicado correctamente las razones por las cuales consideraba que el enfoque de la Comisión debía confirmarse. Esto no sólo ha permitido al grupo ARBED criticar aspectos específicos de su análisis, sino también al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional, como se desprende de las argumentaciones que anteceden.
146.En este contexto, mi parecer es que la motivación del Tribunal de Primera Instancia expresada en los apartados 56 a 69 de la sentencia recurrida no puede ser objeto de crítica alguna, por lo que propongo al Tribunal de Justicia que desestime la tercera parte del primer motivo por infundada.
c)Conclusión
147.A la vista de todos estos datos, estimo que el primer motivo, basado en la falta de base jurídica de la Decisión controvertida, invocado en el recurso de casación interpuesto por ARBED (C‑201/09P) así como en la adhesión al recurso de casación formulada por TradeARBED y ProfilARBED (C‑216/09P), es infundado y debe desestimarse.
B.Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración, por el Tribunal de Primera Instancia, de las normas que rigen la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia en un grupo de sociedades
148.En el segundo motivo, ARBED y ProfilARBED se oponen a que se las considere responsables de la infracción cometida por la filial TradeARBED.
149.Este motivo consta de tres partes basadas, primero, en la vulneración de los principios de autonomía jurídica de la persona jurídica, de libertad de empresa y de responsabilidad personal, segundo, en una aplicación errónea de la jurisprudencia relativa a los requisitos exigidos para poder imputar a la sociedad matriz la infracción cometida por una filial y, tercero, en errores de Derecho cometidos al constatar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de ARBED en TradeARBED.
150.Las alegaciones formuladas en el marco de este motivo, aunque sean prácticamente idénticas en cada recurso de casación, persiguen objetivos diferentes según ARBED y ProfilARBED. Por consiguiente, procede diferenciar la situación respectiva de cada una de las empresas al examinar dichas alegaciones.
1.Principales alegaciones de las partes
a)Sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en el asunto C‑201/09P
151.En sus escritos, la Comisión alega que el segundo motivo, en la medida en que es invocado por ARBED, es inadmisible porque lo que ésta pretende es cuestionar la imputabilidad de la infracción a ProfilARBED cuando esta última no es parte en el asunto C‑201/09P.
152.En todo caso, la Comisión aduce que este motivo es inoperante dado que ARBED se limita a impugnar la aplicación, en este asunto, de la presunción de control efectivo que se desprende de la jurisprudencia. Considera que ARBED no critica los apartados 96 a 98 de la sentencia recurrida, en los que Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión había acreditado el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la sociedad matriz en la filial con otros elementos.
b)Sobre la primera parte, basada en una vulneración de los principios de autonomía jurídica de la persona jurídica, de libertad de empresa y de responsabilidad personal
153.En apoyo de la primera parte del segundo motivo, el grupo ARBED formula tres alegaciones.
154.Mediante la primera alegación, el grupo ARBED sostiene que, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia ha realizado una aplicación errónea del concepto de empresa desarrollado en el Derecho de la competencia. Considera que, aunque de acuerdo con este concepto, empresas jurídicamente diferenciadas pueden constituir una única unidad económica, la Comisión solamente utilizó dicho concepto para excluir de la aplicación del artículo 81CE los acuerdos dentro de un grupo y la aplicación del régimen de concentraciones a las adquisiciones dentro de un grupo.
155.Mediante la segunda alegación, el grupo ARBED aduce que, al imputar a ARBED así como a ProfilARBED la responsabilidad de la infracción cometida por TradeARBED, el Tribunal de Primera Instancia infringió el principio de autonomía jurídica de la persona jurídica, más concretamente de la filial de un grupo de sociedades. En virtud de este principio, una filial, en la medida que constituye una personalidad jurídica diferenciada, tiene plena capacidad jurídica y, por consiguiente, debe responder de sus actos, aunque esté controlada al 100% por la sociedad matriz. Sostiene que dicho principio constituye una de las piedras angulares del Derecho de sociedades.
156.Asimismo, el grupo ARBED sostuvo en la vista que el Tribunal de Primera Instancia había vulnerado el principio de libertad de empresa consagrado en el artículo 16 de la Carta(60) al imputar a un grupo de sociedades en su conjunto actos cometidos por una sola de las sociedades de dicho grupo. Considera que el Tribunal de Primera Instancia no ha tenido en cuenta el derecho de que dispone cualquier persona a ejercer una actividad económica en el marco de una entidad jurídica dotada de personalidad jurídica propia y cuya responsabilidad se circunscribe a los actos de la propia sociedad.
157.Consideran, por ello, que el Tribunal de Primera Instancia también ha vulnerado el principio de la personalidad de las penas.
158.Mediante su tercera alegación, ARBED y ProfilARBED critican el análisis que el Tribunal de Primera Instancia realiza por imputarles simultáneamente la infracción cometida por una tercera empresa del grupo, a saber, TradeARBED. Consideran que este razonamiento introduce una diferencia de trato injustificada en perjuicio de ProfilARBED dado que, contrariamente a la sociedad matriz, ésta no tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción según la cual ejerce una influencia decisiva. Según ARBED y ProfilARBED, tal incoherencia puede asimilarse a una falta de motivación.
159.La Comisión refuta estas alegaciones. En un primer momento, recuerda qué incluye, en Derecho de la competencia, el concepto de empresa. Posteriormente, dedica extensas explicaciones a la jurisprudencia relativa a la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia en el marco de un grupo de sociedades.(61)
160.Además, señala que el principio de autonomía jurídica de la persona jurídica, cuya existencia en la jurisprudencia comunitaria no ha podido confirmar, tiene numerosas excepciones (por ejemplo, el caso de sucesiones económicas entre empresas). No obstante, señala que este principio puede ser necesario para determinar el destinatario de una decisión de condena o la persona jurídica que debe responder de la infracción.
c)Sobre la segunda parte, basada en una aplicación errónea de la jurisprudencia relativa a los requisitos exigidos para poder imputar a la sociedad matriz la infracción cometida por una filial
161.En apoyo de la segunda parte del segundo motivo, el grupo ARBED critica el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, expuesto en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida, según el cual se presume que una sociedad matriz que posee el 100% del capital de su filial ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de esta última y debe, por consiguiente, responder del comportamiento contrario a la competencia en que ésta pueda incurrir. El grupo ARBED formula, a este respecto, dos alegaciones.
162.Mediante la primera alegación, considera que el Tribunal de Primera Instancia vulneró «principios generales del Derecho». El grupo ARBED se remite, ante todo, al principio de autonomía jurídica de la persona jurídica invocado en el marco de la primera parte. A continuación se refiere al principio de la individualidad de las penas citando la sentencia de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión.(62) Alega que en dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el cumplimiento de este principio exige que la Comisión demuestre que pueden dirigirse reproches específicos a cada una de las empresas destinatarias del pliego de cargos.(63)
163.Mediante la segunda alegación, el grupo ARBED sostiene que las sentencias a las que el Tribunal de Primera Instancia se refiere no permiten fundamentar su conclusión.
164.Por una parte, indica que la sentencia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión,(64) no es pertinente dado que, en aquel asunto, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse no sobre la posibilidad de imputar a una sociedad matriz una infracción cometida por su filial, sino sobre la prueba de la participación de la sociedad matriz en una infracción. Además, en dicho asunto, la filial y la sociedad matriz compartían los mismos órganos estatutarios, a diferencia de lo que ocurre en el presente asunto.
165.Por otra parte, señala que en la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión,(65) el Tribunal de Justicia no confirmó que el hecho de que una sociedad matriz controlara el 100% de una sociedad bastara para considerar a la sociedad matriz responsable de la conducta de su filial. Contrariamente a lo que ocurre en el presente asunto, la sociedad matriz aceptó, en el procedimiento administrativo, asumir la responsabilidad del comportamiento de su filial. Además, en la decisión de la Comisión que dio lugar a esta sentencia, la Comisión había adoptado el enfoque que consiste en dirigir la decisión a la sociedad matriz cuando existen pruebas expresas de la participación de dicha sociedad matriz en la infracción.
166.La Comisión discrepa, en particular, de la interpretación que el grupo ARBED hace de las dos sentencias mencionadas.
d)Sobre la tercera parte, basada en errores de Derecho cometidos al constatar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de ARBED en TradeARBED
167.El grupo ARBED critica el apartado 96 de la sentencia recurrida en el que el Tribunal de Primera Instancia señala que los elementos de prueba aportados por la Comisión confirmaban «si […] no la participación material efectiva de ARBED en las infracciones de que se trata, sí la influencia decisiva de ésta en el comportamiento de TradeARBED y el ejercicio efectivo de este poder».
168.En primer lugar, estima que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al apreciar la existencia de una presunción de participación expresamente descartada por la Comisión. Considera que el Tribunal de Primera Instancia sustituyó, sobrepasando su competencia, la apreciación de la Comisión con su propia apreciación, infringiendo el principio de la autoridad de cosa juzgada inherente a la Decisión inicial y a la Decisión controvertida. En dichas Decisiones la Comisión reconoció que dicha influencia no fue ejercida de modo tal que pueda considerarse que ARBED participara en la infracción. Por consiguiente, cualquiera que haya podido ser la influencia decisiva ejercida por ARBED en su filial, dicho ejercicio no incluía ninguna instrucción en cuanto a la infracción de las normas sobre competencia.
169.En segundo lugar, el grupo ARBED recuerda que, con arreglo a las sentencias antes citadas AEG-Telefunken/Comisión y Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, la responsabilidad de las sociedades matrices se fundamenta en su participación efectiva en la infracción.
170.La Comisión refuta tales alegaciones.
2.Apreciación del segundo motivo en la medida en que ha sido invocado por ARBED (C‑201/09P)
171.Por lo que se refiere a ARBED, la cuestión radica en saber si, como sociedad matriz de TradeARBED, podía considerarse fundadamente que la primera era responsable de los actos de la segunda. En la sentencia recurrida, después de declarar que ARBED poseía el 100% del capital de TradeARBED, el Tribunal de Primera Instancia presumió que la sociedad matriz ejercía una influencia decisiva en el comportamiento de su filial de modo que podía considerarse que ambas constituían una única empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 65CA y que, por lo tanto, eran responsables solidarias del comportamiento que se les reprochaba siendo, por lo tanto, imputables a ARBED los actos cometidos por TradeARBED.(66)
a)Sobre la admisibilidad del segundo motivo
172.Como indica la Comisión, el motivo ha de ser desestimado como inadmisible en lo relativo a ProfilARBED, dado que ésta no es parte en el asunto C‑201/09P. Sin embargo, en mi opinión, esta inadmisibilidad se limita a la tercera alegación de la primera parte del segundo motivo, en la que ARBED aduce una diferencia de trato injustificada para con ProfilARBED.
173.Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que declare inadmisible la tercera alegación de la primera parte del segundo motivo.
b)Sobre la primera parte, basada en una vulneración de los principios de autonomía jurídica de la persona jurídica, de libertad de empresa y de responsabilidad personal
i)Sobre la primera alegación, basada en una aplicación errónea del concepto de empresa
174.Esta alegación se refiere al razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 87 y 88 de la sentencia recurrida:
«87A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el concepto de empresa en el sentido del artículo 81CE incluye a entidades económicas que consisten, cada una de ellas, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma […]
88Por lo tanto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido antes mencionado, lo que habilita a la Comisión para dirigir la Decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. En efecto, procede recordar que el Derecho comunitario de la competencia reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos 81CE y 82CE si las sociedades de que se trata no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado […]»
175.El concepto de empresa en Derecho de la competencia es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Debe entenderse que este concepto designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo en cuestión aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad esté constituida por varias personas, físicas o jurídicas. Esta calificación es, por lo tanto, independiente de la forma de organización, el modo de financiación o incluso la forma jurídica de dicha unidad, y la existencia de la misma puede deducirse de un conjunto de elementos concordantes.(67)
176.De este modo se establece que, en el marco de un grupo de sociedades, la separación formal que resulta de la personalidad jurídica distinta de una sociedad matriz y de sus filiales no es determinante. El criterio decisivo es la existencia de una unidad de comportamiento de estas sociedades en el mercado.(68)
177.En los apartados 87 y 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se ha valido de una definición del concepto de empresa que no es otra que la que se desprende de una jurisprudencia constante y copiosa, que ARBED parece omitir (voluntariamente) en su primera alegación.
178.Esta interpretación del concepto de empresa tiene como consecuencia excluir la aplicación del artículo 101TFUE, apartado 1, a los acuerdos celebrados entre una filial y su sociedad matriz dado que no se trata de un acuerdo «entre empresas».(69) Sin embargo, contrariamente a lo que aduce ARBED en apoyo de su primera alegación, ésta no es la única consecuencia. También juega en sentido inverso. Así, se admite desde hace mucho tiempo, desde la sentencia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión,(70) que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando esta filial no decide su comportamiento en el mercado de forma autónoma, sino que aplica, fundamentalmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, principalmente en razón de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a ambas entidades jurídicas.(71) En estas condiciones, el Tribunal de Justicia considera que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, forman una sola empresa.(72)
179.Por lo tanto, considero que la primera alegación, basada en una aplicación errónea del concepto de empresa en Derecho de la competencia, es infundada.
ii)Sobre la segunda alegación, basada, en lo esencial, en la vulneración del principio de responsabilidad personal
180.Tras la invocación de los principios de autonomía jurídica de las personas jurídicas y de la libertad de empresa, ARBED defiende la idea de que TradeARBED, al tener una personalidad jurídica diferenciada, debía ser la única responsable de estos actos. Considera que, al no haber participado efectivamente en la comisión de la infracción, no debería estar obligada a responder de la misma. Por esta razón, ARBED concluye que se ha producido una vulneración del principio de la personalidad de las penas y de las sanciones. Procederé, por ello, a examinar esta alegación desde la perspectiva del principio de responsabilidad personal y empezaré recordando su naturaleza y alcance.
181.El principio de responsabilidad personal constituye una garantía fundamental del Derecho punitivo, que limita el ejercicio del ius puniendi de los poderes públicos. Con arreglo a este principio, un hecho punible sólo puede imputarse a su propio autor y, en virtud del principio de la personalidad de las penas, sólo se puede imponer una pena al culpable.
182.El Tribunal de Justicia admitió la aplicabilidad del principio de responsabilidad personal en el caso de una infracción de las normas sobre competencia, en razón de la naturaleza de la infracción así como de la naturaleza y el grado de severidad de las sanciones correspondientes.(73) De este modo, cuando una entidad económica infringe las normas sobre competencia, corresponde a la persona física o jurídica que explota dicha entidad responder de las consecuencias de sus propios actos.(74)
183.No obstante, en un ámbito como el de la competencia, las autoridades que ostentan la potestad sancionadora deben hacer frente a conductas intrincadas, que se manifiestan en comportamientos insidiosos y que se insertan en estructuras y en organizaciones complejas. En el marco de un grupo de sociedades, una filial que no dispone de ninguna autonomía en el mercado, puede no ser nada más que una «cáscara vacía» y enmascarar la identidad del verdadero instigador de acuerdos contrarios a la competencia. Además los movimientos de reestructuraciones, cesiones o también los cambios jurídicos u organizativos del grupo pueden disimular movimientos de capitales susceptibles de comprometer la buena ejecución de las decisiones de la Comisión.(75)
184.Para garantizar una aplicación eficaz de las normas sobre competencia, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta la realidad económica de los grupos de sociedades, y lo hace de dos maneras.
185.Así, admite de forma muy estricta que un acto contrario a la competencia cometido por una sociedad se impute a otra. Existen dos casos paradigmáticos:
–el primer caso es el de una sociedad matriz y su filial, ilustrado en el presente caso por las relaciones existentes entre ARBED y TradeARBED,
–el segundo caso es el de una sucesión económica entre dos entidades que pertenecen a la misma unidad económica que, en el presente asunto, está representado por la relación existente entre ARBED y ProfilARBED.(76)
186.La segunda alegación se refiere al primer caso. Para examinar su procedencia, resulta indispensable comprobar previamente si el Tribunal de Primera Instancia ha respetado efectivamente los requisitos establecidos para imputar a ARBED la responsabilidad de la infracción cometida por su filial TradeARBED.
187.Procederé a este examen dentro de la apreciación de la segunda parte del segundo motivo referido expresamente a esta cuestión. Demostraré, a este respecto, que el Tribunal de Primera Instancia ha aplicado correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
188.Por tanto, propondré al Tribunal de Justicia que declare que al imputar a ARBED la responsabilidad de la infracción cometida por su filial TradeARBED, el Tribunal de Primera Instancia no ha vulnerado el principio de responsabilidad personal. En consecuencia, la segunda alegación de la primera parte, basada en la vulneración de este principio, deberá desestimarse por infundada.
iii)Conclusión
189.A la vista de todos estos datos, propondré al Tribunal de Justicia que desestime la primera parte, basada en una vulneración de los principios de autonomía jurídica de la persona jurídica, de libertad de empresa y de responsabilidad personal por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundada.
c)Sobre la segunda parte, basada en una aplicación errónea de la jurisprudencia relativa a los requisitos exigidos para poder imputar a la sociedad matriz una infracción cometida por su filial
190.En apoyo de la segunda parte, ARBED cuestiona principalmente la naturaleza y el alcance de la presunción según la cual una sociedad matriz que posee el 100% del capital de su filial ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de ésta y debe, por lo tanto, responder del comportamiento contrario a la competencia de su filial.
191.A este respecto, ARBED critica el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 89 a 91 de la sentencia recurrida:
«89En el caso particular de una sociedad matriz que posee el 100% del capital de su filial, autora de una conducta infractora, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (sentencia […] EG-Telefunken/Comisión, [antes citada], apartado 50 […]), y de que, por lo tanto, constituyen una sola empresa con arreglo al artículo [101TFUE] […] Por lo tanto, corresponde a la sociedad matriz que impugna ante el juez comunitario una decisión de la Comisión de imponerle una multa por una conducta de su filial desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba que acrediten la autonomía de ésta ([…] sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, apartado29).
90.A este respecto, es cierto que, tal como alegan las demandantes, el Tribunal de Justicia enunció, en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora/Comisión, antes citada, otras circunstancias aparte de la titularidad del 100% del capital de la filial, como no negar la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común [de] ambas sociedades durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia mencionó dichas circunstancias únicamente con objeto de exponer el conjunto de los elementos en que el Tribunal de Primera Instancia había fundado su razonamiento, para concluir que éste no se basaba únicamente en la posesión de la totalidad del capital de la filial por su sociedad matriz. Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal de Justicia confirmase la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en dicho asunto no puede generar la consecuencia de modificar el principio consagrado en el apartado 50 de la sentencia AEG-Telefunken/Comisión, antes citada[…].
91Por lo tanto, basta que la Comisión demuestre que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para concluir que ésta ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de la filial en el mercado. La Comisión podrá, seguidamente, declarar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, aunque se demuestre que dicha sociedad matriz no participó directamente en los acuerdos, salvo que esta sociedad pruebe que su filial se comporta de forma autónoma en el mercado[…]»
192.Aunque considero que el alcance y la aplicación de esta presunción siguen siendo, en principio, discutibles, estimo, sin embargo, que el análisis realizado sobre esta cuestión por el Tribunal de Primera Instancia no adolece de ningún error de Derecho.
193.En primer lugar, propongo al Tribunal de Justicia que descarte, de entrada, la alegación que hace referencia a una interpretación errónea de la sentencia AEG-Telefunken/Comisión, antes citada. En efecto, como sostiene la Comisión, ARBED hace una lectura claramente incorrecta de esta resolución judicial. En ese asunto, como en el presente caso, la sociedad matriz no había cometido ningún acto y se trataba de saber si la sociedad matriz podía considerarse responsable de los actos de sus filiales.
194.En segundo lugar, procede señalar que la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, confirma el principio según el cual la Comisión puede imputar a la sociedad matriz el comportamiento infractor de una filial cuando consta que la primera posee la totalidad del capital de la segunda.
195.Este principio se basa en la presunción según la cual una sociedad matriz que posee el 100% del capital de su filial ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de ésta. De este modo se presume que la filial no determina con autonomía su comportamiento en el mercado y aplica las instrucciones que le da la sociedad matriz. Entonces, se considera que la sociedad matriz y la filial constituyen una única unidad económica y, por lo tanto, que forman una sola «empresa» en el sentido del Derecho de la competencia, lo cual permite a la Comisión dirigir una decisión imponiendo una multa a la sociedad matriz, sin que se requiera demostrar la implicación personal de esta última en la infracción.
196.El Tribunal de Justicia recuerda que se trata de una presunción simple, por lo que la sociedad matriz está obligada a aportar elementos de prueba suficientes que puedan acreditar que su filial ha actuado de modo autónomo en el mercado. Si la presunción no se desvirtúa, la Comisión puede entonces considerar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial.
197.Por último, el Tribunal de Justicia confirma que basta con que la Comisión demuestre que la totalidad del capital de una filial está en manos de su sociedad matriz para poder presumir que esta última ejerce una influencia decisiva en la política comercial de esta filial. Ninguna otra exigencia pesa sobre la Comisión.
198.El Tribunal de Justicia pone así término a las divergencias interpretativas a que dio lugar la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, y que, ARBED, por cierto, recoge en apoyo de su alegación. En las conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a esta sentencia, el Abogado General Mischo consideraba que la simple posesión de una participación del 100% del capital no bastaba, por sí misma, para establecer la responsabilidad de la sociedad matriz(77) y, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia mencionó, en efecto, otras circunstancias susceptibles de demostrar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva, aparte de la posesión del 100% del capital de la filial.(78)
199.A raíz de la sentencia Stora Koppargers Bergslags/Comisión, antes citada, se planteó la cuestión de si la posesión del 100% del capital de la filial bastaba para fundamentar una presunción de pertenencia a la misma «empresa» o si era necesario, como parece pensar ARBED, en el presente asunto, presentar elementos adicionales, como los mencionados en el marco del asunto que dio lugar a dicha sentencia.
200.En la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia rompe esta incertidumbre y considera que las demás circunstancias susceptibles de probar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva «únicamente fueron mencionadas por el Tribunal de Justicia con objeto de exponer el conjunto de los elementos en que el Tribunal de Primera Instancia había fundado su razonamiento y no para supeditar la aplicación de la presunción […] a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz ».(79)
201.El Tribunal de Justicia confirma de este modo la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia realizó en la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, en el apartado 90 de la sentencia recurrida.
202.Habida cuenta de estas consideraciones, difícilmente puede censurarse el análisis adoptado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 89 a 91 de la sentencia recurrida.
203.Con mayor motivo cuando el Tribunal de Primera Instancia no se ha limitado a aplicar la presunción basada en la posesión por la sociedad matriz de la totalidad del capital de su filial para fundar la responsabilidad de ARBED sino que, además, ha señalado, en los apartados 96 a 98 de la sentencia recurrida, la existencia de indicios suplementarios que prueban que TradeARBED no definía de manera autónoma su comportamiento en el mercado comunitario de las vigas.(80)
204.Comparto plenamente este planteamiento. Aunque el Tribunal de Justicia resolvió efectivamente esta cuestión en el apartado 61 de la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, sigo convencido de que la responsabilidad de la sociedad matriz no puede establecerse únicamente sobre la base de una presunción basada en la posesión del capital. Si bien la posesión del 100% del capital basta efectivamente para establecer la existencia de un vínculo de grupo, no creo que se pueda presumir que dicha posesión por sí sola implique el ejercicio efectivo de una facultad de dirección que constituya una connivencia en la comisión de la infracción. Considero que la Comisión debe aportar otros elementos de prueba que puedan acreditar la falta de autonomía de la filial, y ello con el fin de preservar los derechos fundamentales reconocidos a las empresas.
205.Me refiero, en particular, al respeto del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta. El Tribunal de Justicia admitió reiteradamente que estos derechos fundamentales, que también garantiza el artículo 6 del CEDH, han de observarse en todos los procedimientos relativos a infracciones de las normas sobre competencia que puedan dar lugar a sanciones tales como multas sancionadoras o multas coercitivas, aun cuando se trate de procedimientos de carácter administrativo. El Tribunal de Justicia se ha basado, a este respecto, en la naturaleza de las infracciones contempladas, así como en la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes.(81) También se sabe que el respeto de estas garantías reviste una importancia aún más fundamental por tratarse de un procedimiento de naturaleza cuasi-penal, en el que la Comisión ejerce funciones de investigación, instrucción y decisión y disfruta, a este respecto, de una amplia facultad de apreciación.(82)
206.Ahora bien, la presunción de responsabilidad sigue siendo, por su propia esencia, una excepción al principio de presunción de inocencia. En efecto, en virtud de este principio, la carga de la prueba debe recaer en las autoridades a las que incumbe la potestad sancionadora y la duda debe beneficiar al acusado. Pues bien, la presunción de responsabilidad de que se trata aligera de forma considerable la carga de la prueba que incumbe a la Comisión y obliga a las sociedades matrices a presentar suficientes elementos de prueba para desvirtuar esta presunción. Esta inversión de la carga de la prueba afecta indudablemente al derecho de defensa de las empresas.
207.El Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite inversiones de la carga de la prueba que tienen como resultado presunciones de responsabilidad. En la sentencia Salabiaku c. Francia, antes citada,(83) consideró que el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 6, apartado 2, delCEDH no se opone a una presunción de responsabilidad de hecho o de Derecho si la misma se ciñe a «límites razonables teniendo en cuenta la gravedad de los intereses en juego y preservando los derechos de defensa».
208.En la sentencia Janosevic c. Suecia, antes citada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos procedió así a un examen de proporcionalidad en relación con una presunción de responsabilidad vigente en la normativa fiscal sueca. Esta normativa establecía que las inexactitudes descubiertas durante un proceso de imposición se debían a un acto inexcusable imputable al contribuyente y que no era manifiestamente irrazonable imponer un incremento del impuesto para sancionar este acto. El sistema fiscal sueco funcionaba, por lo tanto, sobre la base de una presunción de responsabilidad cuya refutación correspondía al contribuyente.(84)
209.El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que dicha presunción se encontraba dentro de unos límites razonables en la medida en que la presunción podía refutarse (dado que las normas aplicables en la materia preveían determinados motivos de defensa basados en elementos subjetivos) y en la medida en que era importante para la defensa de los intereses financieros del Estado disponer de un sistema impositivo eficaz. El TEDH añadió que esta conclusión implicaba, en general, «que los tribunales [...] proceden [...] en cada caso individual a una apreciación matizada y no muy restrictiva de la cuestión de si existen motivos para anular o restablecer el incremento del impuesto».(85)
210.En consecuencia, en línea con esta jurisprudencia, procede estar atentos a cómo se aplica la presunción en cuestión. Aunque la misma esté justificada por la necesidad de garantizar una aplicación eficaz de las normas sobre competencia, se comprueba, sin embargo, que en la actualidad su aplicación sobrepasa el simple «caso particular de que una sociedad matriz posee el 100% del capital de su filial», a que se refiere la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada.(86) En efecto, en la sentencia General Química y otros/Comisión,(87) dicha presunción se aplica en el marco de un grupo de participación piramidal, dado que la subfilial que participó en la infracción estaba controlada por una filial que a su vez era propiedad al 100% de la sociedad matriz. Posteriormente, en las sentencias Arkema/Comisión(88) y Elf Aquitaine/Comisión,(89) dicha presunción se aplicó en supuestos en que la sociedad matriz poseía el 98% de su filial.
211.¿Cómo garantizar que la presunción en cuestión se inscriba dentro de unos «límites razonables»?
212.Dicha presunción ha de ser iuristantum. Como se ha visto, el Tribunal de Justicia confirmó este principio en la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, al subrayar que esta presunción puede desvirtuarse demostrando, a la vista de los vínculos económicos, jurídicos y organizativos, que la filial se comporta de forma autónoma en el mercado y que no constituye con la sociedad matriz una única entidad económica.(90) Sin embargo, más allá de esta afirmación de principio, parece que dicha presunción es muy difícil de refutar.(91) En efecto, ¿cómo probar, en el marco de un grupo de sociedades, la falta de influencia de la sociedad matriz en las prácticas comerciales de una filial, como no sea, como hace ahora la Comisión, detectando en el modo en que se ha llevado a cabo la infracción reprochada elementos objetivos que hagan verosímil la presunción de que se trata?
213.Creo que la presunción en cuestión debe, en cada caso, corroborarse con otros elementos de hecho que prueben el ejercicio de una influencia decisiva de la sociedad matriz en su filial.(92) Esto permitiría evitar que se tienda, automáticamente, a fundamentar la responsabilidad de las sociedades matrices únicamente en la posesión del capital. Esto animaría a las autoridades a las que incumbe la potestad sancionadora a proceder, en cada caso, a una apreciación matizada de los vínculos económicos, jurídicos y organizativos que unen a la sociedad matriz con su filial. En el caso de una filial participada al 100%, la carga de la prueba que incumbe a la Comisión debe ser menos gravosa que la que le incumbe en el caso de una filial participada al 70%, pero sin llegar a suprimirse.
214.En el presente asunto, como se ha indicado, la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia han querido confirmar la presunción basada en el control de TradeARBED mediante otros elementos.(93)
215.Así las cosas, considero que el Tribunal de Primera Instancia no ha cometido, por lo tanto, ningún error de Derecho al imputar a ARBED la responsabilidad de la infracción cometida por TradeARBED. Propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que desestime por infundada la segunda parte del motivo, basada en una aplicación errónea de la jurisprudencia relativa a los requisitos con arreglo a los cuales la infracción cometida por una filial puede imputarse a su sociedad matriz.
d)Sobre la tercera parte del motivo, basada en errores de Derecho cometidos en la constatación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva de ARBED en TradeARBED
216.Recuérdese que, en apoyo de la tercera parte de su motivo, ARBED critica el apartado 96 de la sentencia recurrida en el que el Tribunal de Primera Instancia indicó que los elementos de prueba aportados por la Comisión confirmaban «si […] no la participación material efectiva de ARBED en las infracciones de que se trata, sí la influencia decisiva de ésta en el comportamiento de TradeARBED y el ejercicio efectivo de este poder». Considera que dicho Tribunal apreció equivocadamente la existencia de una presunción de participación expresamente descartada por la Comisión y, sobrepasando su competencia, sustituyó de este modo la apreciación de la Comisión con su propia apreciación. Sostiene asimismo que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el principio de la autoridad de cosa juzgada inherente a la Decisión inicial y a la Decisión controvertida. Por último, ARBED recuerda que, de conformidad con las sentencias antes citadas AEG-Telefunken/Comisión y Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, la responsabilidad de las sociedades matrices se basa en su efectiva participación en la infracción.
217.En primer lugar, procede señalar que las alegaciones formuladas por ARBED se basan en una interpretación incorrecta de las consecuencias vinculadas a la imputabilidad de una práctica contraria a la competencia. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 104 y 116 de la sentencia recurrida, se desprende que al imputarse a una sociedad actos contrarios a la competencia de otro sujeto de Derecho, se supone que ella misma cometió la infracción.(94)
218.Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho ni sobrepasó los límites de sus facultades al considerar que ARBED participó en la infracción a la vista de la influencia decisiva que ejerció en TradeARBED.
219.Por lo que se refiere a la alegación basada en una vulneración del principio de la autoridad de cosa juzgada, ésta resulta, a mi entender, inadmisible, por las mismas razones que ya se expusieron al examinar el primer motivo. En efecto, como señaló la Comisión, esta alegación fue desestimada por el Tribunal de Primera Instancia por inoperante en el apartado 102 de la sentencia recurrida.
220.Por último, puede desestimarse la alegación de ARBED basada en las sentencias antes citadas AEG-Telefunken/Comisión y Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión. Como he indicado y como sostiene la Comisión, ARBED se basa en una interpretación incorrecta de dichas sentencias.
221.Por lo tanto, considero que la tercera parte del motivo puede desestimarse como parcialmente inadmisible y parcialmente improcedente.
e)Conclusión
222.A la vista de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el segundo motivo, basado en la vulneración, por el Tribunal de Primera Instancia, de las normas que rigen la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia en un grupo de sociedades, como parcialmente inadmisible y parcialmente improcedente.
3.Apreciación del segundo motivo en la medida en que es invocado por ProfilARBED (C‑216/09P)
223.El segundo motivo suscita la cuestión de si podía imputarse a ProfilARBED, como sucesora de ARBED en sus actividades económicas e industriales en el sector de las vigas, la responsabilidad del comportamiento contrario a la competencia de ARBED y de TradeARBED.
i)Sobre la primera parte, basada en una vulneración de los principios de autonomía jurídica de la persona jurídica, de libertad de empresa y de responsabilidad personal
224.El examen de la primera parte plantea, en mi opinión, dificultades particulares respecto de ProfilARBED. Si bien la primera alegación que pretende cuestionar la forma en que el Tribunal de Primera Instancia aplicó el concepto de «empresa» puede desestimarse por los mismos motivos que se han expuesto en el marco del recurso de casación interpuesto por ARBED, las alegaciones segunda y tercera requieren, en mi opinión, una conclusión diferente en lo que atañe a ProfilARBED.
225.En efecto, se sabe que ProfilARBED fue constituida, como filial al 100% de ARBED, el 27 de noviembre de 1992, esto es, un año después del final de la infracción. Por consiguiente, habida cuenta de la fecha de su constitución, es materialmente imposible admitir que participara en los hechos constitutivos de la infracción en el sentido del artículo 1 de la Decisión controvertida.
226.Ahora bien, ésta es la conclusión a la que llega el Tribunal de Primera Instancia basándose, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, en el «concepto fundamental de unidad económica»(95) y, en los apartados 109 y 110 de dicha sentencia, en la jurisprudencia relativa al criterio de la continuidad económica.
227.Pues bien, aunque el concepto de la unidad económica resulta, en efecto, importante para garantizar una aplicación eficaz de las normas sobre competencia, no es menos cierto que la utilización de este concepto debe garantizar el respeto de los derechos y principios que rigen la imputabilidad de los actos contrarios a la competencia y no debe vaciar de contenido el principio de responsabilidad personal.
228.En efecto, no ha de olvidarse que se trata de castigar y que el principio de responsabilidad personal constituye un principio fundamental de nuestro Derecho que presupone la adopción de un comportamiento individual punible. Por consiguiente, el concepto de unidad económica sólo puede justificar excepciones a este principio si las mismas tienen un carácter excepcional y son necesarias para garantizar la eficacia de las normas sobre competencia.
229.Entre las excepciones que el Tribunal de Justicia ha admitido figura aquélla en la que existe una sucesión económica entre dos entidades que pertenecen al mismo grupo de sociedades. La Comisión puede, de este modo, imputar la responsabilidad de una infracción no a su autor, sino a la empresa a la que se han traspasado las actividades económicas afectadas por la práctica colusoria, toda vez que estas dos entidades pertenecen a la misma unidad económica. El objetivo de esta norma es, como señala el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 110 de la sentencia recurrida, evitar maniobras fraudulentas en el interior de un grupo de sociedades dirigidas a eludir el pago de la multa.
230.Sin embargo, en el presente asunto, ningún elemento demuestra que la constitución de ProfilARBED y el traspaso a ésta de la actividad económica de las vigas fueran resultado de tal maniobra. En efecto, pese al traspaso de sus actividades, ARBED continuó existiendo jurídica y económicamente. Aunque ya no ejerza actividades económicas notables en el mercado de las vigas, continúa presentando un volumen de negocio positivo y dispone, en sus activos propios, de la propiedad de TradeARBED y de ProfilARBED. Además, a falta de prueba en contrario, ARBED conservó la facultad de dirección del grupo ARBED, ejerciendo una influencia decisiva en ProfilARBED y TradeARBED. De este modo, la sanción tendrá primero un efecto disuasorio y preventivo a través de la sociedad matriz. El pago de la multa debería conducir a ARBED a rectificar su comportamiento en el mercado y a ejercer una función de vigilancia sobre el comportamiento de sus filiales.
231.Por todo ello, habida cuenta, en particular, de la fecha de constitución de ProfilARBED, considero que no había ninguna base jurídica que permitiera al Tribunal de Primera Instancia imputar a ProfilARBED la responsabilidad por actos contrarios a la competencia cometidos por ARBED y TradeARBED y considerar que contribuyó a la realización de éstos en el sentido del artículo 1 de la Decisión controvertida.
232.En cambio, ello no puede impedir que la Comisión implique a ProfilARBED en la causa en cuanto al pago de la multa.
233.En efecto, como se ha indicado, ProfilARBED sigue siendo una filial poseída al 100% por ARBED. Además, se le han traspasado actividades industriales cuyo valor en el mercado resulta, al menos parcialmente, de los acuerdos contrarios a la competencia en los que ARBED y TradeARBED participaron. Por consiguiente, considero que ProfilARBED no podía ignorar el origen en parte fraudulento del activo que heredó dado que fue creada por ARBED, poco tiempo después de la comisión de la infracción, como filial al 100%. En estas condiciones, creo que su situación puede ser asimilada a aquélla en la que se encuentra un «receptador» en Derecho penal interno. A mi parecer, únicamente esta interpretación justificaría que la Comisión, en aplicación de las normas típicamente aplicables en materia de sanciones penales, pueda, de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión controvertida, implicarla en el pago de la multa y, en su caso, si cometiera otras infracciones, considerarla como reincidente.
234.A la vista de todos estos datos, considero que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de responsabilidad personal al considerar que la Comisión podía fundadamente imputar a ProfilARBED la responsabilidad por el comportamiento constitutivo de infracción de ARBED y de TradeARBED y considerar que había participado en los hechos constitutivos de infracción en el sentido del artículo 1 de la Decisión controvertida.
235.Por consiguiente, estimo que la segunda alegación, basada en la vulneración del principio de responsabilidad personal, es fundada.
ii)Conclusión
236.A la vista de todos estos datos y sin que sea necesario examinar la tercera alegación de la primera parte, propongo al Tribunal de Justicia que estime el segundo motivo, basado en la vulneración, por el Tribunal de Primera Instancia, de las normas que rigen la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia en un grupo de sociedades, en la medida en que ha sido alegado en el marco de la adhesión a la casación formulada por ProfilARBED (C‑216/09P).
C.Sobre el tercer motivo, basado en una interpretación errónea de las normas sobre prescripción
237.El tercer motivo invocado por el grupo ARBED sólo será examinado en la medida en que es alegado por ARBED, dado que el segundo motivo ya ha sido estimado en la medida en que ha sido alegado por ProfilARBED y TradeARBED.
238.ARBED critica el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia según el cual podía invocarse frente a ella la interrupción de la prescripción en la medida que había «participado en la infracción» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Decisión nº715/78 y del artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº1/2003.
1.La sentencia recurrida
239.En el apartado 143 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en primer lugar, que «por “empresa que haya participado en la infracción”, debe entenderse, en el sentido [del artículo 2, apartado 1, de la Decisión nº715/78 y del artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº1/2003], cualquier empresa identificada como tal en una decisión de la Comisión que sanciona una infracción». A este respecto, se refiere a la sentencia Compagnie maritime belge/Comisión.(96)
240.A continuación señala lo siguiente:
«145[…] de estas disposiciones se desprende que la prescripción no sólo se interrumpe respecto de las empresas que fueron objeto de un acto de instrucción o de investigación, sino también respecto de aquéllas cuya participación en la infracción la Comisión aún ignora y, por tanto, no han sido objeto de ninguna medida de instrucción ni son destinatarias de ningún acto de procedimiento. Tal como la Comisión también señala acertadamente, la expresión “que hayan participado en la infracción” implica un hecho objetivo, a saber, la participación en la infracción, que se distingue de un elemento subjetivo y contingente como es la identificación como tal empresa durante el procedimiento administrativo. Por tanto, una empresa podría haber participado en la infracción sin que la Comisión lo supiera en el momento en que adoptó un acto que interrumpe la prescripción.
146En todo caso, debe declararse que, en el caso de autos, ARBED sí “participó en la infracción”, ya que, de acuerdo con la [sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, antes citada], puede imputársele el comportamiento infractor de TradeARBED, de manera que la infracción se considera cometida por ella misma.»
2.Principales alegaciones de las partes
241.Mediante su primera alegación, ARBED indica que no ha sido identificada como una empresa «que ha participado en la infracción» en la Decisión controvertida y que su situación es esencialmente diferente a la de la empresa afectada en el asunto Compagnie maritime belge/Comisión, antes citado. A continuación, señala que el Tribunal de Primera Instancia nunca estableció que efectivamente hubiera «participado en la infracción» y el hecho de que se le impute la infracción cometida por TradeARBED no permite llegar a esta conclusión. ARBED se refiere al apartado 100 de la sentencia recurrida en el que el Tribunal de Primera Instancia distinguió, por una parte, la imputabilidad a la sociedad matriz de la infracción cometida por ésta, de común acuerdo con su filial, por su propia participación efectiva en dicha infracción y, por otra parte, la imputabilidad a la sociedad matriz de la responsabilidad por la infracción cometida únicamente por su filial, por la influencia decisiva que ejerció en esta última.
242.Mediante la segunda alegación, ARBED sostiene que existe contradicción en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, a la vista de las consideraciones que realizó en el apartado 100 de la sentencia recurrida.
243.Mediante la tercera alegación, considera que, además, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de la autoridad de cosa juzgada, dado que la Decisión declaraba que únicamente TradeARBED había participado en la infracción.
244.La Comisión rebate estas alegaciones. En particular, explica que ARBED fundamenta, una vez más, su razonamiento en una distinción errónea entre la «participación» en una infracción y la imputabilidad de ésta. En cuanto a la alegación basada en una vulneración del principio de la autoridad de cosa juzgada, la Comisión la considera inadmisible.
3.Apreciación
a)Sobre la primera alegación, basada en una calificación errónea de la empresa como empresa «que ha participado en la infracción» en el sentido de las normas sobre prescripción
245.Contrariamente a lo que alega ARBED, considero que el Tribunal de Primera Instancia podía calificarla fundadamente como empresa «que ha participado en la infracción» en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Decisión nº715/78 y del artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº1/2003 e invocar frente a ella actos interruptivos de la prescripción.
246.Considero que el Tribunal de Primera Instancia tiene razón, no por las consideraciones que formuló en el apartado 143 de la sentencia recurrida que, por cierto, no comparto,(97) sino en atención a los motivos que expone en los siguientes apartados, que bastan por sí mismos para sostener su conclusión.
247.En efecto, como señala el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 145 de la sentencia recurrida, la expresión «que hayan participado en la infracción» implica un hecho objetivo, a saber, la participación en la infracción. Pues bien, como he demostrado, se ha imputado a ARBED la responsabilidad de los actos contrarios a la competencia cometidos por TradeARBED por la influencia decisiva que ejerció en esta empresa en el momento de la comisión de la infracción. De este modo se presume que ARBED contribuyó a la realización de la infracción. En virtud de una jurisprudencia constante recordada por dicho Tribunal en los apartados 104 y 116 de la sentencia recurrida, se considera, incluso, que la infracción ha sido cometida por ella misma.(98)
248.La alegación de ARBED se basa, por lo tanto, en una interpretación incorrecta de las consecuencias ligadas a la imputabilidad de una práctica contraria a la competencia y propongo, por consiguiente, desestimar esta alegación por infundada.
b)Sobre la segunda alegación, basada en el carácter contradictorio del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
249.ARBED se refiere específicamente al apartado 100 de la sentencia recurrida que, como indica la utilización de los términos «en todo lo demás», constituye un motivo a mayor abundamiento. Procede, por lo tanto, desestimar esta alegación por ser inadmisible.
c)Sobre la tercera alegación, basada en una vulneración del principio de la autoridad de cosa juzgada
250.Propongo también desestimar la tercera alegación por ser inadmisible. En efecto, esta alegación fue desestimada por el Tribunal de Primera Instancia por inoperante en el apartado 102 de la sentencia recurrida. Nótese, a este respecto, que la invocación del principio de la autoridad de cosa juzgada respecto de una decisión de la Comisión no es pertinente, y menos aún cuando esta decisión ha sido anulada por el juez de la Unión.
d)Conclusión
251.A la vista de todos estos datos, considero que el tercer motivo, basado en una interpretación errónea de las normas sobre prescripción, planteado por ARBED en el marco de su recurso de casación puede desestimarse como parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.(99)
D.Sobre el cuarto motivo, basado en errores de Derecho en la apreciación de la vulneración del derecho de defensa de ARBED
252.ARBED reprocha fundamentalmente al Tribunal de Primera Instancia haber cometido errores de Derecho al apreciar la existencia de una vulneración de su derecho de defensa en razón de la duración excesiva del procedimiento. Invoca que los elementos de prueba necesarios para desvirtuar la presunción de influencia decisiva y que pudieron haber estado a su disposición en el momento de la comisión de la infracción desaparecieron después de dieciséis años de procedimiento.
1.La sentencia recurrida
253.Las críticas de ARBED se refieren a los apartados 168 a 171 de la sentencia recurrida:
«168En el caso de autos, ARBED no ha demostrado que la duración del procedimiento administrativo, que es particularmente larga si también se tiene en cuenta el procedimiento judicial de anulación de la Decisión inicial, pudo perjudicar al ejercicio de [su derecho] de defensa y, más particularmente, a la posibilidad que ella tenía de “rebatir la presunción de responsabilidad basada en la existencia de vínculos de capital entre la única sociedad participante en la infracción y [ella misma], invocada por primera vez tras dieciséis años de procedimiento”. A este respecto, ARBED se limita a alegar que “los elementos de prueba que podían haber estado a [su] disposición en 1990 han desparecido después de tal lapso de tiempo”.
169Procede añadir que, en contra de lo que sostiene ARBED, la presunción de responsabilidad en cuestión no se invocó “por primera vez tras dieciséis años de procedimiento”, sino ya en la fase de la Decisión inicial, adoptada en febrero de 1994 (véase su considerando 322 y el apartado 101supra).
170A pesar de ello, ARBED no demostró, ni siquiera alegó, durante el primer procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que su filial TradeARBED determinara su política comercial de modo autónomo de manera que no constituía, con ella, una entidad económica y, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 65CA[…].
171Finalmente, esta presunción iuris tantum de responsabilidad, cuyo principio ya enunció en 1983 el Tribunal de Justicia en la sentencia AEG‑Telefunken/Comisión, antes citada, fue ampliamente corroborada, en el caso de autos, por los elementos de prueba adicionales ya invocados por la Comisión en la Decisión inicial [...] y considerados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión, antes citada[…]»
2.Principales alegaciones de las partes
254.En primer lugar, ARBED estima que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 168 de la sentencia recurrida, no ha respondido suficientemente con arreglo a Derecho al motivo que ha planteado, por lo que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación. Según ARBED, dicho Tribunal no puede limitarse a responder que corresponde a ARBED demostrar que los elementos de prueba relativos a la naturaleza real de las relaciones que tenía con su filial han desaparecido cuando «la prueba de tal hecho negativo es imposible».
255.En segundo lugar, aduce que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 169 de la sentencia recurrida, hizo una lectura errónea de la Decisión inicial, dado que la misma no se refería a la cuestión de la imputabilidad a ARBED de la infracción cometida por su filial.
256.En tercer lugar, alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de la autoridad de cosa juzgada al fundamentar su apreciación en la Decisión inicial, la cual fue anulada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, antes citada, en lo tocante a ARBED.
3.Apreciación
257.El respeto del derecho de defensa es un principio fundamental del Derecho de la Unión consagrado en el artículo 48 de la Carta. Según una asentada jurisprudencia, el respeto de este principio reviste una importancia capital en el desarrollo del procedimiento administrativo instruido por la Comisión en lo que se refiere a las infracciones al Derecho de la competencia.(100)
258.El respeto del derecho de defensa exige que, durante el procedimiento administrativo, la empresa afectada pueda dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechosque la Comisión le atribuye.(101) La jurisprudencia no ha dejado de precisar el contenido de estos derechos, y la sentencia Technische Unie/Comisión,(102) en la que se basa el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, supone una nueva contribución a esta construcción.
a)Sobre la primera alegación, basada en una falta de motivación
259.Para examinar la procedencia de la primera alegación, procede seguir el esquema argumentativo adoptado por el Tribunal de Primera Instancia.
260.En el apartado 166 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia empezó recordando la jurisprudencia aplicable y, en particular, la aportación de la sentencia Technische Unie/Comisión, antes citada.
261.En el asunto que dio lugar a esta sentencia, el Tribunal de Justicia examinó, en efecto, las consecuencias en el respeto del derecho de defensa de la excesiva duración del procedimiento administrativo y, especialmente, de la fase de instrucción.(103) En principio, en esa fase, aún no se ha remitido el pliego de cargos y el derecho de defensa todavía no se ejerce formalmente. Sin embargo, como ha puesto de relieve el Tribunal de Justicia, la excesiva duración de la fase de instrucción puede obstaculizar que se aporten pruebas para refutar la existencia de comportamientos que puedan generar la responsabilidad de las empresas afectadas(104) y puede, por tanto, afectar irremediablemente a las futuras posibilidades de defensa de las empresas afectadas durante la segunda fase del procedimiento, esto es, tras el envío del pliego de cargos. De este modo, el Tribunal de Justicia ha juzgado que la apreciación del origen del posible menoscabo de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto de dicho procedimiento y referirse a la duración total deéste.(105)
262.No obstante, como recuerda el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 167 de la sentencia recurrida, la carga de la prueba recae, en esta cuestión, sobre el interesado.(106)
263.En el apartado 168 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia procede por lo tanto a examinar la procedencia de la alegación formulada por ARBED.
264.En una primera fase, señala que el procedimiento incoado contra ARBED ha sido especialmente largo. Ha de recordarse que se comunicó a ARBED el pliego de cargos el 8 de marzo de 2006, cuando la Comisión había procedido a realizar las primeras comprobaciones en 1991, esto es, quince años antes. Sin embargo, la duración de esta fase administrativa debe tener en cuenta el procedimiento judicial tramitado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, que ha durado nueve años y cinco meses, aproximadamente.
265.En una segunda fase, el Tribunal de Primera Instancia examinó si ARBED había probado efectivamente que dicha duración había afectado a sus posibilidades de defensa. Sobre esta cuestión señaló que ARBED se había limitado a alegar que «los elementos de prueba que podían haber estado a su disposición en 1990 […] [han desaparecido] después de tan largo lapso de tiempo».
266.Esta motivación es breve y el Tribunal de Primera Instancia no indica que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, la empresa afectada debe presentar elementos de prueba circunstanciados y convincentes y no puede limitarse a una alegación abstracta e imprecisa.(107) Sin embargo, esta motivación me parece suficiente habida cuenta del carácter particularmente abstracto y genérico de la afirmación de ARBED. En efecto, esta empresa no puede sostener válidamente que ha respondido, en cuanto tal, a las exigencias de la «carga de la prueba» indicando que «los elementos de prueba […] [habían] desaparecido después de tan largo lapso de tiempo».
267.Por consiguiente, creo que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia que figura en el apartado 168 de la sentencia recurrida no adolece en modo alguno de falta de motivación. Propongo, por lo tanto, desestimar la primera alegación por infundada.
b)Sobre las alegaciones segunda y tercera, basadas en la lectura errónea de la Decisión inicial y en una vulneración del principio de la autoridad de cosa juzgada
268.Les críticas formuladas por ARBED están plenamente fundadas en mi opinión.
269.Por una parte, el Tribunal de Primera Instancia realizó una interpretación incorrecta de la Decisión inicial. Contrariamente a lo que señala, la presunción de responsabilidad no fue invocada en la Decisión inicial dado que, como el propio Tribunal indicó en el apartado 26 de la sentencia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión, antes citada, «se ha de señalar que, en ningún momento durante el procedimiento administrativo, la Comisión manifestó formalmente a [ARBED] su intención de imputarle la responsabilidad del comportamiento de TradeARBED». La Decisión inicial tampoco hace ninguna mención a este respecto.
270.Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia basó su apreciación en un procedimiento y en una decisión que han sido objeto de anulación por parte del Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, antes citada.(108) Al actuar de este modo, el Tribunal de Primera Instancia ha hecho caso omiso de las consecuencias que se derivan de una sentencia de anulación(109) y, de igual modo, ha vulnerado el principio de la autoridad de cosa juzgada.(110)
271.No obstante, aunque estas alegaciones nos parezcan perfectamente fundadas, no pueden llevar consigo la anulación de la sentencia recurrida. En efecto, dichas alegaciones van dirigidas contra una motivación a mayor abundamiento de la sentencia recurrida. Las consideraciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 168 de la sentencia recurrida bastan, en efecto, para fundamentar su conclusión, como demuestra, por otra parte, precisamente, la utilización de los términos «procede añadir» en el apartado 169 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, tales alegaciones deben desestimarse por inoperantes.
4.Conclusión
272.Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que declare infundado el cuarto motivo, basado en errores de Derecho en la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de la vulneración del derecho de defensa de ARBED, y lo desestime.
273.A la vista de cuanto antecede, mi opinión es que el recurso de casación interpuesto por ARBED en el asunto C‑201/09P debe desestimarse como parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.
VIII.Sobre las conclusiones que deben extraerse del examen de los recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑201/09P y C‑216/09P
274.En primer lugar, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación interpuesto por ARBED en el asunto C‑201/09P como parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.
275.En segundo lugar, por lo que respecta a la adhesión al recurso de casación formulada por ProfilARBED y TradeARBED en el asunto C‑216/09P, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión podía fundadamente imputar a ProfilARBED la responsabilidad del comportamiento contrario a la competencia de ARBED y de ProfilARBED.
276.En tercer lugar, por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la Comisión en el asunto C‑216/09P, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la suspensión de la prescripción sólo operaba respecto de ARBED. En efecto, estimo que la suspensión de la prescripción ha de operar respecto de todas las empresas que han participado en la infracción. En consecuencia, considero que ésta debe poder invocarse frente a TradeARBED, dado que, en mi opinión, no puede considerarse que ProfilARBED participara en la infracción.
277.En caso de anulación de la sentencia recurrida en casación, el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia prevé que éste podrá o bien devolver el asunto al Tribunal de General o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.
IX.Sobre la declaración de competencia para conocer del litigio
278.El litigio que plantea el presente asunto se refiere a las actuaciones incoadas por la Comisión en razón de la infracción cometida por TradeARBED entre el 1 de julio de 1988 y el 16 de enero de1991.
279.La Decisión controvertida tiene por objeto imputar a ARBED así como a ProfilARBED la responsabilidad de este acto contrario a la competencia e imponerle, solidariamente con TradeARBED, una multa.
A.Por lo que se refiere a ProfilARBED
280.A la vista de las consideraciones que he expuesto en los puntos 224 a 235 de las presentes conclusiones, considero que la Decisión controvertida debe anularse en la medida en que afecta a ProfilARBED.
B.Por lo que se refiere a TradeARBED
281.TradeARBED alegó tres motivos de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia.
282.En cuanto al primer motivo de anulación, basado en la falta de base jurídica de la Decisión controvertida, fue desestimado, con razón, por el Tribunal de Primera Instancia por infundado.
283.En cuanto al segundo motivo de anulación, basado en la infracción de las normas en materia de prescripción de las actuaciones, la cuestión decisiva respecto de TradeARBED está en saber si la interposición del recurso ante el juez de la Unión suspendió en su contra el plazo de prescripción. He indicado que el Tribunal de Primera Instancia, al apreciar este motivo, cometió un error de Derecho al considerar que la suspensión de la prescripción no operaba respecto de TradeARBED.
284.Por las razones que he expuesto en los puntos 71 a 81 de las presentes conclusiones, considero correcta la suspensión de la prescripción respecto de TradeARBED.
285.Procede, ahora, examinar las consecuencias de esta declaración en el cálculo del plazo de prescripción quinquenal. Desde que fue adoptada la Decisión inicial(111) el 16 de febrero de 1994, el plazo de prescripción ha seguido corriendo hasta la interposición del primer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el 8 de abril de 1994, es decir, durante siete semanas. A continuación, fue suspendido hasta el 11 de marzo de 1999, fecha en la que dicho Tribunal pronunció la sentencia ARBED/Comisión, antes citada, es decir, durante alrededor de cinco años. Este plazo volvió a correr de nuevo hasta el 11 de mayo de 1999, fecha en la que ARBED interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, esto es, durante dos meses. El plazo de prescripción quedó suspendido nuevamente hasta el 2 de octubre de 2003, fecha en la que el Tribunal de Justicia pronunció la sentencia ARBED/Comisión, antes citada, esto es, durante cuatro años y cinco meses. Éste volvió a correr nuevamente durante aproximadamente dos años y cuatro meses, hasta la notificación de un nuevo pliego de cargos al grupo ARBED el 8 de marzo de 2006, acto que interrumpió la prescripción. Por consiguiente, la Decisión controvertida, de fecha 8 de noviembre de 2006, fue adoptada dentro del plazo de prescripción quinquenal.
286.Por lo que respecta, ahora, al plazo de prescripción decenal, que empieza a correr desde la fecha en que finalizó la infracción, es decir, el 17 de enero de 1991, debe prorrogarse por un período de una duración igual a la de la suspensión del procedimiento, esto es, nueve años y cinco meses, aproximadamente. Por lo tanto, la Decisión controvertida, de fecha 8 de noviembre de 2006, que condenaba a TradeARBED al pago de una multa, fue adoptada dentro de este plazo.
287.El segundo motivo de anulación, basado en la infracción de las normas en materia de prescripción de las actuaciones, debe, por consiguiente, desestimarse por infundado en la medida en que ha sido alegado por TradeARBED.
288.En cuanto al tercer motivo de anulación, basado en la vulneración del derecho de defensa, el Tribunal de Primera Instancia no lo examinó en lo tocante a TradeARBED.
289.Las alegaciones formuladas por TradeARBED están resumidas en los apartados 162 y 163 de la sentencia recurrida. Son idénticas a las realizadas por ARBED y están encaminadas a obtener una anulación de la Decisión controvertida o, al menos, la del artículo 2 de la citada Decisión. Al invocar la sentencia Technische Unie/Comisión, antes citada, TradeARBED sostiene que, debido a la duración particularmente larga del procedimiento, los elementos de prueba que podían haber demostrado que ARBED no ejercía una influencia decisiva respecto de ésta han desaparecido.
290.El Tribunal de Primera Instancia examinó la procedencia del tercer motivo, en la medida que había sido alegado por ARBED, en los apartados 165 a 172 de la sentencia recurrida. Por las mismas razones que las que se expresan en el apartado 168 de esta sentencia, considero que este motivo debe desestimarse por infundado. Al igual que ARBED, TradeARBED no demuestra cómo la duración del procedimiento administrativo pudo perjudicar al ejercicio de su derecho de defensa.
291.A la vista de todos estos datos, el recurso de anulación interpuesto por TradeARBED respecto de la Decisión controvertida debe desestimarse.
X.Sobre las costas
292.A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente sobre el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.
293.A tenor del artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
294.Sin embargo, conforme al artículo 69, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y de otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
295. En el asunto C‑201/09P, se han desestimado en su totalidad las pretensiones de ARBED, por lo que propongo al Tribunal de Justicia que condene a esta empresa a cargar con sus propias costas así como con las costas de la Comisión.
296.En el asunto C‑216/09P, se ha desestimado el motivo de la Comisión basado en la vulneración de las normas que rigen la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia respecto de ProfilARBED. De igual modo se ha desestimado el motivo de ProfilARBED y de TradeARBED basado en una interpretación errónea de la norma relativa a la suspensión de la prescripción. Por consiguiente, cada parte cargará con sus propias costas.
XI.Conclusión
297.En razón de las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguientemodo:
«1)Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 31 de marzo de 2009, ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión (T‑405/06), en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró:
–que la Comisión Europea podía fundadamente imputar a ArcelorMittal Belval&Differdange SA la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de ArcelorMittal Luxembourg SA y de ArcelorMittal International SA,y
–que la suspensión de la prescripción con arreglo al artículo 3 de la Decisión nº715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y al artículo 25, apartado 6, del Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos81 y82 del Tratado, no operaba respecto de ArcelorMittal InternationalSA.
2)Desestimar el recurso de casación interpuesto par ArcelorMittal Luxembourg SA en el asunto C‑201/09P como parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.
3)Anular el artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 8 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del TratadoCECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (Asunto COMP/F/38.907 – Vigas de acero), en la medida en que afecta a ArcelorMittal Belval&DifferdangeSA.
4)Desestimar por infundado el recurso de anulación interpuesto por ArcelorMittal International SA contra la citada Decisión.
5)En el asunto C‑201/09P, ArcelorMittal Luxembourg SA cargará con sus propias costas así como con las costas de la Comisión.
6)En el asunto C‑216/09P, ArcelorMittal Belval&Differdange SA, ArcelorMittal International SA y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.»
1– Lengua original: francés.
2– Anteriormente Arcelor Luxembourg SA; en lo sucesivo, «ARBED».
3– Anteriormente Arcelor Profil Luxembourg SA; en lo sucesivo, «ProfilARBED».
4– Anteriormente Arcelor International SA; en lo sucesivo, «TradeARBED».
5– Asunto T‑405/06, Rec. p.II‑771; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».
6– Esta Decisión se publicó de forma resumida en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2008, C235, p.4; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
7– Asunto T‑24/07, Rec. p.II‑2309.
8– Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO2003, L1, p.1).
9– DO L94, p.22; EE08/02, p.58. El origen de estas normas se encuentra en el Reglamento (CEE) nº2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L319, p.1; EE08/02, p.41), que no es aplicable en el presente asunto.
10– Decisión de 16 de febrero de 1994 relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del TratadoCECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L116, p.1; en lo sucesivo, «Decisión inicial»).
11– Asunto T‑137/94, Rec. p.II‑303.
12– Asunto C‑176/99P, Rec. p.I‑10687.
13– Convenio firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo,«CEDH»).
14– Sobre esta cuestión, véanse los asuntos ante el Tribunal de Justicia, pendientes de resolución, KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09P) e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión (C‑73/10P).
15– Véase TEDH, la sentencia Engel y otros c. Países Bajos de 8 de junio de 1976, serieA nº22, §82. Para una exposición de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la aplicación de tales criterios, véase TEDH, la sentencia Jussila c. Finlandia de 23 de noviembre de 2006, §29a39.
16– Véase TEDH, la sentencia Ezeh y Connors c. Reino Unido de 9 de octubre de 2003, Recueil des arrêts et décisions 2003-X,§86.
17– Por ejemplo, respecto de una sanción administrativa impuesta a raíz de un accidente de tráfico, véase TEDH, la sentencia Öztürk c. Alemania de 21 de febrero de 1984, serieA nº73; respecto de una sanción impuesta por una infracción aduanera, véase TEDH, la sentencia Salabiaku c. Francia de 7 de octubre de 1988, serieA nº141-A; respecto de una sanción impuesta por el conseil des marchés financiers français, véase TEDH, decisión Didier c. Francia de 27 de agosto de 2002, Recueil des arrêts et décisions 2002-VII; respecto de un incremento del impuesto resultante de un procedimiento de liquidación tributaria complementaria, véase TEDH, la sentencia Jussila c. Finlandia, antes citada, y, respecto de una amonestación infligida por la commission bancaire française, véase TEDH, la sentencia Dubus S.A. c. Francia de 11 de junio de2009.
18– A este respecto, véanse TEDH, decisiones Melchers and Co. c. Alemania de 9 de febrero de 1990; Société Stenuit c. Francia de 30 de mayo de 1991, y Lilly c. Francia de 3 de diciembre de 2002. Véanse también TEDH, las sentencias antes citadas Jussila c. Finlandia, §43, y Dubus S.A. c. Francia, §35, así como, para una interpretación aislada, TEDH, la sentencia OOO Neste y otros c. Rusia de 3 de junio de2004.
19– Sentencia de 8 de julio de 1999 (C‑49/92P, Rec. p.I‑4125).
20– Apartado 78. Esta jurisprudencia ha sido confirmada (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, Rec. p.I‑8237), apartado77.
21– Sentencia de 8 de julio de 1999 (C‑199/92P, Rec. p.I‑4287).
22– Apartado150.
23– Sentencia de 29 de octubre de 1980 (209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p.3125).
24– DO 2010, C83, p.389; en lo sucesivo, «Carta».
25– Sentencia de 14 de septiembre de 1999 (C‑310/97P, Rec. p.I‑5363).
26– Sentencia de 15 de octubre de 2002 (C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375), apartado 144. La Comisión también se refiere a la sentencia de 24 de junio de 2004, Handlbauer (C‑278/02, Rec. p.I‑6171), apartado40.
27– Recuérdese que se trata del Reglamento relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (véase nota9).
28– C‑74/00P y C‑75/00P, Rec. p.I‑7869.
29– Apartados 139 y 140. Véase, también, la sentencia de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO (C‑172/01P, C‑175/01P, C‑176/01P y C‑180/01P, Rec. p.I‑11421), apartados 106 y107.
30– Véanse mis razonamientos en los puntos 224 a 235 de las presentes conclusiones.
31– Véanse los apartados 58, 83, 117 y 133 de la adhesión a la casación formulada por ProfilARBED y TradeARBED en su escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por la Comisión (C‑216/09P).
32– Sentencia de 25 de febrero de 1969 (23/68, Rec. p.43).
33– Sentencia de 18 de julio de 2007 (C‑119/05, Rec. p.I‑6199).
34– Asunto C‑61/98, Rec. p.I‑5003, apartados 14 y48.
35– Asunto T‑166/01, Rec. p.II‑2875, apartado142.
36– La Comisión actuó del mismo modo en una decisión relativa a la concesión de ayudas de Estado [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión (T‑25/04, Rec. p.II‑3121)].
37– Véanse los puntos 473 a 479 de la motivación de la Decisión controvertida.
38– Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22)
39– DO 2002, C152, p.5.
40– T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, Rec. p.II‑4331.
41– Véase la sentencia de 4 de abril de 2000, Comisión/Consejo (C‑269/97, Rec. p.I‑2257), en la que el Tribunal de Justicia consideró que «los actos comunitarios deben ser adoptados de conformidad con las normas del Tratado vigentes en el momento de su adopción» (apartado45).
42– Véase la sentencia de 22 de abril de 2008, Comisión/Salzgitter (C‑408/04P, Rec. p.I‑2767), apartado 88 y jurisprudencia citada.
43– Véase la sentencia de 2 de mayo de 1996, Hopkins y otros (C‑18/94, Rec. p.I‑2281), apartado14 y jurisprudencia citada.
44– Sentencia de 15 de julio de 1960, Campolongo/Alta Autoridad (27/59 y 39/59, Rec. pp.795 yss., especialmente p.824).
45– Véase dictamen 1/91, de 14 de diciembre de 1991 (Rec. p.I‑6079), apartado21.
46– Sentencia Klomp, antes citada (apartado13).
47– Sentencia de 22 de febrero de 1990 (C‑221/88, Rec. p.I‑495), apartados 8 a16.
48– El subrayado esmío.
49– Sentencia Busseni, antes citada (apartado16).
50– Sentencia Lucchini, antes citada (apartado41).
51– Apartado 61 de la sentencia recurrida.
52– A este respecto, tiene interés poner de manifiesto que, conforme a las Directrices establecidas en 1998 por el legislador de la Unión, el cálculo de la multa impuesta a una empresa que ha infringido el artículo 65CA, apartado 1, o el artículo 81CE, apartado 1, se basa en criterios establecidos en el marco del TratadoCE, a saber, la gravedad y duración de la infracción [véanse las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17 y del apartado 5 del artículo 65 del TratadoCECA (DO 1998, C9, p.3)].
53– Apartado 63 de la sentencia recurrida.
54– Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2008, Varec (C‑450/06, Rec. p.I‑581), en la que dicho Tribunal recordó que en general se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor (apartado27).
55– Como excepción a esta regla, el Tribunal de Justicia considera que las normas sustantivas pueden aplicarse a situaciones surgidas con anterioridad a su entrada en vigor cuando el examen de sus términos, finalidad o sistemática permite atribuirles tal efecto (sentencia Varec, antes citada).
56– Sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08P, Rec. p.I‑0000, apartados 130 a 137. Véanse, asimismo, las sentencias de 14 de mayo de 1998, Consejo/de Nil y Impens (C‑259/96P, Rec. p.I‑2915), apartados 32 a 34, y de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión (C‑449/98P, Rec. p.I‑3875), apartado 70, así como los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros [C‑149/95P(R), Rec. p.I‑2165), apartado 58]; de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión [C‑268/96P(R), Rec. p.I‑4971, apartado 52], y de 25 de junio de 1998, Antillas Neerlandesas/Consejo [C‑159/98P(R), Rec. p.I‑4147, apartado70].
57– Sentencia de 6 de marzo de 2001 (C‑274/99P, Rec. p.I‑1611).
58– Apartado120.
59– Apartado 121. Véase, asimismo, la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión (C‑197/99P, Rec. p.I‑8461), apartado81.
60– Esta disposición establece que «se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales». Abarca diferentes libertades, entre ellas la de ejercer una actividad económica y comercial así como la libre competencia.
61– Véanse los puntos 57 a 89 del escrito de contestación de la Comisión en el asunto C‑201/09P y los puntos 52 a 80 de su escrito de réplica en el asunto C‑216/09P.
62– Asunto T‑304/02, Rec. p.II‑1887.
63– Apartado118.
64– Asunto 107/82, Rec. p.3151.
65– Asunto C‑286/98P, Rec. p.I‑9925.
66– Apartado 99 de la sentencia recurrida.
67– Véanse las sentencias de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau (170/83, Rec. p.2999), apartado 11, y de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión (C‑407/08P, Rec. p.I‑0000), apartados 64 y 65, así como jurisprudencia citada.
68– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión (T‑102/92, Rec. p.II‑17), apartado50.
69– Véase la sentencia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión (48/69, Rec. p.619), apartado134.
70– Asunto 6/72, Rec. p.215.
71– Apartado 15. Véase, asimismo, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada (apartado58).
72– Sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada (apartado59).
73– Sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada (apartado 78). Véase, asimismo, la sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C‑280/06, Rec. p.I‑10893), apartado 39 y jurisprudencia citada.
74– Véanse, a este respecto, las sentencias de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión (C‑248/98P, Rec. p.I‑9641), apartado 71; Cascades/Comisión (C‑279/98P, Rec. p.I‑9693), apartado 78; Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada (apartado 37); SCA Holding/Comisión (C‑297/98P, Rec. p.I‑10101), apartado 25, así como ETI y otros, antes citada (apartado 39 y jurisprudencia citada).
75– En efecto, en tal situación, el Tribunal de Justicia considera que se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas (véase la sentencia ETI y otros, antes citada, apartado 41 y la jurisprudencia citada).
76–ProfilARBED también es filial al 100% de ARBED.
77– Apartado40.
78– Apartados 28 y29.
79– Apartado62.
80– Concretamente, se desprende de los apartados 97 y 98 de la sentencia recurrida, no cuestionados en el recurso de casación en el asunto C‑201/09P,que:
1) TradeARBED era una sociedad de venta que distribuía los productos siderúrgicos, especialmente las vigas, fabricadas por ARBED, interviniendo bien como comisionista, en cuyo caso ARBED facturaba directamente la venta al cliente, bien como comisionista mandatario, en cuyo caso TradeARBED facturaba la venta al cliente, por cuenta de ARBED, y en los dos casos TradeARBED recibía una comisión sobre el producto de la venta;
2) durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión inicial, ARBED o TradeARBED, según el caso, respondieron indistintamente a las solicitudes de información dirigidas por la Comisión a TradeARBED,y
3) ARBED se consideró espontáneamente destinataria del pliego de cargos formalmente notificado a TradeARBED, del que tuvo pleno conocimiento, y designó a un abogado para defender sus intereses.
81– Véase, en lo que atañe al respeto del derecho de defensa, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (C‑322/07P, C‑327/07P y C‑338/07P, Rec. p.I‑7191), apartado 34 y jurisprudencia citada, y, en lo que atañe al principio de presunción de inocencia, la sentencia Hüls/Comisión, antes citada (apartados 149 y150).
82– Sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, Rec. p.I‑5469), apartado14.
83– Apartado 28. Véase, asimismo, TEDH, sentencia Janosevic c. Suecia de 23 de julio de 2002, Recueil des arrêts et décisions 2002-VII, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos subrayó que los Estados contratantes deben buscar el equilibrio entre la importancia de los intereses en juego y el derecho de defensa. En otros términos, los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se persigue (§101).
84– §100.
85– §104.
86– Apartado60.
87– Sentencia del Tribunal Primera Instancia de 18 de diciembre de 2008 (T‑85/06), cuyo recurso de casación pende ante el Tribunal de Justicia (C‑90/09P).
88– Sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009 (T‑168/05, no publicada en la Recopilación). Contra esta sentencia se ha interpuesto un recurso de casación que pende ante el Tribunal de Justicia (C‑520/09P).
89– Sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009 (T‑174/05, no publicada en la Recopilación). Contra esta sentencia se ha interpuesto un recurso de casación que pende ante el Tribunal de Justicia (C‑521/09P).
90– Apartado65.
91– Véase, en particular, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, en relación con los distintos elementos de prueba presentados, a este respecto, por Elf Aquitaine SA (apartados 160 a174).
92– Nos encontramos en la línea de las conclusiones presentadas por el Abogado General Mischo en el asunto Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citado. Diversas sentencias del Tribunal de Primera Instancia han seguido el mismo camino. Véanse, en particular, las sentencias de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión (T‑325/01, Rec. p.II‑3319), apartado 218, y de 26 de abril de 2007, Bolloré/Comisión (T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p.II‑947), apartado 132 y jurisprudencia citada. La Comisión también se ha asegurado, en ciertas decisiones, de corroborar esta presunción con otros elementos, tales como la participación activa de la sociedad matriz en el procedimiento administrativo [Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del TratadoCE (IV/C/33.833 – Carton) (DO L243, p.1)]; la identidad de directores entre la sociedad matriz y la filial [Decisión 2003/25/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, relativa en un procedimiento con arreglo al artículo 81 del TratadoCE – Asunto COMP/E-1/37.919 (ex 37.391) Comisiones bancarias de cambio de monedas de la zona del euro – Alemania (DO 2003, L15, p.1), y Decisión 2004/337/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del TratadoCE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Asunto COMP/E-1/36.212 – Papel autocopiativo (DO 2004, L115, p.1)]; la presencia de uno de los miembros de los servicios jurídicos de la sociedad matriz durante las comprobaciones realizadas por la Comisión en los locales de la filial [Decisión 2003/355/CE de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por la que se modifica la Decisión 2003/207/CE relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del TratadoCE (Asunto COMP/E-3/36.700 – Gases médicos e industriales) (DO L123, p.49)]; la coordinación de los consejos de administración y de gestión de la sociedad matriz con los de las filiales [Decisión 2004/421/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del TratadoCE y el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Wieland Werke AG, Outokumpu Copper Products OY, Outokumpu Oyj, KM Europa Metal AG, Tréfimétaux SA y Europa Metalli SpA (Asunto C.38.240 – Tubos industriales) (DO 2004, L125, p.50)], y la participación paralela de varias filiales en la práctica colusoria [Decisión 2006/895/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2004, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del TratadoCE contra The Topps Company Inc, Topps Europe Limited, Topps International Limited, Topps UK Limited y Topps Italia SRL (Asunto COMP/C‑3/37.980 – Souris/Topps) (DO 2006, L353, p.5)].
93– Véase nota80.
94– Véase, en particular, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión (C‑294/98P, Rec. p.I‑10065), apartado28.
95– El subrayado esmío.
96– Sentencia de 1 de julio de 2008 (T‑276/04, Rec. p.II‑1277).
97– Recuérdese que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en dicho apartado, que, por empresas «que hayan participado en la infracción», debe entenderse cualquier empresa identificada como tal en la decisión final de la Comisión. No comparto este punto de vista por las razones que el mismo Tribunal de Primera Instancia expone en el apartado 145 de la sentencia recurrida, concretamente, que la calificación de empresa «que haya participado en la infracción» implica un hecho objetivo, la participación en la infracción, que se distingue de un elemento subjetivo y contingente como es la identificación de una empresa durante el procedimiento administrativo. Así, dicho Tribunal reconoce que una empresa puede haber participado en la infracción sin que la Comisión lo sepa en el momento que adopta el acto que interrumpe la prescripción. Pues bien, no debe descartarse tal situación cuando la Comisión adopte una decisión final.
98– Véase, en particular, la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, antes citada (apartado28).
99– Aunque, a la vista del motivo planteado por ARBED, considero que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al invocar frente a ésta actos interruptivos de la prescripción, debo, sin embargo, reconocer que tengo algunas reservas en cuanto al modo en que ha calculado los plazos de prescripción frente a ARBED en los apartados 148 y 149 de la sentencia recurrida. En efecto, considero que dicho Tribunal no ha tenido debidamente en cuenta los efectos de la sentencia de anulación de la Decisión inicial por lo que se refiere a ARBED. No obstante, esta cuestión no fue objeto de debate contradictorio entre las partes, por lo que me limitaré a hacer una observación en relación con el asunto ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, antes citado (puntos 198 a 212 de las conclusiones que he presentado en ese asunto). Parto del principio consagrado por las normas y la jurisprudencia. Sobre este punto, me remito, por una parte, al texto del artículo 264TFUE, párrafo primero, que establece que, «si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia […] declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado» y, por otra, a las sentencias de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, Rec. p.263), apartados 59 y 60; de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión (97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p.2181), apartado 30, y de 26 de abril de 1994, Roquette Frères (C‑228/92, Rec. p.I‑1445), apartado 17, de acuerdo con las cuales una sentencia de anulación implica la desaparición con carácter retroactivo del acto en cuestión así como la eliminación de sus efectos. Como afirmó el Tribunal de Justicia, esto significa que la situación de las partes en el procedimiento ha de volver a ser la misma que existía con anterioridad al acto anulado. En virtud de estos principios y por los motivos que expongo en las conclusiones presentadas en dicho asunto, considero que la anulación de una decisión de la Comisión como consecuencia del procedimiento judicial debe hacer inexistente la suspensión de la prescripción, al igual que la propia decisión, con carácter retroactivo.
100– Véase, en particular, la sentencia de 8 de febrero de 2007, grupo Danone/Comisión (C‑3/06P, Rec. p.I‑1331), apartado 68 y jurisprudencia citada.
101– Véase, en particular, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartado 66 y jurisprudencia citada.
102– Sentencia de 21 de septiembre de 2006 (C‑113/04P, Rec. p.I‑8831), apartado55.
103– La observación de un plazo razonable en la tramitación de un procedimiento administrativo en materia de competencia constituye un principio general del Derecho de la Unión. El respeto de este principio fundamental se impone primero a la Comisión, encargada de la fase administrativa del procedimiento, y ello de conformidad con el artículo 41), apartado 1, de la Carta (derecho a una buena administración) [véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión (T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p.II‑1739), apartados 55 y 56 así como jurisprudencia citada]. Se impone asimismo al juez de la Unión, encargado del control de legalidad de las decisiones de la Comisión, en virtud del artículo 47, apartado 2, de la Carta. Sobre esta última cuestión, véanse las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95P, Rec. p.I‑8417), en la que el Tribunal de Justicia introdujo el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el marco de los procedimientos en materia de competencia, y de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07P, Rec. p.I‑6155), en el que consideró que el incumplimiento de esa obligación podía dar lugar a una demanda de indemnización en virtud de un recurso interpuesto contra la Comunidad en el marco de los artículos 268TFUE y 340TFUE, párrafo segundo.
104– A este respecto, el Tribunal de Justicia señala, en el apartado 54 de la sentencia Technische Unie/Comisión, antes citada, que, «cuanto más tiempo transcurra entre una medida de investigación […] y [la notificación] del pliego de cargos, más probable es que no puedan recabarse las posibles pruebas de descargo frente a las infracciones imputadas en este pliego de cargos, o que sólo puedan obtenerse con dificultad, en particular en lo que se refiere a los testigos de descargo, a causa de los cambios que pueden producirse en la composición de los órganos de dirección de las empresas de que se trata y de los movimientos que afectan al resto de su personal».
105– Ibidem (apartado55).
106– Ibidem (apartado61).
107– Sentencia Technische Unie/Comisión, antes citada (apartados 64 a 70). Véase, asimismo, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C‑105/04P, Rec. p.I‑8725), apartados 56 a60.
108– Recuérdese que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión inicial en lo tocante a ARBED debido a una infracción de su derecho de defensa. El Tribunal de Primera Instancia lo recuerda expresamente en el apartado 148 de la sentencia recurrida.
109– Véanse, a este respecto, las normas y la jurisprudencia mencionadas en la nota99.
110– En la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Luxembourg (C‑526/08, aún no publicada en la Recopilación), el Tribunal de Justicia recordó la importancia fundamental que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio del respeto de la fuerza de cosa juzgada (apartado 26 y jurisprudencia citada), que es expresión del principio de seguridad jurídica [véase, a este respecto, la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, Rec. p.I‑3055), apartado 46, y TEDH, la sentencia Brumărescu c. Roumanie de 28 de octubre de 1999, Recueil des arrêts et décisions 1999-VII, en la que el juez europeo afirma sin ambages que la seguridad jurídica exige que «la solución definitiva dada por los tribunales a un litigio no vuelva a cuestionarse» (apartado61)].
111– Esta decisión no fue anulada en lo relativo a TradeARBED.