«Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra – Reglamentos (CEE) nos1408/71 y 574/72 y (CE) nº859/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra – Reglamentos (CEE) nos1408/71 y 574/72 y (CE) nº859/2003

Fecha: 18-Nov-2010

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 18 de noviembre de 2010(*)

«Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra – Reglamentos (CEE) nos1408/71 y 574/72 y (CE) nº859/2003 – Seguridad social de los trabajadores migrantes – Prestaciones familiares – Nacional de un Estado tercero que trabaja en Suiza y reside con sus hijos en un Estado miembro cuya nacionalidad tienen sus hijos»

En el asunto C‑247/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Alemania), mediante resolución de 18 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio de 2009, en el procedimiento entre

Alketa Xhymshiti

y

Bundesagentur für Arbeit – Familienkasse Lörrach,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr.K.Schiemann (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr.L.Bay Larsen y la Sra.C.Toader, Jueces;

Abogado General: Sr.J.Mazák;

Secretario: Sr.A.Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre del Gobierno alemán, por los Sres.M.Lumma y J.Möller, en calidad de agentes;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr.V.Kreuschitz, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los Reglamentos (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L28, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1992/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L392, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1408/71»), (CEE) nº574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97 (en lo sucesivo, «Reglamento nº574/72»), (CE) nº859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento nº1408/71 y del Reglamento nº574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (DO L124, p.1), así como del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (DO 2002, L114, p.6; en lo sucesivo, «Acuerdo UE-Suiza»).

2Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Sra.Xhymshiti, nacional albanesa residente legalmente en Alemania y esposa de un nacional kosovar residente legalmente en Alemania que trabaja en Suiza, y la Bundesagentur für Arbeit – Familienkasse Lörrach (Agencia federal de empleo – caja de prestaciones familiares de Lörrach; en lo sucesivo, «FKL»), con ocasión de la negativa de ésta a conceder, en concepto de prestaciones familiares, el importe correspondiente a la diferencia entre las prestaciones familiares suizas y las prestaciones familiares alemanas por sus dos hijos, de nacionalidad alemana.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3El objeto de los Reglamentos nos1408/71 y 574/72 es permitir la transferencia de prestaciones sociales entre los Estados miembros con la finalidad de facilitar la libre circulación de personas.

4El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, con la rúbrica «Campo de aplicación personal», establece:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

5Con arreglo al artículo 13 del referido Reglamento, titulado «Normas generales»:

«1.Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14quater y 14septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14a17:

a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[...]»

6El artículo 76, apartado 1, de dicho Reglamento, con la rúbrica «Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia», dispone:

«Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.»

7El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº574/72, con la rúbrica «Normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de acumulación de derechos a prestaciones o subsidios familiares», establece:

«1.a)El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento, y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones.

b)No obstante, si hubiere ejercido una actividad profesional en el territorio del primer Estado miembro:

i)en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud únicamente de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de dichos artículos se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro en que resida el miembro de la familia. Las prestaciones abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio resida el familiar son a cargo de dicho Estado miembro;

ii)en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 77 o 78 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a esas prestaciones o por la persona a quien le sean abonadas, se suspenderá el derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios familiares debidas únicamente en virtud de la legislación nacional del otro Estado miembro o en aplicación de estos artículos, en este caso, el interesado se beneficiará de las prestaciones o subsidios familiares del Estado miembro en cuyo territorio residan los hijos, a cargo de este Estado miembro, así como, en su caso, de las demás prestaciones que no sean las familiares mencionadas en los artículos 77 o 78 del Reglamento, a cargo del Estado que sea competente con arreglo a dichos artículos.»

8El Reglamento nº859/2003 pretende ampliar los derechos concedidos a los ciudadanos de la Unión por los Reglamentos nos1408/71 y 574/72 a los nacionales de Estados terceros.

9Los considerandos noveno, undécimo, duodécimo, decimoquinto y decimosexto de dicho Reglamento disponen:

«(9)Es conveniente, por ello, disponer la aplicación de las normas de coordinación del Reglamento (CEE) nº1408/71 y del Reglamento (CEE) nº574/72 a los nacionales de terceros países que residan legalmente en la Comunidad y no quedan cubiertos en la actualidad por las disposiciones de esos Reglamento debido a su nacionalidad, aun cuando cumplen las demás condiciones previstas por el mismo; esta extensión resulta importante en particular con vistas a la próxima ampliación de la Unión Europea.

[…]

(11)Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº1408/71 y del Reglamento (CEE) nº574/72 sólo son aplicables en virtud del presente Reglamento cuando el interesado se encuentre previamente en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro. La legalidad de la residencia es por lo tanto una condición previa a la aplicación de dichas disposiciones.

(12)Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº1408/71 y del Reglamento (CEE) nº574/72 no se aplican en una situación en la que todos los elementos estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro. Así ocurre, entre otros, en el caso de un nacional de un tercer país que presenta vínculos únicamente con un tercer país y con un único Estado miembro.

[…]

(15)Para ello, es necesario y apropiado que la ampliación del ámbito de aplicación de las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social se efectúe mediante un acto jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable en todos los Estados miembros que hayan participado en la adopción del presente Reglamento.

(16)El presente Reglamento no afecta a los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos internacionales concluidos con Estados terceros y en los cuales la Comunidad es parte y que prevén ventajas en materia de seguridad social.»

10El artículo 1 del Reglamento nº859/2003 dispone:

«Sin perjuicio de las disposiciones del anexo del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº1408/71 y del Reglamento (CEE) nº574/72 se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que se encuentren en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro.»

11El anexo del Reglamento nº859/2003, relativo a las disposiciones especiales a las que se refiere el artículo 1 de dicho Reglamento, establece que, para Alemania, «en lo que se refiere a las prestaciones familiares, el presente Reglamento únicamente se aplicará a los nacionales de terceros países con un título de residencia cualificado, con arreglo al Derecho alemán, tal como el “Aufenthaltserlaubnis” o “Aufenthaltsberechtigung”».

12El Acuerdo UE-Suiza dispone en el artículo 1, de su anexoII, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social:

«1.Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como estaban vigentes el día de la firma del Acuerdo y conforme a las modificaciones introducidas en la secciónA del presente anexo, o normas equivalentes.

2.El término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos a los que se hace referencia en la secciónA del presente Anexo deberá aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza.»

13La secciónA de dicho anexo hace referencia tanto al Reglamento nº1408/71 como al Reglamento nº574/72.

Normativa nacional

14El artículo 62, apartado 1, de la Einkommensteuergesetz (Ley federal alemana del impuesto sobre la renta; en lo sucesivo, «EStG») dispone:

«Los hijos en el sentido del artículo 63 tendrán derecho a las prestaciones familiares con arreglo a la presente ley, toda persona:

1.que esté domiciliada o resida habitualmente en el territorio nacional[…]»

15El artículo 65, apartado 1, de la EStG, con la rúbrica, «Otras prestaciones por hijos», dispone:

«No se abonarán las prestaciones por hijo a cargo por los hijos que se beneficien de alguna de las prestaciones siguientes o que se beneficiarían si así lo solicitasen:

[…]

2.prestaciones por hijos concedidas en el extranjero y comparables a las prestaciones por hijo a cargo o a cualquiera de las prestaciones mencionadas en el apartado1;

[…]»

16El tribunal remitente precisa que el derecho a las prestaciones familiares alemanas no está supeditado al requisito del ejercicio de una actividad económica en Alemania.

17El tribunal remitente precisa también que las prestaciones familiares suizas son comparables a las prestaciones familiares alemanas.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18Los cónyuges Xhymshiti viven en Alemania con sus dos hijos y ambos tienen los títulos de residencia mencionados en el anexo del Reglamento nº859/2003 en su parte relativa a Alemania.

19La Sra.Xhymshiti, nacional albanesa, no ejerce ninguna actividad económica. El Sr.Xhymshiti, nacional kosovar, trabaja en Suiza, donde cotiza al seguro de jubilación y supervivencia. Por sus hijos, ambos de nacionalidad alemana, percibe prestaciones familiares con cargo a su empresario suizo.

20Desde el nacimiento de su primer hijo, Albion, el 28 de abril de 2005, la Sra.Xhymshiti venía percibiendo del Estado alemán prestaciones familiares denominadas «parciales», correspondientes a la diferencia entre las prestaciones familiares alemanas y las prestaciones suizas, menos cuantiosas.

21Tras el nacimiento de su hija Albiona, el 30 de junio de 2007, la Sra.Xhymshiti solicitó también, el 13 de julio de 2007, la concesión de prestaciones familiares parciales alemanas por suhija.

22A raíz de esta solicitud, la FKL revocó, el 5 de septiembre de 2007, la concesión de las prestaciones familiares por Albion, basándose en que el Sr.Xhymshiti percibía, por este hijo, prestaciones familiares en Suiza.

23El 12 de octubre de 2007, la Sra.Xhymshiti solicitó nuevamente a la FKL el abono de las prestaciones familiares por sus dos hijos. La FKL, que registró la entrada de esta solicitud el 15 de octubre de 2007, la denegó el 25 de octubre de 2007, sin mencionar el nombre de ninguno de los hijos. Consideraba que, al no entrar el matrimonio Xhymshiti en el ámbito del Acuerdo UE-Suiza por su nacionalidad, no cabía la concesión de prestaciones familiares parciales con arreglo a los Reglamentos nos1408/71 y574/72.

24La FKL desestimó, el 19 de febrero de 2008, el recurso interpuesto por la Sra.Xhymshiti contra esta resolución denegatoria. En su resolución confirmatoria de la denegación inicial, la FKL indicó que la hija Albiona percibía, desde el mes de junio del año 2007, una prestación extranjera comparable a las prestaciones familiares alemanas, sin que importara el hecho de que tales prestaciones fueran de un importe inferior a las prestaciones nacionales.

25La Sra.Xhymshiti interpuso, consecuentemente, ante el tribunal remitente un recurso contra la resolución denegatoria de 25 de octubre de 2007 y contra la resolución dictada el 19 de febrero desestimatoria del recurso. Solicitó también el abono de las prestaciones familiares alemanas que considera que se le deben.

26Al tener dudas sobre la aplicabilidad del Reglamento nº859/2003 y, en consecuencia, de los Reglamentos nos1408/71 y 574/72 a los nacionales de un Estado tercero que se encuentran en una situación como la del matrimonio Xhymshiti, el Finanzgericht Baden-Württemberg, que conoce del recurso, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)¿Es aplicable, en el Estado miembro de residencia, el Reglamento […] nº859/2003 a un nacional de un Estado tercero que reside legalmente en un Estado miembro de la Unión […] y que trabaja [en Suiza], y a su esposa, nacional de un Estado tercero, con la consecuencia de que el Estado miembro de residencia está obligado a aplicar los Reglamentos […] nos1408/71 y 574/72 a dicho trabajador y a su esposa?

2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, y en las circunstancias a que en la misma se hace referencia, ¿deben interpretarse los artículos 2, 13 y 76 del Reglamento […] nº1408/71 y el artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento […] nº574/72 en el sentido de que pueden denegarse en el Estado miembro de residencia las prestaciones familiares a una madre, nacional de un [Estado] tercero, por el hecho de tener nacionalidad de un [Estado] tercero, aun cuando el hijo del que se trata es ciudadano de la Unión?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

27Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento nº859/2003 es aplicable a los nacionales de un Estado tercero que se encuentran en una situación como la del Sr.Xhymshiti y su esposa.

28Procede señalar a este respecto que, con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº859/2003, un nacional de un Estado tercero debe cumplir dos requisitos para que le sean aplicables a él y a sus familiares las disposiciones de los Reglamentos nos1408/71 y 574/72. Así, debe, por una parte, residir legalmente en un Estado miembro y, por otra, no encontrarse en una situación en la que todos los elementos estén situados en el interior de un solo Estado miembro. Se desprende del considerando duodécimo del Reglamento nº859/2003, que precisa este segundo requisito, que así ocurre, entre otros, en el caso de un nacional de un Estado tercero que presenta vínculos únicamente con un Estado tercero y con un único Estado miembro.

29Por una parte, en cuanto al primer requisito, procede señalar que, a la vista de la información facilitada por el tribunal remitente, tanto el Sr.Xhymshiti como su esposa se encuentran en situación de residencia legal en Alemania y satisfacen el requisito de poseer el título de residencia alemán mencionado en el anexo del Reglamento nº859/2003. Por tanto, puede considerarse cumplido el primer requisito.

30Por otra parte, en cuanto al segundo requisito, debe declararse, a la vista de lo que sostiene el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, y como resulta de la resolución de remisión, que la situación del Sr.Xhymshiti no tiene elementos de vinculación a más de un Estado miembro. El hecho de que ejerza una actividad profesional en Suiza es irrelevante a este respecto.

31No obstante, queda acreditado, como coinciden en señalar tanto la Comisión de las Comunidades Europeas como el tribunal remitente, que, a efectos de la aplicación de los Reglamentos nos1408/71 y 574/72, la Confederación Suiza debe ser asimilada a un Estado miembro de la Unión.

32Tal conclusión se impone con arreglo al artículo 1, del anexoII del Acuerdo UE‑Suiza, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social. Dicho artículo obliga, en su apartado 1, a las partes contratantes a aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como estaban vigentes el día de la firma de dicho Acuerdo y conforme a las modificaciones introducidas en la secciónA de dicho anexo.

33Por otra parte, con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo 1, «el término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos a los que se hace referencia en la secciónA del presente anexo deberá aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza».

34Tanto el Reglamento nº1408/71 como el Reglamento nº574/72 figuran en la secciónA del anexoII, bajo la rúbrica «Actos a los que se hace referencia», del Acuerdo UE-Suiza. De ello se desprende que las disposiciones de estos Reglamentos se aplican tanto a los Estados miembros como a la Confederación Suiza.

35Procede, no obstante, precisar que no ocurre lo mismo con el Reglamento nº859/2003, que no figura entre los actos comunitarios que las partes en el Acuerdo UE-Suiza se comprometen a aplicar y que se mencionan, en consecuencia, en la secciónA del anexoII de dicho Acuerdo. Consta que dicha secciónA enumera determinados actos que modifican los Reglamentos nos1408/71 y 574/72, lo que prueba la voluntad de las partes de dicho Acuerdo de que figuren en dicha sección, en forma de inscripción individualizada, todas las modificaciones de dichos actos legislativos.

36Como sostuvo, con razón, el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, el régimen creado por dicho Acuerdo, al limitarse a la aplicación de los actos a los que se refiere explícitamente, no persigue remitirse a actos en su versión actualizada. En consecuencia, aunque se debiese considerar que el Reglamento nº859/2003 no es sino una mera modificación de los Reglamentos nos1408/71 y 574/72, no puede ser aplicado en virtud del Acuerdo UE-Suiza. En consecuencia, dicho Reglamento, posterior al Acuerdo UE-Suiza, solo podría incluirse en dicho Acuerdo a raíz de una modificación del propio Acuerdo.

37Por tanto, debe declararse que el ejercicio, por el Sr.Xhymshiti, de una actividad profesional en Suiza no es un factor que haga que su situación traspase los límites de un único Estado miembro. Su situación presenta únicamente vinculaciones con un Estado tercero y con un único Estado miembro, concretamente la Confederación Suiza y la República Federal de Alemania, respectivamente.

38Se deduce de ello que, al no cumplirse el segundo de los dos requisitos exigidos en el artículo 1 del Reglamento nº859/2003, dicho Reglamento no se aplica a la situación de una persona como el Sr.Xhymshiti.

39A la vista de lo anterior, procede responder a la primera cuestión planteada que el Reglamento nº859/2003 no es aplicable, en el Estado miembro de residencia, al nacional de un Estado tercero que reside legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea y que trabaja en Suiza, puesto que dicho Reglamento no figura entre los actos comunitarios mencionados en la secciónA del anexoII del Acuerdo UE-Suiza que las partes de dicho Acuerdo se comprometen a aplicar. En consecuencia, no se puede declarar que el Estado miembro de residencia esté obligado a aplicar a dicho trabajador y a su esposa los Reglamentos nos1408/71 y574/72.

Sobre la segunda cuestión

40La segunda cuestión tiene por objeto determinar si las disposiciones de los Reglamentos nos1408/71 y 574/72 permiten que un Estado miembro de residencia deniegue la concesión de prestaciones familiares a un nacional de un Estado tercero basándose en su nacionalidad, pese a que sus hijos son ciudadanos de la Unión.

41A este respecto, procede señalar que, como se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión, el matrimonio Xhymshiti no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº859/2003, lo que conlleva que los Reglamentos nos1408/71 y 574/72 tampoco les son aplicables. En consecuencia, la concesión de prestaciones familiares por sus dos hijos es de la exclusiva competencia de la legislación del Estado miembro de residencia, concretamente, de la legislación alemana.

42Pues bien, se desprende de la normativa alemana que figura en la resolución de remisión que la concesión de prestaciones familiares alemanas está supeditada al requisito de residencia en territorio alemán, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, punto 1, de la EStG. El tribunal remitente afirma que, pese a cumplir este requisito, con arreglo al artículo 65, apartado 1, punto 1, de la EStG, la Sra.Xhymshiti está, no obstante, excluida del disfrute de dichas prestaciones debido a que su esposo percibe prestaciones comparables en Suiza.

43Procede recordar que el Derecho comunitario no menoscaba la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que, a falta de armonización a nivel comunitario, corresponde a la legislación de cada Estado miembro establecer los requisitos de concesión de las prestaciones de seguridad social así como el importe y la duración del período de concesión de éstas (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2008, Klöppel, C‑507/06, Rec. p.I‑943, apartado16).

44A este respecto, el solo hecho de que los hijos del matrimonio Xhymshiti sean ciudadanos de la Unión no hace ilegal la denegación de la concesión de las prestaciones familiares en Alemania cuando, como se desprende de las apreciaciones efectuadas por el tribunal remitente, no se cumplen los requisitos legales necesarios para tal concesión.

45Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión planteada que los artículos 2, 13 y 76 del Reglamento nº1408/71, así como el artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento nº574/72 no son aplicables a una nacional de un Estado tercero en la situación de la demandante en el asunto principal, puesto que la situación de ésta se rige por la legislación del Estado miembro de residencia. El mero hecho de que los hijos de dicha nacional sean ciudadanos de la Unión no hace ilegal la denegación de la concesión de las prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia cuando, como se desprende de las apreciaciones efectuadas por el tribunal remitente, no se cumplen los requisitos legales necesarios para tal concesión.

Costas

46Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)El Reglamento (CE) nº859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) nº1408/71 y del Reglamento (CEE) nº574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, no es aplicable, en el Estado miembro de residencia, a un nacional de un Estado tercero que reside legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea y que trabaja en Suiza, puesto que dicho Reglamento nº859/2003 no figura entre los actos comunitarios mencionados en la secciónA del anexoII del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, que las partes de dicho Acuerdo se comprometen a aplicar. En consecuencia, no se puede declarar que el Estado miembro de residencia esté obligado a aplicar a dicho trabajador y a su esposa los Reglamentos (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº1992/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y (CEE) nº574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97.

2)Los artículos 2, 13 y 76 del Reglamento nº1408/71, así como el artículo 10, apartado 1, letraa), del Reglamento nº574/72 no son aplicables a una nacional de un Estado tercero en la situación de la demandante en el asunto principal, puesto que la situación de ésta se rige por la legislación del Estado miembro de residencia. El mero hecho de que los hijos de dicha nacional sean ciudadanos de la Unión no hace ilegal la denegación de la concesión de las prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia cuando, como se desprende de las apreciaciones efectuadas por el tribunal remitente, no se cumplen los requisitos legales necesarios para tal concesión.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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