(Asunto C‑20/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑20/10

Fecha: 11-Nov-2010





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de noviembre de 2010 — Vino/Poste Italiane

(Asunto C‑20/10)

«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento — Política social — Directiva 1999/70/CE — Cláusulas 3 y 8 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Primer o único contrato — Obligación de indicar las razones objetivas — Supresión — Disminución del nivel general de protección de los trabajadores — Principio de no discriminación — Artículos 82CE y 86CE»

1.Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Prohibición de la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por el mencionado Acuerdo (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 8, ap.3) (véase el apartado48)

2.Política social — Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Ámbito de aplicación — Diferencias de trato entre determinadas categorías de trabajadores con contrato de duración determinada — Exclusión (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula4) (véanse los apartados 55 a57)

3.Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Objeto — Establecimiento de principios generales y de normas mínimas relativas a ciertos aspectos específicos de los contratos de duración determinada — Inexistencia de armonización de la totalidad de las normas nacionales en materia de contratos de duración determinada (Art.267TFUE) (véanse los apartados 50, 54 y 63 a65)

4.Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo — Alcance de la obligación en el ámbito de la competencia (Art.267TFUE) (véanse los apartados 76, 77 y79)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunale di Trani — Interpretación de las cláusulas 3 y 8, apartado 3, del anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L175, p.43) — Compatibilidad de una norma interna que da validez en el ordenamiento jurídico interno a una cláusula que no especifica la causa que justifica la contratación de trabajadores por duración determinada en la SpA Poste Italiane.

Fallo

1)

La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la prevista en el artículo 2, apartado 1bis, del Decreto Legislativo nº368, sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo marco de laCES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Decreto legislativo nº368, attuazione della direttiva 1999/70/CE relativa all’accordo quadro sul lavoro a tempo determinato concluso dall’UNICE, dal CEEP e dal CES), de 6 de septiembre de 2001, que, a diferencia del régimen legal aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto Legislativo, permite a una empresa como Poste Italiane SpA que, con sujeción a determinados requisitos, celebre un primer o un único contrato de trabajo de duración determinada con un trabajador, como el Sr.Vino, sin tener que indicar las razones objetivas que justifican la utilización de un contrato de duración determinada, puesto que tal norma no está vinculada a la aplicación del Acuerdo marco. A este respecto resulta irrelevante que el objetivo que persigue la norma en cuestión no sea digno de una protección cuando menos equivalente a la protección que el Acuerdo marco pretende garantizar a los trabajadores con contratos de duración determinada.

2)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada por el Tribunale di Trani (Italia).

3)

La quinta cuestión prejudicial planteada por el Tribunale di Trani es manifiestamente inadmisible.

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