SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)
de 30 de noviembre de 2010
Asunto F‑97/09
Christine Taillard
contra
Parlamento Europeo
«Función pública — Funcionarios — Licencias por enfermedad sucesivas — Arbitraje — Conclusiones favorables a la aptitud para trabajar — Rechazo de un nuevo certificado médico debidamente elaborado — Inexistencia de control médico — Licencias por enfermedad deducidas de las vacaciones anuales — Improcedencia — Recurso de anulación y de indemnización»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236CE y 152EA, mediante el que la Sra.Taillard solicita, en particular, la anulación de la decisión del Parlamento, de 15de enero de 2009, que desestimaba un certificado médico que atestiguaba una incapacidad laboral de cuatro días y descontó cuatro días de ausencia de sus vacaciones anuales, así como reparación del perjuicio supuestamente sufrido.
Resultado:Se anula la decisión del Parlamento, de 15 de enero de 2009, por la que el Parlamento se negó a aceptar el certificado médico de 5 de enero de 2009 y descontó la ausencia de la demandante entre el 6 y el 9 de enero de 2009 de sus vacaciones anuales. Se desestima el recurso por lo demás. El Parlamento cargará, además de con sus propias costas, con las de la demandante.
Sumario
1.Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art.25)
2.Funcionarios — Licencia por enfermedad — Justificación de la enfermedad — Presentación de un certificado médico — Presunción de regularidad de la ausencia
(Estatuto de los Funcionarios, art.59)
3.Funcionarios — Licencia por enfermedad — Justificación de la enfermedad — Presentación de un certificado médico — Desestimación a falta de visita médica de control — Improcedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art.59, aps.1 y3)
4.Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Cumplimiento
(Estatuto de los Funcionarios, art.24)
1.La obligación de motivar una decisión lesiva, prevista en el artículo 25 del Estatuto, tiene por objeto permitir que el juez de la Unión ejerza su control sobre la conformidad a Derecho de la decisión y proporcionar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión es fundada o no o si está afectada por un vicio que permite impugnar su conformidad a Derecho. Se cumple esta exigencia cuando el acto objeto de recurso se ha adoptado en un contexto conocido por el funcionario y que le permite comprender el alcance de la medida adoptada a su respecto. Para decidir si cumple la exigencia de motivación prevista en el Estatuto, conviene tomar en consideración no sólo los documentos mediante los cuales se comunica la Decisión, sino también las circunstancias en que se adoptó ésta y se llevó a conocimiento del interesado. A este respecto, hay que examinar ante todo si el interesado estaba ya en posesión de la información sobre la que la administración fundó su decisión.
(véase el apartado33)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 16 de diciembre de 1993, Turner/Comisión (T‑80/92, Rec. p.II‑1465), apartado 62; 27 de noviembre de 1997, Pascall/Comisión (T‑20/96, RecFP pp.I‑A‑361 y II‑977), apartado 44; 8 de julio de 1998, Aquilino/Consejo (T‑130/96, RecFP pp.I‑A‑351 y II‑1017), apartado45
Tribunal de la Función Pública: 30 de noviembre de 2009, Wenig/Comisión (F‑80/08, RecFP pp.I‑A‑1‑479 y II‑A‑1‑2609), apartado41
2.Según el artículo59 del Estatuto, cuando el funcionario sufre una enfermedad o un accidente que le impide ejercer sus funciones, debe notificar con la mayor brevedad su indisponibilidad a su institución, especificando el lugar en que se encuentra y a partir del cuarto día de ausencia debe presentar un certificado médico que justifique su ausencia. La administración no puede negar la validez de tal certificado médico y concluir que la ausencia del funcionario de que se trata era irregular excepto si ha sometido a éste, con anterioridad, a un control médico cuyas conclusiones únicamente tendrán efectos administrativos a partir de la fecha de dicho control.
En efecto, el artículo59 del Estatuto, si bien no confiere a la administración la facultad de negarse a tener en cuenta un certificado médico, aunque éste no mencione las razones médicas de la baja del funcionario de que se trate, atribuye a la administración la facultad de someter al funcionario al examen de un médico de su elección.
(véanse los apartados 50 y51)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 19 de junio de 1992, V./Parlamento (C‑18/91P, Rec. p.I‑3997), apartados 33 y34
Tribunal de Primera Instancia: 26 de enero de 1995, O/Comisión (T‑527/93, RecFP pp.I‑A‑9 y II‑29), apartado 36; 20 de noviembre de 1996, Z/Comisión (T‑135/95, RecFP pp.I‑A‑519 y II‑1413), apartado 32; 11 de julio de 1997, Schoch/Parlamento (T‑29/96, RecFP pp.I‑A‑219 y II‑635), apartado38
3.Del artículo59, apartado3, del Estatuto resulta que la ausencia de un funcionario por enfermedad sólo se podrá descontar de sus vacaciones anuales si la institución ha comprobado debidamente, en las condiciones previstas en el apartado 1 del citado artículo, que la ausencia en cuestión era injustificada.
Por tanto, una decisión de desestimación de un certificado médico que justifica la ausencia de un funcionario es ilegal, cuando éste no ha sido sometido a un control médico en el período indicado en dicho certificado y ello con independencia de que haya sido objeto de un arbitraje médico referido al período inmediatamente anterior.
En efecto, aun cuando el certificado médico no invoque ni una nueva patología ni una agravación de aquella por la que el interesado fue sometido a un arbitraje y declarado apto para el trabajo, no puede excluirse que el estado de salud del interesado sea diferente al comprobado en el arbitraje realizado y que el interesado no esté en condiciones de trabajar durante un corto período determinado, y ello a pesar de que la incapacidad esté causada por la misma patología que la examinada durante el arbitraje o por una agravación de su estado de salud que sólo un médico podría apreciar.
(véanse los apartados 48, 53 y57)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 9 de diciembre de 2008, T/Comisión (F‑106/05, RecFP pp.I‑A‑1‑419 y II‑A‑1‑2315), apartado116
4. Corresponde en principio al funcionario interesado presentar una petición de asistencia, con arreglo al artículo24 del Estatuto, a la institución de la que depende. De no concurrir circunstancias excepcionales, la institución no está obligada a concederle espontáneamente su asistencia. En efecto, sólo tales circunstancias pueden obligar a la institución a proceder sin petición previa del interesado, sino por su propia iniciativa, a una acción de asistencia determinada.
(véase el apartado65)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 12 de junio de 1986, Sommerlatte/Comisión (229/84, Rec. p.1805), apartado20
Tribunal de la Función Pública: 31 de mayo de 2006, Frankin y otros/Comisión (F‑91/05, RecFP pp.I‑A‑1‑25 y II‑A‑1‑83), apartados 23 y 24; 13 de enero de 2010, A y G/Comisión (F‑124/05 y F‑96/06), apartado217