SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 11 de noviembre de 2010(*)
«Recurso de casación – Prácticas colusorias – Mercado español de estaciones de servicio – Contratos a largo plazo de suministro exclusivo de carburantes – Decisión de la Comisión – Derecho de rescate concedido a determinadas estaciones de servicio – Condiciones de suministro por Repsol – Listado de estaciones de servicio afectadas – Recurso de anulación – Plazo para recurrir – Inicio del cómputo»
En el asunto C‑36/09P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 23 de enero de2009,
Transportes Evaristo Molina, S.A., con domicilio social en El Ejido (Almería), representada por el Sr. A. Hernández Pardo y las Sras. S. Beltrán Ruiz y M.L. Ruiz Ezquerra, abogados,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimientoson:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. Gippini Fournier, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
apoyada por
Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. F. Lorente Hurtado y la Sra. P. Vidal Martínez, abogados,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidenta de la Sala Séptima, y los Sres. E. Juhász (Ponente) y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones,
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante su recurso de casación, Transportes Evaristo Molina, S.A. (en lo sucesivo, «Transportes Evaristo Molina») solicita la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de noviembre de 2008, Transportes Evaristo Molina/Comisión (T‑45/08; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que se desestimó su recurso de anulación contra la Decisión 2006/446/CE de la Comisión, de 12 de abril de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/B-1/38.348 – Repsol C.P.P.) (DO L176, p.104; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), que convierte en vinculantes los compromisos contraídos por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. (en lo sucesivo, «Repsol»), adoptada conforme al artículo 9 del Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L1, p.1).
Marco jurídico
2El segundo considerando de la Decisión impugnada dispone:
«La Comisión considera que los compromisos ofrecidos por Repsol [...] son suficientes para solventar los problemas de competencia señalados. En concreto, Repsol [...] se compromete a ofrecer a las estaciones de servicio afectadas un incentivo financiero concreto para poner fin a los contratos de suministro a largo plazo vigentes y a no suscribir más contratos de exclusividad a largo plazo.[…]»
3El punto 45 de la versión española de la Decisión impugnada prevé:
«[…] Repsol [...] se compromete a ofrecer a las estaciones de servicio afectadas un incentivo financiero concreto para poner fin a los contratos de suministro a largo plazo vigentes. En la práctica, las estaciones que en la actualidad son suministradas por Repsol [...] en virtud de contratos de “usufructo” y “superficie” a largo plazo podrán poner fin a estos contratos para firmar contratos […] con cualquier proveedor.[…]»
Antecedentes del litigio
4Los antecedentes de hecho del presente litigio se exponen en el auto recurrido del siguientemodo:
«1El 20 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81CE] y [82CE] (DO 1962, 13, p.204), [Repsol] solicitó a la Comisión una declaración negativa o, en su defecto, una exención individual con arreglo al artículo 81CE, apartado 3, respecto de los acuerdos o contratos tipo mediante los cuales llevaba a cabo o iba a llevar a cabo su actividad de distribución de carburantes para vehículos automóviles a través de estaciones de servicio en España.
2Repsol es una sociedad perteneciente al grupo petrolero Repsol YPF que tiene como actividad principal la distribución de carburantes, combustibles, lubricantes y otros productos similares para vehículos a motor en España. Los firmantes de los contratos notificados por Repsol son empresas explotadoras de estaciones de servicio españolas. En la mayoría de los casos, estas empresas son sociedades familiares que raramente explotan más de una estación de servicio.
3Entre los acuerdos o contratos tipo notificados a la Comisión se encuentran los denominados “Superficie-agente” y “Superficie-revendedor”. Se trata de contratos celebrados entre Repsol y el propietario de un terreno en virtud de los cuales este último, que conserva la propiedad del terreno, confiere un derecho de superficie a favor de Repsol, que se convierte de este modo en propietaria de todo el edificio construido o por construir en el terreno y en particular de la estación de servicio. En su condición de propietaria de la estación de servicio, Repsol la arrienda, para su explotación, al propietario del terreno o a un tercero vinculado a éste. Una vez que haya expirado el derecho de superficie, el propietario del terreno recupera automáticamente la propiedad de la estación de servicio. El acuerdo en virtud del cual Repsol arrienda la estación de servicio al propietario del terreno o a un tercero vinculado a éste va acompañado de un contrato en exclusiva a largo plazo de distribución de carburantes. El explotador tiene, según el tipo de contrato, la condición de agente o de revendedor. En muchos casos, Repsol asume la totalidad o una parte de los costes de financiación de la construcción o la renovación de las estaciones de servicio.
4Con la entrada en vigor el 1 de mayo de 2004 del Reglamento nº1/2003 […], la solicitud de Repsol devino caduca, conforme al artículo 34, apartado1, de dicho Reglamento.
5El 16 de junio de 2004, la Comisión inició un procedimiento con miras a la adopción de una decisión con arreglo al capítuloIII del Reglamento nº1/2003.
6El 17 de junio de 2004, la Comisión realizó un análisis preliminar de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº1/2003. En este análisis preliminar, la Comisión señaló que los contratos de distribución firmados entre Repsol y los explotadores de las estaciones de servicio contenían cláusulas de no competencia relativas a la venta de carburante en las estaciones de servicio, que la duración de dichas cláusulas era variable y dependía del tipo de contrato y que, por lo que a los contratos tipo “superficie” mencionados más arriba se refiere, la duración estaba comprendida entre veinticinco y cuarenta años. La Comisión consideró que dichas cláusulas podían, habida cuenta del contexto económico y jurídico del conjunto de acuerdos de que se trata, tener un efecto de exclusión del mercado que impidiese a otros proveedores entrar en el mercado y redujese la competencia entre las marcas.
7El 27 de junio de 2004, en respuesta al análisis preliminar, Repsol presentó una propuesta de compromisos a la Comisión, que fue modificada en varias ocasiones. Propuso en particular, en su compromiso nº2, conceder a los explotadores de estaciones de servicio que le habían concedido un derecho de superficie y se habían convertido, según el procedimiento contractual descrito en el punto 3 supra, en arrendadores temporales de la estación de servicio, la posibilidad de “rescatar” el derecho de superficie antes del vencimiento del contrato. Según dicho compromiso, esta opción podía ejercerse en cualquier momento a condición de que la duración residual del contrato no fuese superior a doce años. El ejercicio de dicha opción implicaba el pago a Repsol de una compensación equivalente al valor del derecho de superficie calculado siguiendo una fórmula contenida en el propio compromiso. Dicho compromiso indicaba, además, que el anexoI de los compromisos contenía el listado de estaciones de servicio en cuestión, salvo errores u omisiones involuntarias, y que se consideraría que cualquier estación de servicio que, a resultas de una decisión posterior de un tribunal o por cualquier otro motivo, entrase en el ámbito de aplicación del referido compromiso, estaba habilitada para figurar en el listado de estaciones de servicio de que se trata.
8El punto 3 de las disposiciones generales de los compromisos estaba redactado como sigue:
“Sin perjuicio de las facultades de investigación de la Comisión con arreglo al Reglamento [...] nº1/2003, la Empresa se compromete a designar un Verificador que lleve a cabo la comprobación del cumplimiento de los Compromisos contraídos, [...] que forma parte integrante de los presentes Compromisos.
Las reglas de actuación relativas al Verificador, [...] así como el Mandato del Verificador están sujetos a la aprobación de la Comisión.”
9Mediante [la Decisión impugnada], la Comisión decidió que los compromisos mencionados en el anexo a la referida Decisión eran vinculantes para Repsol y que el procedimiento incoado en dicho asunto se daba por concluido. La Comisión estimó, en efecto, que los compromisos propuestos proporcionarían a todas las estaciones de servicio suministradas por Repsol, pero de las cuales ésta no era propietaria, la posibilidad de dirigirse a cualquier otro proveedor, incluido un recién llegado al mercado. La Comisión estimó, en consecuencia, que no existía ningún motivo que justificase su actuación.
10La Decisión impugnada fue difundida en la página de Internet de la Dirección General (DG) “Competencia” de la Comisión a más tardar el 26 de abril de2006.
El 30 de junio de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el resumen que contenía los elementos esenciales de la Decisión impugnada e indicaba que su texto íntegro estaba disponible en la página de Internet de la Dirección General “Competencia”.
11El 11 de julio de 2006, Repsol y Laes Nexia Auditores, S.A. (en lo sucesivo, “Verificador”) suscribieron un contrato en virtud del cual esta última debía verificar, conforme al punto 3 de las disposiciones generales de los compromisos, el cumplimiento por parte de Repsol de estos últimos.
Antecedentes relativos a las relaciones entre la demandante y Repsol
12La demandante, Transportes Evaristo Molina […], es una sociedad mercantil propietaria del terreno en el que está construida una de las estaciones de servicio de Repsol.
13El 2 de abril de 1992, Repsol y el propietario anterior del terreno habían celebrado un acuerdo a tenor del cual este último otorgaba a Repsol un derecho de superficie sobre el terreno por una duración de veinte años y se comprometía a construir por cuenta de Repsol una estación de servicio. Mediante contrato de 11 de julio de 1992, Repsol concedió al propietario anterior el derecho de explotación de la estación de servicio, comprometiéndose este último a suministrarse exclusivamente de Repsol. El 1 de abril de 2000, la demandante, tras haber adquirido la propiedad del terreno en el que está situada la estación de servicio, se subrogó en el contrato de explotación del propietario anterior.
14Debido a sus divergencias con Repsol, la demandante dejó temporalmente de abastecerse de esta última. Repsol inició entonces un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales españoles mediante el que solicitaba la resolución del contrato de cesión de explotación por incumplimiento. La demandante, por su parte, interpuso otro recurso en el que se solicitaba que se declarase la nulidad de los contratos que la unían a Repsol, por vulneración del artículo81CE.
15Como consecuencia de dichos contenciosos, Repsol no incluyó a la demandante en el listado de estaciones de servicio del anexoI de los compromisos. El 9 de agosto de 2006, la demandante informó al Verificador de esta circunstancia.
16El Verificador constató que existía una divergencia de opinión entre Repsol y los nudos propietarios explotadores de estaciones de servicio que tenían litigios pendientes ante los órganos jurisdiccionales españoles relativos a los contratos que les unían a Repsol respecto a la cuestión de si debían beneficiarse del derecho de rescate contemplado en el compromiso nº2 y, por consiguiente, debían considerarse incluidos en el anexoI de los compromisos. En estas circunstancias, el Verificador solicitó a la Comisión que definiera su postura a este respecto. Ésta le respondió que todo nudo propietario que explota la estación de servicio construida en su terreno en el momento en que es posible el derecho de rescate está facultada para ejercer este derecho incluso en caso de litigio entre las partes.
17Mediante Comunicación de 19 de noviembre de 2007, el Verificador indicó a la demandante que cumplía las condiciones establecidas por la Comisión, por lo que debía ser incluida en el anexoI de los compromisos.»
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y auto recurrido
5Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de enero de 2008, Transportes Evaristo Molina interpuso un recurso contra la Decisión impugnada.
6Mediante el auto recurrido, de 14 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el recurso de Transportes Evaristo Molina era extemporáneo y, una vez oídas las partes, lo declaró inadmisible.
7El Tribunal de Primera Instancia recordó que, a tenor del artículo 230CE, párrafo quinto, los recursos deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Según reiterada jurisprudencia, dichos plazos son de orden público.
8En el caso de autos, la Decisión impugnada fue publicada el 30 de junio de 2006. Por consiguiente, el plazo para recurrir de dos meses previsto en el artículo 230CE, párrafo quinto, comenzó a correr, conforme al artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, al final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación de la Decisión impugnada el 30 de junio de 2006 y expiró el 25 de septiembre de 2006 a medianoche, habida cuenta del plazo por razón de la distancia de diez días y de la ampliación de la expiración del plazo cuando éste finaliza en domingo o día feriado legal.
9Según el Tribunal de Primera Instancia, esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual la fecha de publicación de la Decisión impugnada no puede ser el punto de partida del plazo para recurrir en el presente asunto dado que ésta no tenía legitimación activa sino a partir de la fecha en que el Verificador le informó de que, a su juicio, podía considerarse incluida en el listado de estaciones de servicio que figura en el anexoI de los compromisos.
10El Tribunal de Primera Instancia señaló que la circunstancia de que una persona pueda no resultar afectada por un acto en el momento de su publicación no puede tener como efecto reabrir el plazo para recurrir respecto a ella si debiera resultar afectada con posterioridad. El plazo para recurrir fijado por el artículo 230CE, párrafo quinto, dirigido a garantizar la seguridad jurídica, se aplica a cualquier persona, sea cual fuere su situación en el día de la publicación del acto. Las circunstancias totalmente excepcionales de caso fortuito, fuerza mayor o error excusable, que permiten, conforme al artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia y a la jurisprudencia, establecer excepciones a la aplicación de la normativa comunitaria sobre plazos procesales, no afectan en ningún caso a la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo.
11Según el Tribunal de Primera Instancia, la situación de la demandante respecto a la Decisión impugnada no resultó modificada debido a la comunicación que le dirigió el Verificador el 19 de noviembre de 2007. En efecto, mediante esta comunicación, que, al no haber sido adoptada por la Comisión como órgano colegiado y conforme a las disposiciones aplicables, no puede modificar la Decisión impugnada, el Verificador se limitó a interpretar, con la ayuda de los servicios de la Comisión, las condiciones para disfrutar del derecho de rescate previsto por los compromisos tal y como se derivan de éstos en una situación en que existía una divergencia en cuanto al alcance de la Decisión impugnada entre Repsol y algunas estaciones de servicio. De ello se deduce que, aun suponiendo que pudiera considerarse que la demandante está directa e individualmente afectada por la Decisión impugnada debido a que disfruta del derecho de rescate, ya lo estaba en la fecha de publicación de ésta. Por otra parte, la demandante estaba convencida de ello, lo que la llevó a dirigirse, a través de su abogado, al Verificador para que le confirmase su derecho al rescate.
12El Tribunal de Primera Instancia añadió que, aunque el Verificador no hubiese considerado que la demandante disfrutaba del derecho de rescate, ello no habría influido en la legitimación activa de ésta, legitimación que, en cualquier caso, es apreciada, como requisito de la admisibilidad del recurso, únicamente por el órgano jurisdiccional comunitario sin que resulte vinculado por la opinión de las partes ni, a fortiori, por la de terceros.
13En relación con la necesidad de establecer un equilibrio entre el imperativo de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal de Primera Instancia señaló al respecto que se desprende de los compromisos presentados por Repsol que, en el caso de autos, 287estaciones de servicio pudieron ejercer la opción de rescate del usufructo o del arrendamiento a partir de 2006, 51 a partir de 2007 y 48 a partir de 2008 y que la situación contractual de dichas estaciones de servicio respecto a Repsol correría el riesgo de resultar afectada por una eventual anulación de la Decisión impugnada a resultas del recurso de la demandante. En tales circunstancias, ésta no puede afirmar que podía, o debía incluso, esperar a que el Verificador confirmase la fundamentación de su interpretación de la Decisión impugnada para interponer su recurso y que su derecho a recurrir debería garantizarse con preferencia al derecho a la seguridad jurídica de los explotadores de estaciones de servicio que tomaron su decisión respecto al rescate del usufructo o del arrendamiento a la luz de la Decisión impugnada, creyendo que ésta era definitiva.
14El Tribunal de Primera Instancia desestimó asimismo la alegación de la demandante basada en el Libro Blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias sobre prácticas concertadas y abusos de posición dominante. En efecto, según el Tribunal de Primera Instancia, es preciso señalar, por un lado, que el citado Libro Blanco, además de que no puede vincular al juez comunitario, no se refiere al recurso de anulación sino al recurso de indemnización y, por otro lado, que la demandante no niega que tuvo conocimiento de la supuesta infracción cometida por la Comisión desde el momento de la publicación de la Decisión impugnada y siempre ha considerado que cumplía los requisitos para poder disfrutar del rescate.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
15Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2009, Repsol solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
16Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 2009, se admitió la intervención de Repsol en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión y se fijó un plazo a Repsol para exponer, por escrito, los motivos en que basa sus pretensiones.
17Mediante su recurso de casación, Transportes Evaristo Molina solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule el auto recurrido.
–Estime las pretensiones formuladas en la demanda en primera instancia.
–Condene en costas a la Comisión.
18La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación por inadmisible o por infundado;
–Condene a la parte recurrente al pago de la totalidad de las costas.
Sobre el recurso de casación
19Transportes Evaristo Molina basa su recurso de casación en un único motivo, relativo al error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en la determinación del inicio del cómputo del plazo para el recurso de anulación con arreglo al artículo 230CE, párrafo quinto.
Alegaciones de las partes
20Transportes Evaristo Molina alega que el Tribunal de Primera Instancia partió de una base errónea a efectos del cómputo del plazo de recurso. Considera que el Tribunal de Primera Instancia debería haber tomado como punto de partida para el cálculo del plazo de recurso el dies a quo a partir del que Transportes Evaristo Molina se convirtió en destinataria de la Decisión impugnada, es decir, el 19 de noviembre de 2007, y no, como señaló el Tribunal de Primera Instancia, a partir de la publicación de la Decisión impugnada, el 30 de junio de2006.
21Transportes Evaristo Molina afirma haberse convertido en destinataria de la Decisión impugnada a partir del momento en que el Verificador, encargado de comprobar el cumplimiento de los compromisos contraídos por Repsol, la incluyó en el anexoI de los compromisos, es decir, el 19 de noviembre de 2007. En efecto, la Decisión impugnada, de 12 de abril de 2006, indicaba que dicha decisión afectará a «las estaciones que en la actualidad son suministradas por Repsol […] en virtud de contratos […] a largo plazo[, las cuales] podrán poner fin a estos contratos», y que, «en conjunto, los compromisos brindarán a todas las estaciones de servicio suministradas por Repsol [...] pero que no son de su propiedad la oportunidad de cambiar a cualquier otro proveedor». La recurrente, que no estaba incluida por Repsol en el anexoI relativo a las estaciones de servicio afectadas por los compromisos, aduce que podía considerar legítimamente que no era destinataria de la Decisión impugnada.
22La recurrente argumenta que sólo se vio afectada directa e individualmente tras la comunicación de 19 de noviembre de 2007, según la cual las estaciones de servicio que se encontraban en litigio cuando Repsol asumió los compromisos y que, habiendo cesado en la exclusividad de suministro, no fueron incluidas en el listado del anexoI, son destinatarias de dichos compromisos si el nudo propietario está efectivamente explotando la estación de servicio en el momento en que sea posible rescatar el derecho de superficie/usufructo.
23Además, en opinión de Transportes Evaristo Molina, el Tribunal de Primera Instancia interpretó de forma errónea el principio de seguridad jurídica, al señalar que la situación contractual de las estaciones de servicio que tienen derecho de rescate correrían el riesgo de resultar afectadas por una eventual anulación de la Decisión impugnada. Según la recurrente, al procurar mantener la situación jurídica de las estaciones de servicio, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho a recurrir contra dicha decisión.
24Con carácter subsidiario, Transportes Evaristo Molina alega que la extemporaneidad del recurso se debe a un error excusable. Afirma que el comportamiento de la Comisión provocó una confusión en el ánimo de la recurrente mediante la redacción equívoca de la Decisión impugnada, que señala que «las estaciones de servicio suministradas por Repsol» están afectadas por los compromisos de ésta y, posteriormente, en respuesta al Verificador, que «el nudo propietario» que explote efectivamente la estación de servicio también es destinatario de dicha decisión. Por consiguiente, la recurrente considera que procede autorizar la presentación de su recurso, de conformidad con la sentencia de 15 de mayo de 2003, Pitsiorlas/Consejo y BCE (C‑193/01P, Rec. p.I‑4837, apartados 33a35).
25La Comisión considera que el recurso de casación de Transportes Evaristo Molina debe desestimarse por inadmisible o por infundado. Alega que el recurso de la recurrente se basa en una interpretación errónea de su legitimación activa. En el caso de autos, la alegada legitimación activa del titular de una estación de servicio no depende de que éste ejerza o no el derecho de rescate según la Decisión impugnada. En opinión de la Comisión, la persona a la que dicha decisión no reconozca el derecho de rescate tiene, por consiguiente, tan buenos argumentos como aquella a la que se reconoce el derecho de rescate para alegar que la Decisión impugnada le afecta directa e individualmente.
26Según la Comisión, las dudas que pueda tener Transportes Evaristo Molina sobre el hecho de ser destinataria o no de la Decisión impugnada carecen de incidencia en su legitimación activa y no pueden tener por efecto prorrogar el plazo imperativo establecido en el artículo 230CE, párrafo quinto, conforme al cual, tratándose de una decisión publicada, el plazo empieza a correr a partir de la fecha de publicación. Por consiguiente, la Comisión afirma que, en el caso de autos, el plazo para la interposición del recurso de anulación comenzó con la publicación de la Decisión impugnada, a fecha 30 de junio de 2006, y venció el 25 de septiembre de 2006. Señala que dicho método para el cómputo de los plazos ha sido confirmado por la sentencia de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros (C‑346/03 y C‑529/03, Rec. p.I‑1875).
27En relación con la alegada irrecurribilidad de la Decisión impugnada, la Comisión considera que, si la recurrente hubiese respetado los plazos señalados en el artículo 230CE, párrafo quinto, naturalmente que hubiese podido ejercitar ese derecho, por lo que ha de desestimarse dicha alegación.
28En cuanto a la alegación de la recurrente relativa al error excusable, la Comisión subraya que se ha invocado por primera vez en la fase de recurso de casación y que, por ello, es inadmisible.
29Repsol, en apoyo de la Comisión, observa que la Decisión impugnada fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de junio de 2006 y que, a partir de ese momento, Transportes Evaristo Molina tenía conocimiento íntegro de dicha decisión. Según Repsol, la recurrente aduce infundadamente que un hecho subjetivo, como su propio convencimiento de que su nombre se incluiría en el listado del anexoI, puede prorrogar los plazos del artículo 230CE, párrafo quinto. Repsol considera que ello conlleva el peligro de que los plazos de recurso se extiendan sine die, lo cual es contrario al principio de seguridad jurídica.
30En opinión de Repsol, el listado del anexoI tiene un carácter meramente ejemplificativo y no exhaustivo, por lo que carece de fundamento pretender que la eventual legitimación activa depende de la inclusión o no en ese listado. Además, incluso si se admitiese que el dies a quo para interponer el recurso contra la decisión es la fecha en que la recurrente se consideró directa e individualmente afectada, dicho plazo debería calcularse a partir de la solicitud remitida por la recurrente al Verificador para ser inscrita en el anexoI, es decir, el 9 de agosto de 2006. Por lo tanto, aun así quedaría patente que el recurso se interpuso, en todo caso, de forma extemporánea.
31Según Repsol, contrariamente a la argumentación de la recurrente, no se produjo ninguna modificación de la Decisión impugnada que pudiera reabrir el plazo para recurrir contra ésta. La intervención del Verificador y de los servicios de la Comisión sólo puede considerarse un acto de aplicación/interpretación de la Decisión impugnada y no se trata, en modo alguno, de una modificación de los compromisos asumidos por Repsol que habían adquirido firmeza.
32En lo relativo al error excusable, Repsol aduce que la recurrente no cumple los requisitos sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia Pitsiorlas/Consejo y BCE, antes citada, que exige que la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
33Con carácter preliminar, ha de señalarse que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que está facultado para examinar de oficio el respeto del plazo de recurso, dado que éste es de orden público (véanse la sentencia de 7 de julio de 1971, Müllers/CES, 79/70, Rec. p.689, apartado 6, y el auto de 9 de julio de 2009, Fornaci Laterizi Danesi/Comisión, C‑498/08P, apartado19).
34A tenor del artículo 230CE, párrafo quinto, los recursos previstos en dicho artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.
35En el presente asunto, es un hecho incontrovertido que la Decisión impugnada se publicó el 30 de junio de2006.
36El Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente que el plazo para recurrir de dos meses previsto en el artículo 230CE, párrafo quinto, comenzó a correr, conforme al artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, vigente cuando se produjeron los hechos, al final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación de la Decisión impugnada el 30 de junio de 2006 y que expiró el 25 de septiembre de 2006 a medianoche, habida cuenta del plazo por razón de la distancia de diez días y de la ampliación de la expiración del plazo cuando éste finaliza en domingo o día feriado legal.
37Habida cuenta de que el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en tela de juicio actos comunitarios que surten efectos jurídicos, la fecha de publicación, cuando la haya, es el criterio decisivo para fijar el inicio del plazo de recurso (véase el auto Fornaci Laterizi Danesi/Comisión, antes citado, apartado22).
38La recurrente no puede alegar que sólo tuvo legitimación activa a partir de la fecha en que el Verificador la informó de que, a su juicio, podía considerarse incluida en el listado de estaciones de servicio que figura en el anexoI de los compromisos, al objeto de modificar el inicio del plazo de recurso en el presente asunto, que es la fecha de publicación de la Decisión impugnada.
39En efecto, de la propia letradel artículo 230CE, párrafo quinto, se desprende que el punto de partida del plazo de dos meses señalado para la interposición de un recurso de anulación sólo puede ser la publicación del acto, su notificación al recurrente o, a falta de ello, el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.
40Tal y como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, la circunstancia de que una persona pueda no resultar afectada por un acto en el momento de su publicación no puede tener como efecto reabrir el plazo para recurrir respecto a ella si debiera resultar afectada con posterioridad. El plazo para recurrir fijado por el artículo 230CE, párrafo quinto, dirigido a garantizar la seguridad jurídica, se aplica a cualquier persona, sea cual fuere su situación en el día de la publicación del acto. Las circunstancias totalmente excepcionales de caso fortuito, fuerza mayor o error excusable, que permiten, conforme al artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia y a la jurisprudencia, establecer excepciones a la aplicación de la normativa de la Unión sobre plazos procesales, no afectan en ningún caso a la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo.
41Procede señalar que la situación de Transportes Evaristo Molina respecto a la Decisión impugnada no resultó modificada debido a la comunicación que le dirigió el Verificador el 19 de noviembre de2007.
42Teniendo en cuenta que el Verificador se limitó a interpretar las condiciones para disfrutar del derecho de rescate previsto por los compromisos de Repsol y que, fuera cual fuera su decisión, el Verificador no podía modificar la legitimación activa de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho.
43Por lo demás, Transportes Evaristo Molina no ha alegado la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que le permitiera acogerse a una excepción al plazo de recurso. Tan sólo alegó, en la fase de recurso de casación, la existencia de un error excusable, consistente en que la Comisión, al señalar que «las estaciones de servicio suministradas por Repsol» pueden acceder al derecho de rescate, provocó una confusión en el ánimo de la recurrente, a pesar de la actuación diligente deésta.
44Sin pronunciarse en cuanto al fondo, procede señalar que dicho argumento no se ha alegado hasta la fase de recurso de casación, por lo que debe declararse inadmisible.
45Además, no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia que, en el auto recurrido, haya vulnerado el derecho de Transportes Evaristo Molina a interponer un recurso contra la Decisión impugnada, como afirma la recurrente. Basta con señalar que ésta podía haber interpuesto un recurso contra la Decisión impugnada dentro de los plazos señalados en el artículo 230CE, párrafo quinto.
46En consecuencia, el motivo único formulado por Transportes Evaristo Molina en apoyo de su recurso de casación es manifiestamente infundado y, por lo tanto, debe desestimarse.
Costas
47A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a Transportes Evaristo Molina y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a Transportes Evaristo Molina,S.A.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.