SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 25 de noviembre de 2010(*)
«Aproximación de las legislaciones – Productos de cacao y de chocolate – Etiquetado – Adición de la palabra “puro” o de la expresión “chocolate puro” al etiquetado de determinados productos»
En el asunto C‑47/09,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226CE, el 30 de enero de2009,
Comisión Europea, representada por la Sra.F.Clotuche-Duvieusart y el Sr.D.Nardi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por la Sra.G.Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr.P.Gentili, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr.A.Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres.J.-J.Kasel, M.Ilešič y E.Levits y la Sra.M.Berger (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr.Y.Bot;
Secretaria: Sra.L.Hewlett, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de2010;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, por una parte, del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L197, p.19) y, por otra parte, del artículo 3 de la Directiva 2000/36, en relación con el artículo 2, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L109, p.29), al establecer la posibilidad de completar con el adjetivo «puro» o con la mención «chocolate puro» el etiquetado de los productos de chocolate que no contienen materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
2El etiquetado de los productos de cacao y de chocolate está regulado por una Directiva «horizontal», la Directiva 2000/13, y por una Directiva «vertical» o «sectorial», la Directiva 2000/36, que constituye una lex specialis en relación con la Directiva2000/13.
Directiva 2000/36
3La Directiva 2000/36 tiene por objeto, por una parte, establecer normas comunes para la adición a los productos de cacao y de chocolate de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao y, por otra parte, armonizar las denominaciones de venta.
4Los considerandos quinto, sexto, noveno y décimo de la Directiva 2000/36 sobre la utilización de las materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, son del siguiente tenor:
«(5)Determinados Estados miembros permiten la adición de hasta un máximo del 5% de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en los productos de chocolate.
(6)La adición a los productos de chocolate de determinadas grasas vegetales que no sean manteca de cacao hasta un máximo de 5% debería permitirse en todos los Estados miembros; dichas grasas vegetales deberían ser equivalentes a la manteca de cacao y por consiguiente definirse de conformidad con criterios técnicos y científicos.
[…]
(9)Por lo que respecta a los productos de chocolate a los que se hayan añadido materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, conviene garantizar al consumidor una información correcta, neutra y objetiva además de la lista de ingredientes.
(10)Por otra parte, la Directiva 79/112/CEE no impide que en el etiquetado de productos de chocolate se indique que no se han añadido materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, siempre que la información sea correcta, neutra y objetiva y no induzca a error al consumidor.»
5Por lo que atañe a las denominaciones de venta, el séptimo considerando de la Directiva 2000/36 establece:
«Con el fin de garantizar la unicidad del mercado interior, todos los productos de chocolate pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva deben poder circular en la Comunidad con las denominaciones de venta establecidas en las disposiciones del anexoI de la presente Directiva.»
6El artículo 2, apartados 1 y 2, de dicha Directiva dispone:
«1.A los productos de chocolate definidos en los puntos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la parte A del anexoI podrán añadirse, además de la manteca de cacao, las grasas vegetales que se definen y enumeran en el anexoII. Esta adición no podrá exceder del 5% en relación con el producto acabado, una vez deducido el peso total de las otras materias comestibles que se hayan utilizado de conformidad con la parte B del anexoI, sin que se reduzca el contenido mínimo en manteca de cacao o en materia seca total de cacao.
2.Los productos de chocolate que, con arreglo al apartado 1, contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao podrán comercializarse en todos los Estados miembros, siempre que en su etiquetado, con arreglo al artículo 3, figure una mención bien visible y claramente legible: “contiene grasas vegetales además de manteca de cacao”. Dicha indicación deberá aparecer en el mismo campo visual que la lista de ingredientes, claramente diferenciada de dicha lista, en caracteres de al menos igual tamaño, en negrita y cerca de la denominación de venta; no obstante este requisito, la denominación de venta también puede aparecer en otro lugar.»
7El artículo 3 de la Directiva 2000/36 establece:
«La Directiva 79/112/CEE será aplicable a los productos definidos en el anexoI, con arreglo de las condiciones siguientes:
1)Las denominaciones de venta que figuran en el anexoI solo se aplicarán a los productos que en él figuran y deberán ser utilizadas en el comercio para designarlos.
[…]
5)Las denominaciones de venta “chocolate”, “chocolate con leche” y “cobertura de chocolate” previstas en el anexoI podrán completarse mediante menciones o calificativos referentes a criterios de calidad, siempre que los productos contengan:
–en el caso del chocolate, como mínimo un 43% de materia seca total de cacao, de la cual al menos un 26% será de manteca de cacao,
–en el caso del chocolate con leche, como mínimo, un 30% de materia seca total de cacao y un 18% de extracto seco procedente de la leche obtenido de la deshidratación parcial o total de leche entera, semidesnatada o desnatada, de nata, de nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa láctea, del cual al menos un 4,5% será materia grasa láctea,
–en el caso de la cobertura de chocolate, como mínimo un 16% de materia seca de cacao desgrasado.»
8Con arreglo al artículo 4 de la Directiva2000/36:
«Por lo que respecta a los productos definidos en el anexoI, los Estados miembros no adoptarán disposiciones nacionales no previstas en la presente Directiva.»
Directiva 2000/13
9La Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L33, p.1; EE13/9, p.162), fue derogada y sustituida por la Directiva 2000/13. En consecuencia, las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la Directiva2000/13.
10El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/13 dispone:
«1.El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:
a)ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:
i)sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención;
ii)atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea;
iii)sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos, similares posean estas mismas características;
b)sin perjuicio de las disposiciones comunitarias aplicables a las aguas minerales naturales y a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana, ni mencionar dichas propiedades.»
Derecho nacional
11El artículo 28 de la Ley nº39, de 1 de marzo de 2002, por la que se establecen disposiciones para el cumplimiento de obligaciones que derivan de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas – Ley Comunitaria 2001 (Suplemento ordinario a la GURI no72, de 26 de marzo de 2002, en lo sucesivo, «Ley nº39/2002») establece en su apartado1:
«Aplicación de la Directiva 2000/36/CE, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana
La aplicación de la Directiva 2000/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana, se basará en los siguientes principios y directrices:
a)garantizar que el etiquetado de los productos de cacao y de chocolate asegure no solo la transparencia, sino que incluya una indicación diferente en función de si en la fabricación del producto se añadieron materias grasas distintas de la manteca de cacao o se utilizó exclusivamente manteca de cacao; en el primer supuesto, la etiqueta deberá incluir la mención “chocolate” mientras que en el segundo podrá utilizarse la mención “chocolatepuro”;
b)determinar los mecanismos de certificación de calidad para los productos típicos que utilizan exclusivamente manteca de cacao para la producción de chocolate.»
12El artículo 6, apartado 1, del Decreto legislativo nº178, de 12 de junio de 2003, por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva 2000/36/CE, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (GURI nº165, de 18 de julio de 2003; en lo sucesivo, «Decreto nº178/2003»), establece:
«Utilización de la mención “chocolatepuro”
1.Los productos de chocolate contemplados en el anexoI, puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, que no contienen materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, excepción hecha del relleno si no está constituido por productos de cacao y de chocolate, pueden incluir en su etiqueta el término “puro” junto al término “chocolate” añadido o integrado a las denominaciones de venta previstas en el anexoI, o la mención “chocolate puro” en otra parte de la etiqueta.»
13El artículo 7, apartado 8, del mencionado Decreto Legislativo establece:
«Sanciones
[…]
8.Se impondrá una sanción administrativa de 3.000 a 8.000euros a quienes utilicen el término “puro” junto al término “chocolate” en la etiqueta de los productos contemplados en el anexoI, puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, que contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, excepción hecha del relleno si no está constituido por productos de cacao y de chocolate.»
Procedimiento administrativo previo
14Mediante escrito de 22 de marzo de 2004, la Comisión llamó la atención de las autoridades italianas sobre la incompatibilidad de la Ley nº39/2002 y del Decreto Legislativo nº178/2003 con las Directivas 2000/13 y 2000/36. Las autoridades italianas respondieron mediante una nota de 23 de abril de 2004 emitida por el Ministerio de Actividades Productivas.
15Al no estimar satisfactoria dicha respuesta, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226CE y, en consecuencia, el 13 de octubre de 2004 envió un escrito de requerimiento a la República Italiana.
16Ante la falta de respuesta de las autoridades italianas, mediante escrito de 5 de julio de 2005, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para adecuarse a lo dispuesto en dicho dictamen en un plazo de dos meses computable desde la recepción deeste.
17En respuesta a dicho dictamen, mediante escritos de 21 de octubre y de 4 de noviembre de 2005 las autoridades italianas manifestaron su intención de modificar los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo nº178/2003 y, basándose en ese extremo, solicitaron que se pusiera término a dicho procedimiento.
18Al comprobar que, pese a las modificaciones introducidas, la situación seguía siendo la misma, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
19La Comisión alega que, al introducir la posibilidad, con arreglo a los artículos 28, apartado 1, de la Ley nº39/2002, y 6 del Decreto Legislativo nº178/2003, de completar con el adjetivo «puro» o con la mención «chocolate puro» el etiquetado de los productos de chocolate, y más concretamente, las denominaciones de venta previstas en el anexoI de dicho Decreto para los productos que no contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, la normativa italiana ha introducido una denominación adicional para los productos de chocolate en función de si pueden considerarse «puros» o «no puros». Añade que esa distinción constituye, en esencia, una infracción del artículo 3, apartados 1 y 5, de la Directiva 2000/36, y es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha reconocido la naturaleza idéntica de los productos de chocolate que contienen hasta un 5% de determinadas materias grasas vegetales (sentencia de 16 de enero de 2003, Comisión/Italia, C‑14/00, Rec. p.I‑513, apartado87).
20La Comisión recuerda que la utilización de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao está regulada de modo riguroso. No solo dicha utilización está limitada a seis sustancias incluidas en una lista exhaustiva que figura en el anexoII de la Directiva 2000/36, sino que la adición de estas no puede superar el 5% del producto terminado. Además, tal como exige el noveno considerando de dicha Directiva, la información relativa a la presencia de materias grasas vegetales debe ser correcta, neutra, objetiva y no inducir a error al consumidor. En consecuencia, el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva establece que la mención «contiene grasas vegetales además de manteca de cacao» deberá aparecer «cerca de» y no en la denominación de venta. El legislador comunitario debería haber previsto informar al consumidor de la presencia o no, en el producto de chocolate, de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao por medio del etiquetado y no mediante el empleo de una denominación de venta distinta.
21La Comisión señala que la distinción creada por la normativa italiana resulta doblemente engañosa para un consumidor medio. En efecto, considera que el uso del adjetivo «puro» no es ni correcto, ni neutro, ni objetivo y, por tanto, es en sí mismo engañoso.
22En primer lugar, el término «puro» confiere automáticamente una connotación negativa a los productos que no llevan dicha mención.
23A continuación, el hecho de crear dos categorías de productos de chocolate cuando la ley únicamente prevé una puede confundir al consumidor al inducirle a pensar que existen dos categorías de chocolate.
24Por último, la mención «chocolate puro» no es lo suficientemente explícita para informar al consumidor del hecho que el chocolate en cuestión únicamente contiene manteca de cacao, sin adición de otras materias grasas vegetales.
25La República Italiana no discute que las denominaciones de venta, contempladas en el anexoI de la Directiva 2000/36, son obligatorias y están enumeradas de modo exhaustivo. No obstante, alega que la denominación de venta no constituye el único contenido de la etiqueta. Sostiene que resulta evidente que los Estados miembros pueden añadir otras menciones en el etiquetado, en particular con el fin de indicar a los consumidores que no se ha añadido ninguna otra materia grasa distinta de la manteca de cacao. Por tanto, es posible incluir en el etiquetado cualquier indicación que no cree confusión con la denominación de venta, que deberá continuar siendo la mencionada en el citado anexoI.
26Aduce que el legislador italiano no pretendió introducir una nueva denominación de venta ni una indicación de criterio de calidad basada en la utilización exclusiva de la manteca de cacao y no en un contenido en cacao superior al mínimo requerido. El adjetivo «puro» no tiene ninguna connotación cualitativa, sino que es únicamente descriptivo. De ese modo, solo sirve para indicar la composición del producto en cuestión, sin prejuzgar una eventual calidad superior de este. Por tanto, en opinión de la República Italiana, el artículo 6 del Decreto Legislativo nº178/2003 es conforme con el artículo 3, apartados 1 y 5, de la Directiva2000/36.
27La República Italiana sostiene que la adición del adjetivo «puro» sirve para indicar que la materia grasa vegetal utilizada es únicamente la manteca de cacao, con exclusión de cualquier otra. Ello explica por qué la adición del adjetivo «puro» a la denominación de venta no interfiere con esta, que no sufre ningún cambio. En consecuencia, no puede mantenerse que se haya introducido una nueva denominación, no prevista en el anexoI de la Directiva2000/36.
28La República Italiana alega que la expresión «chocolate puro» tiene un carácter meramente descriptivo, en cuanto se limita a transmitir una información al consumidor, a la que este tiene derecho en virtud del décimo considerando de las Directivas 2000/36 y 2000/13. Sobre la base de dicha información, el consumidor decide a continuación libremente qué producto prefiere adquirir. En un contexto en el que el consumidor está perfectamente informado de que en la composición de los productos de chocolate pueden entrar materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, las menciones de ese tipo se perciben precisamente como información acerca de la presencia o no de dichas materias grasas vegetales.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el motivo basado en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2000/36, y 2, apartado 1, letraa), de la Directiva2000/13
29Por lo que atañe al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos3, apartado 1, de la Directiva 2000/36, y 2, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/13, procede señalar con carácter preliminar que, como observa la Comisión, el artículo 3 de la Directiva 2000/36 puso en marcha una armonización total de las denominaciones de venta relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana con el fin de garantizar la uniformidad del mercado interior. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/36, las denominaciones de venta previstas en su anexoI son al mismo tiempo obligatorias y están reservadas a los productos que figuran en dicho anexo. La adición de adjetivos de calidad se supedita al cumplimiento de los requisitos específicos enunciados en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/36. Además, el artículo 4 de la citada Directiva prohíbe a los Estados miembros adoptar, para los productos que figuran en el mencionado anexoI, disposiciones nacionales no previstas por la propia Directiva 2000/36. De ello se deriva que el artículo 3 de dicha Directiva llevó a cabo una armonización total de las denominaciones de venta de los productos de chocolate, cuyo carácter imperativo nunca ha cuestionado la República Italiana.
30Los antecedentes históricos de la mencionada Directiva corroboran por lo demás dicha interpretación. La Directiva 73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L228, p.23; EE13/3, p.26), señala, en su considerando séptimo, «que el empleo, en los productos de chocolate, de materia grasa vegetal distinta a la manteca de cacao, está admitido en algunos Estados miembros y que se ha hecho uso con creces de dicha autorización; que no se puede, no obstante, decidir en este momento las posibilidades y modalidades de la extensión de la utilización de dichas materias grasas al conjunto de la Comunidad, dado que las informaciones económicas y técnicas disponibles en este momento no permiten adoptar una posición definitiva y que, en consecuencia, deberá examinarse de nuevo la situación a la luz de la evolución futura».
31De ese modo, habida cuenta de las disparidades entre las normativas de los Estados en el momento en que adoptó la Directiva 73/241, el legislador comunitario no estaba en condiciones de establecer en ella una postura definitiva acerca de las consecuencias que tendría en materia de denominación de venta o de etiquetado el empleo de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en los productos de chocolate. Por tanto, por lo que respecta a la utilización de materias grasas distintas de la manteca de cacao, el Consejo de la Unión Europea se limitó a instaurar un régimen provisional, destinado a ser reexaminado al cabo de tres años según el artículo 14, apartado 2, letraa), de dicha Directiva.
32Mediante la Directiva 2000/36, el legislador comunitario estableció que el añadido de materias grasas vegetales de sustitución no implica el empleo de denominaciones distintas para esos productos, sino la presencia de información adicional en la etiqueta. En relación con los productos de chocolate a los que se han añadido materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, el artículo2 de la Directiva 2000/36, en relación con su considerando noveno garantiza al consumidor una información correcta, neutra y objetiva del producto de que se trata, que va más allá de la lista de sus ingredientes, mediante el empleo de la fórmula «contiene materias grasas vegetales además de la manteca de cacao».
33Al respecto, pero sin imponer la utilización de ninguna mención específica, el décimo considerando de la Directiva 2000/36 dispone que el etiquetado puede indicar que no se han añadido materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, siempre que la información sea correcta, neutra y objetiva y no induzca a error al consumidor.
34Respecto de la apreciación de la compatibilidad de la normativa italiana con las disposiciones de la Directiva 2000/36, en el modo y en el contexto en que se han recordado, procede señalar en primer lugar que el artículo 6 del Decreto Legislativo nº178/2003 establece que determinados productos de chocolate, que no contienen materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, pueden incluir en la etiqueta el término «puro» junto con el término «chocolate» añadido o integrado a las denominaciones de venta. Pues bien, si debe considerarse que el hecho de añadir al término «chocolate» las palabras «con leche» o «blanco» o «relleno» representa otras tantas denominaciones de venta, lo mismo sucede cuando se añade la palabra«puro».
35No obstante, debe señalarse que la Directiva 2000/36 no prevé ni la denominación de venta «chocolate puro» ni la introducción de dicha denominación por parte de un legislador nacional.
36En esas circunstancias, al permitir una modificación de ese tipo de las denominaciones de venta, el artículo 6 del Decreto Legislativo se opone al sistema, obligatorio y exhaustivo, de las denominaciones de venta creado por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/36 y enmarcado en el artículo 4 de dicha Directiva.
37En segundo lugar, procede señalar también que, como alega la Comisión, el sistema de doble denominación introducido por el legislador italiano tampoco satisface los requisitos del artículo 2, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/13, que establece que el consumidor debe disponer de una información correcta, neutra y objetiva que no le induzca a error.
38Aunque la República Italiana subraya, con razón, el derecho de los consumidores a una información correcta, no es menos cierto que una modificación de las denominaciones de venta, como la controvertida en el asunto principal, no es un método adecuado para alcanzar dichofin.
39En efecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya determinó que la adición de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao a productos de cacao y de chocolate que se ajusten a los contenidos mínimos exigidos por la Directiva 73/241 no puede tener el efecto de modificar sustancialmente la naturaleza de tales productos, hasta el punto de convertirlos en productos diferentes (véanse las sentencias de 16 de enero de 2003, Comisión/España, C‑12/00, Rec. p.I‑459, apartado 92, y Comisión/Italia, antes citada, apartado87).
40De dicha jurisprudencia se desprende que la utilización de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, dentro de los límites que establece el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/36, no implica en sí misma una modificación de dichos productos suficiente para permitir que se justifique una distinción de sus denominaciones de venta.
41Por el contrario, para garantizar la correcta información de los consumidores, es suficiente con incluir en otra parte del etiquetado una mención neutra y objetiva que informe a aquellos de que el producto no contiene materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao (véanse, en ese sentido, las sentencias antes citadas Comisión/España, apartado 93, y Comisión/Italia, apartado88).
42De ello se deriva que, aun cuando la utilización del término «puro» no sea obligatoria según la normativa italiana, la autorización para introducir denominaciones de venta distintas de las previstas por la Directiva 2000/36 puede indicar que exista una distinción entre las características esenciales de los productos en cuestión.
43Partiendo de lo anterior, en la medida en que permite mantener dos categorías de denominaciones de venta que designan esencialmente un mismo producto, el artículo 6 del Decreto Legislativo nº178/2003 puede inducir a error a los consumidores y lesionar el derecho de estos a una información correcta, neutra y objetiva.
44De las consideraciones anteriores resulta que el citado artículo 6 incumple los requisitos establecidos en los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2000/36 y 2, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/13. Por consiguiente, el primer motivo está fundado.
Sobre el motivo basado en el incumplimiento de las obligaciones que resultan del artículo 3, apartado 5, de la Directiva2000/36
45Para responder al siguiente reproche formulado por la Comisión, procede señalar que, como se ha recordado en los apartados 29 a 36 de la presente sentencia, el artículo 3 de la Directiva 2000/36, en el marco del artículo 4 de esta, armonizó totalmente las denominaciones de venta de los productos de chocolate. En el contexto de ese sistema obligatorio y exhaustivo, la adición de adjetivos de calidad se supedita al cumplimiento de los requisitos específicos enumerados en el artículo 3, apartado 5, de la mencionada Directiva.
46Pues bien, procede señalar que, lejos de cumplir los mencionados requisitos, el artículo 6 del Decreto Legislativo nº178/2003 establece para determinados productos de chocolate, en especial los contemplados en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/36, la posibilidad de que el término «puro» se añada o integre en el término «chocolate» en las denominaciones de venta cuando dichos productos no contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao.
47De ello se desprende que, al permitir completar con una mención de ese tipo, relativa a un criterio de calidad, las denominaciones de venta de los productos indicados en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/36, el artículo 6 del Decreto Legislativo nº178/2003 no es conforme con las exigencias que establece dicha disposición.
48En consecuencia, debe acogerse el segundo motivo.
49Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, por una parte, del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/36 y, por otra parte, del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con el artículo 2, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/13, al establecer la posibilidad de completar con el adjetivo «puro» la denominación de venta de los productos de chocolate que no contengan materias grasas distintas de la manteca de cacao.
Costas
50A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condenara en costas a la República Italiana, y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1)Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, por una parte, del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana y, por otra parte, del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con el artículo 2, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, al establecer la posibilidad de completar con el adjetivo «puro» la denominación de venta de los productos de chocolate que no contengan materias grasas distintas de la manteca de cacao.
2)Condenar en costas a la República Italiana.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.