AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 16 de noviembre de 2010(*)
«Recurso de casación – Competencia − Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo81CE − Recurso de anulación – Plazo − Recurso extemporáneo – Razones que pueden justificar una excepción del plazo de recurso – Derecho de acceso a un tribunal – Principios de legalidad y de proporcionalidad – Recurso de casación manifiestamente infundado»
En el asunto C‑73/10P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de febrero de2010,
Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert GmbH & Co.KG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr.A.Rinne, Rechtsanwalt, los Sres.S.Kon y C.Humpe, Solicitors, y el Sr.C.Vajda,QC,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Comisión Europea, representada por los Sres.M.Kellerbauer y A.Biolan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr.K.Schiemann, Presidente de Sala, y las Sras.C.Toader y A.Prechal (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra.E.Sharpston;
Secretario: Sr.A.Calot Escobar;
oída la Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1En su recurso de casación, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert GmbH &Co. KG solicita la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 30 de noviembre de 2009, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión (T‑2/09; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que éste declaró manifiestamente inadmisible su recurso de anulación parcial de la Decisión C(2008)5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81CE (asunto COMP/39.188 – Plátanos) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por estimar que el recurso se había interpuesto fuera de plazo.
Antecedentes del litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
2La recurrente es una sociedad en comandita alemana.
3El 21 de octubre de 2008, se le notificó la Decisión controvertida, mediante la que la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que varias empresas, entre ellas la recurrente, infringieron el artículo 81CE al participar en una práctica concertada relativa a la coordinación, en una parte del mercado común, de los precios de referencia de los plátanos e impuso multas a las citadas empresas.
4Fresh Del Monte Produce Inc. (en lo sucesivo, «Del Monte») fue condenada conjunta y solidariamente con la recurrente al pago de la multa impuesta a esta última, debido a que, en el período durante el que la recurrente participó en la infracción, Del Monte ejercía una influencia decisiva sobre ella. Mediante demanda presentada el 31 de diciembre de 2008, Del Monte interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida ante el Tribunal de Primera Instancia. En ese asunto, actualmente pendiente, se admitió la intervención de la recurrente en apoyo de Del Monte mediante auto de 17 de febrero de 2010, Fresh Del Monte Produce/Comisión (T‑587/08).
5Mediante fax recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de enero de 2009, la recurrente transmitió una copia de una demanda dirigida a la anulación de la Decisión controvertida, cuyo original fue presentado en la Secretaría el 9 de enero siguiente.
6Habiendo sido informada, mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 4 de febrero de 2009, de que su recurso no se había interpuesto en el plazo previsto en el artículo 230CE, la recurrente, mediante escrito de 20 de febrero siguiente, presentó observaciones sobre el carácter extemporáneo de la presentación de su demanda y solicitó que se admitiera una excepción al citado plazo.
7La recurrente alegó a este respecto que la presentación extemporánea de la citada demanda era producto de una interpretación errónea del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia por sus representantes. Más en concreto, presentó, en anexo a sus observaciones, el testimonio de uno de sus representantes, según el cual tres colaboradores de éste estimaron de buena fe que el plazo de recurso expiraba, a tenor de una lectura conjunta del artículo 101, apartados 1, letraa), y2, y del artículo 102, apartado 2, del citado Reglamento, el 2 de enero de2009.
8Asimismo, la recurrente formuló varias alegaciones que justificaban que, a pesar de la presentación extemporánea de su demanda, el Tribunal de Primera Instancia declarase la admisibilidad del recurso.
9Así, en primer lugar, alegó que sufriría, en caso de declararse la inadmisibilidad del recurso, una injusticia y un perjuicio considerable.
10A continuación, invocó que el plazo apenas se había superado y que existía una explicación para la presentación extemporánea de su demanda. Además, según la recurrente, la admisibilidad del recurso no provoca una vulneración notable del principio de seguridad jurídica y no perjudica a la Comisión.
11Por último, la recurrente sostuvo que, en cualquier caso, el principio de proporcionalidad y el derecho de acceso a un tribunal, garantizado por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), priman sobre el principio de seguridad jurídica, lo que ha sido reconocido en el Derecho procesal penal en Alemania y en el Reino Unido.
Auto recurrido
12Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible el recurso por no haber sido presentado en los plazos previstos al efecto.
13En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia confirmó, en los apartados 10 a 17 de dicho auto, el carácter extemporáneo del recurso, tras haber declarado que, en virtud del artículo 230CE, párrafo quinto, y de los artículos 101, apartados 1, letrasa) yb), y 2, y 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el plazo para interponer el citado recurso había empezado a correr a partir del 22 de octubre de 2008 y expiró el 31 de diciembre de 2008 a medianoche, teniendo en cuenta el plazo de distancia.
14Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 20 a 23 del auto recurrido, la alegación de la recurrente dirigida a justificar la presentación extemporánea de su demanda.
15En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el citado apartado20, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, conforme al artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia.
16El Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 21 del auto recurrido, por una parte, que la recurrente, en el caso de autos, no había acreditado ni tampoco invocado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en la medida que, invocando la interpretación incorrecta de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia por sus representantes, la recurrente pretendía invocar un error excusable que justificaría admitir una excepción a la aplicación de la normativa relativa a los plazos aplicables en el presente caso, dicha normativa no presenta, según la jurisprudencia, ninguna dificultad especial de interpretación, de modo que no cabe aceptar la existencia de un error excusable por parte de la recurrente que justifique una excepción a la aplicación de la citada normativa.
17En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 22 del auto recurrido, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, si no se establece expresamente, el ordenamiento jurídico comunitario no pretende, en principio, definir sus conceptos inspirándose en uno o varios ordenamientos jurídicos nacionales y concluyó, por ello, que procedía desestimar las alegaciones de la recurrente basadas en el Derecho procesal penal en Alemania y en el Reino Unido.
18En tercer lugar, en el apartado 23 del auto recurrido, en la medida en que la recurrente invocaba el derecho a una tutela judicial efectiva, el Tribunal de Primera Instancia declaró que dicho derecho se había protegido adecuadamente mediante la posibilidad de la recurrente de interponer un recurso contra el acto lesivo en el plazo previsto por el artículo 230CE y no se ve afectado en absoluto por la aplicación estricta de las normas comunitarias relativas a los plazos procesales. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que ni el derecho de acceso a un tribunal ni el principio de proporcionalidad justificaban admitir una excepción al citado plazo a la vista de las circunstancias supuestamente excepcionales invocadas en el presentecaso.
Pretensiones de las partes
19Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule el auto recurrido.
–Declare la admisibilidad del recurso de anulación que ha interpuesto contra la Decisión controvertida y devuelva el asunto al Tribunal General,o
–Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie sobre la admisibilidad del citado recurso.
20La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.
Sobre el recurso de casación
21A tenor del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar el recurso de casación mediante auto motivado, sin proceder a la apertura de la faseoral.
22En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera que tiene suficiente información a través de los documentos que constan en autos para desestimar mediante auto motivado el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.
Alegaciones de las partes
23La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho al declarar de modo erróneo, en el apartado 20 del auto recurrido, que únicamente puede admitirse una excepción a la aplicación de la normativa de la Unión sobre los plazos procesales en circunstancias excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor.
24Según la recurrente, tal enfoque es indebidamente restrictivo y no tiene en cuenta, o al menos no adecuadamente, la importancia del derecho de acceso a un juez en el proceso penal, el principio de legalidad del proceso penal, el principio de proporcionalidad así como la necesidad preponderante de evitar un resultado injusto.
25En primer lugar, respecto al derecho fundamental de acceso a un tribunal, la recurrente alega que las considerables multas impuestas por un comportamiento colusorio contrario a las normas sobre competencia se refieren a acusaciones penales en el sentido del artículo 6, apartado 2, del CEDH. Se refiere a este respecto a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión (C‑199/92P, Rec. p.I‑4287), apartados 149 y 150, así como a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Jussila c. Finlandia de 23 de noviembre de 2006 (Recueil des arrêts et décisions 2006-XIII, §43).
26Este derecho fundamental constituye un principio general del Derecho de la Unión, por referencia, en particular, a la sentencia de 22 de septiembre de 1998, Coote (C‑185/97, Rec. p.I‑5199, apartado 21 y jurisprudencia citada), que por otra parte ha sido reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C364, p.1).
27En segundo lugar, la recurrente sostiene que el principio de seguridad jurídica y el principio de protección de la confianza legítima no pueden aplicarse de manera absoluta, dado que el principio de seguridad jurídica tiene que coexistir y aplicarse en armonía con el principio de legalidad. Debe garantizarse un equilibrio entre estos principios y, en determinadas circunstancias, el principio de legalidad ha de primar, como muestra la jurisprudencia. La recurrente invoca a este respecto las sentencias de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad (42/59 y49/59, Rec. pp.101 y ss., especialmente p.159); de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros (205/82 a 215/82, Rec. p.2633), y de 23 de octubre de 2007, Polonia/Consejo (C‑273/04, Rec. p.I‑8925).
28En tercer lugar, el principio de proporcionalidad exige que una medida sea apropiada y necesaria para la consecución del objetivo pretendido y no imponga al particular una carga excesiva en relación con dicho objetivo.
29Por lo que respecta, primeramente, al derecho fundamental de acceso a un juez, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el carácter penal de la multa, pese a que la plena y efectiva protección de este derecho es esencial en los procesos penales.
30Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia no explicó por qué no se toma en consideración el principio de proporcionalidad para justificar una excepción a las normas relativas a los plazos procesales. Sobre este extremo, el auto recurrido adolece además y fundamentalmente de un error de Derecho debido a una aplicación incorrecta del citado principio.
31Por último, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta erróneamente varios elementos que debía tener en cuenta para la aplicación del principio de proporcionalidad. En particular, que, mediante su recurso de anulación, la recurrente impugnaba una sanción penal considerable, que la superación del plazo de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia era de un solo día y que el impacto sobre la recurrente y el perjuicio sufrido por ésta en caso de inadmisibilidad del recurso por superación del plazo es desproporcionado en relación con los efectos que una decisión que declare la inadmisibilidad del recurso tendría para la Comisión.
32La Comisión se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 2, delCEDH, en particular a la sentencia Jussila c. Finlandia, antes citada, de la que se desprendeque:
–para apreciar si una sanción es penal y, por tanto, si la acusación es «penal» en el sentido del artículo 6 delCEDH, procede recurrir a tres criterios, a saber, la calificación de la sanción en el Estado de que se trate, la naturaleza de la infracción y la severidad de la sanción;
–las sanciones incluidas en el «núcleo duro» del Derecho penal debido a su calificación en Derecho nacional (primer criterio) deben distinguirse de otra categoría de sanciones que únicamente pueden considerarse «penales» a la luz de los criterios segundo y tercero;
–las multas en materia de competencia están incluidas en esta última categoría de sanciones penales, y no forman parte del «núcleo duro» del Derecho penal, de modo que las garantías ofrecidas por el componente penal del artículo 6 delCEDH no deben aplicarse necesariamente con todo su rigor.
33De conformidad con el Derecho de la Unión, las sanciones impuestas con arreglo a las normas del Derecho de la competencia de la Unión no tienen carácter penal.
34Asimismo, la Comisión sostiene que la supuesta flexibilidad en materia de plazos que demuestran determinados sistemas nacionales no puede dar lugar al reconocimiento de un principio general de Derecho de la Unión.
35Por otro lado, la Comisión considera que la recurrente disfrutó del derecho de acceso a un tribunal como cualquier otra sociedad objeto de una multa impuesta con arreglo al Derecho de la competencia de la Unión. El incumplimiento de los plazos que condicionan el ejercicio de este derecho es una cuestión distinta y se debe a una falta de la recurrente, haya sido o no cometida de buenafe.
36Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, la Comisión sostiene que, en el presente caso, no se ha infringido indebidamente el derecho de acceso a un tribunal por la aplicación de las normas relativas a los plazos.
37Dichas normas se aplican desde hace mucho tiempo y la jurisprudencia establece que no presentan dificultades especiales. En el caso de autos, no puede alegarse con éxito, según la Comisión, que el error cometido «de buena fe» en el cálculo de los plazos de recurso constituya un error excusable.
38El Tribunal de Primera Instancia respetó plenamente el principio de proporcionalidad aplicando el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que, en tanto prevé excepciones a los citados plazos en circunstancias excepcionales, permite asegurar el respeto de dicho principio.
39Además, el cumplimiento de los plazos procesales no puede depender de factores como la cuantía de la multa impuesta o los recursos financieros del infractor. El derecho del que dispone la recurrente de reclamar daños y perjuicios a sus representantes elimina ampliamente la pertinencia de dichos factores.
40Por último, la Comisión señala que, dado que Del Monte ha formulado, en el procedimiento que ha interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, motivos mediante los que impugna la participación de la recurrente en la infracción de que se trata, y puesto que se ha admitido la intervención de la recurrente en el mismo, el Tribunal General deberá examinar la mayoría de las partes de la Decisión controvertida que le afectan. Pues bien, si tuviera que anular dichas partes de la Decisión controvertida, la Comisión estima que podría sacar consecuencias en relación con la recurrente, a pesar de que no estaría legalmente obligada aello.
Apreciación del Tribunal de Justicia
41Según reiterada jurisprudencia, no pueden admitirse excepciones a la aplicación de la normativa de la Unión relativa a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véanse, en particular, los autos de 18 de enero de 2005, Zuazaga Meabe/OAMI, C‑325/03P, Rec. p.I‑403, apartado 16, y de 3 de julio de 2008, Pitsiorlas/Consejo y BCE, C‑84/08P, apartado 14 y jurisprudencia citada).
42Asimismo, de la jurisprudencia resulta que, en relación con la normativa comunitaria relativa a los plazos para recurrir, el concepto de error excusable, que permite no aplicarla, únicamente se refiere a circunstancias excepcionales en las cuales, particularmente, la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite haber actuado con toda la diligencia exigible a un operador medio cuidadoso (véase, en particular, el auto de 14 de enero de 2010, SGAE/Comisión, C‑112/09P, Rec. p.I‑351, apartado 20 y jurisprudencia citada).
43Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente no ha alegado que la superación del plazo pudiera estar justificada por una circunstancia que deba calificarse como caso fortuito o de fuerza mayor.
44En su recurso de casación, la recurrente tampoco reprocha expresamente al Tribunal de Primera Instancia que rechazara, en el apartado 21 del auto recurrido, reconocer la existencia de un error excusable por su parte.
45A este respecto, puede señalarse que, en cualquier caso, en un asunto relativo a una decisión de la Comisión por la que se imponía una multa con arreglo al artículo 81CE y en el que se había cometido un error en el cómputo de los plazos de recurso análogo al que es objeto del presente asunto, el Tribunal de Justicia rechazó considerar que existiese un error excusable, declarando en particular que el tenor del artículo 101, apartado 1, letrasa) yb), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General es claro y no presenta ninguna dificultad especial de interpretación (auto SGAE/Comisión, antes citado, apartado24).
46La recurrente sostiene en cambio que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que únicamente puede admitirse una excepción a la aplicación de la normativa de la Unión relativa a los plazos de procedimiento en circunstancias comprendidas en el caso fortuito o en la fuerza mayor.
47La recurrente considera que también deberían permitirse excepciones a esta normativa en función del derecho fundamental de acceso a un juez, del principio de legalidad y del principio de proporcionalidad así como debido a la necesidad preponderante de evitar un resultado injusto. Tal excepción es necesaria sobre todo cuando el recurso de que se trate afecta a una decisión de la Comisión que impone una multa sustancial que debe calificarse de penal, de modo que la recurrente es objeto de una acusación penal en el sentido del artículo 6, apartado2, delCEDH.
48A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el principio establecido por el artículo 6 delCEDH, y reconocido en el ordenamiento jurídico de la Unión, a saber, garantizar a todas las personas un proceso equitativo, no se opone a que se establezca un plazo para la interposición de un recurso ante los tribunales (sentencia de 1 de abril de 1987, Dufay/Parlamento, 257/85, Rec. p.1561, apartado10).
49Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró que el derecho a una tutela judicial efectiva no se ve afectado en absoluto por la aplicación estricta de la normativa de la Unión relativa a los plazos de procedimiento, que, según reiterada jurisprudencia responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (auto de 17 de mayo de 2002, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑406/01, Rec. p.I‑4561, apartado 20 y jurisprudencia citada).
50Además, de la jurisprudencia resulta que una excepción a la citada normativa sólo puede estar justificada por la circunstancia de que estén en juego derechos fundamentales. En efecto, las normas relativas a los plazos de recurso son de orden público y deben ser aplicadas por el juez de manera que se garantice la seguridad jurídica y la igualdad de los justiciables ante laley (sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05P, Rec. p.I‑439, apartado101).
51La recurrente sostiene que, en cada caso de superación de un plazo procesal de recurso contra una decisión que impone una multa sustancial debido a una infracción de las normas del Derecho de la competencia, el derecho a una tutela judicial efectiva así como los principios de legalidad y de proporcionalidad requieren que el juez de la Unión pondere, por una parte, la importancia de la superación de dicho plazo y la medida en que se afecta al objetivo que subyace al citado plazo por dicha superación y, por otra parte, las consecuencias para el recurrente de la desestimación del recurso por su carácter extemporáneo.
52Pues bien, tal excepción caso por caso, aun si pudiera aplicarse por el juez de la Unión a pesar del hecho, recordado en el apartado 50 del presente auto, de que las normas sobre plazos de recurso son de orden público, es difícilmente conciliable con el objetivo de la normativa de la Unión en materia de plazos de recurso, a saber, cumplir la exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de evitar cualquier discriminación o cualquier trato arbitrario en la administración de justicia.
53En todo caso, sin que sea necesario examinar si una multa como la impuesta a la recurrente por la Decisión controvertida reviste carácter penal en el sentido del artículo 6, apartado 2, delCEDH, es preciso señalar que el derecho a un tribunal, del que el derecho de acceso a un tribunal constituye un aspecto particular, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, en particular respecto a los requisitos para la admisibilidad de un recurso, porque requiere por su propia naturaleza una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de cierto margen de apreciación. Estas limitaciones no pueden restringir el acceso que tiene un justiciable de forma o hasta un punto tales que su derecho a un tribunal se vulnere en su propia esencia. Por último, dichas limitaciones deben dirigirse a un objetivo legítimo y debe existir una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el objetivo perseguido (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Pérez de Rada Cavanilles c. España, de 28 de octubre de 1998, Recueil des arrêts et décisions 1998-VIII, §44).
54Asimismo, procede observar que los justiciables deben esperar que la normativa sobre los plazos que hay que respetar para interponer un recurso se aplique dado que ésta pretende garantizar una buena administración de justicia y el respeto, en particular, del principio de seguridad jurídica. No obstante, esta normativa o la aplicación que se hace de ella no debe impedir que el justiciable utilice un recurso disponible (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Pérez de Rada Cavanilles c. España, antes citada, §45).
55Pues bien, no puede sostenerse que la normativa de la Unión sobre plazos procesales y su aplicación en el caso de autos hayan impedido a la recurrente utilizar un recurso disponible contra la Decisión controvertida.
56En efecto, si bien el plazo de dos meses en cuestión constituye, ciertamente, una limitación al derecho de acceso a un tribunal, esta limitación no constituye manifiestamente una vulneración de la propia esencia de dicho derecho, en la medida en que, como ya se señaló en el apartado 45 del presente auto, las normas sobre el cómputo de dicho plazo, entre ellas la controvertida en el presente asunto, son claras y no presentan una especial dificultad de interpretación.
57Además, en este contexto, es pertinente la circunstancia de que, en el presente caso, la superación del plazo de recurso se debe únicamente a un error cometido por el abogado de la recurrente, que, como se señaló en el apartado 45 del presente auto, no puede considerarse un error excusable que permita admitir una excepción a las normas sobre los plazos de recurso.
58Lo mismo cabe decir del hecho, señalado en el apartado 41 del presente auto, de que se admitan excepciones en caso de superación de tal plazo en circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor.
59De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 23 del auto recurrido, que el derecho a una tutela judicial efectiva se protegió adecuadamente a través de la posibilidad de la recurrente de interponer un recurso contra el acto lesivo en el plazo previsto en el artículo 230CE y que este derecho no se ve afectado en absoluto por la aplicación estricta de las normas comunitarias sobre los plazos procesales. Por tanto, también sin incurrir en error de Derecho el Tribunal de Primera Instancia concluyó de ello, en el mismo apartado, que ni el derecho de acceso a un tribunal ni el principio de proporcionalidad justifican que se admitan excepciones al plazo de recurso a la vista de las circunstancias invocadas.
60Teniendo en cuenta lo que antecede, procede desestimar el recurso por ser manifiestamente infundado.
Costas
61Según lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene a la recurrente y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert GmbH & Co.KG.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.