«Aproximación de las legislaciones – Directiva 2001/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Aproximación de las legislaciones – Directiva 2001/18

Fecha: 09-Dic-2010

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 9 de diciembre de 2010(*)

«Aproximación de las legislaciones – Directiva 2001/18/CE – Disposiciones nacionales que establecen excepciones a una medida de armonización – Decisión de rechazo de la Comisión – Falta de notificación en el plazo de seis meses previsto en el artículo 95CE, apartado 6, párrafo primero»

En el asunto T‑69/08,

República de Polonia, representada inicialmente por el Sr.M.Dowgielewicz, posteriormente por los Sres.Dowgielewicz, B.Majczyna y M.Jarosz, y finalmente por el Sr.M.Szpunar, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyada por

República Checa, representada por el Sr.M.Smolek, en calidad de agente,

por

República Helénica, representada por las Sras.A.Samoni-Rantou y M.Tassopoulou, en calidad de agentes,

y por

República de Austria, representada inicialmente por el Sr.E.Riedl, posteriormente por el Sr.Riedl y la Sra.C.Pesendorfer, y finalmente por el Sr.Riedl, la Sra.Pesendorfer y los Sres.G.Hesse y M.Fruhmann, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra.M.Patakia, el Sr.C.Zadra y la Sra.K.Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2008/62/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 2007, relativa a los artículos 111 y 172 del proyecto de ley de Polonia sobre organismos modificados genéticamente, notificados por la República de Polonia con arreglo al artículo 95CE, apartado 5, como excepciones a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO 2008, L16, p.17),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra.M.E.Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres.S.Papasavvas y A.Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra.K.Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de octubre de2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1El artículo 100A del TratadoCE (actualmente, tras su modificación, artículo 95CE), disponía, en su apartado4:

«Si, tras la adopción por el Consejo, por mayoría cualificada, de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario aplicar disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 [del TratadoCE, actualmente, tras su modificación, artículo 30CE], o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro lo notificará a la Comisión.

La Comisión confirmará las disposiciones mencionadas después de haber comprobado que no se trata de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

No obstante el procedimiento previsto en los artículos 169 y 170 [del TratadoCE, actualmente, tras su modificación, artículos 226CE y 227CE], la Comisión o cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.»

2El Tratado de Ámsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999, modificó sustancialmente el artículo 100A del TratadoCE. El artículo 95CE prevé:

«1.No obstante lo dispuesto en el artículo 94 [CE] y salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 14[CE]. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251[CE] y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

2.El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.

3.La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.

4.Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30[CE] o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

5.Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

6.La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.

Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.»

3El artículo 254CE dispone:

«1.Los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251[CE] serán firmados por el presidente del Parlamento Europeo y por el presidente del Consejo y se publicarán en el Diario Oficial de [la Unión Europea]. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

2.Los reglamentos del Consejo y de la Comisión, así como las directivas de estas instituciones que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, se publicarán en el Diario Oficial de [la Unión Europea]. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

3.Las demás directivas, así como las decisiones, se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.»

Hechos que dieron origen al litigio

4La Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L106, p.1), fue adoptada sobre la base del artículo 95CE. Según su artículo 1, tiene por objetivo aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente, por una parte, cuando se produzcan liberaciones intencionales en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (en lo sucesivo, «OMG») para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización en la Comunidad Europea y, por otra, se comercialicen organismos modificados genéticamente como productos o componentes de productos en la Comunidad.

5Mediante escrito de 13 de abril de 2007, la República de Polonia notificó a la Comisión de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 95CE, apartado5, los artículos 111 y 172 de un proyecto de ley polaco (en lo sucesivo, «proyecto de ley») relativo a los OMG, como excepciones a las disposiciones de la Directiva2001/18.

6Las excepciones que figuraban en el proyecto de ley eran las siguientes:

–la obligación, impuesta a quien solicite una autorización para efectuar liberaciones intencionales de OMG en el medio ambiente de presentar declaraciones escritas de los propietarios de las explotaciones vecinas del lugar de la liberación intencional, en las que estos manifiesten que no se oponen a ello, así como un certificado del alcalde del municipio o de la ciudad en el que conste que el plan de ordenación del territorio local prevé la posibilidad de liberaciones intencionales, habida cuenta de la necesidad de proteger el medio ambiente local, la naturaleza y el paisaje natural de la zona afectada (artículo 111, apartado 2, puntos 5 y 6, del proyecto deley);

–la prohibición de cultivar plantas genéticamente modificadas en el territorio nacional, salvo la posibilidad de cultivar dichas plantas en las zonas específicamente designadas por el Ministerio de Agricultura (artículo 172 del proyecto deley).

7Mediante escrito de 9 de julio de 2007 dirigido a la representación permanente de la República de Polonia ante la Unión Europea, la Secretaría General de la Comisión acusó recibo de la notificación de la República de Polonia con arreglo al artículo 95CE, apartado 5. En dicho correo, la Comisión indicó, en particular, que examinaría dicha notificación en un plazo de seis meses que empezaría a correr el 17 de abril de 2007, a saber, el primer día laborable siguiente a la recepción, por la Comisión, de la solicitud presentada, y que, de conformidad con el artículo 95CE, apartado 6, párrafo tercero, podría prorrogar ese plazo seis meses más si la complejidad de la cuestión lo justificara, siempre que no hubiera riesgo para la salud humana.

8El 26 de julio de 2007, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la notificación efectuada por la República de Polonia con arreglo al artículo 95CE, apartado 5 (DO C173, p.8).

9El 12 de octubre de 2007, la Comisión adoptó, por el procedimiento escrito acelerado E/2254/2007, la Decisión C(2007)4697 que desestima, con arreglo al artículo 95CE, apartado 6, las excepciones a las disposiciones de la Directiva 2001/18 notificadas por la República de Polonia (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

10La Decisión impugnada, en su artículo 1, dispone que «se rechazan el artículo 111, apartado 2, puntos 5 y 6, y el artículo 172 del proyecto de ley […] notificados por Polonia con arreglo al artículo 95[CE], apartado5[…].»

11Mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2007, la Comisión remitió a la República de Polonia una copia de la Decisión impugnada. Dicho correo tenía el siguiente contenido:

«Estimada [Señora], le remitimos la decisión de la Comisión relativa a la notificación polaca, tal como fue adoptada y notificada a la República de Polonia el 12 de octubre de2007[…].»

12Mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2007, la República de Polonia respondió a la Comisión del siguientemodo:

«Estimado [Señor],

En relación con nuestros últimos contactos (y con su correo electrónico al que se hace referencia más abajo), me gustaría saber si la Comisión ha enviado oficialmente su respuesta a la autoridad polaca con respecto a la notificación polaca relativa al proyecto de ley de OMG. Los documentos que figuran en anexo a su último correo electrónico únicamente podemos considerarlos como un proyecto de decisión de la Comisión (de 11 de octubre de 2007), que fue objeto del procedimiento escrito ante la Comisión el día siguiente.

Espero que ambos tengamos presente que, en caso de que no hubiera respuesta oficial de la Comisión, se derivarían algunas consecuencias para el procedimiento ulterior, de conformidad con el Tratado.

Le agradecería una respuesta y una aclaración de su parte al respecto.»

13El 4 de diciembre de 2007, la Comisión, con arreglo al artículo 254CE, notificó la Decisión impugnada a la República de Polonia.

14Mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2007, la República de Polonia preguntó a la Comisión si había recibido confirmación de que la decisión había sido efectivamente adoptada y notificada a la República de Polonia. Mediante correo electrónico del mismo día, la Comisión respondió que efectivamente la Decisión impugnada había sido notificada el día anterior.

15Mediante escrito de 20 de diciembre de 2007, dirigido al representante permanente adjunto de la República de Polonia ante la Unión Europea, el secretario general adjunto de la Comisión Europea señaló lo siguiente:

«En relación con la presentación del proyecto de ley relativo a los organismos modificados genéticamente, recibido el 13 de abril de 2007, la Comisión adoptó, el 12 de octubre de 2007, una decisión que rechaza ese proyecto por falta de presentación de nuevas pruebas científicas, de conformidad con el artículo 95CE, apartado5.

Debido a un error técnico, la información no llegó a Polonia el día de la adopción de la decisión antes mencionada. Tras haber comprobado que la información no había llegado a su destinatario, la Comisión remitió su decisión a Polonia el 4 de diciembre de 2007[…].

A pesar del retraso en la información, la Comisión insta a Polonia a que respete el contenido de la decisión adoptada dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 95CE, apartado 6, y a que se abstenga de adoptar cualquier acto jurídico que estableciera excepciones a las disposiciones de la Directiva 2001/18. Permítanos recordarle asimismo que los Estados miembros no pueden invocar motivos de forma para justificar vulneraciones de determinados aspectos esenciales del Derecho comunitario ni obstaculizar el funcionamiento del mercado interior».

16La decisión impugnada se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de enero de 2008 (DO L16, p.17).

17Durante el período comprendido entre el 12 de octubre y el 4 de diciembre de 2007, la República de Polonia no adoptó el proyecto deley.

Procedimiento y pretensiones de las partes

18Mediante escrito de demanda presentado ante la Secretaría del Tribunal el 12 de febrero de 2008, la República de Polonia interpuso el presente recurso.

19Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal respectivamente el 14 de mayo, el 23 de mayo, el 26 de mayo y el 30 de mayo de 2008, el Reino de Dinamarca, la República Checa, la República Helénica y la República de Austria solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la República de Polonia.

20Mediante auto de 4 de julio de 2008, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal estimó las demandas de intervención a las que se refiere el apartado 19 anterior.

21El 20 de agosto y el 17 de septiembre de 2008, la República Checa y la República de Austria presentaron respectivamente sus escritos de intervención. Las partes principales formularon sus observaciones en relación con dichos escritos. La República Helénica no presentó escrito de intervención.

22Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de marzo de 2009, el Reino de Dinamarca solicitó la retirada de su demanda de intervención.

23Mediante auto de 20 de abril de 2009, el presidente de la Sala Octava del Tribunal accedió a dicha solicitud.

24La República de Polonia solicita al Tribunalque:

–Anule la Decisión impugnada.

–Condene en costas a la Comisión.

25La Comisión solicita al Tribunalque:

–Desestime el recurso.

–Condene en costas a la República de Polonia.

26La República Checa solicita al Tribunalque:

–Anule la Decisión impugnada.

–Condene en costas a la Comisión.

27La República de Austria solicita al Tribunalque:

–Anule la Decisión impugnada.

–Condene en costas a la Comisión.

28Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento del artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formular una pregunta por escrito a la Comisión. Esta respondió en el plazo señalado.

29Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal respectivamente el 3 de agosto, el 18 de septiembre y el 2 de octubre de 2009, la República de Austria, la República Helénica y la República Checa informaron al Tribunal de que no estarían representadas en la vista.

30En la vista de 28 de octubre de 2009 se oyeron las alegaciones de las partes principales y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

Fundamentos de Derecho

31La República de Polonia invoca tres motivos en apoyo de su recurso, basados respectivamente en la violación del artículo 95CE, apartado 6, en relación con el artículo 254CE, apartado 3, la violación de un requisito esencial del procedimiento y la violación del principio de seguridad jurídica.

32Procede empezar examinando el primero de esos motivos.

Alegaciones de las partes

33La República de Polonia, apoyada por la República Checa y la República de Austria, alega que se ha infringido el artículo 95CE, aparatado 6, en relación con el artículo 254CE, apartado3.

34En primer lugar, la República de Polonia alega que el plazo previsto en el artículo 95CE, apartado 6, es un plazo imperativo dado que su expiración tiene por efecto material fundamental que se consideren aprobadas las disposiciones nacionales notificadas.

35En primer término, el carácter imperativo de ese plazo constituye la expresión de la voluntad de los Estados miembros. De este modo, con la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, la posibilidad de adoptar disposiciones nacionales que contengan excepciones a las medidas armonizadas se supeditaba a que la Comisión aprobara esas disposiciones. Sin embargo, se consideraba que el silencio de la Comisión constituía la expresión de un acuerdo tácito en la adopción de las medidas nacionales.

36En segundo término, el carácter imperativo de ese plazo y la aprobación de las disposiciones nacionales tras la expiración de este fueron confirmados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de septiembre de 2007, Land Oberösterreich y Austria/Comisión (C‑439/05P y C‑454/05P, Rec. p.I‑7141, apartados 40 y 41). Habida cuenta de que la Comisión no notificó a la República de Polonia la decisión de aprobar o rechazar las disposiciones nacionales en el plazo de seis meses previsto en el artículo 95CE, apartado 6, párrafo primero, ni le informó de la eventual prórroga del plazo con arreglo al artículo 95CE, apartado 6, párrafo tercero, los artículos 111 y 172 del proyecto de ley se consideran, por lo tanto, aprobados desde el 14 de octubre de2007.

37En tercer término, la República de Polonia alega que si el artículo 95CE, apartado6, menciona expresamente una obligación de notificación para las disposiciones nacionales, sin hacer la misma referencia en el caso de la decisión de la Comisión, ello significa que el artículo 254CE, apartado 3, instituye tal obligación para todas las decisiones comunitarias, pero no para las disposiciones nacionales. Por otra parte, el juez comunitario ya utilizó la expresión «adopción de la decisión» en sentido amplio para referirse tanto a la adopción interna como a la notificación de una decisión (sentencias el Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002, España/Comisión, C‑398/00, Rec. p.I‑5643, apartado 34, y Land Oberösterreich y Austria/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado37).

38En segundo lugar, la República de Polonia, apoyada por la República Checa y la República de Austria, alega que solo la fecha de notificación de una decisión a sus destinatarios es determinante para que surta efectos.

39Por consiguiente, en primer término, la mera adopción de una decisión no surte ningún efecto jurídico en relación con sus destinatarios. Por contrario, una decisión solo surte efecto, con arreglo al artículo 254CE, apartado 3, en el momento en que les sea notificada, es decir, en el momento en que sus destinatarios tengan la posibilidad de conocer su contenido. Por lo tanto, la adopción el 12 de octubre de 2007 de la Decisión impugnada no tiene ninguna incidencia sobre el respeto del plazo de seis meses previsto en el artículo 95CE, apartado6.

40En el caso de autos, la Decisión impugnada fue notificada a la República de Polonia el 4 de diciembre de 2007, es decir, después de haber expirado el plazo de seis meses previsto en el artículo 95CE, apartado 6. La República de Polonia no tuvo conocimiento de la adopción, el 12 de octubre de 2007, de la Decisión impugnada, ni de su contenido, ya que dicha adopción constituía tan solo un acto interno de la Comisión. En consecuencia, la Decisión impugnada no pudo surtir efecto jurídico alguno y, por lo tanto, no pudo impedir que surtieran efecto las disposiciones nacionales con arreglo al artículo 95CE, apartado 6, párrafo segundo, cuando expiró el plazo de seis meses previsto por el párrafo primero de esa disposición.

41En segundo término, la Decisión impugnada fue notificada el 4 de diciembre de 2007 en aplicación del artículo 254CE, con arreglo al cual las decisiones surten efecto en el momento de su notificación a sus destinatarios. A la inversa, las decisiones no surten efecto antes de ser notificadas a sus destinatarios. Esta tesis fue defendida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, Rec. p.69, apartado 15), y posteriormente precisada en la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37supra.

42Por lo que se refiere a la remisión que hace la Comisión a las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión (48/69, Rec. p.619); Geigy/Comisión (52/69, Rec. p.787), y de 29 de mayo de 1974, König (185/73, Rec. p.607), la República de Polonia sostiene que esos asuntos abordaban la irregularidad de la notificación o de la publicación de los actos de Derecho comunitario. Sin embargo, en ninguno de esos asuntos se hacía referencia a la infracción del artículo 95CE, apartado 6, o de una disposición similar que fijara un plazo de notificación o de publicación de un acto y que confiriera un «efecto material esencial» a la expiración de dicho plazo. Es cierto que la sentencia König, antes citada, versaba sobre un plazo previsto por el Tratado. Sin embargo, a diferencia de este, el plazo del artículo 95CE, apartado 6, es un «plazo material». Por consiguiente, para la República de Polonia, la extemporaneidad de la notificación de la Decisión impugnada tiene un «efecto jurídico esencial», a saber, que las disposiciones nacionales se consideran aprobadas.

43En tercer lugar, en su sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra (apartado 31), relativa a una decisión en materia de ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia consideró que la adopción de la decisión controvertida no había podido tener por efecto interrumpir el transcurso del plazo de quince días laborables previsto en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88]CE (DO L83, p.1), ya que del artículo 254CE, apartado 3, resulta que las decisiones se notifican a sus destinatarios y surten efecto a partir de dicha notificación. Además, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que la obligación de notificación resulta de la disposición general que figura en el artículo 254CE, apartado 3, y que la producción de efecto de todas las decisiones depende de su notificación.

44En cuarto lugar, con arreglo al artículo 230CE, apartado quinto, un recurso de anulación contra una decisión únicamente puede interponerse a partir de su notificación, lo que excluye que una decisión pueda surtir efecto antes de esta, ya que de lo contrario, en caso de falta de notificación o de notificación extemporánea de una decisión, resultaría imposible todo control jurisdiccional de la legalidad de esta (conclusiones del Abogado General Alber en el asunto en que recayó la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra, Rec. p.I‑5646, punto 69). En ese supuesto, la República de Polonia sostiene que se encontró en una situación paradójica, porque estaba vinculada por la Decisión impugnada desde el 12 de octubre de 2007, sin poder interponer recurso contra esa decisión antes de su notificación por la Comisión el 4 de diciembre de2007.

45La Comisión sostiene que las alegaciones de la República de Polonia son infundadas.

46La Comisión alega, en primer lugar, que ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 95CE, apartado 6, al haber adoptado la Decisión impugnada dentro del plazo señalado.

47En primer término, por lo que atañe a la ratio legis del artículo 95CE, apartado 6, la Comisión recuerda que el artículo 100A, apartado 4, del TratadoCE no preveía ningún plazo en el que estuviera obligada a examinar las disposiciones notificadas por un Estado miembro que introducían excepciones a las disposiciones de las Directivas comunitarias sobre el mercado interior. La Comisión únicamente estaba obligada, como consecuencia de su deber de cooperación leal en virtud del artículo 10CE, a proceder con toda la diligencia debida y en el plazo más breve. El artículo 95CE, apartado 6, párrafo segundo, introducido por el Tratado de Ámsterdam, impuso un acierta disciplina en materia de verificación. Sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1999, Kortas (C‑319/97, Rec. p.I‑3143, apartados 36 a 38), la Comisión sostiene que esa disposición se refiere, sin embargo, a la falta de decisión de la Comisión y no a la falta de notificación de la decisión.

48En segundo término, con independencia del carácter extemporáneo de la notificación de la Decisión impugnada, la Comisión rechazó los artículos 111 y 172 del proyecto de ley y adoptó la Decisión impugnada el 12 de octubre de 2007, es decir, antes de la expiración del plazo de seis meses a partir de la notificación de las disposiciones nacionales en cuestión. Por consiguiente, en su opinión, cumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 95CE, apartado 6. Por lo tanto, la notificación de la Decisión impugnada después de la expiración del plazo de seis meses (dado que la República de Polonia no discute la adopción de la decisión impugnada el 12 de octubre de 2007) no hace nacer la situación de la ficción jurídica prevista en el artículo 95CE, apartado 6, párrafo segundo, que únicamente opera en caso de omisión de la Comisión. La Comisión sostiene que si la obligación de notificar sus decisiones en un plazo de seis meses a partir de la notificación de las disposiciones nacionales resultaba claramente del artículo 95CE, apartado 6, y si las disposiciones nacionales se consideraban aprobadas por falta de notificación de su decisión en ese plazo, la invocación del artículo 254CE, apartado 3, por la República de Polonia es, por lo tanto, superflua. Según la Comisión, la eventual aprobación implícita de la normativa nacional una vez transcurrido el plazo de seis meses a partir de su notificación, en caso de falta de notificación de su decisión durante ese plazo, debería haber sido expresamente prevista por el artículo 95CE, apartado 6. Además, en la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra (apartado 30), el Tribunal de Justicia consideró que el acto adoptado por los miembros de la Comisión durante el procedimiento escrito acelerado, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, y autenticado mediante la firma de su Secretario General, había adquirido el carácter de decisión de la Comisión en el sentido del artículo 249CE el mismo día de su adopción. Según la Comisión, en el presente asunto sucede lo mismo.

49En tercer término, según la Comisión, la República de Polonia parece sostener que el retraso de la notificación de la Decisión impugnada de 12 de octubre de 2007 tuvo por efecto el nacimiento de una segunda decisión, es decir, un actus contrarius, que rechazaba la presunta aprobación de las excepciones propuestas por el proyecto de ley notificado. Pues bien, ese razonamiento es, en su opinión, manifiestamente erróneo y contrario al contenido mismo de la demanda, dado que la República de Polonia no discute que la Decisión impugnada fuera adoptada el 12 de octubre de2007.

50En cuarto término, la interpretación de la Comisión se basa en la redacción de los párrafos primero y tercero del artículo 95CE, apartado 6, los cuales se refieren precisamente a una «notificación», contrariamente al párrafo segundo de esa disposición. Por lo tanto, según la Comisión, la interpretación literal del artículo 95CE, apartado 6, permite considerar que el único requisito que debe concurrir para cumplir su obligación de verificación es que adopte su decisión en el plazo de seis meses previsto a tal efecto. Esta interpretación fue confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Land Oberösterreich y Austria/Comisión, citada en el apartado 36 supra (apartados 37 y 40). La República de Polonia reconoce además que la exigencia de notificación en el plazo de seis meses recorta el tiempo efectivamente disponible para la adopción de la decisión por parte de la Comisión, en perjuicio del procedimiento de verificación y de la obligación de motivar dicha decisión. Esta interpretación se impone también si se tiene en cuenta el objetivo del artículo 95CE, apartado 6, que es definir un marco temporal en el que la Comisión debe decidir sobre las disposiciones nacionales que se le notifican con el fin de introducir excepciones a las medidas de armonización del mercado interior.

51En segundo lugar, le TratadoCE dispone que la notificación de una decisión de la Comisión, si bien tiene una incidencia en la producción de efecto de esta para sus destinatarios y en la determinación del inicio del plazo del recurso, no tiene influencia alguna en la validez de esa decisión.

52En primer término, en su sentencia ICI/Comisión, citada en el apartado 42 supra (apartado 39), el Tribunal de Justicia consideró que las irregularidades en el procedimiento de notificación de una Decisión, efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 254CE, apartado 3, son ajenas al acto y, en consecuencia, no pueden viciarlo. En el caso de autos, el retraso producido en la notificación de la Decisión impugnada, provocado por un error técnico, puede constituir una irregularidad de este tipo. Además, en su sentencia Geigy/Comisión, citada en el apartado 42 supra (apartado 18), el Tribunal de Justicia examinó la cuestión de la notificación a la luz del plazo de recurso previsto en el artículo 230CE. Tras declarar que las irregularidades de la notificación no habían impedido a la demandante presentar un recurso, consideró que el motivo basado en la infracción del artículo 254CE, apartado 3, era inadmisible debido a la falta de interés en ejercitar la acción. Además, en su sentencia König, citada en el apartado 42 supra (apartados 6 a 8), el Tribunal de Justicia declaró que el retraso producido en la publicación de un reglamento no afecta a su validez, sino solo a la fecha a partir de la cual dicho acto puede aplicarse y producir efectos jurídicos. Por último, en su sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C‑149/96, Rec. p.I‑8395, apartado 54), el Tribunal de Justicia declaró asimismo que la publicación tardía de una decisión del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea no influye en la validez de dichoacto.

53En segundo término, según la Comisión, la remisión de la demandante a la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra, no tiene en cuenta el contexto específico y los efectos jurídicos del procedimiento previsto en el artículo 95CE, apartado 6. Por lo tanto, en su opinión, el artículo 95CE, apartado6, se refiere a una excepción manifiesta a las normas del mercado interior introducida en un proyecto de reglamentación del Estado miembro, pero que podría admitirse si se cumplieran ciertos requisitos. Ahora bien, la falta de notificación en el plazo de seis meses de una decisión adoptada en virtud de la disposición de que se trata no puede suponer la ilegalidad de dicha decisión, ya que de lo contrario se estaría privando a la Comisión de cualquier posibilidad de control jurídico posterior sobre las disposiciones nacionales que introducen excepciones, lo que se apartaría ciertamente de la intención de los autores del Tratado. En sentido contrario, en la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra, la anulación de la decisión controvertida, por haber sido notificada fuera del plazo establecido, supuso únicamente una nueva calificación jurídica del proyecto de ayuda de Estado, preservando de este modo la posibilidad de que la Comisión ejerciera un control jurídico. Además, la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra, abordaba una situación de hecho y de Derecho completamente diferente del presente asunto. En particular, la exigencia de notificación inmediata de una decisión adoptada sobre la base del Reglamento nº659/1999 está explícitamente prevista en el artículo 25 del citado Reglamento, exigencia que no figura en el artículo 95CE, apartado 6, ni en el artículo 254CE, apartado 3. Por lo tanto, en su opinión, el razonamiento del Tribunal de Justicia no tiene carácter absoluto.

54En tercer término, los efectos jurídicos de la notificación, el 4 de diciembre de 2007, de la Decisión impugnada consisten, por una parte, en la apertura del plazo de recurso previsto por el artículo 230CE, párrafo quinto y, por otra, en la oponibilidad de la Decisión impugnada a la República de Polonia. En el caso de autos, la Comisión alega, por una parte, que la República de Polonia no adoptó los artículos 111 y 172 del proyecto de ley ni durante el período que precedió a la notificación de la Decisión impugnada, ni después de su notificación y, por otra, que en apoyo de su recurso la demandante solo invoca la notificación, el 4 de diciembre de 2007, de la Decisión impugnada. Pues bien, de la jurisprudencia resulta que dicha notificación no afecta a la validez de la Decisión impugnada, sino que constituye únicamente un obstáculo a su oponibilidad a la República de Polonia durante el período comprendido entre el 12 de octubre de 2007 y el 4 de diciembre de 2007. Además, cabe considerar que la República de Polonia tenía conocimiento del rechazo del proyecto de ley antes de la notificación oficial de la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55Con carácter preliminar, procede recordar que el TratadoCE tiene como objetivo el establecimiento progresivo del mercado interior, que implica un espacio sin fronteras interiores en el que quede garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Con este fin, el TratadoCE previó la adopción de medidas relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros. En el marco de la evolución del Derecho primario, el Acta Única Europea introdujo en dicho Tratado una nueva disposición, el artículo 100A del TratadoCEE (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 2003, Dinamarca/Comisión, C‑3/00, Rec. p.I‑2643, apartado 56), que fue sustituida, con la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam el 1 de mayo de 1999, por el artículo 95CE.

56El Tratado de Ámsterdam introdujo modificaciones en el capítulo 3, relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, del títuloV de la tercera parte del TratadoCE (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2003, Alemania/Comisión, C‑512/99, Rec. p.I‑845, apartado38).

57A tenor del artículo 100A, apartado 4, del TratadoCE, disposición aplicable antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, si, tras la adopción de una medida de armonización, un Estado miembro estimaba necesario aplicar disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 del TratadoCE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro las notificaba a la Comisión. Esta confirmaba las disposiciones mencionadas después de haber comprobado que no se trataba de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1994, Francia/Comisión, C‑41/93, Rec. p.I‑1829, apartado 27, y Alemania/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 39). Un Estado miembro solo estaba autorizado a aplicar las disposiciones nacionales notificadas con arreglo al artículo 100A, apartado 4, del TratadoCE, después de haber obtenido de la Comisión una decisión confirmándolas (sentencia Francia/Comisión, antes citada, apartado30).

58El artículo 100A, apartado 4, del TratadoCE no fijaba plazo alguno a la Comisión para confirmar las disposiciones que le hubieran sido notificadas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que la inexistencia de un plazo en esta materia no dispensaba a la Comisión de su obligación de actuar, en el marco de sus responsabilidades, con toda la diligencia debida (sentencia Kortas, citada en el apartado 47 supra, apartado34).

59El artículo 95CE, que, en virtud del Tratado de Ámsterdam, sustituye y modifica el artículo 100A del TratadoCE, establece una distinción en función de que las disposiciones notificadas sean disposiciones nacionales preexistentes a la armonización o disposiciones nacionales que el Estado miembro de que se trate desee introducir. En el primer supuesto, previsto en el artículo 95CE, apartado 4, el mantenimiento de las disposiciones nacionales preexistentes debe justificarse por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30CE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. En el segundo supuesto, previsto en el artículo 95CE, apartado 5, los Estados miembros tienen la obligación de someter a la aprobación de la Comisión todas las disposiciones nacionales que estimen necesarias por las que se establezcan excepciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión, C‑405/07P, Rec. p.I‑8301, apartado 51). En ese caso, el establecimiento de nuevas disposiciones nacionales debe basarse en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización (sentencia Alemania/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado40).

60Procede señalar que, con arreglo al artículo 95CE, apartado 6, párrafo segundo, las disposiciones nacionales que establecen excepciones se consideran aprobadas si la Comisión no se pronuncia dentro de un plazo de seis meses después de las notificaciones a las que se refieren los apartados 4 y 5 de esta disposición. Además, con arreglo al artículo 95CE, apartado 6, párrafo tercero, no es posible ampliar dicho plazo cuando el asunto no es complejo ni cuando hay riesgos para la salud humana (sentencia Land Oberösterreich y Austria/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado40).

61Por consiguiente, de esa disposición resulta que el legislador comunitario consideró necesario, en el Tratado de Ámsterdam, imponer a la Comisión determinado plazo para proceder a la verificación de las disposiciones nacionales que le hayan sido notificadas (véase, en este sentido, la sentencia Kortas, citada en el apartado 47 supra, apartado33).

62Según la jurisprudencia, del párrafo segundo del artículo 95CE, apartado 6, se desprende efectivamente que los autores del Tratado han querido que el procedimiento previsto en dicho artículo finalice rápidamente, tanto en interés del Estado miembro que presenta la notificación como en aras del correcto funcionamiento del mercado interior (véanse, en este sentido, las sentencias Dinamarca/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 49, y Land Oberösterreich y Austria/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartados 40 y 41; sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2005, Land Oberösterreich y Austria/Comisión, T‑366/03 y T‑235/04, Rec. p.II‑4005, apartado43).

63En el caso de autos, consta que la Decisión impugnada fue notificada a la República de Polonia el 4 de diciembre de 2007, es decir, fuera del plazo de seis meses previsto por el artículo 95CE, apartado 6, párrafo primero.

64Sin embargo, la Comisión alega, a este respecto, que la Decisión impugnada fue adoptada el 12 de octubre de 2007, es decir, antes de la expiración del plazo de seis meses previsto en el artículo 95CE, apartado 6, párrafo segundo, y que, por lo tanto, ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud de dicha disposición.

65Para sostener esta afirmación, la Comisión presentó varios documentos relativos al procedimiento de adopción de la Decisión impugnada, a saber, una copia de una nota para los miembros de la Comisión de 9 de octubre de 2007 relativa al procedimiento escrito acelerado E/2254/2007, con vistas a la adopción de la Decisión impugnada, la copia de una adenda a dicha nota de 11 de octubre de 2007 (que lleva un sello que indica «APROBADO 12 OCT. 2007 SGAII – 11h)», y la copia de la nota para los miembros de la Comisión de 12 de octubre de 2007, titulada «Aprobación de los procedimientos escritos», por la que el Director de la Secretaría General de la Comisión comunica a los miembros de la Comisión que esta adoptó la Decisión impugnada, el 12 de octubre de 2007, mediante el procedimiento escrito.

66De estos documentos se desprende que se instó efectivamente a los miembros de la Comisión a pronunciarse el 12 de octubre de 2007, por la vía del procedimiento escrito acelerado, sobre la base de la propuesta, elaborada por la Dirección General «Medio Ambiente», de aprobar el proyecto de decisión de la Comisión relativa al proyecto deley.

67Sin embargo, contrariamente a las afirmaciones de la Comisión, la adopción de la Decisión impugnada en esa fecha no pudo tener por efecto la interrupción del transcurso del plazo de 6meses previsto en el artículo 95CE, apartado 6, párrafo primero. En efecto, a tenor del artículo 254CE, apartado 3, la Decisión impugnada surtió efecto a partir de la notificación a su destinatario, en el presente caso, la República de Polonia (véanse en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1979, Salumificio di Cornuda, 130/78, Rec. p.867, apartado 23, y de 20 de noviembre de 2008, Foselev Sud-Ouest, C‑18/08, Rec. p.I‑8745, apartado18).

68Ciertamente, como señala la Comisión, el artículo 95CE, apartado 6, párrafo segundo, contrariamente al párrafo tercero de esta disposición, contempla la «falta de decisión» de la Comisión. Sin embargo, debe señalarse que, por lo que se refiere a una decisión cuyo objeto es impedir la adopción de disposiciones nacionales notificadas a la Comisión por un Estado miembro, la producción de efectos, que debe coincidir necesariamente con la interrupción del plazo de seis meses previsto en el artículo 95CE, apartado 6, párrafo primero, no puede ser anterior a la fecha en la que puede oponerse a dicho Estado miembro, es decir, a la fecha de su notificación (véase, por analogía, la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 32). Además, a este respecto, la Comisión, en respuesta a una pregunta del Tribunal, afirmó en la vista que desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam no ha sido notificada al Estado miembro afectado ninguna decisión de la Comisión adoptada sobre la base del artículo 95CE, apartado 6, fuera del plazo de seis meses previsto en el párrafo primero de esta disposición.

69Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el artículo 95CE, apartado 6, párrafo segundo, que se refiere al supuesto de que «la Comisión no se hubiera pronunciado en [el] plazo [de seis meses previsto en el apartado primero de esta disposición]», no puede interpretarse, por lo tanto, en el sentido de que solo la adopción de la decisión, con independencia de su notificación, interrumpe el plazo. En efecto, como señala la República de Polonia, el proceso decisorio interno de la Comisión, en general, no es perceptible para el Estado miembro afectado. Por consiguiente, si se basara, a efectos de la interrupción del cómputo del plazo, en la toma de decisión y no en la notificación de esta al Estado miembro afectado, dicho plazo se vería extendido con respecto a este (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Alber en el asunto en el que recayó la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 37 supra, puntos 66y67).

70Esta conclusión no es desvirtuada por la alegación de la Comisión según la cual se produjo un «error técnico» en el momento de la notificación de la Decisión impugnada, ya que esta fue omitida de la lista de las decisiones que debían ser notificadas, preparada por la Secretaría General de la Comisión, toda vez que dicho error le es exclusivamente imputable.

71De las consideraciones anteriores se desprende que la Decisión impugnada, adoptada el 12 de octubre y no notificada a las autoridades polacas hasta el 4 de diciembre de 2007, se produjo fuera del plazo de seis meses previsto en el artículo 95CE, apartado 6, párrafo primero. Por consiguiente, a partir de la expiración de ese plazo, el proyecto de ley se consideraba aprobado y, por lo tanto, la Comisión no podía rechazarlo mediante la Decisión impugnada.

72Habida cuenta de las consideraciones precedentes, debe estimarse el presente motivo y procede anular la Decisión impugnada.

Costas

73A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la República de Polonia.

74Con arreglo al artículo 87, apartado 4 del Reglamento de Procedimiento, la República Checa, la República Helénica y la República de Austria cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

decide:

1)Anular la Decisión 2008/62/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 2007, relativa a los artículos 111 y 172 del proyecto de ley de Polonia sobre organismos modificados genéticamente, notificados por la República de Polonia con arreglo al artículo 95CE, apartado 5, como excepciones a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente.

2)La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las efectuadas por la República de Polonia.

3)La República Checa, la República Helénica y la República de Austria cargarán con sus propias costas.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.

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