Asunto C‑148/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑148/09

Fecha: 02-Dic-2010

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 2 de diciembre de 2010(1)

Asunto C‑148/09P

Reino de Bélgica

contra

Deutsche Post

DHL International

«Recurso de casación – Recurso de anulación – Ayudas de Estado – Decisión de la Comisión de no formular objeciones, adoptada en virtud del artículo 88CE, apartado 3 – Recalificación del objeto del recurso – Concepto de “dificultades serias”»





1.Mediante el presente recurso de casación, el Gobierno belga, apoyado por la Comisión Europea, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de febrero de 2009, Deutsche Post y DHL International/Comisión (T‑388/03, Rec. p.II‑199; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en virtud de la cual dicho Tribunal anuló la Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2003, de no formular objeciones al término del procedimiento de examen previo establecido en el artículo 88CE, apartado 3, contra varias medidas adoptadas por las autoridades belgas en beneficio de La Poste SA, la empresa postal pública belga [C(2003)2508 final; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»].

2.La principal cuestión planteada por el presente asunto es la del alcance de la potestad del Tribunal de Primera Instancia en materia de recalificación del objeto del litigio del que conoce. Asimismo, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del concepto de «dificultades serias» que puede dar lugar a la incoación por la Comisión del procedimiento de investigación formal en virtud del artículo 88CE, apartado2.

I.Hechos que originaron el litigio

3.La Poste SA (en lo sucesivo, «La Poste») fue transformada en sociedad anónima de Derecho público en 1992, si bien sigue siendo la operadora del servicio postal universal en Bélgica y debe cumplir obligaciones específicas en el marco de servicios de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG»). Las modalidades de compensación del coste adicional neto de los SIEG se establecen en el contrato de gestión celebrado con el Estado belga.

4.El sector de paquetería urgente representa el 4% del volumen de negocios de La Poste, lo que supone una cuota de mercado del 18% en este sector. Deutsche Post AG (en lo sucesivo, «Deutsche Post») y su filial belga DHL International poseen por su parte una cuota de dicho mercado entre el 35 y el45%.

5.Mediante escrito de 3 de diciembre de 2002, las autoridades belgas notificaron a la Comisión un proyecto de aumento de capital de La Poste por importe de 297,5millones de euros.

6.Según el Gobierno belga, la recapitalización se inscribía en la lógica de un inversor privado en una economía de mercado, por lo que no implicaba ningún elemento de ayuda de Estado.

7.En el marco del examen de dicha medida, se puso de manifiesto que seis medidas anteriores no notificadas, vinculadas a la realización de las misiones de los SIEG, debían ser examinadas ya que, según la Comisión, condicionaban la legalidad del aumento de capital notificado. Las medidas consistían en una exención del pago del impuesto sobre sociedades, la supresión de una provisión para pensiones de jubilación por importe de 100millones de euros en 1997, la posibilidad de utilizar una garantía del Estado para los préstamos contratados, una exención del impuesto sobre bienes inmuebles para los inmuebles afectados a un servicio público, la compensación en exceso de los servicios financieros de interés general en el primer contrato de gestión (1992-1997) y dos aumentos de capital no notificados realizados en 1997 por un importe total de 62millones de euros.

8.El 22 de julio de 2003, Deutsche Post y DHL International presentaron ante la Comisión una solicitud de información sobre la situación del procedimiento de examen de la medida notificada, al objeto de participar eventualmente en el mismo.

9.El 23 de julio 2003, al estimar que el aumento de capital notificado y el resto de las medidas examinadas no constituían una ayuda de Estado, la Comisión adoptó la Decisión controvertida al término del procedimiento de examen previo contemplado en el artículo 88CE, apartado3.

II.Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

10.El 27 de noviembre de 2003, Deutsche Post y DHL International interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión controvertida.

11.La Comisión propuso ante el Tribunal de Primera Instancia una excepción de inadmisibilidad basada en la falta de legitimación activa y de interés para ejercitar la acción de las demandantes en primera instancia. En lo que respecta a la admisibilidad, dicho Tribunal llevó a cabo un examen sucesivo de la legitimación activa y del interés para ejercitar la acción de las demandantes en primera instancia. Una vez concluido este análisis, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión al considerar, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que aquellas poseían legitimación activa para salvaguardar sus garantías procedimentales. En los apartados 61 a 64, dicho Tribunal declaró que, en su condición de interesados en el sentido del artículo 88CE, apartado 2, las demandantes tenían un interés para ejercitar la acción.

12.Por lo que respecta al fondo, después de haber recordado que el concepto de «dificultades serias» tiene carácter objetivo, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 96 a 107 de la sentencia recurrida, el conjunto de indicios que acreditaban tales dificultades serias, basado en la duración y las circunstancias del examen previo, así como en el carácter insuficiente e incompleto del examen y del contenido de la Decisión controvertida.

13.En el apartado 106 de la sentencia recurrida, dicho Tribunal consideró que el procedimiento seguido por la Comisión excedió en gran medida de lo que normalmente es necesario para un primer examen efectuado en el marco del artículo 88CE, apartado3.

14.A continuación, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el examen por la Comisión de la segunda medida a favor de La Poste, a saber, la supresión de la provisión para pensiones de jubilación, era insuficiente en la medida en que la Comisión no disponía de los datos necesarios para evaluar la ventaja proporcionada por la puesta a disposición gratuita de inmuebles por el Estado belga.

15.Por último, tras haber recordado que, a tenor de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg,(2) pronunciada con posterioridad a la adopción de la Decisión controvertida, la Comisión debía averiguar si los costes de los SIEG compensados por el Estado eran equivalentes o inferiores a los de una empresa media bien gestionada (criterio del «benchmarking»), el Tribunal de Primera Instancia declaró que dicha verificación no se había producido en el caso de autos. En consecuencia, consideró que el examen de la medida notificada era incompleto.

16.Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión controvertida sobre la base de los motivos de recurso segundo, cuarto y séptimo.

III.Sobre el recurso de casación

17.Mediante su recurso de casación, el Reino de Bélgica, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y condene en costas a las demandantes en primera instancia. El Gobierno belga basa su recurso de casación en tres motivos.

18.En su escrito de contestación, a la vez que responde a dichos tres motivos, la Comisión formula un motivo «autónomo» basado en la inadmisibilidad del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.(3)

19.Deutsche Post y DHL International solicitan que se desestime el recurso de casación y se condene en costas al Reino de Bélgica y a la Comisión.

IV.Sobre el motivo autónomo presentado por la Comisión

20.Visto el carácter determinante de este motivo, propongo al Tribunal de Justicia que lo examine en primer lugar.

A.Alegaciones de las partes

21.Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el artículo 230CE, apartado 4, al declarar admisible el recurso de las demandantes en primera instancia basándose en que estas habían invocado la salvaguardia de las garantías procedimentales que les confiere el artículo 88CE, apartado 2. A su juicio, es evidente que el recurso interpuesto ante dicho Tribunal no contenía el supuesto segundo motivo basado en la defensa de los derechos procedimentales. La Comisión reprocha así al Tribunal de Primera Instancia haber recalificado un recurso interpuesto anteél.

22.La Comisión señala que la problemática de la defensa de los derechos procedimentales sólo fue mencionada una vez, en el apartado 17 de la demanda, en el pasaje consagrado a la admisibilidad de los motivos de recurso ya expuestos y dirigidos contra el fundamento de la Decisión. Por consiguiente, no se trata en absoluto, según la Comisión, de un motivo diferenciado.

23.Las demandantes en primera instancia proponen la inadmisibilidad del motivo autónomo de la Comisión, por ser un motivo complementario en el sentido del artículo 117, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, procedente de una parte coadyuvante. Además, según las demandantes, la Comisión se equivoca al considerar que el motivo relativo a la salvaguardia de los derechos procedimentales no fue invocado en primera instancia. A este respecto, enumeran los diferentes pasajes de la demanda que abordan esta problemática y, en consecuencia, concluyen que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho en su calificación de las alegaciones de que se trata.

B.Apreciación

1.Observaciones sobre la admisibilidad del motivo

24.Con carácter preliminar, ha de señalarse, en lo que respecta al examen de oficio, que es jurisprudencia reiterada que el Tribunal de Justicia es competente para examinar de oficio toda cuestión relativa a la admisibilidad de un recurso de casación interpuesto contra una decisión del Tribunal General.(4)

25.Por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General, en el marco de un recurso de casación interpuesto en virtud del artículo 56 de su Estatuto el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse, de oficio si es necesario, sobre el motivo de orden público basado en el incumplimiento del requisito, establecido por el artículo 230CE, párrafo cuarto, de que el recurrente solo podrá solicitar la anulación de una decisión de la que no sea destinatario cuando esta le afecte directa e individualmente.(5)

26.Los motivos que, en su caso, cabe examinar de oficio pueden serlo en cualquier fase del proceso.(6) De este modo, un motivo susceptible de ser examinado de oficio, cabe examinar o bien formulado por las partes o bien suscitado por el Tribunal de Justicia.

27.Sin embargo, en el presente asunto, considero que la admisibilidad del motivo autónomo de la Comisión puede basarse en una aplicación mutatis mutandis de los principios que regulan la adhesión a la casación. En efecto, del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende claramente que todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal General podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación. A este respecto, hay que señalar que ante el Tribunal de Primera Instancia la Comisión tenía la condición de parte demandada.

28.Además, según la jurisprudencia, el párrafo cuarto del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se opone a que el coadyuvante formule alegaciones distintas a las de la parte que apoya, siempre y cuando pretenda apoyar las pretensiones de esta parte.(7) En lo que respecta a los motivos que pueden invocarse, no existe distinción alguna entre las partes legitimadas para presentar un escrito de contestación, pues estas últimas se encuentran sometidas por igual a los requisitos de los artículos 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Al no existir limitaciones expresas, una parte coadyuvante legitimada para presentar un escrito de contestación con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia debe tener la posibilidad de invocar motivos referentes a toda consideración jurídica que sirva de fundamento a la sentencia impugnada.(8)

29.A fortiori, dicho derecho debe reconocerse a la Comisión, en su condición de parte demandada en primera instancia y de parte en el procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia.

30.Por lo tanto, debe declararse admisible el motivo autónomo de la Comisión.

2.Sobre el fondo

31.El presente motivo plantea cuestiones importantes relativas al alcance de las prerrogativas del Tribunal de Primera Instancia en la interpretación de los motivos formulados ante él. La respuesta que ha de darse a este motivo está estrechamente relacionada con la problemática de la prohibición de recalificar el objeto del recurso con arreglo a la jurisprudencia de la sentencia Stadwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, antes citada, problemática que he abordado ya en mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Kronoply y Kronotex, en las que insté al Tribunal de Justicia a atenerse a la jurisprudencia enunciada en las sentencias Cook/Comisión y Matra/Comisión(9) a la vez que señalé sus modalidades de aplicación.(10)

32.En efecto, dicha jurisprudencia se refiere a los supuestos en que la Comisión, sin iniciar el procedimiento del artículo 88CE, apartado 2, declara, sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que la medida notificada no constituye una ayuda de Estado o que una ayuda de Estado es compatible con el mercado común. De este modo, las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, en particular las empresas competidoras y las organizaciones profesionales que, en su condición de interesados, son beneficiarios de garantías de procedimiento cuando se aplica el procedimiento del artículo 88CE, apartado 2, están legitimadas para interponer un recurso de anulación contra la decisión en que se formule la referida declaración.

33.Con arreglo a la jurisprudencia antes citada de las sentencias Cook/Comisión y Matra/Comisión, la admisibilidad de dicho recurso depende pues de la naturaleza de los motivos, por una parte, y de la condición del demandante, por otra. Los requisitos de admisibilidad se aprecian de manera diferente en función de que el demandante pretenda impugnar el fondo de la decisión de la Comisión o defender las garantías de procedimiento de las que es beneficiario. A raíz de la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht y Eigentum, esta distinción clara determina los requisitos aplicables al examen de la admisibilidad.(11)

34.En el caso de autos, para responder al motivo en cuestión es preciso comparar la demanda presentada en primera instancia con la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia hizo de ella en la sentencia recurrida.

35.En el apartado 36 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia invocada por las partes relativa a la situación de los competidores del beneficiario de una medida de ayuda a los que se les reconoce el derecho de impugnar la decisión adoptada después del procedimiento de examen previo.(12)

36.En el apartado 45 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia enumeró todos los motivos formulados ante él y afirmó, en particular, que el segundo motivo se basaba expresamente en una infracción del artículo 88CE, apartado3.(13)

37.Sin embargo, de la demanda en primera instancia se desprende que las demandantes en primera instancia definieron el objeto del litigio al formular los motivos que figuran en los apartados 3 y 4 de dicho documento.

38.De este modo, en el apartado 3 de la demanda las demandantes en primera instancia invocaron, en primer lugar, la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la supresión, en la versión no confidencial de la Decisión, de información que consideraban esencial.

39.En el apartado 4 de la demanda, las demandantes en primera instancia reprocharon a la Comisión no haber calificado de ayuda las medidas siguientes: en primer lugar, la exención de La Poste del impuesto sobre sociedades; en segundo lugar, la supresión de una provisión destinada a cubrir las pensiones, y, en tercer lugar, la posibilidad de que La Poste utilizara una garantía del Estado para los préstamos. Por último, en dicho apartado 4 de la demanda, las demandantes en primera instancia cuestionaron el método y el contenido del cálculo realizado por la Comisión acerca de la diferencia entre las ventajas financieras concedidas a La Poste y los costes de los SIEG, debido a que la Comisión no tuvo en cuenta las medidas antes descritas. Por último, reprocharon a la Comisión haber deducido globalmente de las compensaciones los costes netos adicionales destinados a la prestación de los SIEG sin haber comprobado si la compensación se había realizado justamente con respecto al período en el que se habían producido los costes.

40.Por consiguiente, es evidente que ninguno de dichos motivos se refiere expresamente a la vulneración de los derechos conferidos por el artículo 88CE, apartado2.

41.Es cierto que en una parte de sus escritos relativa a la admisibilidad del conjunto del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia y, en particular, en el apartado 17 de la demanda, las demandantes en primera instancia recordaron la jurisprudencia relativa al respeto de las garantías procedimentales. Sin embargo, ninguno de los motivos antes descritos hace referencia expresa a la vulneración de las garantías procedimentales en el sentido de la jurisprudencia antes citada de las sentencias Cook/Comisión y Matra/Comisión. Por lo tanto, parece que las demandantes en primera instancia recordaron la jurisprudencia relativa a los requisitos de la admisibilidad sin haber establecido una distinción entre los requisitos de la admisibilidad en relación con el fondo y los requisitos de la admisibilidad en el supuesto de la salvaguardia de los derechos procedimentales.

42.Además, es cierto que, en el apartado 22 de la demanda, que se refiere al primer motivo relativo a la vulneración del derecho de defensa, las demandantes en primera instancia alegan que «en el marco de un examen adecuado, la Comisión habría debido incoar el procedimiento principal de examen previsto en el artículo 88CE, apartado 2. Dado que no lo hizo, su Decisión es ilícita». Sin embargo, esta mera afirmación no basta para constituir un motivo diferenciado. Además, figura en una parte de la demanda en primera instancia relativa al fundamento del recurso.

43.Por último, en el apartado 14 de la demanda, las demandantes en primera instancia recuerdan que se habían dirigido la Comisión para solicitar que les considerara partes interesadas en el sentido de los artículos 1, letrah), y 20 del Reglamento (CE) nº659/1999.(14)

44.Sin embargo, estos elementos no pueden constituir un motivo en sí mismo.

45.Habida cuenta de lo anterior, las críticas de la Comisión relativas al razonamiento del Tribunal de Primera Instancia deben considerarse fundadas, puesto que este parece haber deducido de la demanda presentada ante él elementos que le permiten enunciar un motivo diferenciado, denominado «segundo motivo», sobre la base de menciones fragmentarias que figuran en varias partes de la demanda.

46.A este respecto, procede recordar que, en virtud de la jurisprudencia de la sentencia Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia ha considerado constitutiva de un error de Derecho, aun cuando las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia y todos los motivos invocados en apoyo de estas tenían por objeto obtener la anulación de la decisión controvertida sobre el fondo, una recalificación por el Tribunal de Primera Instancia del propio objeto del recurso del que conocía y que le llevó a considerar erróneamente que las demandantes pretendían obtener el respeto de las garantías procedimentales de las que habrían debido disponer.

47.En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia recalificó el objeto del recurso vulnerando la jurisprudencia citada, lo que constituye un error de Derecho. Al hacerlo, el Tribunal de Primera Instancia se extralimitó en sus facultades, aunque, conforme a dicha jurisprudencia, está vinculado por el objeto del litigio según resulta del recurso del que conoce.

48.Dado que, por una parte, de las consideraciones anteriores se desprende que ningún motivo destinado a salvaguardar garantías procedimentales fue expresamente invocado por las demandantes en primera instancia y que, por otra, el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 47 y 51 de la sentencia recurrida que éstas no se ajustaban a los criterios de la jurisprudencia de la sentencia Plaumann/Comisión,(15) considero que el Tribunal de Primera Instancia habría debido declarar inadmisibles los motivos relativos al fondo. Sin embargo, en los apartados 67 y 68 de la sentencia recurrida, se limitó a considerar inadmisibles, por un lado, los motivos destinados a conseguir que dicho Tribunal se pronunciara sobre la existencia de una ayuda o sobre su compatibilidad con el mercado común y, por otro, el motivo relativo a la vulneración del derecho de defensa.

49.Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que estime el motivo formulado por la Comisión y anule, en consecuencia, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que este recalificó el objeto del litigio del que conocía, sin que sea necesario examinar el resto de los motivos del recurso de casación principal.

50.Además, considero que el Tribunal de Justicia también puede pronunciarse sobre el litigio sin devolver el asunto al Tribunal General, declarando que el recurso en primera instancia es inadmisible en su totalidad.

51.Sin embargo, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia resuelva en otro sentido, analizaré, con carácter subsidiario, las alegaciones del recurso de casación principal del Gobierno belga.

V.Sobre el segundo motivo del recurso de casación principal

52.Dado que este motivo está estrechamente relacionado con el motivo anterior, propongo examinarlo antes que los otros motivos del recurso de casación principal.

A.Alegaciones de las partes

53.El Gobierno belga sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar admisibles los motivos cuarto y séptimo del recurso en primera instancia, a pesar de que mediante dichos motivos las demandantes en primera instancia impugnaron el fundamento de la Decisión controvertida.

54.Por su parte, la Comisión afirma que el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo en la sentencia recurrida un análisis sobre el fondo de la Decisión controvertida.

55.Según las demandantes en primera instancia, dicho Tribunal se limitó a tomar en consideración todos los elementos pertinentes para apreciar la presencia eventual de dificultades serias.

B.Apreciación

56.Con carácter preliminar, ha de señalarse que la respuesta que debe darse a este motivo depende de la solución que el Tribunal de Justicia proporcione, por una parte, en el asunto Comisión/Kronoply y Kronotex, antes citado, a la cuestión de la validez de la jurisprudencia antes citada de las sentencias Cook/Comisión y Matra/Comisión y, por otra, al motivo autónomo de la Comisión formulado en el marco del presente recurso de casación.

57.En primer lugar, en lo que respecta en particular al séptimo motivo formulado por las demandantes en primera instancia ante el Tribunal de Primera Instancia, procede señalar que, en su demanda, no hicieron ninguna mención de la problemática de la pertinencia de la jurisprudencia de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada. Esta problemática solo se planteó en respuesta a los escritos de la Comisión.(16) De este modo, el Tribunal de Primera Instancia examinó este motivo, en los apartados 70 a 73 de la sentencia recurrida, a la luz de la jurisprudencia con arreglo a la cual debe considerarse admisible un motivo que constituya la ampliación de un motivo enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de interposición del recurso.(17) Sin embargo, si el Tribunal hubiera considerado que la cuestión del examen de los criterios definidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, no podía guardar relación con el motivo formulado en la demanda, esta problemática habría podido constituir un motivo nuevo, cuya invocación no es posible, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a menos que dicho motivo se funde en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

58.A este respecto, ha de señalarse que, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el séptimo motivo de la demanda en primera instancia estaba estrechamente relacionado con el segundo motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 88CE, apartado 3. Pues bien, en la medida en que defiendo la tesis de la inexistencia del segundo motivo en primera instancia según lo definió el Tribunal de Primera Instancia como motivo procedimental, propongo que se considere que dicho Tribunal incurrió en un error de Derecho al estimar que el séptimo motivo constituía una ampliación de un hipotético segundo motivo, siendo así que ese séptimo motivo habría debido ser declarado inadmisible. Sin embargo, para el caso de que el Tribunal de Justicia no acoja una propuesta tan radical, formularé las siguientes observaciones en relación con dicha problemática.

59.En el apartado 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia enumeró los motivos en apoyo del recurso y señaló que el cuarto motivo se refería al examen de medidas correspondientes a la supresión de una provisión, mientras que el séptimo motivo versaba sobre una falta de verificación del coste al que se prestaron los SIEG con arreglo a los criterios de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada.

60.De este modo, a primera vista y a reserva de que el Tribunal de Primera Instancia haya identificado y descrito correctamente los motivos referidos, procede señalar que dichos motivos atañen al fondo. Con arreglo a la jurisprudencia antes citada de las sentencias Cook/Comisión y Matra/Comisión, que sigue siendo pertinente, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado pues a examinar si las demandantes se encontraban en una situación particular en el sentido de la jurisprudencia de la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada. En efecto, dicho Tribunal consideró válidamente, en los apartados 47 y 51 de la sentencia recurrida, que los elementos presentados por las partes no podían demostrar que su posición competitiva, comparada con la de los demás competidores de La Poste, resultaba afectada sustancialmente.

61.En cambio, después de haber declarado en el apartado 52 de la sentencia recurrida que las demandantes en primera instancia tenían la condición de interesadas en sentido del artículo 88CE, apartado 2, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo un análisis de la problemática de la salvaguardia de los derechos procedimentales en respuesta a un supuesto segundo motivo de la demanda.

62.En efecto, después de haber calificado en el apartado 55 de la sentencia recurrida el segundo motivo como motivo que invocaba expresamente la vulneración de derechos procedimentales, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 56 de dicha sentencia, que los motivos tercero a quinto y séptimo proporcionaban elementos en apoyo de dicho segundo motivo. Por consiguiente, declaró, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que las demandantes en primera instancia tenían legitimación activa.

63.De este modo, la admisibilidad de los motivos cuarto y séptimo del recurso fue vinculada por el Tribunal de Primera Instancia a la admisibilidad del segundo motivo relativo a la salvaguardia de garantías procedimentales que, de haber existido, se habría regido por criterios de admisibilidad más flexibles con arreglo a la jurisprudencia de las sentencias antes citadas Cook/Comisión y Matra/Comisión.

64.Esta forma de actuar del Tribunal de Primera Instancia constituye un doble error de Derecho.

65.Por un lado, hay que señalar que el Tribunal de Primera Instancia utilizó argumentos formulados en apoyo de los motivos cuarto y séptimo relativos al fondo al analizar el segundo motivo, que considero inexistente.

66.Además, aun suponiendo que este segundo motivo hubiera sido efectivamente invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, ese criterio me parece criticable. En el marco de un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión, corresponde a la parte demandante delimitar el marco del litigio e identificar claramente las alegaciones destinadas a demostrar la existencia de dificultades serias en la aplicación del artículo 88CE, apartado 3, que justifiquen el inicio del procedimiento de investigación formal por la Comisión. Así, a la vez que formula un motivo «procedimental», la demandante puede referirse a los hechos que constituyen elementos del fondo. Sin embargo, a mi juicio, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir a las partes al buscar en la demanda elementos que puedan fundamentar el motivo basado en la vulneración de derechos procedimentales.(18) De este modo, en la medida en que no se plantearon alegaciones específicas en su apoyo, el segundo motivo ante el Tribunal de Primera Instancia, de haber sido formulado, habría debido ser declarado inadmisible.

67.Por otro lado, dado que los motivos cuarto y séptimo de la demanda versaban sobre el fondo y habida cuenta del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia que figura en los apartados 47 y 51 de la sentencia recurrida, con arreglo al cual las demandantes en primera instancia no habían acreditado que su posición competitiva en el mercado hubiera sido sustancialmente afectada, los motivos cuarto y séptimo de la demanda habrían debido declararse inadmisibles con arreglo a la jurisprudencia pertinente, a saber, las sentencias antes citadas Cook/Comisión y Matra/Comisión.

68.Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho y, en consecuencia, considere fundado el segundo motivo del recurso de casación principal. Con base en este motivo, el Tribunal de Justicia deberá anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en su totalidad y pronunciarse definitivamente sobre el litigio declarando inadmisible el recurso en primera instancia.

VI.Sobre el primer motivo del recurso de casación principal

A.Alegaciones de las partes

69.El Gobierno belga alega que el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una calificación errónea de determinadas circunstancias del procedimiento de examen previo como indicios objetivos y congruentes de «dificultades serias» que requerían la incoación del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88CE, apartado2.

70.En lo que respecta a las circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento de examen, el plazo de referencia de dos meses señalado por el Tribunal de Primera Instancia es, según el Gobierno belga, meramente indicativo, por lo que su superación no puede significar automáticamente que la Comisión ha encontrado dificultades serias. De este modo, no cabe admitir que un plazo de siete meses excede manifiestamente de aquel en el que la Comisión debería en principio concluir su examen previo. La Comisión añade que, en las circunstancias concretas del asunto, la duración del examen previo no era excesiva.

71.Además, según el Gobierno belga, la amplitud material o temporal del procedimiento de examen no se traduce necesariamente en dificultades serias sobre el fondo. El Tribunal de Primera Instancia no estableció de manera concreta un vínculo entre, por una parte, el amplio campo de investigación que entrañaba el examen de la ayuda notificada y su complejidad aparente y, por otro, la presencia de dificultades serias. Según la Comisión, las dificultades de hecho no conllevan necesariamente dificultades serias.

72.Por último, el Gobierno belga señala que las dudas albergadas sobre la base jurídica reflejan más bien la alternativa de que disponía la Comisión para concluir el expediente y no dificultades serias.

73.Por lo que se refiere al contenido de la Decisión controvertida, el Gobierno belga considera que, en su análisis del carácter suficiente del examen de la ayuda notificada, el Tribunal de Primera Instancia llega a un resultado sobre el fondo diferente del alcanzado por la Comisión. Ahora bien, dicha diferencia no puede alegarse para apreciar la presencia de dificultades serias. Además, la Comisión señala que el examen del criterio denominado de «benchmarking» establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, no es pertinente en el marco del control de la salvaguardia de las garantías procedimentales previstas en el artículo 88CE, apartado2.

74.Desde un punto de vista general, las demandantes en primera instancia consideran que las operaciones de examen de la Comisión llevadas a cabo en el contexto de la privatización de empresas postales estatales son tradicionalmente realizadas por la Comisión en un procedimiento de investigación formal. En efecto, tales operaciones se caracterizan por un contexto fáctico complejo que entraña necesariamente la presencia de dificultades serias.

75.En particular, las demandantes en primera instancia recuerdan, en primer lugar, que, en el procedimiento de examen, la propia Comisión señaló la complejidad del expediente presentado. Además, el Gobierno belga no ha rebatido las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia según las cuales la Comisión no disponía de toda la información fáctica para examinar la cesión de bienes inmuebles y la supresión de la provisión para pensiones de jubilación. Por último, las demandantes ponen de relieve la importancia del «benchmarking» de los costes de los SIEG en el sentido del cuarto criterio establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada.

B.Apreciación

76.Con carácter preliminar, procede recordar que, aunque en el marco de un recurso de casación el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones de hecho, es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225CE, un control sobre la calificación jurídica de estos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal General.(19) Por lo tanto, el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre el concepto de «dificultades serias», según ha sido interpretado por el Tribunal General sobre la base de los elementos fácticos que se le han presentado.

77.Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de ayuda de Estado, tal como se define en el Tratado, tiene carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos. Por este motivo, en principio y teniendo en cuenta tanto los elementos concretos del litigio que se presentan ante él como el carácter complejo de las apreciaciones realizadas por la Comisión, el juez de la Unión debe llevar a cabo un control íntegro en lo que atañe a la cuestión de si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87CE, apartado1.(20)

78.Con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 3 del artículo 88CE, los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas deberán ser notificados a la Comisión con anterioridad a su ejecución. Esta procede entonces a un primer examen de las ayudas previstas. Si al finalizar dicho examen le pareciese que un proyecto no es compatible con el mercado común, iniciará sin demora el procedimiento previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 88CE.(21)

79.Procede señalar que la Comisión debe determinar, en función de las circunstancias de hecho y de Derecho propias del asunto, si las dificultades experimentadas en el examen de la compatibilidad de la ayuda hacen necesaria la incoación de dicho procedimiento. En su apreciación, en primer lugar la Comisión está obligada a respetar exigencias relativas a la limitación de su facultad de pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda únicamente respecto a las medidas que no susciten dificultades serias, por lo que este criterio reviste carácter exclusivo.(22) En segundo lugar, cuando se enfrenta a serias dificultades, la Comisión no dispone de ninguna facultad discrecional con respecto a la incoación del procedimiento de investigación formal.(23) En tercer lugar, el concepto de dificultades serias tiene un carácter objetivo.(24) Por último, el control de legalidad efectuado por el Tribunal General acerca de la existencia de dificultades serias, excede, por naturaleza, la búsqueda del error manifiesto de apreciación.(25)

80.De este modo, según reiterada jurisprudencia, la Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa del artículo 88CE, apartado 3, para adoptar una decisión favorable a una ayuda, si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que dicha ayuda es compatible con el TratadoCE o que la medida notificada no constituye una ayuda de Estado. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del artículo 88CE, apartado2.(26)

81.La Comisión disfruta de un margen de maniobra en la apreciación de las circunstancias para determinar si estas suscitan dificultades serias.(27) En cambio, el concepto de dificultades serias reviste un carácter objetivo. La comprobación de su existencia no sólo debe buscarse en las circunstancias de la adopción del acto impugnado, sino también en las apreciaciones en las que se ha basado la Comisión.(28)

82.En el presente asunto, el Gobierno belga trata de demostrar que ninguno de los indicios señalados permite apreciar la existencia de dificultades serias. Hace referencia a la duración del procedimiento, al ámbito de investigación del procedimiento inicial, a las dudas sobre la elección de la base jurídica para la Decisión de la Comisión y a los elementos del contenido de la Decisión controvertida.

83.Ha de recordarse que, aunque el Tribunal de Justicia no ha definido con precisión cuáles son los factores que pueden constituir los indicios de la existencia de una dificultad seria, como la Abogado General Trstenjak ha resumido en sus conclusiones, tres tipos de indicios han sido utilizados por la jurisprudencia. Estos pueden resultar, en primer lugar, del contenido de las discusiones entre la Comisión y el Estado miembro durante la fase previa; en segundo lugar, del tiempo transcurrido durante la fase preliminar de examen en el caso de autos y, en tercer lugar, de las apreciaciones en las que se basa la Comisión para adoptar una decisión al final de la fase previa. Estas apreciaciones pueden plantear dificultades que justifiquen la apertura de la fase formal de examen.(29)

84.Hay que señalar que, después de haber recordado correctamente las reglas que regulan el procedimiento previsto en el artículo 88CE, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 96 a 110 de la sentencia recurrida, las circunstancias del caso de autos que podían acreditar la existencia de dificultades serias.

85.De este modo, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, dicho Tribunal señaló que el transcurso de un período que excede en gran medida de lo necesario para un primer examen efectuado en el marco de las disposiciones del artículo 88CE, apartado 3, puede, junto con los otros elementos, conducir a reconocer que la Comisión tuvo serias dificultades de apreciación que exigían que se iniciase el procedimiento establecido en el artículo 88CE, apartado2.(30)

86.Por lo tanto, según el Tribunal de Primera Instancia, un conjunto de indicios, considerados en su conjunto, favorece apreciar la existencia de dificultades serias.

87.A este respecto, procede señalar una distinción que debe mantenerse en el presente asunto entre el concepto de indicio y el de prueba. Así, los factores mencionados por dicho Tribunal que consisten en un hecho, suceso o circunstancia particular deben interpretarse como factores que indican con toda probabilidad la veracidad de una tesis defendida, a saber, la presencia de dificultades serias.

88.Sin embargo, dichos elementos no pueden considerarse como pruebas, entendidos como los elementos de una demostración que conduzca a la apreciación mantenida y que corresponda realizar al Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, este no debe probar determinadas circunstancias, sino poder deducir una conclusión lógica y motivada sobre la base de los datos objetivos que le han sido presentados.

89.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo, en primer lugar, un análisis de las dificultades relativas a la duración y a las circunstancias del procedimiento en el caso de autos. Posteriormente, en los apartados 107 a 118, realizó un análisis de las dificultades cuya justificación se basa en el propio contenido de la Decisión de la Comisión.

90.En primer lugar, considero que la apreciación del concepto de «dificultades serias» no implica necesariamente analizar otros asuntos para determinar la duración media del examen previo cuando la Comisión considera que no existen dificultades. Un examen de los indicios de dificultades serias debería efectuarse más bien caso por caso y, en particular, en lo que respecta a la naturaleza de la medida que se presenta a la Comisión.

91.Es un hecho claro que un apoyo directo banal no entrañará la misma duración de examen que un dispositivo complejo como la compensación concedida por la prestación de los SIEG. De este modo, una mera diferencia nominal de duración no puede constituir por sí sola un elemento determinante que permita apreciar la existencia de dificultades serias. Sin embargo, como ha señalado la Abogado General Trstenjak, este aspecto puede constituir un indicio.

92.Además, el plazo establecido para la «decisión de no formular objeciones», previsto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº659/1999 para las ayudas notificadas, asciende a dos meses. Este plazo podrá prorrogarse, en virtud del apartado 5 de dicho artículo, con el consentimiento de ambas partes o cuando la Comisión necesite información adicional.

93.En cambio, es preciso señalar que, según las demandantes en primera instancia, los procedimientos de examen de la Comisión incoados con motivo de la privatización de empresas del sector público se tramitan por la Comisión generalmente conforme al procedimiento de investigación formal.

94.En segundo lugar, en lo que atañe a la pertinencia de las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento de examen previo, que son analizadas en los apartados 99 a 105 de la sentencia recurrida, considero que el hecho de solicitar información al Estado miembro forma parte de las obligaciones de diligencia que recaen sobre la Comisión en el marco del procedimiento de examen de las medidas notificadas, de modo que, si la medida presenta un grado de complejidad especialmente elevado, la naturaleza de dichos intercambios podrá poner de manifiesto la existencia de dificultades serias.

95.En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia señaló la amplitud del ámbito de investigación cubierto por la Comisión. Sin embargo, si pese a la complejidad de la materia, la Comisión pudo examinar en un lapso de tiempo relativamente corto varias medidas notificadas y no notificadas adoptadas a lo largo de diferentes años, ello puede demostrar la capacidad de sus servicios y no la existencia de dificultades encontradas en el examen de la medida presentada.

96.A mi juicio, debe estimarse que la complejidad de un expediente no entraña por sí sola la existencia de dificultades serias para la Comisión que deban obligarla a incoar el procedimiento previsto en el artículo 88CE, apartado 2. No obstante, cuando dicha complejidad se acompaña de una larga duración del examen, dichas circunstancias favorecen la apreciación de dificultades serias.

97.Sin embargo, el factor más convincente es, a mi juicio, el señalado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 102 de la sentencia recurrida en relación con la apreciación de las medidas examinadas por la Comisión. A este respecto, dicho Tribunal consideró que del expediente se desprendía que la Comisión declaró en varias ocasiones que se imponía la incoación del procedimiento de investigación formal. Considero que la inexistencia de dificultades serias es difícilmente conciliable con dicha conclusión después del procedimiento previo.

98.En tercer lugar, por lo que se refiere a las dudas de la Comisión relativas a la elección de la base jurídica, considero que este elemento reviste un carácter meramente formal, ya que la Comisión dudó entre declarar la inexistencia de ayuda y adoptar una decisión que declarase compatibles las medidas examinadas en virtud del artículo 88CE, apartado3.

99.Sin embargo, ha de señalarse que la Comisión vinculó la legalidad de la medida notificada a la legalidad de las seis medidas no notificadas adoptadas entre 1992 y 1997. Por lo tanto, me parece difícil negar la existencia de dificultades serias, habida cuenta de la incertidumbre que rodeó a la calificación de las medidas compensatorias de los SIEG en el período que podía justificar la conclusión de que las medidas no notificadas y, por tanto ilegales, podían estar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 87CE, apartado1.

100.En efecto, en su Decisión, la Comisión manifiesta que, en la medida en que La Poste tuvo pérdidas netas, la medida consistente en una exención del impuesto sobre sociedades no implicó para La Poste ninguna ventaja ni transferencia de fondos estatales.

101.Ahora bien, procede señalar que la evaluación de dicha medida no notificada se produjo después de los ejercicios fiscales examinados. Por lo tanto, la cuestión que se plantea es si en caso de haberse notificado y examinado ex ante habría podido modificarse la conclusión de la Comisión sobre la existencia de una ayuda de Estado. Ello suscita una duda que autoriza a considerar que la Comisión habría debido incoar el procedimiento de investigación formal en el sentido del artículo 88CE, apartado2.

102.En cuarto lugar, en lo que atañe al contenido de la Decisión controvertida, teniendo en cuenta los elementos expuestos en los apartados 108 a 110 de la sentencia recurrida, el Tribunal pudo considerar válidamente que la Comisión adoptó la Decisión impugnada sin disponer de datos que permitieran evaluar la existencia de una ventaja.

103.Por último, en lo que respecta a la falta de evaluación del nivel de costes de los SIEG con respecto a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, propongo examinar esta cuestión al margen del presente motivo. En efecto, ha sido ya examinada, desde el punto de vista de la admisibilidad, en la respuesta al segundo motivo del recurso de casación principal. En cambio, por lo que respecta al fondo, la cuestión de la pertinencia de la jurisprudencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, a efectos de la apreciación de la legalidad de la Decisión controvertida se analizará en respuesta al tercer motivo del recurso de casación principal.

104.Habida cuenta de lo anterior, considero que el Tribunal de Primera Instancia reconoció correctamente la existencia de factores que habrían debido llevar a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal en virtud del artículo 88CE, apartado 2. No obstante, estimo que únicamente pudo considerar que la Comisión habría debido iniciar dicho procedimiento a la luz de todas las dificultades con las que ésta se encontró en el examen de las medidas controvertidas. Considerados aisladamente, ninguno de los elementos examinados por el Tribunal de Primera Instancia me parece suficientemente convincente. Ésta parece ser también la posición de dicho Tribunal, en los apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida.

105.Por consiguiente y para el caso de que el Tribunal de Justicia no acoja mi propuesta relativa al tratamiento del motivo autónomo de la Comisión y al tratamiento del segundo motivo del recurso de casación principal, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo por infundado.

VII.Sobre el tercer motivo del recurso de casación principal

A.Observaciones preliminares

106.La problemática del examen insuficiente efectuado por la Comisión con respecto a los criterios establecidos por la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, constituyó, según el Tribunal de Primera Instancia, el objeto del séptimo motivo de la demanda en primera instancia. Como ya he señalado antes en respuesta al segundo motivo del recurso de casación principal, este séptimo motivo habría debido ser declarado inadmisible. Sin embargo, para el supuesto de que Tribunal de Justicia no acoja esta propuesta, examinaré a continuación este motivo sobre el fondo.

B.Alegaciones de las partes

107.El Gobierno belga y la Comisión reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado el principio de seguridad jurídica al realizar una aplicación retroactiva del cuarto criterio de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada. El Gobierno belga se basa a este respecto en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Sarrió/Comisión,(31) con arreglo a la cual la Comisión debe ajustarse únicamente a la jurisprudencia aplicable en el momento de la adopción de sus decisiones.

108.Las demandantes en primera instancia invocan las diferencias entre el presente asunto y el que dio lugar al asunto Sarrió/Comisión, antes citado, para cuestionar la pertinencia de las alegaciones formuladas por el Gobierno belga.

C.Apreciación

109.Mediante su motivo, el Gobierno belga alega la vulneración por el Tribunal de Primera Instancia del principio de seguridad jurídica. Sin embargo, para responder de manera útil a sus inquietudes, procede recordar brevemente la problemática de los efectos que procede atribuir a las sentencias interpretativas que el Tribunal de Justicia dicta en el marco del procedimiento prejudicial y a las reglas que regulan la aplicación en el tiempo de las normas jurídicas de la Unión.

110.Ha de señalarse que el carácter retrospectivo de la jurisprudencia («judge‑made law») como fuente del Derecho constituye un elemento clásico de la reflexión doctrinal.(32)

111.En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha admitido expresamente el principio de efecto retroactivo de sus sentencias interpretativas en virtud del artículo 234CE.(33) En principio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia se limita a expresar el contenido de la norma aplicable del Derecho de la Unión abinitio.(34)

112.De este modo, la interpretación que, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267TFUE, da el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario, esclarece y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de ésta tal y como debe o hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.(35)

113.Sin embargo, con carácter excepcional y teniendo en cuenta los graves trastornos que su sentencia podría provocar en situaciones jurídicas anteriores, el Tribunal de Justicia puede limitar la posibilidad de que cualquier interesado alegue la interpretación que dé a una disposición cuando se le haya sometido por vía de cuestión prejudicial.(36)

114.La aplicabilidad de los criterios establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, fue objeto de un exhaustivo análisis en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia BUPA y otros/Comisión.(37) En dicha sentencia, se declaró que, a falta de limitación temporal, los principios establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, en relación con la interpretación del artículo 87CE, apartado 1, eran plenamente aplicables a la situación fáctica y jurídica del asunto según se presentaba a la Comisión cuando adoptó la Decisión impugnada, aunque dicha sentencia se dictó con posterioridad a la adopción de la Decisión, por lo que ésta no podía conocer su contenido en el momento de adoptarla.(38)

115.Considero que en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, el Tribunal de Justicia estableció los criterios aplicables en el examen administrativo de una medida susceptible de constituir una ayuda de Estado en el contexto de la prestación de los SIEG. De este modo, el Tribunal de Justicia realizó una interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, a saber, el artículo 86CE, tratando de precisar sus modalidades de interpretación y de aplicación.

116.El Tribunal de Justicia se limitó así a aplicar una norma en vigor, sin crear ninguna regla nueva. A este respecto, procede recordar que una sentencia prejudicial no tiene un valor constitutivo, sino puramente declarativo, con la consecuencia de que sus efectos se remontan, en principio, a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada.(39)

117.Además, considero que el ordenamiento jurídico de la Unión no dispone de ninguna garantía de la infalibilidad de la Comisión en la aplicación de las normas del Derecho de la Unión. Dado que la Comisión no tiene otro interés que el de preservar la legalidad del Derecho de la Unión, el hecho de que el Tribunal de Justicia le aporte un elemento útil para aplicar una disposición controvertida constituye para la Comisión una fuente útil de información en el ejercicio de sus competencias. En efecto, la Comisión está obligada a aplicar el Derecho de la Unión en su sentido objetivo.

118.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia considera que la falta de un examen completo de la medida controvertida en relación con uno de los criterios establecidos en la jurisprudencia de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, favorece la apreciación de dificultades serias para la Comisión. En efecto, la Comisión no tuvo en cuenta una norma que no podía conocer en el momento de la adopción de la Decisión controvertida.(40)

119.El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia BUPA y otros/Comisión, antes citada, difiere así ligeramente del seguido en la sentencia recurrida. En efecto, en dicho asunto, teniendo en cuenta su conclusión sobre la aplicabilidad de los criterios establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, cuyo alcance no había sido limitado en el tiempo por el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia decidió examinar si la Decisión impugnada era compatible con los criterios establecidos en dicha sentencia. De este modo, llevó a cabo un examen de la legalidad de la citada Decisión aplicando los criterios formulados en dicha sentencia Altmark con arreglo al espíritu y a la finalidad que presidieron su definición, de manera adaptada a los datos particulares del asunto sobre el que debía pronunciarse.

120.Además, en su sentencia Asklepios Kliniken/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia admitió, en la apreciación del plazo de la tramitación de una denuncia, que la Comisión podía legítimamente diferir el examen de las cuestiones de hecho planteadas por la denuncia, en espera de que se aclarara el marco jurídico desde cuyo punto de vista debía efectuarse el examen de la denuncia, habida cuenta de la importancia del asunto Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citado. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró en esencia que la Comisión no había incumplido sus obligaciones de diligencia al esperar el resultado del asunto Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg.(41)

121.Por último, aunque es jurisprudencia reiterada que la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó,(42) ha de señalarse de nuevo la diferencia fundamental existente entre los elementos fácticos de que dispone la Comisión y la interpretación del Derecho, a saber el marco normativo de referencia que es objeto de la interpretación por el Juez de la Unión. Este marco constituye un elemento de la legalidad objetiva que vincula a la Comisión.

122.Habida cuenta de lo que antecede, considero que la interpretación por el Tribunal de Justicia de una disposición en vigor debe dar lugar a la anulación de la Decisión de la Comisión susceptible de recurso, adoptada antes del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia, cuando la Comisión no ha aplicado los criterios de examen administrativo resultantes de esta nueva interpretación, siempre que la disposición que constituye el objeto de la interpretación de que se trata haya sido invocada por el demandante.

123.En consecuencia, no se trata tampoco de reprochar a la Comisión un error de Derecho, sino de confirmar su papel de guardiana de los Tratados bajo el control jurisdiccional del Tribunal de Justicia, conforme al principio del Estado de Derecho enunciado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea.

124.Por consiguiente, propongo que se desestime el tercer motivo del recurso de casación principal.

VIII.Conclusión

125.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de febrero de 2009, Deutsche Post y DHL International/Comisión (T‑388/03) en su totalidad, bien en virtud del motivo autónomo de la Comisión Europea, bien en virtud del segundo motivo del recurso de casación principal,y

–Se pronuncie con carácter definitivo sobre el litigio declarando inadmisible el recurso en primera instancia en su totalidad.

126.Sin embargo, si el Tribunal de Justicia decide no acoger esta propuesta, propongo, con carácter subsidiario, que desestime tanto el motivo autónomo como el recurso de casación principal en su totalidad.

127.En la medida en que la decisión sobre las costas dependerá de la solución adoptada por el Tribunal de Justicia, me reservo mi posición a este respecto.


1 – Lengua original: francés.


2– Sentencia de 24 de julio de 2003 (C‑280/00, Rec. p.I‑7747).


3– Ha de señalarse que no está claro si el motivo formulado por la Comisión debe calificarse de adhesión a la casación o de «motivo autónomo». Es evidente que, desde el punto de vista procesal, la calificación adoptada no tendrá ninguna incidencia en la consideración de las alegaciones específicas formuladas por la Comisión. En la medida en que ésta no utiliza en ninguna parte de su escrito de contestación la expresión «adhesión a la casación», a la vez que defiendo la admisibilidad de su motivo diferenciado, propongo adoptar la calificación de «motivo autónomo».


4– Sentencia de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión (C‑17/07P), apartado38.


5– Sentencia de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión (C‑176/06P), apartado18.


6– Sentencia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix (C‑166/95P, Rec. p.I‑983), apartado25.


7– Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 1999, Chemie Linz/Comisión (C‑245/92P, Rec. p.I‑4643), apartado32.


8– Sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (C‑390/95P, Rec. p.I‑769), apartados 21 y22.


9– Sentencias de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión (C‑198/91, Rec. p.I‑2487), y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C‑225/91, Rec. p.I‑3203).


10– Asunto Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09P), todavía pendiente ante el Tribunal, en el que se presentaron mis conclusiones el 25 de noviembre de2010.


11– Sentencia de 13 de diciembre de 2005 (C‑78/03P, Rec. p.I‑10737), en la que el Tribunal de Justicia explicó la solución adoptada en las sentencias antes citadas Cook/Comisión y Matra/Comisión.


12– Sentencias antes citadas, Cook/Comisión y Matra/Comisión, y sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95P, Rec. p.I‑1719).


13– En el apartado 35 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia expuso la posición de la Comisión según la cual el recurso en primera instancia era inadmisible ya que las demandantes únicamente habían hecho referencia a la vulneración de sus garantías procedimentales de forma muy genérica y, en sus pretensiones, solicitaban la anulación de la Decisión impugnada y no la incoación del procedimiento de examen formal.


14– Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del TratadoCE (DO L83, p.1).


15– Sentencia de 15 de julio de 1963 (25/62, Rec. p.197).


16–Apartados 15 y ss. del escrito de réplica ante el Tribunal de Primera Instancia.


17–Sentencias de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento (306/81, Rec. p.1755), apartado 9, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo (C‑301/97, Rec. p.I‑8853), apartado169.


18–Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Kronoply y Kronotex, antes citado (puntos 112 y113).


19– Véanse las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión (C‑551/03P, Rec. p.I‑3173), apartado 51; de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión y Consejo (C‑266/06P), apartado 72, y de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión (C‑405/07P, Rec. p.I‑8301), apartado44.


20– Sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06P, Rec. p.I‑10505), apartado111.


21– Sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartados 35 y36.


22– Según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no puede negarse a incoar el procedimiento formal de examen invocando otras circunstancias, tales como el interés de terceros, consideraciones de economía procedimental o cualquier otro motivo de conveniencia administrativa; véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2001, Prayon‑Rupel/Comisión (T‑73/98, Rec. p.II‑867), apartado44.


23– Sentencia Prayon‑Rupel/Comisión, antes citada (apartado45).


24– Véase la sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión (C‑431/07P, Rec. p.I‑2665), apartados 61 a63.


25– Sentencia Prayon‑Rupel/Comisión, antes citada (apartado47).


26– Véanse, en particular, las sentencias de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión (84/82, Rec. p.1451), apartado 13; Comisión Sytraval y Brink’s France, antes citada (apartado 39); Prayon‑Rupel/Comisión, antes citada (apartado 42); de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión (C‑521/06P, Rec. p.I‑5829), apartado 34, y Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, antes citada, apartado 61, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, SIDE/Comisión (T-49/93, Rec. p. II-2501), apartado58.


27– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2006, Asociación de Estaciones de Servicio de Madrid y Federación Catalana de Estaciones de Servicio/Comisión (T‑95/03, Rec. p.II‑4739), apartado139.


28– Sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, antes citada (apartado63).


29– Véanse las conclusiones presentadas en el asunto Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, antes citado (puntos 210 yss.).


30– Sentencias antes citadas Alemania/Comisión (apartados 15 y 17), y Prayon-Rupel/Comisión (apartado 93), así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 10 de mayo de 2000, SIC/Comisión (T‑46/97, Rec. p.II‑2125), apartado 102; véase igualmente el apartado 94 de la sentencia recurrida.


31–Sentencia de 14 de mayo de 1998 (T‑334/94, Rec. p.II‑1439).


32– Véase Cross, R., y Harris, J.W.: Precedent in English Law, Clarendon Law Series, 1991, pp.30 a32.


33– Sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana (61/79, Rec. p.1205); de 27 de marzo de 1980, Meridionale Industria Salumi y otros (66/79, 127/79 y 128/79, Rec. p.1237); de 29 de noviembre de 2001, Griesmar (C‑366/99, Rec. p.I‑9383), y de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk (C‑184/99, Rec. p.I‑6193).


34– Véase, a este respecto, Pescatore, P.: «Art.177», Traité instituant laCEE. Commentaire article par article, Economica, París, 1992, p.1120.


35– Véanse, en particular, las sentencias de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, Rec. p.I‑837), apartado 21; de 13 de abril de 2010, Bressol y otros y Chaverot y otros (C‑73/08, Rec. p.I‑0000), apartados 90 yss., y jurisprudencia allí citada.


36– Véanse, en particular, las sentencias de 8 de abril de 1976, Defrenne (43/75, Rec. p.455); Denkavit italiana, antes citada (apartado 17); de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros (C‑292/04, Rec. p.I‑1835), apartados 36 y 37, y de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889), apartados 41 y 44. Véase asimismo la sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, Rec. p.I‑1757), apartado77.


37– Sentencia de 12 de febrero de 2008 (T-289/03, Rec. p.II-81).


38– Ha de señalarse que la sentencia BUPA y otros/Comisión, antes citada, no ha sido objeto de recurso de casación.


39– Véase, en particular, la sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, Rec. p.I‑411), apartado35.


40– La Decisión controvertida es de 23 de julio de 2003, mientras que la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, es del 24 de julio de2003.


41– Sentencia de 11 de julio de 2007, Asklepios Kliniken/Comisión (T‑167/04, Rec. p.II‑2379), apartados 87 a 89 (en relación con una denuncia y no con una notificación).


42– Véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p.2263), apartado 16; de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00P y C‑75/00P, Rec. p.I‑7869), apartado 168; de 14 de septiembre de 2004, España/Comisión (C‑276/02, Rec. p.I‑8091), apartado 31, y de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast (C‑390/06, Rec. p.I‑2577), apartado54.

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