SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)
de 15 de diciembre de 2010
Asunto F‑14/09
Ana Maria Almeida Campos y otros
contra
Consejo de la Unión Europea
«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2008 — Examen comparativo de los méritos entre administradores destinados en puestos de lingüista y administradores destinados en puestos generalistas»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236CE y 152EA, mediante el cual la Sra.Almeida Campos y otras cuatro funcionarias del Consejo solicitan la anulación, por un lado, de las decisiones del Consejo por las que se les deniega la inscripción en la lista de funcionarios promovidos al grado AD12 en el ejercicio de promoción 2008 y, por otro, de las decisiones de promoción al grado AD12 de funcionarios del grupo de funciones AD que no desempeñan funciones lingüísticas.
Resultado:Se anulan las decisiones mediante las cuales el Consejo denegó a las demandantes la promoción al grado AD12 en el ejercicio de promoción 2008. Se desestima el recurso en todo lo demás. El Consejo cargará con todas las costas.
Sumario
1.Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Identidad de objeto y de causa
(Estatuto de los Funcionarios, arts.90y91)
2.Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Modalidades — Facultad de apreciación de la administración — Límites — Respeto del principio de igualdad de trato
[Estatuto de los Funcionarios, art.45, ap.1; Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 del Consejo]
1.Sólo se incumple la regla de concordancia entre reclamación y sentencia si el recurso contencioso modifica el objeto de la reclamación o su causa, noción ésta que debe interpretarse en sentido extensivo. Siguiendo tal interpretación, y en relación con las pretensiones de anulación, por «causa del litigio» debe entenderse la impugnación por el demandante de la legalidad interna del acto impugnado o, en su caso, la impugnación de su legalidad externa.
Pues bien, toda vez que las demandantes refutaron en sus reclamaciones la legalidad interna de los actos impugnados en el marco de su recurso contencioso, también es admisible un motivo que tiene por objeto negar la legalidad interna de dichos actos.
(véase el apartado28)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartados 119 y120
2.Se desprende expresamente del tenor del artículo 45, apartado 1, del Estatuto que, en el marco del procedimiento de promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada a adoptar su decisión basándose en un examen comparativo de los informes de calificación y de los méritos respectivos de los funcionarios candidatos a la promoción.
Si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de la facultad estatutaria de proceder a tal examen mediante el procedimiento o el método que considere más oportuno, tal facultad queda limitada por la necesidad de efectuar dicho examen de manera cuidadosa e imparcial, en interés del servicio y respetando el principio de igualdad de trato. En la práctica, este examen debe realizarse con métodos igualitarios y basándose en fuentes de información y en datos comparables.
Además, el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, que impone a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos realizar un examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a la promoción, conlleva la ampliación de tal examen a todos los funcionarios que pueden ser promovidos, con independencia de las funciones realizadas. En efecto, tal requisito es la expresión tanto del principio de igualdad de trato de los funcionarios como de su derecho a la carrera.
En un procedimiento de promoción que comporta dos etapas sucesivas, una primera etapa que consiste en un examen previo, por dos comisiones consultivas de promoción diferentes, de los méritos de los administradores que realizan funciones lingüísticas y de los destinados a otras funciones y una segunda etapa basada en un examen comparativo, realizado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de los méritos de los administradores que pertenecen respectivamente a uno y a otro de estos dos grupos, la primera parte del procedimiento de promoción, a saber, el examen previo por dos comisiones consultivas de promoción diferentes de los méritos de ambos grupos de administradores, habida cuenta de la especificidad de las tareas desarrolladas por los primeros en relación con las confiadas a los segundos, tal examen, destinado únicamente a proporcionar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de informaciones sobre el nombre de los funcionarios que se han de promover, no puede desvirtuar un examen comparativo que incluya los méritos de los candidatos, y, al contrario, participa del principio de buena administración.
En cambio, en relación con la segunda fase del procedimiento de promoción, es decir, el examen por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de los méritos de los funcionarios candidatos a ser promovidos, el Reglamento nº723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, puso fin a la distinción operada anteriormente entre los puestos de naturaleza no lingüística, desempeñados por los funcionarios pertenecientes a los grupos A a D, y los puestos de naturaleza lingüística, desempeñados por los funcionarios del grupo LA, y creó una nueva estructura de carrera que comporta dos grupos de funciones, a saber, el grupo de funciones de asistentes (AST), destinado a sustituir a los antiguos grupos C y B, y el grupo de funciones de administradores (AD), para reemplazar al antiguo grupo A y al grupo lingüístico LA. De este modo, dado que el legislador ha querido fusionar en un único grupo de funciones al conjunto de los administradores, ya ejerzan funciones lingüísticas, ya otras funciones, incumbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, competente en materia de promociones, llevar a cabo un examen comparativo único de los méritos del conjunto de los administradores candidatos a ser promovidos al gradoAD12.
(véanse los apartados 29 a 31 y 33 a 35)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 1 de julio de 1976, deWind/Comisión (62/75, Rec. p.1167), apartado17
Tribunal de Primera Instancia: 30 de noviembre de 1993, Tsirimokos/Parlamento (T‑76/92, Rec. p.II‑1281), apartado 21; 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp.I‑A‑125 y II‑609), apartado 41; 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión (T‑557/93, RecFP pp.I‑A‑195 y II‑603), apartados 20 y 21; 19 de marzo de 2003, Tsarnavas/Comisión (T‑188/01 a T‑190/01, RecFP pp.I‑A‑95 y II‑495), apartados 98 y121