SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
de 16 de diciembre de 2010
Asunto T‑143/09P
Comisión Europea
contra
Nicole Petrilli
«Recurso de casación — Función pública — Agentes contractuales auxiliares — Contrato de duración determinada — Normas relativas a la duración máxima de la relación laboral del personal temporal en los servicios de la Comisión — Decisión por la que se deniega la renovación del contrato»
Objeto:Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de (Sala Segunda) de 29 de enero de 2009, Petrilli/Comisión (F‑98/07, RecFP pp.I‑A‑1‑13 y II‑A‑1‑41), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.
Resultado:Se desestima el recurso de casación. La Comisión Europea soportará sus propias costas y aquellas en las que haya incurrido la Sra.Nicole Petrilli en el marco de la presente instancia.
Sumario
1.Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Agente contractual auxiliar — Duración del contrato — Interpretación
[Régimen aplicable a los otros agentes, art.88, párr.1, letrab)]
2.Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Agente contractual auxiliar — Duración del contrato — Facultad de apreciación de la institución
[Régimen aplicable a los otros agentes, art.88, párr.1, letrab)]
3.Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones —Requisitos
1.La expresión «duración efectiva del contrato», empleada en el artículo 88, párrafo primero, letrab), del régimen aplicable a los otros agentes, debe interpretarse en el sentido de que, para calcular el período de contratación máximo autorizado, sólo permite tener en cuenta la duración acumulada de los contratos del interesado como agente contractual auxiliar, en el sentido del artículo 3 de dicho régimen, con exclusión de cualquier otra contratación como agente no permanente.
(véase el apartado33)
2.El artículo 88, párrafo primero, letrab), del régimen aplicable a los otros agentes, a cuyo tenor la duración efectiva del contrato como agente contractual auxiliar, en el sentido del artículo 3ter de dicho régimen, no puede exceder de tres años, no genera un derecho del interesado a ser contratado por dicho período máximo, habida cuenta de la libertad contractual y de la facultad de la institución de celebrar o renovar dichos contratos por una duración inferior a la máxima autorizada, y ello en virtud de la amplia facultad de apreciación de que dispone dicha institución para organizar sus servicios en función de las misiones que le han sido confiadas y en la afectación para cumplir dichas misiones del personal que tiene a su disposición, a condición no obstante que dicha afectación se realice en interés del servicio.
Ahora bien, en principio, la institución dispone de esta libertad no sólo en casos individuales, sino también en el marco de una política general, establecida mediante una decisión interna de alcance general, como las disposiciones generales de aplicación, mediante la que se autolimita en el ejercicio de su poder de apreciación. No es menos cierto que tal decisión interna no puede tener como consecuencia que la institución renuncie, por un lado, totalmente al poder que le confiere el artículo 88 del régimen aplicable a los otros agentes de celebrar o renovar, según las circunstancias del caso de autos, un contrato de agente contractual auxiliar en el sentido del artículo 3ter de dicho régimen hasta el período máximo de tres años ni, por otra parte, al respeto de los principios generales del Derecho, como el principio de igualdad de trato y el de la protección de la confianza legítima.
Habida cuenta de dichos principios, la autoridad facultada para celebrar los contratos no puede renunciar a la facultad de apreciación que le confiere el artículo 88 del régimen aplicable a los otros agentes mediante una aplicación mecánica del límite de los seis años establecido en el artículo 3, apartado 1, de la decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004, relativa a la duración máxima del recurso al personal no permanente en los servicios de la Comisión, es decir, sin examinar el expediente de candidatura de una persona que puede ser contratada como agente contractual auxiliar y el interés del servicio en contratarla, para justificar limitar su contratación por un período más corto que el autorizado por el artículo 88 del régimen aplicable a los otros agentes. En efecto, al renunciar de este modo a esta facultad de apreciación, la autoridad facultada para celebrar los contratos infringe el deber de asistencia y protección y vulnera el principio de igualdad de trato, que exigen que la institución examine de manera diligente, completa e imparcial todos los expedientes de candidatura a la luz de los méritos y de las aptitudes del candidato de que se trate y de las especificidades del puesto que se ha de cubrir.
En el supuesto de que el interesado haya ya cumplido como agente no permanente períodos de servicio que superen los tres años en un período de doce años, el respeto mecánico de la regla de los seis años tiene como consecuencia restringir de antemano el ejercicio por parte de la autoridad facultada para celebrar los contratos de su facultad de apreciación con arreglo al artículo 88, párrafo primero, letrab), del régimen aplicable a los otros agentes, en lo que atañe al posible agotamiento del período máximo autorizado de tres años, dado que tal aplicación estricta está taxativamente prohibida por el tenor del artículo 3, apartado 1, de la decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004 en combinación con el puntoII de su anexo y su cuarto considerando, según el cual no debe autorizarse ninguna excepción al respecto. Por tanto, en la medida en que el artículo 3, apartado 1, de dicha decisión infringe las mencionadas reglas jurídicas superiores, la regla de los seis años es ilegal y procede no aplicarla.
(véanse los apartados 34 a36)
Referencia: Tribunal de Justicia, 28 de junio de 2005, Dansk Rǿrindustri y otros/Comisión (C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, Rec. p.I‑5425), apartado 211; Tribunal General, 27 de noviembre de 2003, Bories y otros/Comisión (T‑331/00 y T‑115/01, RecFP pp.I‑A‑309 yII‑1479), apartado 72; Tribunal General, 1 de marzo de 2005, Mausolf/Europol (T‑258/03, RecFP pp.I‑A‑45 y II‑189), apartado 25; Tribunal General, 20 de septiembre de 2007, Fachvereinigung Mineralfaserindustrie/Comisión (T‑375/03, no publicada en la Recopilación), apartado 141; Tribunal General, 15 de octubre de 2008, Potamianos/Comisión (T‑160/04, RecFP pp.I‑A‑2‑75 y II‑A‑2‑469), apartado 30; Tribunal General, 2 de abril de 2009, Comisión/Berrisford (T‑473/07P, RecFP pp.I‑B‑1‑17 y II‑B‑1‑85), apartado 54, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren (T‑404/06P, Rec. p.II‑2841), apartado215
3.Los contenciosos en materia de función pública interpuestos con arreglo al artículo 236CE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto, incluidos los que tienen por objeto la reparación de un perjuicio causado a un funcionario o a un agente, están regidos por reglas particulares y especiales en relación con las que se desprenden de los principios generales que regulan la responsabilidad extracontractual de la Unión en el marco del artículo 235CE y del artículo 288CE, párrafo segundo. En efecto, se desprende en particular del Estatuto que, a diferencia de cualquier otro particular, el funcionario o agente de la Unión está vinculado a la institución de la que depende por una relación jurídica de empleo que comporta un equilibrio de derechos y obligaciones recíprocas específicas, lo que se refleja en el deber de asistencia y protección de la institución respecto del interesado. Este equilibrio está destinado, en esencia, a proteger la relación de confianza que debe existir entre las instituciones y sus funcionarios a fines de garantizar a los ciudadanos el buen cumplimiento de las misiones de interés general confiadas a las instituciones. De ello se desprende que, cuando actúa en condición de empleador, la Unión está sometida a una responsabilidad agravada, que se manifiesta en la obligación de reparar los perjuicios causados a su personal por cualquier ilegalidad cometida en su calidad de empleador.
(véase el apartado46)
Referencia: Tribunal de Justicia, 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93P, Rec. p.I‑3009), apartado 38; Tribunal de Justicia, 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99P, Rec. p.I‑1611), apartados 44 a 47;Tribunal General, 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01, RecFP pp.I‑A‑81 y II‑389), apartado 74; Tribunal General, 14 de octubre de 2004, Polinsky/Tribunal de Justicia, T‑1/02 (no publicada en la Recopilación), apartado 47; Tribunal General, 10 de diciembre de 2008, Nardone/Comisión (T‑57/99, RecFP pp.I‑A‑2‑83 y II‑A‑2‑505), apartado162