Asunto C‑290/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑290/07

Fecha: 23-Feb-2010

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.PAOLO MENGOZZI

presentadas el 23 de febrero de 20101(1)

Asunto C‑290/07P

Comisión Europea

contra

ScottSA

«Recurso de casación – Ayudas de Estado – Ayuda concedida por las autoridades francesas a Scott Paper – Precio preferencial de un terreno y tarifa preferente en el canon de saneamiento para instalar una fábrica de papel para uso doméstico»





I.Introducción

1.No es ésta la primera vez en que se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las ayudas de Estado que Francia ha concedido a la sociedad Scott, fabricante de papel para uso doméstico. No es la primera vez ni tampoco será la última. En efecto, con independencia del resultado del presente litigio, existen al menos otros dos, todavía pendientes, que versan sobre la misma cuestión. Los expondré más adelante.

2.Los hechos los conoce el Tribunal de Justicia hace ya tiempo, y remontan a 1987. En ese año, las autoridades públicas francesas cedieron a una sociedad privada, Scott, un terreno a un precio que la Comisión consideró inferior al de mercado. Dicho terreno fue utilizado para instalar una fábrica de producción de papel. En 1996, Scott fue adquirida por otra sociedad, Kimberly-Clark Corp., que en 1998, después de proceder al cierre de la fábrica, la cedió, conjuntamente con el terreno sobre el que se levanta, a otra sociedad, Procter & Gamble.

3.En relación con estos acontecimientos la Comisión adoptó la Decisión nº2002/14/CE, de 12 de julio de 2000, sobre la ayuda estatal ejecutada por Francia en favor de Scott Paper SA/Kimberly-Clark(2) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

4.El texto del dispositivo de la Decisión controvertida es el siguiente:

«Artículo1

Se declara incompatible con el mercado común la ayuda estatal en forma de precio preferencial de un terreno y de una tarifa preferente en el canon de saneamiento, que Francia ejecutó en favor de Scott, por un importe de 39,58millones de francos franceses (6,03millones de euros) o, en valor actualizado, de 80,77millones de francos franceses (12,3millones de euros), por lo que se refiere al precio preferencial del terreno, y por un importe que las autoridades francesas deberán determinar por lo que se refiere a la segunda ventaja, de acuerdo con el método de cálculo establecido por la Comisión.

Artículo2

1.Francia adoptará todas las medidas necesarias para que el beneficiario de la ayuda contemplada en el artículo 1 devuelva la ayuda ilegalmente puesta a su disposición.

2.La devolución tendrá lugar sin demora y de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda a devolver incluye intereses a partir de la fecha en que se puso a disposición del beneficiario y hasta la fecha de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas de finalidad regional.

Artículo3

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Francia informará a la Comisión de las medidas que adopte para la ejecución de la misma.

Artículo4

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.»

5.La Decisión controvertida fue objeto de dos recursos paralelos ante el Tribunal General. El primero, interpuesto por el Département du Loiret (la región en que se encuentra el terreno objeto de la Decisión), registrado con el número T‑369/00, se resolvió con la anulación de la Decisión controvertida «en cuanto respecta a la ayuda concedida consistente en el precio preferencial de un terreno mencionado en el artículo1 de la citada Decisión».(3) En particular, este pronunciamiento del Tribunal General anuló la Decisión en su integridad como consecuencia de un error cometido por la Comisión en el cálculo de los intereses a pagar en relación con la devolución de la ayuda. La sentencia fue impugnada por la Comisión, y el Tribunal de Justicia, aun confirmando la exactitud de las consideraciones del Tribunal General sobre el cálculo de los intereses, declaró que tal motivo de ilegalidad del acto impugnado no podía justificar la anulación de la Decisión en su integridad, sino sólo la parte específica de la misma relativa a los intereses. En consecuencia, la sentencia de primera instancia fue anulada, y el asunto pende ahora de nuevo ante el Tribunal General.(4)

6.El segundo recurso interpuesto contra la Decisión controvertida, que es aquel sobre el que versa el presente asunto, fue interpuesto por Scott Paper SA (en lo sucesivo, «Scott»), destinataria de las medidas que la Comisión calificó como ayudas. Dicho recurso, registrado con el número T‑366/00, dio lugar a una sentencia que, dictada el 29 de marzo de 2007, en la misma fecha que aquella que puso fin al asunto T‑369/00, anuló únicamente el artículo2 de la Decisión controvertida «en la medida en que se refiere a la ayuda concedida consistente en el precio preferencial de un terreno mencionado en su artículo1».

7.Por otro lado, debe observarse, en aras de la exhaustividad, que el litigio examinado se halla en el origen de otros asuntos sometidos al Tribunal de Justicia. En primer lugar, en el asunto C‑276/03P,(5) el Tribunal de Justicia confirmó el razonamiento del Tribunal General que, con dos sentencias parciales, había desestimado las excepciones basadas en la prescripción.(6) En segundo lugar, mediante la sentencia dictada en octubre de 2006, se condenó a Francia por no haber instado en los plazos previstos la devolución de la ayuda.(7) Por último, en la actualidad se halla pendiente ante el Tribunal de Justicia el asunto C‑210/09, originado por una cuestión prejudicial planteada por la Cour administrative d’appel de Nantes en el marco del procedimiento nacional dirigido a la devolución de la ayuda.

II.La sentencia recurrida

8.En apoyo de su recurso interpuesto en el asunto T‑366/00, Scott formuló cuatro motivos, relativos respectivamente a la vulneración de los derechos procedimentales, a la violación del principio de igualdad de trato, a la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y a una apreciación errónea de la ayuda.(8)

9.El Tribunal General examinó en primer lugar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en relación con algunos de los anexos al recurso de Scott: según la Comisión, estos documentos, al no formar parte del expediente administrativo, no podían adjuntarse válidamente al recurso.

10.A tal respecto, el Tribunal General observó que, en realidad, el problema no era el de la posibilidad de adjuntar o no tales documentos al recurso, sino el de dilucidar si éstos podían ser o no utilizados en el juicio para valorar la legalidad de la Decisión controvertida. Después de excluir tal posibilidad respecto a tres de los cuatro documentos controvertidos, el Tribunal General fijó su atención en un escrito enviado a la Comisión por el abogado de Scott, de 24 de diciembre de 1999. La Comisión rechazó tener en cuenta dicho escrito, al provenir de terceros y ser presentado tras la expiración del plazo previsto en la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal.

11.En relación con ese escrito, el Tribunal General desarrolló una serie de consideraciones centradas en particular en el papel desempeñado por el beneficiario de la ayuda en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado. Las consideraciones desarrolladas a tal respecto por el Tribunal General no tienen que ser reproducidas aquí, puesto que constituyen el objeto de numerosos motivos de impugnación formulados por la Comisión y, por tanto, serán debatidas a continuación en las presentes conclusiones. Debe subrayarse aquí únicamente que el Tribunal General consideró que la Comisión no debió oponerse a incorporar el citado escrito al expediente del procedimiento administrativo. Por tanto, el contenido de dicho escrito fue tenido en cuenta por el Tribunal General para apreciar la legalidad de la Decisión controvertida.

12.Ahora bien, no está claro cuál es la conclusión que el Tribunal General extrajo en concreto de tal consideración, ni sobre qué base lo hizo. En primer lugar, en efecto, no se desprende de la sentencia que Scott adujera la falta de toma en consideración de su escrito como motivo de anulación.(9) En segundo lugar, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida sobre la base de consideraciones relativas no al procedimiento seguido, sino al fondo de las apreciaciones realizadas por la Comisión. Además, de la sentencia recurrida se desprende que las valoraciones e indicaciones contenidas en el escrito de Scott rechazado por la Comisión fueron reproducidas en un escrito dirigido a la Comisión por el Gobierno francés de 21 de febrero de 2000 y, en consecuencia, pasaron a formar parte del expediente administrativo.(10)

13.La lectura de la sentencia recurrida parece apuntar a que, según el Tribunal General, puesto que la Comisión debió estimar el escrito de Scott de 24 de diciembre de 1999, el contenido del mismo puede ser utilizado para valorar la legalidad de la Decisión controvertida. Por otro lado, como se ha señalado en el punto anterior, el Tribunal General subrayó que, en esencia, los argumentos contenidos en dicho escrito fueron incorporados al expediente en la medida en que fueron posteriormente reformulados por Francia. No niego que, a mi juicio, este razonamiento presente ya algunos problemas. Lo abordaré detalladamente más adelante, analizando los motivos de impugnación relativos a la función que ha de reconocerse el beneficiario de las ayudas.

14.Después de desarrollar esta premisa, el Tribunal General pasó directamente al examen del cuarto motivo del recurso, relativo a la apreciación errónea de la ayuda por parte de la Comisión.

15.A tal respecto, el Tribunal General sostuvo que la Comisión incurrió en un error al tomar como referencia, para determinar el valor del terreno cedido a Scott, los costes soportados por las autoridades públicas para adquirir y acondicionar dicho terreno. En efecto, los costes no constituyen –observó el Tribunal General– el método más fiable para determinar su valor.(11) Por otra parte, aun admitiendo la legalidad de la utilización del método de los costes, la Comisión incurrió en una serie de errores en sus cálculos. Algunos de estos errores acabaron por favorecer a Scott, al proponer costes más bajos que los reales, mientras que otros errores apuntaban en el sentido opuesto; la Comisión, además, no abordó suficientemente algunos elementos que habrían podido permitirle determinar el valor del terreno de un modo fiable. En consecuencia, la valoración del terreno contenida en la Decisión controvertida contenía «varios errores».(12)

16.El Tribunal General censuró la decisión de la Comisión de no tener en cuenta, en su apreciación, algunas estimaciones del valor del terreno efectuadas por la administración tributaria francesa, por el estudio técnico Galtier y por el experto encargado del informe relativo a las aportaciones (commissaire aux apports) designado por el presidente del Tribunal de commerce de Nanterre, y de tampoco haber considerado pertinente el precio de venta del terreno de Scott a Procter & Gamble en 1998. Todos estos elementos, indicados tanto en el escrito de Scott de 24 de diciembre de 1999 como en el del Gobierno francés de 21 de febrero de 2000, si bien no demuestran por sí solos el carácter erróneo de la apreciación de la Comisión, debieron ser considerados, según el Tribunal General, por ejemplo instando a las partes a presentar el texto íntegro de las valoraciones citadas o recurrir a los servicios de un experto externo.(13)

17.Por último, el Tribunal General consideró que la Comisión incurrió en una ilegalidad al no utilizar, antes de adoptar una decisión basada en la información disponible, a la vista de la falta de colaboración de un Estado miembro, la facultad de requerir a dicho Estado miembro la entrega de información específica.(14) El requerimiento genérico dirigido a Francia para que le remitiera «los documentos, la información y los datos útiles que [le permitieran] […] examinar la compatibilidad» de la ayuda con el mercado común fue excesivamente genérico y no respetaba los requisitos establecidos en el artículo10, apartado3, del Reglamento (CE) nº659/99.(15)

18.En conclusión, el Tribunal General consideró que, habida cuenta de la «importante incertidumbre» relativa al valor del terreno vendido a Scott, la Comisión no efectuó una investigación suficientemente minuciosa. En consecuencia, el Tribunal General anuló el artículo2 de la Decisión controvertida, en la parte en que se refiere a la ayuda concedida consistente en el precio preferencial del terreno.(16)

III.Sobre el alcance y la lógica del pronunciamiento del Tribunal General

19.El primer problema que es necesario abordar en el marco del presente asunto no versa sobre los motivos de impugnación formulados por la Comisión, sino sobre la coherencia global de la sentencia dictada por el Tribunal General.

20.En efecto, como se ha señalado, el Tribunal General consideró que la Comisión incurrió en algunos errores en la valoración del terreno vendido por las autoridades francesas a Scott: dichos errores se refieren, en consecuencia, al importe de la ayuda de Estado. Por otro lado, no parece excluido, sobre la base del razonamiento desarrollado por el Tribunal General, que una nueva valoración del terreno pueda conducir a excluir la existencia misma de una ayuda: si, en efecto, el precio de la venta del terreno a Scott fuese igual al precio de mercado, es evidente que no habría existido ayuda alguna.

21.No obstante, después de desarrollar estas consideraciones sobre la valoración de la ayuda, el Tribunal General anuló el artículo2 de la Decisión controvertida.

22.El dispositivo de la Decisión se ha reproducido más arriba. Como se ha visto, y como es, por otro lado, típico en esta clase de decisiones en materia de ayudas de Estado, el artículo2 de la Decisión trata de la orden de devolución de la ayuda y de las modalidades en que debe efectuarse tal devolución. La declaración de la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común, así como la cuantificación de la misma, están contenidas, en cambio, en el artículo1 de la Decisión, el cual no ha sido anulado.

23.Estamos pues en presencia de una sentencia cuando menos singular. En ella, después de desarrollar un razonamiento que debería conducir lógicamente a anular el artículo1 de la Decisión, o incluso la Decisión en su totalidad, el Tribunal General, en cambio, anuló el artículo2, que contiene únicamente la orden de devolución de la ayuda.

24.No está claro por qué ha ocurrido así,(17) ni tampoco están claras sus consecuencias.

25.En cuanto atañe a los motivos para limitar la anulación únicamente al artículo2 de la Decisión controvertida, la sentencia indica que la pretensión de anulación de Scott está dirigida, precisamente, a anular sólo el artículo2.(18) Por tanto, la lógica seguida por el Tribunal General parece resumirse del modo siguiente: los vicios de la Decisión justificarían su anulación integral; no obstante, sólo se solicitó la anulación del artículo2; en consecuencia, debe anularse el artículo2.

26.Ahora bien, surgen dos problemas.

27.En primer lugar, el examen de los autos del asunto ante el Tribunal General pone de manifiesto que la pretensión de anulación de Scott se refería a la totalidad de la Decisión controvertida, y no sólo al artículo2 de la misma. La propia Scott confirmó que mediante su pretensión inicial solicitaba la anulación de toda la Decisión. Ahora bien, debe observarse a este respecto que Scott no impugnó la sentencia del Tribunal General, al considerarse evidentemente satisfecha con la misma.(19) De suyo, pues, el hecho de que el Tribunal General haya acogido sólo en parte las pretensiones iniciales de Scott no crea dificultad alguna, y habría correspondido a Scott, en su caso, impugnar la sentencia de primera instancia mediante la adhesión a la casación.

28.Pero el segundo problema es más grave, y afecta a las consecuencias prácticas de la sentencia del Tribunal General. Dicha sentencia anuló únicamente, como se ha visto, el artículo2 de la Decisión controvertida. El artículo1, que declara la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común y establece el alcance de la misma, quedó en cambio «intacto», al no quedar afectado por el dispositivo de la sentencia. No queda claro, en este aspecto, qué debería hacer la Comisión para ajustarse a la sentencia recurrida. Por un lado, en efecto, debería corregir el artículo2, anulado por el Tribunal General. Pero, ¿en qué términos podría hacerlo? ¿Sobre la base de qué indicaciones? La sentencia del Tribunal General, como se ha señalado, abordó únicamente la cuantificación del valor del terreno y, por tanto, un elemento que se encuentra reflejado, dentro del dispositivo de la Decisión, en el artículo1, y no en el artículo2.

29.Nos encontramos, pues, en un círculo vicioso. Desde el punto de vista estrictamente formal, en este punto bastaría quizá, para respetar lo dispuesto en la sentencia recurrida, con que la Comisión adoptase una nueva decisión, consistente únicamente en una nueva orden de devolución dirigida a las autoridades francesas. Lo que es paradójico es, sin embargo, el hecho de que la formulación del «nuevo» artículo2 podría ser idéntica a la formulación contenida en la Decisión controvertida, puesto que la sentencia del Tribunal General, aun anulándolo, no ha indicado respecto al artículo2 ningún criterio de modificación. Las únicas modificaciones a introducir en el «nuevo» artículo2 serían las necesarias a raíz del resultado del asunto paralelo (T‑369/00 y después C‑295/07P), en el cual, como se ha señalado, se censuró el método seguido por la Comisión para determinar los intereses adeudados en el marco de la devolución de la ayuda.

30.Resumiendo, pues, el objeto del presente procedimiento de casación es una sentencia del Tribunal General que: a)desarrolló un razonamiento en el que criticó una parte de una decisión de la Comisión; b)sin embargo, anuló la decisión en una parte distinta de la criticada; c)en consecuencia, es probable que no pueda tener ningún efecto práctico significativo, y d)sin embargo, no fue impugnada en tal aspecto específico.

31.A mi juicio, debemos preguntarnos en este punto si tal situación debe aceptarse de forma pasiva, considerando que el objeto de un procedimiento de impugnación de una sentencia del Tribunal General está circunscrito a las censuras formuladas por las partes, o si el Tribunal de Justicia dispone, en cambio, de instrumentos que le permiten abordar el problema. En otras palabras, hemos de preguntarnos si el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio una falta de motivación de una sentencia del Tribunal General que presenta una clara incoherencia entre la motivación y el dispositivo.

32.No existen, por cuanto me consta, precedentes jurisprudenciales que hayan abordado este problema específico. Por otro lado, es sabido que el problema del examen de oficio en el ámbito de la jurisdicción de la Unión es muy delicado.

33.La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha afirmado, con carácter general, la posibilidad de examinar en cualquier fase del procedimiento eventuales vicios examinables de oficio.(20) En consecuencia, no existen dudas sobre el hecho de que un vicio examinable de oficio puede ser invocado por las partes y/o examinado por el Tribunal de Justicia por vez primera en el marco del procedimiento de casación, aun cuando no haya sido tenido en cuenta por el Tribunal General.

34.Además, el Tribunal de Justicia ha afirmado su competencia para plantearse de oficio, en cuanto órgano jurisdiccional de casación de una sentencia del Tribunal General, la eventual inexistencia, incluso sobrevenida, de un interés del recurrente para ejercitar la acción.(21) Con carácter más general, el Tribunal de Justicia es competente para examinar de oficio toda cuestión relativa a la admisibilidad de un recurso de casación interpuesto contra una decisión del Tribunal General.(22)

35.Sin embargo, en el presente asunto, no se da ninguno de los dos casos que acaban de indicarse. De hecho, por un lado, el eventual vicio no podía ser examinado por el Tribunal General: se trata, en efecto, de un vicio que afecta a la propia sentencia del Tribunal General. Por otro lado, es de todo punto evidente que no se está ante un problema de admisibilidad del recurso de casación.

36.Ahora bien, debe observarse que el Tribunal de Justicia no ha excluido la posibilidad de examinar de oficio eventuales vicios de orden público de una sentencia del Tribunal General: en particular, ello se ha producido en relación con la regularidad de la composición en la formación del Tribunal General que ha dictado la sentencia.(23)

37.Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha admitido, en materia de actos administrativos, la posibilidad de examinar de oficio determinados vicios cuyas características son, en abstracto, asimilables al vicio que, en el caso de autos, caracteriza la sentencia recurrida. Me refiero en particular a los vicios de motivación que impiden al juez de la Unión ejercitar plenamente el control de la legalidad de un acto. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la falta y la insuficiencia de motivación de un acto pueden ser examinadas de oficio: en efecto, la obligación de motivación se establece no sólo en interés de los destinatarios del acto, sino también para permitir el control judicial del acto mismo.(24) Dicho control judicial presupone, como es obvio, que el juez pueda comprender en su totalidad el razonamiento en que se basa el acto impugnado. Una motivación insuficiente, o incluso inexistente, no permite tal control.

38.Así pues, en el caso de un vicio examinable de oficio, es igualmente necesario que haya existido, sobre tal aspecto, una fase contradictoria en la que las partes hayan podido definir su postura.(25) En el presente asunto, las partes han tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema de la aparente incoherencia entre la motivación y el dispositivo de la sentencia del Tribunal General tanto por escrito, en virtud de una solicitud específica en tal sentido del Tribunal de Justicia, como oralmente en la vista.

39.En cambio, por cuanto me consta, hasta ahora no se han producido nunca situaciones en las que el Tribunal de Justicia haya examinado de oficio la existencia de un vicio de motivación en una decisión del Tribunal General. Procede, pues, preguntarse, si esto es posible.

40.Es claro que, si por vicio de motivación se entiende cualquier error de Derecho en que haya incurrido el Tribunal General, la respuesta debe ser negativa. Es la parte que ha perdido el procedimiento la que, con carácter general, debe soportar la carga de interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. Esto es, por otro lado, lo que también ocurre en relación con los actos administrativos: quien debe impugnar el acto es la persona que tiene un interés en ello, indicando los motivos que pueden conducir al juez de la Unión a anularlo.

41.Ahora bien, en este caso no estamos en presencia de un vicio cualquiera. El cometido por el Tribunal General es, en efecto, un error de Derecho cuyo alcance, de hecho, impide al Tribunal de Justicia ejercitar plenamente el control sobre la sentencia, puesto que el dispositivo de ésta no refleja la motivación que lo precede. En tal situación, a mi juicio, el Tribunal de Justicia está facultado para utilizar el mismo planteamiento que sigue en relación con los actos administrativos, anulando de oficio una sentencia recurrida cuya motivación no permite al Tribunal de Justicia ejercitar su control.

42.La objeción natural que puede formularse a esta propuesta consiste en el hecho de que, por regla general, el procedimiento ante los jueces de la Unión se caracteriza por el principio según el cual el objeto específico de un litigio viene determinado por las pretensiones de las partes. A tal objeción, no obstante, cabe oponer, en el caso específico, dos clases de consideraciones.

43.En primer lugar, en algunas ocasiones el Tribunal de Justicia ha afirmado que el único límite a la facultad de juzgar atribuida a los jueces de la Unión viene constituida por el objeto de las pretensiones de las partes, y no por sus alegaciones.(26) En el presente asunto no existen dudas sobre el hecho de que la Comisión solicita la anulación de la sentencia recurrida.

44.En segundo lugar, no me parece que haya razones para distinguir el planteamiento que el Tribunal de Justicia puede seguir para las decisiones del Tribunal General del planteamiento que adopta, de forma reiterada y desde los albores de su existencia, para los actos administrativos. También respecto a éstos, con carácter general, rige el principio según el cual el juez de la Unión puede anular sólo en los límites en que un acto ha sido impugnado ante él, con la indicación de los motivos que lo hacen ilegal. Sin embargo, la jurisprudencia considera que algunos vicios pueden ser examinados de oficio (con la condición, bien entendida, de que se interponga un recurso, puesto que no existen instrumentos alternativos para incoar un procedimiento judicial ante los jueces de la Unión).

45.Considero pues, para concluir esta parte introductoria de mis conclusiones, que el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio, si ha de conocer de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal General, un vicio de motivación que no permita al Tribunal de Justicia ejercitar plenamente el control judicial sobre la sentencia recurrida.(27) En consecuencia, en el caso examinado la sentencia ya debería ser anulada, a mi juicio, sobre la base de estas consideraciones.

46.Dicho esto, a continuación pasaré a examinar los motivos de casación formulados por la Comisión.

IV.Sobre el recurso de casación de la Comisión

47.En apoyo de su recurso de casación la Comisión ha formulado quince motivos, muchos de los cuales son, en realidad, repetitivos o muy similares entre sí. A efectos del análisis clasificaré los motivos en dos grupos principales: en el primer grupo examinaré los relativos al papel del beneficiario de la ayuda, y en el segundo grupo los relativos al control efectuado por el Tribunal General sobre la determinación del importe de la ayuda contenida en la Decisión controvertida.

A.Los motivos relativos a la función del beneficiario de la ayuda

1.Consideraciones introductorias

48.Los primeros cuatro motivos de la Comisión versan sobre el problema del papel que ha de atribuirse, en el marco de los procedimientos de control sobre ayudas de Estado, al beneficiario de tales ayudas.

49.Como ya he observado anteriormente, no está clara, en el contexto de la sentencia recurrida, la función desarrollada por la parte relativa al papel del beneficiario. Estoy convencido de que, en el caso concreto, las afirmaciones formuladas por el Tribunal General deben ser calificadas, respecto a las conclusiones a que llegó tal órgano jurisdiccional, como simples obiter dicta. En efecto, la anulación pronunciada por el Tribunal General se basa, en particular, en errores cometidos por la Comisión al valorar el terreno vendido a Scott por las autoridades francesas. Además, los elementos esenciales contenidos en el escrito de Scott rechazado por la Comisión fueron recogidos por el Gobierno francés e incorporados al expediente.(28)

50.En consecuencia, los motivos que versan sobre el papel desempeñado por el beneficiario deberían ser declarados inoperantes.

51.De cualquier modo, ya sea para el caso de que el Tribunal de Justicia no compartiera este planteamiento, como para aquél en que, aun compartiéndolo, desease formular algunas indicaciones sobre tal aspecto, desarrollaré a continuación algunas observaciones sobre este punto.

2.Con carácter general, sobre el papel desempeñado por el beneficiario de las ayudas de Estado

52.El problema del papel que ha de atribuirse al beneficiario de las ayudas de Estado es complejo y discutido. En esta materia, una jurisprudencia más bien reiterada y rigurosa del Tribunal de Justicia se contrapone a una jurisprudencia del Tribunal General menos clara, caracterizada por oscilaciones e incertidumbres. La peculiaridad de la situación explica quizá, en la sentencia recurrida, la insistencia del Tribunal General sobre este punto. Es posible que el juez de primera instancia solicite implícitamente al Tribunal de Justicia que reconsidere su jurisprudencia sobre la materia. A mi juicio, no ha de excluirse que en el futuro el Tribunal de Justicia deba volver sobre sus pronunciamientos relativos a la función del beneficiario de las ayudas. Ahora bien, no considero, por las razones que intentaré exponer a continuación, que el presente asunto sea la ocasión apropiada para hacerlo.

53.La jurisprudencia del Tribunal de Justicia recuerda de forma reiterada que el procedimiento de control de las ayudas de Estado se desarrolla esencialmente entre la Comisión y el Estado miembro, sin reconocer papel particular alguno al beneficiario de la ayuda.(29) El Estado miembro tiene un genuino derecho a ser oído en el marco de tal procedimiento, cuya vulneración puede entrañar la anulación de la Decisión de la Comisión, siempre que pueda determinarse que, de no darse tal irregularidad, el procedimiento habría podido cerrarse con un resultado distinto.(30)

54.Distinto es, en cambio, el papel de los beneficiarios de las ayudas. El Reglamento nº659/1999, que ha codificado en esencia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia,(31) se limita de hecho, en su artículo1, a clasificar al beneficiario de la ayuda en la categoría general de «interesados», que pueden presentar, de conformidad con el artículo6, apartado1, sus observaciones a raíz de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, en un plazo que por lo general no será superior a un mes. No se prevé, pues, para el beneficiario de la ayuda, ningún derecho adicional a ser oído o a participar en el procedimiento tramitado por la Comisión.

55.No existen dudas sobre el hecho de que tal sistemática general se caracteriza por un marcado formalismo, que de hecho ha generado considerables críticas en la doctrina. En particular, resulta forzado y no siempre realista partir del presupuesto, que parece implícito en esta interpretación del procedimiento en materia de ayuda del Estado, según el cual el interés del Estado que ha concedido la ayuda y el de la persona que la ha recibido son coincidentes. Por un lado, en efecto, está claro que la situación no puede ser percibida del mismo modo por el Estado, que a lo sumo puede ser condenado a instar la devolución de las ayudas desembolsadas, y por una empresa que, en el caso de devolución de las ayudas, podría incluso incurrir en una situación de quiebra. Además, las ayudas pueden haber sido concedidas no por el Gobierno nacional del Estado, sino por un órgano regional o periférico de este último: en tal caso, el Gobierno central, que es el único en participar en el procedimiento, no tiene forzosamente un interés coincidente con el del órgano local.

56.Precisamente como consecuencia de los límites de esta rigurosa jurisprudencia el Tribunal General ha intentado en varias ocasiones ampliar la tutela reconocida a los beneficiarios de las ayudas. Ello se ha producido, por ejemplo, subrayando el deber de garantizar la efectividad del derecho a ser oído que se reconoce al beneficiario de la ayuda (así como a todos los demás interesados) por el Reglamento nº659/99,(32) o incluso reconociendo al beneficiario el derecho a alegar el vicio consistente en la falta de audiencia, por parte de la Comisión, del Estado miembro de que se trata.(33)

57.La sentencia recurrida se inserta pues en esta orientación «progresista» de la jurisprudencia del Tribunal General.

58.Estoy convencido de que, en relación con el problema del papel que ha de atribuirse a los beneficiarios de las ayudas, es posible y quizá obligado evitar una concepción maniquea, en la que se contrapongan sin posibilidad de síntesis dos concepciones radicalmente opuestas, una que niega todo papel al beneficiario de la ayuda y otra que en cambio lo coloca al mismo nivel que el Estado miembro interesado.

59.En particular, me parece que puede encontrarse un punto de equilibrio entre las diversas posiciones invocando el principio de buena administración.

60.Tal principio, como es sabido, nació como creación jurisprudencial, y sólo recientemente ha encontrado una suerte de «consolidación» en el artículo41 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Si bien los límites del principio de buena administración siguen siendo inciertos en cierta medida, en la actualidad es evidente que debe ser considerado un principio general del Derecho de la Unión.(34)

61.En particular, este principio puede identificarse, con independencia del hecho de que sea o no citado de forma explícita, basados en varios pronunciamientos judiciales. Piénsese, por ejemplo, en los casos en que se ha impuesto a la administración la obligación de examinar de oficio, para realizar un examen «diligente e imparcial» de una denuncia, determinados elementos no expresamente mencionados por el denunciante;(35) en los casos en que se ha establecido la obligación de oír a la persona afectada por una decisión desfavorable, aunque tal derecho a ser oído no estuviera previsto en la legislación aplicable,(36) y, por último, en los casos en los que se ha afirmado la obligación de la Comisión de examinar con diligencia todos los elementos que le han sido facilitados el marco de un procedimiento.(37)

62.La Carta de los Derechos Fundamentales, por su parte, señala, como contenido esencial del principio de buena administración, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente, el derecho de acceder al expediente y la obligación de motivar las decisiones. Se trata, por otro lado, de una enumeración no exhaustiva, cuya naturaleza abierta se pone de manifiesto en la formulación «este derecho incluye en particular».(38)

63.Me parece que, en materia de ayudas de Estado, el principio de buena administración, aun no exigiendo que se reconozca al beneficiario de una ayuda el estatuto formal de parte del procedimiento del control de las ayudas, impide al mismo tiempo a la Comisión rechazar de forma rígida y sin excepciones cualquier elemento facilitado por el propio beneficiario, cuando ha sido entregado después de la expiración del plazo establecido para los interesados para presentar observaciones.

64.En efecto, no ha de olvidarse que el procedimiento de control de ayudas de Estado tiene carácter administrativo, y no judicial; además, el papel del beneficiario en tal procedimiento es esencialmente el de fuente de información para la Comisión. Por tanto, mientras que las observaciones remitidas por el beneficiario dentro del plazo que se le ha señalado inicialmente deben ser recibidas y tomadas en cuenta por la Comisión, las eventuales observaciones entregadas con posterioridad, ya sea por el beneficiario o por cualquier otra persona, pueden ser objeto de una obligación de examen por parte de la administración, con la condición de que así lo exija el principio de buena administración. Ello ocurre, en particular, cuando la información de que se trata es efectivamente útil a la administración para aclarar o completar los conocimientos de esta última, con la condición de que la situación del procedimiento administrativo permita todavía tenerla en cuenta sin que se produzcan retrasos en la adopción de la decisión final.

65.Sin embargo, no se atribuye a la administración una obligación de pronunciarse de forma explícita sobre las observaciones formuladas por el beneficiario (o por cualquier otra persona) más allá del plazo inicial. Así pues, la Comisión no tendrá que indicar necesariamente las razones por las que haya decidido no tener en cuenta tales elementos.

66.En congruencia con tales observaciones, desde el punto de vista de la tutela judicial ha de formularse también una importante precisión: corresponderá a quien haya facilitado la información, en su caso, la carga de demostrar que la misma debió ser tenida en cuenta por la administración.

67.Dicho todo esto, ya se puede pasar por fin al examen detallado de los motivos de casación.

3.Sobre el primer motivo, relativo a la negativa de la Comisión a incorporar al expediente el escrito de Scott de 24 de diciembre de1999

a)Alegaciones de las partes

68.La Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al sostener que el escrito de Scott de 24 de diciembre de 1999 debió ser aceptado e incorporado al expediente administrativo. En particular, en su opinión, el Tribunal General no indicó la norma jurídica vulnerada. Únicamente un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo230CE podría entrañar tal anulación, pero en el recurso de Scott no se ha censurado la existencia de tal vicio, de suerte que el Tribunal General se pronunció ultra petita. Además, y sobre todo, la Comisión no vulneró ningún requisito sustancial de forma, puesto que Scott era un tercero respecto al procedimiento de control de ayudas de Estado y no tenía derecho alguno a presentar observaciones en esta fase avanzada del procedimiento. Por último, la Comisión señala que, en cualquier caso, las observaciones formuladas por Scott en el escrito rechazado fueron asumidas por Francia en su posterior escrito de 21 de febrero de 2000, y en tal medida pasaron a formar parte del expediente administrativo.

69.La Comisión observa que la sentencia del Tribunal General podría tener importantes implicaciones en la práctica observada hasta la fecha en materia de ayudas de Estado.

70.Scott sostiene, en cambio, que el Tribunal General no fijó ninguna obligación con carácter general para la Comisión, y desarrolló una serie de consideraciones estrechamente vinculadas al caso examinado y a sus particularidades. El hecho de que el Reglamento nº659/99 no prevea un papel para el beneficiario de la ayuda más allá de la posibilidad de presentar observaciones al inicio del procedimiento administrativo no significa, como, por el contrario, sostiene la Comisión, que quede prohibida toda posterior intervención del beneficiario. En particular, el Reglamento no puede impedir la aplicación de los principios generales que exigen a la Comisión actuar con diligencia e imparcialidad.

71.El Département du Loiret formula alegaciones que en esencia se solapan con las de Scott.

b)Apreciación

72.El primer motivo de casación es al que la Comisión ha dedicado más atención, al concentrar en él una parte considerable de sus observaciones. Es evidente que la Comisión pretende oponerse a la confirmación, por el Tribunal de Justicia, de la jurisprudencia del Tribunal General más favorable a un reforzamiento del papel del beneficiario en el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado.

73.Sobre la base de las consideraciones que he desarrollado anteriormente, al tratar en general el papel del beneficiario, cabe afirmar que, en el caso de que el propio beneficiario envíe a la Comisión determinados documentos en un momento posterior a la expiración del plazo que se le había concedido para presentar observaciones, la Comisión puede estar obligada, en virtud del principio de buena administración, a tener en cuenta el contenido de dichos documentos. Ello, no obstante, con la condición de que i)dichos documentos sean efectivamente útiles para colmar eventuales lagunas en el conocimiento de los hechos por parte de la propia Comisión, y que ii)la fase en que se encuentre el procedimiento así lo permita. No obstante, es necesario que la utilidad de los documentos controvertidos sea efectivamente demostrada.

74.Sin embargo, no es ésta la lógica que ha seguido el Tribunal General.

75.Ante todo, el Tribunal General enmarcó de forma implícita la cuestión, de forma correcta, no en términos de un vicio sustancial de forma, como pretende la Comisión, sino en términos de observancia del principio de buena administración.(39) Formulada esta premisa, no obstante, el Tribunal General debió comprobar si, en el caso concreto, el contenido del escrito aportaba o no elementos decisivos para aclarar las circunstancias del asunto. En caso de respuesta afirmativa a tal cuestión, cabría afirmar la existencia de la obligación de la Comisión de tener en cuenta la información facilitada. En cambio, el Tribunal General se limitó a considerar con carácter general las circunstancias del asunto, observando que éstas hacían difícil la comprobación de los hechos, en particular como consecuencia del largo lapso de tiempo transcurrido entre la presunta concesión de la ayuda y el procedimiento ante la Comisión. Sobre la base de tal comprobación genérica, el Tribunal General extrajo la consecuencia de que el escrito de Scott debió ser aceptado por la Comisión e incorporado al expediente administrativo.

76.Desde mi punto de vista, este razonamiento no puede compartirse. Si bien el principio de buena administración, como ya se ha señalado y ha afirmado también el Tribunal General, puede obligar en algunos casos a la Comisión a tomar en cuenta documentos remitidos más allá de los plazos previstos y/o por personas no facultadas para hacerlo, ello presupone la comprobación previa de la efectiva utilidad de la información contenida en tales documentos. Sin embargo, en la parte de la sentencia que se examinó la decisión de la Comisión de no aceptar el escrito de Scott de 24 de diciembre de 1999, el Tribunal General tampoco tuvo en consideración el contenido del escrito.

77.Por tanto, procede estimar el primer motivo de casación de la Comisión en la parte en que sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al afirmar la existencia del deber de la Comisión de aceptar e incorporar al expediente administrativo el escrito enviado por Scott el 24 de diciembre de1999.

4.Sobre los motivos segundo, tercero y cuarto, relativos a la presunta obligación de la Comisión de solicitar información adicional y/o de recurrir a un perito externo

78.Los motivos segundo, tercero y cuarto pueden ser abordados de forma conjunta. En ellos la Comisión rebate las afirmaciones del Tribunal General según las cuales, a la vista de determinados elementos contenidos en particular en el escrito de Scott de 24 de diciembre de 1999 y en el posterior de las autoridades francesas de 21 de febrero de 2000, la propia Comisión debió profundizar en su análisis y recabar información adicional.

a)Alegaciones de las partes

79.Mediante el segundo motivo, la Comisión censura las afirmaciones del Tribunal General según las cuales ella debió instar a las autoridades francesas a facilitar indicaciones y precisiones adicionales después de que dichas autoridades, como por otro lado hizo Scott en su escrito de 24 de diciembre de 1999, señalasen la existencia de dos valoraciones, una contenida en un dictamen pericial del estudio técnico Galtier y otra efectuada por el experto encargado del informe relativo a las aportaciones, las cuales indicaban un valor del terreno controvertido inferior al estimado por la Comisión.(40)

80.En cambio, mediante el tercer motivo se rebate la afirmación del Tribunal General según la cual la Comisión debió solicitar a Scott aclaraciones sobre la diferencia entre el coste previsto (80millones de FRF) y el real (140millones de FRF) de los trabajos desarrollados sobre el terreno examinado, por cuenta de las autoridades públicas, antes de la cesión del mismo a Scott. Esta discrepancia, según el Tribunal General, debió despertar en la Comisión la sospecha de que los costes soportados por los poderes públicos para acondicionar el terreno no reflejaban necesariamente el valor del mismo.(41)

81.Por último, mediante el cuarto motivo, la Comisión censura las consideraciones del Tribunal General relativas a la posibilidad de la propia Comisión de recurrir, para determinar de forma correcta el valor del terreno, a un perito externo.

82.Estos cuatro motivos de casación también se sustentan en la premisa según la cual la Comisión no tenía obligación alguna, desde un punto de vista procedimental, de recabar información adicional, en particular de las autoridades francesas, a las cuales ya había requerido, entre otras cosas, para que le remitieran toda la información útil para determinar el valor del terreno.(42) La Comisión sostiene por otro lado que, en la Decisión controvertida, se tuvieron en cuenta las valoraciones a las que hace referencia el Tribunal General.

83.Scott, por su parte, subraya que el Tribunal General no tuvo en consideración que la Comisión incurrió en un vicio de forma sustancial, de suerte que los motivos debieron ser desestimados ya sólo por este motivo. En cualquier caso, según Scott, el Tribunal General examinó correctamente la situación, puesto que algunas consideraciones contenidas en el escrito de 24 de diciembre de 1999, por otro lado no enteramente reproducidas en el escrito de las autoridades francesas de 21 de febrero posterior, debieron inducir a la Comisión a reconsiderar sus valoraciones y a reclamar nuevos documentos.

b)Apreciación

84.El segundo motivo está estrictamente vinculado al primero, y considero que procede también estimarlo.

85.Ha de observarse que, en realidad, la Comisión parte aquí, como ya se ha señalado, de una premisa errónea, a saber, que el Tribunal General censuró un vicio sustancial de forma. En realidad, ya se ha señalado que el único criterio que parece haber constituido la referencia del juez de primera instancia es el principio de buena administración.

86.Además, las objeciones de la Comisión según las cuales debió tener en cuenta en su decisión las valoraciones indicadas en el escrito de diciembre de 1999 y en el de febrero de 2000, se apoyan en una base más bien frágil. En efecto, la decisión dedica a estas valoraciones una referencia rápida y no particularmente argumentada.

87.No obstante, el aspecto central es otro. Tanto el escrito de Scott como el de las autoridades francesas, facilitados en una fase extremadamente avanzada del procedimiento, se limitaron a citar la existencia de valoraciones (la de las autoridades fiscales, la del estudio Galtier y la del experto encargado del informe relativo a las aportaciones) que apuntaban a un valor de los terrenos más bajo que el que la Comisión consideraba poder deducir a partir de los elementos probatorios en su poder. No se adjuntó ningún documento adicional, y únicamente se declaraba la disponibilidad, de ser necesario, a remitir a la Comisión las valoraciones de que se trata.

88.No me parece que, sobre la base del principio de buena administración, la Comisión estuviera obligada, llegados a tal punto del procedimiento, a instar a las autoridades francesas a remitir documentos y detalles adicionales. En efecto, ha de recordarse que la Comisión ya había dirigido a las autoridades de que se trata dos requerimientos de remisión de documentos, uno de los cuales formulado en términos bastante amplios.(43) En tal ocasión, los elementos recogidos en los escritos de diciembre de 1999 y de febrero de 2000 no fueron facilitados.

89.De igual modo, y sobre la base del mismo orden de consideraciones, no cabe afirmar que la Comisión estuviera obligada a tener en cuenta el contenido del escrito enviado por Scott en diciembre de 1999. Admitir tal obligación amenazaría con convertir a la Comisión en potencial prisionera de tácticas dilatorias. Si el escrito hubiera ido acompañado, por ejemplo, del texto íntegro de las valoraciones del terreno en él citadas, el pronunciamiento podría haber sido distinto. Pero, en mi opinión, el principio de buena fe no puede extenderse hasta el punto de constreñir a la Comisión a colmar, sin ningún límite temporal, las lagunas contenidas en las observaciones y en los documentos que le son enviados.

90.En cuanto atañe a continuación al tercer motivo, cabe extrapolar las mismas consideraciones que he formulado en relación con el segundo. La Comisión no tenía ninguna obligación de requerir a Scott información adicional. Por otro lado, no se entiende por qué razón ésta habría debido solicitar a Scott aclaraciones sobre el rebasamiento de los costes previstos para los trabajos sobre el terreno, habida cuenta de que tales costes fueron soportados por las autoridades francesas.

91.Estimo en consecuencia que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la Comisión debió requerir a las autoridades francesas y/o a Scott para que le remitieran información adicional relativa al valor del terreno. Por tanto, procede estimar los motivos segundo y tercero.

92.En cambio, me parece que no puede estimarse el cuarto motivo, relativo a la presunta obligación de la Comisión de recurrir a un perito externo.

93.En efecto, en ningún punto de la sentencia recurrida el Tribunal General ha afirmado que la Comisión debió recurrir a los servicios de un perito externo. El Tribunal General se limitó a recordar la existencia de tal posibilidad entre los instrumentos a los cuales la Comisión podía recurrir para obtener información adicional.

94.En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

B.Motivos relativos al control sobre el fondo efectuado por el Tribunal General

1.Sobre el sexto motivo, según el cual el Tribunal General negó a la Comisión todo margen de apreciación

95.El sexto motivo nos lleva a la esencia del segundo problema fundamental planteado al Tribunal de Justicia en el marco del presente recurso de casación. Se trata del problema relativo al tipo de control que el juez de la Unión puede ejercer sobre las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de ayudas de Estado.

a)Alegaciones de las partes

96.La Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al efectuar, en la Decisión controvertida, un control mucho más intenso y profundo que el que puede legítimamente realizar. En particular, a su juicio, el Tribunal General reemplazó a la Comisión, privándole del margen de apreciación que debía reconocérsele en la materia. El juez de la Unión debe de realizar, sobre las decisiones de la Comisión en materia de ayudas de Estado, un control limitado a los vicios indicados en el artículo230CE. Por lo demás, este juez no dispone nunca de todos los elementos (documentos, etc.) que han sido utilizados por la Comisión para adoptar su decisión: en consecuencia, desde un punto de vista práctico también sería imposible para el juez sustituir las valoraciones realizadas por la Comisión por las suyas propias.

97.Según Scott, el motivo se basa en una errónea comprensión de la sentencia recurrida. El Tribunal General no sustituyó las apreciaciones de la Comisión por las suyas propias, sino que indicó claramente, en particular en el apartado100 de la sentencia recurrida, que su objetivo consistía únicamente en comprobar si la Comisión había evaluado todos los elementos a su disposición con la diligencia necesaria.

98.El Département du Loiret ha formulado alegaciones análogas a las deScott.

b)Apreciación

99.El motivo versa sobre los límites del control judicial de las decisiones de la Comisión en materia de ayudas de Estado. La jurisprudencia en esta materia ha establecido algunos puntos firmes que conviene recordar.

100.En primer lugar, el concepto de ayuda de Estado tiene carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos. En consecuencia, en principio el juez de la Unión debe realizar un control íntegro en lo que atañe al carácter de ayuda de las medidas examinadas.(44)

101.Ahora bien, a la Comisión se le reconoce un margen de apreciación más amplio en dos situaciones. En primer lugar, para valorar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común de conformidad con el artículo87CE, apartado3. En tales casos, el control judicial debe limitarse a comprobar que la decisión de la Comisión no incurre en error manifiesto o en desviación de poder.(45)

102.Además, se reconoce un margen de apreciación más amplio a la Comisión, igualmente en relación con la existencia de la ayuda (y, por tanto, en una situación que cabe subsumir en el artículo87CE, apartado1), cuando la decisión adoptada haya requerido una valoración compleja, de tipo técnico o económico. En tales casos el control del juez está por regla general limitado, además de a la comprobación de una eventual existencia de un error manifiesto o de una desviación de poder, al respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos que la Comisión ha utilizado para basar su decisión.(46)

103.Al examinar las decisiones de la Comisión en materia de ayudas de Estado que entrañan apreciaciones económicas complejas, el juez de la Unión ha de llevar a la práctica un delicado equilibrio. Por un lado, en efecto, no puede sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia; por otro, no obstante, debe controlar la interpretación que la Comisión ha realizado de elementos de naturaleza económica, en particular comprobando si los datos que la Comisión ha utilizado para analizar una situación compleja sostienen efectivamente las conclusiones a que esta institución ha llegado.(47)

104.En el caso examinado, la Comisión tuvo que intentar determinar el precio que, en 1987, un operador económico ordinario habría podido obtener vendiendo un terreno destinado a uso industrial. Es pues evidente, y las partes parecen de acuerdo sobre este punto, que la valoración que debía realizar la Comisión, a muchos años de distancia de los hechos, sólo podía ser aproximativa. A mi juicio, además, es innegable que se trataba de una operación que entrañaba valoraciones económicas complejas. En consecuencia, el Tribunal General había de realizar un control que, aun siendo en principio completo, no podía sustituir la valoración autónoma de los elementos económicos ya realizada por la Comisión por la suya propia.

105.Sin embargo, no considero que en el caso examinado el Tribunal General haya sustituido la valoración de la Comisión por la suya propia.

106.En efecto, ha de observarse que, en la parte de la sentencia recurrida en la que examinó el fondo de la Decisión controvertida, el Tribunal General no realizó una evaluación autónoma del valor del terreno. En cambio, se limitó a considerar que algunos elementos apuntaban a una profundización insuficiente por parte de la Comisión, al sugerir que el valor del terreno podría haberse determinado de forma errónea. El Tribunal General hace referencia, en particular, a la decisión de la Comisión de valorar el terreno recurriendo al método de los costes, así como al hecho de que la Comisión no atribuyó importancia a algunos datos recogidos en el expediente administrativo, en particular las valoraciones mencionadas en los últimos escritos enviados por las autoridades francesas.

107.Por tanto, procede desestimar el sexto motivo.

2.Sobre el séptimo motivo, según el cual el Tribunal General se basó en especulaciones y no en pruebas

a)Alegaciones de las partes

108.El séptimo motivo la Comisión sostiene que el Tribunal General, aun admitiendo que no fue más allá de los límites impuestos a su control judicial indicados en el sexto motivo, incurrió en un error al fundar su decisión, en lugar de en elementos de prueba disponibles en el marco del procedimiento, en meras especulaciones. En particular, el Tribunal General incurrió en un error al indicar que la Comisión debió tener en cuenta las estimaciones del valor del terreno indicadas en el escrito de Scott de diciembre de 1999 y en el posterior escrito de las autoridades francesas de febrero de 2000: dichos escritos, en efecto, no contienen pruebas, sino simples afirmaciones no demostradas.

109.Según Scott, el planteamiento de la Comisión era completamente erróneo. En efecto, las afirmaciones contenidas en los escritos de la propia Scott y de las autoridades francesas constituyen a todos los efectos elementos de prueba. Ahora bien, reconocer la naturaleza de prueba de tales afirmaciones no significa, naturalmente, declarar que son verdaderas: el Tribunal General se limitó, en efecto, a censurar el hecho de que, sobre la base de tales indicaciones, la Comisión no consideró necesario profundizar más en el problema.

b)Apreciación

110.La respuesta que debe darse al séptimo motivo requiere dos observaciones preliminares.

111.En primer lugar, según reiterada jurisprudencia, la decisión de la Comisión debe ser examinada por el juez de la Unión, para comprobar la validez de la misma, sobre la base de los elementos de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó.(48)

112.En segundo lugar, no debe olvidarse que el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de primera instancia únicamente puede versar, sobre la base del principio general consagrado en el artículo58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, sobre cuestiones de Derecho. Así pues, salvo en el caso de desnaturalización de los hechos o de los elementos de prueba, el Tribunal de Justicia no puede examinar de nuevo las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General.(49)

113.El motivo de la Comisión debe ser examinado sobre la base de estos puntos inquebrantables. Por tanto, debe comprobarse, por un lado, si el Tribunal General revisó la decisión de la Comisión teniendo en consideración elementos de los que ésta no disponía en el momento en que adoptó la Decisión controvertida. Por otro lado, en cambio, debe comprobarse si la Comisión está pidiendo al Tribunal de Justicia que vuelva a examinar las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General.

114.El Tribunal General censuró la decisión de la Comisión sobre la base, en esencia, de dos clases de valoraciones.

115.En primer lugar, el Tribunal General subrayó la existencia de algunos problemas específicos en la Decisión controvertida que cuestionaban su exactitud y fiabilidad. En particular, la Comisión incurrió tanto en genuinos errores de cálculo –por otro lado, en un sentido favorable a Scott, pues su rectificación entrañaría una estimación del valor del terreno superior al de la Comisión–(50) como en imprecisiones, en particular a causa del recurso, a la hora de determinar el precio de mercado del terreno en 1987 en función de los costes soportados en momentos distintos para adquirir partes del mismo.(51)

116.En segundo lugar, el Tribunal General consideró que las valoraciones alternativas del valor del terreno indicadas en los escritos de las autoridades francesas de 21 de febrero de 2000, así como el hecho de que en 1998 el propio terreno fuera vendido por Scott a otra sociedad privada por un precio muy inferior al valor estimado en la decisión, debieron inducir a la Comisión, sobre la base del principio que le exige realizar un examen diligente e imparcial de los hechos, a profundizar más en la cuestión del valor del terreno, por ejemplo requiriendo a Francia el texto de los dictámenes periciales citados por ésta o recurriendo a un perito externo.(52)

117.Pasando al examen del motivo en relación con los dos parámetros que he mencionado anteriormente, el Tribunal General no censuró a la Comisión sobre la base de elementos de los que ésta no disponía en el momento de la adopción de la decisión. En efecto, todos los argumentos formulados por el Tribunal General se basaron, como se ha visto, en errores en los que incurrió la Comisión y en la importancia, según el Tribunal General insuficiente, que se reconoció a algunos datos contenidos, en particular, en el escrito de las autoridades francesas de 21 de febrero de 2000. Ha de recordarse que dicho escrito fue incluido por la Comisión en el expediente administrativo.

118.Queda por comprobar si, mediante el motivo de que se trata, la Comisión está solicitando al Tribunal de Justicia que vuelva a examinar las apreciaciones fácticas del Tribunal General. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia conduce a dar una respuesta en sentido negativo. En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que constituye una cuestión de Derecho, comprendida, pues, en la competencia del Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento de casación, determinar si el Tribunal General, sobre la base de varias comprobaciones fácticas, se pronunció correctamente sobre la existencia de una vulneración del deber de diligencia y de la obligación de motivación.(53)

119.En mi opinión, en el caso examinado, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, como sostiene la Comisión, al considerar que la Comisión debió reconsiderar, sobre la base de los últimos datos facilitados en particular por las autoridades francesas, su propia valoración relativa a la existencia y al importe de la ayuda.

120.En efecto, ha de tenerse presente que el Tribunal General ha censurado a la Comisión, en esencia, no haber realizado nuevas actividades de investigación a raíz de la comunicación de los valores del terreno resultantes de las valoraciones realizadas por el estudio técnico Galtier y por el experto encargado del informe relativo a las aportaciones. Como ya he señalado más arriba, el escrito de las autoridades francesas, al igual, por otro lado, que el remitido en diciembre de 1999 por Scott, se limitó a indicar la existencia de tales valoraciones y el resultado al que éstas llegaron. Sin embargo, no se ha informado del contenido exacto de dichas valoraciones.

121.Ya he señalado que, en tal situación, estas vagas indicaciones no podían bastar para obligar a la Comisión, sobre la base del principio de buena administración, a tomar en cuenta el escrito de Scott. Del mismo modo, y por las mismas razones, no cabe sostener que la Comisión debiera reabrir, sobre la base del contenido del escrito de las autoridades francesas de febrero de 2000, la fase de instrucción de un procedimiento ya en su recta final.

122.La situación, como ya he señalado, podría haber sido distinta si las autoridades francesas hubieran facilitado elementos más consistentes en apoyo de tales valoraciones: si, en particular, las hubiese adjuntado en su integridad, lo cual habría sido relativamente sencillo, considerando en particular que la asignada al estudio Galtier fue encargada directamente porScott.

123.Sin embargo, no se hizo tal cosa, e imponer a la Comisión una obligación ulterior de profundización, en tal fase del procedimiento, amenazaría con legitimar cualquier tipo de táctica dilatoria en el curso de un procedimiento de control de las ayudas de Estado.

124.En otras palabras, en las circunstancias específicas del asunto la Comisión podía legítimamente cerrar su fase de instrucción y pronunciarse sobre la base de los elementos en su poder. Del mismo modo, la decisión debe ser evaluada por el juez sobre la base de los elementos de que la Comisión podía disponer en el momento de la adopción de la decisión. Por tanto, procede estimar el séptimo motivo de la Comisión, lo cual justifica por sí solo la anulación de la sentencia recurrida.

125.En cuanto atañe a la utilización del método de los costes por la Comisión, así como el error específico puesto de manifiesto en los apartados109 y 110 de la sentencia recurrida, me ocuparé de ellos de forma más detallada analizando los demás motivos formulados por la Comisión.

3.Sobre el octavo motivo, relativo a una inversión de la carga de la prueba

a)Alegaciones de las partes

126.La Comisión sostiene que el Tribunal General invirtió la carga de la prueba al imponer a la Comisión la obligación de recoger elementos de prueba no proporcionados por las partes, sobre las cuales, en cambio, debió recaer, según el motivo examinado, la carga de proporcionar los elementos necesarios para formular eventualmente una decisión en términos diferentes.

127.Scott sostiene que la Comisión interpretó erróneamente la sentencia recurrida, pues el Tribunal General se limitó a comprobar los hechos y a subrayar que la Comisión no observó su deber de diligencia.

b)Apreciación

128.El motivo es infundado y se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

129.Sin entrar en el fondo del problema relativo a la carga de la prueba en un procedimiento en materia de ayudas de Estado, debe observarse, en efecto, que el Tribunal General no exigió a la Comisión buscar elementos de prueba para sustentar la posición defendida por Scott y las autoridades francesas. En cambio, el Tribunal General se limitó, como se ha señalado, a considerar que el conjunto de los elementos de prueba a disposición de la Comisión no podía justificar una decisión como la que fue adoptada.

130.En otras palabras, el Tribunal General no estableció ninguna obligación de prueba a cargo de la Comisión. En cambio, consideró que, sobre la base de los elementos que le habían sido ya facilitados, la Comisión, en aras del principio de buena administración, debió profundizar en su actividad de instrucción.

131.En consecuencia, considero que procede desestimar el octavo motivo de casación formulado por la Comisión.

4.Sobre los motivos noveno y duodécimo, relativos a la legalidad de la utilización por la Comisión del método de los costes

a)Alegaciones de las partes

132.Mediante los motivos noveno y duodécimo, la Comisión rebate dos aspectos distintos de la sentencia recurrida.

133.En primer lugar, el Tribunal General incurrió en un error al censurar que la Comisión recurrió al método de los costes para calcular el valor de la ayuda. Según la Comisión, por contra, la falta de una valoración del terreno simultánea a la concesión de la ayuda convirtió en legítimo y lógico el recurso al método de los costes, que hace referencia a los gastos efectivamente soportados por los poderes públicos para ejecutar la operación de ayuda. Ciertamente, el precio de mercado de un bien no se corresponde necesariamente con lo que haya costado tal bien, pero debe tenerse en cuenta que, en el caso examinado, el terreno objeto de la ayuda fue acondicionado «a medida» para las exigencias específicas de Scott, lo cual hace menos importante el precio que tal terreno habría podido obtener en el libre mercado.

134.En segundo lugar, la Comisión critica las afirmaciones del Tribunal General relativas a la posible utilidad de remitirse, para determinar el valor de la ayuda, al precio de la cesión del terreno efectuada en 1998. Dicho precio, aun ajustándose al que cabría obtener en el mercado en tal momento, no puede facilitar indicación alguna sobre el valor de la ayuda once años antes. En efecto, por un lado, en 1987 el sector del papel de uso doméstico se hallaba en plena expansión, mientras que en 1998 sufrió una fuerte crisis, con la consiguiente reducción del valor del terreno y de la fábrica. Por otro lado, toda clase de bien tiende a perder valor en el tiempo y por tanto es normal que, a once años de distancia, el objeto de la ayuda a Scott sufriera también una depreciación.

135.Según Scott, el motivo de la Comisión se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida. En efecto, en su opinión, el Tribunal General no negó la posibilidad de que la Comisión recurriera al método de los costes para determinar el valor de una ayuda. Simplemente, en el caso examinado, el Tribunal General consideró una vulneración del deber de diligencia de la Comisión el hecho de no examinar a fondo la posible utilidad, con el objetivo de determinar el valor, del importe de la venta de1998.

136.El Département du Loiret formula alegaciones similares a las de Scott, y añade asimismo que el razonamiento de la Comisión presenta una incoherencia de fondo. Si, en efecto, como sostiene la Comisión, el valor de mercado del bien en 1998 carece de pertinencia para determinar el valor de la ayuda en 1987, del mismo modo no tendría sentido, como en cambio sostiene la Comisión, determinar dicho valor partiendo del precio medio de adquisición del terreno, en tres fases distintas relativas a tres partes del mismo, en 1975, en 1984 y en1987.

b)Apreciación

137.El noveno motivo formulado por la Comisión, al igual que el duodécimo, que se solapa con aquél en buena medida, censura el hecho de que el Tribunal General considerase imprecisas las apreciaciones de la Comisión relativas al valor del terreno vendido a Scott en 1987. El motivo no versa sobre las observaciones del Tribunal General relativas a la necesidad de que la Comisión extrajera las conclusiones debidas de los datos contenidos en los últimos escritos de Scott y de las autoridades francesas (en tal aspecto se ha centrado el séptimo motivo, que ya he examinado supra). El motivo examinado rebate en cambio las afirmaciones más generales del Tribunal General según las cuales la Comisión debió estimar el valor de la ayuda recurriendo a métodos más fiables que el basado en los costes soportados por las autoridades públicas.

138.Ha de observarse que, como ya señaló el propio Tribunal General, para determinar que la venta de un terreno por parte de las autoridades públicas a un particular constituye una ayuda de Estado es necesario recurrir al principio del inversor privado que opera en una economía de mercado.(54) Es decir, debe determinarse si el precio pagado por el presunto beneficiario de la ayuda, en este caso Scott, es el que probablemente se habría pagado si quien vendió el terreno hubiera sido, en lugar de una autoridad pública, un particular.

139.En general, el criterio del inversor privado en una economía de mercado es una valoración económicamente compleja, en la cual debe reconocerse a la Comisión un amplio margen de apreciación.(55) En consecuencia, como he subrayado anteriormente, se trata de un ámbito en el que el control judicial está limitado en principio a la comprobación de la eventual existencia de un error manifiesto o de una desviación de poder, además de al control del respeto de las normas procedimentales y de la exactitud material de los hechos utilizados para basar la decisión administrativa impugnada.(56)

140.A mi juicio, en el caso de autos, el control que el Tribunal General en principio pretendió efectuar de la decisión de la Comisión fue más allá de tales límites. En efecto, ha de recordarse que, en la época de la ayuda, las autoridades francesas no realizaron ninguna valoración independiente del terreno, ni supeditaron su venta a un procedimiento previo en forma de concurso que pudiera determinar cuánto estaban dispuestos a pagar los potenciales adquirentes. Además, en el curso del procedimiento de comprobación de la existencia de la ayuda, el comportamiento de las autoridades francesas y del presunto beneficiario se caracterizó, como observó la Comisión e hizo constar el propio Tribunal General, por una escasa predisposición a colaborar y por la tendencia a indicar posibles elementos de prueba, de forma más alusiva que concreta, en la última fase del procedimiento, cuando la adopción de la decisión final era inminente.

141.Efectivamente, es posible que, en particular, la estimación del valor del terreno efectuado por la Comisión en la Decisión controvertida no fuera del todo precisa, como, por otro lado, reconoce la propia Comisión. Sin embargo, es indudable que no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido en error manifiesto alguno y que las observaciones del Tribunal General, lejos de apuntar a la existencia de un error similar o de una violación comparable del marco normativo por la Comisión, se limitaron a poner de manifiesto errores que, aun confirmándose, no permiten anular la Decisión controvertida. Me refiero en particular al error de cálculo indicado en los apartados109 a 111 de la sentencia recurrida: se trata, por otro lado, de un error que ha redundado en beneficio de Scott, y cuya rectificación habría podido, a lo sumo, revelar un valor todavía mayor del terreno vendido (y, en consecuencia, de la ayuda). El hecho de que tal error no pueda por sí solo justificar una anulación no significa, naturalmente, que el Tribunal General no pudiera tenerlo en cuenta: véase a tal respecto mi análisis del décimo motivo de casación.

142.Considero, pues, que procede estimar también los motivos noveno y duodécimo y que, por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe anular la sentencia recurrida.

5.Sobre los motivos décimo, decimotercero y decimocuarto, relativos al valor de la ayuda calculado por la Comisión

a)Alegaciones de las partes

143.Mediante el décimo motivo la Comisión se centra en algunos aspectos específicos de la sentencia recurrida, vinculados también a la aplicación del método de los costes para determinar el valor de la ayuda. En particular, la Comisión subraya que el valor que utilizó como valor estimado del terreno, igual a poco más de 70millones de FRF, es en cualquier caso más reducido que el importe de 80millones de FRF que, respecto a los trabajos a desarrollar en el propio terreno por cuenta de las autoridades públicas, se indicaban en el acuerdo preliminar celebrado en 1987 entre Scott y las autoridades francesas. La Comisión sostiene además que el Tribunal General incurrió en un error al estimar que podía considerar, entre los elementos que sustentaban la anulación de la Decisión controvertida, el posible error de cálculo a favor de Scott mencionado en los apartados109 a 111 de la sentencia recurrida.

144.El motivo decimotercero recoge alegaciones similares a las formuladas en el décimo motivo y en algunos otros, al corroborar una vez más que la estimación del valor del terreno realizada por la Comisión fue tan prudente que resulta de hecho compatible con las propias indicaciones contenidas en los documentos mencionados por Scott y las autoridades francesas.

145.Al igual que el decimotercero, el motivo decimocuarto reproduce alegaciones formuladas en otros motivos relativos al margen de apreciación de la Comisión para determinar el valor de la ayuda.

146.Scott considera que ya ha respondido a las alegaciones de la Comisión en el marco de los anteriores motivos e insiste en que, en cualquier caso, la esencia de la sentencia recurrida consiste en el hecho de que la Comisión no actuó con la diligencia necesaria: por tanto, las distintas alegaciones consideradas por el Tribunal General deben entenderse no como motivos autónomos de anulación, sino como indicios de tal falta de diligencia.

b)Apreciación

147.En cuanto atañe a la primera parte del décimo motivo, de conformidad con mis observaciones relativas a los motivos precedentes, considero que procede estimar las alegaciones de la Comisión. En efecto, también aquí estamos en presencia de una serie de consideraciones del Tribunal General que dieron lugar a la anulación de una decisión que contenía valoraciones económicas bastante complejas, y ello sin que el propio Tribunal General comprobase en particular la existencia, en el razonamiento desarrollado por la Comisión, de un error manifiesto o de una vulneración de las normas de procedimiento.

148.En cambio, no cabe admitir la alegación de la Comisión relativa a la utilización por el Tribunal General de un error de cálculo de la Comisión cometido en beneficio de Scott, parte demandante. En efecto, debe observarse que, como subrayó acertadamente Scott, esta comprobación no fue utilizada por el Tribunal General para proceder directamente a la anulación, sino como simple indicio de la existencia de un incumplimiento, por parte de la Comisión, de su deber de diligencia. En la medida en que, como he señalado anteriormente, no comparto la conclusión a que llegó el Tribunal General, según la cual la Comisión no fue suficientemente diligente en la tramitación en la fase de instrucción del asunto, sigue sin poder censurarse al Tribunal General el hecho de haber utilizado el error de cálculo en beneficio de Scott entre los elementos en que basó su convicción.

149.Los motivos decimotercero y decimocuarto, como ya se ha observado, se limitan a reproducir, de forma más bien confusa, formulaciones y alegaciones invocadas en el marco de otros motivos. Por tanto, no me parece que sean merecedores, por sí mismos, de un análisis específico ni aún menos que proceda estimarlos. El debate relativo a las diversas partes de los motivos de que se trata ya se desarrolló al abordar los motivos en que se expusieron tales argumentos por vez primera.

150.En cuanto a las consideraciones formuladas por la Comisión, en el marco del motivo decimotercero, para demostrar que la estimación del valor del terreno por ella realizada era prudente y razonable, deben ser calificadas, en la medida en que no ponen en duda apreciaciones fácticas del Tribunal General, como simples alegaciones en apoyo de la tesis, ya desarrollada en particular en el séptimo motivo, según la cual el Tribunal General rebasó los límites impuestos a su control judicial. Ya he señalado que, en mi opinión, procede admitir tal tesis, por lo que no es necesario volver sobre este punto.

151.En consecuencia, procede estimar la primera parte del décimo motivo, mientras que ha de desestimarse la segunda parte del mismo. Igualmente, procede desestimar los motivos decimotercero y decimocuarto.

6.Sobre el motivo undécimo, relativo al valor probatorio de la decisión del consejo municipal de Orleans

a)Alegaciones de las partes

152.La Comisión estima que el Tribunal General incurrió en un error al considerar excesiva la importancia reconocida por la Comisión, a la hora de valorar el terreno vendido a Scott, del valor que le atribuyó, en mayo de 1994, la comisión de gobierno del ayuntamiento de Orleans. A mi juicio, en cambio, esta indicación era muy fiable y la Comisión la utilizó correctamente para el cálculo de la ayuda.

153.Scott sostiene que no conoce el documento al cual hace referencia la Comisión. En efecto, en el acta de las deliberaciones de la comisión de gobierno del ayuntamiento de Orleans de 27 de mayo de 1994 que se halla en su poder, no hay rastro alguno de los pasajes citados por la Comisión en su recurso de casación.

b)Apreciación

154.No hay duda alguna de que, en la formulación del motivo examinado, la Comisión ha incurrido en algunos errores de redacción. En efecto, no todos los pasajes citados por ella pueden encontrarse en la decisión de la comisión de gobierno del ayuntamiento de Orleans que se halla en posesión del Tribunal de Justicia, y los números de página indicados a tal respecto en el escrito de la Comisión son enigmáticos.(57)

155.No obstante, más allá de las numerosas imprecisiones que caracterizan por otro lado todos los escritos de las partes en el presente asunto, se mantiene en pie el núcleo central del motivo de la Comisión.

156.En 1994, la comisión de gobierno del ayuntamiento de Orleans, al abordar este aspecto del asunto, en un momento en que todavía no se había iniciado el procedimiento de control de las ayudas de Estado, estableció el «valor inicial» del terreno en 10,9millones de FRF, precisando además que se trataba de una estimación bastante prudente.

157.La Comisión utilizó esta indicación como elemento de cálculo de la posible ayuda de Estado a Scott, incurriendo por otro lado, como señaló el Tribunal General en los apartados109 a 111 de la sentencia recurrida, en un error de interpretación que le llevó a reducir posteriormente el coste por metro cuadrado, en beneficio manifiesto deScott.

158.El Tribunal General consideró que la Comisión no podía confiar en tal valor, puesto que el punto2.2 de la decisión de la comisión de gobierno municipal, en donde se recoge tal estimación, constituye un «resumen muy breve y sin explicación detallada».(58) El Tribunal General añadió que, al no conocer las modalidades en que tuvo lugar la adquisición del terreno por parte de las autoridades públicas francesas, no cabe excluir que el terreno fuera objeto de expropiación y que, por tanto, el valor indicado fuera superior al de mercado.

159.En mi opinión, el razonamiento del Tribunal General es erróneo y procede estimar el motivo formulado por la Comisión.

160.En el ámbito de su apreciación relativa a la existencia de una ayuda, como se ha señalado, la Comisión hubo de abordar la tarea de reconstruir, con muchos años de distancia, el valor de un terreno aplicando el principio del inversor privado en una economía de mercado para determinar la eventual existencia de una ayuda. Aun prescindiendo del razonamiento ya expuesto sobre la margen de apreciación que debe reconocerse a la Comisión en una situación similar, considero que la actuación de esta institución ha sido, en el caso examinado, completamente correcta. En efecto, en una situación como la que se acaba de exponer, me parece que la utilización de una estimación del valor del terreno i)efectuada por una de las autoridades públicas implicadas en la operación y ii)recogida en un documento oficial constituyó una decisión metodológicamente correcta.

161.Me parece igualmente infundada la objeción del Tribunal General relativa al hecho de que el valor indicado podría no alcanzarse si las autoridades públicas hubieran obtenido los terrenos recurriendo al instrumento de la expropiación. La idea de fondo del Tribunal General a este respecto consiste en que la adquisición mediante expropiación puede ser más costosa que una adquisición en condiciones normales de mercado, en la medida en que entrañaría el pago de indemnizaciones específicas a los propietarios.

162.A este respecto ha de observarse, por un lado, que el instrumento de expropiación tiene, por su propia naturaleza, la función de favorecer el interés público frente a los privados, y difícilmente puede prever el pago, a favor de un propietario, de cifras significativamente superiores al valor de mercado del bien expropiado. Antes bien, es más fácil que ocurra lo contrario.

163.Ahora bien, por otro lado, y esto me parece el punto esencial, la comisión de gobierno del ayuntamiento de Orleans no indicó el coste del terreno, sino una estimación de su valor. Además, tampoco debe olvidarse que tal estimación es sólo uno de los elementos que confluyeron en la decisión final de la Comisión sobre la ayuda.

164.En conclusión, el motivo undécimo de la Comisión está fundado y procede estimarlo.

7.Sobre el decimoquinto motivo de impugnación, relativo a una desnaturalización de los hechos y de las pruebas por el Tribunal General

165.Mediante el decimoquinto motivo la Comisión sostiene que el Tribunal General desnaturalizó los hechos del asunto.

166.En realidad, el motivo se limita a únicamente a seis líneas de texto y no contiene ningún elemento adicional con respecto a los desarrollados en los demás motivos de casación.

167.Está claro que un motivo articulado en tales términos no puede ser acogido, puesto que carece de todo argumento que lo sostenga. Máxime cuando la existencia de una desnaturalización debe ser demostrada por el demandante de modo bastante circunstanciado, indicando con precisión los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados y demostrando los errores de análisis en que ha incurrido el Tribunal General.(59)

C.Otros motivos

1.Sobre el quinto motivo, según el cual el Tribunal General se pronunció sobre la base de elementos no alegados por Scott

a)Alegaciones de las partes

168.La Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aceptar la toma en consideración(60) de las valoraciones «alternativas» del terreno, a pesar de que Scott no las había indicado específicamente en su recurso.

169.Según Scott no existió error alguno, puesto que su recurso censuraba el cálculo de la ayuda y hacía referencia en particular al escrito de 24 de diciembre de 1999, que se basa ampliamente en tales estimaciones alternativas del valor del terreno.

b)Apreciación

170.No procede estimar el motivo formulado por la Comisión.

171.La demanda presentada por Scott ante el Tribunal General contenía críticas específicas a la valoración del terreno realizada por la Comisión, contraponiéndola a la realizada por las autoridades fiscales francesas, al tiempo que invocaba el escrito de 24 de diciembre de 1999, el cual, según Scott, la Comisión había desestimado erróneamente.(61)

172.Así pues, en presencia de tales críticas a la Decisión controvertida, acompañadas de la aportación en juicio del escrito que contenía las alusiones a las valoraciones «alternativas» del terreno, el Tribunal General acertó al considerarse facultado para realizar un control, relativo al valor del terreno, sobre la base de los elementos que le fueron facilitados.

V.Conclusión

173.Resumiendo, propongo pues al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que aprecie de oficio la existencia de un grave vicio lógico en la sentencia recurrida y, por consiguiente, que la anule. Con carácter subsidiario propongo que acoja los motivos séptimo, noveno, décimo (exclusivamente su primera parte), undécimo y duodécimo de la Comisión, anulando en todo caso la sentencia en su totalidad. Con carácter subsidiario de segundo grado, considero que procede estimar los motivos primero, segundo y tercero.

174.Dado que el Tribunal General se limitó a examinar sólo uno de los cuatro motivos formulados por Scott en su recurso, el estado de los autos no permite al Tribunal de Justicia pronunciarse de forma definitiva sobre el litigio. Por tanto, procede devolver el asunto al Tribunal General.

175.En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

–Anular la sentencia recurrida.

–Devolver el asunto al Tribunal General.

–Reservarse la decisión sobre las costas.


1 – Lengua original: italiano.


2– DO L12, p.1.


3– Sentencia de 29 de marzo de 2007, Département du Loiret/Comisión (T‑369/00, Rec. p.II‑851).


4– Sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret (C‑295/07P, Rec. p.I‑9363).


5– Sentencia de 6 de octubre de 2005, Scott/Comisión (Rec. p.I‑8437).


6– Las dos sentencias de que se trata, dictadas el mismo día, son respectivamente la sentencia de 10 de abril de 2003, Département du Loiret/Comisión (T‑369/00, Rec. p.II‑1789), que no ha sido impugnada, y la sentencia de 10 de abril de 2003, Scott/Comisión (T‑366/00, Rec. p.II‑1763), cuya impugnación dio lugar a la sentencia citada en la nota5.


7– Sentencia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Francia (C‑232/05, Rec.p.I‑10071).


8– Sentencia recurrida, apartado37.


9– Ahora bien, ha de decirse que un rápido examen del recurso interpuesto originariamente por Scott ante el Tribunal General parece apuntar a que, en efecto, tal rechazo fue utilizado por la demandante para fundar el primer motivo de ese recurso, no explícitamente abordado por el Tribunal General, relativo a una vulneración de los derechos procedimentales.


10– Sentencia recurrida, apartado128.


11– Sentencia recurrida, apartado106.


12– Sentencia recurrida, apartado123.


13– Sentencia recurrida, apartado137.


14– Sentencia recurrida, apartado151.


15– Sentencia recurrida, apartado154. El Reglamento controvertido es el Reglamento nº659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo93 del TratadoCE (DO L83, p.1).


16– En efecto, debe observarse que la Decisión controvertida versa también sobre la ayuda concedida consistente en una tarifa preferente en el canon de saneamiento. Sin embargo, la demandante desistió de las imputaciones relativas a tal parte de la Decisión en el curso del procedimiento ante el Tribunal General, a raíz de la respuesta a las cuestiones relativas a la prescripción. Véase la sentencia recurrida, apartado31.


17– Es interesante observar que, en una suerte de curioso paralelismo, en la otra sentencia sobre la misma cuestión, relativa al asunto T‑369/00 y dictada el mismo día que la sentencia recurrida (véase la nota3 supra), el Tribunal General realizó la operación exactamente inversa. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en el marco de la casación (véase la nota4 supra), el Tribunal General anuló en su totalidad la decisión impugnada sobre la base de un motivo (el error en el cálculo de los intereses) que habría justificado únicamente la anulación del artículo2 de la Decisión, o de una parte de la misma.


18– Sentencia recurrida, apartado34.


19– Por otro lado, no ha de olvidarse que la sentencia «paralela» del asunto T‑369/00, dictada en el mismo día, había anulado la Decisión controvertida en su integridad. Por tanto, al menos desde un punto de vista práctico, Scott había obtenido todo lo que había solicitado.


20– Sentencia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix (C‑166/95P, Rec. p.I‑983), apartado25.


21– Sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión (C‑19/93P, Rec.p.I‑3319), apartado13, y de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo (C‑535/06P, Rec. p.I‑0000), apartado24. También puede interpretarse en este sentido la sentencia de 26 febrero de 2002, Consejo/Boehringer (C‑23/00P, Rec. p.I‑1873), apartado46.


22– Sentencia de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión (C‑17/07P, Rec. p.I‑0000), apartado38.


23– Sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost/UFEX y otros (C‑341/06P y C‑342/06P, Rec. p.I‑4777), apartados 46 a49.


24– Tal razonamiento ya se halla expuesto en la sentencia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad (18/57, Rec. p.87). Véanse, más recientemente, las sentencias Comisión/Daffix, citada en la nota20 supra, apartado24; de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95P, Rec. p.I‑1719), apartado67, y de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros (C‑265/97P, Rec. p.I‑2061), apartado114.


25– Sentencias de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08P, Rec. p.I‑0000), apartados54 a 57, y de 17 de diciembre de 2009, M/EMEA (C‑197/09RX‑II, Rec. p.I‑0000), apartado57.


26– Sentencia de 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gutiérrez de Quijano y Lloréns (C‑252/96P, Rec. p.I‑7421), apartados29 a 34, y autos del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2004,UER/M6 y otros (C‑470/02P, Rec. p.I‑0000), apartado69, y de 13 de junio de 2006, Mancini/Comisión (C‑172/05P, Rec. p.I‑0000), apartado41.


27– Véanse también mis conclusiones presentadas el 15 de septiembre de 2009 en el asunto Internationaler Hilfsfonds/Comisión, todavía pendiente (C‑362/08P, en particular el punto90 y la nota23).


28– Sentencia recurrida, apartado128.


29– Sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00P y C‑75/00P, Rec. p.I‑7869), apartados81 a 83, y de 6 de octubre de 2005, Scott/Comisión, citada en la nota5 supra, apartado33. Véanse también las conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs en este último asunto, puntos67 a69.


30– Sentencias de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p.2263), apartados27 a 29, y de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión (C‑301/87, Rec.p.I‑307), apartados29 a30.


31– Véase en particular el segundo considerando del Reglamento.


32– Véanse la sentencia del Tribunal General de 22 de febrero de 2006, Le Levant 001 y otros/Comisión (T‑34/02, Rec. p.II‑267), apartados91 a 96, y el auto del presidente del Tribunal General de 4 de abril de 2002, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (T‑198/01R, Rec. p.II‑2153), apartado85. Ha de observarse, por otro lado, que en la sentencia sobre el fondo relativa al segundo asunto, el Tribunal General siguió de forma más ortodoxa la jurisprudencia clásica: véase la sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (T‑198/01, Rec. p.II‑2717), apartados191 a195.


33– Sentencia del Tribunal General de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión (T‑228/99 y T‑233/99, Rec. p.II‑435), apartados131 a 143. En tal ocasión, por otro lado, el Tribunal General calificó la obligación de oír al Estado interesado como un requisito sustancial de forma, cuya inobservancia puede ser examinada de oficio.


34– Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de febrero de 2005, Comisión/max.mobil (C‑141/02P, Rec. p.I‑1283), apartado72. Véanse también las sentencias de 19 de octubre de 1983, Lucchini/Comisión (179/82, Rec. p.3083), apartado27, y de 31 de marzo de 1992, Burban/Parlamento (C‑255/90P, Rec. p.I‑2253).


35– Sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en la nota24 supra, apartado62.


36– Sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90P, Rec. p.I‑5469), apartados23 a25.


37– Sentencia de 22 de octubre de 1991, Nölle (C‑16/90, Rec. p.I‑5163), apartados13 y 30 a32.


38– El subrayado esmío.


39– Véase la sentencia recurrida, apartado56.


40– Véase la sentencia recurrida, apartado128.


41– Véase la sentencia recurrida, apartado121.


42– Véase la sentencia recurrida, apartado154.


43– Véase la sentencia recurrida, apartados152 y154.


44– Sentencias de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing y Comisión (C‑83/98P, Rec. p.I‑3271), apartado25, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06P, Rec. p.I–10505), apartado111.


45– Sentencias de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión (C‑88/03, Rec. p.I‑7115), apartado99; de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión (C‑66/02, Rec. p.I‑10901), apartado135; de 12 de diciembre de 2002, Francia/Comisión (C‑456/00, Rec. p.I‑11949), apartado41, y de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión (C‑310/99, Rec. p.I‑2289), apartado46.


46– Sentencias British Aggregates/Comisión, citada en la nota44 supra, apartado114; de 8 de mayo de 2003, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión (C‑328/99 y C‑399/00, Rec. p.I‑4035), apartado39, y de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión (C‑56/93, Rec. p.I‑723), apartado11.


47– Un ejemplo elocuente de este potencial «dilema» del juez de la Unión puede verse, a título de ejemplo, en la sentencia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04P, Rec. p.I‑9947), apartados56 a 58 y la jurisprudencia citada.


48– Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de septiembre de 2004, España/Comisión (C‑276/02, Rec. p.I‑8091), apartado31; de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión (C‑277/00, Rec. p.I‑3925), apartado39; de 3 de octubre de 2002, Francia/Comisión (C‑394/01, Rec. p.I‑8245), apartado34; de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión (C‑241/94, Rec. p.I‑4551), apartado33, y de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p.2263), apartado16.


49– Véase, para un ejemplo en materia de ayudas de Estado, la sentencia España/Lenzing, citada en la nota47 supra, apartado54 y la jurisprudencia citada.


50– Sentencia recurrida, apartados110 a111.


51– Sentencia recurrida, apartado115.


52– Sentencia recurrida, apartados124 a142.


53– Sentencia de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión (C‑405/07P, Rec. p.I‑8301), apartado44 y la jurisprudencia citada.


54– Véase la sentencia recurrida, apartado105.


55– Sentencia Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión, citada en la nota46 supra, apartados38 y 39, y Bélgica/Comisión, citada en la nota46 supra, apartados10 y 11. Véanse también las conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs el 27 de octubre de 2005 en el asunto en que recayó la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros (C‑222/04, Rec. p.I‑289), punto109 y nota35 de las conclusiones.


56Ibidem, punto102.


57– En septiembre de 2007, la Comisión depositó, de forma simultánea a la solicitud de presentación de un escrito de réplica, el documento al cual hace referencia en su recurso de casación. Se trata de la transcripción oficial del debate que precedió a la aprobación de la decisión de la comisión de gobierno del ayuntamiento de Orleans de mayo de 1994. Sin embargo, no es necesario plantear el problema de la admisibilidad de tal documento, puesto que parece ser meramente accesorio respecto a la decisión adoptada por la comisión de gobierno municipal, la cual ya ha sido presentada por la Comisión ante el Tribunal General.


58– Sentencia recurrida, apartado118.


59– Sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C219/00P, Rec. p.I‑123), apartado50, y auto de 16 de diciembre de 2004, APOL y AIPO/Comisión (C‑222/03P, Rec. p.I‑0000), apartado40.


60– Véase la sentencia recurrida, apartados130 y131.


61– Véase el recurso interpuesto por Scott ante el Tribunal General, puntos9.3 y9.4.

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