Asunto C‑407/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑407/08

Fecha: 11-Feb-2010

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.JÁN MAZÁK

presentadas el 11 de febrero de 20101(1)

Asunto C‑407/08P

Knauf Gips KG, anteriormente Gebr. Knauf Westdeutsche GipswerkeKG

«Recurso de casación – Competencia – Práctica colusoria – Mercado de los paneles de yeso – Infracción del artículo 81CE – Procedimiento administrativo – Violación del derecho de defensa – Acceso al expediente – No comunicación de pruebas inculpatorias – No comunicación de pruebas exculpatorias – Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen unainfracción única – Infracción del límite máximo del 10% establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17/62 – Unidad económica»





I.Introducción

1.Mediante su recurso de casación, Knauf Gips KG, anteriormente Gebrüder Knauf Gipswerke KG (en lo sucesivo, «recurrente»), solicita al Tribunal de Justicia, en particular, que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 8 de julio de 2008 en el asunto T‑52/03(2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en su totalidad. Con carácter subsidiario, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de nuevo y, con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca el importe de la multa que se le impuso y, en cualquier caso, en al menos 54,51millones deeuros.

II.Marco jurídico

2.El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 del Consejo, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado, de 6 de febrero de 1962,(3) establece:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en lainfracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)cometan unainfracción [de] las disposiciones del [artículo 81, apartado 1], o del artículo [82] del Tratado [...].»

III.Antecedentes del recurso de casación

A.Decisión impugnada

3.El 27 de noviembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2005/471/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del TratadoCE contra las empresas BPB PLC, Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG, Société Lafarge SA y Gyproc Benelux NV (Asunto COMP/E-1/37.152 – Paneles de yeso) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la que declaró que las empresas BPB plc (en lo sucesivo, «BPB»), Knauf Group, Société Lafarge SA (en lo sucesivo, «Lafarge») y Gyproc Benelux NV (en lo sucesivo, «Gyproc») habían infringido el artículo 81CE, apartado 1, al haber participado en una serie de acuerdos y prácticas concertadas en el mercado de los paneles de yeso.(4) La Comisión consideró que BPB, Knauf,(5) Lafarge y Gyproc celebraron y participaron sin interrupción en un acuerdo complejo y continuo contrario al artículo 81CE, apartado 1, y que se manifestó por los comportamientos siguientes, constitutivos de acuerdos o prácticas concertadas:

–los representantes de BPB y Knauf se reunieron en Londres en 1992 y expresaron su voluntad común de estabilizar los mercados delterritorio de Alemania (en lo sucesivo, «mercado alemán»), delterritorio del Reino Unido (en lo sucesivo, «mercado británico»), delterritorio de Francia (en lo sucesivo, «mercado francés») y de losterritorios de los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo (en lo sucesivo, «mercado del Benelux»),

–a partir de 1992, los representantes de BPB y Knauf establecieron unos sistemas de intercambio de información a los que se adhirieron Lafarge y posteriormente Gyproc, relativos a sus volúmenes de ventas en los mercados alemán, francés, británico y del Benelux de los paneles deyeso,

–los representantes de BPB, Knauf y Lafarge, en varias ocasiones, se informaron recíprocamente de antemano acerca de las subidas de precios en el mercado británico,

–frente a la evolución particular del mercado alemán, los representantes de BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc se reunieron en Versalles en 1996, en Bruselas en 1997 y en La Haya en 1998 con el fin de repartirse, o al menos estabilizar, el mercado alemán,

–los representantes de BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc se informaron recíprocamente en varias ocasiones y se pusieron de acuerdo sobre la aplicación de subidas de precios en el mercado alemán entre 1996 y1998.(6)

4.Con arreglo al artículo 1 de la Decisión impugnada la duración de lainfracción fue la siguiente:

«–BPB PLC: desde el 31 de marzo de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de1998,

–Knauf: desde el 31 de marzo de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de1998,

–Société Lafarge SA: desde el 31 de agosto de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de1998,

–Gyproc Benelux N.V.: desde el 6 de junio de 1996, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de1998.»

5.La Comisión consideró que, habida cuenta de los comportamientos en cuestión, de su impacto concreto sobre el mercado de los paneles de yeso, que estaba altamente concentrado y tenía un carácter oligopolístico, y del hecho de que afectaron a los cuatro mercados más importantes de la Comunidad Europea, las empresas destinatarias de la Decisión impugnada habían cometido unainfracción muy grave del artículo 81CE, apartado 1. Se impusieron a las siguientes empresas las multas siguientes:

–BPB: 138,6millones de euros,

–Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG: 85,8millones de euros,

–Lafarge: 249,6millones de euros,

–Gyproc: 4,32millones de euros.(7)

6.En relación con la multa impuesta a la recurrente, la Comisión, en los apartados 495 a 499 de la Decisión impugnada, estableció lo siguiente:

«495.Consta que el [grupo] Knauf participó activamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia descritos en esta Decisión y que [los máximos representantes del grupo Knauf], [el Sr.B y el Sr.C], participaron personalmente en dichos comportamientos.

496.La Decisión tiene como destinataria a Knauf Westdeutsche Gipswerke debido a la peculiar estructura del grupo Knauf. La Comisión no puede identificar una entidad individual al frente del grupo de sociedades que constituyen la empresa. Por consiguiente, no existe una entidad jurídica que, situada al frente del grupo, pueda, como órgano encargado de coordinar las actividades de éste, ser considerada responsable de lasinfracciones cometidas por las diversas sociedades que lo componen.

497.Knauf Westdeutsche Gipswerke, de la que [el Sr.B] y [el Sr.C] son [los máximos representantes], es la sociedad más representativa de esa empresa. En particular, en lo que atañe a Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG, cuya función es administrar otras sociedades del grupo Knauf, debe señalarse que depende, al menos parcialmente, de Knauf Westdeutsche Gipswerke tanto por lo que se refiere a sus locales como a su personal.

498. En tales circunstancias, y para que las cuestiones puramente formales no obstaculicen que se llegue a una conclusión sobre el comportamiento en el mercado de paneles de yeso del [grupo] Knauf, a efectos de la aplicación de las normas en materia de competencia, la Comisión considera que se ha de entender que Knauf Westdeutsche Gipswerke es responsable de todas las actuaciones del [grupo] Knauf. Knauf Westdeutsche Gipswerke no ha realizado ninguna objeción al hecho de que la Comisión le remitiera el pliego de cargos, a pesar de que ello ponía de manifiesto que la Comisión pretendía considerarla responsable de todo el comportamiento de Knauf.

499.La Comisión considera que, a efectos de la eventual imposición de una multa [...] el volumen de negocios que debe tomarse en consideración a efectos de la Decisión es el de la “empresa” en el sentido del artículo 81CE, apartado 1, en este caso el volumen de negocios mundial obtenido por todas las sociedad del grupo Knauf tal como lo comunicó Knauf a la Comisión.»(8)

7.Previamente, en los apartados 38 y 39 de la Decisión impugnada, la Comisión había señalado lo siguiente:

«38.Knauf, fundada en 1932 y con domicilio social y una gran planta industrial en Iphofen, Baviera (Alemania), está formada en la actualidad por varias empresas privadas que son todavía propiedad de […] o de accionistas pertenecientes a la familia Knauf. A la empresa le gusta presentarse como una empresa familiar, la Knauf Westdeutsche Gipswerke: “la empresa Gebr. Knauf Westdeutsche Gipswerke, radicada en Iphofen y fundada en 1932, es actualmente no sólo uno de los máximos productores de materiales de construcción en Europa, sino también un grupo que opera en todo el mundo y cuyas actividades no se limitan a la producción de materiales basados en el yeso. A pesar de su crecimiento, Knauf sigue siendo un negocio familiar, propiedad de las familias de Alfons y Karl Knauf […]”.

39.De hecho, Knauf Westdeutsche Gipswerke es la más antigua de las sociedades que forman el grupo Knauf y emplea a un gran número (más de 1.000) de los empleados del grupo; actualmente es una sociedad comanditaria simple cuyos [máximos representantes] son [los Sres.B y C] […] La sociedad opera en los mismos locales y con el mismo personal que otra sociedad, Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG, que es también una sociedad comanditaria simple cuyos [máximos representantes] son asimismo [el Sr.B] y [el Sr.C] y cuyo cometido es administrar otras sociedades del grupo Knauf. Además, se ha de señalar que, aparte de compartir la misma dirección, las dos sociedades comanditarias simples tienen el mismo reparto de participaciones sociales (las mismas personas físicas poseen exactamente las mismas participaciones en el capital de la sociedad). Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG tiene un número muy reducido de empleados, también en su sede de Iphofen.»

B.Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

8.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de febrero de 2003, y registrada como asunto T‑52/03, Knauf Gips KG solicitó la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que dicha Decisión le afectaba o, con carácter subsidiario, una reducción adecuada de la multa que la Decisión impugnada le había impuesto y la condena en costas de la Comisión.

9.En su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Knauf Gips KG invocó ocho motivos. Mediante su primer motivo, Knauf Gips KG sostuvo que la Decisión impugnada vulnera su derecho de defensa. Knauf Gips KG afirmó, entre otras cosas, que la Decisión impugnada se basaba en pruebas a las que no había podido acceder a pesar de sus solicitudes en ese sentido. El segundo motivo de Knauf Gips KG se basaba en lainfracción del artículo 81CE, apartado 1. En sutercer motivo, Knauf Gips KG invocó la vulneración del concepto deinfracción única. Mediante su cuarto motivo, Knauf Gips KG alegó que la Decisión impugnada infringe el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 con respecto al límite máximo de la multa. En su quinto motivo, Knauf Gips KG sostuvo que la Decisión impugnada infringió el artículo 253CE y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 y los principios generales del Derecho en su cálculo de la multa. Mediante su sexto motivo, Knauf Gips KG alegó que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato, ya que no redujo el importe de la multa que se le había impuesto a pesar de que colaboró con la Comisión en la misma medida que BPB, cuya multa se redujo en un 30%. Mediante su séptimo motivo, Knauf Gips KG alegó que la excesiva duración del procedimiento administrativo llevó a unainfracción del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del principio de buena administración. En su octavo y último motivo, Knauf Gips KG invocó un error de Derecho y un error de apreciación al establecerse el tipo de interés de demora aplicado por retrasarse en el pago de la multa.

10.El Tribunal de Primera Instancia dictó su sentencia el 8 de julio de 2008, en la que desestimaba el recurso interpuesto por Knauf Gips KG. Se condenó en costas a Knauf GipsKG.

IV.Procedimiento de casación

11.El 19 de septiembre de 2008, la recurrente interpuso un recurso de casación contra la sentencia recurrida. La recurrente solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule en su totalidad la sentencia recurrida.

–Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de nuevo.

–Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca adecuadamente el importe de la multa impuesta a la recurrente en el artículo 3 de la Decisión impugnada y, en cualquier caso, en al menos 54,51millones de euros.

–Condene en costas a la Comisión.

12.La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación en su totalidad.

–Condene en costas a la recurrente.

13.El recurso de casación contra la sentencia recurrida se basa en tres motivos. Mediante su primer motivo, la recurrente alega que se violó su derecho de defensa. Mediante su segundo motivo, la recurrente sostiene que se infringió el artículo 81CE, apartado 1. Mediante sutercer motivo, la recurrente invoca que se infringieron el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 y el artículo81CE.

14.La vista se celebró el 22 de octubre de2009.

V.Primer motivo de casación: violación del derecho de defensa

15.La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia violó su derecho de defensa al no aplicar correctamente las normas que se refieren, en primer lugar, a la denegación de acceso a documentos inculpatorios y, en segundo lugar, a la denegación de acceso a pruebas exculpatorias.

A.Denegación de acceso a documentos inculpatorios

1.Sentencia recurrida

16.En primera instancia, Knauf Gips KG alegó que la Decisión impugnada se basa en gran medida en pruebas inculpatorias a las cuales no tuvo acceso a pesar de sus solicitudes en ese sentido.

17.El Tribunal de Primera Instancia confirmó, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que Knauf Gips KG no pudo acceder durante el procedimiento administrativo ante la Comisión a las respuestas de los otros destinatarios del pliego de cargos. Dicho Tribunal consideró que, dado que los documentos que no han sido comunicados a las partes interesadas durante el procedimiento administrativo no constituyen pruebas admisibles, era necesario, si la Comisión había basado su decisión final en documentos que no figuraban en el expediente de la instrucción y que no habían sido comunicados a la demandante, excluir dichos documentos como pruebas. No obstante, estimó que existían otras pruebas documentales de las que las partes hubieran tenido conocimiento durante el procedimiento administrativo que apoyaran específicamente las conclusiones de la Comisión, la supresión como medio de prueba del documento inculpatorio que no se hubiera comunicado a la persona interesada no desvirtuaría el fundamento de las imputaciones formuladas en la Decisión impugnada. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que incumbía a la empresa afectada demostrar que el resultado al que había llegado la Comisión en su Decisión habría sido diferente si hubiera de descartarse como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se hubiera basado para imputar a dicha empresa comportamientos contrarios a la competencia.(9)

18.El Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 49 de la sentencia recurrida que, con algunas salvedades, Knauf Gips KG se había limitado a enumerar los pasajes de la Decisión impugnada en que se mencionaban los documentos a los que se le denegó el acceso. Dicho Tribunal consideró que esa enumeración resultaba insuficiente para cumplir la obligación de Knauf Gips KG impuesta por la jurisprudencia en materia de pruebas inculpatorias no comunicadas. Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia procedió a examinar la presunta vulneración del acceso a las pruebas inculpatorias en relación con las alegaciones formuladas expresamente por Knauf Gips KG.(10) El Tribunal de Primera Instancia, tras examinar los documentos de que se trata, consideró que las conclusiones de la Comisión en la Decisión impugnada no habrían sido diferentes si los documentos en cuestión se hubieran eliminado de los autos. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, a mayor abundamiento, examinaría el fondo del asunto eliminando todas las pruebas inculpatorias que resultaran de las respuestas de los otros destinatarios del pliego de cargos con el fin de controlar si, a pesar de la ausencia de dichos elementos, quedaba suficientemente probada la apreciación de la Comisión relativa a la existencia y los efectos de lainfracción.(11)

2.Alegaciones

19.La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al negarse a examinar los ejemplos de pruebas no comunicadas que ella le señaló. Ésta considera que donde se citan las pruebas de que se trata y los pasajes de la Decisión impugnada que se basan exclusivamente en dichas pruebas, no es necesaria ninguna indicación suplementaria para concluir que, si dichas pruebas se hubieran eliminado, al menos esas partes de la argumentación de la Decisión impugnada habrían sido diferentes. Habida cuenta de que los pasajes descritos por la recurrente hacen referencia al aspecto material de lainfracción como un todo, resulta evidente que la Decisión impugnada habría sido completamente diferente. Los pasajes de la Decisión impugnada que fueron efectivamente examinados por el Tribunal de Primera Instancia (véanse los apartados 51 a 63 de la sentencia recurrida) no son decisivos, dado que el derecho de defensa de la recurrente ya había sido vulnerado al basarse la Comisión en otros pasajes de la Decisión impugnada en pruebas inculpatorias no comunicadas que no fueron examinadas por dicho Tribunal.

20.La Comisión considera que, dado que la alegación de la recurrente se dirige únicamente contra los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida contenidos en los apartados 49 y 50, esa alegación no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia. Esos fundamentos jurídicos se incluyeron a mayor abundamiento, como se indica en el apartado 63 de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración esas pruebas cuando examinó el fondo de la Decisión impugnada. Además, la Comisión considera que la recurrente no cumplió los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en el asunto Aalborg Portland y otros/Comisión(12) en materia de pruebas inculpatorias. Según esa sentencia, el Tribunal de Justicia exige que la parte interesada demuestre que el resultado al que llegó la Comisión en su Decisión hubiera sido distinto. La referencia global hecha por la recurrente a distintos pasajes de la Decisión impugnada en los que simplemente se mencionan los documentos de que se trata es insuficiente porque, de lo contrario, se obligaría al Tribunal de Primera Instancia a demostrar un nexo de causalidad entre la denegación de acceso a las pruebas de que se trata y la presunta violación del derecho de defensa.

3.Apreciación

21.En primer lugar, es preciso señalar que la recurrente cuestiona las afirmaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida. Sin embargo, la recurrente no formuló objeción alguna a las afirmaciones detalladas del Tribunal de Primera Instancia contenidas en los apartados 51 a 62 de la sentencia recurrida en relación con las alegaciones formuladas por Knauf Gips KG relativas a determinadas pruebas.

22.Además, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 49 y 50 y, ciertamente, en los apartados 51 a 62 de la sentencia recurrida no fueron incluidas a mayor abundamiento, ya que dicha finalidad fue atribuida de manera explícita por dicho Tribunal a su posición contenida en el apartado 63 de esa sentencia. Por lo tanto, la jurisprudencia reiterada según la cual el Tribunal de Justicia rechaza desde un principio las alegaciones dirigidas exclusivamente contra los fundamentos jurídicos incluidos meramente a mayor abundamiento, puesto que no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida,(13) no es directamente aplicable al motivo que es objeto del debate.

23.En cuanto a la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia no examinó los ejemplos de pruebas no comunicadas que la recurrente había señalado, considero que ésta alegación es manifiestamente infundada.

24.Knauf Gips KG alega, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia concluyó equivocadamente que una enumeración de los pasajes de la Decisión impugnada en los que se hacía referencia a pruebas no comunicadas era insuficiente para cumplir la obligación establecida por la jurisprudencia que exige que la parte interesada demuestre que el resultado al que llegó la Comisión en su Decisión habría sido diferente si no se hubiera admitido como prueba un documento que no fue comunicado a esa empresa y en el que se basó la Comisión para concluir que había cometido unainfracción.

25.Según reiterada jurisprudencia, la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de unainfracción y, por otra, que la imputación sólo podría demostrarse acudiendo a dicho documento. Si existieran otras pruebas documentales de las que las partes hubieran tenido conocimiento durante el procedimiento administrativo que apoyen específicamente las conclusiones de la Comisión, la supresión como medio de prueba del documento de cargo que no se ha comunicado no desvirtuaría el fundamento de las imputaciones que se formulan en la Decisión impugnada. De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para imputar a dicha empresa comportamientos contrarios a la competencia.(14)

26.En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar que una simple enumeración de los pasajes de la Decisión impugnada en los que se hace referencia a pruebas no comunicadas es insuficiente para satisfacer la evidente carga de la prueba que recae sobre la empresa afectada con arreglo a la jurisprudencia que resulta de la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión.(15)

B.Denegación de acceso a pruebas exculpatorias y violación del derecho de defensa en relación con el intercambio de información

27.En esta sección abordaré, por razones de oportunidad, las partes segunda ytercera del primer motivo de casación, ya que ambas hacen referencia a la segunda parte del primer motivo invocado por Knauf Gips KG ante el Tribunal de Primera Instancia relativa a la denegación de acceso a pruebas exculpatorias.(16)

1.Sentencia recurrida

28.En el apartado 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, citando el asunto Aalborg Portland y otros/Comisión, declaró que cuando un documento exculpatorio no haya sido comunicado, la empresa afectada debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio de ésta, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar los documentos exculpatorios en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concordaran con las deducciones efectuadas por la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa. La posibilidad de que un documento no comunicado haya podido incidir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión sólo puede determinarse tras un examen provisional de ciertos medios de prueba que revele que los documentos no comunicados pudieron tener –en relación con dichos medios de prueba– una importancia que no se habría debido menospreciar.(17)

29.Tras permitir a la recurrente el acceso a las respuestas no confidenciales de los otros productores al pliego de cargos de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, aun cuando Knauf Gips KG hubiera podido valerse de dichos documentos durante el procedimiento administrativo, dichos documentos no podrían haber influido en las apreciaciones de la Comisión.(18)

2.Alegaciones

30.La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia resumió incorrectamente, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, las pretensiones que formuló en su demanda en el asunto T‑52/03 y en los comentarios contenidos en un documento separado de 7 de julio de 2006 en relación con la negativa de la Comisión a permitirle el acceso a pruebas exculpatorias. Por lo tanto, las afirmaciones de dicho Tribunal en los apartados 64 a 79 de la sentencia recurrida violan el derecho de defensa de la recurrente y son infundadas.

31.Asimismo, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de pruebas exculpatorias. Según la recurrente, no debe demostrar que, si hubiera tenido acceso a las respuestas que los demás productores dieron a los pliegos de cargos, la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que habría podido utilizar dichos documentos para su defensa.(19) La recurrente considera que en los apartados 70 a 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó incorrectamente si determinadas pruebas exculpatorias señaladas por la recurrente podrían haber incidido en el resultado de la Decisión impugnada.

32.Asimismo, la recurrente cuestiona la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la respuesta de BPB al pliego de cargos no contiene ninguna prueba exculpatoria.(20) La recurrente alega que, de conformidad con los principios generales de presentación de la prueba, las declaraciones realizadas por otras partes interesadas constituyen pruebas. Además, el hecho de que la recurrente haya formulado las mismas alegaciones no altera la naturaleza de tales declaraciones por otras partes interesadas.

33.La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no examinó la declaración realizada en el punto 4.1.16 de la respuesta de BPB de que la reunión de Londres fue más bien un encuentro informal. El Tribunal de Primera Instancia tampoco examinó la afirmación de BPB realizada en el punto 4.2.3 de su respuesta de que las cifras que intercambiaron BPB y sus competidores no formaban parte del proceso de planificación. Además, tampoco examinó la importancia de la prueba relativa al establecimiento de la existencia de las reuniones en Bruselas y La Haya en 1997 y 1998 que siguieron a la presunta primera reunión en Versalles. Knauf Gips KG, en un documento de 7 de julio de 2006, declaró que de los puntos 4.3.28 y 4.3.34 de la respuesta de BPB se deducía claramente que no se había alcanzado ningún acuerdo contrario a la competencia en la reunión de Versalles. En cuanto a las reuniones de Bruselas y de La Haya, la Comisión simplemente concluyó que las partes siguieron el presunto acuerdo alcanzado en Versalles. Sin embargo, los puntos 4.3.28 y 4.3.34 de la respuesta de BPB que se refieren a la reunión de Versalles podrían haberse utilizado para probar que la conclusión sobre las reuniones en Bruselas y La Haya era infundada.

34.La Comisión vuelve a formular una alegación que ya había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia y de la que éste no se había ocupado. La Comisión señala que adjuntó a su denegación a la recurrente de acceso a las respuestas de los otros productores al pliego de cargos una indicación de los recursos que la recurrente podía utilizar. Habida cuenta de que la recurrente no se dirigió al consejero auditor sobre este particular y, por lo tanto, no agotó las vías de recurso de que disponía durante el procedimiento administrativo, dio a entender que no insistiría en dicha pretensión. Por consiguiente, la Comisión considera que, dado que el derecho de acceso al expediente debería haberse discutido durante el procedimiento administrativo, la recurrente no tenía derecho a invocar lainfracción del derecho de defensa ante el Tribunal de Primera Instancia.

35.La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente los criterios establecidos en la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión(21) con respecto a las pruebas exculpatorias. Asimismo, la Comisión sostiene que la sentencia recurrida no distorsiona las alegaciones de la recurrente.

36.La Comisión sostiene que las pretensiones de la recurrente que se recogen en el punto 31 anterior son inadmisibles por cuanto esta última se limita a reproducir las alegaciones que formuló ante el Tribunal de Primera Instancia y pretende que el Tribunal de Justicia aprecie sus pretensiones de manera diversa. Además, la recurrente no demostró cómo las pruebas no comunicadas de que se trata podrían haber sido útiles en su defensa. La Comisión considera también que las alegaciones de la recurrente que figuran en el punto 33 anterior son, desde el punto de vista material, incorrectas.

3.Apreciación

37.En primer lugar, abordaré la alegación de la Comisión formulada en el punto 34 anterior. La Comisión sostiene, en efecto, que la recurrente no está facultada para invocar las partes segunda ytercera del primer motivo de casación porque no agotó todas las vías de recurso de que disponía en relación con el acceso a los documentos de que se trataba durante el procedimiento administrativo ante la Comisión.

38.En mi opinión, dicha alegación debe ser rechazada. En primer lugar, la Comisión no ha demostrado que la recurrente le indujera a error activamente o no actuara de buena fe en relación con los documentos en cuestión no divulgados durante el procedimiento administrativo. El simple hecho de que la recurrente no agotara sus vías de recurso ante la Comisión no pudo haber inducido, equivocadamente, a la Comisión a error en cuanto a que la recurrente no insistiría en su demanda de acceso a los documentos de que se trata ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.(22) En segundo lugar, en ausencia de una norma jurídica que exija específicamente que una parte interesada debe agotar las vías de recurso de que dispone durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, considero que la imposición de esa exigencia por el Tribunal de Justicia limitaría de manera inapropiada el derecho de defensa de esa parte y le negaría un acceso pleno a la justicia.(23)

39.En cuanto a la alegación de la recurrente mencionada en el punto 30 anterior según la cual el apartado 65 de la sentencia recurrida resumió de manera incorrecta sus alegaciones, debe señalarse que esas mismas alegaciones figuraban en el apartado 43 del informe para la vista del Juez Ponente ante el Tribunal de Primera Instancia, vista que se celebró el 23 de enero de2007.

40.Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad del informe del Juez Ponente es resumir los elementos de hecho y de Derecho del asunto, así como los motivos y las alegaciones de las partes, quienes pueden, antes o durante la vista, solicitar rectificaciones o formular reservas. Además, los Jueces del Tribunal de Primera Instancia que participaron en las deliberaciones tuvieron acceso, durante el procedimiento, a la totalidad de las actuaciones del procedimiento y de los documentos que obraban en autos.(24)

41.En el asunto T‑52/03, el informe del Juez Ponente fue enviado a las partes por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de diciembre de 2006 y se invitó a las partes a presentar observaciones sobre ese informe antes de la vista. A diferencia de la Comisión, que presentó observaciones escritas sobre ese informe el 15 de enero de 2007, Knauf Gips KG no presentó ninguna. Además, en la vista celebrada el 23 de enero de 2007, Knauf Gips KG no formuló ninguna objeción al resumen de sus pretensiones y alegaciones contenidas en el informe del Juez Ponente. La ausencia de dichas objeciones se reflejó en el acta de la vista redactada por el Secretario con arreglo al artículo 63 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que fue firmada por el Presidente y por el Secretario y que constituye un documento oficial.

42.En ausencia de objeciones por parte de Knauf Gips KG al informe para la vista del Juez Ponente en el asunto T‑52/03 y dado que el Tribunal de Primera Instancia tuvo acceso durante el procedimiento a la totalidad de las actuaciones del procedimiento y de los documentos que obraban en autos, considero que deben desestimarse las alegaciones de la recurrente mencionadas en el punto 30 anterior.

43.Además, a mayor abundamiento, me gustaría destacar que de las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 68 a 77 de la sentencia recurrida se desprende claramente que dicho Tribunal examinó en detalle las alegaciones formuladas por Knauf Gips KG(25) en relación con la negativa de la Comisión a permitirle el acceso a las pruebas exculpatorias.

44.Por lo que se refiere a la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de pruebas exculpatorias, basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar los documentos exculpatorios en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concordaran con las deducciones efectuadas por la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa. La posibilidad de que un documento no comunicado haya podido incidir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión sólo puede determinarse tras un examen provisional de ciertos medios de prueba que revele que los documentos no comunicados pudieron tener –en relación con dichos medios de prueba– una importancia que no se habría debido menospreciar.(26)

45.El Tribunal de Primera Instancia se refirió específicamente a la jurisprudencia mencionada anteriormente en materia de pruebas exculpatorias no comunicadas en el apartado 67 de la sentencia recurrida. Además, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que si Knauf Gips KG hubiera tenido acceso a los documentos de que se trata durante el procedimiento administrativo, dichos documentos no podrían haber incidido en la apreciación de la Comisión.

46.Es preciso señalar que, a pesar de la apreciación general del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia recurrida, la redacción del apartado 74 de dicha sentencia, en el que el Tribunal de Primera Instancia declara que el punto 4.2.1 de la respuesta de BPB «no habría podido cambiar el resultado final», no es muy apropiada en el contexto de las pruebas exculpatorias y, de algún modo, recuerda la jurisprudencia aplicable a las pruebas inculpatorias no comunicadas.(27) Sin embargo, en mi opinión, la utilización de esaterminología no puede invalidar la sentencia recurrida. Considero que una simple declaración, sin ninguna prueba que la fundamente, realizada por otro participante en una práctica concertada mediante la cual persigue negar el objeto o el efecto contrario a la competencia de un intercambio de información no puede constituir una prueba exculpatoria.

47.Por consiguiente, considero que debe rechazarse la alegación a la que se ha hecho referencia en el punto 31 anterior.

48.En cuanto a las alegaciones de la recurrente que se recogen en los puntos 31 y 32 anteriores, en los que impugna las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia de que algunas partes de la respuesta de BPB al pliego de cargos no contienen pruebas exculpatorias, cabe recordar que la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia no constituye, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba que se le aportan, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.(28)

49.En mi opinión, la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 69 a 78 de la sentencia recurrida versaba sobre si las partes de la respuesta de BPB al pliego de cargos de la Comisión constituían pruebas exculpatorias y podían ser utilizadas por Knauf Gips KG para su defensa. Por lo tanto, tenía por objeto una cuestión de hecho.(29) Dado que no se ha alegado que el Tribunal de Primera Instancia haya distorsionado los hechos, debe declararse, en mi opinión, la inadmisibilidad de la alegación de la recurrente contra la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.

50.Por lo que se refiere a la alegación del punto 33 anterior de que el Tribunal de Primera Instancia no examinó la alegación de Knauf Gips KG relativa al punto 4.1.16 de la respuesta de BPB, considero que no puede admitirse. La relevancia del punto 4.1.16 de la respuesta de BPB al pliego de cargos radica en que la «competencia siguió siendo intensa en los distintos mercados europeos» a pesar del «presunto acuerdo» alcanzado en la reunión de Londres. De hecho, el Tribunal de Primera Instancia abordó la cuestión de la competencia continuada en los apartados 72 y 75 de la sentencia recurrida. La alegación de que el Tribunal de Primera Instancia no examinó la pretensión de Knauf Gips KG relativa al punto 4.2.3 de la respuesta de BPB al pliego de cargos, que establecía que las cifras que intercambiaron BPB y sus competidores no se integraron en el proceso de planificación de BPB, debe, en mi opinión, desestimarse a la luz del apartado 74 de la sentencia recurrida. El apartado 74 de la sentencia recurrida se ocupa de la alegación formulada por BPB de que la información intercambiada solo era conocida por el Sr.[D], director de Gyproc y presidente deBPB.

51.Además, del apartado 76 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia examinó los puntos 4.3.28 y 4.3.34 de la respuesta de BPB en relación con la reunión de Versalles y declaró que su contenido no constituía una prueba exculpatoria. Habida cuenta de que la alegación de Knauf Gips KG relativa a las reuniones de Bruselas y La Haya de 1997 y 1998, respectivamente, partía de que el Tribunal de Primera Instancia apreciara que los puntos 4.3.28 y 4.3.34 de la respuesta de BPB en relación con la reunión de Versalles constituían pruebas exculpatorias, considero que dicho Tribunal no incurrió en error al no examinar la alegación de Knauf Gips KG relativa a las reuniones en Bruselas y en LaHaya.

52.Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia debe rechazar el primer motivo de casación en su totalidad.

VI.Segundo motivo de casación:infracción del artículo 81CE

A.Alegaciones

53.La recurrente alega que los apartados 140 a 298 de la sentencia recurrida carecen de suficiente fundamento material, puesto que el Tribunal de Primera Instancia basó su apreciación de que se había infringido el artículo 81CE, apartado 1, en pruebas inculpatorias no comunicadas. Además, afirma que el Tribunal de Primera Instancia no respetó su afirmación contenida en el apartado 63 de la sentencia recurrida de que no tendría en cuenta esas pruebas cuando examinó el fondo de la Decisión impugnada.

54.La recurrente sostiene que, aun teniendo en cuenta las pruebas ilícitas, las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia en relación con los cinco elementos de lainfracción por parte de la recurrente no fundamentan la conclusión de que se infringió el artículo 81CE, apartado 1. Según el Tribunal de Primera Instancia, lainfracción de que se trata estaba compuesta de cinco partes, a saber, la reunión en Londres en 1992, el intercambio de información sobre el volumen de ventas en Alemania, Francia, Benelux y Reino Unido de 1992 a 1998, el intercambio de información sobre los aumentos de precios en el Reino Unido de 1992 a 1998, los acuerdos en materia de cuotas de mercado en Alemania (reuniones de Versalles, Bruselas y La Haya) desde junio de 1996 y el acuerdo sobre aumentos de precios en Alemania desde 1996. Sin embargo, sobre la base de las apreciaciones fácticas del Tribunal de Primera Instancia, ninguna de estas situaciones reúne los criterios para considerar que existe unainfracción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81CE, apartado 1. La recurrente critica también varios aspectos de la resolución del Tribunal de Primera Instancia en relación con los cinco elementos o manifestaciones contenidos en los apartados 140 a 298 de la sentencia recurrida.

55.La Comisión considera que el segundo motivo de casación de la recurrente es inadmisible ya que ésta se limita a criticar las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, la Comisión señala que la recurrente no impugna la existencia de unainfracción única y continua en la que se basa la Decisión impugnada. El segundo motivo de casación de la recurrente se basa en la idea de que ninguna de las partes o elementos de lainfracción que, consideradas en conjunto, constituyen lainfracción infringe en sí misma el artículo 81CE. Por lo tanto, la recurrente efectúa una interpretación equivocada del aspecto esencial de la Decisión impugnada y de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia. Éste, remitiéndose al asunto AalborgPortland y otros/Comisión, (30) consideró que la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias e indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de unainfracción a las normas sobre competencia. El Tribunal de Primera Instancia consideró que esa jurisprudencia puede trasladarse al concepto deinfracción única y continua, ya que cada una de sus manifestaciones corrobora la existencia de dichainfracción.

56.La Comisión considera que la alegación de la recurrente que figura en el punto 53 es inadmisible puesto que la recurrente no identificó las partes de la sentencia recurrida que critica y simplemente se refiere de forma resumida a los apartados 140 a 298 de la sentencia recurrida.

B.Apreciación

57.Del apartado 299 de la sentencia recurrida resulta claramente que Knauf Gips KG alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que no se le puede imputar la participación en unainfracción única que se extendió durante un largo período de tiempo, que lleva a una reducción de la gravedad de lainfracción y a la caducidad de hechos aislados que supuestamente ocurrieron más de cinco años antes del inicio del procedimiento.

58.El Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 306 de la sentencia recurrida que del apartado 479 de la Decisión impugnada resulta claramente «que ese conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el presente asunto forma parte de una serie de actuaciones desarrolladas por las empresas de que se trata con una finalidad económica única, que es la restricción de la competencia, y constituyen las diversas manifestaciones de un acuerdo complejo y continuo cuyo objeto y efecto es restringir la competencia. En vista de que los acuerdos y prácticas antes citados confieren, sin solución de continuidad desde 1992 a 1998, forma sustantiva al deseo común de las partes de estabilizar y, por lo tanto, de restringir la competencia en el mercado de los paneles de yeso, o al menos en dichos mercados en Alemania, Francia, Reino Unido y el Benelux, la Comisión calificó lainfracción como única, compuesta y continua». Por lo tanto, el artículo 1 de la Decisión impugnada establece, entre otras cosas, que la recurrente «infringió el artículo 81CE, apartado 1, al participar en una serie de acuerdos y prácticas concertadas en el mercado de los paneles de yeso.»(31) En aplicación de la jurisprudencia que resulta del asunto Aalborg Portland y otros/Comisión,(32) el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo invocado por Knauf Gips KG contra la calificación de las prácticas controvertidas como unainfracción única y continua.(33)

59.La recurrente no ha cuestionado la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa a la existencia de unainfracción única y continua del artículo 81CE, apartado 1, en el presente recurso de casación. Lo que la recurrente pretende, más bien, es demostrar que ninguno de los cinco elementos o manifestaciones individuales fundamentan, considerados de forma separada, la conclusión de que se infringió el artículo 81CE, apartado 1. Habida cuenta de que la Decisión impugnada y, ciertamente, la sentencia recurrida se basan en la existencia de unainfracción única y continua, aunque compuesta de distintos elementos, considero que es inútil que la recurrente alegue que tales elementos individuales, considerados por separado, no constituyen unainfracción del artículo 81CE, apartado 1. En mi opinión, dicha alegación debe, por lo tanto, ser rechazada.

60.Además, dado que la recurrente no identificó específicamente los elementos de las pruebas inculpatorias que presuntamente el Tribunal de Primera Instancia invocó en sus apreciaciones que figuran en los apartados 140 a 298 de la sentencia recurrida, la citada alegación debe ser rechazada por inadmisible debido a su imprecisión.

61.Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia debe desestimar el segundo motivo de casación.

VII.Tercer motivo de casación:infracción del artículo 15 del Reglamento nº17 y del artículo 81CE

A.Alegaciones

62.La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 15 del Reglamento nº17 al valorar el volumen de negocios de las sociedades integradas en el grupo Knauf cuando calculó el límite máximo del 10% establecido en esa disposición. En opinión de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que formaba una unidad económica con las otras sociedades del grupo Knauf y al hacer recaer sobre ella la responsabilidad del comportamiento deéste.

63.La recurrente sostiene que, en el apartado 348 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no actuó con objetividad e imparcialidad. La recurrente impugna la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG se benefició de lainfracción de que se trata.

64.La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró, equivocadamente, que ella, junto a Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG y sus filiales, forma una unidad económica.

65.La recurrente impugna los nueve factores en los que el Tribunal de Primera Instancia basó su conclusión de que existía una unidad económica. En su opinión, el asunto Stora Kopparbergs Bergslags/ Comisión(34) no es aplicable ya que ella no es controlada por otra sociedad. Además, la recurrente no es titular de participación alguna en las sociedades relacionadas con Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG. La recurrente considera que la jurisprudencia relativa a los agentes comerciales(35) mencionada en los apartados 350, 351 y 355 de la sentencia recurrida tampoco es aplicable. Asimismo, sostiene que el asunto HFB y otros/Comisión,(36) mencionado en los apartados 343 a 346 de la sentencia recurrida, tampoco es aplicable puesto que en ese asunto la apreciación de que existía una unidad económica se basaba en el hecho de que una misma persona era titular de todas las acciones en distintas sociedades. En el presente asunto, la titularidad de las participaciones de la recurrente y de Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG está repartida entre veintidós socios y cada uno de ellos tiene una participación minoritaria.

66.Por tanto, la apreciación de que existe una unidad económica no puede basarse en el control conjunto de la recurrente y las otras sociedades por parte de los muchos socios pertenecientes a las familias Knauf. Debe excluirse que pueda existir un control conjunto cuando sean posibles entre los socios oscilaciones o cambios en las mayorías. El Tribunal de Primera Instancia, en el asunto Baustahlgewebe/Comisión,(37) y la Comisión en su decisión sobre ese asunto declararon que no existía una unidad económica en un caso en el que había cuatro socios minoritarios. El contrato familiar mencionado en el apartado 349 de la sentencia recurrida no coloca a las sociedades de que se trata bajo un control conjunto.

67.La recurrente considera que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular el asunto Aristrain/Comisión,(38) en el que el Tribunal de Justicia declaró que el mero hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles distintas pertenezca a una misma persona o a una misma familia no es suficiente, por sí solo, para acreditar que existe entre esas dos sociedades una unidad económica que tenga como consecuencia, en virtud del Derecho comunitario de la competencia, que las actuaciones de una puedan imputarse a la otra y que pueda obligarse a una a pagar una multa por laotra.

68.La recurrente sostiene que no hay ninguna otra base legal que justifique la apreciación de que existe una unidad económica. Es irrelevante que los dos mismos socios administren todas las sociedades del grupo Knauf (apartado 345 de la sentencia recurrida). En el apartado 346 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no existen pruebas de que los dos primos Knauf, el Sr.[B] y el Sr.[C], no representaran al grupo Knauf dentro del marco de las distintas manifestaciones de lainfracción. La recurrente sostiene que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia vulnera el principio in dubio pro reo. Además, el hecho de que las mismas personas representen a distintas sociedades no implica que las sociedades no sean autónomas desde del punto de vista de la competencia. La recurrente considera también que la apreciación del artículo 346 de la sentencia recurrida de que las cifras de ventas intercambiadas durante lainfracción se referían a distintas sociedades del grupo Knauf no indican nada con respecto a las relaciones estructurales entre los participantes o las sociedades implicadas en el intercambio y, por lo tanto, a la existencia de una unidad económica. Además, la recurrente considera que la afirmación contenida en el apartado 347 de la sentencia recurrida de que la existencia de una unidad económica se basa también en el hecho de que Knauf Gips KG, tras ser requerida para ello, enviara a la Comisión, además de las cifras de su propio volumen de negocios, las de las otras sociedades que forman parte del grupo Knauf, carece de pertinencia jurídicamente. La información en cuestión fue enviada a raíz de las inspecciones practicadas y para evitar que la Comisión considerara que la información divulgada era insuficiente. La recurrente considera que el razonamiento del apartado 356 de la sentencia recurrida para fundamentar la existencia de una unidad económica es contradictorio. El hecho de que la recurrente sea la única sociedad no gestionada por Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG no explica por qué se impuso la multa a la recurrente y no a Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG. No resulta clara la razón por la que debe entenderse que la recurrente forma una unidad económica con Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG, ya que la recurrente es independiente de ésta. La recurrente impugna la afirmación del apartado 357 de la sentencia recurrida de que como «la mayoría» de los documentos encontrados durante las inspecciones llevaban su membrete, la recurrente representa al grupo Knauf. En su opinión, una norma de interpretación que establece que la persona que presenta «la mayoría» de los documentos automáticamente «representa» a los demás participantes en lainfracción no es avalada por ningún sistema jurídico de los Estados miembros ni por el Derecho comunitario en materia de prácticas concertadas. Además, no se ve con claridad cómo la Comisión seleccionó los documentos de que se trata de entre todos los documentos disponibles durante la investigación. La recurrente sostiene que la afirmación efectuada en el apartado 357 de la sentencia recurrida de que no existe duda de que ella coordina las actividades operativas del grupo Knauf en el mercado de referencia se opone diametralmente a la del apartado 337 de la sentencia recurrida según la cual «no existe, por lo tanto, una entidad legal, situada al frente del grupo, a la que, como órgano encargado de coordinar las actividades de éste, pueda considerarse responsable de lainfracción cometida». La afirmación del apartado 358 de la sentencia recurrida según la cual la recurrente era el único interlocutor con la Comisión durante el procedimiento administrativo no es jurídicamente concluyente y tiene su origen en el hecho de que, mediante el escrito que acompaña al pliego de cargos de 19 de abril de 2001, la Comisión abriera un procedimiento formal sólo contra la recurrente, a pesar de que las inspecciones también se practicaron en otras sociedades. La recurrente alega que sus abogados respondieron al pliego de cargos en su nombre y en representación deella.

69.La recurrente cuestiona asimismo la apreciación realizada en los apartados 359 y 360 de la sentencia recurrida según la cual la recurrente debería haber formulado objeciones, durante el procedimiento administrativo, a la suposición de la Comisión de que existía una unidad económica para poder formular una alegación en ese sentido posteriormente. Según la recurrente, esas apreciaciones son contrarias al principio in dubio pro reo. Habida cuenta de que la destinataria del pliego de cargos fue únicamente la recurrente, ésta sólo formuló alegaciones en su nombre. El pliego de cargos no señalaba que se consideraría a la recurrente responsable por todas las demás sociedades integradas en el grupo Knauf.

70.La Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia concluyó que existía una unidad económica valiéndose de varios elementos (apartado 342 de la sentencia recurrida), entre los que se encontraba el hecho de que durante el período de lainfracción los primos Knauf representaran a todo el grupo Knauf, la circunstancia de que las cifras de ventas intercambiadas durante el período de lainfracción se refirieran a todas las sociedades del grupo Knauf que operaban en el mercado de los paneles de yeso (apartado 346 de la sentencia recurrida) y el hecho de que las participaciones de las sociedades del grupo Knauf poseídas por la sociedad holding Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG fueran administradas por ésta en representación de la sociedad familiar que tenía su titularidad y la controlaba. La afirmación del apartado 348 de la sentencia recurrida debe analizarse en este contexto. A la luz de tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no actuó con parcialidad en su apreciación. Ciertamente, si se ha demostrado que los primos Knauf representaban a todo el grupo en lainfracción, resulta evidente que todas las sociedades integradas en dicho grupo se beneficiaron de dichainfracción.

71.La Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia no se remitió a la jurisprudencia en el asunto Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión(39) sino a los principios generales en materia de existencia de una unidad económica. El asunto Storas Kopparbergs Bergslags/Comisión(40) y la jurisprudencia relativa a los agentes comerciales son casos de aplicación específica de los principios generales en cuestión. En cualquier caso, en el presente asunto es posible establecer un paralelismo con la jurisprudencia en el asunto Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión(41) aunque no sea directamente aplicable. El Tribunal de Primera Instancia consideró que las sociedades del grupo Knauf estaban controladas por la familia Knauf en virtud del contrato familiar que garantizaba que todo el grupo tuviera una administración única. Los primos Knauf administraban todas las empresas del grupo, incluidas las dos sociedades matrices, y representaban a todas las sociedades del grupo Knauf que operaban en el mercado de los paneles de yeso en el contexto de lainfracción. La Comisión afirma que carecen de pertinencia las alegaciones de la recurrente que se refieren al asunto HFB y otros/Comisión.(42) En los apartados 342 y 343 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la existencia de una unidad económica debe ser apreciada caso por caso y que es posible (como en el asunto HFB y otros/Comisión) afirmar la existencia de una unidad económica basándose en una serie de elementos que demuestren una relación de control. El Tribunal de Primera Instancia reconoció un paralelismo entre el asunto HFB y otros/Comisión y el presente asunto sobre la base del control que la sociedad familiar Knauf ejerce sobre el grupo Knauf, el papel clave desempeñado por los primos Knauf, el modo en que éstos se presentan como representantes del grupo Knauf y el hecho de que las cifras de ventas intercambiadas durante el período de lainfracción se refirieran a todo el grupo. El Tribunal de Justicia validó dichos criterios en su sentencia en el asunto Dansk Rørindustri y otros/ Comisión.(43)

72.La Comisión considera que las observaciones de la recurrente relativas a la posibilidad de mayorías fluctuantes entre los socios se contradicen con el contrato familiar que garantiza una administración única y el ejercicio único y concentrado de los derechos de los socios. Además, la Comisión sostiene que el hecho de que haya mayorías fluctuantes entre los socios es irrelevante puesto que con arreglo al contrato familiar existen dos órganos decisorios que ejercen el control sobre todo el grupo Knauf (además de la administración por parte de los primos Knauf de todo el grupo) y garantizan que el grupo opere en el mercado como una sola unidad. El control ejercido por la sociedad familiar fue confirmado por la recurrente en su respuesta de 19 de septiembre de 2002 a una pregunta de la Comisión (apartado 347 de la sentencia recurrida).

73.Según la Comisión, la sentencia recurrida no es contraria a las apreciaciones del Tribunal de Justicia en el asunto Aristrain/Comisión.(44) La afirmación contenida en la sentencia recurrida de que existe una unidad económica no se basa simplemente en el hecho de que las dos sociedades matrices del grupo Knauf tengan los mismos socios. La Comisión alega asimismo que las distintas circunstancias establecidas por el Tribunal de Primera Instancia prueban la existencia de una unidad económica. A este respecto, la Comisión destaca el papel de los primos Knauf como socios administradores que garantizan la administración única del grupo (apartado 345 de la sentencia recurrida). Los primos Knauf participaron personalmente en lainfracción y los competidores del grupo consideraron que sus actuaciones eran las del grupo Knauf (apartado 346 de la sentencia recurrida). Además, la Comisión señala que la recurrente no impugna el hecho de que las cifras de ventas intercambiadas en el contexto de lainfracción se refirieran a todas las sociedades del grupo Knauf que operaban en el mercado de los paneles de yeso. La agrupación de las cifras de ventas demostraba que todo el grupo Knauf estaba representado por los primos Knauf (o la recurrente). En cuanto a la alegación de la recurrente relativa al hecho de que comunicó su volumen de negocios y el de las otras sociedades integradas en el grupo Knauf a la Comisión, esta última señala que la información fue remitida después de que se le comunicara el pliego de cargos. En éste sólo se menciona a la recurrente como destinataria. El Tribunal de Primera Instancia declaró, acertadamente, que el hecho de que la recurrente facilitara, por su propia voluntad, el volumen de negocios del grupo y los de las empresas del grupo Knauf que operaban en el mercado de los paneles de yeso es una prueba más de que la propia recurrente consideraba que existía una unidad económica y de que representaba a todas las sociedades del grupo Knauf que producían paneles deyeso.

74.La Comisión considera que las alegaciones de la recurrente relativas a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia que se refiere a su particular papel dentro del grupo Knauf (apartado 354 de la sentencia recurrida) son irrelevantes ya que la recurrente únicamente impugna la existencia de una unidad económica. Por lo tanto, los comentarios siguientes tienen un carácter meramente auxiliar.

75.La Comisión subraya la posición particular que ocupa la recurrente como sociedad del grupo Knauf responsable de lainfracción. La Comisión señala que la recurrente es una de las dos sociedades matrices que forman parte del grupo. La recurrente no es, a diferencia de Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG, una mera sociedad holding y la anterior depende de la recurrente para determinados recursos. No podía considerarse que Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG era responsable de las actuaciones del grupo, dada su condición de simple sociedad holding (apartados 348 y 355 de la sentencia recurrida) y dicha responsabilidad recae sobre la recurrente. El Tribunal de Primera Instancia declara en los apartados 346 y 357 de la sentencia recurrida que la recurrente coordinó las actividades operativas del grupo Knauf en el mercado de referencia. Esa apreciación no contradice la afirmación del apartado 361 de la sentencia recurrida de que no es posible identificar ninguna entidad jurídica que esté situada al frente del grupo y que coordine las actividades de éste. Aun cuando la recurrente sea solo una de las dos sociedades matrices, ejerció funciones de coordinación debido, sobre todo, a que era utilizada por los primos Knauf como instrumento para administrar la empresa.

76.Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente en el punto 69 anterior relativas a la doctrina de los actos propios, la Comisión considera que la recurrente actuó en nombre de las demás sociedades del grupo Knauf, tanto antes como después de la notificación del pliego de cargos. La Comisión sostiene que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 359 y 360 de la sentencia recurrida deben examinarse en el contexto de lo declarado en el apartado 358. Durante el procedimiento administrativo la recurrente afirmó que había tenido un papel dominante en el seno del grupo Knauf y, por lo tanto, dio a entender que se encontraba al frente de dicho grupo. En consecuencia, la Comisión le notificó el pliego de cargos a ella y no a las demás sociedades integradas en el grupo, aunque indicó que lainfracción afectaba a todo el grupo (apartado 359 de la sentencia recurrida).

B.Apreciación

77.En mi opinión, la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 348 de la sentencia recurrida, no actuó con objetividad e imparcialidad, carece de pruebas que la apoyen y es infundada. El simple hecho de que la apreciación fáctica del Tribunal de Primera Instancia no concuerde con la alegación de la recurrente no supone en absoluto falta de objetividad e imparcialidad por parte de dicho Tribunal. Además, como señaló la Comisión, es evidente, en particular a la luz de los apartados 344 a 347 de la sentencia recurrida, que la afirmación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 348 de dicha sentencia de que Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG y sus filiales se beneficiaron de lainfracción de que se trata se basaba en varias consideraciones que fueron examinadas y apreciadas por dicho Tribunal y que, por tanto, no se hicieron en abstracto.

78.Además, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG y sus filiales se beneficiaron de lainfracción de que se trata, constituye una apreciación de los hechos que, en ausencia de cualquier distorsión del sentido claro de las pruebas, con arreglo a los artículos 225CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia.(45)

79.El Tribunal de Primera Instancia examinó en el contexto del motivo invocado por Knauf Gips KG en relación con lainfracción del artículo 15 del Reglamento nº17, en primer lugar, si el grupo Knauf constituía una unidad económica a efectos del Derecho de la competencia y, en segundo lugar, si Knauf Gips KG era responsable de la coordinación de las actuaciones del grupo Knauf. En mi opinión, y contrariamente a las objeciones formuladas por la Comisión en el punto 74 anterior, la recurrente ha impugnado, durante el procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia, las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre las dos cuestiones antes mencionadas.

80.En cuanto a la cuestión de la existencia de una unidad económica, es jurisprudencia reiterada que el Derecho comunitario de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación. El Tribunal de Justicia también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas.(46) Por consiguiente, en mi opinión, la apreciación de si un grupo de sociedades constituye una unidad económica no es una cuestión de forma jurídica sino que exige un análisis caso por caso, en el que debe prestarse especial atención a los hechos específicos de cada caso individual. Además, la existencia de una unidad económica solo puede determinarse sobre la base de distintos hechos, que considerados individualmente no permitirían fundamentar esa apreciación.

81.Por lo que se refiere a la alegación de la recurrente de que la jurisprudencia en el asunto Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión(47) no es aplicable, debe señalarse, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no se apoyó en la sentencia recurrida en ese asunto para apreciar la existencia de una unidad económica. Además, el hecho de que la recurrente no controle, paralelamente a los hechos específicos del asunto Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, el 100% de las participaciones de otra sociedad, en mi opinión, no evita que se pueda concluir, por otras razones, que la recurrente forma parte de una unidad económica a efectos del Derecho de la competencia.

82.Además, si bien el Tribunal de Primera Instancia citó la jurisprudencia en materia de agentes comerciales en los apartados 350, 351 y 355 de la sentencia recurrida y citó el asunto HFB y otros/Comisión(48) en el apartado 343 de dicha sentencia, no hay ningún indicio de que considerara que los hechos específicos de esos casos se reprodujeran en el presente asunto.(49) El Tribunal de Primera Instancia simplemente pretendía destacar, en términos generales, una serie de factores que pueden fundamentar la existencia de una unidad económica.

83.Por lo que se refiere a la alegación de la recurrente en el punto 66 anterior, es preciso señalar que en el asunto Baustahlgewebe/Comisión el Tribunal de Primera Instancia abordó la cuestión de si ciertos contratos deben considerarse un acuerdo interno del grupo y, por lo tanto, no se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 81CE, apartado 1. El Tribunal de Primera Instancia declaró que el artículo 81CE no se aplica cuando los acuerdos y prácticas concertadas los lleven a cabo empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en calidad de sociedad matriz y de filial, y dichas empresas constituyan una unidad económica en cuyo interior la filial no disfrute de verdadera autonomía para determinar su línea de acción en el mercado. Esa situación no existe cuando una empresa no ejerce sobre otra más control que el que resulta de un porcentaje en el capital social que dista mucho de la mayoría.(50)

84.En el asunto Baustahlgewebe/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el control efectivo que Arbed ejercía sobre Baustahlgewebe equivalía al porcentaje que ostentaba en el capital social, es decir, el 25,001%, que dista mucho de la mayoría. El Tribunal de Primera Instancia apreció que tal participación no permite concluir que las sociedades en cuestión pertenecieran a un grupo dentro del cual constituían una unidad económica y que, por consiguiente, unos acuerdos restrictivos de la competencia entre estas dos empresas no estarían comprendidos en el artículo 81CE, apartado1.

85.En mi opinión, resulta claro que el Tribunal de Primera Instancia, en el asunto Baustahlgewebe/Comisión,(51) no basó exclusivamente su conclusión de que no existía control en el porcentaje numérico de participación de Arbed en Baustahlgwebe, sino que examinó el nivel o grado de control efectivos en cuestión y consideró que era insuficiente. En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia dio prioridad, acertadamente, a la realidad frente a la mera forma. Por lo tanto, considero que la sola posibilidad legal de mayorías fluctuantes en el seno del grupo Knauf de sociedades, incluidas la recurrente y Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG, debido a la existencia de veintidós socios no excluye, por sí misma, la conclusión de que existía una unidad económica.

86.En mi opinión, la recurrente tampoco demostró que la sentencia recurrida fuera contraria a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Aristrain/Comisión.(52) En ese asunto, el Tribunal de Justicia declaró que el mero hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles distintas pertenezca a una misma persona o a una misma familia no es suficiente, por sí solo,(53) para acreditar que existe entre esas dos sociedades una unidad económica que tenga como consecuencia, en virtud del Derecho comunitario de la competencia, que las actuaciones de una puedan imputarse a la otra y que pueda obligarse a una a pagar una multa por la otra.(54) De las extensas apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 337 a 362 de la sentencia recurrida se deduce que dicho Tribunal no basó su conclusión de la existencia de una unidad económica en un hecho único y aislado.(55) En efecto, la propia recurrente en su recurso de casación rechazó las «nueve» razones(56) en las que el Tribunal de Primera Instancia había basado su conclusión de que existía una unidad económica.

87.En mi opinión, contrariamente a la alegación de la recurrente en el punto 68 anterior, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 344 a 350 de la sentencia recurrida, enumeró una serie de hechos que, tomados conjuntamente más que por separado, permiten concluir que las sociedades pertenecientes a la familia Knauf constituyen una unidad económica a efectos del artículo 81CE, apartado1.

88.De la sentencia recurrida se desprende claramente que todas las sociedades integradas en el grupo Knauf tienen los mismos veintidós socios, que proceden de las dos ramas de la familia Knauf,(57) y que dichas sociedades estaban administradas por los dos mismos primos Knauf.(58)

89.El Tribunal de Primera Instancia también declaró en el apartado 346 de la sentencia recurrida que no se deduce de ningún documento que los dos primos Knauf no representaran al grupo Knauf durante el período de lainfracción y que consta que las cifras de ventas intercambiadas durante lainfracción de que se trata se referían a todas las sociedades del grupo Knauf que operaban en el mercado de los paneles de yeso. En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia no vulneró el principio in dubio pro reo con su afirmación relativa a la falta de pruebas que permitieran establecer que los primos Knauf no representaron al grupo Knauf durante lainfracción de que se trata. El Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que las pruebas apuntan a que los primos Knauf tuvieron un papel representativo y que no se han presentado pruebas en sentido contrario. No existe ningún indicio de que el Tribunal de Primera Instancia albergara ninguna duda acerca del valor probatorio de las pruebas de las que disponía. Además, en mi opinión, el hecho de que las cifras de ventas intercambiadas se refirieran a todas las sociedades del grupo Knauf que operan en el mercado de los paneles de yeso constituye un indicio suplementario que parece indicar que esas sociedades actuaban como una unidad económica con un interés común. Contrariamente a la alegación de la recurrente en el punto 68supra, no es necesario que tal intercambio demuestre un vínculo estructural a nivel formal entre las sociedades de que se trata.

90.En el apartado 347 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia también consideró que la recurrente, en su respuesta de 19 de septiembre de 2002 a una solicitud de información efectuada por la Comisión en virtud del artículo 11 del Reglamento nº17, no sólo indicó su propio volumen de negocios, como había pedido la Comisión, sino que, voluntariamente y sin ser requerida para ello, también señaló, entre otros datos, el volumen de negocios de todas las sociedades integradas en el grupo Knauf. A mi entender, el Tribunal de Primera Instancia consideró, acertadamente, que ese hecho era una prueba más de que las sociedades pertenecientes a la familia Knauf constituían una unidad económica con un interés común. No me parece convincente la alegación de la recurrente de que envió la información controvertida para evitar que la Comisión considerara que la información comunicada era insatisfactoria.(59) La información en cuestión fue enviada el 19 de septiembre de 2002, más de un año después de que la Comisión específicamente remitiera el pliego de cargos, en particular, a la recurrente(60) el 18 de abril de 2001. Habida cuenta de que el pliego de cargos debe especificar de modo inequívoco la persona jurídica a quien se imponen las multas y dirigirse a esa persona,(61) la recurrente, cuando envió las cifras del volumen de negocios en cuestión el 19 de septiembre de 2002 era plenamente consciente de que podía imponérsele una multa a ella más que a otras sociedades del grupo Knauf.(62) Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG era sólo una sociedad holding sin personal propio que era administrada por los administradores de la recurrente y en los mismos locales de ésta.(63) Además, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 349 de la sentencia recurrida, citó por extenso el artículo 1 del contrato familiar de los Knauf, que trata de garantizar, en particular, que las sociedades del grupo Knauf tengan una administración única con una finalidad común.(64)

91.Por consiguiente, considero que la recurrente no ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en un error de Derecho al declarar que las sociedades pertenecientes a la familia Knauf constituyen una unidad económica.

92.En cuanto a la imposición de la multa a la recurrente, es jurisprudencia reiterada que la conducta contraria a la libre competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que lasunen.(65)

93.Además, en mi opinión, del asunto Aristrain/Comisión puede deducirse que en determinadas circunstancias es posible imputar a una sociedad todos los actos de un grupo aun cuando dicha sociedad no haya sido identificada como la persona jurídica al frente del grupo con responsabilidad para coordinar las actividades del grupo.(66)

94.El Tribunal de Primera Instancia consideró que Knauf Gips KG era responsable de las actuaciones del grupo Knauf por varios factores.(67)

95.Como parte integrante de su razonamiento sobre la cuestión, el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 359 de la sentencia recurrida que la Comisión consideró en el pliego de cargos que lainfracción se refería a todo el grupo Knauf. Además, según dicho Tribunal, la recurrente debería haber sido consciente, a raíz de la comunicación del pliego de cargos, de que era probable que fuese la destinataria de la decisión final de la Comisión. A pesar de ello, la recurrente contestó a la Comisión sin cuestionar su papel como sociedad responsable de las actuaciones del grupo durante el período de lainfracción. El Tribunal de Primera Instancia, citando el asunto Akzo Nobel/Comisión,(68) declaró que, en semejante situación, resultaba de su incumbencia reaccionar durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo más tarde, y demostrar que, a pesar de los elementos tenidos en cuenta por la Comisión, lainfracción cometida por el grupo Knauf no le era imputable.(69)

96.Considero que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que el hecho de que la recurrente no reaccionara durante el procedimiento administrativo le impediría hacerlo ante dicho Tribunal. En mi opinión, dado que el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la recurrente hubiera inducido activamente a error a la Comisión o no hubiera actuado de buena fe durante el procedimiento administrativo en relación con su papel dentro del grupo Knauf, el simple hecho de que la recurrente no impugnara durante ese procedimiento una posición concreta de la Comisión, y más específicamente en el pliego de cargos, no puede limitar su derecho de defensa ante el Tribunal de Primera Instancia y negarle su pleno acceso a la justicia.

97.De las consideraciones anteriores se desprende que procede anular la sentencia recurrida en la medida en que declaró que Knauf Gips KG era responsable de las actuaciones del grupo Knauf y desestimó el motivo invocado por Knauf Gips KG basado en lainfracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17.

98.Con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

99.En el presente asunto, el estado del litigio permite que éste se resuelva definitivamente. En mi opinión, corresponde, por lo tanto, al Tribunal de Justicia pronunciarse definitivamente sobre la pretensión de la recurrente de que se reduzca la multa que le impuso la Decisión impugnada.

100.Es preciso señalar que, además de sus apreciaciones en los apartados 359 y 360 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia también consideró en el apartado 356 de la sentencia impugnada que la recurrente era la única empresa que operaba en el mercado de referencia que no era administrada por la sociedad holding Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG.(70) En mi opinión, ese hecho, considerado aisladamente, no explica por qué se impuso la multa a la recurrente.

101.Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia había declarado previamente en el apartado 348 de la sentencia recurrida que Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG era sólo una sociedad holding sin personal propio que era dirigida por los administradores de la recurrente y en los locales de ésta. Estos hechos parecen demostrar, en mi opinión, que aunque las dos sociedades son jurídicamente distintas, la recurrente es de hecho responsable de la coordinación de las actividades de la sociedad holding Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG y, por lo tanto, de las otras sociedades integradas en el grupo Knauf controladas poréste.

102.El Tribunal de Primera Instancia declaró asimismo en el apartado 357 de la sentencia recurrida que la mayoría de los documentos del grupo Knauf encontrados por la Comisión durante su investigación llevaban el membrete de la recurrente. Del asunto Aalborg Portland y otros/Comisión(71) resulta claramente que en el contexto de una investigación sobre una práctica concertada, las pruebas encontradas por la Comisión durante su investigación tendrán normalmente carácter fragmentario y disperso y con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En mi opinión, esas pruebas escritas, aun cuando pueden constituir, como alega la recurrente, tan solo una muestra de los documentos de hecho disponibles durante la investigación, son una prueba convincente del papel coordinador o clave que tuvo la recurrente en relación con las actividades operativas del grupo Knauf en el contexto de lainfracción.

103.En mi opinión, la apreciación del apartado 358 de la sentencia recurrida de que la recurrente era el único interlocutor con la Comisión durante el procedimiento administrativo no es jurídicamente concluyente en sí misma, como alega la recurrente. Sin embargo, este hecho parece indicar que ésta tiene un papel clave en el grupo Knauf en el contexto de lainfracción,(72) extremo que es corroborado, a mi juicio, por la afirmación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 347 de la sentencia recurrida en relación con la comunicación voluntaria efectuada por la recurrente de las cifras del volumen negocios de todas las sociedades integradas en el grupo Knauf.

104.La recurrente sostiene que su posición como único interlocutor obedece a que en el escrito que acompañaba al pliego de cargos de 19 de abril de 2001, la Comisión abrió un procedimiento formal sólo contra ella a pesar de que esas inspecciones tuvieran lugar en otras empresas. En mi opinión, esa alegación no puede admitirse, ya que, en su respuesta al pliego de cargos, que ostensiblemente fue escrito en representación de ella, la recurrente se refirió de hecho no sólo a su propio comportamiento y situación sino también, en varias ocasiones, al comportamiento del grupo Knauf y de otras empresas integradas en éste. Además, como afirma la Comisión, no hay nada que sugiera que la referencia en el apartado 358 de la sentencia recurrida al procedimiento administrativo ante la Comisión se limite a la investigación que siguió a la notificación del pliego de cargos y no cubra el procedimiento que precedió a esa notificación.

105.En vista de los hechos mencionados en los puntos 100 a 104 de estas conclusiones, considero que el Tribunal de Justicia debe resolver que la Comisión no incurrió en error de apreciación al declarar que Knauf Gips KG era la sociedad responsable de la coordinación del grupo Knauf en el contexto de lainfracción. De lo antedicho resulta que los motivos formulados por Knauf Gips KG en apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, en relación con lainfracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, son infundados y, por lo tanto, deben desestimarse.

VIII.Costas

106.En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que se aplica a los procedimientos que tengan por objeto un recurso de casación en virtud del artículo 118 de ese mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente, y al haber sido desestimadas las pretensiones de ésta, procede condenarla en costas. Por lo que se refiere a las costas del procedimiento en primera instancia que dio origen a la sentencia recurrida, deberán ser soportadas, en mi opinión, del modo que se establece en el punto 2 del fallo de esa sentencia.

IX.Conclusión

107.Propongo, en consecuencia, al Tribunal de Justiciaque:

«–Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 8 de julio de 2008 en el asunto T‑52/03, Knauf Gips KG/Comisión, en la medida en que dicho Tribunal consideró que Knauf Gips KG era responsable de las actuaciones del grupo Knauf y desestimó su motivo basado en lainfracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 del Consejo, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado, de 6 de febrero de1962.

–Desestime el recurso de casación en todo lo demás.

–Desestime el recurso de anulación presentado por Knauf Gips KG ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que se basa en el motivo de lainfracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17.

–Condene a Knauf Gips KG a pagar las costas del presente procedimiento. Las costas del procedimiento en primera instancia que dio origen a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia a las que se refiere el punto 1 del fallo deberán ser soportadas del modo que se establece en el punto 2 del fallo de esa sentencia.»


1 – Lengua original: inglés.


2– Knauf Gips KG/Comisión.


3– DO1962, 13, p.204; EE08/01 p.22.


4– DO 2005, L166, p.8. Véase el artículo 1 de la Decisión impugnada.


5– En la nota 4 de la Decisión impugnada, la Comisión estableció que se entiende por «Knauf» el conjunto de las sociedades del grupo Knauf.


6– Véase el apartado 2 de la Decisión impugnada.


7– Véase el artículo 3 de la Decisión impugnada.


8–Se omiten las citas internas.


9– Veánse los apartados 45 a 47 de la sentencia recurrida y la jurisprudencia citada.


10– Véanse los apartados 50yss.


11– Véase el apartado 63 de la sentencia recurrida.


12– Sentencia de 7 de enero de 2004 (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123).


13– Véase, al respecto, el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión (C‑137/95P, Rec. p.I‑1611), apartado 47; y las sentencias de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión (C‑362/95P, Rec. p.I‑4775), apartado 23, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04P y C‑405/04P, Rec. p.I‑729), apartado106.


14– Véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 12, apartados 71 a 73 y la jurisprudencia citada.


15–Citada en la nota12.


16– Véanse los apartados 67 a 78 de la sentencia recurrida.


17– Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 12, apartados 74 a76.


18– Véase el apartado 78 de la sentencia recurrida.


19– Véase, en particular, la sentencia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión (C‑51/92P, Rec. p.I‑4235), apartado81.


20– Véanse los apartados 70 a 77 de la sentencia recurrida.


21– Citada en la nota12.


22– Véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión (C‑297/98P, Rec. p.I‑10101), apartado 37. Además, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión (citada en la nota 12), en los apartados 101 a 106, que en el marco de un recurso jurisdiccional interpuesto contra una decisión que pone fin al procedimiento administrativo, el Tribunal de Primera Instancia está facultado para acordar medidas de ordenación del procedimiento y organizar un acceso completo al expediente con el fin de apreciar si la negativa de la Comisión a divulgar o remitir un documento puede perjudicar a la defensa de la empresa imputada. Dado que dicho examen se limita a un control jurisdiccional de los motivos invocados, no tiene por objeto ni por efecto reemplazar la instrucción completa del asunto en el marco de un procedimiento administrativo. Es sabido que el conocimiento tardío de determinados documentos del expediente no coloca a la empresa que ha interpuesto un recurso contra una decisión de la Comisión en la situación en la que se habría encontrado si hubiera podido basarse en esos mismos documentos para presentar sus observaciones escritas y orales ante dicha institución. Dado que la finalidad y el alcance de la autorización de acceso al expediente ante el Tribunal de Primera Instancia y la Comisión son distintos, no considero que el hecho de que no se hayan agotado todas los recursos durante el procedimiento administrativo deba excluir que la recurrente pueda plantear la cuestión de la denegación de acceso ante el Tribunal de Justicia.


23– Véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión (T‑30/89, Rec. p.II‑1439), apartado 38. Además, en el supuesto de que prosperara la alegación de la recurrente relativa a la naturaleza exculpatoria de documentos no comunicados y de que se declarara que dicha parte no aprovechó las vías de recurso a las que tuvo acceso efectivo durante el procedimiento administrativo, el Tribunal de Justicia podría considerar todo comportamiento dilatorio observado por la citada parte, si así lo estimara, en el momento de decidir sobre el pago de las costas, con arreglo al artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que establece, entre otras cosas, que el Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a rembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que el Tribunal considere abusivos o temerarios.


24– Sentencia de 22 de abril de 1999, Kernkraftwerke Lippe-Ems/Comisión (C‑161/97, Rec. p.I‑2057), apartado58.


25–En su escrito de demanda en el asunto T‑52/03 y en el documento separado redactado por Knauf Gips KG el 7 de julio de 2006. Véase la referencia al documento de que se trata en el apartado 68 de la sentencia recurrida.


26– Sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 12, apartados 74a76.


27– Y que exige que la empresa demuestre que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera de descartarse como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se hubiera basado para imputar a dicha empresa comportamientos contrarios a la competencia.


28– Sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375), apartado330.


29– Sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en la nota 28, apartado331.


30– Citada en la nota12.


31– Véase el apartado 307 de la sentencia recurrida.


32– Véase el apartado 309 de la sentencia recurrida; asunto citado en la nota12.


33– Véase el apartado 321 de la sentencia recurrida.


34– Sentencia de 16 de noviembre de 2000 (C‑286/98P, Rec. p.I‑9925).


35– Sentencia de 11 de diciembre de 2003, Minoan Lines/Comisión (T‑66/99, Rec. p.II‑5515).


36– Sentencia de 20 de marzo de 2002 (T‑9/99, Rec. p.II‑1487).


37– Sentencia de 6 de abril de 1995 (T‑145/89, Rec. p.II‑987).


38– Sentencia de 2 de octubre de 2003 (C‑196/99P, Rec. p.I‑11005).


39– Citado en la nota34.


40Idem.


41Idem.


42– Citado en la nota36.


43– Sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri (C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, Rec. p.I‑5425).


44–Asunto citado en la nota38.


45– Véase la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Coop de France bétail et viande y otros/Comisión (C‑101/07P y C‑110/07P, Rec. p.I‑0000), apartado 58. Véase también la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (C‑322/07P, C‑327/07P y C‑338/07P, Rec. p.I‑0000), apartado52.


46– Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08P, Rec. p.I‑0000), apartados 54 y55.


47– Asunto citado en la nota34.


48– Asunto citado en la nota36.


49– De la redacción del apartado 343 de la sentencia recurrida se desprende claramente que el asunto HFB y otros/Comisión se citó a título de ejemplo (asunto citado en la nota36).


50– Asunto citado en la nota 37, apartado107.


51– Asunto citado en la nota37.


52– Asunto citado en la nota38.


53– Los términos «mero hecho» y «por sí solo» son clave para comprender la trascendencia de la resolución del Tribunal de Justicia.


54Idem, apartado99.


55– Véase el apartado 342 de la sentencia recurrida en el que el propio Tribunal de Primera Instancia confirmó que si bien el mero hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles distintas pertenezca a una misma persona o a una misma familia no es suficiente, puede considerarse que existe una unidad económica sobre la base de otros elementos.


56– Véase el punto 65supra.


57– Véase el apartado 344 de la sentencia recurrida.


58– Véase el apartado 345 de la sentencia recurrida.


59– También contradice, de alguna manera, las observaciones de la recurrente en relación con la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 358 de la sentencia recurrida, que no es rechazada por la recurrente, de que ésta era el único interlocutor con la Comisión durante el procedimiento administrativo.


60– Ninguna otra sociedad dentro del grupo Knauf era destinataria del pliego de cargos, a pesar de que es evidente que la infracción objeto de dicho pliego se refería a todo el grupo Knauf.


61– Véanse las sentencias de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑395/96P y C‑396/96P, Rec. p.I‑1365), apartados 143 y 146, y de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión (C‑176/99P, Rec. p.I‑10687), apartado21.


62– Véanse las alegaciones de la recurrente en los puntos 68 y 69supra.


63– Véase el apartado 348 de la sentencia recurrida.


64– El artículo 1, titulado «objeto del contrato», establece: «1. El objeto del presente contrato es mantener las sociedades Knauf como sociedades familiares. 2. El objeto del presente contrato es garantizar una dirección y una administración únicas de las sociedades Knauf. 3. El objeto del presente contrato es garantizar un ejercicio único y concentrado de los derechos de las sociedades en el conjunto de las sociedades Knauf. 4. El objeto del presente contrato es garantizar que las decisiones necesarias para la futura dirección, administración, organización y forma jurídica de la sociedad continúen siendo posibles y no puedan ser obstaculizadas por un único socio o un número reducido de ellos» (el subrayado esmío).


65– Véase, en particular, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión (C‑294/98P, Rec. p.I‑10065), apartado27.


66– Véanse los apartados 98 y 99 (asunto citado en la nota 38). En ese asunto no fue posible imputar la responsabilidad debido a la falta de pruebas.


67–Véanse los apartados 354 a 361 de la sentencia recurrida.


68– Sentencia de 27 de septiembre de 2006 (T‑330/01, Rec. p.II‑3389), apartado88.


69– Véase el apartado 360 de la sentencia recurrida.


70– Este hecho no se discute.


71– Véanse los apartados 55 a 57 (asunto citado en la nota12).


72– Véase, por analogía, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en la nota 46, apartado50.

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