CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.JÁN MAZÁK
presentadas el 11 de febrero de 20101(1)
Asunto C‑413/08P
Lafarge SA
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación – Competencia – Práctica colusoria – Mercado de los paneles de yeso – Infracción del artículo 81CE – Desnaturalización de los hechos – Carga de la prueba – Obligación de motivación – Principio de igualdad de trato – Principio de proporcionalidad – Cálculo del importe de partida de la multa – Reincidencia – Incremento de la multa – Efecto disuasorio»
I.Introducción
1.Mediante su recurso de casación, Lafarge SA (en lo sucesivo, «recurrente» o «Lafarge») solicita al Tribunal de Justicia, en particular, que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 8 de julio de 2008 en el asunto T‑54/03, Lafarge/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida») y la Decisión 2005/471/CE, de 27 de noviembre de 2002,(2) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») en la medida en que impuso una multa a la recurrente o, con carácter subsidiario, anule parcialmente la sentencia recurrida y reduzca el importe de la multa impuesta por la Comisión a la recurrente en la Decisión impugnada.
II.Antecedentes del recurso de casación
A.Marco jurídico
2.El artículo 15 del Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado,(3) establece:
«[…]
2.La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar ese límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en lainfracción cuando, deliberadamente o por negligencia:
a)cometan unainfracción a las disposiciones del [artículo 81CE, apartado 1], o del artículo [82CE], […]
[…]
Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de lainfracción, la duración deésta.
[…]»
B.Decisión impugnada
3.El 27 de noviembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que declaró que BPB plc (en lo sucesivo, «BPB»), Knauf Group (en lo sucesivo, «Knauf»), Lafarge y Gyproc BeneluxNV (en lo sucesivo, «Gyproc») habían infringido el artículo 81CE, apartado 1, al haber participado en una serie de acuerdos y prácticas concertadas en el mercado de los paneles de yeso.(4) La Comisión consideró que BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc celebraron y participaron sin interrupción en un acuerdo complejo y continuo contrario al artículo 81CE, apartado 1, y que se manifestó por los comportamiento siguientes, constitutivos de acuerdos o prácticas concertadas:
–los representantes de BPB y Knauf se reunieron en Londres en 1992 y expresaron su voluntad común de estabilizar los mercados delterritorio de Alemania (en lo sucesivo, «mercado alemán»), delterritorio del Reino Unido (en lo sucesivo, «mercado británico») y de losterritorios de los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo (en lo sucesivo, «mercado del Benelux»),
–a partir de 1992, los representantes de BPB y Knauf establecieron sistemas de intercambio de información a los que se adhirieron Lafarge y posteriormente Gyproc, relativos a sus volúmenes de ventas en los mercados alemán, francés, británico y del Benelux de los paneles deyeso,
–los representantes de BPB, Knauf y Lafarge, en varias ocasiones, se informaron recíprocamente de antemano acerca de las subidas de precios en el mercado británico,
–frente a la evolución particular del mercado alemán, los representantes de BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc se reunieron en Versalles en 1996, en Bruselas en 1997 y en La Haya en 1998 con el fin de repartirse, o al menos estabilizar, el mercado alemán,
–los representantes de BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc se informaron recíprocamente en varias ocasiones y se pusieron de acuerdo sobre la aplicación de subidas de precios en el mercado alemán entre 1996 y1998.
4.La duración de lainfracción fue la siguiente:
–«BPB[PLC]: desde el 31 de marzo de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de1998,
–Knauf: desde el 31 de marzo de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de1998,
–[Société] Lafarge [SA]: desde el 31 de agosto de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de1998,
–Gyproc [Benelux N.V.]: desde el 6 de junio de 1996, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de1998.»(5)
5.La Comisión consideró que, habida cuenta del comportamiento de que se trata, sus repercusiones prácticas en el mercado de los paneles de yeso, que estaba altamente concentrado y tenía un carácter muy oligopolístico y del hecho de que cubría los cuatro principales mercados que constituían el núcleo central de la Comunidad Europea, los destinatarios de la Decisión impugnada habían cometido unainfracción muy grave del artículo 81CE, apartado 1. La Comisión aplicó a las empresas un tratamiento diferenciado con el fin de tener en cuenta su capacidad económica real para dañar en una medida significativa la competencia y de fijar la multa en un nivel que garantice un efecto disuasorio suficiente. En vista de la disparidad considerable en cuanto al tamaño de las empresas participantes en lainfracción, la Comisión estableció los importes de base de las multas en atención a la gravedad:
«–BPB: 80millones deeuros,
–Knauf Westdeutsche Gipswerke: 52millones de euros,
–Lafarge: 52millones de euros,
–Gyproc: 8millones de euros.»(6)
6.Para asegurar que las multas tuvieran un carácter suficientemente disuasorio, y habida cuenta de su gran tamaño y sus recursos globales, se incrementó en un 100% el importe de partida de la multa impuesta a Lafarge, lo que elevó ésta a 104millones de euros. La Comisión consideró que lainfracción fue de larga duración (más de cinco años) en el caso de Knauf, BPB y Lafarge, y de duración media (de uno a cinco años) en el caso de Gyproc; en consecuencia, incrementó en un 65% el importe de base de la multa a BPB y Knauf Westdeutsche Gipswerke, en un 60% el de la multa a Lafarge y en un 20% el de la multa a Gyproc. En cuanto a las circunstancias agravantes, la Comisión señaló que ya había adoptado anteriormente medidas contra BPB y Lafarge en casos de prácticas colusorias en la Decisión 94/601/CE de la Comisión(7) y la Decisión 94/815/CE de la Comisión,(8) respectivamente.
7.La Comisión señaló, en particular, que había adoptado previamente una decisión en la que imponía multas a Lafarge (denominada entonces Lafarge Coppée SA) por haber participado en un acuerdo ilícito en el sector del cemento. Lafarge continuó participando activamente en una práctica colusoria en el sector de los paneles de yeso después de que se le notificara la decisión antes mencionada. El hecho de que Lafarge repitiera el mismo tipo de comportamiento en un sector diferente del que era objeto de la primera decisión, demostraba, según la Comisión, que las sanciones impuestas en el primer caso no consiguieron que la empresa modificara su comportamiento y, por lo tanto, constituía una circunstancia agravante.
8.Como consecuencia, la Comisión aumentó en un 50% el importe de base de la multa impuesto a BPB y Lafarge.
9.En concepto de circunstancia atenuante, se concedió a Gyproc una reducción del 25% sobre el importe de base de la multa. La Comisión concedió una reducción del importe de las multas del 30% a BPB y del 40% a Gyproc de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).(9) Se impusieron a las siguientes empresas las multas siguientes:
«–BPB PLC: 138,6millones deeuros,
–Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG: 85,8 millones deeuros,
–Société Lafarge SA: 249,6millones de euros,
–Gyproc Benelux NV: 4,32millones de euros.»(10)
C.Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
10.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de febrero de 2003, Lafarge solicitó la anulación de la Decisión impugnada y con carácter subsidiario, la anulación o la reducción del importe de la multa impuesta por la Decisión. En apoyo de su recurso, Lafarge invocó seis motivos: en primer lugar, la violación del derecho de defensa; en segundo lugar, por un lado, lainfracción del artículo 81CE, apartado 1, y, por otro, errores manifiestos de apreciación; entercer lugar, lainfracción del artículo 81CE, apartado 1, en la medida en que la Decisión impugnada calificó lainfracción de única y continua y consideró que Lafarge había participado en ella; en cuarto lugar, lainfracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 por el uso del volumen de negocios para calcular el importe de la multa; en quinto lugar, la ilegalidad de la Decisión impugnada por imponer a Lafarge una multa global por distintasinfracciones y, en sexto lugar, lainfracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento 17 y de los principios generales en su cálculo de la multa.
11.El Tribunal de Primera Instancia dictó su sentencia el 8 de julio de 2008, en la que desestimaba la demanda presentada por Lafarge. Se condenó a dicha empresa al pago de sus propias costas y de las que incurrió la Comisión. En su recurso de casación, Lafarge impugna las partes de la Decisión impugnada que se refieren a sus motivos segundo,tercero y sexto invocados ante el Tribunal de Primera Instancia.
III.Procedimiento de casación
12.El 22 de septiembre de 2008, Lafarge interpuso un recurso de casación contra la sentencia recurrida. Lafarge solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida.
–Estime las pretensiones formuladas por Lafarge en primera instancia y, por lo tanto, anule la Decisión impugnada, en la medida en que imponía una multa a Lafarge.
Con carácter subsidiario:
–anule parcialmente la sentencia recurrida,y
–estime las pretensiones formuladas por Lafarge en primera instancia y, por lo tanto, reduzca el importe de la multa impuesta por la Comisión a Lafarge en la Decisión impugnada.
–Condene en costas a la Comisión.
13.La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación.
–Condene en costas a la recurrente.
14.La vista se celebró el 22 de octubre de2009.
15.El recurrente se basa en seis motivos de casación. Mediante su primer motivo de casación, la recurrente alega, con carácter principal, que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos al considerar que la Comisión podía basar válidamente la propia existencia de lasinfracciones refiriéndose sistemáticamente a un contexto global caracterizado por una serie deinfracciones. Mediante su segundo motivo de casación la recurrente alega, con carácter accesorio, la vulneración de las normas en materia de carga de la prueba, del principio de presunción de inocencia y su corolario, el principio in dubio pro reo, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión había acreditado la participación de la recurrente en unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de 1992. Mediante sutercer motivo de casación, la recurrente invoca, con carácter accesorio, el incumplimiento por el Tribunal de Primera Instancia de la obligación de motivación así como la vulneración del principio de igualdad de trato, al considerar que la Comisión demostró válidamente que la recurrente había cometido unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de 1992. En su cuarto motivo de casación, la recurrente sostiene, con carácter accesorio, que el Tribunal de Primera Instancia vulneró los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al fijar el importe de partida de la multa. Mediante su quinto motivo, la recurrente, con carácter accesorio, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en varios errores de Derecho e incumplió su obligación de motivación en la medida en que consideró que la Comisión podía legítimamente incrementar la multa impuesta a la recurrente por reincidencia. Por último, en su sexto motivo de casación, la recurrente alega, con carácter accesorio, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión podía legítimamente incrementar el importe de partida de la multa con una finalidad disuasoria.
IV.Primer motivo de casación: desnaturalización de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia
A.Sentencia recurrida
16.Mediante su segundo motivo invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, titulado «infracción del artículo 81CE, apartado 1, y errores manifiestos de apreciación», Lafarge alegó que la reunión de Londres de 1992, el intercambio de información, el intercambio de información específica al Reino Unido, los aumentos de precios en el Reino Unido, la estabilización del mercado alemán y los aumentos de precios en Alemania no constituyen unainfracción a efectos del artículo 81CE, apartado 1. En el presente recurso de casación, la recurrente no impugna las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la reunión de Londres. A este respecto, basta con señalar, como se desprende del apartado 212 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia consideró que Lafarge no había participado en dicha reunión.
17.Por lo que se refiere al intercambio de información, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el hecho de que Lafarge supiera o debiera haber sabido que la finalidad del intercambio de información relativa a los volúmenes de ventas era controlar el mercado para estar informada de si había acabado la guerra de precios y si las cuotas de mercado se mantenían relativamente estables, quedó demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho a partir de un conjunto de indicios objetivos y concordantes.(11)
18.En cuanto al intercambio de información específica del Reino Unido, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión había probado de modo suficiente con arreglo a Derecho la participación de Lafarge en un intercambio de información sobre volúmenes de ventas en el mercado británico.(12) Además, en lo que atañe a los aumentos de precios en el Reino Unido, para el período anterior al 7 de septiembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 316 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había encontrado ninguna prueba documental de contactos entre las empresas de que se trata. Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 319 a 323 de la sentencia recurrida, que, por lo que se refiere a dicho período, los anuncios de aumento de precios fueron prácticamente simultáneos en los cuatro casos. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en particular, que «en el presente caso, aun cuando los intervalos entre los distintos anuncios de aumento de precios podrían haber permitido a las empresas determinar éstos gracias a información sobre el mercado y aun cuando tales aumentos no eran siempre exactamente del mismo nivel, la casi simultaneidad de los anuncios de aumento de precios y el paralelismo de los precios anunciados vienen a ser pruebas inequívocas de una concertación previa a dichos anuncios, ya que los citados aumentos fueron efectuados en un contexto caracterizado por el hecho de que, como indicó la Comisión en la Decisión impugnada, Knauf y BPB acordaron en la reunión de Londres a principios de 1992 acabar con la guerra de precios en los cuatro mercados europeos y que el acceso de Lafarge a ese sistema se produjera, como muy tarde, a finales de agosto de 1992».(13) El Tribunal de Primera Instancia declaró, con respecto al período posterior al 7 de septiembre de 1996, que la existencia de contactos entre competidores en relación con los aumentos de precios en el Reino Unido quedó demostrada mediante pruebas documentales.(14)
19.En cuanto a la estabilización del mercado alemán, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 402 de la sentencia recurrida, que «habida cuenta del contexto general del asunto», y sobre la base de hechos no discutidos, la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que aun cuando las empresas de que se trata no llegaran a celebrar un acuerdo específico para repartirse el mercado alemán entre ellas, expresaron su intención común de comportarse en ese mercado de determinada manera, en concreto restringiendo la competencia mediante una estabilización de dicho mercado.
20.Por lo que se refiere al aumento de precios en Alemania, el Tribunal de Primera Instancia examinó las pruebas relativas a la existencia de contactos y concertación entre competidores. Dicho Tribunal declaró en el apartado 426 de la sentencia recurrida, que los contactos entre las empresas de que se trata deben considerarse en el contexto de un período caracterizado por un conjunto de manifestaciones contrarias a la competencia que ponían de manifiesto un deseo común de los competidores de estabilizar el mercado de los paneles de yeso en los cuatro principales mercados europeos, incluido el mercado alemán. El Tribunal de Primera Instancia señaló asimismo que, aunque el contenido de un documento aislado encontrado por la Comisión no puede revelar de manera inequívoca la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, ese hecho no excluye que se interprete que el documento corrobora la existencia de tal deseo si dicho documento forma parte de un conjunto de documentos que ofrecen datos fiables de la existencia de comportamientos contrarios a la competencia contemporáneos y similares. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración un conjunto de documentos para declarar que Lafarge tuvo contactos directos con sus competidores en relación con los aumentos de precios en el mercado alemán y que existía una concertación para aplicar tales aumentos.
B.Alegaciones y apreciación
21.La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos al considerar que la Comisión pudo basar válidamente la propia existencia de lasinfracciones por referencia sistemática a un contexto global caracterizado por un conjunto deinfracciones. Por consiguiente, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, adoptó un razonamiento circular al referirse a un contexto global deinfracción para demostrar la propia existencia de lasinfracciones en las que se basa el supuesto contexto global deinfracción. Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró sistemáticamente que una interpretación contraria a la competencia de los hechos era más plausible que las explicaciones alternativas ofrecidas por Lafarge. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el objeto contrario a la competencia del intercambio de información (apartados 270 y 271 de la sentencia recurrida), junto al intercambio de información específica al Reino Unido (apartado 303 de la sentencia recurrida), la existencia de una concertación en relación con los aumentos de precios en el Reino Unido (apartado 324 de la sentencia recurrida) y Alemania (apartado 402 de la sentencia recurrida) y la existencia de un acuerdo para estabilizar el mercado alemán (apartado 430 de la sentencia recurrida) se establecieron teniendo en cuenta el contexto global deinfracción cuando la existencia de ese contexto no se estableció sobre la base de pruebas sino sobre la base de una conductainfractora que se calificó de tal únicamente en relación con ese contexto global. Al proceder de este modo, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos que se habían aportado anteél.
22.Debe recordarse que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de éstos. Siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.(15)
23.La desnaturalización de los hechos y de las pruebas presentados ante el Tribunal General debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de estos elementos.(16) Además, si la recurrente alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General está obligada a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por éste y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal de Primera Instancia a dicha desnaturalización.(17)
24.En mi opinión, la recurrente, mediante el presente motivo de casación, alegó en términos generales que el Tribunal de Primera Instancia había desnaturalizado los hechos e indicó detalladamente las pruebas que, según ella, habían sido desnaturalizadas.
25.Sin embargo, la recurrente no indicó de manera precisa, salvo en relación con la nota interna de octubre de 1994 hallada en los locales de Rigips y a la que se hace referencia en el apartado 430 de la sentencia recurrida en el contexto de la constatación del Tribunal de Primera Instancia respecto a los aumentos de precios en Alemania, los errores de apreciación que, a su entender, llevaron a la desnaturalización de las pruebas. Así pues, la recurrente no señaló, salvo en lo que atañe a una parte del contenido del apartado 430 de la sentencia recurrida, ninguna inexactitud material en la interpretación que el Tribunal Primera Instancia hizo de los documentos que le fueron presentados. Por lo tanto, en mi opinión, aun cuando la recurrente alegó la desnaturalización de los hechos, en realidad lo que pretendía era una nueva apreciación de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia. Dicha finalidad excede claramente del ámbito de aplicación del procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia.
26.En cuanto a la nota de octubre de 1994, la recurrente alega que ningún elemento de dicha nota apoya la conclusión de que los competidores tuvieron contacto entre ellos. En primera instancia, Lafarge sostuvo que la nota subrayaba la existencia de intercambios entre productores en relación con el aumento de precios de febrero de 1995. Según Lafarge, el autor de la nota fue informado por el mercado en relación con del aumento de precios proyectado por Knauf.(18)
27.El Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 430 de la sentencia recurrida, declaró que, a pesar de la alegación de Lafarge según la cual el autor de la nota fue informado por el mercado en relación con el aumento de precios proyectado por Knauf, «convence más la interpretación que hace la Comisión de esta nota, habida cuenta de los demás elementos del expediente que demuestran la existencia, en aquella época, de una concertación entre las empresas en cuestión. La Comisión estima, con razón, que esta nota revela un conocimiento de la estrategia de los competidores y demuestra que se produjeron contactos entre éstos. En efecto, tras resumir la situación del mercado, el autor de la nota explica que el Director de ventas de Gyproc se había quejado de que su empresa había perdido cuota de mercado y que debía recuperarla. Además, en la nota se preveía congelar los precios al nivel mencionado en ésta y que, a partir del 1 de febrero de 1995, tendría lugar una subida de precios. Este comentario es particularmente revelador. En efecto, si el envío de los anuncios de subidas de precios por Knauf fue unilateral y los otros productores se limitaron a seguir tal subida de precios, BPB no podía saber en octubre de 1994 que estaba prevista una subida de precios para el 1 de febrero de 1995, habida cuenta de que Knauf no anunció esta subida de precios hasta noviembre de1994».
28.De la sentencia recurrida se desprende claramente que la nota en cuestión no fue examinada separadamente por el Tribunal de Primera Instancia. Más bien, el examen de la nota se efectuó conjuntamente con otros elementos del expediente. Por lo tanto, de la sentencia recurrida resulta claramente que la verdadera importancia de la nota de octubre de 1994 fue aclarada por otros elementos que obraban en autos. A este respecto, los otros elementos considerados para demostrar que existía concertación entre las empresas de que se trata en aquella época fueron, en primer lugar, una declaración de Knauf según la cual se había establecido, desde hacía tiempo, la práctica de enviar los anuncios de aumentos de precios con listas de precios directamente a los competidores al mismo tiempo que a los clientes (apartado 430 de la sentencia recurrida), en segundo lugar, varias copias de anuncios de aumentos de precios de los competidores halladas durante la investigación de la Comisión en los locales de BPB y Lafarge (apartado 430 de la sentencia recurrida) y, entercer lugar, el hecho de que se produjera un aumento de los precios el 1 de febrero de 1995 (apartado 430 de la sentencia recurrida).
29.Estos elementos adicionales no han sido impugnados por la recurrente.
30.En mi opinión, a la luz de tales elementos adicionales no discutidos y de las constataciones del Tribunal de Justicia en la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión,(19) la recurrente no demostró que el Tribunal de Primera Instancia interpretara erróneamente la nota de octubre de1994.
31.Por consiguiente, considero que el primer motivo debe desestimarse por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.
V.Segundo motivo de casación: vulneración de las normas en materia de carga de la prueba, del principio de presunción de inocencia y su corolario, el principio in dubio pro reo, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión había acreditado la participación de la recurrente en unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de1992
A.Sentencia recurrida
32.En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que Lafarge había participado en lainfracción de que se trata desde el 31 de agosto de 1992 al 25 de noviembre de 1998. En primera instancia, Lafarge alegó que su participación en las decisiones de intercambio de información se produjo necesariamente después de junio de 1993, y probablemente incluso a partir de principios de 1994.(20) Al confirmar la duración de la participación de Lafarge en lainfracción, como se indica en la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración un conjunto de declaraciones de BPB. A este respecto, BPB señaló que, tras la reunión, el procedimiento de intercambio de información se extendió a Lafarge.(21) El Tribunal de Primera Instancia consideró que los términos «tras la reunión» utilizados por BPB significaban que el inicio de la participación de Lafarge no pudo producirse mucho después de la reunión de Londres.(22) Además, en su respuesta al pliego de cargos, BPB indicó que había acordado intercambiar datos con Lafarge a mediados de 1992.(23) El Tribunal de Primera Instancia estimó que las declaraciones de BPB eran más precisas que las de Lafarge. Esta última se basó en una declaración del Sr.N de Lafarge según la cual, ante la grave falta de datos en los mercados de referencia de Europa, los competidores de Lafarge le habían sugerido que intercambiara información general sobre volúmenes de venta.(24) El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 508 de la sentencia recurrida, que Lafarge no había facilitado la fecha exacta ni detalles de las circunstancias que le llevaron a tomar parte en el intercambio ni, en particular, de los contactos que pueden haberse producido antes del intercambio con miras a determinar sus características básicas, a saber, su finalidad, los participantes y la frecuencia de los intercambios.(25) Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la veracidad de las declaraciones de BPB quedaba corroborada por el hecho de que la cuota de mercado de Lafarge en los principales mercados europeos aparezca indicada en los cuadros del Sr.[D de BPB] en términos y porcentajes absolutos a partir de1991.(26)
B.Alegaciones
33.La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró las normas en materia de carga de la prueba, el principio de presunción de inocencia y su corolario, el principio in dubio pro reo, en la medida en que dicho Tribunal estimó que la Comisión había acreditado la participación de la recurrente en unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de 1992. La recurrente recuerda que es jurisprudencia reiterada que el Tribunal de Justicia es competente para controlar si se han cometido ante el Tribunal de Primera Instancia irregularidades de procedimiento que lesionen los intereses de la parte recurrente y debe asegurarse de que se han observado los principios generales del Derecho comunitario y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba.(27) Asimismo, la recurrente señaló que, según jurisprudencia reiterada, corresponde a la Comisión probar unainfracción de las normas en materia de competencia y la duración de lainfracción.(28) Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión había establecido válidamente la participación de la recurrente en lainfracción desde el 31 de agosto de 1992, a pesar de las declaraciones contradictorias e imprecisas de BPB, ya que la recurrente no indicó la fecha exacta en que se inició su participación o las circunstancias que le llevaron a participar en los intercambios de información contrarios a la competencia.
34.La Comisión considera que el presente motivo debe desestimarse.
C.Apreciación
35.Con arreglo a lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Aalborg Portland y otros, incumbe a la parte o autoridad que alegue unainfracción de las normas sobre competencia probar su existencia e incumbe a la empresa o asociación de empresas que invoque una excepción frente a la constatación de unainfracción probar que se reúnen los requisitos necesarios para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba. Aun cuando la carga legal de la prueba recae, según estos principios, bien en la Comisión, bien en la empresa o en la asociación afectada, los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha satisfecho la carga de la prueba.(29)
36.De la sentencia recurrida se desprende claramente que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión había establecido válidamente que BPB había informado a Lafarge, como muy tarde a finales de agosto de 1992, del acuerdo entre BPB y Knauf sobre el intercambio de información y que, a raíz de esa comunicación, Lafarge se incorporó a dicho intercambio.(30) Para llegar a tal conclusión el Tribunal de Primera Instancia se basó, en particular, en varias declaraciones de BPB y en el hecho de que la cuota de mercado de Lafarge en los principales mercados europeos figurara en los cuadros en poder de BPB. Dicho Tribunal consideró asimismo que las explicaciones de Lafarge al respecto no resultaron convincentes.
37.Al señalar que Lafarge no había facilitado, entre otros datos, la fecha exacta en la que se inició su participación y que era efectivamente quien se hallaba en mejor posición para hacerlo,(31) el Tribunal de Primera Instancia no vulneró las normas en materia de carga de la prueba, el principio de presunción de inocencia y su corolario, el principio in dubio pro reo. El Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que, a pesar de la alegación formulada por Lafarge en el apartado 494 de la sentencia recurrida de que su adhesión al intercambio fue necesariamente posterior a junio de 1993 y se produjo probablemente a principios de 1994, no aportó ninguna prueba para apoyar dicha alegación.
38.En mi opinión, de lo antedicho resulta que el segundo motivo debe desestimarse por infundado.
VI.Tercer motivo de casación: incumplimiento de la obligación de motivación y vulneración del principio de igualdad de trato por el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que éste consideró que la Comisión acreditó válidamente que la recurrente había cometido unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de1992
A.Alegaciones
39.La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no abordó, ni siquiera implícitamente, la alegación formulada por ella en primera instancia relativa a la diferencia de trato de Lafarge en comparación con Gyproc. Por lo tanto, la recurrente considera que la sentencia recurrida no está suficientemente fundamentada. En su opinión, dicha alegación obedecía a un interés en demostrar que no había participado en unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de1992.
40.En los apartados 500 a 518 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que las pruebas invocadas por la Comisión, a saber, la referencia a la cuota de mercado de Lafarge en los cuadros del Sr.[D] y determinadas declaraciones realizadas por BPB, demostraban válidamente la participación de Lafarge en unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de 1992. Según la recurrente, la propia Comisión estimó que esos elementos probatorios resultaban insuficientes con respecto a Gyproc. Por lo tanto, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad de trato al estimar que los elementos de prueba invocados por la Comisión acreditaban válidamente la participación de Lafarge en unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de 1992 mientras que esos mismos elementos se consideraron insuficientes en el caso de Gyproc.
41.La recurrente, en su contestación, sostiene que el presente motivo es admisible ya que, en su demanda en primera instancia, mencionó en varias ocasiones la violación del principio de igualdad de trato por la Comisión.
42.La Comisión afirma que Lafarge no alegó la violación del principio de igualdad de trato ante el Tribunal de Primera Instancia. En la parte correspondiente de su demanda en primera instancia, Lafarge simplemente alegó que «la Comisión consideró que la participación de Gyproc en esas mismas “manifestaciones” era insuficiente para establecer la adhesión ainfracción única, compleja y continua». Por lo tanto, la Comisión sostiene que la sentencia recurrida está suficientemente fundamentada. Además, según la Comisión, Gyproc no está en la misma situación que Lafarge.
43.Asimismo, la Comisión alega que la recurrente no puede invocar en casación un motivo basado en la violación del principio de no discriminación, que no se invocó en primera instancia. Por lo tanto, ese motivo es inadmisible.
44.Por lo que se refiere a la alegación de la recurrente contenida en su contestación de que se había referido en varias ocasiones, en su escrito de demanda en primera instancia, a la vulneración del principio de igualdad de trato, la Comisión considera que dichas referencias figuraban en partes muy distintas de su demanda para apoyar otros motivos, con respecto a los cuales la recurrente no ha alegado que la sentencia recurrida no les hubiera dado respuesta. Por lo tanto, las alegaciones de la recurrente en su contestación constituyen un nuevo motivo que es inadmisible, ya que la recurrente no alegó en su recurso de casación que no se hubiera dado respuesta a otras partes de su demanda en primera instancia.
B.Apreciación
45.En su recurso, la recurrente indicó que la sección de la sentencia recurrida(32) controvertida en el presente motivo hace referencia altercer motivo examinado en primera instancia en el que la recurrente alegaba lainfracción del artículo 81CE, apartado 1, en la medida en que la Decisión impugnada estableció unainfracción única, compleja y continua y consideró que Lafarge había participado en ella. Esa parte del motivo se refiere específicamente a la duración de la participación de Lafarge en lainfracción.
46.En mi opinión, ese motivo de casación puede dividirse en dos partes. En primer lugar, la recurrente invoca que el Tribunal de Primera Instancia incumplió la obligación de motivación. En segundo lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de igualdad de trato, al declarar que la Comisión acreditó válidamente que la recurrente había participado en unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de1992.
47.En cuanto a la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de motivación, la cuestión de si la motivación de una sentencia es insuficiente o contradictoria es una cuestión de Derecho que, como tal, puede plantearse en casación.(33)
48.Además, es jurisprudencia reiterada que la obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus resoluciones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por la demandante, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos.(34)
49.También debe recordarse que la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio, y que la motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que el Tribunal General no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.(35)
50.En mi opinión, la recurrente, al alegar en su recurso en primera instancia que «la Comisión consideró que la participación de Gyproc en esas mismas “manifestaciones”[(36)] era insuficiente para establecer la adhesión a unainfracción única, compleja y continua»,(37) hizo una clara referencia a la discriminación con respecto a la cual se pedía una respuesta al Tribunal de Primera Instancia. Aun cuando las palabras «discriminación» o «trato poco equitativo» no fueran empleadas por Lafarge en primera instancia en el marco deltercer motivo, estimo que la redacción del recurso de Lafarge en relación con ese motivo era suficientemente clara y precisa como para que el Tribunal de Primera Instancia comprendiera la importancia de ese motivo.
51.Considero que no hay duda de que, en el marco deltercer motivo examinado en primera instancia, se alegó la discriminación. Por lo tanto, estimo que no puede admitirse la alegación de la Comisión según la cual Lafarge no invocó un motivo basado en lainfracción del principio de igualdad de trato ante el Tribunal de Primera Instancia.
52.En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia no abordó, ni siquiera implícitamente, la cuestión de la discriminación en el marco deltercer motivo en primera instancia, a pesar de que del apartado 496 de la sentencia recurrida se desprende claramente que el propio Tribunal de Primera Instancia consideraba que dicha cuestión formaba parte de las alegaciones formuladas por Lafarge en primera instancia. A mi entender, la cuestión de la discriminación fue invocada por Lafarge con el fin de desvirtuar el valor probatorio de las pruebas en las que se apoyó la Comisión en la Decisión impugnada para concluir que Lafarge había participado en unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de 1992 ya que, presuntamente, la Comisión consideró que esas mismas pruebas eran insuficientes para llegar a dicha conclusión con respecto a Gyproc. Además, el principio de no discriminación es un principio general del Derecho comunitario y, por lo tanto, el motivo formulado por Lafarge al respecto, en relación con las pruebas invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada para establecer que Lafarge había participado en unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de 1992, debió ser abordado, en mi opinión, por el Tribunal de Primera Instancia.(38)
53.De las consideraciones anteriores se desprende que la sentencia recurrida no da una respuesta adecuada a la alegación formulada por la recurrente en primera instancia en relación con la discriminación y la duración de lainfracción. En particular, la sentencia recurrida no autoriza al Tribunal de Justicia a ejercer su potestad de control judicial, por lo que la primera parte de ese motivo debe, en mi opinión, declararse fundada.
54.Por lo que atañe a la segunda parte de este motivo de casación basada en la violación del principio de igualdad de trato, considero que, para que el Tribunal de Justicia pueda controlar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, esa sentencia debe estar suficientemente motivada. En el caso de autos, la falta total de fundamentación por parte del Tribunal de Primera Instancia en relación con la cuestión de la discriminación, en el marco deltercer motivo examinado por dicho Tribunal, excluye que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse acerca de si la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad de trato a ese respecto.
55.Por consiguiente, considero que, a la luz de circunstancias precedentes, la sentencia recurrida debe ser anulada por lo que se refiere a sus constataciones relativas a la duración de la participación en unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de 1992. Ante la ausencia de un pronunciamiento en primera instancia en relación con la discriminación y la duración de la participación de Lafarge en unainfracción única, compleja y continua, considero que, en virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia no puede resolver él mismo definitivamente sobre el asunto y debe devolverlo al Tribunal General.(39)
VII.Cuarto motivo de casación: vulneración por el Tribunal de Primera Instancia de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al fijar el importe inicial de la multa
A.Alegaciones
56.La recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, ya que confirmó el importe inicial de la multa establecido por la Comisión, que es desproporcionado en comparación con el importe de partida fijado para los otros destinatarios de la Decisión impugnada. La recurrente impugna lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 634 de la sentencia recurrida, con arreglo al cual el importe de la multa puede calcularse con independencia del volumen de negocios de las empresas. Pese a que esta afirmación es correcta, la propia Comisión en la Decisión impugnada optó por dividir las empresas afectadas en categorías basadas en sus cuotas de mercado. Por consiguiente, de conformidad con la sentencia recaída en el asunto Tokai Carbon y otros/Comisión,(40) una vez que la Comisión ha decidido establecer categorías basadas en cuotas de mercado, la Comisión y, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio del control jurisdiccional, deben garantizar una relación proporcionada entre, por un lado, los umbrales de las distintas categorías y, por otro, la cuota de mercado de una empresa y su clasificación en una u otra categoría.
57.Así pues, el importe inicial fijado para Lafarge era 6,5veces superior al de Gyproc, a pesar de que la cuota de mercado de Lafarge (24%, clasificada en la segunda categoría), era sólo 3,4veces superior a la de Gyproc (7%, clasificada en latercera categoría). Además, mientras que la cuota de mercado de Lafarge en 1997 era menos del 81% de la que disfrutaba Knauf, se clasificó a esas empresas en la misma categoría y el importe inicial de la multa se fijó en 52millones de euros.
58.En su contestación, la recurrente alega que el presente motivo es admisible ya que las alegaciones en cuestión se formularon en primera instancia.
59.La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no señaló, en el apartado 634 de la sentencia recurrida, que el importe de la multa pudiera calcularse independientemente del volumen de negocios de las empresas. La Comisión considera que la alegación de la recurrente que impugna la posibilidad o, al menos, el método seguido por la Comisión para clasificar empresas es inadmisible, dado que no fue formulada en primera instancia.
60.La Comisión afirma que, en cualquier caso, esa alegación es manifiestamente infundada. En el asunto SGL Carbon/Comisión,(41) el Tribunal de Justicia confirmó que los participantes en un cártel pueden ser divididos en diferentes categorías al establecer el importe inicial de la multa. Contrariamente a lo que Lafarge alegó, cuando la Comisión decide dividir las empresas en categorías sobre la base de sus cuotas de mercado, no se exige que se garantice que el importe inicial de la multa de cada empresa sea estrictamente proporcional a su cuota de mercado. Habida cuenta de que las cuotas de mercado de las empresas son necesariamente diferentes, ello obligaría a la Comisión a crear el mismo número de categorías que de empresas sujetas a una multa y, por lo tanto, dejaría de tener sentido la finalidad de la división en categorías. Asimismo, la Comisión señala que decidió dividir las empresas afectadas en tres categorías atendiendo a sus correspondientes cuotas de mercado para 1997. Por lo tanto, BPB, en función de su cuota de mercado del 42% y de su posición como gran productor, fue clasificada en la primera categoría. Knauf y Lafarge, cuyas cuotas de mercado eran respectivamente del 28% y 24%, fueron clasificadas en la segunda categoría. Gyproc, con una cuota de mercado del 7% y dada su condición de operador menor, fue situada en latercera categoría.
B.Apreciación
61.En mi opinión, el presente motivo es indamisible y debe desestimarse. Si bien es cierto que la recurrente en primera instancia cuestionó el hecho de que el importe inicial de la multa que se le impuso se fijara en 52millones de euros, Lafarge alegó que no tenía capacidad económica para influir en los mercados británico y alemán. Lafarge no impugnó en primera instancia, aunque sí lo ha hecho en el presente recurso de casación, la posibilidad de clasificar a las empresas, o al menos el método seguido por la Comisión para ello. Además, en primera instancia, la recurrente no alegó que, una vez que la Comisión decidió dividir las empresas en categorías basadas en su cuota de mercado para establecer el importe inicial de la multa, la Comisión estaba obligada a garantizar que el importe inicial de la multa aplicable a cada empresa fuera estrictamente proporcional a su cuota de mercado.
62.En cualquier caso, considero, a la luz de la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto SGL Carbon/Comisión(42) que el presente motivo debe desestimarse. De la sentencia antes mencionada resulta claramente que cualquier diferencia entre las empresas en el volumen de negocios o en la cuota de mercado no tiene que ser tenida en cuenta al dividir las empresas participantes en un cártel en categorías a efectos de fijar el importe inicial.
63.Además, según reiterada jurisprudencia, la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo de las multas y puede, en dicho contexto, tener en cuenta múltiples factores, siempre que se respete el límite máximo relativo al volumen de negocios mencionado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17. El Tribunal de Justicia también señaló que el método de cálculo delimitado por las Directrices de 1998(43) contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del artículo 15 del Reglamento nº17, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia.(44)
64.En mi opinión, si bien es evidente que no hay una proporcionalidad estricta entre las cuotas de mercado de Lafarge y las de las demás empresas participantes en lainfracción y el importe inicial de la multa fijado con respecto a ellas, a la luz de las alegaciones de la Comisión expuestas sucintamente en el apartado 60 anterior, no considero que la recurrente haya demostrado que el método de clasificación establecido por la Comisión a efectos de fijar el importe de base de la multa infrinja los principios de proporcionalidad e igualdad de trato.
VIII.Quinto motivo de casación: errores de Derecho e incumplimiento de la obligación de motivación en relación con el incremento de la multa por reincidencia
65.Este motivo se dividió en dos partes.
A.Primera parte
1.Sentencia recurrida
66.En primera instancia, Lafarge alegó, en particular, que, dado que no existe una base jurídica que establezca los requisitos para aumentar la multa por reincidencia y dado que no se ha establecido un plazo de prescripción en relación con el tiempo transcurrido entre dosinfracciones, aumentar la multa en tales circunstancias vulnera los principios de legalidad de la sanción y de seguridad jurídica.(45)
67.El Tribunal de Primera Instancia declaró que, a la luz de la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión,(46) la reincidencia es uno de los factores que puede ser considerado al apreciar la gravedad de unainfracción.(47) Por lo que se refiere a la cuestión del plazo de prescripción, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 724 de la sentencia recurrida, que la Comisión tiene una facultad discrecional en cuanto a la elección de los factores que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar el importe de la multa, como son las circunstancias particulares del caso, su contexto y los efectos disuasorios de las multas, sin necesidad de acudir a una lista vinculante o exhaustiva de criterios que deban ser considerados. Asimismo, en el apartado 725 de la sentencia recurrida, declaró que la Comisión no pueda estar sujeta a ningún plazo de prescripción al considerar la reincidencia. El Tribunal de Primera Instancia estimó que la reincidencia es un factor importante que la Comisión debe apreciar y que puede, en cada caso individual, tener en cuenta los indicios que confirman una tendencia a infringir las normas en materia de competencia, incluido el tiempo transcurrido entre lasinfracciones de que se trata. El Tribunal de Primera Instancia consideró que si ha transcurrido un período de menos de diez años entre las dos declaraciones deinfracción, ello demuestra que existe una propensión por parte de la empresa afectada a no extraer las consecuencias adecuadas de una decisión que determina que ha infringido las normas comunitarias sobre la competencia.(48) El Tribunal de Primera Instancia señaló que Lafarge demostró una propensión tal que, tras ser la destinataria de la Decisión 94/185, una filial suya continuó, durante cuatro años después de que se le notificara tal Decisión a ésta, participando activamente en el cártel de que se trata.(49)
2.Alegaciones
68.La recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera el principio general del Derecho nulla poena sine lege y los principios generales del Derecho comunes a los Estados miembros al haber declarado el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión tenía base jurídica para aumentar el importe de la multa por reincidencia. El Reglamento nº17 no autoriza a la Comisión a aumentar la multa por reincidencia.
69.Asimismo, la recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera el principio general de seguridad jurídica común a los Estados miembros por cuanto en ella se sostuvo que la Comisión podía considerar que existía reincidencia sin sujetarse a ningún plazo de prescripción. Las personas no pueden ser castigadas indefinidamente por actos que cometieron en el pasado. En muchos Estados miembros la ley fija, en relación con la reincidencia, un plazo de prescripción máximo entre lainfracción que es objeto de examen y una posible declaración previa de unainfracción, más allá del cual esta última no puede ser tenida en cuenta. Por lo tanto, la recurrente invita al Tribunal de Justicia a que reconsidere la posición que adoptó en la sentencia Groupe Danone/Comisión.(50)
70.La Comisión considera que el Tribunal de Justicia, en el asunto Groupe Danone/Comisión desestimó alegaciones similares. Puede aumentarse el importe de una multa por reincidencia sobre la base del Reglamento nº17. Por lo que atañe al plazo de prescripción, en el presente asunto no es necesario entrar a valorar si las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia llevarían a la posibilidad de imponer sanciones perpetuamente por reincidencia, al sostener el Tribunal de Primera Instancia que una filial de la recurrente había continuado participando activamente en el cártel durante los cuatro años posteriores a la notificación de la Decisión 94/185, mientras que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Groupe Danone/Comisión, consideró que un período inferior a diez años entreinfracciones ponía de manifiesto una propensión a no extraer las consecuencias adecuadas de la decisión que declaraba que se habían infringido las normas en materia competencia.
3.Apreciación
71.Resulta claro que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 no se refiere específicamente a la reincidencia.(51) Sin embargo, el Tribunal de Justicia en la sentencia Groupe Danone/Comisión confirmó que esa disposición es la base jurídica con arreglo a la cual la Comisión puede imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas porinfracciones de los artículos 81CE y 82CE. Según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, para determinar el importe de la multa, deberán tenerse en cuenta la duración y la gravedad de lainfracción de que se trata.(52) El Tribunal de Justicia confirmó entonces su jurisprudencia, según la cual si bien el importe de base de la multa se fija en función de lainfracción, su gravedad se determina atendiendo a otros factores distintos, con respecto a los cuales la Comisión tiene una amplia facultad discrecional. Según el Tribunal de Justicia, la consideración de las circunstancias agravantes al fijar la multa es coherente con la misión de la Comisión de garantizar el respeto a las normas en materia de competencia. La reincidencia figura entre los factores que deben tenerse en cuenta al analizar la gravedad de lainfracción de que se trata. Por lo tanto, según la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Groupe Danone/Comisión, la calificación de la reincidencia como circunstancia agravante no vulnera el principio nulla poena sinelege.(53)
72.Además, en la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que la reincidencia es uno de los factores que puede tenerse en cuenta al apreciar la gravedad de lainfracción.(54)
73.Al margen de las apreciaciones del Tribunal de Justicia en las sentencias recaídas en los asuntos Groupe Danone/Comisión y Aalborg Portland y otros/Comisión, quiero señalar que, según jurisprudencia reiterada, la Comisión tiene la obligación de investigar y castigar lasinfracciones individuales y de promover una política general diseñada para aplicar, en los cuestiones de competencia, los principios establecidos en el Tratado y de orientar la conducta de las empresas a la luz de dichos principios. Al apreciar la gravedad de unainfracción a efectos de fijar el importe de la multa, la Comisión no sólo debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, sino también el contexto en el que se produce lainfracción y debe garantizar que su acción tenga el efecto disuasorio necesario.(55)
74.En mi opinión, si la Comisión estuviera limitada, al apreciar la gravedad de unainfracción particular, a las circunstancias de esainfracción, excluyendo todas las demás circunstancias concomitantes, incluida, en particular, la reincidencia, la verdadera gravedad de lainfracción en cuestión no podría apreciarse correctamente y se menoscabaría la misión de la Comisión de garantizar el respeto de las normas en materia de competencia. Estimo que ese enfoque sería contrario a la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de las sanciones impuestas con respecto a lasinfracciones de las normas comunitarias en materia de competencia.(56)
75.Por consiguiente, en mi opinión, la recurrente no ha aportado ninguna razón convincente por la que el Tribunal de Justicia debiera apartarse de sus constataciones en el asunto Groupe Danone/Comisión, según las cuales la cuestión de la reincidencia debe ser considerada una circunstancia agravante en relación con la gravedad de unainfracción con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17. Por lo tanto, la sentencia recurrida, no vulneró, a mi entender, el principio general del Derecho nulla poena sine lege y los principios generales del Derecho comunes a los Estados miembros al declarar el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión tenía base jurídica para aumentar el importe de la multa por reincidencia.
76.En cuanto a la cuestión de la falta de un plazo de prescripción en relación con la constatación de la reincidencia, el Tribunal de Justicia confirmó en la sentencia Groupe Danone/Comisión que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 no estableció un plazo de prescripción, como tampoco hicieron las Directrices,(57) con respecto a la declaración de que existe reincidencia.(58) Además, el Tribunal de Justicia subrayó, en el apartado 38 de la sentencia, que la constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de dicha facultad de la Comisión y que ésta no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación. No obstante, la recurrente ha pedido al Tribunal de Justicia que reconsidere su conclusión en el asunto Groupe Danone/Comisión al respecto.
77.El Tribunal de Justicia en la sentencia Groupe Danone/Comisión consideró que la reincidencia constituye un elemento importante que la Comisión debe apreciar, ya que la finalidad de tenerla en cuenta es inducir a las empresas que hayan demostrado tendencia a infringir las reglas sobre la competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre lasinfracciones en cuestión.(59)
78.En mi opinión, el apartado 38 de la sentencia Groupe Danone/Comisión pretende indicar que el Tribunal de Justicia consideró que un plazo de prescripción máximo fijo e inflexible menoscabaría la facultad de apreciación de la Comisión para determinar el importe de las multas. A este respecto, estimo que unainfracción anterior muy grave puede formar parte de la apreciación de la gravedad de lainfracción posterior, aunque haya transcurrido un período de tiempo considerable, mientras que unainfracción anterior menor puede no ser merecedora de tal consideración después del transcurso de un período de tiempo mucho más breve.
79.Sin embargo, no considero que la sentencia Groupe Danone/Comisión apoye la tesis de que puede castigarse a las personas indefinidamente porinfracciones de las normas sobre la competencia declaradas en el pasado.
80.Por el contrario, en la sentencia mencionada el Tribunal de Justicia señala, en mi opinión acertadamente, que a la luz de los hechos del asunto en cuestión, con arreglo a los cuales había transcurrido un lapso de tiempo relativamente breve –menos de diez años– entre cada una de estasinfracciones, la reiteración por parte de Groupe Danone de un comportamiento ilícito demuestra una propensión de ésta a no extraer las consecuencias adecuadas de una declaración deinfracción de dichas normas emitida en su contra.(60)
81.Por lo tanto, resulta claro que aunque no se haya establecido un plazo de prescripción específico en relación con la constatación de reincidencia, el Tribunal de Justicia puede controlar, cuando se le solicite, si la Comisión ha sobrepasado su facultad de apreciación al tomar en consideración unainfracción previa de las normas sobre competencia. Por consiguiente, creo que la recurrente no ha demostrado las razones por las que el Tribunal de Justicia debería reconsiderar sus constataciones en la sentencia Groupe Danone/Comisión sobre la falta de un plazo de prescripción fijo con respecto a la reincidencia.
82.Además, a mayor abundamiento, he de señalar que, en el caso de autos, la recurrente no impugnó la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que, a pesar de la notificación de la Decisión 94/815, la filial de Lafarge continuó participando activamente en lainfracción en cuestión durante cuatro años. En mi opinión, ese breve período de tiempo no puede considerarse excesivo y, por lo tanto, la Comisión no se extralimitó en su facultad de apreciación.
83.A mi juicio, la sentencia recurrida no vulneró el principio general de seguridad jurídica común a los Estados miembros al sostener que la Comisión podía declarar que había reincidencia sin sujetarse a ningún plazo de prescripción preestablecido.
84.Por lo tanto, considero que el Tribunal de Justicia debe desestimar por infundada la primera parte del quinto motivo.
B.Segunda parte
1.Sentencia recurrida
85.Lafarge alegó en primera instancia que en la mayor parte de Estados miembros la cuestión de la reincidencia no podía tomarse en consideración, salvo si la segundainfracción se comete después de que la sentencia que declara la primerainfracción haya adquirido firmeza.(61)
86.El Tribunal de Primera Instancia sostuvo, en el apartado 734 de la sentencia recurrida, que basta con que la empresa haya sido considerada previamente autora de unainfracción del mismo tipo, aun cuando la decisión esté aún en vía de recurso. El Tribunal de Primera Instancia declaró que las decisiones de la Comisión gozan de presunción de validez, en tanto no hayan sido anuladas o revocadas y los recursos no tienen efectos suspensivos. Dicho Tribunal, en el apartado 737 de la sentencia recurrida, sostuvo que «ciertamente, puede plantearse un problema si una decisión anterior que sirve como base para el incremento de una multa en una decisión posterior fuera anulada después de adoptarse definitivamente esa decisión posterior. En ese supuesto, en realidad no existiría reincidencia. Sin embargo, si se declarara que la primera decisión que sanciona lainfracción es infundada, ello constituiría un hecho nuevo que haría que se iniciase de nuevo el plazo para interponer un recurso.»
2.Alegaciones
87.La recurrente sostiene que el Tribunal de Primea Instancia incurrió en error de Derecho e incumplió su obligación de motivación al considerar que la Comisión podía aumentar la multa que se le impuso por reincidencia, a pesar de que la decisión que sancionó la primerainfracción no era firme en el momento de los hechos controvertidos en la Decisión impugnada.
88.Con arreglo al sistema penal de los Estados miembros, sólo se considera que una persona es reincidente, si, después de haber sido condenada por sentencia firme por la primerainfracción, comete otrainfracción. Uno de los elementos esenciales de la reincidencia es una decisión definitiva deinfracción que exige que, en el momento en que se comete la segundainfracción, se hayan agotado las vías de recurso. En el presente asunto, la Comisión se basó en la Decisión 94/815 para declarar que Lafarge era reincidente. Sin embargo, Lafarge interpuso un recurso de anulación contra esa Decisión y el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 15 de mayo de 2000.(62) Dicha sentencia no adquirió firmeza hasta dos meses después de su notificación a Lafarge, ya que esta no interpuso recurso. Las prácticas controvertidas en la Decisión impugnada finalizaron, según la Comisión, en noviembre de 1998. Sin embargo, en esa fecha Lafarge no había sido condenada definitivamente por haber participado en ninguna práctica colusoria, ya que el Tribunal de Primera Instancia todavía no se había pronunciado en el asunto Cimenteries CBR y otros/Comisión.
89.Por lo tanto, según la recurrente, al permitir que la Comisión aumentara arbitrariamente el importe de la multa, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio nulla poena sinelege.
90.El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al afirmar que el cómputo del plazo para interponer un recurso volvería a iniciarse en el supuesto de que, tras la adopción de la segunda decisión, la primera fuera definitivamente anulada. El Tratado y otras disposiciones de Derecho comunitario no prevén un plazo para volver a interponer un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión. Al remitirse a un procedimiento inexistente para justificar una primera decisión definitiva de reincidencia, el Tribunal de Primera Instancia incumplió también su obligación de motivación.
91.Si se considerase que una sentencia que anula una decisión de la Comisión es un nuevo hecho que reabre los plazos para interponer recurso de anulación contra una segunda decisión de la Comisión que sancionaba incorrectamente a la empresa por reincidencia, esa solución impondría una carga extraordinaria e injusta a la empresa afectada y, por lo tanto, vulneraría los principios de buena administración de justicia y de economía procesal.
92.En su contestación, la recurrente alega que contrariamente a las afirmaciones de la Comisión, la naturaleza y la severidad de las sanciones en materia de competencia exigen que las mismas garantías aplicables a la reincidencia en el marco del Derecho penal se apliquen a la reincidencia en los casos de competencia. El Tribunal de Justicia ha declarado que, en atención a la naturaleza de lasinfracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse en este sentido, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Öztürk, de 21 de febrero de 1984, serie A nº73, y Lutz, de 25 de agosto de 1987, serie A nº123-A).(63) Así pues, la recurrente considera que el Tribunal de Justicia aceptó implícitamente que, por su naturaleza y severidad, las sanciones en materia de competencia son sanciones penales.
93.En cuanto a las alegaciones de la Comisión(64) relativas a la sentencia Queenborough Rolling Mill Company/Comisión,(65) la recurrente señala que la sentencia del Tribunal de Justicia se refiere a la aplicación específica de la Decisión nº1831/81/ECSC de la Comisión, de 24 de junio de1981, por la que se establece un sistema de control para las empresas en los sectores del hierro y del acero y un nuevo sistema de cuotas de producción con respecto a determinados productos.(66) La Decisión nº1831/81, que definió expresamente los requisitos necesarios para que pueda aumentarse por reincidencia el importe de una multa por sobrepasar las cuotas, no puede ser invocada en el caso deinfracciones a las normas sobre la competencia.
94.La Comisión señala que sus decisiones gozan de presunción de validez, en tanto no hayan sido anuladas o revocadas y que los recursos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. La Comisión considera que en el presente asunto debe evitarse toda analogía con el Derecho penal. El Tribunal de Justicia ha confirmado la naturaleza administrativa del procedimiento en materia de competencia.(67) Además, como la propia Lafarge reconoce, la Decisión 94/815 era firme cuando se adoptó la Decisión impugnada.
95.La Comisión considera que el hecho de que los tribunales comunitarios apliquen determinados principios generales de Derecho penal comunes a los Estados miembros no significa que todos los principios aplicables en cada Estado miembro sean aplicables o trasladables. Los Estados miembros han decidido, con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº17 que «las decisiones tomadas en virtud de los apartados 1 y 2 no tendrán carácter penal». Esa elección legislativa fue confirmada por el Consejo mediante el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.(68) La Comisión indica que el único órgano jurisdiccional que se ha pronunciado sobre una cuestión similar es el Tribunal Supremo español en 2005 y mantuvo la misma posición que ella al respecto.
96.La Comisión sostiene que la firmeza de la decisión anterior no es inherente a la esencia de la reincidencia. La sentencia del Tribunal de Justicia Queenborough Rolling Mill Company/Comisión(69) confirma que un incremento de la multa por reincidencia no exige que se agoten todas las vías de recurso. La Comisión considera que la política de competencia y los objetivos perseguidos por dicha institución se verían perjudicados si un recurso interpuesto contra la primera decisión de la Comisión le impidiera, en una segunda decisión, tener en cuenta la reincidencia.
97.Sin embargo, la Comisión coincide con la recurrente en que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 737 de la sentencia recurrida, ninguna disposición comunitaria contempla la posibilidad de reabrir los plazos para interponer un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión. Habida cuenta de la importancia de la cuestión controvertida, la Comisión sostiene que el Tribunal de Justicia debe sustituir la motivación del Tribunal de Primera Instancia por su propio razonamiento. La Comisión afirma que si se anula la primera decisión que declara la existencia de unainfracción de las normas sobre la competencia, la empresa afectada puede pedir a la Comisión que reconsidere la segunda decisión. La negativa de la Comisión a reconsiderar esta podría ser objeto de un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia. Esta solución es conforme con la lógica del sistema creado por el Tratado y validada por su jurisprudencia. Asimismo, es conforme con los principios de buena administración y seguridad jurídica, puesto que evita el riesgo de recursos inútiles. El artículo 233CE establece que la institución estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Además, según jurisprudencia reiterada, la existencia de hechos nuevos y sustanciales puede justificar la presentación de un recurso contra una resolución anterior que haya adquirido firmeza. El Tribunal de Primera Instancia podría ajustar la multa en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción. Esta solución fue adoptada en la sentencia Usinor/Comisión.(70) La Comisión alega que la solución propuesta por la recurrente atentaría contra el principio de que los actos de las instituciones comunitarias se presumen válidos y los recursos no tienen efectos suspensivos.
C.Apreciación
98.La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó los principios generales del Derecho comunes a los Estados miembros, el principio nulla poena sine lege, el principio de buena administración de justicia, incurrió en error de Derecho al remitirse a un procedimiento inexistente e incumplió su obligación de motivación al concluir que la Comisión podía declarar la reincidencia aunque la decisión relativa a la primerainfracción no fuera aún firme.
99.En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia incurrió claramente en error de Derecho en el apartado 737 de la sentencia recurrida al concluir que, si se declarara que la primera decisión que sanciona lainfracción no es fundada, ello constituiría un hecho nuevo que haría que se iniciase de nuevo el plazo para interponer un recurso. Coincido plenamente tanto con la recurrente como con la Comisión en que el plazo para interponer un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión que establece el artículo 230CE no puede reabrirse.(71)
100.Habida cuenta de que ese razonamiento erróneo forma parte del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia procede, en mi opinión, anular la sentencia recurrida en la medida en que desestimó la alegación de Lafarge según la cual la Comisión se equivocó al considerar que existía reincidencia a pesar de que la decisión relativa a la primerainfracción no era firme.(72)
101.En virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.
102.En el caso de autos, estimo que el estado del asunto permite que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio.
103.Es pacífico en el caso de autos que cuando se adoptó la Decisión impugnada, el 27 de noviembre de 2002, la validez de la Decisión 94/815, en la que se basó la Comisión para apreciar que existía reincidencia, no podía ser impugnada por Lafarge mediante un recurso de anulación con arreglo al artículo 230CE debido a que la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión(73) había sido notificada en 2000 y no se había interpuesto recurso dentro de los plazos necesarios.
104.Sin embargo, la recurrente sostiene que la Comisión no debería aumentar la multa por reincidencia si, en el momento de los hechos controvertidos en la Decisión impugnada, la decisión que sancionó la primerainfracción no era aún firme.(74)
105.Cabe recordar que lainfracción cometida por Lafarge identificada en la Decisión impugnada continuó hasta el 25 de noviembre de 1998. En sus alegaciones en primera instancia y ante el Tribunal de Justicia, Lafarge invocó que no podía, por lo tanto, ser considerado reincidente por actos cometidos antes del mes de julio de2000.(75)
106.En sus alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia Lafarge hizo constantes referencias a los códigos penales y la jurisprudencia de varios Estados miembros con arreglo a los cuales el concepto de reincidencia no puede ser aplicado hasta que la primera condena adquiera firmeza. En mi opinión, debe rechazarse la alegación de la recurrente de que la naturaleza y la severidad de las sanciones en materia de competencia exigen que las mismas garantías aplicables a la reincidencia en el marco del Derecho penal deban aplicarse a la reincidencia en los casos de competencia.
107.Del tenor del artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº17 se desprende claramente que una decisión de la Comisión que imponga multas por prácticas contrarias a la competencia no tiene carácter penal.(76) Por consiguiente, a la luz de la clara y expresa voluntad del legislador comunitario, considero que debe evitarse toda analogía estrecha entre las sanciones penales y las sanciones impuestas por la Comisión porinfracción de las normas en materia de competencia.
108.Sin embargo, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que durante el procedimiento administrativo ante la Comisión en asuntos de competencia, la Comisión está obligada a respetar los principios fundamentales del Derecho comunitario.(77) Por lo tanto, es necesario examinar la cuestión de la reincidencia desde esa perspectiva.
109.Si bien es cierto que la recurrente se remite constantemente en sus alegaciones a los principios de buena administración de justicia, economía procesal y seguridad jurídica, considero que no ha demostrado completamente en qué modo dicho principios, que a mi entender forman parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario, fueron vulnerados en las circunstancias particulares de la recurrente.
110.Consta que la recurrente nunca se encontró, de hecho, en una situación en la que una segunda decisión le impusiera un incremento de la multa por reincidencia, cuando la decisión relativa a la primerainfracción, es decir, la Decisión 94/815, era todavía susceptible de recurso de anulación y de ulterior recurso de casación. Por consiguiente, la recurrente, en realidad, no tuvo que hacer frente, según sus propias palabras, a una «carga injusta» o «extraordinaria».(78) La recurrente no se encontró nunca en una situación en la que, por ejemplo, tuviera que solicitar a la Comisión que reconsiderara la Decisión impugnada debido a una multa excesiva o interponer un recurso ante los tribunales de la Unión contra una eventual negativa de la Comisión a hacerlo. Las alegaciones de la recurrente a ese respecto son, por lo tanto, abstractas e hipotéticas porque no inciden en sus circunstancias particulares.
111.Por consiguiente, considero que la cuestión de que conoce el Tribunal de Justicia es bastante restringida por su propia naturaleza y que el Tribunal debería limitar su apreciación a los hechos no discutidos de los que dispone.
112.En mi opinión, el enfoque restrictivo de la cuestión de la reincidencia que defiende la recurrente, es decir, que no puede aumentarse una multa por reincidencia salvo que la decisión que sancionó la primerainfracción sea firme en el momento de los hechos controvertidos en la decisión impugnada, es excesivamente restrictivo en el marco de las sanciones en materia de competencia, que no tienen carácter penal.
113.Ese enfoque restringiría innecesaria y artificialmente la posibilidad de que la Comisión invoque la reincidencia como forma de reprimir las conductas ilícitas y de impedir su repetición, y podría llevar a que seinfravalorara la verdadera gravedad de algunasinfracciones y se aplicara a éstas una sanción menor de la que les debería corresponder. Además, no puede llevarse demasiado lejos la presunción de que los actos de las instituciones de la Unión son válidos y producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de, en particular, una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad. En mi opinión, esa presunción es una piedra angular del Derecho de la Unión Europea y existe para garantizar la seguridad jurídica. Habida cuenta de que dicha presunción puede ser desvirtuada en los procedimientos que se sustancian ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia, no parece que haya ninguna razón, en el contexto del presente procedimiento, que justifique que se extraigan otras consecuencias deella.
114.Por consiguiente, considero que, a la luz de los hechos del caso de autos, el enfoque defendido por la recurrente no sólo menoscaba injustificadamente la facultad de apreciación de la Comisión para imponer multas encaminadas a combatir las conductas contrarias a la competencia sino que también compromete la presunción de legalidad de los actos de las instituciones comunitarias cuando no se dé una finalidad probada y justificada.
115.Además, es preciso señalar, a mayor abundamiento, que, aun cuando fuera pertinente en el presente asunto, el enfoque defendido por la recurrente llevaría a una situación en la que elinfractor, debido a la duración del procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia,(79) podría evitar las consecuencias de la reincidencia, obstaculizando de ese modo el papel asignado a la Comisión en la aplicación del Derecho de la competencia. En cambio, uninfractor puede siempre solicitar a la Comisión, en el caso, entre otros, de anulación de la decisión que declara la primerainfracción, que reconsidere su última decisión que declara la reincidencia e interponer un recurso de anulación contra una eventual negativa de la Comisión aello.
116.De las consideraciones anteriores resulta que la alegación formulada por Lafarge relativa a la violación del principio, reconocido por los Estados miembros, de que sólo puede considerarse reincidente a una persona si la nuevainfracción es posterior al momento en que la decisión que sanciona la primerainfracción ha adquirido firmeza, es, en mi opinión, infundada y, por lo tanto, debe rechazarse.
IX.Sexto motivo de casación: error de Derecho en relación con el incremento del importe de partida de la multa como método disuasorio
A.Sentencia recurrida
117.Lafarge alegó en primera instancia que la necesidad de garantizar que la multa tenga un efecto disuasorio debería haberse examinado al final del cálculo de la multa, y, si la Comisión hubiera procedido de ese modo, habría llegado forzosamente a la conclusión de que no era apropiado aumentar la multa para garantizar que ésta tuviera un efecto disuasorio suficiente. El Tribunal de Primera Instancia sostuvo, en el apartado 683 de la sentencia recurrida, que «la decisión relativa a la necesidad de aplicar un factor disuasorio en proporción al tamaño y a los recursos globales, en la medida en que no versa sobre la adecuación de un importe dado, no se ve influida por el momento del cálculo de la multa en la que se produce». El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 684, que «el incremento de la multa para lograr un efecto disuasorio no se basa en un juicio de adecuación del importe de partida de una multa a la finalidad disuasoria de esta última, de suerte que incluso el importe de la multa carece de pertinencia en el presente contexto.»
B.Alegaciones
118.La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió, en los apartados 680 a 684 de la sentencia recurrida, el artículo 81CE y el Reglamento nº17 al declarar que la Comisión podía considerar necesario aumentar el importe de la multa con una finalidad disuasoria en la fase de cálculo del importe de base de la multa y no al final del cálculo de la multa. La recurrente considera que la disuasión consiste en aumentar el importe de la multa, calculado en función de la gravedad y duración de lainfracción y cualquier otra circunstancia agravante o atenuante, en el caso de que el importe final resulte insuficiente para convencer a la empresa afectada y a otros operadores de la gravedad de lainfracción y la necesidad de no repetirla. Por definición, para valorar si el importe final de la multa es suficiente para tener efecto disuasorio, debe conocerse ese importe.
119.La recurrente señala que en las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento (CE) nº1/2003(80) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), la decisión de aplicar un incremento específico de la multa con una finalidad disuasoria se aprecia con respecto al importe final de la multa y, por lo tanto, después de la apreciación del importe de base de la multa y tras ajustar dicho importe mediante las circunstancias agravantes y atenuantes.
120.La Comisión considera que, contrariamente a las alegaciones de la recurrente, la cuestión de la disuasión no garantiza que se aumente el importe de la multa únicamente en el supuesto de que el importe final resulte insuficiente para convencer a la empresa afectada y otros operadores económicos de que no reincidan. La disuasión forma parte de la política de competencia y aspira a orientar el comportamiento de las empresas. La Comisión señala, asimismo, que la Decisión impugnada fue adoptada con arreglo a las Directrices de 1998 y no a las Directrices de 2006. Las Directrices de 1998 establecen que el tamaño y los recursos globales de la empresa pueden ser tomados en consideración al apreciar la gravedad de lainfracción (punto 1.A) antes de tener en cuenta la duración (punto 1.B) y, finalmente, cualquier circunstancia agravante o atenuante. A este respecto, la Comisión puede modificar su política relativa a las multas en el ámbito de la competencia. El tenor de las Directrices de 1998 y 2006 es similar, ya que ambas dotan a la Comisión de la posibilidad de tener en cuenta el tamaño y los recursos globales al efectuar el cálculo de las multas. Además, el momento en que se toma en consideración el tamaño de la empresa es irrelevante, ya que el incremento de la multa sobre esa base es independiente del importe final de la multa. La Comisión considera también que en la fase de casación el Tribunal de Justicia puede no sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando este último se haya pronunciado, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, sobre el importe de las multas.
C.Apreciación
121.El presente motivo de casación hace referencia a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa a la aplicación por la Comisión de un multiplicador con una finalidad disuasoria al calcular la multa impuesta a la recurrente a la luz del tamaño y de los recursos globales de la empresa y, en particular, a la fase del cálculo en que se aplicó dicho multiplicador.
122.Según jurisprudencia reiterada, la Comisión dispone de una facultad de apreciación por lo que respecta a la elección de los factores que se han de tomar en consideración para determinar el importe de las multas, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que sea necesario remitirse a una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio.(81)
123.El Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Showa Denko/Comisión que la «disuasión» constituye uno de los elementos que ha de tomarse en consideración a la hora de calcular el importe de la multa.(82) Según reiterada jurisprudencia, las multas impuestas porinfracciones del artículo 81CE conforme a lo previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 tienen por objeto castigar los comportamientos ilícitos de las empresas incriminadas y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir, en el futuro, las normas comunitarias sobre competencia. Por lo tanto, la Comisión, al calcular el importe de la multa, puede tomar en consideración, en concreto, el tamaño y el poder económico de la empresa de que se trata.(83) En ese asunto, el Tribunal de Justicia sostuvo que la recurrente, por su «enorme» volumen de negocios global en comparación con el de los demás miembros del cartel, movilizaría más fácilmente los fondos necesarios para el pago de la multa, lo que justificaba, para lograr un efecto disuasorio suficiente de ésta, la aplicación de un elemento multiplicador.(84) El Tribunal de Justicia se refirió a ello como el «multiplicador de disuasión».
124.Del asunto Showa Denko/Comisión se desprende claramente que el Tribunal de Justicia consideró que podía aplicarse un multiplicador de disuasión para tener en cuenta las repercusiones relativas que una multa puede tener sobre las participantes en una práctica colusoria.
125.Habida cuenta de que, en tales circunstancias, el multiplicador de disuasión se refiere al tamaño y al poder económico de las empresas afectadas, considero que la Comisión puede, a la luz de la amplia facultad de apreciación que se le confiere en ese ámbito, establecer un multiplicador de disuasión que tome en consideración esa particular diferencia.
126.En tal supuesto, dado que el multiplicador de disuasión se basa en el tamaño relativo y el poder económico de los participantes en un cártel más que en la apreciación del verdadero importe concreto de una multa, estimo que el momento del cálculo de la multa en que se aplica dicho multiplicador de disuasión puede considerarse irrelevante. Además, en mi opinión, la cuestión de si la Comisión, al adoptar las Directrices de 2006,(85) alteró el momento del cálculo de la multa en que se aplica ese multiplicador de disuasión, puede, por lo tanto, considerarse irrelevante, siempre que el multiplicador guarde relación con el tamaño relativo y la capacidad económica de las empresas afectadas.(86)
127.Así pues, considero que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar que no es relevante el momento del cálculo de una multa por la Comisión en que se aplica un multiplicador de disuasión para tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de una empresa y, por lo tanto, reflejar el modo en que la multa afectó a los participantes en una práctica colusoria.
128.Por consiguiente, el sexto motivo de la recurrente debe ser, en mi opinión, desestimado por infundado.
X.Costas
129.Habida cuenta de que, en mi opinión, una parte del asunto debe ser devuelta al Tribunal General de la Unión Europea, las costas del presente recurso de casación deben reservarse.
XI.Conclusión
130.Propongo, en consecuencia, al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 8 de julio de 2008 en el asunto T‑54/03, Lafarge/Comisión, en la medida en que dicho Tribunal desestimó la alegación de Lafarge según la cual la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en relación con la participación de Lafarge en unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de1992.
–Devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que dilucide si la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en relación con la participación de Lafarge en unainfracción única, compleja y continua desde el 31 de agosto de1992.
–Desestime el recurso de casación en todo lo demás.
–Reserve las costas.
1 – Lengua original: inglés.
2– Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del TratadoCE contra las empresas BPB PLC, Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG, Société Lafarge SA y Gyproc Benelux NV (Asunto COMP/E-1/37.152 – Paneles de yeso) [notificada con el número C(2005)4570] (DO 2005, L166, p.8).
3– DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22.
4– Véase el artículo 1 de la Decisión impugnada.
5– Artículo 1 de la Decisión impugnada.
6–Véase el apartado 549 de la Decisión impugnada. La Comisión adoptó como punto de partida las cuotas de mercado de las empresas basándose en el volumen de ventas del producto en los cuatro principales mercados de la Comunidad.
7– Decisión de 13 de julio de 1994 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del TratadoCE (IV/C/33.833 – Cartoncillo) (DO 1994, L243, p.1), impuso una multa de 1.750.000ECU. En la sentencia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión (T‑311/94 Rec. p.II‑1129), el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa a 750.000ECU.
8– Decisión de 30 de noviembre de 1994 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del TratadoCE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 – Cemento) (DO 1994, L343, p.1), impuso una multa de 22.872.000ECU. En la sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p.II‑491), el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa a 14.248.000EUR (véase el asunto T‑43/95).
9– DO 1996, C207, p.4.
10–Véase el artículo 3 de la Decisión impugnada.
11– Véase el apartado 282 de la sentencia recurrida.
12– Véase el apartado 301 de la sentencia recurrida.
13– Apartado 324 de la sentencia recurrida. Véase también el razonamiento desarrollado en el apartado 325 de la sentencia recurrida.
14– Véase el apartado 326 de la sentencia recurrida.
15– Véanse, entre otras, las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión (C‑551/03P, Rec. p.I‑3173), apartado 52; de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión (C‑266/06P), apartado 73, y de 18 de diciembre de 2008, Coop de France bétail et viande y otros/Comisión (C‑101/07P y C‑110/07P, Rec. p.I‑0000), apartado59.
16– Véanse, entre otras, las sentencias Evonik Degussa/Comisión, citada en la nota 15, apartado 74, y Coop de France bétail et viande y otros/Comisión, citada en la nota 15, apartado60.
17– Sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartado50.
18– Apartado 429 de la sentencia recurrida.
19– Citada en la nota 17. En los apartados 55 a 57, el Tribunal de Justicia declaró que, al ser notorias tanto la prohibición de participar en estos acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que pueden exponerse los infractores, es habitual que dichos acuerdos y prácticas se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un país tercero, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia.
20– Véase el apartado 494 de la sentencia recurrida.
21– Véanse el apartado 127 de la Decisión impugnada y el apartado 503 de la sentencia recurrida.
22– Véanse los apartados 503 y 504 de la sentencia recurrida.
23– Véase el apartado 506 de la sentencia recurrida.
24– Véase el apartado 507 de la sentencia recurrida.
25– Véase el apartado 510 de la sentencia recurrida.
26– Véase el apartado 512 de la sentencia recurrida.
27– Auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C‑19/95P, Rec. p.I‑4435), apartado 40, y sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95P, Rec. p.I‑8417), apartado19.
28– Sentencias de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión (T‑43/92, Rec. p.II‑441), apartado 79, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92P, Rec. p.I‑4125), apartado86.
29– Sentencia citada en la nota 17, apartados 78y79.
30– Véase el apartado 515 de la sentencia recurrida.
31– Véase el apartado 510 de la sentencia recurrida.
32– La recurrente se refirió específicamente al apartado 496 de la sentencia recurrida.
33– Véanse, a este respecto, en particular, las sentencias de 7 de mayo de 1988, Sobaco/Comisión (C‑401/96P, Rec. p.I‑2587), apartado 53, y de 11 de enero de 2007, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (C‑404/04P), apartado90.
34– Sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99P, Rec. p.I‑1611), apartado 121, y de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión (197/99P, Rec. p.I‑8461), apartado81.
35– Véanse, en particular, las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 17, apartado 372, y de 25 de octubre de 2007, Komninou y otros/Comisión (C‑167/06P), apartado22.
36– En particular, la referencia a la cuota de mercado de Lafarge en los cuadros del Sr.C y determinadas declaraciones realizadas porBPB.
37– En su recurso en primera instancia, Lafarge también citó la nota 413 de la Decisión impugnada, que establece que «la Comisión destaca que hay determinados elementos fácticos que indican que Gyproc participó en una conducta que puede ser calificada de contraria a la competencia antes de que se produjera la reunión de Versalles [...]. Sin embargo, en relación con dicha conducta, la Comisión no puede aportar las pruebas necesarias de que Gyproc sabía o debería haber sabido que se estaba adhiriendo al acuerdo de Londres sobre intercambio de información entre [los máximos representantes] en los cuatro mercados principales.»
38– En mi opinión, Lafarge invocó válidamente en primera instancia el principio de igualdad procesal, con arreglo al cual las mismas pruebas deberían valorarse del mismo modo en relación con distintas partes que se encuentran en la misma posición procesal.
39– Véanse, por analogía, las sentencias de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08P, Rec. p.I‑0000), apartado 89; de 17 de septiembre de 2009, Comisión/Koninklijke FrieslandCampina (C‑519/07P, Rec. p.I‑0000), apartados 106 a 109; de 3 de julio de 2003, Chronopost y otros/UFEX y otros (C‑83/01P, C‑93/01P y C‑94/01P, Rec. p.I‑6993), apartado 45, y de de 11 de noviembre de 1997, Comisión y Francia/Ladbroke Racing (C‑359/95P y C‑379/95P, Rec. p.I‑6265), apartado39.
40– Sentencia de 9 de septiembre de 2003, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p.II‑1181).
41– Sentencia de 29 de junio de 2006 (C‑308/04P, Rec. p.I‑5977), apartados 52 y53.
42–Sentencia citada en la nota 41, apartados 52y53.
43– Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17 y del apartado 5 del artículo 65 del TratadoCECA (DO 1998, C9, p.3; en lo sucesivo, «Directrices de1998»).
44– Sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en la nota 41, apartados 46y47.
45– Véase el apartado 701 de la sentencia recurrida.
46– Citada en la nota 17; véase el apartado91.
47– Véanse los apartados 721 y 722 de la sentencia recurrida.
48– Véanse los apartados 725 y 726 de la sentencia recurrida.
49– Véase el apartado 727 de la sentencia recurrida.
50–Sentencia de 8 de febrero de 2007 (C‑3/06P, Rec. p.I‑1331).
51– En sus conclusiones en el asunto Groupe Danone/Comisión, el Abogado General Poiares Maduro sostuvo que «ciertamente, el artículo 15, apartado 2, aun cuando establece un límite máximo claro, está redactado en términos amplios respecto a los elementos que determinan el importe preciso de la multa. Sin embargo, en el contexto del Derecho de la competencia, considero que, como regla, es razonable y previsible que la Comisión, en el ejercicio de su facultad de apreciación, ponderará la circunstancia de reincidencia en la infracción al apreciar la gravedad de la infracción. Ese también parece ser el criterio del Tribunal de Justicia derivado de su jurisprudencia». Asunto citado en la nota 50; véase el punto21.
52– Idem. Véase el apartado24.
53– Idem. Véanse los apartados 25, 26y30.
54– Citada en la nota 17; véase el apartado91.
55– Sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p.1825), apartado106.
56– El Tribunal de Justicia destacó la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de las sanciones en materia de competencia en las sentencias de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (C‑76/06P, Rec. p.I‑4405), y Coop de France bétail et viande y otros /Comisión, citada en la nota15.
57– En este caso, las Directrices de1998.
58– Sentencia citada en la nota 50, véanse los apartados 36y37.
59–Idem. Véase el apartado39.
60– Idem. Véase el apartado40.
61– Véase el apartado 704 de la sentencia recurrida.
62–Sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en la nota8.
63– Sentencia de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión (C‑235/92P, Rec. p.I‑4539), apartado176.
64– Véase el punto 96infra.
65– Sentencia de 20 de junio de 1985 (64/84, Rec. p.1829).
66– DO 1981, L180, p.1.
67– Sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en la nota 17, apartado200.
68– DO 2003, L1, p.1.
69– Citada en la nota65.
70– Sentencia de 13 de diciembre de 1984 (78/83, Rec. p.4177), apartados 7 a11.
71– Sin embargo, cabe señalar que, con arreglo al artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia, podrá pedirse a éste la revisión de la sentencia sólo con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido por el Tribunal de Justicia y por la parte que solicita la revisión. Según jurisprudencia reiterada, la revisión no es un recurso que permita cuestionar la autoridad de la fuerza de cosa juzgada de una sentencia firme, sobre la base de las apreciaciones de hecho en las que se apoyó el Tribunal de Justicia. La revisión presupone el descubrimiento de hechos que existían antes de la sentencia o el auto y que el Tribunal de Justicia desconocía cuando dictó la sentencia o el auto y que también desconocía la parte que solicita la revisión y que, de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia, podrían haber llevado a que el litigio se hubiera resuelto de modo diferente. Véase la sentencia de 2 de abril de 2009, Yedaş Tarim ve Otomotiv Sanayi ve Ticaret/Consejo y Comisión (C‑255/06P REV, Rec. p.I‑0000), apartados 14 a 16. El Tribunal de Primera Instancia, en la parte correspondiente de la sentencia recurrida, no hizo referencia al procedimiento de revisión.
72– En mi opinión, el uso del término «definitiva» por el Tribunal de Primera Instancia y las alegaciones de las partes en relación con una decisión de la Comisión pueden, de algún modo, inducir a error, ya que parecen aludir a que la destinataria de la decisión agote la posibilidad de interponer un recurso de anulación y la posibilidad de un ulterior recurso de casación. Sin embargo, según jurisprudencia reiterada, se presume la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias, lo que implica que éstos producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad. Véanse las sentencias de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia (C‑475/01, Rec. p.I‑8923), apartado 18, y de 12 de febrero de 2008,CELF y Ministre de la Culture et de la Communication (C‑199/06, Rec. p.I‑469), apartado 60. Por lo tanto, los actos de las instituciones comunitarias pueden, en mi opinión, ser calificados de definitivos una vez son adoptados, pero quedan sujetos, no obstante, a la posibilidad de ser impugnados a través de una serie de recursos judiciales distintos, entre los que se incluyen los recursos de anulación y los ulteriores recursos de casación, pero sin limitarse aéstos.
73– Citada en la nota8.
74– Interpreto que ello implica que no se ha agotado la posibilidad de interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 230CE y un ulterior recurso de casación.
75– Véase el apartado 706 de la sentencia recurrida.
76– Véase el artículo 23, apartado 5, del Reglamento nº1/2003.
77– Sentencia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p.3461), apartado 7; véase también la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 55, apartado8.
78– Véase el apartado 91supra.
79– Que no puede predecirse ni determinarse por adelantado.
80– DO2006, C210, p.2.
81– Véanse, en particular, la sentencia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión (C‑289/04P, Rec. p.I‑5859), apartado 36; el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión (C‑137/95P, Rec. p.I‑1611), apartado 54, y la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C‑219/95P, Rec. p.I‑4411), apartado 33. Sin embargo, la facultad de apreciación de la Comisión no es completamente ilimitada, ya que debe respetar los principios generales del Derecho comunitario al fijar las multas, como los principios de igualdad de trato y proporcionalidad.
82– En el apartado 15 de la sentencia Showa Denko/Comisión, citada en la nota 81, el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión tomó en consideración el volumen de negocios global sólo a efectos de fijar el «multiplicador de disuasión». Por otro lado, para determinar el importe de base de la multa, la Comisión tuvo en cuenta sólo el volumen global con respecto a los productos a los que afectaba el cártel. En relación con el presente procedimiento, véanse los puntos 5 y 6supra, así como la nota6.
83– Véase la sentencia Showa Denko/Comisión, citada en la nota 81, apartado 16, y Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 55, apartados 119 a 121. En sus conclusiones en el asunto Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (citado en la nota 56), el Abogado General Bot señaló en la nota 21, que «el Tribunal de Justicia reconoció, muy pronto, en una sentencia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p.661), que las sanciones previstas en el artículo 15 del Reglamento nº17 “tienen por finalidad tanto reprimir las conductas ilícitas como impedir su repetición” (apartado173)».
84– Véase la sentencia Showa Denko/Comisión, citada en la nota 81, apartado18.
85– Consta que, cuando se impuso la multa a Lafarge en virtud de la Decisión impugnada, estaban vigentes las Directrices de 1998. El título 1.A de las Directrices de 1998, que regula la gravedad, establece, en particular: «por otro lado, será necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio». Por lo tanto, el contenido de las Directrices de 2006 no es relevante temporalmente a efectos de las circunstancias del presente caso. Además, es jurisprudencia reiterada que la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política. Véanse las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 55, apartado 109, y de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C‑196/99P, Rec. p.I‑11005), apartado 81. Por lo tanto, la Comisión puede cambiar sus Directrices en materia de multas sin por ello cuestionar su posición previa sobre eltema.
86– Sin embargo, cabe señalar que, en la sentencia Showa Denko/Comisión (citada en la nota 81), el Tribunal de Justicia declaró que la multa impuesta a una empresa puede calcularse incluyendo un factor de disuasión y que este factor se valora tomando en consideración una multitud de elementos y no sólo la situación particular de la empresa de que se trata (véase el apartado 23). Por lo tanto, resulta claro que el tamaño y la capacidad económica de las empresas afectadas puede ser sólo uno de los factores incluidos en la fijación del multiplicador de disuasión. A este respecto, las Directrices de 2006 establecen, bajo el epígrafe «Incremento específico para garantizar un efecto disuasorio», que, además del volumen de negocios de las empresas, en determinadas circunstancias «la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de incrementar la sanción para superar el importe de las ganancias ilícitas obtenidas gracias a la infracción, cuando sea posible proceder a este cálculo» (véanse los apartados 30 y 31 de las Directrices de 2006, citadas en la nota 80). Si el multiplicador de disuasión se fija en particular, en función del importe de las ganancias obtenidas gracias a la infracción, estimo que puede ser relevante el momento del cálculo de la multa en que se aplica el multiplicador de disuasión. No obstante, la cuestión de la existencia e importe de las ganancias obtenidas ilícitamente gracias a la infracción no es relevante a efectos del presente procedimiento.