En el asunto T‑456/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto T‑456/07

Fecha: 12-Feb-2010

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 12 de febrero de 2010(*)

«Recurso de anulación – Régimen de pensiones comunitario – Obligación del CdT de pagar una cotización correspondiente a los ejercicios presupuestarios comprendidos entre 1998 y 2005 – Acto no recurrible – Acto que no produce efectos jurídicos frente a terceros – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑456/07,

Comisión Europea, representada por los Sres. J.-F. Pasquier y D. Martin, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (CdT), representado inicialmente por el Sr. G. Vandersanden, posteriormente por el Sr. L. Levi, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la supuesta decisión por la que el CdT se negó a abonar al presupuesto general una contribución correspondiente a los ejercicios presupuestarios comprendidos entre 1998 y 2005 que representa la parte de financiación del régimen de pensiones comunitario que incumbe al empleador,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

Régimen de pensiones comunitario

1El artículo 83 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, tanto en su versión aplicable antes del 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «antiguo Estatuto») como después de esa fecha (en lo sucesivo, «nuevo Estatuto»), tiene la siguiente redacción:

«1.El pago de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se hará con cargo al presupuesto de las Comunidades. Los Estados miembros garantizarán colectivamente el pago de estas prestaciones según la escala de reparto establecida para la financiación de estos gastos.

[...]

2.Los funcionarios contribuirán con un tercio del coste de este sistema de pensiones. [...]»

2El artículo 83bis, apartado2, insertado en el nuevo Estatuto, dispone lo siguiente:

«Las agencias que no reciban subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea ingresarán en dicho presupuesto la totalidad de las contribuciones necesarias para financiar el régimen de pensiones.»

Normas financieras

3La posibilidad de que las instituciones devenguen los títulos de crédito de los que se consideren titulares está prevista por el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L248, p.1, corrección de errores publicada en DO 2003, L25, p.43; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), aplicable a partir del 1 de mayo de 2003. Dicha disposición enuncia:

«La institución podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados en una decisión que constituirá título ejecutivo a tenor del artículo 256[...]CE.»

Disposiciones aplicables alCdT

Disposiciones aplicables durante todo el período objeto de litigio

4El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (CdT) es una agencia creada por el Reglamento (CE) nº2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea (DO L314, p.1). El CdT está dotado de personalidad jurídica (artículo 3 del Reglamento nº2965/94) y dispone de un presupuesto autónomo. Tiene por objeto prestar servicios de traducción a los organismos enunciados en el artículo 2 del Reglamento nº2965/94, así como, en su caso, a las instituciones. Asimismo participa en el Comité Interinstitucional de la Traducción. Está establecido en Luxemburgo (Luxemburgo).

5El artículo 9 del Reglamento nº2965/94 tiene la siguiente redacción:

«1.El [CdT] estará dirigido por un director nombrado por el consejo de administración a propuesta de la Comisión durante un período de cinco años; el nombramiento será renovable.

2.El director será el representante legal del [CdT]. Se encargaráde:

–la elaboración y correcta aplicación del programa de trabajo y de las decisiones del consejo de administración,

–la administración corriente del[CdT],

–la ejecución de las tareas confiadas al[CdT],

–la ejecución del presupuesto,

–todos los asuntos relativos al personal,

–la preparación de las reuniones del consejo de administración.

3.El director dará cuenta de sus actividades al consejo de administración.»

6El artículo 17 del Reglamento nº2965/94 dispone que el personal del CdT estará sujeto a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

7El Reglamento nº2965/94 ha sido modificado en dos ocasiones. La primera de dichas modificaciones, aplicable a partir del 17 de noviembre de 1995, fue introducida por el Reglamento (CE) nº2610/95 del Consejo, de 30 de octubre de 1995 (DO L268, p.1). La segunda, aplicable a partir del 1 de octubre de 2003, resulta del Reglamento (CE) nº1645/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003 (DO L245,p.13).

Disposiciones aplicables a los ejercicios comprendidos entre 1998 y2002

8En su redacción aplicable a los ejercicios presupuestarios comprendidos entre 1998 y 2002, resultante del Reglamento nº2610/95, el artículo 10 del Reglamento nº2965/94 tiene el siguiente tenor:

«1.Todos los ingresos y gastos del [CdT] serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año natural, y se consignarán en el presupuesto del[CdT].

2.a)El presupuesto del [CdT] deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

b)Salvo lo dispuesto en la letrac), relativa al período inicial, los ingresos procederán de los pagos realizados por los organismos para los que opere el [CdT], […] a cambio de las prestaciones que éste realice.

c)En el período inicial, que no será superior a tres ejercicios presupuestarios:

–los organismos, instituciones y órganos para los que opere el [CdT] aportarán, al principio de cada ejercicio presupuestario, una suma a tanto alzado –financiada dentro del límite de su dotación presupuestaria– cuyo importe se determinará sobre la base de la mejor información posible y que se ajustará teniendo en cuenta el trabajo realmente efectuado,

–para asegurar el funcionamiento del [CdT] se podrá efectuar una contribución con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3.Los gastos del [CdT] comprenderán la retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los gastos de funcionamiento.»

9Las normas relativas a la aprobación y ejecución del presupuesto del CdT, en su versión aplicable entre 1998 y 2002, se fijan en los artículos 13 a 15 del Reglamento nº2965/94, en su redacción resultante del Reglamento nº2610/95. De dichas disposiciones se desprende que el director del CdT es competente para preparar y ejecutar el presupuesto, mientras que la aprobación del presupuesto y la aprobación de la gestión son competencia del consejo de administración.

Disposiciones aplicables a los ejercicios 2003 a2005

10En su versión aplicable a los ejercicios presupuestarios comprendidos entre 2003 y 2005, resultante del Reglamento nº1645/2003, el artículo 10 del Reglamento nº2965/94 tiene la siguiente redacción:

«1.Todos los ingresos y gastos del [CdT] serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año natural, y se consignarán en el presupuesto del[CdT].

2.a)El presupuesto del Centro deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

b)Los ingresos del [CdT] incluirán los pagos efectuados por los organismos para los que el [CdT] opera y por las instituciones y órganos con los que se ha acordado una colaboración en contrapartida de las prestaciones realizadas, incluidas las actividades de carácter institucional, así como una subvención comunitaria.

3.Los gastos del [CdT] comprenderán la retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los gastos de funcionamiento.»

11Las normas relativas a la aprobación y ejecución del presupuesto del CdT, como eran aplicables entre 2003 y 2005, se fijan en los artículos 13 a 15 del Reglamento nº2965/94, en su redacción resultante del Reglamento nº1645/2003. Estas últimas disposiciones no cuestionan las competencias del director. En cambio prevén la intervención del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea para fijar la cuantía de la subvención comunitaria prevista en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº2965/94, en su versión modificada, y para aprobar la gestión del presupuesto del CdT por parte del director. Con esta salvedad, las competencias del consejo de administración siguen siendo las mismas.

Hechos que originaron el litigio

Solicitudes de realizar aportaciones al presupuesto general en concepto de contribución al régimen de pensiones comunitario correspondiente a los ejercicios presupuestarios comprendidos entre 1998 y2005

12Mediante nota del Director General de la Dirección General (DG) «Personal y administración», de 1 de julio de 1998 (en lo sucesivo, «nota de 1 de julio de 1998»), la Comisión de las Comunidades Europeas solicitó a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (EMEA), a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), así como a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), que realizaran al presupuesto comunitario una contribución correspondiente a la parte de financiación del régimen de pensiones comunitario que incumbe al empleador.

13La nota de 1 de julio de 1998 indicaba lo siguiente:

«Los organismos descentralizados abonarán mensualmente a la Comisión los importes de las contribuciones de su personal al régimen de pensiones comunitario. Algunos de esos organismos, entre ellos el suyo, se autofinancian en parte o en todo. Por lo tanto, a fin de conservar el equilibrio presupuestario y de respetar la lógica del régimen de pensiones [...], procede que dichos organismos abonen al régimen la contribución que incumbe al empleador, que se eleva al doble de la contribución del personal ponderada en función del nivel de autofinanciación de cada organismo.

Dicha práctica encuentra implícitamente su fundamento en los Reglamentos de creación de las agencias.[...]

Por consiguiente, le agradecería que abonara a la Comisión, según el procedimiento previsto para el pago de las cotizaciones del personal, el importe correspondiente a la cotización “empleador” de su organismo para la financiación del régimen de pensiones que la Comisión destinará de conformidad con las disposiciones adecuadas.

Dichos pagos, a los que se aplicará un tipo de interés adecuado, deberán hacerse con carácter retroactivo a partir del ejercicio en el que su organismo comenzara a percibir recursos propios.»

14La nota de 1 de julio de 1998 fue notificada al director del CdT el 6 de agosto de 1998 por fax dirigido al jefe de la unidad «Pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios» de la DG «Personal y administración» de la Comisión. En el referido fax, se precisaba que la nota de 1 de julio de 1998 estaba también destinada, en realidad, al CdT, al que se «rogaba que la tuviera en cuenta».

15El 19 de agosto de 1998, el director del CdT respondió al jefe de la unidad «Pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios» de la DG «Personal y administración» de la Comisión que estaba dispuesto a considerar tal solicitud y que sugería que la Comisión le indicara la «base jurídica de la práctica propuesta en lo referente al[CdT]».

16El 9 de febrero de 2000, el CdT solicitó la opinión de la Comisión sobre su postura de que la contribución al régimen de pensiones comunitario que incumbe al empleador debería ir a cargo del presupuesto general de las Comunidades.

17Mediante nota de 16 de marzo de 2000, el jefe de la unidad «Pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios» de la DG «Personal y administración» de la Comisión precisó que el CdT debía considerarse un organismo autofinanciado desde su creación, por lo que desde entonces debía abonar al presupuesto general la contribución al régimen de pensiones comunitario que incumbe al empleador.

18Mediante nota de 11 de abril de 2000, el responsable del departamento «Administración general, finanzas y personal» del CdT hizo saber a la Comisión que, según el consejo de administración del CdT, la postura expresada en la nota de 16 de marzo de 2000 se basaba en una argumentación incoherente e incompleta y estaba desprovista de fundamento jurídico. Se instó nuevamente a la Comisión a que precisara la base jurídica en la que se fundaba su solicitud, a fin de que el consejo de administración pudiera considerar la posibilidad de darle un curso favorable.

19Mediante nota de 16 de mayo de 2000, el jefe de la unidad «Pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios» de la DG «Personal y administración» de la Comisión confirmó la postura expresada anteriormente según la cual el CdT era deudor de una contribución correspondiente a los dos tercios de la financiación del régimen de pensiones comunitario. La Comisión consideraba que el CdT estaba «claramente autofinanciado», al ser remunerado por la prestación de servicios, pero que era discutible la cuestión de si la obligación de pago de la «parte del empleador» incumbía al CdT durante el período inicial previsto en el artículo 10, apartado 2, letrac), del Reglamento nº2965/94, en su versión vigente en aquel momento (véase el apartado 8supra).

20Mediante nota de 21 de junio de 2000, el responsable del departamento «Administración general, finanzas y personal» del CdT indicó nuevamente que no podía pagar una «cuota patronal» si la Comisión no alegaba el fundamento jurídico de su solicitud. En dicha nota también se indicaba que la solicitud de la Comisión parecía contraria al artículo 83, apartado 1, del antiguo Estatuto, según el cual «[el] pago de las prestaciones previstas en el […] sistema de pensiones se hará con cargo al presupuesto de las Comunidades». Por lo tanto, resulta necesaria la indicación de una base jurídica clara «para evitar toda impugnación por parte [del] control financiero [del CdT] y del Tribunal de Cuentas [de las Comunidades Europeas]».

21El 27 de octubre de 2000, el consejo de administración del CdT decidió prever en las cuentas de la agencia una reserva que representara el importe de la contribución solicitada por la Comisión desde el ejercicio 1998. Sin embargo, antes de proceder al pago de la cantidad correspondiente, solicitó nuevamente a la Comisión que precisara la base jurídica sobre la que se fundaba para pretender que se hiciera dichopago.

22En una nota de 24 de octubre de 2000, destinada a preparar una reunión interservicios y comunicada al CdT para su información, el director general de la DG «Personal y administración» de la Comisión indicó lo siguiente:

«[El antiguo] Estatuto preveía originalmente el funcionamiento de un régimen de pensiones para el personal sujeto al Estatuto y para el que el empleador obtenía sus recursos exclusivamente del presupuesto de las [Comunidades].

En el [antiguo] Estatuto [...] no se preveía expresamente la financiación del régimen de pensiones por un empleador que no estuviera financiado por el presupuesto de las [Comunidades]. Ahora bien, es legítimo preguntarse si el presupuesto [de las Comunidades] ha de financiar una parte de los gastos de personal, en el presente caso las pensiones, de tal organismo.

Por su parte, el Reglamento de creación del CdT no ha previsto expresamente el abono de dicha contribución al régimen, pero ha previsto que el CdT únicamente podría estar subvencionado por el presupuesto [de las Comunidades] durante los tres primeros años de su existencia, indicando, por tanto, implícitamente que en lo sucesivo se autofinanciaría.

Por lo tanto, sería ilógico que un organismo autofinanciado necesitase la subvención por el presupuesto [de las Comunidades] de una parte de sus gastos de personal correspondiente precisamente a las pensiones, y que el resto de sus gastos de personal corrieran a cargo de su propio presupuesto.

Por consiguiente, y aunque no se mencione expresamente en el [antiguo] Estatuto ni en el Reglamento [nº2965/94], parece lógico que el CdT abone, en cuanto empleador, una contribución al presupuesto [de las Comunidades] para cumplir con sus obligaciones en materia de pensiones y trasladarlas al presupuesto [de las Comunidades].

Se trata de las mismas circunstancias que han llevado a dos organismos autofinanciados (OAMI y OCVV) a abonar al presupuesto [de las Comunidades] la parte de la contribución al régimen de pensiones que incumbe al empleador (el doble de la correspondiente a los empleados), para que el régimen se haga cargo, llegado el momento, de los gastos correspondientes a las pensiones.

El problema se debe a que el CdT considera que la base jurídica actual no es obligatoria. El servicio jurídico de la Comisión ha confirmado que, en un plano estrictamente jurídico, ha de concluirse que no existe disposición alguna que pueda obligar expresamente a las agencias a abonar al presupuesto general su cotización “empleador”, pareciendo insuficiente una mera mención en la línea de ingresos del presupuesto.

Por lo tanto, el debate debe orientarse hacia el establecimiento de la base legal adecuada para la que pueda imponerse tal obligación, pudiéndose invocar únicamente el propio Estatuto o el Reglamento de creación delCdT.

Es ciertamente posible modificar el [antiguo] Estatuto y podría hacerse en el marco de una serie de medidas en fase preparatoria [...]. No obstante, una modificación del Reglamento [nº2965/94] también es altamente deseable y podría bastar para confirmar que dicho organismo está totalmente autofinanciado, incluidos los gastos de personal, lo cual atribuiría una base legal explícita para el abono de la contribución del CdT al presupuesto [de las Comunidades].»

23Mediante nota de 16 de marzo de 2001, el director del CdT informó al director general de la DG «Personal y administración» de la Comisión de que compartía las reservas expuestas en la nota de 24 de octubre de 2000 en lo referente a la existencia de una base legal que pudiera fundamentar la solicitud de la Comisión y sugirió que la Comisión elaborase un proyecto de acuerdo.

24Mediante nota de 11 de octubre de 2001, el director general de la DG «Personal y administración» de la Comisión transmitió al CdT un proyecto de acuerdo. En el artículo 1 de dicho proyecto se preveía que la Comisión garantizaría el pago de las pensiones adeudadas a los funcionarios y otros agentes del CdT. En el artículo 2 se estipulaba, en particular, que el CdT tenía que abonar mensualmente al presupuesto de la Unión Europea una contribución por la totalidad del importe destinado a cubrir la cantidad actuarial de los derechos de pensión adquiridos por su personal, y ello desde el 1 de enero de1998.

25El 26 de octubre de 2001, el consejo de administración del CdT decidió no aceptar dicho proyecto de acuerdo.

26Mediante nota de 17 de mayo de 2005, el director general de la DG «Personal y administración» de la Comisión solicitó al CdT, sobre la base del artículo 83bis, apartado2, del nuevo Estatuto (véase el apartado 2supra), que abonase las cantidades correspondientes a la contribución al régimen de pensiones comunitario que incumbe a los empleadores por el ejercicio 2005, a saber, una cantidad de 1,52millones de euros. Además, para los ejercicios comprendidos entre 1998 y 2004, instó al CdT a abonar las cantidades ya previstas, es decir, un importe de 6millones de euros antes de su actualización. Por consiguiente, el CdT fue informado de que los servicios de la Comisión encargados de la gestión y liquidación de los derechos individuales emitirían órdenes depago.

27Mediante nota de 26 de agosto de 2005, el director interino del CdT se opuso a que se considerase que el CdT es un organismo autofinanciado. A este respecto, el CdT alegaba que el artículo 10, apartado 2, letrab), del Reglamento nº2965/94, en su versión aplicable a partir del ejercicio 2003, preveía que el CdT se beneficiaría de una subvención comunitaria (véase el apartado 10supra), e indicaba que estaba sujeto a las disposiciones de la normativa financiera aplicable a las agencias financiadas por el presupuesto general. Además, el CdT recordó que no podía satisfacer la solicitud de la Comisión presentada en relación con los ejercicios comprendidos entre 1998 y 2004, dado que la propia Comisión había reconocido que ninguna base jurídica la justificaba. Por lo tanto, se instó a la Comisión a que suspendiera todo procedimiento de recaudación de los títulos de crédito impugnados.

28Mediante nota de 7 de marzo de 2006, el director general de la DG «Traducción», en su calidad de presidente del consejo de administración del CdT, dio su opinión sobre una propuesta del CdT que tenía por objeto someter el litigio a un experto independiente. De dicha nota, transmitida al director interino del CdT, se desprende que los servicios de la Comisión no se oponían a que el CdT recabase un informe jurídico independiente, pero que consideraban que tal informe no podía ser vinculante para la Comisión, puesto que el litigio únicamente podría sustanciarse, en caso de persistir, ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.

Acto impugnado

29El 21 de marzo de 2006, el director general de la DG «Personal y administración» dirigió una nota al director interino del CdT. En dicha nota la Comisión confirmaba su solicitud de que se abonase al presupuesto general la contribución al régimen de pensiones comunitario que incumbe a los empleadores por los ejercicios comprendidos entre 1998 y 2005 y solicitó al CdT que le comunicara su opinión motivada sobre dicha cuestión en el plazo de unmes.

30Mediante nota de 7 de abril de 2006 (en lo sucesivo, «acto impugnado»), el director interino del CdT transmitió al director general de la DG «Personal y administración» un informe adoptado el 22 de marzo de 2006 por el consejo de administración del CdT (en lo sucesivo, «informe de 22 de marzo de2006»).

31En dicho informe, el consejo de administración del CdT indicaba que, después de haber tomado en consideración un documento de síntesis de 10 de enero de 2006 redactado por el director general de la DG «Traducción» de la Comisión, un informe redactado el 7 de marzo de 2006 por el responsable de la sección «Asuntos jurídicos» del CdT, así como una nota redactada por un profesor de Derecho, el CdT consideraba no estar obligado a abonar las «contribuciones del empleador» al régimen de pensiones comunitario. No obstante, instó a la Comisión a que aceptase someterse a un procedimiento de arbitraje para encontrar una solución definitiva a la referida cuestión.

Procedimiento y pretensiones de las partes

32Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2006, la Comisión interpuso el presente recurso.

33Mediante auto de 11 de diciembre de 2007, el Tribunal de Justicia reenvió el asunto al Tribunal General.

34La Comisión solicita al Tribunalque:

–Anule el acto impugnado.

–Condene en costas alCdT.

35El CdT solicita al Tribunalque:

–Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–Condene en costas a la Comisión.

Fundamentos de Derecho

36A tenor del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible el Tribunal puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

37En el caso de autos, el Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos para decidir sin continuar el procedimiento.

38Con carácter principal, el CdT alega dos excepciones de inadmisibilidad del presente recurso. La primera se basa en que el acto impugnado no es una medida que produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la Comisión modificando sustancialmente la situación jurídica de ésta. La segunda excepción de inadmisibilidad propuesta por el CdT se basa en que dicho organismo no forma parte de las instituciones, enumeradas en el artículo 230CE, cuyos actos controla el Tribunal en lo relativo a la legalidad.

39En primer lugar, procede examinar la primera excepción de inadmisibilidad.

Alegaciones de las partes

40El CdT alega que el acto impugnado, que consiste en la transmisión del informe de 22 de marzo de 2006, no puede ser objeto de un recurso de anulación, puesto que el artículo 230CE excluye expresamente los dictámenes del ámbito de control de legalidad que prevé.

41Además, el CdT invoca jurisprudencia según la cual, en primer lugar, únicamente constituyen actos susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación en el sentido del artículo 230CE las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de las demandantes modificando sustancialmente su situación jurídica y, en segundo lugar, procede atenerse a la esencia de un acto para determinar si produce tales efectos.

42Alega que el acto impugnado no es una decisión ni produce efecto jurídico obligatorio alguno. El dictamen de 22 de marzo de 2006 contiene una apreciación de la cuestión de si el CdT constituye un organismo subvencionado o no y dirige a la Comisión una invitación a suspender los procedimientos de recaudación de los títulos de crédito impugnados y a someterse a un procedimiento de arbitraje, lo que la Comisión nunca rechazó formalmente en escrito alguno del que hubiera sido destinatario el CdT. Por lo tanto, se trata de una mera toma de postura no decisoria, acompañada de una invitación a celebrar una negociación posterior para encontrar una solución aceptable para ambas partes. Además, el CdT nunca se opuso formalmente a la solicitud de la Comisión, sino que se limitó a pretender obtener aclaraciones por parte de dicha institución.

43Según el CdT, por lo que respecta al acto impugnado, se trata meramente de un acto de transmisión del dictamen de 22 de marzo de 2006, que no contiene apreciación alguna sobre el alcance deéste.

44Añade que el mero hecho de que el acto impugnado constituya una respuesta a una solicitud contenida en la nota del director general de la DG «Personal y administración», de 21 de marzo de 2006, dirigida al director interino del CdT, no basta para calificarlo de decisión susceptible de recurso en virtud del artículo 230CE.

45Además, indica que, dado que la Comisión reconoce que no puede invocar base jurídica obligatoria alguna en que pueda fundarse la obligación de que el CdT abone la contribución al régimen de pensiones comunitario que incumbe al empleador, el CdT considera que la respuesta aportada a una mera solicitud de pago por parte de la Comisión tampoco constituye decisión alguna. La cuestión de si una manifestación de opinión procedente de una institución constituye una decisión susceptible de recurso o no dependerá de la cuestión de si el autor del acto impugnado ha actuado sobre la base de una disposición legal que le confiera un poder decisorio y de si el acto de que se trate puede producir efectos jurídicos.

46Por otro lado, expone que el mero hecho de señalar que el CdT es un organismo parcialmente subvencionado no puede afectar por sí a los intereses de la Comisión modificando sustancialmente su situación jurídica.

47Por último, el CdT considera que las actuaciones de la Comisión, en concreto, la recaudación de los títulos de crédito impugnados por compensación y la interposición de un recurso de anulación, afectan a sus intereses modificando su situación jurídica. En su opinión, en lugar de interponer un recurso de anulación contra un acto que carece de alcance jurídico, la Comisión debería haber adoptado una decisión que produzca efectos jurídicos obligatorios cuya legalidad podría haber impugnado.

48La Comisión alega que, para determinar si un acto puede ser objeto de un recurso en virtud del artículo 230CE, ha de atenderse a la propia esencia de éste así como a la intención de su autor. En efecto, según jurisprudencia constante, la forma en la que se adopta un acto o una decisión es, en principio, indiferente por lo que se refiere a la posibilidad de impugnar dicho acto o decisión mediante un recurso de anulación.

49Ahora bien, según la Comisión, el acto impugnado responde a una solicitud del director general de la DG «Personal y administración» dirigida a «obtener del consejo de administración del [CdT] una postura formal y motivada sobre el abono por parte del [CdT] de la cuota patronal de la contribución a las pensiones al presupuesto general desde el ejercicio 1998». Por lo tanto debe considerarse, en su esencia y en su intención, que expresa la postura del CdT sobre el pago al presupuesto general de la cotización al régimen de pensiones comunitario que incumbe al empleador.

50La Comisión sostiene que se trata de una toma de postura clara y que la nota del director general interino del CdT, que transmitió dicho dictamen, constituye un acto impugnable con arreglo al artículo 230CE.

51Según la Comisión, el carácter decisorio del acto impugnado se desprende también del contexto en el que éste se produjo. Desde el ejercicio 2000, el CdT se negó, en efecto, de manera constante, contrariamente a la OAMI y a la OCVV, a abonar la contribución al régimen de pensiones comunitario que incumbe al empleador. Además, la Comisión se negó a someterse a cualquier procedimiento de arbitraje en una nota de 7 de marzo de 2006 (véase el apartado 28supra). En tales circunstancias, las alegaciones del CdT de que el acto impugnado contiene una invitación a una discusión ulterior y la propuesta de un arbitraje presentan carácter artificial.

Apreciación del Tribunal

52Según reiterada jurisprudencia, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de un tercero modificando sustancialmente su situación jurídica, constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal, de 17 de abril de 2008, Cestas/Comisión, T‑260/04, Rec. p.II‑701, apartado 67, y la jurisprudencia citada).

53Además, hay que atenerse al contenido esencial de la medida cuya anulación se solicita para determinar si puede ser objeto de un recurso; la forma en que se adopte es, en principio, indiferente a este respecto (véase la sentencia Cestas/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 68, y la jurisprudencia citada).

54Únicamente el acto por el que el autor determina su postura de manera inequívoca y definitiva, de un modo que permite identificar su naturaleza, constituye una decisión que puede ser objeto de un recurso de anulación, no obstante, con la condición de que dicha decisión no constituya la confirmación de un acto anterior (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de mayo de 1982, Alemania y Bundesanstalt für Arbeit/Comisión, 44/81, Rec. p.1855, apartado 12). En caso de que el acto impugnado sea meramente confirmatorio de una decisión anterior, el recurso únicamente será admisible si ésta ha sido impugnada dentro de plazo (véase la sentencia del Tribunal General de 10 de julio de 1997, AssiDomän Kraft Products y otros/Comisión, T‑227/95, Rec. p.II‑1185, apartado 29, y la jurisprudencia citada). De este modo, cuando un demandante deja que expire el plazo para actuar contra una decisión por la que se ha adoptado de manera inequívoca una medida que produce efectos jurídicos que afectan a sus intereses y que es vinculante para él, no puede obtener que empiece a contar de nuevo dicho plazo solicitando al autor del acto de que se trate que modifique su decisión e interponiendo un recurso contra la decisión denegatoria que confirma la decisión adoptada anteriormente (véase la sentencia del Tribunal General de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T‑514/93, Rec. p.II‑621, apartado 44, y la jurisprudencia citada).

55Por el contrario, una manifestación de opinión escrita o una mera declaración de intenciones no puede constituir una decisión que pueda ser objeto de un recurso de anulación, puesto que no puede producir efectos jurídicos o no tiene por objeto producir tales efectos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1980, Sucrimex y Westzucker/Comisión, 133/79, Rec. p.1299, apartados 15 a 19, y de 27 de septiembre de 1988, Reino Unido/Comisión, 114/86, Rec. p.5289, apartados 12a15).

56Además, se ha declarado, por lo que respecta a los recursos de anulación interpuestos por particulares, que no todo escrito enviado en respuesta a una petición formulada por su destinatario constituye necesariamente una decisión susceptible de recurso de anulación (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1993, Miethke/Parlamento, C‑25/92, Rec. p.I‑473, apartado10).

57Ha de determinarse a la luz de estos principios si el acto impugnado puede ser objeto de un recurso de anulación, cosa que el CdT refuta alegando que dicho acto no es una decisión ni produce efecto jurídico obligatorio alguno.

58En primer lugar, se desprende de la jurisprudencia (véase el apartado 53 supra) que únicamente ha de atenderse a la esencia del acto y no, en principio, a su forma. En efecto, la forma en que se adopta un acto no puede cambiar su naturaleza (véase la sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T‑3/93, Rec. p.II‑121, apartado 57, y la jurisprudencia citada), por lo que no presenta carácter decisorio alguno. No obstante, no cabe excluir que el Tribunal tome en consideración la forma en que se adoptan los actos cuya anulación se solicita, en la medida en que aquélla pueda permitir identificar su naturaleza (véase, en este sentido, la sentencia Alemania y Bundesanstalt für Arbeit/Comisión, citada en el apartado 54supra, apartado12).

59Por lo tanto, procede examinar ante todo si el acto impugnado, por su esencia, puede, en primer lugar, producir efectos jurídicos por razón de la competencia de su autor (véase, en este sentido, el auto Miethke/Parlamento, citado en el apartado 56supra, apartados 15 y 16) y, en segundo lugar, si conlleva realmente tales efectos.

60En primer lugar, se desprende del reparto de competencias entre el director del CdT y el consejo de administración de dicho organismo, instituido por los artículos 9 y 13 a 15 del Reglamento nº2965/94 (véanse los apartados 5, 9 y 11supra), que la decisión de principio relativa al abono de la contribución del CdT al régimen de pensiones comunitario es competencia del referido consejo de administración. Por lo tanto, como sostiene la Comisión acertadamente, éste podía adoptar una decisión que pueda afectar a la situación jurídica de terceros, a saber, los intereses económicos de la Comunidad.

61En segundo lugar, el acto impugnado consiste en una mera nota de transmisión del dictamen de 22 de marzo de 2006. Si bien constituye una respuesta a una invitación de la Comisión a adoptar una postura sobre el principio del abono de una contribución a la financiación del régimen de pensiones comunitario por el CdT, dicha nota, como señala la Comisión, está desprovista en sí misma de alcance jurídico. No obstante, no cabe excluir que el acto transmitido afecte, por su parte, a los intereses de la Comisión modificando su situación jurídica. Por lo tanto, procede examinar la esencia del dictamen de 22 de marzo de2006.

62A este respecto ha de señalarse que el referido documento se titula «dictamen», lo que, como destaca el CdT, implica, en principio, que tal acto no puede ser objeto de un control de legalidad. Sin embargo, dado que procede atender a la esencia del acto y no a su forma (véanse los apartados 53 y 58 supra), el mero hecho de que éste se titule «dictamen» no permite concluir, únicamente por esa razón, que el recurso sea inadmisible. Por el contrario, ha de tenerse en cuenta dicho título, sin dar a ese dato una importancia determinante, para apreciar, en el marco de la interpretación del contenido del acto, si éste presenta carácter decisorio.

63En el citado dictamen, el consejo de administración del CdT indicó particularmente lo siguiente:

«El consejo de administración del [CdT] ha tomado nota con interés de los diferentes documentos que le han sido remitidos sobre las normas aplicables al abono de la contribución del empleador al régimen de pensiones comunitario por los agentes del[CdT][...].

Según [dos] dictámenes, parece que el [CdT], entre cuyas funciones se encuentra la participación en el Comité Interinstitucional de la Traducción y de la Interpretación y que recibe por ello una subvención del presupuesto general de la [Unión], tiene carácter de agencia subvencionada, mientras que la Comisión no comparte dicha opinión. Por consiguiente, el consejo de administración del [CdT] considera que el [CdT] no está obligado a abonar las contribuciones al régimen de pensiones comunitario que incumben al empleador.»

64En las circunstancias del caso de autos, la última frase de la cita reproducida en el apartado 63supra no constituye una adopción de postura definitiva que presente carácter de decisión en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 54supra.

65En efecto, aunque la Comisión hubiera podido adoptar, sobre la base del artículo 72, apartado 2, del Reglamento nº1605/2002, una decisión por la que se obligara al CdT a pagar las cantidades que consideraba que adeudaba ese organismo, los servicios de dicha institución se limitaron a invitar, en varias ocasiones, al CdT a abonar espontáneamente una contribución a la financiación del régimen de pensiones comunitario correspondiente a los ejercicios presupuestarios comprendidos entre 1998 y 2005. En respuesta a dichas invitaciones, el CdT preguntó varias veces a los servicios de la Comisión sobre la existencia de una base jurídica que pudiera justificar el pago de la contribución de que se trata (véanse los apartados 15, 18, 20, 23 y 27supra).

66En este contexto, ha de considerarse que en el dictamen de 22 de marzo de 2006 el consejo de administración del CdT se limitó a hacer saber a la Comisión que estimaba que ésta no había dado una respuesta satisfactoria a sus reiteradas solicitudes de que precisara la base jurídica en la que se fundaba para pretender que se hiciera el referido abono. Además, procede observar que el dictamen de 22 de marzo de 2006 concluye con una invitación a continuar la discusión y con una propuesta de procedimiento dirigida a alcanzar un acuerdo sobre las diferencias. En tales condiciones, la adopción de postura del consejo de administración del CdT no presenta carácter definitivo ni ha podido conllevar efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de terceros modificando sustancialmente su situación jurídica.

67Por otro lado, ha de señalarse que, aun suponiendo que pudiera considerarse, por el contrario, que la adopción de postura contenida en el dictamen de 22 de marzo de 2006 conlleva tales efectos jurídicos, desde el 11 de abril de 2000 (véase el apartado 18 supra), el 27 de octubre de 2000 (véase el apartado 21supra), y el 26 de octubre de 2001 (véase el apartado 25 supra), el consejo de administración del CdT ya había rebatido, en términos comparables e inequívocos, que estuviera obligado a realizar cualquier contribución al régimen de pensiones comunitario correspondiente al empleador. En tales circunstancias, el dictamen de 22 de marzo de 2006 tendría un carácter puramente confirmatorio de las adopciones de postura anteriores del consejo de administración del CdT. Pues bien, al no haberse impugnado dichas adopciones de postura dentro del plazo previsto para interponer un recurso de anulación, el presente recurso sería inadmisible de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 54supra.

68En segundo lugar, ninguna de las alegaciones formuladas por la Comisión puede demostrar la admisibilidad del recurso.

69Por un lado, es cierto que el acto impugnado constituye una respuesta a una invitación del director general de la DG «Personal y administración» (véase el apartado 29supra) dirigida a obtener del consejo de administración del CdT una «postura formal y motivada» sobre el abono de la contribución al régimen de pensiones comunitario que incumbe al empleador correspondiente a los ejercicios presupuestarios comprendidos entre 1998 y 2005. No obstante, no toda comunicación procedente de un organismo comunitario en respuesta a una petición formulada por su destinatario constituye necesariamente una decisión susceptible de recurso de anulación (véase, en este sentido, el auto Miethke/Parlamento, citado en el apartado 56supra, apartado10).

70Por otro lado, el hecho de que en el contexto en el que se produjo la invitación contenida en el dictamen de 22 de marzo de 2006 a proseguir las negociaciones con la Comisión y a someterse conjuntamente a un arbitraje presente, según la Comisión, un carácter artificial no permite considerar que dicha propuesta es puramente dilatoria. En efecto, como se ha observado en el apartado 65supra, la Comisión habría podido adoptar una decisión por la que se obligara al CdT a abonar las cantidades que consideraba que adeudaba ese organismo. En ese caso, éste habría sido destinatario de una decisión que modificara su situación jurídica contra la que hubiera podido, de considerarse legitimado, interponer un recurso de anulación.

71De lo anterior resulta que procede acoger la primera excepción de inadmisibilidad propuesta por el CdT. Por lo tanto, sin que sea necesario examinar la segunda excepción de inadmisibilidad planteada por el CdT, ha de desestimarse el recurso por ser manifiestamente inadmisible.

Costas

72A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones delCdT.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

resuelve:

1)Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)Condenar en costas a la Comisión Europea.

Dictado en Luxemburgo, a 12 de febrero de2010.

El Secretario

El Presidente

E. Coulon

J. Azizi


* Lengua de procedimiento: francés.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO