Asunto C‑442/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑442/08

Fecha: 25-Mar-2010

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA.VERICA TRSTENJAK

de 25 de marzo de 20101(1)

Asunto C‑442/08

Comisión Europea

contra

República Federal de Alemania


«Artículo 226CE – Procedimiento por incumplimiento – Acuerdo Europeo con la República de Hungría – Protocolo nº4 – Sistema de cooperación – Certificado de circulación de mercancías EUR.1 – Comprobación a posteriori – Recurso – Artículo220, apartado1, del Código aduanero – Contracción a posteriori – Artículo221 del Código aduanero – Comunicación al deudor – Prescripción –Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 y Reglamento (CEE, Euratom) nº1150/2000 – Recursos propios – Artículo10, apartado 1, párrafo primero – Consignación fuera de plazo – Artículo 11 – Intereses de demora»


Índice


I.Marco legal

A.Acuerdo Europeo con la República de Hungría

B.Reglamento (CE) nº515/97

C.Disposiciones aduaneras

D.Disposiciones sobre recursos propios

II.Hechos y procedimiento administrativo previo

III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

IV.Sobre las imputaciones de la Comisión

A.Sobre lainfracción de los artículos 220, apartado 1, primera frase, y 221, apartado 1, del Código aduanero

1.Sobre la consideración de la pendencia de un recurso judicial contra los resultados de la comprobación a posteriori

a)Alegaciones de las partes

b)Apreciación

i)Sobre la sentencia Sfakianakis

ii)Sobre los efectos de la comprobación a posteriori

iii)Sobre los efectos del recurso

iv)Conclusión

2.Sobre la excesiva extensión de los requisitos del artículo 220 del Código aduanero

a)Alegaciones de las partes

b)Apreciación

3.Sobre la falta de evaluación por la OLAF y la necesidad de un informe final

a)Alegaciones de las partes

b)Apreciación

4.Sobre la notificación de asistencia mutua de 27 de octubre de1999

a)Alegaciones de las partes

b)Apreciación

5.Conclusión

B.Sobre el momento en que debió haber sido consignado el importe controvertido de los recursos propios

1.Alegaciones de las partes

2.Apreciación

C.Sobre la negativa al pago de los intereses de demora

1.Alegaciones de las partes

2.Apreciación

V.Costas

VI.Conclusión





1.El presente procedimiento por incumplimiento tiene la apariencia de un asunto en materia de recursos propios. Sin embargo, en esencia trata de cuestiones jurídicas relativas a los métodos de cooperación entre las autoridades aduaneras en el marco de un acuerdo europeo con arreglo al cual se conceden preferencias arancelarias para productos originarios del Estadotercero asociado.

2.Se trata de vehículos a motor importados en la Unión Europea desde la República de Hungría en un momento en que esta aún era un Estadotercero asociado a la Unión Europea. Con arreglo al Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra(2) (en lo sucesivo, «Acuerdo Europeo»), a los productos de origen húngaro se les aplicaba un régimen preferencial al ser importados en la Comunidad. En el presente caso, las autoridades aduaneras húngaras habían expedido pruebas de origen en forma de certificados de circulación de mercancías EUR.1 para determinados vehículos. Después de que esos vehículos fueran importados en Alemania en condiciones preferenciales, las autoridades aduaneras alemanas tuvieron conocimiento, por medio de la Comisión, de los resultados de una comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 por parte de las autoridades aduaneras húngaras. Según esos resultados, los vehículos no debían considerarse originarios de Hungría, por lo que los certificados de circulación habían sido indebidamente expedidos. La cuestión principal en el presente caso es si las autoridades aduaneras alemanas estaban obligadas, a partir de ese momento, a realizar una contracción a posteriori de los derechos de aduana con arreglo al artículo 220, apartado 1, primera frase, y una comunicación del importe de los derechos al deudor con arreglo al artículo 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(3) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), habida cuenta de que al mismo tiempo habían sido informadas también de que se había presentado un recurso contra los resultados de la comprobación a posteriori ante un órgano jurisdiccional húngaro.

3.El presente procedimiento da ocasión al Tribunal de Justicia de aclarar ciertas cuestiones, tras su sentencia en el asunto Sfakianakis,(4) acerca de los métodos de colaboración entre las autoridades aduaneras, previstos en el Protocolo nº4 del Acuerdo Europeo.

I.Marco legal

A.Acuerdo Europeo con la República de Hungría

4.El Protocolo nº4 del Acuerdo Europeo define el concepto de «productos con origen en» o «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa.

5.Desde el punto de vista temporal son aplicables a los hechos del presente asunto las versiones del Protocolo nº4 resultantes de la Decisión nº1/95 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, de 17 de julio de 1995, por la que se modifica el Protocolo nº4 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra,(5) y de la Decisión nº3/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, de 28 de diciembre de 1996, por la que se modifica el Protocolo nº4 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra.(6) En la medida en que son de aplicación a este asunto, desde el punto de vista temporal, las disposiciones del Protocolo nº4 en su versión resultante de la Decisión nº1/95, en gran parte coinciden con las correspondientes disposiciones del Protocolo nº4 en su versión resultante de la Decisión nº3/96. Por lo tanto, en lo sucesivo me ocuparé únicamente de la versión del Protocolo con arreglo a la Decisión nº3/96 (en lo sucesivo, «Protocolo»).

6.Con arreglo al artículo 16, apartado 1, letraa), del Protocolo, los productos originarios de Hungría, para su importación en la Comunidad, pueden acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.(7)

7.Conforme al artículo 17, apartado 1, del Protocolo, las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.(8) Con arreglo al apartado 5 de este artículo, las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.(9) A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

8.Con arreglo al artículo 31, apartado 2, del Protocolo, la Comunidad y la República de Hungría se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y la exactitud de la información recogida en dichos documentos, para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo.

9.El artículo 32 regula la comprobación a posteriori de las pruebas de origen. En él se establece:

«1)La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2)A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 […] o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3)Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4)Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5)Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, de Hungría o de otro de los países citados en el artículo 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6)Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.»

10.Con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Protocolo, en caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de Asociación.

B.Reglamento (CE) nº515/97

11.El títuloIII del Reglamento (CE) nº515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria,(10) regula las relaciones de las autoridades aduaneras de los Estados miembros con la Comisión. Con arreglo al artículo 17, apartado 2, en ese título la Comisión ha de comunicar a las autoridades competentes de cada Estado miembro toda la información que les permita asegurar el cumplimiento de la reglamentación aduanera.

C.Disposiciones aduaneras

12.El Código aduanero ha sido modificado varias veces desde su adopción. No obstante, dado que las disposiciones aplicables desde el punto de vista temporal no han sido alteradas, en lo sucesivo atenderemos solamente al Código aduanero.

13.Con arreglo al artículo 201, apartado 1, letraa), del Código aduanero, da origen a una deuda aduanera de importación el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación.

14.El artículo 217, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero regula la contracción. Con arreglo a esa disposición, todo importe de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos.

15.Cuando el importe de los derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, con arreglo al artículo 220, apartado 1, primera frase, del Código aduanero, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (en lo sucesivo, «contracción a posteriori»).

16.Con arreglo al artículo 221, apartado 1, del Código aduanero, desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas. Conforme al artículo 221, apartado 3, primera frase, del Código aduanero, la comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

D.Disposiciones sobre recursos propios

17.Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión del Consejo, de 31 de octubre de1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (94/728/CE, Euratom),(11) en el presupuesto de las Comunidades se consigan distintos tipos de recursos propios. Conforme a la letrab) de esa misma disposición, entre ellos están, en particular, los derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado las instituciones de las Comunidades en los intercambios con Estadosterceros.

18.En virtud del artículo 8, apartado 1, primera frase, de esa Decisión, los Estados miembros han de recaudar los derechos con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria. Conforme al artículo 8, apartado 1,tercera frase, de esa Decisión, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión los recursos propios previstos en el artículo 2, apartado 1, letrab) (derechos de aduana). Con arreglo al artículo 2, apartado 3, los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 10% de las cantidades a pagar en virtud del artículo 2, apartado 1, letrab), de la Decisión.

19.En el Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom [94/728],(12) relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades,(13) modificado por el Reglamento (Euratom,CE) nº1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que modifica el Reglamento nº1552/89(14) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1552/89 modificado»), se establecieron las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros ponen a disposición de la Comisión los recursos propios consignados.

20.Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento modificado, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios establecidos en el artículo 2, apartado 1, letrab) (derechos de aduana), es constatado cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

21.Conforme al artículo 2, apartado 1bis, de ese Reglamento modificado, la fecha que deberá utilizarse para la constatación es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

22.El artículo 6, apartado 2, letraa), del Reglamento modificado establece que los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en la letrab) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

23.Con arreglo al artículo 6, apartado 2, letrab), de ese Reglamento, los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letraa), por no haberse cobrado aún ni afianzado se anotarán en el plazo contemplado en la letraa), en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y afianzados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.

24.Conforme al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del mismo Reglamento modificado, cada Estado miembro debe consignar, con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10 de ese mismo Reglamento, los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

25.Conforme al artículo 10, apartado 1, párrafo primero, de ese Reglamento modificado, la consignación de los recursos propios establecidos en el artículo 2, apartado 1, letrab) (derechos de aduana), previa deducción del 10% en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del artículo 2, apartado 3, de la Decisión88/376 [Decisión94/728], se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2. Con arreglo al párrafo segundo, sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo a la letrab) del apartado 2 del artículo 6, la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.

26.Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar, con arreglo al artículo 11 del Reglamento modificado, al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2puntos. Este tipo se aumentará 0,25puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.

27.Con arreglo al artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento modificado, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento. Con arreglo al artículo 17, apartado 2, frases primera y segunda, del mismo Reglamento, los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor, o si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad.

28.El Reglamento nº1552/89 modificado fue codificado en el Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.(15) El artículo 11 del Reglamento nº1150/2000 se corresponde con el artículo 11 del Reglamento nº1552/89 modificado.

II.Hechos y procedimiento administrativo previo

29.Desde 1994 se importaron desde Hungría a Alemania vehículos de motor en el marco del Convenio Europeo celebrado entre laCE y Hungría, a los que, previa presentación de un certificado de circulación EUR.1 expedido por las autoridades húngaras, se aplicó un régimen arancelario preferencial.

30.Mediante una notificación de asistencia mutua, que las autoridades alemanas recibieron en versión inglesa el 13 de junio de1996 y en versión alemana el 28 de noviembre de 1996, la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude de la Comisión (UCLAF; en lo sucesivo, para la UCLAF y para su sucesora, la OLAF, se utilizará la designación común «OLAF») previno a los Estados miembros sobre las importaciones de un determinado fabricante. Tenía dudas de que los vehículos cumplieran los requisitos para ser considerados de origen húngaro a los efectos del Protocolo. En esa notificación de asistencia mutua, la OLAF requirió a los Estados miembros, entre otras cosas, que solicitasen a las autoridades húngaras una comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 en cuestión. Asimismo, la OLAF pidió a los Estados miembros, en particular, que antes de autorizar los vehículos correspondientes exigieran una garantía de pago o depósito de los derechos de aduana y que adoptaran todos los actos jurídicos necesarios para interrumpir los plazos de prescripción y asegurasen la posibilidad de la recaudación a posteriori. Posteriormente, la propia Comisión adoptó otras medidas de investigación, entre ellas el envío de una misión a Hungría.

31.Mediante notificación de asistencia mutua de 26 de junio de1998, redactada también en alemán, la OLAF informó a las autoridades alemanas del resultado de la comprobación a posteriori de las autoridades aduaneras húngaras. Según ese resultado, ciertos vehículos no debían considerarse con origen en Hungría, por lo que los correspondientes certificados de circulación EUR.1 habían sido indebidamente expedidos. Según la comunicación, de entre los vehículos afectados, 19.123 habían sido importados en Alemania. En la Comunicación, la OLAF anunció que facilitaría más datos, junto con la traducción de la correspondencia con las autoridades aduaneras húngaras, así como otros datos en los que la OLAF, basándose en la información de las autoridades aduaneras húngaras, expondría las operaciones realizadas, desglosadas por países.

32.Con un escrito, recibido por las autoridades alemanas en versión inglesa el 13 de julio de 1998 y en versión alemana el 18 de agosto de1998 (en lo sucesivo, «escrito recibido el 18 de agosto de 1998»), la OLAF transmitió los documentos y datos que había anunciado. Entre ellos, en particular, figuraba la traducción alemana de una carta de las autoridades aduaneras húngaras de 26 de mayo de 1998 en la que éstas exponían una comprobación a posteriori que habían efectuado e informaban a la OLAF de sus resultados. También se facilitaron los anexos y bases de datos que habían permitido identificar los vehículos que, en opinión de las autoridades aduaneras húngaras en contra de su apreciación inicial, no podían considerarse, sin embargo, como productos de Hungría y por los que, en consecuencia, se habían expedido indebidamente los certificados de circulación EUR.1. Sin embargo, en la carta de 26 de mayo de 1998, las autoridades húngaras señalaron también que había sido interpuesto un recurso contra los resultados de la comprobación a posteriori y, por lo tanto, había un procedimiento judicial pendiente.

33.Tras la recepción de este escrito, la República Federal de Alemania volvió a solicitar el informe final a la misión de la Comisión en Hungría. El 23 de febrero de 1999, la OLAF le remitió formalmente el informe final de la misión, que fue recibido por las autoridades competentes el 2 de marzo de1999.

34.El 15 de abril de 1999, las autoridades aduaneras alemanas iniciaron una contracción a posteriori de los derechos correspondientes a los vehículos que, según el resultado de la comprobación a posteriori de las autoridades aduaneras húngaras, no eran originarios de ese país. Debido al plazo de tres años para la notificación al deudor conforme al artículo 221, apartado 3, primera frase, del Código aduanero, aún no era posible determinar los derechos de importación por los vehículos de motor importados antes del 15 de abril de 1996. Para ese período tampoco se liquidaron ni se consignaron recursos propios.

35.Mediante notificación de asistencia mutua de 27 de octubre de 1999, la OLAF informó a los Estados miembros de que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional húngaro había concluido y que las autoridades habían modificado en consecuencia los resultados de su comprobación a posteriori. Según los nuevos resultados, parte de los vehículos a los que las autoridades aduaneras húngaras habían negado el origen húngaro en su carta de 26 de mayo de 1998 sí debían considerarse de origen húngaro. En cuanto a los restantes vehículos, las autoridades aduaneras mantuvieron su conclusión de que no se trataba de productos de Hungría, por lo que el certificado de circulación había sido indebidamente expedido. Posteriormente, las autoridades aduaneras alemanas condonaron o devolvieron los derechos de importación correspondientes a los vehículos que las autoridades aduaneras húngaras ahora consideraban de origen húngaro.

36.En mayo de 2000, la Comisión emprendió una misión en Alemania sobre el control de los recursos propios. La misión dedujo que las autoridades aduaneras alemanas, por los vehículos:

–de los cuales la comprobación a posteriori de las autoridades aduaneras húngaras al principio había determinado que no eran de origen húngaro y, por lo tanto, habían sido expedidos indebidamente los correspondientes certificados de circulación EUR.1;

–para los cuales esta conclusión no había cambiado tras recaer la sentencia del órgano jurisdiccional húngaro;

–que habían sido importados en Alemania después del 18 de noviembre de 1995,y

–por los cuales las autoridades aduaneras alemanas, en el marco de la recaudación a posteriori a partir del 15 de abril de 1999, al haber expirado el plazo de prescripción de tres años con arreglo al artículo 221, apartado 3, primera frase, del Código aduanero, no habían efectuado ninguna contracción a posteriori, ni comunicación alguna del importe de los derechos al deudor,

no habían consignado los correspondientes recursos propios. En lo sucesivo se designará a esos vehículos como «vehículos controvertidos» y a los correspondientes derechos de importación, como «derechos de importación controvertidos».

37.Posteriormente, la Comisión requirió a la República Federal de Alemania el pago de los correspondientes recursos propios. Durante una sesión cuyo desarrollo quedó plasmado en el documento de sesión de12 de junio de 2003, la Comisión conminó a las autoridades alemanas a facilitarle información más detallada sobre los derechos de importación controvertidos y les advirtió de que su siguiente paso sería remitirles un escrito formal de requerimiento. Por último, afirmó que si realizaban el pago dentro del plazo señalado se podría evitar la liquidación de los intereses de demora.

38.Mediante escrito de 30 de marzo de 2005, las autoridades alemanas comunicaron a la Comisión que los derechos de importación controvertidos ascendían a 408.735,53euros. Mediante escrito de 4 de mayo de 2005, la Comisión solicitó a las autoridades alemanas, advirtiéndoles con iniciar un procedimiento por incumplimiento, que en el plazo de dos meses transfiriesen los derechos de importación controvertidos menos el tipo de retención del 10%, es decir, 367.861,98euros. Señaló que, cuando hubiera recibido dicho importe, calcularía los intereses de demora adeudados.

39.Mediante escrito de 8 de noviembre de 2005, las autoridades alemanas informaron a la Comisión de que el 31 de octubre de 2005 habían efectuado un pago de 408.735,53euros, pero con la reserva de que el Tribunal de Justicia había de adoptar una resolución favorable a la postura de la Comisión. En ese escrito, las autoridades alemanas subrayaron que con dicho pago no aceptaban la postura de la Comisión y que con él sólo pretendían evitar el riesgo de los intereses de demora que, en su caso, podrían devengarse si el Tribunal de Justicia no estimase sus argumentos.

40.Mediante escrito de 16 de diciembre de 2005 y de 30 de marzo de 2006, la Comisión señaló que las autoridades alemanas no habían deducido el tipo de retención del 10% (40.873,55euros), por lo que había procedido a su devolución. Además, la Comisión expuso las bases del cálculo de los intereses de demora, y, en consecuencia, facturó un importe de 571.011,21euros (en lo sucesivo, «importe controvertido de los intereses»).

41.Mediante escrito de 13 de junio de 2006, las autoridades alemanas se negaron a pagar el importe controvertido de los intereses, pero reiteraron que el pago del principal sólo se había realizado con reservas.

42.Entonces, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento conforme al artículo 226CE. Después de que la Comisión, mediante escrito de 18 de octubre de 2006, hubiera remitido un escrito de requerimiento a la República Federal de Alemania y ésta hubiera respondido con carta de 19 de febrero de 2007, el 29 de junio de 2007 la Comisión emitió un dictamen motivado, en el que conminaba a la República Federal de Alemania a adoptar las medidas necesarias para cumplir lo que en él se exigía en el plazo de dos meses desde su notificación.

III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

43.Al no satisfacer a la Comisión la respuesta de la República Federal de Alemania al dictamen motivado de 24 de agosto de 2007, aquélla interpuso recurso de incumplimiento conforme al artículo 226CE el 6 de octubre de2008.

44.El 4 de febrero de 2009 se celebró un juicio oral en que participaron representantes de la Comisión y del Gobierno alemán, que completaron sus alegaciones y respondieron preguntas.

45.La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

1.Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6, 9, 10 y 11 del Reglamento nº1552/89 modificado o del Reglamento nº1150/2000,

–al haber dejado prescribir deudas aduaneras pese a haber recibido una notificación de asistencia mutua y haber pagado fuera de plazo los recursos propios adeudados por ello;

–al haberse negado a pagar los intereses de demora devengados.

2.Se condene en costas a la República Federal de Alemania.

46.La República Federal de Alemania solicitaque:

1.Se desestime el recurso.

2.Se condene en costas a la Comisión.

IV.Sobre las imputaciones de la Comisión

47.La Comisión basa su recurso en tres imputaciones, que se apoyan entre sí, de incumplimientos del Derecho comunitario. En primer lugar alega que las autoridades aduaneras alemanas han infringido los artículos 220, apartado 1, primera frase, y 221, apartado1, del Código aduanero. En opinión de la Comisión, las autoridades aduaneras alemanas disponían el 18 de agosto de 1998 de toda la información necesaria para realizar una contracción a posteriori del importe de los derechos de importación controvertidos y comunicárselos al deudor. Sin embargo, en lugar de hacerlo, a más tardar, el 18 de noviembre de 1998, no comenzaron hasta el 1 de abril de 1999. De este modo, prescribieron los derechos de importación controvertidos(A). A partir de ahí, la Comisión imputa unainfracción de los artículos 2, 6, 9, 10 y 17 del Reglamento nº1552/89 modificado. El importe controvertido de los recursos propios se devengó, como muy tarde, a partir del 20 de enero de 1999. Sin embargo, la República Federal de Alemania no los pagó a la Comisión hasta el 31 de octubre de 2005(B). Por último, reprocha la Comisión un incumplimiento del artículo11 del Reglamento nº1552/89 o del Reglamento nº1150/2000. Alega que la República Federal de Alemania no ha pagado intereses de demora por el importe controvertido de los recursos propios(C).

A.Sobre lainfracción de los artículos 220, apartado 1, primera frase, y 221, apartado 1, del Código aduanero

48.En principio, las deudas aduaneras de importación que, con arreglo al artículo 201, apartado 1, letraa), del Código aduanero, se originan por el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, conforme al artículo 217, apartado 1, del Código aduanero deben ser calculadas y registradas por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios. No obstante, cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las mercancías han sido importadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, con arreglo al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, deben adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan. Entre esas medidas figura, en particular, la contracción a posteriori del importe de los derechos de importación, correspondiente a la deuda aduanera legalmente determinada. Conforme al artículo 220, apartado 1, primera frase, del Código aduanero, dicha contracción debe realizarse, en principio, en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar al deudor. El correspondiente importe debe comunicarse al deudor según modalidades apropiadas conforme al artículo 221, apartado 1, del Código aduanero.

49.En primer lugar, la Comisión critica que las autoridades aduaneras alemanas incumplieron el artículo 220, apartado1, primera frase, y el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero porque, a pesar del escrito recibido el 18 de agosto de 1998, no adoptaron las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que disponían. En su opinión, las autoridades aduaneras alemanas debieron haber efectuado la recaudación a posteriori del importe de los derechos en el plazo de tres meses desde la recepción de ese escrito, lo que presuponía su contracción a posteriori y la comunicación a los deudores.

50.A juicio del Gobierno alemán, en cambio, las autoridades aduaneras alemanas no tenían ninguna obligación, a partir del 18 de agosto de 1998, de efectuar la contracción a posteriori ni la comunicación a los deudores. Debido a la presentación de un recurso judicial contra los resultados de la comprobación a posteriori de las autoridades aduaneras húngaras, no habría sido admisible realizar la contracción a posteriori y la comunicación a los deudores(1). En consecuencia, entiende que no había base legal para dichas medidas. Sin embargo, afirma que el artículo 220 del Código aduanero no se puede extender a los casos en que ex ante existen dudas de que el importe de los derechos esté justificado(2). Por otro lado, critica el Gobierno alemán que la OLAF no evaluara las constataciones de las autoridades aduaneras húngaras acerca de los resultados de la comprobación a posteriori. Afirma que las autoridades aduaneras alemanas sólo habrían podido actuar basándose en un informe definitivo de la OLAF(3). Por último, el Gobierno alemán objeta que la Comisión se contradice con su notificación de asistencia mutua de 27 de octubre de 1999(4).

1.Sobre la consideración de la pendencia de un recurso judicial contra los resultados de la comprobación a posteriori

a)Alegaciones de las partes

51.El Gobierno alemán se remite, en primer lugar, a la sentencia Sfakianakis.(16) De los apartados 32 y 43 de dicha sentencia se deduce, en su opinión, que las autoridades aduaneras alemanas, al recibir el escrito el 18 de agosto de 1998, todavía no podían realizar la contracción a posteriori de los derechos de importación. La revocación de los certificados de circulación EUR.1 controvertidos aún no era firme en ese caso, por lo que «en el mundo» las autoridades aduaneras alemanas deberían haber seguido considerándolos. Cualquier contracción a posteriori, a su juicio, habría anticipado indebidamente el resultado del recurso pendiente.

52.Entiende la Comisión que la sentencia Sfakianakis no permite deducir que las autoridades aduaneras de los Estados miembros deban permanecer inactivas en tanto que la revocación de los certificados de circulación EUR.1 esté pendiente de un procedimiento de recurso. Además, el Protocolo no se opone a la obligación de las autoridades aduaneras alemanas de efectuar la contracción a posteriori de las deudas aduaneras cuando la revocación aún no sea firme. Afirma que, en realidad, este caso no está regulado en el Protocolo. Por lo demás, en su opinión, las disposiciones del Código aduanero ofrecen suficientes posibilidades de protección a los deudores.

b)Apreciación

53.En primer lugar, procede analizar si la motivación expuesta en los apartados 32 y 43 de la sentencia Sfakianakis se puede trasladar al presente caso(i). Yo entiendo que no es así. Por eso, a continuación examinaré qué efectos jurídicos tuvo la comunicación a las autoridades aduaneras alemanas de los resultados de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 por las autoridades aduaneras húngaras(ii) y si tuvo alguna influencia en ello el hecho de que hubiera pendiente un recurso contra el resultado de dicha comprobación a posteriori(iii).

i)Sobre la sentencia Sfakianakis

54.En contra de la opinión del Gobierno alemán, en la sentencia Sfakianakis el Tribunal de Justicia no resolvió que en un caso como aquel fuera inadmisible realizar una contracción a posteriori y la comunicación a los deudores.

55.Como señala el propio Gobierno alemán, el apartado 32 de esa sentencia, que él mismo cita, se refiere al caso de que las autoridades del país importador sean informadas sobre resoluciones ya adoptadas por los órganos jurisdiccionales del país exportador. Aquí no se trata de un caso así. En efecto, las autoridades aduaneras alemanas no tuvieron noticia de la resolución de los órganos jurisdiccionales húngaros hasta después del 18 de agosto de 1998, e incluso después del 18 de noviembre de 1998; concretamente, con motivo de la notificación de asistencia mutua de 27 de octubre de1999.

56.Cuando el Gobierno alemán fundamenta su postura en el apartado43 de la sentencia Sfakianakis tampoco resulta convincente. En dicho apartado declaró el Tribunal de Justicia que la eficacia de la supresión de los derechos de aduana establecida en el Acuerdo de Asociación se opone a las decisiones administrativas que imponen el pago de derechos de aduana adoptadas por las autoridades aduaneras del Estado de importación antes de que se les comunique el resultado definitivo de los recursos interpuestos contra las conclusiones de la comprobación a posteriori y sin que las decisiones de las autoridades del Estado de exportación que expidió inicialmente los certificados EUR.1 hayan sido revocadas ni anuladas. De esta respuesta del Tribunal de Justicia no se puede extraer la conclusión, a mi juicio, de que en un caso como el presente tampoco sea admisible una contracción a posteriori. En efecto, el Tribunal de Justicia se ocupó únicamente de una situación en que las autoridades aduaneras de un Estado miembro, basándose en la información de que disponían, no podían considerar con seguridad que existiera una comunicación de las autoridades aduaneras húngaras según la cual los certificados de circulación EUR.1 hubieran sido expedidos indebidamente.

57.Esto se puede deducir, en primer lugar, de la frase «y sin que las decisiones de las autoridades del Estado de exportación que expidió inicialmente los certificados EUR.1 hayan sido revocadas ni anuladas». En segundo lugar, tal como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 40 de esa sentencia, de los hechos presentados por el órgano jurisdiccional remitente no se desprendía en ese caso que las autoridades húngaras hubieran procedido a dicha revocación, que habría permitido que las autoridades griegas suspendieran la aplicación del régimen preferencial a los productos de que se trataba. Esta declaración ha de leerse en relación con el apartado 11 de la sentencia, según el cual, tras la transmisión de la información sobre los resultados de la comprobación a posteriori por la Comisión, las autoridades aduaneras del Estado miembro habían recibido información adicional directamente de las autoridades aduaneras húngaras. Éstas, en una carta de 3 de noviembre de 1998, habían remitido una lista dividida en tres partes a las autoridades aduaneras del Estado miembro: la primera contenía los datos de identificación de todos los vehículos cuyo origen húngaro habían reconocido tanto el fabricante como las autoridades húngaras responsables de la comprobación; la segunda enumeraba los vehículos a los que tales autoridades habían atribuido un origen extranjero, reconocido formalmente por el fabricante, y latercera se refería a los vehículos cuya situación se estaba discutiendo en un procedimiento judicial. Por lo que se refiere a estatercera parte, en la que figuraban los vehículos a los que se había impuesto el gravamen adicional objeto de litigio ante el órgano jurisdiccional remitente, las autoridades húngaras responsables de la comprobación declararon que no podían facilitar información sobre el resultado de los procedimientos judiciales abiertos hasta su finalización, y pidieron a las autoridades griegas competentes que fueran pacientes antes de proceder al cobro de los derechos de aduana controvertidos. Por todo ello, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 41 de la sentencia, que correspondía al juez nacional apreciar si las autoridades griegas disponían de información suficiente para considerar que los certificados de circulación EUR.1 controvertidos no habían sido revocados y, por lo tanto, seguían en vigor.

58.En el presente caso, los hechos son diferentes. Tal como aclaró el Gobierno alemán durante el juicio oral, las autoridades aduaneras alemanas en este caso solamente han recibido la comunicación de la Comisión sobre el resultado de la comprobación a posteriori. A diferencia de la sentencia Sfakianakis, no han recibido ninguna otra información directamente de las autoridades aduaneras húngaras que pudieran poner en cuestión la información contenida en el escrito recibido el 18 de agosto de 1998. Por lo tanto, el presente caso no es equivalente al caso de que se ocupó el Tribunal de Justicia en el apartado 43 de la sentencia Sfakianakis.

59.En consecuencia, procede desestimar las objeciones del Gobierno alemán basadas en los apartados 32 y 43 de la sentencia Sfakianakis.

ii)Sobre los efectos de la comprobación a posteriori

60.A continuación analizaré los efectos jurídicos que tuvo la comunicación de los resultados de la comprobación a posteriori a las autoridades aduaneras alemanas. Dado que las disposiciones del Protocolo, como tratado internacional, prevalecen sobre las del Código aduanero, que es Derecho derivado, en primer lugar procede examinar si de aquéllas se desprende una respuesta a esta cuestión.

61.En contra de la opinión de la Comisión,(17) entiendo que el Protocolo regula perfectamente los efectos jurídicos que tiene la comunicación de los resultados de la comprobación a posteriori cuando dichos resultados consisten en que los vehículos controvertidos no deben considerarse productos de Hungría y, por lo tanto, los certificados de circulación EUR.1 fueron indebidamente expedidos. Esto se desprende del sistema de cooperación administrativa, que se plasma especialmente en los artículos 16, apartado 1, 17, apartado 1, y 32 del Protocolo.

62.Conforme al artículo 16, apartado 1, del Protocolo, los productos originarios de Hungría, para su importación en la Comunidad, disfrutan de un régimen preferencial, previa presentación de una prueba de origen. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Protocolo, incumbe a las autoridades aduaneras húngaras expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1. Además, con arreglo al artículo 17, apartados 4 y5, del Protocolo, deben adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos. Del artículo 32, apartados 3 y 5, del Protocolo se desprende que esas autoridades son también competentes para su comprobación a posteriori.

63.Este sistema de cooperación administrativa obliga a las autoridades aduaneras del país de importación, en primer lugar, a reconocer, en principio, los certificados de circulación EUR.1 expedidos por las autoridades del país de exportación. Asimismo, las obliga a reconocer, en principio, el resultado de toda comprobación a posteriori de las autoridades aduaneras del país de exportación.(18) En efecto, el sistema de cooperación se basa en el reparto de las funciones y en la confianza mutua entre las autoridades aduaneras del país de importación y las autoridades aduaneras del país de exportación. El reparto de funciones se justifica por el hecho de que las autoridades del Estado de exportación son las que se encuentran en mejor situación para comprobar directamente los hechos que condicionan el origen del producto de que se trate. Este sistema sólo puede funcionar si las autoridades aduaneras del Estado de importación reconocen las apreciaciones legalmente efectuadas por las autoridades del Estado de exportación, y no sólo en la expedición de los certificados de circulación EUR.1, sino también en su comprobación a posteriori.

64.En el presente caso, las autoridades aduaneras alemanas, por lo tanto, estaban obligadas a reconocer el resultado de la comprobación a posteriori de las autoridades aduaneras húngaras según el cual los vehículos controvertidos no eran productos de Hungría y los certificados de circulación EUR.1 referidos a esos vehículos habían sido indebidamente expedidos.

65.No se puede objetar a esto que en el presente caso la comprobación a posteriori se realizó en el contexto de una misión de control de la Comisión. Es cierto que el artículo 32, apartado 1, del Protocolo dispone que la comprobación a posteriori la efectúen las autoridades aduaneras del país de importación al azar o cuando existan dudas fundadas. Pero esto no se debe interpretar como una enumeración taxativa. Una interpretación de esta disposición como regulación exhaustiva de todos los casos en que se permite la comprobación a posteriori conduciría a resultados manifiestamente absurdos, pues quedarían excluidas las comprobaciones a posteriori efectuadas de oficio por las autoridades aduaneras húngaras a raíz de un indicio o de una sospecha.

66.Además, no se puede rebatir esta conclusión alegando que la comunicación no se produjo directamente entre las autoridades aduaneras húngaras y las alemanas. El artículo 32, apartado 5, del Protocolo dispone que los resultados de la comprobación a posteriori se deben comunicar a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Aunque el término «autoridades aduaneras» en el Protocolo se utiliza generalmente para referirse a las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Hungría, esta disposición podría aplicarse en el presente caso, al menos analógicamente, a la Comisión, a cuya iniciativa se efectuó la amplia comprobación a posteriori. En este sentido se puede aducir, en primer lugar, que con arreglo al artículo 31, apartado 2, del Protocolo la Comunidad y Hungría se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1. Entiendo que el concepto de administración aduanera de la Comunidad en el sentido de esta disposición ha de comprender también a la Comisión. Y, en segundo lugar, en la relación interna entre la Comisión y los Estados miembros hay que tener en cuenta también el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº515/97, con arreglo al cual la Comisión está facultada para comunicar a las autoridades competentes de cada Estado miembro toda la información que les permita asegurar el cumplimiento de la reglamentación aduanera.

67.Por último, procede desestimar también la objeción del Gobierno alemán de que la información transmitida por la Comisión no contenía un resultado definitivo debido a que las autoridades aduaneras húngaras habían anunciado que comunicarían los resultados definitivos de la comprobación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Es evidente que se refería a las autoridades aduaneras de los Estados miembros que habían dado curso al requerimiento de la Comisión en las notificaciones de asistencia mutua de 13 de junio de1996 y de 28 de noviembre de 1996 y habían solicitado directamente a las autoridades húngaras que efectuasen una comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1. Dado que el Gobierno alemán no había atendido a este requerimiento, no puede alegar tampoco que estuviera esperando una reacción directa de las autoridades aduaneras húngaras. Por otro lado, de la carta de las autoridades aduaneras húngaras de 26 de mayo de 1998 se deducía con toda claridad que se trataba ya de los resultados definitivos. En efecto, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros que quisieran recibir directamente la información se les indicaba que podrían recibir de la Comisión información detallada. Se trataba a este respecto de datos que la Comisión había transmitido a las autoridades aduaneras alemanas en el escrito recibido el 18 de agosto de1998.

68.Atendiendo a la información contenida en el escrito recibido el 18 de agosto de 1998, las autoridades aduaneras alemanas debían considerar que los vehículos controvertidos no eran productos húngaros y, por lo tanto, al ser importados no debían haber disfrutado del régimen preferencial con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Protocolo. En consecuencia, las autoridades aduaneras alemanas debieron haber realizado una contracción a posteriori del importe adeudado de los derechos de importación y haberlo comunicado a los deudores.

iii)Sobre los efectos del recurso

69.En el presente caso se plantea la cuestión de si el hecho de que las autoridades aduaneras alemanas también hubieran sido informadas de que había pendiente un recurso contra los resultados de la comprobación a posteriori afectaba en algo a esta situación legal. A esta cuestión se ha de responder negativamente.

70.En primer lugar, procede señalar que en el Protocolo no hay ninguna disposición expresa conforme a la cual el resultado de la comprobación a posteriori deba ser firme. Antes bien, en mi opinión apunta en sentido contrario el artículo 32, apartado 5, del Protocolo, con arreglo al cual se debe informar lo antes posible del resultado de la comprobación a posteriori.

71.Asimismo, el Tribunal de Justicia ha aclarado ya que las autoridades aduaneras de los Estados miembros están obligadas a tomar en consideración las resoluciones judiciales ya dictadas por los órganos jurisdiccionales húngaros en los recursos interpuestos contra los resultados de una comprobación a posteriori.(19) Esta obligación se deriva, por un lado, del reparto de funciones y la confianza mutua previstas en el Protocolo entre las autoridades aduaneras húngaras y las de los Estados miembros, que en último término se extienden hasta los órganos jurisdiccionales.(20) Y, por otro lado, resulta de la necesidad de garantizar un recurso judicial efectivo.(21) Pero, en contra de la postura del Gobierno alemán, esto no significa que las autoridades aduaneras alemanas deban abstenerse de realizar una contracción a posteriori antes de que recaiga dicha resolución judicial.

72.En primer lugar, contra esa interpretación se puede aducir el sistema de cooperación previsto en el Protocolo, que se basa en los principios de reparto de funciones y de confianza mutua entre las autoridades aduaneras. Como ya he expuesto,(22) las autoridades aduaneras del país de exportación son competentes para realizar la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1, y las autoridades aduaneras del país de importación tienen que confiar, en principio, en la exactitud de los resultados. El hecho de que se haya presentado un recurso contra los resultados de la comprobación a posteriori no ofrece ningún pronóstico de sus posibilidades de prosperar. Por lo tanto, por sí mismo el recurso no es suficiente para debilitar la confianza que las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben brindar a los resultados de la comprobación a posteriori efectuada por las autoridades aduaneras húngaras.

73.En segundo lugar, en el presente caso el principio de garantía de un recurso judicial efectivo tampoco exige abstenerse de efectuar una contracción a posteriori con arreglo al artículo 220, apartado 1, primera frase, del Código aduanero, ni una comunicación a los deudores con arreglo al artículo 221, apartado 1, del mismo Código. Eso sólo sería preciso en caso de que se hiciera imposible atender de forma efectiva, una vez que hubieran recaído, a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales húngaros en los recursos contra los resultados de la comprobación a posteriori. Pero en el presente caso tampoco podría entenderse que fuera así aunque las autoridades aduaneras húngaras, tras recaer la sentencia, hubiesen comunicado que los vehículos controvertidos debían considerarse originarios de Hungría (algo que no hicieron),(23) ya que, como acertadamente argumenta la Comisión, con arreglo al artículo 236, apartado 1, del Código aduanero se han de condonar o devolver los derechos que posteriormente se compruebe que no eran debidos. Si se informa a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de que las autoridades aduaneras del país de exportación, en virtud de una sentencia judicial, modifican los resultados de su comprobación a posteriori y vuelven a considerar el origen húngaro de los vehículos controvertidos, dichas autoridades están obligadas a tomarlo en consideración.(24) Aun en el caso de que no fuera razonable esperar una devolución, el Código aduanero ofrece suficientes posibilidades de protección. Así, en las condiciones del artículo 229 del Código aduanero es posible conceder al deudor facilidades de pago, que aunque en principio se supeditan a la constitución de una garantía, ésta podrá no exigirse cuando tal exigencia pudiere provocar graves dificultades de orden económico o social.

74.Por lo tanto, el solo hecho de que se haya interpuesto un recurso contra los resultados de la comprobación a posteriori no es razón alguna para abstenerse de efectuar la contracción a posteriori.

75.Lo mismo sucede si la comunicación de las autoridades aduaneras no permiten saber con claridad cuál es el resultado de la comprobación a posteriori. Así sucederá, por ejemplo, cuando las autoridades aduaneras del país de exportación comuniquen a las autoridades aduaneras del país de importación que hasta la conclusión del procedimiento de recurso no pueden facilitar información más precisa y pidan a estas últimas que esperen antes de recaudar los derechos controvertidos en el procedimiento principal. Pero éste no es elcaso.

iv)Conclusión

76.Basándose en la información de que disponían las autoridades aduaneras alemanas a raíz del escrito recibido el 18 de agosto de 1998, debieron haber efectuado una contracción a posteriori del importe debido de los derechos de importación adeudados y habérsela comunicado al deudor.

2.Sobre la excesiva extensión de los requisitos del artículo 220 del Código aduanero

a)Alegaciones de las partes

77.El Gobierno alemán alega asimismo que una aplicación extensiva del artículo 220 del Código aduanero para comprender los derechos de importación, cuya justificación ex ante ofrece dudas, no puede basarse en el hecho de que el Código aduanero prevea mecanismos de protección para las empresas. Entiende que, por el contrario, en esos casos el interés de las empresas afectadas exige abstenerse de la contracción a posteriori. Si, a consecuencia de eso, prescriben algunas deudas aduaneras, es algo que debe asumirse. Esto se resolvería eventualmente modificando el Código aduanero.

b)Apreciación

78.Esta objeción también debe ser desestimada. Como ya he expuesto, las autoridades aduaneras alemanas, en virtud de lo dispuesto en el Protocolo, a raíz de la recepción del escrito el 18 de agosto de1998 debieron haber considerado que no había motivo para aplicar el régimen preferencial a los vehículos controvertidos. En el presente caso no se habría hecho una aplicación extensiva del artículo 220, apartado 1, primera frase, del Código aduanero. Por lo tanto, procede desestimar la objeción del Gobierno alemán, basada primordialmente en que no había base legal para la contracción a posteriori.

79.Sólo a título complementario quisiera señalar que la postura del Gobierno alemán no es sólo incorrecta, sino que, además, puede acarrear considerables riesgos para el presupuesto comunitario. Conforme al artículo 221, apartado 3, primera frase, del Código aduanero, la comunicación al deudor sólo puede efectuarse dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. La interposición de un recurso ante los órganos jurisdiccionales húngaros contra los resultados de la comprobación a posteriori no tiene efecto alguno sobre este plazo, de modo que, si cuando se interponga un recurso de ese tipo las autoridades aduaneras de los Estados miembros han de esperar siempre a la resolución de los órganos jurisdiccionales húngaros antes de efectuar una contracción a posteriori y de comunicársela al deudor, en muchos casos existe el riesgo de prescripción con arreglo al artículo 221, apartado 3, primera frase, del Código aduanero. A este respecto hay que tener en cuenta que un procedimiento judicial no se ha de limitar necesariamente a una sola instancia, de manera que puede pasar un tiempo considerable antes de disponer de una sentencia firme y, por lo tanto, de un resultado definitivo. Asimismo, si se aceptase la interpretación del Gobierno alemán existiría un evidente interés del deudor en prolongar el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales húngaros para poder aprovecharse lo más posible de los efectos de la prescripción.

3.Sobre la falta de evaluación por la OLAF y la necesidad de un informe final

a)Alegaciones de las partes

80.El Gobierno alemán objeta que no se produjo una evaluación por parte de la OLAF del resultado de la comprobación a posteriori realizada por las autoridades aduaneras húngaras. Entiende, además, que las autoridades aduaneras alemanas sólo habrían podido actuar sobre la base de un informe final de la OLAF. Fundamenta esta interpretación, en primer lugar, en la fuerza probatoria del informe final y, en segundo lugar, en el apartado 4.5 de las Directrices de la Comisión para la realización de misiones con arreglo al Reglamento nº515/97(25) (en lo sucesivo: «Vademécum»).

81.La Comisión entiende que no era necesaria ni una evaluación ni un informe final. En su opinión, en el presente caso ya no existían certificados de circulación EUR.1, pues habían sido revocados por las autoridades aduaneras húngaras. Por otro lado, la Comisión no está obligada a realizar misiones sobre elterreno. Y, por último, la alegación del Gobierno alemán resulta contradictoria, pues la existencia de un informe final tampoco implica que se disponga de una decisión definitiva (y, por lo tanto, firme) de las autoridades aduaneras húngaras, tal como exige el Gobierno alemán.

b)Apreciación

82.Tampoco son convincentes estas objeciones del Gobierno alemán. En primer lugar, cabe señalar de nuevo que el sistema de cooperación sólo puede funcionar si las autoridades aduaneras del Estado de importación reconocen las apreciaciones legalmente efectuadas por las autoridades del Estado de exportación, y no sólo en la expedición de los certificados de circulación EUR.1, sino también en su comprobación a posteriori.(26) Esta obligación de reconocimiento por principio no está supeditada a que la OLAF o la Comisión evalúen las apreciaciones de las autoridades aduaneras del país exportador.

83.Cuando el Gobierno alemán se remite, en primer lugar, al hecho de que sólo un informe final en el sentido del Reglamento nº515/97 confiere a las autoridades aduaneras alemanas el mínimo de seguridad necesario para pasar por alto los certificados de circulación EUR.1 de las autoridades aduaneras húngaras, basa esta objeción en una premisa incorrecta. Las autoridades aduaneras alemanas habían sido informadas del resultado de la comprobación a posteriori de las autoridades aduaneras húngaras según la cual los vehículos controvertidos no eran de origen húngaro y, a este respecto, los certificados de circulación habían sido indebidamente expedidos. Por lo tanto, debieron haber considerado que los vehículos controvertidos no eran productos de Hungría. Por este motivo es incorrecta la premisa de que en este caso hubiera sido necesario desvirtuar pruebas de origen.

84.En segundo lugar, procede desestimar la objeción de que las autoridades aduaneras alemanas debían esperar a disponer de una evaluación por parte de la Comisión o de un informe final de ésta sobre la misión llevada a cabo en Hungría. Aunque la Comisión, en estrecha relación con la comprobación a posteriori efectuada por las autoridades aduaneras húngaras, envió su propia misión a Hungría, es preciso diferenciar los resultados de la misión de la Comisión y los de la comprobación a posteriori de las autoridades aduaneras húngaras. Las autoridades aduaneras alemanas fueron informadas sobre el resultado de la comprobación a posteriori de las autoridades aduaneras húngaras mediante el escrito recibido el 18 de agosto de 1998. Con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Protocolo, las autoridades aduaneras alemanas en principio debían reconocer ese resultado de la comprobación a posteriori sin que, además, fueran precisos una evaluación o un informe final por parte de la Comisión.

85.Entercer lugar, procede desestimar también la objeción basada en el punto 4.5 del Vademécum, conforme al cual los Estados miembros deben esperar al informe final de la Comisión antes de adoptar medidas. Primeramente, el Vademécum es un documento de abril de 2009 que, según informó la Comisión en el juicio oral, no fue aprobado hasta diciembre de 2009 por el Comité previsto en el artículo 43 del Reglamento nº515/97, es decir, mucho después del período aquí relevante entre el 18 de agosto de 1998 y el 15 de abril de 1999. Por otro lado, tal como expresamente aclara el Vademécum en su introducción, éste no tiene ni carácter vinculante ni ha de servir de interpretación del Reglamentonº515/97.

86.En cualquier caso, en mi opinión el apartado 4.5 del Vademécum tampoco puede interpretarse en el sentido de que se refiera a un caso en que las propias autoridades aduaneras húngaras, como resultado de su comprobación a posteriori, determinen que los productos en cuestión no son de origen húngaro. En un caso así, del Protocolo se desprende que las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben reconocer esos resultados con independencia de cualquier informe final de la Comisión. Y esto es independiente de si la comprobación a posteriori se ha realizado a raíz de una duda de la Comisión o en relación con la misión de control de la Comisión.

87.Por el contrario, entiendo que ese apartado se refiere al caso de que las autoridades aduaneras del Estado miembro, pese a las dudas formuladas, insisten en que las mercancías en cuestión son del origen indicado y, como resultado de su comprobación a posteriori, declaran que son infundadas las dudas sobre el origen húngaro de los productos y que, por lo tanto, los certificados de circulación EUR.1 fueron debidamente expedidos. En tal caso, las autoridades aduaneras de los Estados miembros, a pesar de sus dudas, en principio no pueden pasar por alto unilateralmente las pruebas de origen, que siguen siendo válidas. Sólo si se cumplen los requisitos del artículo 32, apartado 6, del Protocolo pueden denegar las autoridades aduaneras la aplicación del régimen preferencial, es decir, si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente. Los casos no comprendidos en esa disposición deben dilucidarse conforme al procedimiento de resolución de controversias previsto en el artículo 33 del Protocolo. Por las mencionadas razones, en los casos en que las dudas expresadas sobre el origen acaban siendo desechadas por las autoridades aduaneras húngaras, podría ser conveniente que las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no participaran en la misión comunitaria esperasen a los resultados de un informe final.(27)

4.Sobre la notificación de asistencia mutua de 27 de octubre de1999

a)Alegaciones de las partes

88.Por último, el Gobierno alemán se remite a la notificación de asistencia mutua de 27 de octubre de 1999. De ella deduce que la propia Comisión entendía que las autoridades aduaneras alemanas sólo habrían estado obligadas a efectuar una contracción a posteriori basándose en el informe final de la Comisión. A este respecto, el Gobierno alemán se basa esencialmente en la petición de la OLAF a los Estados miembros, contenida en la notificación de asistencia mutua, de que fundamentasen su actuación en las conclusiones del informe de la Comunidad de febrero de1999.(28)

b)Apreciación

89.Tampoco resulta convincente esta objeción.

90.Antes que nada, procede señalar que el Gobierno alemán ha citado muy abreviadamente la notificación de asistencia mutua de 27 de octubre de 1999. En ésta, la OLAF pidió en primer lugar a las autoridades aduaneras que desestimasen las conclusiones revisadas de las aduanas húngaras, remitidas individualmente a los Estados miembros en verano de 1999, y, en segundo lugar, que fundamentasen su actuación en las conclusiones del informe comunitario de febrero de1998. En contra de la opinión del Gobierno alemán, de esta petición no se puede deducir que la Comisión entendiese que las autoridades aduaneras alemanas no estuvieran obligadas a actuar hasta haber recibido el informe final.

91.En efecto, ateniéndonos a los hechos hay que tener en cuenta que las autoridades aduaneras húngaras, tras recaer la sentencia de los órganos jurisdiccionales húngaros, modificaron parcialmente el resultado de su comprobación a posteriori y, a partir de ese momento, determinados vehículos debían ser considerados de nuevo como productos de Hungría. Con arreglo al sistema de cooperación previsto en el Protocolo, las autoridades aduaneras alemanas en principio debían reconocer esa modificación, y la invitación de la OLAF a orientarse por el informe final de la Comisión debe entenderse en ese contexto. La OLAF no quería reconocer el resultado modificado de la comprobación a posteriori, por lo que pidió a los Estados miembros que atendiesen al informe final de la Comisión para apartarse de dichos resultados modificados.

92.No procede aclarar aquí si esa petición era conforme al Protocolo. De ella no se desprende que la Comisión estimase necesario basarse en el informe final en lo que respecta a los vehículos controvertidos. En efecto, la petición contenida en la notificación de asistencia mutua se refería únicamente a los vehículos que las autoridades aduaneras húngaras habían vuelto a considerar de origen húngaro. En cuanto a los vehículos controvertidos, las autoridades aduaneras húngaras, tras recaer la sentencia, seguían convencidas de que no se trataba de productos de Hungría y, por lo tanto, los correspondientes certificados de circulación EUR.1 habían sido indebidamente expedidos.

5.Conclusión

93.En conclusión, procede declarar, en primer lugar, que las autoridades aduaneras alemanas, basándose en la información de que disponían a raíz del escrito recibido el 18 de agosto de 1998, debieron haber efectuado una contracción a posteriori del importe adeudado de los derechos de importación con arreglo al artículo 220, apartado 1, primera frase, del Código aduanero y habérselo comunicado a los deudores con arreglo al artículo 221, apartado 1, del Código aduanero.

B.Sobre el momento en que debió haber sido consignado el importe controvertido de los recursos propios

1.Alegaciones de las partes

94.En opinión de la Comisión, las autoridades aduaneras alemanas debieron haber realizado la contracción a posteriori de los importes adeudados de los derechos y habérselos comunicado a los deudores en el plazo de tres meses a partir del 18 de agosto de 1998, es decir, no más tarde del 18 de noviembre de 1998. Alega, asimismo, que de los artículos 2, 6, 9, 10 y 17 del Reglamento nº1552/89 modificado, o del Reglamento nº1150/2000 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto C‑392/02, Comisión/Dinamarca,(29) se desprende que, a partir del 20 de enero de 1999, la República Federal de Alemania estaba obligada a consignar el importe controvertido de los recursos propios, correspondiente a los derechos de importación controvertidos deducido el10%.

95.El Gobierno alemán objeta que no se le puede reprochar ningunainfracción de la legislación aduanera y por ese mismo motivo no se ha generado ningún derecho a recursos propios de la Comunidad frente a la República Federal de Alemania. Por otro lado, en el juicio oral señaló por primera vez el Gobierno alemán que la contracción a posteriori y la comunicación a los deudores en el plazo de tres meses a partir del 18 de agosto de 1998 no había de derivar necesariamente en el nacimiento de un derecho a recursos propios a partir del 20 de enero. En su opinión, la Comisión se limitó a considerar el asunto a la luz del artículo 6, apartado 2, letraa), del Reglamento nº1552/89 modificado, pero hay que tener en cuenta que, con arreglo al artículo 6, apartado 2, letrab), de ese Reglamento, los derechos que no se hayan cobrado por insolvencia del deudor se han de anotar en una contabilidad separada. En su opinión, esto sería posible si se hubiera interpuesto un recurso. Sin embargo, casi con toda seguridad se podría considerar que dichos recursos fueron interpuestos.

2.Apreciación

96.La Comisión alega que las autoridades aduaneras alemanas debieron haber efectuado, en el plazo de tres meses a partir del 18 de agosto de 1998, la contracción a posteriori y la comunicación a los deudores. A este respecto, se remite, por un lado, a la complejidad del asunto y, por otro, al hecho de que el caso ya era conocido para los Estados miembros desde 1996. El Gobierno alemán realmente no contradice esta alegación.(30) Teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, no me parece que el plazo de tres meses sea excesivamente corto. A los efectos del presente procedimiento por incumplimiento, por lo tanto, puede afirmarse que las autoridades aduaneras alemanas debieron haber efectuado una contracción a posteriori y una comunicación a los deudores en el plazo de tres meses a partir del 18 de agosto de1998.

97.Conforme al artículo 2 del Reglamento nº1552/89 modificado, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado al deudor el importe adeudado. El artículo 6, apartado 2, letraa), de este Reglamento establece que los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en la letrab), a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado. Con arreglo a los artículos 9 y 10, apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros deben consignar los recursos propios a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo2.

98.El Tribunal de Justicia, en el asunto C‑392/08, Comisión/Dinamarca, antes citado, declaró que existe una obligación de los Estados miembros de liquidar los recursos propios comunitarios aun en el caso de que las autoridades aduaneras hayan omitido indebidamente la recaudación a posteriori del importe de los derechos frente al deudor. En cuanto a la obligación de consignación en la cuenta de la Comisión dentro del plazo establecido, declaró que no procede distinguir entre el supuesto de que un Estado miembro haya liquidado los recursos propios sin transferirlos y el de que haya omitido indebidamente liquidarlos.(31)

99.En aplicación de estas disposiciones, en el presente caso procede declarar que la República Federal de Alemania consignó el importe controvertido de los recursos propios manifiestamente fuera de plazo. Debió haber efectuado la contracción a posteriori y la comunicación a los deudores no más tarde del 18 de noviembre de 1998, y la consignación, a más tardar el 20 de enero de 1999. Sin embargo, ésta no tuvo lugar hasta el 31 de octubre de2005.

100.El Gobierno alemán alegó por primera vez en el juicio oral que en el (hipotético) caso de que las autoridades aduaneras alemanas hubieran efectuado la contracción a posteriori y hubieran comunicado los importes de los derechos, también habría habido que considerar la anotación en una contabilidad separada con arreglo al artículo 6, apartado 2, letrab), del Reglamento nº1552/89 modificado. En ese supuesto, la consignación prevista en el artículo 10, apartado2, párrafo segundo, de ese Reglamento no habría debido producirse hasta el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.

101.Esta objeción debe ser desestimada sin necesidad de aclarar si era admisible alegarla por primera vez en la fase del juicio oral del procedimiento. En primer lugar cabe señalar que la carga de la alegación y de la prueba del cumplimiento de los requisitos del artículo6, apartado 2, letrab), del Reglamento nº1552/89 modificado correspondía a la República Federal de Alemania conforme al principio reus in excipiendo fit actor. Sin embargo, por un lado no alegó por qué motivos hubiera debido presumirse aquí una insolvencia del deudor,(32) y, por otro, no resulta convincente su alegación acerca de la posibilidad de que los Estados miembros, en caso de impugnación, anoten los derechos en una contabilidad separada. El Gobierno alemán alega que casi con toda seguridad los deudores habrían impugnado los derechos. Pero existen dudas razonables en cuanto a esta afirmación sobre hechos. En la medida en que las autoridades aduaneras húngaras mantuvieron la conclusión de que los vehículos controvertidos no eran de origen húngaro, la impugnación de los derechos liquidados ante las autoridades aduaneras alemanas no habría tenido ninguna posibilidad de prosperar. Tanto las autoridades aduaneras alemanas como los órganos jurisdiccionales alemanes estaban obligados en principio a respetar ese resultado. Por lo tanto, cualquier deudor razonable habría intentado en primer lugar actuar contra el resultado de la comprobación a posteriori en Hungría. Por eso, en contra de la opinión del Gobierno alemán no se puede presumir que se habría producido inmediatamente una impugnación de los derechos aduaneros liquidados por las autoridades aduaneras alemanas. En último término, por tanto, persiste una situación de non liquet que redunda en la carga de la prueba para la República Federal de Alemania. Esta conclusión, en el presente caso, también se me antoja justificada porque la imposibilidad de arrojar claridad sobre este asunto se debe imputar al hecho de que las autoridades aduaneras alemanas, incumpliendo la legislación aduanera, no efectuaron ninguna contracción a posteriori ni comunicaron a los deudores los importes de los derechos. Por lo demás, procede señalar que la anotación en una contabilidad separada con arreglo al artículo 6, apartado 2, letrab), del Reglamento nº1552/89 modificado no sólo presupone que se hayan impugnado los derechos liquidados, sino también que se haya prestado una fianza. Sobre este último requisito nada ha alegado el Gobierno alemán.

102.Como conclusión, por lo tanto, procede declarar que la República Federal de Alemania, al consignar fuera de plazo los recursos propios, incumplió los artículos 2, 6, apartado 2, letrab), 9, 10, apartado 1, párrafo primero, y 17 del Reglamento nº1552/89 modificado.

C.Sobre la negativa al pago de los intereses de demora

1.Alegaciones de las partes

103.Por último, reprocha la Comisión un incumplimiento del artículo11 del Reglamento nº1552/89 o del Reglamento nº1150/2000 por no haber pagado la República Federal de Alemania intereses de demora por el importe controvertido de los recursos propios. Entiende que la remisión al documento de sesión de 12 de junio de 2003, según el cual si se pagaba dentro del plazo fijado por la Comisión se podría evitar la liquidación de intereses de demora, no se opone a la obligación de pagar intereses. Con ello no quiso expresar la Comisión que los intereses de demora sólo comenzarían a devengarse a partir de ese momento, por lo que entiende que la República Federal de Alemania no puede invocar una confianza legítima.

104.El Gobierno alemán alega, en primer lugar, que si no hay consignación fuera de plazo no ha lugar a intereses. En su opinión, aun aceptando un incumplimiento de la normativa aduanera, la demora no comienza hasta que se cumple el plazo fijado por la Comisión. Asimismo, objeta que el derecho a intereses no puede comenzar a computar con el inicio de un plazo de tres meses fijado ex post por la Comisión. Además, el Gobierno alemán se remite a la afirmación contenida en el documento de sesión de 12 de junio de 2003 según la cual si se pagaba dentro del plazo fijado por la Comisión se podría evitar la liquidación de intereses de demora. Al haber pagado la República Federal de Alemania dentro de dicho plazo, cree merecer la protección de la confianza legítima.

2.Apreciación

105.Conforme al artículo 11 del Reglamento nº1552/89 modificado o al artículo 11 del Reglamento nº1150/2000 que le sucedió, todo retraso en las consignaciones da lugar al pago de intereses por los Estados miembros. En este caso estamos ante un retraso de la República Federal de Alemania: como ya se ha expuesto, la consignación debió haberse producido, a más tardar, el 20 de enero de 1999, pero no se realizó hasta el 31 de octubre de2005.

106.Las objeciones formuladas por el Gobierno alemán contra la existencia de una demora no resultan convincentes.

107.En primer lugar, para que exista demora no es necesario que la Comisión establezca un plazo y que éste expire en vano. Del artículo 11 del Reglamento nº1552/89 modificado y del artículo 11 del Reglamento nº1150/2000 que le sucedió se desprende que todo retraso en la consignación da lugar al pago de intereses. Según el tenor de esta disposición, los intereses no dependen de la fijación de un plazo. Por otro lado, del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº1552/89 modificado y del Reglamento nº1150/2000 que le sucedió se extrae que la consignación se ha de realizar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho. También con arreglo a esa disposición el devengo se rige por una fecha del calendario legalmente determinada. Por lo tanto, tampoco a este respecto es relevante la fijación de un plazo.

108.No es válida la objeción del Gobierno alemán de que en un caso como el presente no se puede admitir que la Comisión, según su propio criterio, fije ex post un plazo a partir del cual comiencen a devengarse los intereses. Como ya se ha expuesto, el momento del devengo no se rige por un plazo fijado por la Comisión, y esto también se aplica al presente caso. Cuestión diferente, no obstante, es la actuación procesal de la Comisión. En el presente caso, es objetivamente difícil de determinar el momento exacto a partir del cual las autoridades aduaneras alemanas debieron haber estado en condiciones de efectuar la contracción a posteriori y la comunicación a los deudores. Por eso, la Comisión consideró en su recurso que tres meses eran un período suficientemente prolongado como para que las autoridades aduaneras alemanas efectuasen la contracción a posteriori y la comunicación a los deudores. Por lo tanto, la actuación procesal de la Comisión ha de interpretarse en el sentido de que, por lo menos a partir de ese momento, existió unainfracción. Pero esto no significa que la Comisión haya establecido, desde el punto de vista del Derecho sustantivo, un plazo para el vencimiento de la consignación y para el inicio de la demora.

109.El Gobierno alemán no puede basar su argumento en la sentencia Comisión/Dinamarca.(33) En ella no existe ninguna referencia a que la obligación del pago de intereses, en contra del tenor de los artículos 10 y 11 del Reglamento nº1552/89 modificado y del Reglamento nº1150/2000 que le sucedió, dependa de la fijación de un plazo. Aunque el Gobierno alemán se remite al apartado 27 de esa sentencia, procede recordar que el Tribunal de Justicia se limitó en él a reproducir los hechos. Asimismo, en contra de la opinión del Gobierno alemán tampoco se puede extraer del fallo ninguna conclusión en ese sentido ni una aprobación de práctica administrativa alguna. En ese procedimiento por incumplimiento, la Comisión únicamente había solicitado que se declarase que había habido un incumplimiento por falta de pago de los intereses de demora tras haber transcurrido el plazo que ella misma había fijado al Estado miembro para consignar los importes pendientes.(34) El hecho de que el Tribunal de Justicia en el tenor resolviera conforme a esta pretensión se basa en el principio ne ultra petita. Por eso no se puede extraer de ahí una interpretación de los artículos 10 y 11 del Reglamento nº1552/89 modificado y del Reglamento nº1150/2000 que le sucedió que resulte incompatible con el tenor de esas disposiciones. Por el contrario, de la argumentación del Tribunal de Justicia en el apartado 67 de esa sentencia y de la jurisprudencia allí citada se desprende que existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de consignarlos dentro de los plazos establecidos (en el Reglamento) y la de pagar los intereses de demora. Subyace ahí la idea contenida también en el apartado 67 de dicha sentencia de que, desde el punto de vista de la legislación sobre recursos propios, no procede distinguir entre si el Estado miembro ha liquidado los recursos propios sin transferirlos o si ha omitido indebidamente liquidarlos. Por lo tanto, ningún Estado miembro puede obtener un beneficio del hecho de no haber consignado los recursos propios en el momento prescrito en el Reglamento nº1552/89 modificado y en el Reglamento nº1150/2000 que le sucedió.

110.En segundo lugar, el Gobierno alemán objeta que, en atención a su confianza legítima, no está obligado al pago de intereses de demora. Entiende que, conforme al documento de sesión de 12 de junio de 2003, la Comisión había señalado que si se pagaba dentro del plazo fijado por la Comisión se podría evitar la liquidación de intereses de demora. Dado que pagó el importe controvertido de los recursos propios dentro del plazo fijado por la Comisión, cree que debe protegerse su confianza legítima.

111.Esta objeción también debe ser desestimada. En el presente caso no se puede aceptar la confianza legítima de la República Federal de Alemania en no tener que pagar ningún interés de demora. Para ello es necesario, por una parte, que se den garantías precisas, incondicionales y concordantes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. Por otro lado, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. Por último, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables.(35)

112.Aquí no se cumplen los dos primeros requisitos. Del contenido del documento de sesión de 12 de junio de 2003 el Gobierno alemán no podía deducir garantías suficientemente precisas como para poder suscitar en él una esperanza legítima. Aunque, pese a lo alegado por la Comisión, el pasaje del documento de sesión no debe entenderse sólo en el sentido de que simplemente hacía referencia a la reducción del período de la demora, en contra de la opinión de la República Federal de Alemania tampoco se puede interpretar esa frase en el sentido de que, en caso de consignar el importe controvertido de los recursos propios dentro del plazo fijado, no se devengarían intereses. Se puede rebatir este argumento alegando el propio hecho de que los intereses de demora controvertidos, debido al tiempo transcurrido, ya habían alcanzado una suma nada despreciable (571.011,21euros) que superaba el importe de los recursos propios controvertidos (367.861,98euros). Por otro lado, la frase de la Comisión podría interpretarse también en el sentido de que ésta quiso establecer no sólo una fecha inicial uniforme, sino también una fecha final uniforme para el cómputo de los intereses de demora para todos los Estados miembros que, en contra de la legislación aduanera, no hubiesen efectuado la recaudación a posteriori ni hubiesen transferido a la Comisión los correspondientes recursos propios.(36) Esta forma de proceder habría facilitado el cálculo de los intereses de demora, pues no habría habido que diferenciar entre los Estados miembros en cuanto al período de la demora. En definitiva, no es necesario dilucidar cómo había que entender esta afirmación. Basta con aceptar que la frase carecía de suficiente precisión como para suscitar una confianza legítima en la República Federal de Alemania.

113.A este respecto, el Gobierno alemán alega que es la Comisión la que habría de asumir las consecuencias de su falta de claridad, pues entiende que ha de concederse una especial relevancia al principio de seguridad jurídica en lo referente a la carga de la prueba. Con independencia de la cuestión de si el principio de seguridad jurídica ha de gozar de especial consideración en materia del nacimiento de derechos sobre recursos propios, no ha lugar a la objeción del Gobierno alemán. La base legal en que se fundamenta el nacimiento del derecho a los intereses eran las disposiciones del artículo 11 en relación con el artículo 10 del Reglamento nº1552/89 modificado, disposiciones que son claras e inequívocas. Aquí de lo que se trata es de si la República Federal de Alemania, a raíz de la afirmación contenida en el documento de sesión de 12 de junio de 2003, podía esperar que la Comisión renunciase a los intereses. A este respecto me remito a los principios mencionados en el punto 111 de estas conclusiones.

114.Entercer lugar, en contra de la confianza legítima del Gobierno alemán se puede aducir también el siguiente argumento. Aunque la frase del documento de sesión de 12 de junio de 2003 hubiera de interpretarse en el sentido de que la Comisión no habría exigido los intereses devengados en caso de consignación dentro del plazo por ella fijado, no se cumplirían los requisitos para la protección de la confianza legítima a favor de la República Federal de Alemania. Habida cuenta de la nada irrelevante cuantía de los intereses y teniendo en cuenta los antecedentes, sólo habría podido entenderse honestamente esa oferta en el sentido de que la Comisión renunciaría al pago de los intereses si los Estados miembros, por su parte, reconocían su obligación de pagar los recursos propios controvertidos. Con independencia de la cuestión de si esa forma de proceder de la Comisión era admisible, hay que declarar que la República Federal de Alemania sólo pagó expresamente bajo reserva el importe controvertido de los recursos propios, y sin reconocer que hubiera un derecho sobre recursos propios.

115.Por lo tanto, la República Federal de Alemania debía pagar intereses de demora por el período entre el 21 de enero de 1999 y el 30 de octubre de2005. En conclusión, procede declarar que la República Federal de Alemania incumplió su obligación de pagar los intereses de demora con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº1552/89 modificado o del Reglamento nº1150/2000 que le sucedió.

V.Costas

116.En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que han sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas.

VI.Conclusión

117.A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9 en relación con los artículos 2, 6, apartado 2, letraa), y 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión resultante del Reglamento (Euratom,CE) nº1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que modifica el Reglamento nº1552/89, al haber consignado recursos propios por importe de 367.861,98euros el 31 de octubre de 2005, es decir, fuera del plazo que concluía el 20 de enero de1999.

2)Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 del Reglamento nº1552/89 en su versión resultante del Reglamento nº1355/96 y del artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000 del Consejo, de22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al haberse negado a pagar los intereses de demora por importe de571.011,21euros devengados por el retraso en el pago del importe adeudado de los recursos propios entre el 21 de enero de 1999 y el 30 de octubre de2005.

3)Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.


1 – Lengua original: alemán.


2– Aprobado por la Decisión del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (DO L347, p.1).


3– DO L302, p.1.


4– Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2006, Sfakianakis (C‑23/04 a C‑25/04, Rec. p.I‑1265).


5–DO L201, p.39.


6–DO 1997, L 92, p.201.


7–Véase el artículo 11 del Protocolo en su versión resultante de la Decisión nº1/95. Además, el artículo 16, apartado 1, letrab), del Protocolo en la versión de la Decisión nº3/96 prevé también la prueba mediante declaración en factura. No obstante, esto carece de relevancia en el presente asunto.


8– Véase el artículo 12, apartado 1, del Protocolo en su versión resultante de la Decisiónnº1/95.


9–Véase el artículo 12, apartado 6, del Protocolo en su versión resultante de la Decisiónnº1/95.


10– DO L82, p.1.


11– DO L293, p.9. La Decisión 94/728 derogó la Decisión del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (88/376/CEE, Euratom) (DO L185, p.24), con efectos de 1 de enero de 1995, y fue a su vez derogada con efectos de 1 de enero de2002 por la Decisión del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (2000/597/CE, Euratom) (DO L253, p.42).


12– La Decisión 94/728 reemplazó a la Decisión 88/376, con efectos de 1 de enero de1995.


13– DO L155, p.1.


14– DO L175, p.3.


15– DO L130, p.1.


16– Citada en la nota4.


17– Véanse los apartados 52 y ss. del recurso de la Comisión. A este respecto, la Comisión reproduce textualmente los argumentos del Abogado General Léger en los puntos 61 y ss. de sus conclusiones en el asunto Sfakianakis (citado en la nota 4). Sin embargo, dichos argumentos no se referían a la cuestión de si el Protocolo regula el caso de que las autoridades aduaneras del país exportador determinen, con ocasión de una comprobación a posteriori, que los productos de que se trata no son de origen húngaro y, por lo tanto, los certificados de circulación EUR.1 fueron indebidamente expedidos. A esta cuestión respondió afirmativamente el Abogado General en el punto 34 de las conclusiones, si bien remitiéndose al sistema establecido en el Protocolo de cooperación y reparto de funciones. Los argumentos de los puntos 61 y ss., por el contrario, se refieren a la cuestión de si se ha de tener en cuenta la interposición de un recurso contra el resultado de una comprobación a posteriori o el efecto suspensivo de dicho recurso.


18– Sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos (C‑97/95, Rec. p.I‑4209), apartado 33; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros (C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p.I‑2465), apartado 20, y sentencia Sfakianakis, citada en la nota 4, apartado49.


19– Sentencia Sfakianakis, citada en la nota 4, apartado32.


20– Sentencia Sfakianakis, citada en la nota 4, apartados 21 a26.


21– Sentencia Sfakianakis, citada en la nota 4, apartados 27 a28.


22– Punto 61 de estas conclusiones.


23– Aunque, tras recaer la sentencia, las autoridades aduaneras húngaras modificaron los resultados de la comprobación a posteriori, la modificación no afectó a los vehículos controvertidos, pues respecto a ellos siguieron considerando que no se trataba de productos de Hungría y, por lo tanto, los certificados de circulación EUR.1 habían sido indebidamente expedidos; véase el punto 36 de estas conclusiones.


24– Sentencia Sfakianakis, citada en la nota 4, apartado32.


25Vademecum for the participants in community administrative and investigative cooperation missions in third countries.


26– Véase el punto 61 de estas conclusiones.


27– No obstante, en contra de la opinión del Gobierno alemán a mí no me parece que esto se base en una fuerza probatoria superior del informe final. En primer lugar, las autoridades aduaneras de los Estados miembros que hayan participado en la misión comunitaria, con arreglo al apartado 4.4. del Vademécum ya han podido actuar antes de recibir el informe final. Además, el apartado 4.5 del Vademécum apunta expresamente que, en principio, lo determinante no es el informe final en sí, sino los documentos anexos a él. La espera al informe final prevista en el artículo4.5 del Vademécum, en realidad, probablemente esté dirigida a garantizar una actuación uniforme de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.


28– Véase el subrayado del apartado 37 de la contestación a la demanda.


29– Sentencia de 15 de noviembre de 2005 (Rec. p.I‑9811).


30– En la medida en que el Gobierno alemán califica este proceder de imposición inadmisible de plazos por la Comisión según su propio criterio, me remito a los puntos 108 y 109 de estas conclusiones.


31– Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 29, apartados 67 y68.


32– Por el contrario, la referencia general a una posible insolvencia contradice en cierto modo la afirmación del Gobierno alemán, en la página 5 de su dúplica, de que en muchos casos no se pueden presumir a priori unas dificultades económicas significativas del deudor.


33– Citada en la nota29.


34– Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 29, apartado1.


35– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 2005, Branco/Comisión (T‑347/03, Rec. p.II‑2555), apartado102.


36– A favor de esta interpretación se puede aducir, en particular, que la Comisión partió del 18 de noviembre de 1998 como fecha inicial uniforme para el devengo de los intereses de demora para todos los Estados miembros afectados, con independencia de si las autoridades aduaneras nacionales el 13 de julio de 1998 ya habían dispuesto de la información necesaria para realizar la contracción a posteriori o si no la tuvieron hasta el 18 de agosto de 1998. A la vista de estos antecedentes, en todo momento se pudo suponer que la Comisión, en caso de consignación por parte de los Estados miembros dentro del plazo que ella había fijado, también quiso establecer una fecha final que posibilitase el cálculo uniforme de los intereses de demora.

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