(Asuntos acumulados C‑478/08 y C‑479/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asuntos acumulados C‑478/08 y C‑479/08

Fecha: 09-Mar-2010





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 9 de marzo de2010 — Buzzi Unicem y otros/Ministero dello Sviluppo economico y otros y Dow Italia Divisione Commerciale/Ministero Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare y otros

(Asuntos acumulados C‑478/08 y C‑479/08)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Principio “quien contamina paga” — Directiva 2004/35/CE — Responsabilidad medioambiental — Aplicabilidad ratione temporis — Contaminación anterior a la fecha prevista para la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva y que ha continuado con posterioridad — Normativa nacional por la que se imputan los gastos de reparación de los daños vinculados a dicha contaminación a una pluralidad de empresas — Exigencia de que haya habido culpa o negligencia — Exigencia de relación de causalidad — Medidas reparadoras — Obligación de consulta a las empresas interesadas — AnexoII de dicha Directiva»

1.Medio ambiente — Prevención y reparación de daños medioambientales — Responsabilidad medioambiental — Directiva 2004/35/CE — Principio «quien contamina paga» (Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, ap.1, 4, ap.5, 9 y 11, ap.2) (véanse el apartado 48 y el punto 1 delfallo)

2.Medio ambiente — Prevención y reparación de daños medioambientales — Responsabilidad medioambiental — Directiva 2004/35/CE — Medidas reparadoras (Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.7 y11, ap.4, y anexoII, punto1.3.1) (véanse el apartado 57 y el punto 2 delfallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale della Sicilia — Interpretación del artículo 174CE y de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L143, p.56), y del principio «quien contamina paga» — Normativa nacional que confiere a la Administración la potestad para obligar a empresarios privados a que ejecuten medidas de reparación, con independencia de la realización de una investigación propia para identificar al responsable de la contaminación en cuestión.

Fallo

1)

En una situación de contaminación medioambiental como la controvertida en los asuntos principales:

—Cuando no se cumplen las condiciones de aplicación ratione temporis y/o ratione materiae de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, tal situación estará sometida al Derecho nacional dentro del respeto de las reglas del Tratado y sin perjuicio de otros actos de Derecho derivado.

—La Directiva 2004/35 no se opone a una normativa nacional que permite a la autoridad competente, que actúa en el marco de dicha Directiva, presumir la existencia de un nexo causal, incluso en el supuesto de contaminación de carácter difuso, entre los operadores y una contaminación comprobada, por razón de la proximidad de sus instalaciones al área contaminada. No obstante, de conformidad con el principio «quien contamina paga», a fin de presumir que existe tal nexo causal, dicha autoridad ha de disponer de indicios plausibles que puedan constituir la base de su presunción, por ejemplo, la proximidad de la instalación del operador a la contaminación comprobada y la coincidencia entre las sustancias contaminantes encontradas y los componentes utilizados por el referido operador en el marco de sus actividades.

—Los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 5, y 11, apartado 2, de la Directiva 2004/35, deben interpretarse en el sentido de que, cuando decida imponer medidas de reparación de daños medioambientales a los operadores cuyas actividades estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación del anexoIII de dicha Directiva, la autoridad competente no está obligada a demostrar que ha habido culpa o negligencia, ni tampoco una intención dolosa por parte de los operadores cuyas actividades se consideren responsables de los daños causados al medio ambiente. Por el contrario, incumbe a dicha autoridad, por una parte, investigar previamente el origen de la contaminación comprobada, para lo que dispone de un margen de apreciación en lo referente a los procedimientos, los medios que han de desplegarse y la duración de tal investigación. Por otra parte, dicha autoridad está obligada a demostrar, según las normas nacionales en materia de prueba, la existencia de un nexo causal entre las actividades de los operadores afectados por las medidas de reparación y la referida contaminación.

—En la medida en que la obligación de reparación sólo afecta a los operadores en cuanto a su contribución a la contaminación o al riesgo de contaminación, la autoridad competente debe, en principio, acreditar el grado de contribución de cada operador a la contaminación que la misma pretende combatir y tener en cuenta su respectiva contribución en el cálculo del coste de las acciones de reparación que dicha autoridad asigna a cada operador, sin perjuicio del artículo 9 de la Directiva2004/35.

2)

Los artículos 7 y 11, apartado 4, de la Directiva 2004/35, en relación con el anexoII de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido deque:

—La autoridad competente está facultada para modificar sustancialmente las medidas reparadoras de daños medioambientales que han sido adoptadas tras un procedimiento contradictorio llevado a cabo en colaboración con los operadores interesados y cuya ejecución ha comenzado o acabado. No obstante, para adoptar tal decisión:

—dicha autoridad deberá oír a los operadores a los que se impongan tales medidas, salvo cuando la urgencia de la situación medioambiental exija una actuación inmediata por parte de la autoridad competente;

—la referida autoridad también habrá de invitar, en particular, a las personas en cuyos terrenos hayan de aplicarse tales medidas a presentar sus observaciones y las tendrá en cuenta,y

—dicha autoridad deberá tener en cuenta los criterios previstos en el punto 1.3.1 del anexoII de la Directiva 2004/35 e indicar, en su decisión, los motivos exactos en los que se basa su elección así como, en su caso, los que justifiquen que no era necesario hacer un examen detallado a la vista de los referidos criterios o que éste no pudo efectuarse debido, por ejemplo, a la urgencia de la situación medioambiental.

—En circunstancias como las que concurren en los litigios principales, la Directiva 2004/35 no se opone a una normativa nacional que permite a la autoridad competente supeditar el ejercicio, por parte de los operadores a los que van dirigidas las medidas reparadoras del medio ambiente, del derecho a utilizar sus terrenos a la condición de que ejecuten los trabajos que éstas exijan y ello aunque los referidos terrenos no estén afectados por esas medidas al haber sido objeto de medidas de saneamiento anteriores o no haber sido jamás contaminados. No obstante, tal medida ha de justificarse por el objetivo de impedir la agravación de la situación medioambiental en el lugar en que se ejecutan las referidas medidas o, en aplicación del principio de cautela, por el objetivo de prevenir la aparición o reaparición de otros daños medioambientales en los referidos terrenos de los operadores, adyacentes a todo el litoral objeto de las citadas medidas reparadoras.

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