SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 25 de marzo de 2010(*)
«Recurso de casación – Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) – Reducción de la ayuda financiera – Subvención global para la ejecución de medidas de apoyo a las pequeñas y medianas empresas – Fecha límite para la realización de las inversiones – Facultad de apreciación de la Comisión»
En el asunto C‑414/08P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 19 de septiembre de2008,
Sviluppo Italia Basilicata SpA, con domicilio social en Potenza (Italia), representada por los Sres. F. Sciaudone, R. Sciaudone y A. Neri, avvocati,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Comisión Europea, representada por el Sr. L. Flynn, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. C.W.A. Timmermans, P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de septiembre de2009;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de octubre de2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante su recurso de casación, Sviluppo Italia Basilicata SpA solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de julio de 2008, Sviluppo Italia Basilicata/Comisión (T‑176/06; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual dicho Tribunal desestimó su recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación de la Decisión C(2006)1706 de la Comisión, de 20 de abril de 2006, relativa a la reducción de las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) concedidas a favor de la subvención global para la ejecución de medidas de estímulo a las pequeñas y medianas empresas que realizan actividades en la región de Basilicata, en Italia, en el ámbito del marco comunitario de apoyo a las intervenciones estructurales en las regiones de Italia incluidas en el objetivo nº1 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y, por otra, el resarcimiento de los perjuicios que aquélla sufrió como consecuencia de la adopción de dicha Decisión.
I.Marco jurídico
Reglamentos de base
2El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L185, p.9), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L193, p.5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº2052/88»), prevé que, con el fin de hacer posible la realización de los objetivos generales enunciados en los artículos 158CE y 160CE, los Fondos Estructurales contribuyen al logro de cinco objetivos prioritarios. El primero de éstos (en lo sucesivo, «objetivo nº1») consiste en «fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas». La región de Basilicata forma parte de las regiones incluidas en el ámbito del objetivo nº1, con arreglo al anexoI de ese Reglamento.
3El artículo 5 del Reglamento nº2052/88 enumera las posibles formas de intervención financiera de los Fondos Estructurales. Entre éstas, el apartado 2, letrac), de ese mismo artículo menciona la posibilidad de que la intervención adopte la forma de «subvenciones globales», gestionadas en general por un organismo intermediario, designado por el Estado miembro de acuerdo con la Comisión Europea, el cual efectuará el reparto en subvenciones individuales concedidas a los beneficiarios finales.
4Las normas de procedimiento pertinentes de las intervenciones son establecidas por dos reglamentos, a saber, el Reglamento (CEE) nº4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L374, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L193, p.20) (en lo sucesivo, «Reglamento nº4253/88»), así como por el Reglamento (CEE) nº4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L374, p.15), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2083/93 del Consejo, de 20 de julio de1993 (DO L193, p.34) (en lo sucesivo, «Reglamento nº4254/88»).
5El artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº4254/88 establece que las disposiciones para la utilización de las subvenciones globales se establecerán en un convenio celebrado, de acuerdo con el Estado miembro interesado, entre la Comisión y el organismo intermediario, convenio que deberá precisar en particular el tipo de acción que se va a emprender, los criterios de elección de los beneficiarios, las condiciones y los porcentajes de las ayudas del FEDER concedidas y el modo de seguimiento de la utilización de las subvenciones globales.
6Con el título «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda», el artículo 24 del Reglamento nº4253/88 prevé en sus apartados 1 y 2:
«1.Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.
2.Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.»
7Los artículos 25 y 26 del Reglamento nº4253/88 establecen las normas de seguimiento y evaluación de la ejecución de la ayuda financiera. En particular, el citado artículo 25, apartados 1 y 3, dispone:
«1.En el marco de la cooperación, la Comisión y los Estados miembros garantizarán un seguimiento eficaz de la utilización de la ayuda de los Fondos a escala de los marcos comunitarios de apoyo y de las acciones específicas (programas, etc.). Este seguimiento se realizará mediante informes elaborados con arreglo a procedimientos aprobados de común acuerdo, controles por sondeo y comités creados al efecto.
[…]
3.Los comités de seguimiento se crearán, en el marco de la cooperación, en virtud de un acuerdo entre el Estado miembro interesado y la Comisión.
La Comisión y, en su caso, el BEI podrán estar representados en el seno de dichos comités.»
Decisiones de la Comisión que contienen las normas aplicables a la intervención financiera de que se trata
8El 29 de julio de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/629/CE por la que se establece el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones italianas del objetivo nº1, es decir, Abruzzi, Basilicata, Calabria, Campania, Molise, Puglia, Sardegna y Sicilia (DO L250, p.21), para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de1999.
9El 23 de abril de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/322/CE, mediante la que se modifican las decisiones por las que se aprueban los marcos comunitarios de apoyo, los documentos únicos de programación y las iniciativas comunitarias adoptadas en relación con Italia (DO L146, p.11). Esta Decisión estableció las reglas sobre los gastos elegibles en las distintas intervenciones comunitarias adoptadas en relación con Italia. El anexo de esta Decisión contiene una ficha nº19 (en lo sucesivo, «ficha nº19»), relativa a la elegibilidad de los gastos por los Fondos Estructurales para las operaciones de ingeniería financiera consistentes en fondos de capital riesgo (en lo sucesivo, «FCR»).
10Los principios generales relativos a la cofinanciación de las operaciones de ingeniería financiera previstas en la ficha nº19 disponen:
«ii)la Comunidad cofinancia la contribución pública al capital social del fondo; no participa en la gestión de éste ni contribuye a sus gastos de gestión. Sólo el Estado miembro y sus interlocutores privados o públicos, y no la Comisión, son los participantes o accionistas de estos fondos;
[…]
vii) las normas de funcionamiento de dichos fondos deben adaptarse a las disposiciones de la ejecución financiera de las intervenciones, sobre todo en lo que se refiere al concepto de compromiso y de gastos efectuados, así como a las operaciones de cierre de la intervención;
viii)los FCR intervienen en empresas financiera y económicamente viables.[…]»
11En cuanto a las disposiciones específicas relativas a los FCR, la ficha nº19 establece, en su parte B titulada «Normas de funcionamiento delFCR»:
«2.Las intervenciones del FCR consisten en la adquisición de participaciones, a saber: suscripción de capital social (acciones o partes sociales) en las empresas apoyadas, préstamos (participativos, en caso necesario), obligaciones (convertibles, en caso necesario), etc.[…]
[…]
8.Durante el período de intervención comunitaria, los ingresos del FCR (en particular, los posibles dividendos, las plusvalías y el producto de los intereses de inversión) deben añadirse al fondo, y utilizarse para financiar adquisiciones de participación y los gastos de gestión dentro de los límites establecidos [en la misma ficha].
[…]
10.La actividad del FCR se presenta a la Comisión en un informe por año natural previo dictamen del comité de seguimiento. Dicho informe debe incluir un balance y un análisis de los ingresos y las pérdidas del FCR, el detalle de los gastos de gestión, un análisis de las transferencias efectuadas [al] fondo, la lista detallada de las adquisiciones de participación efectuadas (inversiones realizadas, préstamos acordados, etc., por empresas y sectores, en cumplimiento de los principios de confidencialidad), los problemas surgidos y, en su caso, las soluciones propuestas o adoptadas.
11.La Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo tienen derecho de control de las actividades del fondo de capital riesgo, lo que incluye el derecho de efectuar o de encargar auditorías en las empresas en las que el fondo de capital riesgo haya participado o participe.
[…]»
12La parte C de la ficha nº19 define el concepto de «compromiso jurídico y financiero» como el «acta legal de constitución o de aumento del capital inicial de un FCR». Los «gastos efectivos realizados» se definen en ese misma parte como «el pago en efectivo de las partes de capital liberado del FCR por los participantes (capital abonado), en estricta relación con los informes de ejecución que mencionan las adquisiciones de participación efectuadas que representan la justificación del correcto desarrollo de medida».
13La parte D de la ficha nº19 establece bajo el título «Cierre de la intervención»:
«1.El FCR debe establecerse por un período de tiempo adecuado, compatible con los objetivos perseguidos. Su duración mínima debe ser igual a la de la forma de intervención.
2.En el cierre de la intervención comunitaria (después de la fecha límite de pagos), debe establecerse la posición financiera neta del fondo de capital riesgo comparando la utilización del capital total pagado con la suma total de las intervenciones en empresas durante ese período.
–Si se observa que la cantidad que resulta del total acumulado de las intervenciones en empresas durante el período cubre al menos el 100% del capital desembolsado (> o =), se considera que la medida se ha realizado por completo.
[…]
–Si, a pesar del control del comité de seguimiento, en el momento del cierre, la suma total de las intervenciones en las empresas durante ese período es inferior al capital total abonado, el importe que corresponda al excedente debe deducirse del saldo final pagado al Estado miembro por la Comunidad en la forma de intervención de que se trate.
3.Tras el pago del saldo final de la forma de intervención, la Comisión ya no interviene en la ejecución o el seguimiento de la medida[…].»
II.Antecedentes del litigio
Hechos que originaron el litigio y Decisión controvertida
14Con arreglo al Reglamento nº2052/88, la Comisión, mediante la Decisión 94/629, aprobó el marco jurídico comunitario aplicable a las intervenciones a favor de las regiones de Italia del objetivo nº1, entre las que figuraba en particular Basilicata, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de1999.
15Para favorecer el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «PYME») implantadas en la región de Basilicata, el Gobierno italiano presentó a la Comisión el 24 de febrero de 1998, una solicitud de ayuda financiera en forma de subvención global. La medida nº2, contemplada en dicha solicitud, preveía la constitución de un FCR, procedente del FEDER y del sector privado, para realizar intervenciones financieras (participaciones en el capital social, préstamos participativos y empréstitos con emisión de obligaciones convertibles) a favor de empresas establecidas en dicha región o que tuvieran previsto establecerse en dicha región.
16Mediante la Decisión C(1999)314, de 2 de marzo de 1999, relativa a la concesión de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional a una subvención global destinada a aplicar medidas de estímulo a las pequeñas y medianas empresas que operan en la región de Basilicata, que formaba parte del marco comunitario de apoyo a las intervenciones estructurales del objetivo nº1 en Italia, la Comisión aprobó la concesión de la ayuda solicitada por las autoridades italianas (en lo sucesivo, «Decisión de concesión de la ayuda»).
17A tenor del artículo 5 de la Decisión de concesión de la ayuda, la «ayuda comunitaria se refiere a los gastos vinculados a las operaciones previstas por la subvención global que hayan sido objeto, dentro del Estado miembro, de compromisos jurídicamente vinculantes y respecto de los que se hayan comprometido específicamente los recursos financieros necesarios a más tardar el 31 de diciembre de 1999». Se estableció como fecha límite para la contabilización de los gastos relativos a dichas acciones el 31 de diciembre de2001.
18El proyecto de subvención global comunicado a la Comisión por las autoridades italianas para la obtención de la ayuda se adjuntó a la Decisión de concesión de ésta (en lo sucesivo, «proyecto de subvención global») y forma parte integrante de dicha Decisión. Ese proyecto establece que la ejecución de la medida debía realizarse en tres fases, denominadas respectivamente «de promoción», «de creación» y «de gestión» del FCR (apartado 5.2.2 del proyecto de subvención global). Además, indica, en el apartado 5.2.5, que el fondo era de 9,7millones de euros, de los cuales 4,7millones procedían del FEDER, y que, con arreglo a la ficha nº19, se entiende «por compromiso: el acto jurídico de constitución del capital del fondo [y] por gastos: el pago en efectivo de las partes de capital liberadas del FCR por los participantes». Por último, el proyecto dispone que los compromisos debían haberse contraído a más tardar «el 31 de diciembre de 1999» (apartado 5.2.6 de dicho proyecto) y que el fondo tenía una duración de diez años desde su constitución.
19Las modalidades de concesión de la subvención global se definieron en un convenio celebrado el 22 de julio de 1999 entre la Comisión y el Centro europeo di impresa e innovazione Sistema BIC Basilicata, que era al principio el organismo intermediario designado para la gestión de la subvención global, al que sucedió la recurrente (en lo sucesivo, «convenio»). Este convenio preveía, en su cláusula 9, la constitución de un comité de seguimiento, compuesto por representantes de la Comisión, de las autoridades nacionales competentes y del organismo intermediario.
20La cláusula 9, apartados 2 y 3, del convenio establece:
«2.Tanto durante su aplicación como después de ésta, las medidas adoptadas en ejecución del presente convenio estarán sujetas a las disposiciones relativas al seguimiento y la evaluación, previstas en el Reglamento (CEE) nº4253/88 y precisadas en el [marco comunitario de apoyo].
3.La evaluación mencionada en los apartados 1 y 2 se desarrollará bajo la responsabilidad del comité de seguimiento de la subvención global. El intermediario pondrá a disposición del comité todos los datos necesarios para realizar el seguimiento y la evaluación.»
21La cláusula 13, apartados 2 y 4, del convenio establece:
«2.[…] el pago del saldo final estará sujeto a los requisitos acumulativos siguientes:
–presentación a la Comisión, por la región de Basilicata, de una solicitud de pago, debidamente certificada [por el Ministerio de Economía y Finanzas], en los seis meses siguientes a la realización material de la acción de que se trate;
[…]
4.Los compromisos de gastos a favor de las iniciativas beneficiarias de las ayudas de la subvención global (decisión de atribución, celebración de los contratos para las actividades externas) deberán ser contraídos a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Los pagos efectuados por el organismo intermediario en ejecución de la subvención global serán realizados a más tardar el 31 de diciembre de 2001 y la rendición de cuentas a la Comisión sobre los gastos efectuados por el organismo intermediario para la ejecución de esta subvención tendrá lugar a más tardar el 30 de junio de2002».
22La cláusula 16, apartado 5, del convenio tiene el siguiente tenor:
«Si el organismo intermediario incumple una de sus obligaciones establecidas en el convenio o la ejecuta de manera inadecuada, la Comisión –de acuerdo con la región de Basilicata– podrá requerirle, mediante carta certificada, el cumplimiento de la obligación de que se trate. Si dicha obligación no se cumple en el plazo de un mes a contar desde la notificación, la Comisión, de acuerdo con la región de Basilicata, podrá, con independencia de las consecuencias previstas por la legislación aplicable al convenio, resolver el convenio sin ninguna otra formalidad.»
23Por último, la cláusula 18 del convenio establece que éste se extinguirá el 30 de junio de2002.
Constitución y ejecución delFCR
24El FCR fue constituido el 16 de diciembre de 1999, con una dotación financiera de 9,7millones de euros, de los cuales 4,7millones financiados por el FEDER y 5millones procedentes de inversores privados. Los pagos de las participaciones sociales se efectuaron íntegramente durante el período comprendido entre el mes de febrero de 2000 y el mes de diciembre de2001.
25Mediante escrito de 18 de marzo de 2003, la región de Basilicata remitió al Ministerio de Economía y Finanzas italiano la declaración final de gastos y la solicitud de pago presentadas por la recurrente. El 20 de marzo de 2003, el Ministerio envió dichos documentos a la Comisión.
26Mediante escrito de 10 de febrero de 2004, la Comisión comunicó a las autoridades italianas y a la recurrente que consideraba que, con arreglo a la parteD de la ficha nº19, una parte de la ayuda inicialmente concedida no estaba justificada puesto que no había sido invertida en las PYME antes del 31 de diciembre de2001.
27El 20 de abril de 2006, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la cual, por considerar que una parte de la ayuda del FEDER no había sido utilizada para adquisiciones de participaciones en las PYME antes del 31 de diciembre de 2001, redujo en 4.554.108,91euros la ayuda concedida en el marco de la subvención global en la región de Basilicata y dispuso la recuperación de una cantidad que se elevaba a 3.434.108,91euros.
28En los apartados 9, 10, 18 y 19 de la Decisión controvertida, la Comisión se refirió a las impugnaciones presentadas por el organismo intermediario por escrito y en la vista celebrada el 27 de octubre de 2005. Además, en el apartado 22 de la misma Decisión, la Comisión señalóque:
«Por lo que se refiere al problema de la inelegibilidad de los gastos […] la Comisión considera que las intervenciones en un fondo de capital riesgo están sujetas a un “requisito de utilidad” y de consecuencias positivas efectivas para las empresas, requisito que, en el presente caso, no se cumple porque, en la fecha tope fijada para efectuar los pagos del proyecto (el 31 de diciembre de 2001), menos del 3% de la dotación del Fondo (es decir, 9.700.00[euros], de los cuales 4.700.000[euros] con cargo al FEDER) se afectó a participaciones en las empresas. En términos más precisos, los objetivos del FEDER, que son la financiación de las inversiones productivas que permiten mantener o crear empleos duraderos y apoyar la actividad de las [PYME] a través de la mejora de sus posibilidades de acceso al mercado de capitales, mediante la concesión de garantías y la adquisición de participaciones, no pueden considerarse efectivamente alcanzados por el simple pago en efectivo de las participaciones de capital para la constitución del Fondo».
III.La sentencia recurrida
29Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 2006, la demandante presentó un recurso de anulación de la Decisión controvertida y una demanda de indemnización.
Sobre el recurso de anulación
30En su escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión impugnó la admisibilidad de la pretensión de anulación, en la medida en que la demandante no era ni la destinataria de la Decisión controvertida ni la beneficiaria de la subvención concedida, en concepto de ayuda financiera del FEDER, ni le afectaba directamente en el sentido del artículo 230CE, apartado4.
31El Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre ese motivo de inadmisibilidad por considerar que, en cualquier caso, la pretensión era infundada.
32En apoyo de su pretensión de anulación, la demandante invocó seis motivos. Únicamente se hará referencia a la parte pertinente de dichos motivos a efectos de la presente instancia.
33Mediante su motivo basado en la infracción de la ficha nº19, la demandante alegaba que la Comisión había interpretado de manera equivocada el concepto de «gastos efectivos realizados» contenido en la parte C de la citada ficha. En efecto, según la demandante, la Comisión no tomó en consideración la distinción contenida en aquélla entre los conceptos de «gastos» y «compromiso» y concluyó, por lo tanto, que los «gastos efectivos realizados» que debían efectuarse antes de la fecha límite de 31 de diciembre de 2001 eran las adquisiciones de participaciones del FCE en las PYME. En cambio, de la citada parte C, del apartado 5.2.5 del proyecto de subvención global, así como de los artículos 5 de la Decisión de concesión de la ayuda y 13, apartado 4, del convenio se desprende claramente que los «gastos efectivos realizados» son los «compromisos», es decir, los pagos en efectivo a favor del FCR y que, por lo tanto, únicamente esos pagos debían ser efectuados antes de la mencionada fecha límite.
34Además, la demandante sostuvo que la duración de la intervención comunitaria sólo podía coincidir con la del Fondo, cuya existencia finalizó el 16 de diciembre de 2009. A este respecto, subrayó que habría sido difícil, por no decir imposible, que ese fondo adquiriese participaciones en las PYME por un importe igual al de su capital antes del 31 de diciembre de2001.
35El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por considerar, en los apartados 42 a 59 de la sentencia recurrida, que la Comisión había indicado acertadamente como fecha de cierre de la intervención comunitaria el 31 de diciembre de 2001. Dicho Tribunal señaló que de la ficha nº19, y en particular de su parte D, se desprende que la duración de esa intervención no coincide con la del FCR, ya que ésta puede continuar más allá del cierre de la intervención. Además, consideró que de la parte C de la misma ficha resulta que dentro de los «gastos efectivos realizados», que debían efectuarse antes del 31 de diciembre de 2001, se engloban no sólo aquellos que corresponden a la constitución inicial del FCR, sino también las «adquisiciones de participaciones efectuadas» por el FCR. Tal interpretación es corroborada, según el Tribunal de Primera Instancia, por el apartado 5.2.5 del proyecto de subvención global, que recoge las disposiciones de la citada parte C, así como por el convenio, que finaliza el 30 de junio de 2002, ya que no puede fijarse esa fecha para antes de la fecha del cierre de la intervención comunitaria.
36Mediante su motivo basado en la falta de lógica, el carácter inadecuado y la inexistencia de presupuestos jurídicos y fácticos que pudieran servir de base a la Decisión controvertida, la demandante reprocha a la Comisión que ésta fundamentara su Decisión en el presunto incumplimiento, al que hizo referencia en el apartado 22 de esa Decisión, de un «requisito de utilidad de la intervención» que no figuraba ni en la Decisión de concesión de la ayuda ni en el proyecto de subvención global. La demandante afirmaba que, en cualquier caso, el incumplimiento de ese requisito, suponiendo que hubiere quedado demostrado, no puede constituir una irregularidad que afecte a la naturaleza o a las condiciones de la intervención en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº4253/88.
37A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 66 a 75 de la sentencia recurrida, que de los correos que las partes intercambiaron durante el procedimiento administrativo y del vigésimo tercer considerando de la Decisión controvertida resulta que la Comisión se basó en particular en la parte D de la ficha nº19 y que los otros motivos mencionados en la citada Decisión sólo sirven para defender su interpretación de esa parte. Además, recordó que el artículo 1 del Reglamento nº4254/88 prevé que el FEDER tiene por objeto financiar inversiones productivas. Por lo tanto, las intervenciones de este último deben ser examinadas a la luz de sus objetivos, que no pueden ser considerados efectivamente alcanzados por el mero pago en efectivo de las participaciones de capital para la constitución delFCR.
38Mediante su motivo basado en la violación de normas de procedimiento y, en particular, de las previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento nº4253/88, la demandante alega que la Comisión no podía incoar el procedimiento previsto en el artículo 24 de ese Reglamento sin haber formulado, durante la ejecución de la intervención, en particular con ocasión de las reuniones del comité de seguimiento de los días 14 de junio y 10 de diciembre de 2001, objeciones en cuanto a la ejecución de aquélla.
39Por lo que atañe a la presunta infracción de los artículos 25 y 26 del Reglamento nº4253/88, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en particular, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que esos artículos no preveían ninguna norma de procedimiento que supeditara el derecho de la Comisión a reducir o suprimir una ayuda financiera a la condición de que se hubieran suscitado dudas en cuanto a la buena ejecución del proyecto antes del cierre de la intervención.
40En el mismo apartado 79, añadió que, aun suponiendo que los tribunales de la Unión Europea pudieran aplicar normas de procedimiento no expresamente previstas por el legislador para conformarse a los principios fundamentales, (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2000, Mediocurso/Comisión, C‑462/98P, Rec. p.I‑7183), la demandante no sostiene, en el presente asunto, que la norma de procedimiento que invoca, y que podría deducirse de las obligaciones de seguimiento que incumben a la Comisión, sea necesaria para garantizar su derecho de defensa.
41Mediante sus motivos basados en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, así como en la violación del principio de proporcionalidad, la demandante alega que la Comisión había suscitado en ella la confianza legítima en la realización del proyecto, debido a la aprobación, en particular en el seno del comité de seguimiento, de las intervenciones realizadas y del desarrollo del proyecto de subvención global. La demandante sostiene que, a pesar de que todos los informes semestrales enviados a ese comité mostraban claramente que, a 30 de junio de 2001, no se había realizado operación financiera alguna, dicho comité nunca formuló objeciones al respecto.
42El Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 89 a 92 de la sentencia recurrida, que los hechos invocados por la demandante no podían suscitar en ella una confianza legítima, ya que las garantías precisas, incondicionales y concordantes invocadas por ésta, aun cuando resultaran probadas, serían contrarias a las disposiciones aplicables y, en particular, a la ficha nº19.
43Por último, la demandante sostuvo que la Decisión controvertida vulneraba el principio de proporcionalidad, en la medida en que dicha Decisión no se limitaba a hacer que cesara el pago de los importes todavía no pagados, sino que exigía también la recuperación de las sumas ya abonadas.
44A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que la Comisión no disponía de ningún margen de apreciación con respecto a las consecuencias que deben extraerse del hecho de que, el 31 de diciembre de 2001, una parte del capital abonado al FCR no hubiera sido invertido en las PYME. A este respecto, hizo referencia, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1999, Países Bajos/Comisión (C‑84/96, Rec. p.I‑6547, apartados 22, 23 y 47), y añadió que la toma en consideración de las diversas circunstancias invocadas por la demandante no sólo equivaldría a admitir la vulneración de las normas contenidas en la ficha nº19, sino que le permitiría aprovecharse de su interpretación errónea.
Sobre el recurso de indemnización
45En apoyo de su pretensión de indemnización, la demandante alega que la Decisión controvertida, que se basa en una interpretación errónea de la normativa aplicable, le causó perjuicios. Para evaluar estos perjuicios, se basó tanto en los presuntos daños económicos que serían iguales a la cantidad que la Comisión decidió recuperar, más la parte que dicha institución decidió no pagar y el lucro cesante, como en los perjuicios morales que resultan del daño causado a su reputación como empresa, debido a que se encontraba en una situación que le obligaba a incumplir sus obligaciones.
46La demandante sostuvo además que, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia considerara que la Decisión controvertida no adolece de ninguna ilegalidad, la Comisión debería, en cualquier caso, indemnizar los daños que se le habían causado, debido al carácter anormal y especial de éstos.
47El Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 112 a 117 de la sentencia recurrida, que el examen de los motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión controvertida no había puesto de manifiesto la existencia de ninguna ilegalidad que afectara a dicha Decisión y que, por lo tanto, no concurren los requisitos previstos para la aplicación de la responsabilidad de una institución por un acto ilícito. Además, declaró que no se había demostrado el carácter anormal y especial de los perjuicios presuntamente sufridos por la demandante, puesto que la presunta omisión de control y de comprobación reprochada a la Comisión no impidió a la demandante evitar el perjuicio que alega. Así, el Tribunal de Primera Instancia desestimó también la pretensión de indemnización por acto ilícito.
IV.Recurso de casación
48En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo a la luz de las indicaciones que le formule el Tribunal de Justicia.
–Condene a la Comisión al pago de las costas tanto del presente procedimiento como del procedimiento en primera instancia.
49La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación.
–Condene a la recurrente al pago de las costas tanto del presente procedimiento como del procedimiento en primera instancia.
50En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca ocho motivos mediante los cuales impugna la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de su pretensión de anulación de la Decisión controvertida y dos motivos relativos a la apreciación realizada por dicho Tribunal de su pretensión de indemnización.
Sobre la parte de la sentencia recurrida relativa a la admisibilidad de la pretensión de anulación
51En su escrito de contestación a la demanda, la Comisión reitera, con carácter preliminar, su alegación formulada en primera instancia relativa a la inadmisibilidad de las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la Decisión controvertida. En particular, subraya que, dado que la recurrente no era la destinataria de dicha Decisión, que se dirigía a la República Italiana, aquélla no le afectaba directamente en el sentido del artículo 230CE, apartado 4. En cualquier caso, declara que, en la medida en que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede impugnarse una resolución del juez de primera instancia que considera que no procede pronunciarse sobre la inadmisibilidad invocada por una parte, pero que estima las pretensiones de esa parte en cuanto al fondo (véase, en particular, la sentencia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00P, Rec. p.I‑1873, apartados 50 y 51), no pretende solicitar la anulación de la sentencia recurrida por considerar que no se pronunció sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta en primera instancia.
52A este respecto, basta con señalar que, dado que tales alegaciones no tienen por objeto impugnar el fallo de la sentencia recurrida, deben considerarse inoperantes y, por lo tanto, desestimarse como tales.
Sobre la parte de la sentencia recurrida relativa a la procedencia de la pretensión de anulación
Sobre el primer motivo del recurso de casación, basado en la «deformación del recurso interpuesto por la recurrente»
–Alegaciones de las partes
53Mediante el primer motivo de casación, la recurrente alega que, al examinar los motivos invocados en apoyo de su recurso de anulación en un orden distinto del seguido en el escrito de interposición del recurso, el Tribunal de Primera Instancia rompió el encadenamiento lógico de las alegaciones desarrolladas por la Comisión en apoyo de la Decisión controvertida, por una parte, y deformó el sentido y el alcance general de su recurso, por otra. En particular, el Tribunal de Primera Instancia consideró de hecho que el punto central de la motivación de la citada Decisión consiste en la superación de la fecha límite fijada para efectuar los gastos elegibles, mientras que la Comisión exigió expresamente, en el considerando 22 de dicha Decisión, que las intervenciones financieras del FCR, para ser elegibles, estuvieran sometidas a un «requisito de utilidad». Pues bien, mediante su primer motivo, la recurrente impugnó precisamente la legalidad de ese requisito sin recibir respuesta del Tribunal de Primera Instancia.
54La Comisión sostiene que esas afirmaciones son erróneas. Subraya, por un lado, que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el motivo basado en la ilegalidad de la referencia al requisito de utilidad y, por otro, que el orden de examen seguido por el Tribunal de Primera Instancia parece lógico, aceptable y concordante con el razonamiento desarrollado en la Decisión controvertida. En efecto, ésta se basa en las disposiciones de la ficha nº19, mientras que el «requisito de utilidad» es invocado en el citada Decisión no como fundamento jurídico de ésta, sino como un concepto explicativo de la razón de ser de las normas de funcionamiento del FCR, que facilita la clave para la interpretación de éstas.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
55Mediante este primer motivo, la recurrente impugna esencialmente el orden lógico en el que se encadena el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en la motivación de la sentencia recurrida. En su opinión, dicho orden alteró el sentido y el alcance tanto de la Decisión controvertida como del escrito de interposición.
56A este respecto, debe señalarse que una sentencia del juez de fondo que examina la motivación de una decisión de una institución de la Unión considerando todos los elementos en los que se basa no puede modificar, por ella misma, el alcance de dicha decisión cuando trata esos elementos según un orden distinto del seguido en dicha motivación. Por lo tanto, dado que no se produce ninguna desnaturalización o apreciación errónea por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos fácticos y jurídicos del acto impugnado, un análisis sistemático de esos elementos según un orden diferente del seguido en ese acto no puede constituir un error de Derecho, contrariamente a lo que pretende la recurrente.
57Asimismo, en cuanto a la presunta deformación del sentido y del alcance de la demanda, procede señalar que, en el examen de los motivos de una demanda, el órgano jurisdiccional que conoce de ella no está en absoluto obligado a seguir, en su razonamiento, el orden en el que el que el autor de dicha demanda expuso esos motivos.
58Sin embargo, en la medida en que la demandante no demuestra, mediante su primer motivo, la existencia de ningún vicio que pudiera invalidar la motivación de la sentencia recurrida, dicho motivo no puede prosperar.
59Por consiguiente, el primer motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación debe desestimarse por infundado.
Sobre el segundo motivo del recurso de casación, basado en la interpretación errónea de la ficha nº19
–Alegaciones de las partes
60Según la recurrente, en su apreciación del motivo de anulación basado en la violación de la ficha nº19, el Tribunal de Primera Instancia no sólo completó la motivación de la Decisión controvertida, subrogándose en el papel de la Comisión, sino que también interpretó de manera errónea la citada ficha. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia dio una definición inexacta de «gastos efectivos realizados», incluyendo en éstos tanto los gastos relativos a la constitución del FCR como los correspondientes a las adquisiciones de participaciones de éste en las PYME y así concluyó de manera errónea que esas participaciones debían ser adquiridas para el 31 de diciembre de2001.
61Según la recurrente, esa interpretación se basa en una ambigüedad. En efecto, la adquisición de participaciones en las PYME no está vinculada directamente a la realización de la intervención financiera, sino a los efectos operativos de ésta. Así pues, los destinatarios de esa intervención no son las PYME, sino únicamente el FCR. Por consiguiente, la citada fecha debería haberse aplicado únicamente a los pagos destinados a la constitución de aquél.
62A este respecto, la recurrente alega que, en ninguno de los actos de referencia, se indicaba la fecha de 31 de diciembre de 2001 como el final del plazo en el que todos los gastos debían haberse efectuado. En particular, el proyecto de subvención global relativo a la medida nº2 hace referencia a esa fecha como la fecha constitutiva del vencimiento para los «gastos» que consisten en transferencias de dinero hacia el FCR y no para las inversiones en las PYME. La interpretación del Tribunal de Primera Instancia, que aplica esa fecha a tales inversiones, tampoco puede fundarse en el convenio, y en particular, en el artículo 13, apartado 4, de éste, que es una disposición general aplicable a todas las medidas previstas por el proyecto de subvención global y no sólo a la medida nº2, controvertida en el presente asunto.
63Por otra parte, la recurrente señala que habría resultado difícil, por no decir imposible, efectuar intervenciones en las PYME antes del 31 de diciembre de 2001, ya que el FCR no quedó plenamente constituido hasta esa fecha.
64La Comisión rechaza todas las alegaciones de la recurrente. Por lo que se refiere a la imputación según la cual el Tribunal de Primera Instancia sustituyó por sus propios motivos los de la Decisión controvertida sostiene que las afirmaciones de éste en la sentencia recurrida no son en absoluto contrarias a los motivos de esa Decisión, ya que la propia Comisión consideró en todo momento que los «gastos efectivos realizados» corresponden a las inversiones efectuadas en lasPYME.
65En relación con la interpretación del proyecto de subvención global, la Comisión señala que los objetivos de la medida nº2 no pueden limitarse a la realización del FCR, como afirma la recurrente, sino que deben tomar en consideración igualmente la «fase operativa» de esa medida, que tiene por objeto las adquisiciones de participaciones en las PYME. Además, por lo que se refiere a la interpretación de la ficha nº19, la Comisión estima que, como el Tribunal de Primera Instancia ha señalado acertadamente, la definición de «gastos efectivos realizados» que figura en esa ficha asocia expresamente el concepto de gastos en el marco del FCR al de intervención efectiva de ingeniería financiera a favor de las empresas destinatarias de la cofinanciación del FEDER. Por consiguiente, la fecha límite de 31 de diciembre de 2001 sólo puede referirse a las inversiones efectuadas en esas empresas.
66Por último, en cuanto a las alegaciones basadas en las dificultades objetivas con las que se enfrentó la realización de las inversiones antes del 31 de diciembre de 2001, la Comisión destaca que, como el Tribunal de Primera Instancia también señaló, el proyecto de subvención global preveía, en su apartado 5.2.2., una primera fase de desarrollo de la intervención comunitaria constituida por la identificación de las empresas potencialmente afectadas por el FCR. Por lo tanto, no habría resultado difícil respetar la fecha fijada para la ejecución efectiva de las inversiones, a saber, el 31 de diciembre de2001.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
67A tenor del artículo 5, apartado 2, letrac), del Reglamento nº2052/88, entre las formas de intervención de los fondos estructurales figuran las «subvenciones globales», que son «en general gestionadas por un organismo intermediario, designado por el Estado miembro de acuerdo con la Comisión, el cual efectúa el reparto en subvenciones individuales concedidas a los beneficiarios finales».
68La Decisión controvertida se refiere a una subvención global concedida mediante la constitución de un FCR. Con arreglo a la ficha nº19, los fondos estructurales cofinancian un FCR en el que participan también los interlocutores nacionales y que, según la regla general, incisoii), de la ficha nº19, no está gestionado por la Comisión, sino por una entidad nacional, que tiene la función de intermediario para el reparto de la subvención global. El FCR, constituido con los pagos tanto nacionales como del FEDER, interviene en las empresas viables respetando las disposiciones de ejecución financiera de las intervenciones comunitarias, de conformidad con la regla general, incisosvii) yviii), de la citada ficha.
69A este respecto, la parte C de la ficha nº19 menciona los conceptos de «compromiso» y de «gastos efectivos realizados», que consisten, respectivamente, en el «acta legal de constitución o de aumento del capital inicial de un FCR» y en los gastos constituidos «por el pago en efectivo de las partes de capital liberado del FCR por los participantes (capital abonado), en estricta relación con los informes de ejecución que mencionan las adquisiciones de participación efectuadas que representan la justificación del correcto desarrollo de la medida». Por último, la parte D, apartado 2, de la citada ficha establece que, «en el cierre de la intervención comunitaria […], debe establecerse la posición financiera neta del FCR comparando la utilización del capital total pagado con la suma total de las intervenciones en empresas durante ese período». Por lo tanto, si en la fecha de cierre, ese fondo no ha comprometido todo su capital en las PYME, no puede considerarse que la medida de intervención haya sido completamente ejecutada.
70Ahora bien, habida cuenta de la estricta relación establecida en la parte C de la ficha nº19 entre el pago en efectivo de las partes de capital liberado del FCR por los participantes, por una parte, y los informes de ejecución que mencionan las adquisiciones de participaciones efectuadas en las PYME que constituyen la justificación del correcto desarrollo de la medida, por otra, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión había considerado, con razón, que el 31 de diciembre de 2001 era la fecha de cierre de la intervención comunitaria.
71Por lo que atañe a la imputación de la recurrente relativa a la mala interpretación del convenio, de las consideraciones anteriores resulta asimismo que, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 55 de la sentencia recurrida, la referencia a los «pagos efectuados por el intermediario» que deben realizarse antes del plazo de cierre de la intervención, que figura en la cláusula 13, apartado 4, del mismo convenio, debe entenderse que se hace a la adquisición de las participaciones en las PYME, en el sentido de la parte B de la ficha nº19.
72Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, esa interpretación no se opone a las normas relativas a la medida de intervención contendidas en el proyecto de subvención global. En efecto, como el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente en el apartado 53 de la sentencia recurrida, basta con indicar que el citado proyecto recoge en su apartado 5.2.5. las definiciones de compromiso y de gastos que figuran en la parte C de la ficha nº19. Por lo tanto, ese mismo proyecto no permite adoptar otra fecha de cierre de la intervención comunitaria distinta del 31 de diciembre de2001.
73En cuanto a la presunta falta de referencia, en el proyecto de subvención global, a las participaciones en las PYME como gastos del FCE, es preciso señalar, como declaró el Tribunal en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que ese proyecto recoge las definiciones contenidas en la parte C de la ficha nº19 y dispone que esas participaciones deben especificarse en las relaciones de ejecución.
74Por otra parte, por lo que atañe a las dificultades materiales invocadas por la recurrente en relación con la adquisición de participaciones en las PYME antes del 31 de diciembre de 2001, procede señalar que, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el apartado 5.2.2 del proyecto de subvención global había previsto una fase de «promoción de fondos», preliminar al desarrollo de la medida de intervención comunitaria, en el curso de la cual las autoridades nacionales habrían podido efectivamente identificar a las empresas potencialmente interesadas en el FCR y realizar una evaluación previa de éstas, con el fin de prever los compromisos antes del 31 de diciembre de 1999 y de efectuar los pagos antes del 31 de diciembre de 2001. A mayor abundamiento, debe señalarse que, en cualquier caso, se había informado al intermediario de los plazos de cierre de la intervención en el momento de la firma del convenio, que se produjo el 22 de julio de1999.
75Por último, en cuanto a la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia sustituyó los motivos de la Decisión controvertida por sus propios motivos, procede señalar en cualquier caso que, en esta última, la Comisión, en respuesta a las observaciones presentadas por la recurrente durante el procedimiento administrativo, subrayó en particular que la elegibilidad de los gastos estaba supeditada al requisito de que las cantidades concedidas fueran utilizadas para inversiones en las PYME en la región de Basilicata. Además, la Comisión hizo referencia expresa a la parte D de la ficha nº19. De ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia no procedió a una sustitución de la motivación de la Decisión controvertida, sino que tomó en consideración los elementos fácticos y jurídicos mencionados en dicha Decisión para examinar la legalidad delacto.
76Por consiguiente, procede desestimar por infundado el segundo motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación.
Sobre el tercer motivo del recurso de casación, basado en la interpretación errónea del «requisito de utilidad»
–Alegaciones de las partes
77Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al desestimar el motivo de anulación basado en el incumplimiento del «requisito de utilidad» de la intervención comunitaria. Dicho Tribunal dedujo ese requisito de las normas relativas al plazo para efectuar los pagos al FCR, a pesar de que ninguna de esas normas tuviera en cuenta el citado requisito de elegibilidad de los gastos. Pues bien, habida cuenta de que, según la jurisprudencia en materia de fondos estructurales (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2008, Alemania/Comisión, T‑349/06, T‑371/06, T‑14/07, T‑15/07 y T‑332/07, Rec. p.II‑2181), el margen de apreciación de que dispone la Comisión en materia de reducción de las ayudas financieras no puede extenderse hasta la adopción de decisiones que se aparten de los requisitos establecidos en el artículo 24 del Reglamento nº4253/88, el Tribunal de Primera Instancia debería haber declarado la ilegalidad de la Decisión controvertida.
78La Comisión admite que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la expresión «requisito de utilidad» no figuraba en las disposiciones que regulan la subvención global. Sin embargo, señala que dicho órgano jurisdiccional hizo referencia al artículo 1 del Reglamento nº4254/88, como disposición de carácter general y programática en materia de intervención del FEDER, y que de ello dedujo que sólo puede considerarse que se han alcanzado los objetivos de esos fondos si la intervención se efectúa a favor de las empresas a las que se refiere la ayuda. Por lo tanto, tal requisito no constituye el fundamento jurídico de la Decisión controvertida, sino más bien un principio rector y un fundamento lógico de las disposiciones que regulan el citado proyecto.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
79A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia acertó al considerar que la expresión «requisito de utilidad», que figura en el considerando 22 de la Decisión controvertida, tenía la función de evocar los principios en los que se inspiran todas las disposiciones relativas a la concesión de una subvención global como la controvertida en el presente asunto. En efecto, como se ha afirmado en los apartados 67 a 73 de la presente sentencia, del Reglamento nº2052/88, de la ficha nº19 y del proyecto de subvención global se desprende, en particular, que una subvención global concedida mediante la constitución de un FCR debe considerarse realizada si la ayuda comunitaria llega a las empresas destinatarias, en el caso de autos las PYME establecidas en la región de Basilicata. Es esta condición la que se plasma en la Decisión controvertida mediante dicha expresión.
80La circunstancia de que esa expresión no figure explícitamente en los actos relativos a la subvención global de que se trata es totalmente irrelevante de cara al examen de la legalidad de la Decisión controvertida.
81Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno al considerar, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que la inclusión de la referencia al «requisito de utilidad» no añade un requisito nuevo a los fijados por las normas aplicables a la intervención de que se trata, ya que la Comisión se limitó a aplicar dichas normas.
82Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el tercer motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación.
Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la interpretación y aplicación erróneas de los principios relativos al respeto del derecho de defensa, tal como resultan de la sentencia Medicurso/Comisión, antes citada
–Alegaciones de las partes
83Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia, al pronunciarse en el apartado 79 de la sentencia recurrida sobre el motivo de anulación basado en la infracción de los artículos 25 y 26 del Reglamento nº4253/88, hizo una interpretación errónea de la sentencia Mediocurso/Comisión, antes citada, según la cual, en todo procedimiento incoado contra una persona debe garantizarse el respeto de los derechos de defensa de ésta, aun cuando no exista ninguna normativa reguladora específica al respecto. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia limitó la posibilidad de aplicar dicha regla al único supuesto en el que se invoca como regla necesaria para garantizar el derecho de defensa. Por lo tanto, siguió una interpretación contraria a la postulada por los tribunales de la Unión que no supeditan la aplicación de dicha regla a ningún requisito. A este respecto, la recurrente invoca las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 junio de 2005, España/Comisión (C‑287/02, Rec. p.I‑5093, apartado 37), y de 8 de marzo de 2007, Gerlach (C‑44/06, Rec. p.I‑2071, apartado 38), así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 junio de 2007, Nuova Gela Sviluppo/Comisión (T‑65/04, apartado53).
84La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho ya que, en el caso de autos, no concurren los requisitos de aplicación del principio jurisprudencial enunciado en la sentencia Mediocurso/Comisión, antes citada, dado que el procedimiento no puede conducir a un acto lesivo para la recurrente.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
85El artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88 establece que, si la Comisión considera que la realización de una medida de intervención comunitaria no justifica ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, procederá a un examen apropiado del caso, solicitando al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción que presenten sus observaciones. Los artículos 25 y 26 del mismo Reglamento fijan las normas de seguimiento y de evaluación de la ejecución de dicha ayuda, que deben aplicarse en el marco de la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión.
86Estas disposiciones, y en particular el citado artículo 24, no prevén, como el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente, que las empresas beneficiarias de la ayuda financiera o los intermediarios encargados de la gestión de la subvención global, tales como la recurrente, deban ser oídos durante el examen, por la Comisión, de la realización de la medida de intervención con el fin de proceder a una eventual modificación del importe de esa ayuda.
87Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invocada por la recurrente, en particular la sentencia Mediocurso/Comisión, antes citada, en todo procedimiento sustanciado contra una persona que pueda culminar con un acto que le sea lesivo, deben aplicarse las normas de procedimiento aun cuando no estén expresamente previstas por el legislador cuando sean indispensables para garantizar el respeto de los principios fundamentales, como la protección del derecho de defensa. En el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia excluyó, acertadamente, que la recurrente pueda invocar dicho principio para inferir de la normativa aplicable, en particular de los artículos 25 y 26 del Reglamento nº4253/88, un derecho a ser oído durante el examen, efectuado por la Comisión, de la legalidad de la intervención comunitaria de que se trata.
88En efecto, el Estado miembro que es oído, con arreglo al citado artículo 24, es el único destinatario de la Decisión controvertida puesto que es a él a quien incumbe restituir a la Comisión las cantidades correspondientes a la eventual reducción de la subvención, sin que esa Decisión imponga a las autoridades nacionales recuperar de las empresas beneficiarias afectadas dichas cantidades.
89Por consiguiente, en un procedimiento como el que llevó a la adopción de la Decisión controvertida, el principio general de respeto del derecho de defensa no imponía a la Comisión la obligación de oír a las PYME afectadas ni, a fortiori, a la entidad intermediaria a la que incumbía la gestión de una subvención global.
90A mayor abundamiento, es preciso señalar que de la Decisión controvertida, y en particular de los considerandos 10, 18 y 19 de ésta, resulta que, además, la recurrente tuvo ocasión de ser oída por la Comisión y de presentar sus observaciones escritas.
91De lo antedicho se desprende que el cuarto motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación es infundado.
Sobre el quinto motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 25 y 26 del Reglamento nº4253/88 relativos a las obligaciones de seguimiento y de control de la Comisión
–Alegaciones de las partes
92Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 25 y 26 del Reglamento nº4253/88 en la medida en que declaró de manera errónea que dichos artículos no obligan a la Comisión, en una intervención como la controvertida en el presente litigio, a formular objeciones sobre la aplicación de ésta durante su fase de ejecución y, en particular, durante las reuniones del comité de seguimiento. A este respecto, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no sólo declaró equivocadamente que el reconocimiento de esa obligación impide a la Comisión adoptar decisiones de reducción o de supresión de ayudas financieras, sino que incluso la incitó a no aplicar el sistema de seguimiento y de control previsto por esos artículos.
93La Comisión subraya que, como se desprende de la sentencia recurrida, durante la fase de ejecución de las intervenciones su labor no consiste en identificar y sancionar las irregularidades cometidas durante esa ejecución, sino en participar, en colaboración con los Estados miembros, en la ejecución de un seguimiento eficaz gracias a los instrumentos previstos en el artículo 25 del citado Reglamento y en proceder a las evaluaciones a las que se refiere el artículo 26 del mismo Reglamento. La identificación de las irregularidades y la adopción de los ajustes financieros necesarios están comprendidas en el procedimiento previsto en el artículo 24 del mismo Reglamento.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
94Los artículos 25 y 26 del Reglamento nº4253/88 prevén, respectivamente, un procedimiento de seguimiento de la ejecución de las ayudas financieras y un procedimiento de evaluación de las acciones emprendidas por la Comunidad.
95Con arreglo al citado artículo 25, apartado 1, párrafo primero, en el procedimiento de seguimiento, la Comisión y las autoridades nacionales actúan conjuntamente en el marco de una cooperación que se realiza a través de los comités de seguimiento. Según la segunda frase de la misma disposición, «este seguimiento se realizará mediante informes elaborados con arreglo a procedimientos aprobados de común acuerdo, controles por sondeo y comités creados al efecto».
96Según el artículo 26 del Reglamento nº4253/88, la Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales, debe efectuar una evaluación previa y posterior de las acciones con carácter estructural, en particular para la elaboración de marcos comunitarios de intervención.
97El Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 78 y 79 de la sentencia recurrida, que de esas disposiciones no resulta que la Comisión esté obligada a formular objeciones o plantear dudas, en particular en el seno del comité de seguimiento, antes de proceder a la reducción de una ayuda financiera en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº4253/88.
98Dicha apreciación no adolece de ningún error de Derecho.
99En efecto, el citado artículo 24 no supedita la reducción, la suspensión o la supresión de una ayuda a la presentación previa de objeciones en el marco del procedimiento de seguimiento de la ejecución de la intervención.
100Asimismo, los artículos 25 y 26 del Reglamento nº4253/88, que regulan el seguimiento y la evaluación de la ejecución de las ayudas, no establecen ninguna relación entre las funciones de la Comisión en el marco de esa ejecución y los poderes de ésta para decidir la reducción, la suspensión o la supresión de una ayuda.
101De las consideraciones anteriores se desprende que del régimen previsto por el citado Reglamento no resulta obligación alguna para la Comisión de presentar en el seno del comité de seguimiento objeciones previas a una decisión que declare la reducción, suspensión o supresión de la ayuda.
102Además, los beneficiarios de la ayuda y, en el caso de una subvención global, los intermediarios son los únicos responsables de la medida en cuestión. Por consiguiente, el hecho de que, en su caso, la Comisión no haya señalado irregularidades en la ejecución de esa acción no puede considerarse que excluya o limite tal responsabilidad. En efecto, la interpretación sugerida por la recurrente tendría por efecto, como ha señalado la Abogado General en el punto 140 de sus conclusiones, que se estaría descargando al intermediario de toda responsabilidad por las irregularidades no señaladas por la Comisión durante la ejecución de la medida objeto de la ayuda financiera. Esa interpretación es incompatible con el objetivo de la normativa en la materia, que es garantizar el respeto eficaz de los requisitos de concesión de esa ayuda para las empresas afectadas.
103En tales circunstancias, aunque si, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, ésta no debe limitarse, en el ejercicio de sus competencias de seguimiento, a ejercer únicamente una función de apoyo para la realización de la intervención comunitaria, sino que, en vista del sistema de cooperación subyacente al régimen establecido por el Reglamento nº4253/88, debe atraer la atención de las autoridades competentes cuando descubra irregularidades cometidas por las empresas afectadas, la circunstancia de que no haya actuado así en el caso de autos es irrelevante a efectos de la legalidad de la Decisión controvertida.
104Por consiguiente, de las consideraciones precedentes resulta que el quinto motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación es infundado.
Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica
–Alegaciones de las partes
105La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia declaró equivocadamente que la Comisión no había suscitado ninguna confianza legítima en la recurrente en relación con la duración de la intervención comunitaria. En efecto, dicho Tribunal consideró que las presuntas garantías de la Comisión, aun admitiendo que resulten probadas, eran contrarias a las disposiciones aplicables a la ayuda financiera controvertida, en particular por lo que se refiere a la fecha de cierre de dicha intervención. El Tribunal de Primera Instancia se basó, en particular, en una apreciación errónea tanto del contenido del proyecto de subvención global como de los beneficiarios deésta.
106A este respecto, la Comisión se limita a alegar que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa a las características de la intervención de que se trata y a la fecha de cierre de dicha intervención no son inexactas. Además, subraya que nunca dio a la recurrente garantías precisas, incondicionales y concordantes, sino que siempre afirmó que los gastos elegibles a efectos de la financiación eran únicamente las inversiones en las PYME efectuadas antes del 31 de diciembre de2001.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
107Procede recordar, de entrada, que el derecho a invocar la confianza legítima supone que la institución haya dado garantías precisas que permitan que nazca una expectativa legítima en la persona a la que se dirigen esas garantías y que éstas sean conformes con las normas aplicables (véase en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre 2000, Comisión/Hamptaux, C‑207/99P, Rec. p.I‑9485, apartado47).
108Pues bien, el motivo invocado por la recurrente se basa en alegaciones que, como se desprende de los apartados 67 a 73 de la presente sentencia, son infundadas. En efecto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró con razón que de la normativa aplicable resulta que la recurrente no era la destinataria de la subvención sino que lo eran las PYME establecidas en la región de Basilicata y que, con arreglo a lo establecido en la decisión de concesión de la ayuda, en el proyecto de subvención global y en el convenio, el final del plazo en el que deberían haberse efectuado las inversiones en las PYME se había fijado para el 31 de diciembre de2001.
109Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, acertadamente, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que la Comisión no pudo dar a la recurrente garantías que le permitieran prever una fecha de cierre de la intervención diferente de la fijada por las normas aplicables a ésta, dado que esas garantías habrían sido contrarias a esas mismas normas.
110Por consiguiente, el sexto motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación es infundado.
Sobre el séptimo motivo, basado en la desnaturalización de los elementos probatorios y en la violación de los principios generales en materia de carga de la prueba
–Alegaciones de las partes
111Mediante este motivo, que se refiere al apartado 91 de la sentencia recurrida, la recurrente alega que, en su recurso en primera instancia, invocó la circunstancia de que de los informes semestrales presentados al comité de seguimiento se desprendía claramente que, durante el procedimiento de constitución del FCR, la Comisión estaba plenamente informada del desarrollo de la medida de intervención, respaldaba la actuación del organismo intermediario y compartía su interpretación de las disposiciones aplicables a dicha medida. A pesar de que tales afirmaciones no habían sido impugnadas por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia, éste declaró que la recurrente no había aportado pruebas al respecto. En particular, ésta no presentó ni los informes semestrales que demostraban que, el 30 de junio de 2001, no se había realizado ninguna operación financiera ni el informe relativo a la actualización de 21 de noviembre de 2001. Ante la falta de tales documentos, el Tribunal de Primea Instancia consideró, equivocadamente, que no podía establecer la veracidad de las afirmaciones de la recurrente. En cambio, ésta sostiene que, en ausencia de impugnación por parte de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia debía considerar probadas sus alegaciones o bien, si se estimara que tales documentos eran efectivamente indispensables a efectos de la sentencia, le incumbía requerir a la recurrente para que los presentara.
112La Comisión sostiene que este séptimo motivo del recurso de casación es inoperante, puesto que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó la desestimación del motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima en razones distintas de las relativas a la apreciación de tales documentos. En cuanto al fondo, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que no podía pronunciarse, dada la falta de pruebas, sobre la cuestión de si se había informado al comité de seguimiento del hecho de que las intervenciones a favor de las PYME no habían sido efectuadas antes del 31 de diciembre de 2001. Efectivamente, los documentos presentados en primera instancia no contenían elementos claros al respecto. Por consiguiente, habida cuenta de la divergencia existente entre las posiciones de la Comisión y de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente, según la Comisión, que no podía pronunciarse sobre ese punto.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
113En apoyo de su séptimo motivo, basado en la desnaturalización de los elementos probatorios y en la violación de los principios generales en materia de carga de la prueba, la recurrente ha presentado cuatro documentos nuevos.
114A este respecto, procede recordar que, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron ante él (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, IPK-München y Comisión, C‑199/01P y C‑200/01P, Rec. p.I‑4627, apartado 52 y la jurisprudencia citada). Permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle someter al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05P, Rec. p.I‑1233, apartado95).
115Por lo tanto, no puede admitirse que la recurrente presente esos documentos.
116Además, es preciso señalar que es cierto que, como la Comisión alega, ese motivo de casación se refiere a una apreciación preliminar del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, dicho Tribunal, en los apartados 88 a 92 de la sentencia recurrida, desestimó el motivo de anulación basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima amparándose en elementos distintos de los que resultan de los documentos con respecto a los cuales la recurrente impugna la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia.
117En cuanto a la procedencia de este motivo, deber recordarse, en primer lugar, que, en un recurso de anulación, la parte que impugna la legalidad de un acto tiene la carga de presentar las pruebas que permitan apoyar sus alegaciones.
118Además, con arreglo al artículo 66, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, éste determinará las diligencias de instrucción que considere convenientes. Ahora bien, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo el juez de fondo puede apreciar la necesidad de completar los elementos de información de que dispone en el asunto de que conoce y apreciar los elementos probatorios, salvo en caso de una desnaturalización manifiesta de los elementos (véase el auto de 26 de enero de 2005, Euroagri/Comisión, C‑153/04P, apartados 61 y 62). Por consiguiente, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no haya pedido que se incorpore un documento a los autos no constituye, siempre que la parte interesada no haya solicitado su presentación, una violación de las normas de procedimiento.
119En segundo lugar, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, existe desnaturalización de los elementos de prueba cuando, sin necesidad de practicar nuevas pruebas, la apreciación de los que constan en autos resulta manifiestamente errónea (véanse la sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05P, Rec.p.I‑439, apartado 37, y, en ese sentido también, las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p.I‑3173, apartado 54, así como de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑326/05P, Rec. I‑6557, apartado60).
120En el presente caso, procede señalar que, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, debido a la circunstancia de que no se habían presentado ni los informes semestrales enviados al comité de seguimiento ni el informe relativo a la actualización de 21 de noviembre de 2001 mencionado en el acta de dicho comité de 10 de diciembre de 2001, no podía examinar si éste había sido informado de que la totalidad del capital del FCR no podía ser invertido en las PYME antes del 31 de diciembre de2001.
121A este respecto, del punto 5 de ese acta resulta que, el 10 de diciembre de 2001, el comité de seguimiento expresó su «aprobación en cuanto al desarrollo del programa de subvención global» y tenía conocimiento del informe relativo a la actualización de 21 de noviembre de 2001 por lo que se refiere a la constitución delFCR.
122El Tribunal de Primera Instancia consideró que, al no haber presentado la recurrente los documentos que le permitirían demostrar que ésta había informado al comité de seguimiento de que no se había invertido la totalidad del capital abonado en las PYME antes del 31 de diciembre de 2001, no podía declarar que la Comisión había tenido efectivamente conocimiento del estado de avance de la ejecución de la intervención comunitaria.
123Esa apreciación no puede considerarse errónea dado que, ante la falta de elementos sobre los que el comité de seguimiento habría podido expresar su acuerdo, el Tribunal de Primera Instancia no podía declarar que la Comisión hubiera aprobado las modalidades de realización de la medida de intervención de que se trata.
124De las consideraciones anteriores resulta que, en cualquier caso, el séptimo motivo, basado en la desnaturalización de los elementos probatorios y en la vulneración de los principios generales en materia de carga de la prueba, debe desestimarse por infundado.
Sobre el octavo motivo, basado en la violación de la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad en los casos de reducción de la ayuda financiera
–Alegaciones de las partes
125Mediante su octavo motivo, la recurrente impugna la apreciación, que figura en el apartado 93 de la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, remitiéndose a la sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, declaró que, debido a que no se completaron las inversiones en las PYME, la Comisión estaba obligada a proceder a la reducción de la ayuda sin tomar en consideración diversas circunstancias invocadas por la recurrente en cuanto al carácter moderado de la infracción cometida. La recurrente señala que dicha sentencia se refiere a una decisión basada en el artículo 12 del Reglamento nº4254/88 y no en el artículo 24 de dicho Reglamento. Éste último artículo no contiene ninguna referencia a un sistema «automático» de recuperación que no deje ningún margen de apreciación a la Comisión. En cambio, como resulta de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2003, Conserve Italia/Comisión (T‑306/00, Rec. p.II‑5705, apartados 135 a 149), la Comisión debería tener en cuenta, para la determinación de la reducción que debe efectuarse sobre el importe de la ayuda inicialmente previsto, el comportamiento de los beneficiarios, en particular el hecho de que no actuaran de manera fraudulenta.
126La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que, en caso de que no se respetara uno de los requisitos de concesión de la ayuda comunitaria, como el que se refiere al plazo de ejecución de los gastos elegibles, la reducción que ella opera es una mera rectificación financiera, independiente de cualquier consideración de culpabilidad o de un eventual intento de fraude por parte de los beneficiarios. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no violó la jurisprudencia relativa al principio de proporcionalidad al declarar que la Comisión no disponía de un margen de apreciación en relación con la reducción de la ayuda financiera inicialmente concedida.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
127En el apartado 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no disponía de ningún margen de apreciación en cuanto a las consecuencias que podían extraerse del hecho de que, el 31 de diciembre de 2001, una parte del capital abonado al FCR no hubiera sido invertido en las PYME. Dicho Tribunal se refirió, a este respecto, a los apartados 22, 23 y 47 de la sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada.
128Como señaló la recurrente, esa última sentencia versa sobre una decisión de la Comisión adoptada sobre la base del artículo 12 del Reglamento nº4254/88, que introduce una disposición transitoria que fija un vencimiento e impone la recuperación de los fondos no utilizados. En cambio, la Decisión controvertida se basa en el artículo 24 del Reglamento nº4253/88, que atribuye a la Comisión la facultad de reducir la ayuda financiera cuando la medida se haya realizado de manera irregular y no justifique la atribución de la totalidad de ésta. Entre las irregularidades de ejecución previstas por ese artículo 24, debe incluirse asimismo el incumplimiento del plazo de cierre de la intervención comunitaria.
129Como señaló la Abogado General en el punto 208 de sus conclusiones, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión, al adoptar una decisión basada en el citado artículo 24, no está obligada a reclamar la devolución de una ayuda económica en su totalidad, sino que dispone de una facultad discrecional para decidir si reclama un porcentaje de dicha ayuda. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, la Comisión debe ejercer esa facultad discrecional de forma que las ayudas cuya devolución solicita sean proporcionadas a las irregularidades cometidas (véase la sentencia de 19 de enero de 2006, Comunità montana della Valnerina/Comisión, C‑240/03P, Rec. p.I‑731, apartado140).
130De lo antedicho resulta que, en el caso de autos, la interpretación del Tribunal de Primera Instancia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad es errónea.
131Sin embargo, ese error de Derecho no puede llevar, en el caso de autos, a la anulación de la sentencia recurrida por cuanto la recurrente no invocó ante el juez de fondo ningún elemento que habría permitido considerar que la Decisión controvertida, en la medida en que no supone una reducción de la casi totalidad de la ayuda financiera inicialmente concedida, no toma en consideración elementos que podrían justificar la disminución del importe de la reducción decidida por la Comisión.
132En apoyo de su motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad, la recurrente alega que la falta de inversiones en la PYME por parte del FCR es la consecuencia de una mala interpretación de las normas aplicables y no de un fraude en perjuicio de la Comunidad.
133Esa circunstancia no justifica, por sí misma, que el importe de la ayuda deba ser menos importante que el decidido por la Comisión.
134En efecto, si el fraude justifica el aumento de la reducción que debe operarse sobre el importe de la ayuda inicialmente concedida, la ausencia de fraude no constituye una razón que pueda justificar el mantenimiento de subvenciones que no son utilizadas de conformidad con las normas aplicables.
135Por consiguiente, el motivo de casación basado en la violación del principio de proporcionalidad debe desestimarse en la medida en que el juez de fondo consideró acertadamente que las circunstancias invocadas por la recurrente no justifican la disminución del importe de la reducción de la ayuda operada por la Comisión.
Sobre la parte de la sentencia recurrida relativa a la pretensión de indemnización
Sobre el motivo de casación basado en insuficiencia de motivación y en error de Derecho
–Alegaciones de las partes
136La recurrente sostiene que, en respuesta a su solicitud de indemnización basada en la ilegalidad de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a afirmar que, en la medida en que tal ilegalidad no había sido declarada por este último, no concurría uno de los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho a reparación. Así, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre los otros requisitos relativos a la declaración de la responsabilidad extracontractual ni tampoco motivó la desestimación de la solicitud relativa al perjuicio moral. Tampoco se pronunció sobre las alegaciones de la recurrente relativas a la responsabilidad por acto lícito que resulta, en particular, del comportamiento de la Comisión durante el procedimiento de seguimiento, el cual le causó daños anormales y especiales.
137La Comisión estima que, al haber comprobado la falta de uno de los tres requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, el Tribunal de Primera Instancia estaba plenamente facultado para no continuar el examen de los dos otros requisitos. Además, señala que la alegación de la recurrente relativa a la responsabilidad por acto ilícito se basa, en realidad, en una presunta ilegalidad del comportamiento de la institución y, por lo tanto, debe desestimarse. Asimismo, en la medida en que el organismo intermediario conocía los requisitos de concesión de la ayuda del FEDER, no estaba expuesto a un riesgo económico anormal, superior al que es habitualmente inherente a las actividades de los FCR en el marco de subvenciones globales.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
138A este respecto, procede recordar con carácter preliminar que, como se subrayó en la sentencia recurrida, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran tres requisitos cumulativos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (véanse, en particular, las sentencias de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98P, Rec. p.I‑5251, apartado 11, así como de 29 de abril de 2004, Bouma y Beusmans/Consejo y Comisión, C‑162/01 P y C‑163/01 P, Rec. p.I‑4509, apartado43).
139Por lo que atañe a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa a la acción de responsabilidad por culpa presentada por la recurrente, procede señalar que dicho Tribunal excluyó, acertadamente y con una motivación suficiente, que la Comisión pudiera haber comprometido la responsabilidad de la Unión al haber adoptado la Decisión controvertida, puesto que ésta no adolece de ninguna ilegalidad y, por lo tanto, no concurre uno de los requisitos necesarios para que se genere esa responsabilidad.
140En primera instancia, la recurrente invocó asimismo la responsabilidad objetiva de la Unión, al afirmar que había sufrido perjuicios debido a que la Comisión no había efectuado, durante el procedimiento de seguimiento, ningún control ni ninguna verificación de las modalidades de realización de la medida en cuestión.
141Sin embargo, sin que sea necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la posibilidad de que se genere la responsabilidad de la Unión Europea por el daño causado por un acto legal en unas circunstancias como las del presente asunto, basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia, sin incurrir en error de Derecho, pudo desestimar ese motivo, ya que los perjuicios materiales y morales invocados por la recurrente no presentaban, en cualquier caso, ningún carácter anormal y especial. En efecto, las eventuales pérdidas económicas, en el supuesto de que existan, así como el presunto atentado a la reputación de esta última constituyen las consecuencias que todo operador informado puede esperar de la adopción de una decisión de reducción del importe de la ayuda inicialmente concedida, adoptada sobre la base del artículo 24 del Reglamento nº4253/88.
142Por consiguiente, la sentencia recurrida, en la medida en que excluyó la responsabilidad extracontractual de la Unión, no adolece de ningún error de Derecho y debe desestimarse este motivo de casación.
143De las consideraciones precedentes resulta que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación y, por lo tanto, éste debe desestimarse en su totalidad.
V.Costas
144A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena de la recurrente y haberse desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a Sviluppo Italia BasilicataSpA.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.