En el asunto T‑42/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto T‑42/06

Fecha: 19-Mar-2010

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 19 de marzo de 2010(*)

«Privilegios e inmunidades – Miembro del Parlamento Europeo – Decisión de no amparar los privilegios e inmunidades – Recurso de anulación – Desaparición del interés en ejercitar la acción – Sobreseimiento – Recurso de indemnización – Comportamiento imputado al Parlamento – Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares – Relación de causalidad»

En el asunto T‑42/06,

Bruno Gollnisch, con domicilio en Limonest (Francia), representado por los Sres. W. de Saint Just y G. Dubois, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado inicialmente por los Sres. H. Krück y C. Karamarcos y la Sra. A.Padowska, y posteriormente por los Sres. H. Krück y D. Moore y la Sra. Padowska, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación de la decisión del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2005, de no amparar la inmunidad ni los privilegios del Sr. Bruno Gollnisch y, por otra parte, un recurso de indemnización de los perjuicios sufridos por el Sr. Gollnisch en virtud de dicha decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de enero de2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades

1El artículo 9 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, inicialmente anexo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, posteriormente, en virtud del Tratado de Ámsterdam, anexo al TratadoCE (en lo sucesivo, «Protocolo»), prevé:

«Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.»

2El artículo 10 del Protocolo dispone:

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de supaís;

b)en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen deéste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

2.Reglamento interno del Parlamento Europeo

3El artículo 5, apartado 1, de la decimosexta edición (julio de 2004) del Reglamento interno del Parlamento (DO 2005, L44, p.1) dispone que «los diputados gozarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el [Protocolo]».

4Según el artículo 6, apartados 1 y 3, del Reglamento interno del Parlamento:

«1. En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento se esforzará principalmente por mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y por asegurar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones.

[…]

3. Toda demanda dirigida al Presidente por un diputado o un antiguo diputado de amparo de la inmunidad y los privilegios se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.»

5A tenor del artículo 7, apartado 6, del Reglamento interno del Parlamento:

«En los casos relativos al amparo de los privilegios e inmunidades, la comisión establecerá si las circunstancias constituyen una restricción administrativa o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan a los lugares de reunión del Parlamento o regresen de éstos, o a la expresión de opiniones o formulación de votos en el ejercicio del mandato parlamentario, o si entran en el ámbito de aplicación del artículo 10 del [Protocolo], cuyas disposiciones no están sometidas al Derecho nacional, y realizará una propuesta en la que pida a la autoridad interesada que extraiga las conclusiones pertinentes.»

3.Artículo 26 de la Constitución francesa

6Con arreglo al artículo 26 de la Constitución francesa:

«Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, buscado, arrestado, detenido o juzgado por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus funciones.

Ningún miembro del Parlamento podrá ser objeto, en materia penal, de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad sin autorización de la mesa de la asamblea de la que forma parte. No será necesaria esta autorización en caso de crimen o de flagrante delito o de condena definitiva.

La detención, las medidas privativas o restrictivas de libertad o el procesamiento de un miembro del Parlamento serán suspendidos durante el período de sesiones si la asamblea de la que forma parte lo exige […].»

Hechos que originaron el litigio

7El demandante, Bruno Gollnisch, es diputado del Parlamento Europeo y Consejero regional de la región Rhône-Alpes (Francia).

8El 11 de octubre de 2004, el demandante celebró una conferencia de prensa en la sede de su partido en Lyon (Francia).

9En dicha conferencia, el demandante abordó sucesivamente los temas siguientes: la adhesión de la República de Turquía a la Unión Europea, el procedimiento de ratificación del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, la cuestión de los rehenes en Irak, la situación política y social, y por último el informe de la Comisión sobre el racismo y el negacionismo en la Universidad Jean-Moulin Lyon-III presentado al Ministro francés de Educación Nacional («informe Rousso»), relativo en particular a las opiniones políticas de determinados profesores universitarios acerca de la historia de la Segunda Guerra Mundial en Europa.

10El 15 de octubre de 2004, el Ministro de Justicia francés ordenó la apertura de una investigación policial sobre determinadas declaraciones realizadas por el demandante en dicha conferencia de prensa, que se consideró cuestionaban los crímenes contra la humanidad cometidos por el régimen nacional-socialista.

11Mediante escrito de 29 de noviembre de 2004, el procureur général de la cour d’appel de Lyon dio instrucciones al procureur de la République de Lyon de actuar contra el demandante por negar crímenes contra la humanidad. El procureur de la République de Lyon inició diligencias penales contra el demandante en virtud del artículo 24bis de la Ley de 29 de julio de 1881 sobre libertad de prensa (Bulletin des Lois, 1881, nº637, p.125). Dicho artículo, que prohíbe en concreto, bajo sanción penal, pronunciar públicamente un discurso que niegue la existencia de crímenes contra la humanidad, fue introducido por el artículo 9 de la Ley nº90-615, de 13 de julio de 1990, por la que se sancionan los actos racistas, antisemitas o xenófobos (JORF de 14 de julio de 1990, p.8333).

12El 7 de abril de 2005, el Sr. Luca Romagnoli, diputado del Parlamento, remitió, en virtud de las disposiciones del artículo 6, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento, un escrito al Presidente del Parlamento en el que solicitaba que se presentara a la Comisión de Asuntos Jurídicos una demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria del demandante, en los siguientes términos:

«Nos encontramos […] ante un caso manifiesto de fumus persecutionis, en el que un parlamentario de la oposición es perseguido por orden personal de un miembro del poder ejecutivo del que, además, es adversario en el ámbito local.

Según el artículo 10[, párrafo primero, letraa),] del [Protocolo], la inmunidad parlamentaria de la que goza el Sr. Gollnisch es la prevista en el Derecho constitucional francés. El artículo 26 de la Constitución francesa establece que la asamblea de la que forma parte el parlamentario podrá exigir la suspensión de las actuaciones judiciales.

En virtud del artículo 6, apartado 3[, del Reglamento interno del Parlamento], tengo el honor de actuar en defensa de la inmunidad del Sr. Gollnisch, con su consentimiento.»

13En la sesión plenaria del Parlamento celebrada el 14 de abril de 2005, su Presidente hizo constar el escrito del Sr. Romagnoli y trasladó la demanda de amparo de la inmunidad del demandante a la Comisión de Asuntos Jurídicos competente en la materia.

14La Sra. Wallis, diputada del Parlamento, fue nombrada ponente de este expediente en la reunión de la Comisión de Asuntos Jurídicos de 21 de abril de2005.

15El 25 de abril de 2005, el Sr.Romagnoli remitió un nuevo escrito al Presidente del Parlamento, después de que el demandante recibiera una citación para comparecer ante el tribunal correctionnel de Lyon el 26 de abril de2005.

16En la vista celebrada ante el tribunal correctionnel de Lyon, el asunto se aplazó a una fecha posterior, ya que la demanda de amparo de la inmunidad del demandante no había sido aún examinada por el Parlamento.

17El 9 de junio de 2005, el Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento remitió un escrito al Ministro de Justicia francés para, por una parte, informarle de la existencia de una demanda de amparo de la inmunidad del demandante y, por otra parte, plantearle ciertas cuestiones relativas al procedimiento judicial pendiente contra este último.

18El 13 de julio de 2005, el Presidente del Parlamento dirigió un escrito al Representante Permanente de Francia ante la Unión Europea con el fin de informarle sobre el estado del procedimiento ante el Parlamento y le solicitó que trasladara a los órganos judiciales una solicitud de suspensión temporal del proceso penal con objeto de que el Parlamento pudiera examinar el asunto y adoptar una decisión sobre la demanda de amparo de la inmunidad del demandante.

19En su reunión de 14 de julio de 2005, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento celebró una votación indicativa a raíz de la cual encargó a la Sra. Wallis la elaboración de un proyecto de informe relativo al amparo de la inmunidad del demandante.

20En respuesta al escrito del Presidente del Parlamento de 13 de julio de 2005, el Ministro de Justicia francés remitió el siguiente escrito el 18 de julio de2005:

«Incumbirá al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, después de una vista pública y contradictoria, pronunciarse sobre la existencia y la suficiencia de las pruebas aportadas por la acusación, beneficiándose hasta entonces el imputado de la presunción de inocencia. En mi calidad de Ministro de Justicia, no puedo efectuar ninguna valoración sobre este extremo.

Procede señalar además que, en el marco de la investigación judicial, el Sr. Gollnisch, aunque no atendió a la convocatoria que le dirigieron los servicios policiales, no fue detenido ni sometido a ninguna medida de seguridad, y tales medidas son las únicas que requieren, en el caso de diputados nacionales, con arreglo al artículo 26 de la Constitución [francesa], una autorización previa de la mesa de la asamblea de la que forman parte.»

21Después de reunirse en varias ocasiones y examinar tres proyectos de informe, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento adoptó, en su reunión de 22 de noviembre de 2005, un cuarto proyecto de informe de la Sra. Wallis, que se decantó por la desestimación de la demanda de amparo de la inmunidad del demandante.

22La exposición de motivos de dicho informe es la siguiente:

«4.Desde su primera legislatura de cinco años de duración, el Parlamento se ha pronunciado sobre diversos suplicatorios de suspensión de la inmunidad. A raíz de los debates del Parlamento sobre esos suplicatorios surgieron algunos principios generales que recibieron un reconocimiento definitivo en la Resolución aprobada por el Parlamento en su sesión del 10 de marzo de 1987. Se basan en el informe Donnez sobre el proyecto de revisión del [Protocolo] sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas en lo que respecta a los diputados al Parlamento Europeo (A2-121/86). Vale la pena resumir algunos de esos principios que resultan pertinentes en el presentecaso:

a)La inmunidad parlamentaria no es un privilegio otorgado en beneficio de los diputados al Parlamento a título individual, sino una garantía de la independencia del Parlamento y de sus diputados con respecto a otras instituciones.

b)El hecho de que el artículo 10, primer apartado, letraa) del [Protocolo] se refiera a las inmunidades de que gozan los miembros de los parlamentos nacionales no implica que el Parlamento Europeo carezca de competencias para crear sus propias normas en materia de suspensión de la inmunidad parlamentaria. Las decisiones del Parlamento han forjado gradualmente un concepto coherente de inmunidad parlamentaria europea que es, en principio, independiente de las diversas prácticas de los parlamentos nacionales. Ello evita la diferencia de trato entre los diputados en razón de su nacionalidad. En consecuencia, si bien se considera la inmunidad existente en virtud de la legislación nacional, el Parlamento Europeo aplica sus propios principios coherentes a la hora de decidir si concede o no la suspensión de la inmunidad de un diputado.

La inmunidad parlamentaria tiene como fin la protección de la libertad de expresión de los diputados y la libertad del debate político. Por ello, la comisión del Parlamento competente en esta materia sostiene coherentemente que un principio fundamental es que cuando los actos del diputado acusado formen parte de su actividad política o estén relacionados con dicha actividad, no se suspenderá la inmunidad.

Ello incluye, por ejemplo, la expresión de opiniones consideradas del ámbito de la actividad política del diputado en manifestaciones, reuniones públicas, publicaciones políticas, en la prensa, en un libro, en la televisión, mediante la firma de un manifiesto político, e incluso ante los tribunales.

c)Este principio se considera junto con otros argumentos en pro o en contra de la suspensión de la inmunidad, en particular el “fumus persecutionis”, esto es, la presunción de que el proceso se origina en una intención de perjudicar las actividades políticas del diputado. Tal como se define en la exposición de motivos del Informe Donnez, el concepto de “fumus persecutionis” significa, en esencia, que no se suspenderá la inmunidad cuando exista la sospecha de que el proceso se basa en una intención de perjudicar las actividades políticas del diputado.

Por ejemplo, cuando el proceso se inicia a instancias de un adversario político, y en ausencia de pruebas de lo contrario, no se suspenderá la inmunidad en la medida en que ha de considerarse el proceso como un medio para perjudicar al diputado en cuestión y no como un medio para obtener la reparación de un daño. Igualmente, cuando el proceso se presenta en circunstancias que hacen pensar que se inició exclusivamente para perjudicar al diputado en cuestión, no se suspenderá la inmunidad.

III.Justificación de la propuesta de decisión

1.La Comisión de Asuntos Jurídicos ha debatido en detalle los artículos del [Protocolo] que pudieran aplicarse. La comisión ha decidido que el caso que nos ocupa debe examinarse en el marco del artículo 9 del [Protocolo] en conexión con los citados principios anteriormente.

En el artículo 9 se señala que “los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones”. La inmunidad absoluta sólo se aplica a “las opiniones o los votos [...] emitidos [por los diputados] en el ejercicio de sus funciones”.

El Parlamento Europeo ha adoptado como principio fundamental el que la inmunidad no pueda en modo alguno suspenderse en los casos en que los actos por los que se acusa al diputado se hayan ejecutado en el ejercicio de sus funciones políticas como parlamentario europeo o en relación directa con esas funciones. Deben aplicarse los mismos principios a las demandas de amparo de la inmunidad parlamentaria.

a)En aplicación de estos principios, la Comisión observa que, cuando el Sr.Gollnisch expresó su opinión durante la rueda de prensa del 11 de octubre de 2004, no estaba ejerciendo su libertad de expresión “en el ejercicio de sus funciones” como diputado al Parlamento Europeo.

Según la explicación facilitada por el Sr.Gollnisch, éste expresó su opinión sobre la masacre de Katyn en respuesta a las preguntas de periodistas sobre sus comentarios muy críticos sobre la interferencia política en el Informe Rousso sobre los puntos de vista políticos de los profesores de la Universidad de LyónIII. Las declaraciones estaban directamente relacionadas con las actividades profesionales del Sr.Gollnisch como profesor de la Universidad de LyonIII y no tenían nada que ver con su condición de diputado al Parlamento Europeo.

Por consiguiente, no se puede afirmar que estuviese actuando “en el ejercicio de sus funciones” como diputado al Parlamento Europeo.

b)Se cumple el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento [interno del Parlamento]. Según la información aportada por el Ministro de Justicia francés, la instrucción penal no impedirá al Sr. Gollnisch ejercer sus funciones, por ejemplo, obstaculizándole la asistencia a las sesiones, reuniones de comisión, etc. Resulta igualmente de esa información que el Sr. Gollnisch no estará obligado a comparecer personalmente en la vista y que podrá estar representado por su abogado. Además, la vista podrá aplazarse si lo solicita el interesado.

2.De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento [interno del Parlamento, la propuesta de decisión de la comisión debería limitarse a recomendar la aprobación o la denegación de la demanda de amparo de la inmunidad y de los privilegios.

IV.Conclusiones

En virtud de lo expuesto, la Comisión de Asuntos Jurídicos, después de examinar las razones a favor y en contra del amparo de la inmunidad del Sr.Gollnisch, recomienda que se deniegue la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de dicho diputado.»

23Mediante la Decisión 2005/2072 (IMM) de 13 de diciembre de 2005 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), el Parlamento hizo suya esta propuesta y, limitándose a refrendar el informe adoptado por la Comisión de Asuntos Jurídicos y sin aportar más motivación, acordó «no defender la inmunidad ni los privilegios» del demandante.

24Mediante sentencia de 28 de febrero de 2008, la cour d’appel de Lyon confirmó la sentencia del tribunal correctionnel por la que se condenó al demandante a tres meses de prisión con suspensión de la pena y a una multa de 5.000euros, así como a abonar una parte de la indemnización a las partes civiles.

25Sin embargo, por sentencia de 23 de junio de 2009, la Cour de cassation (Francia) casó y revocó la sentencia de la cour d’appel de Lyon de 28 de febrero de 2008. La Cour de cassation declaró, en sustancia, que los hechos imputados al demandante no podían perseguirse penalmente, poniendo así fin definitivamente al proceso penal contra este último.

Procedimiento y pretensiones de las partes

26Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de febrero de 2006, el demandante interpuso, en virtud del artículo 230CE, párrafo cuarto, un recurso de anulación de la decisión impugnada, solicitando la indemnización del daño moral que supuestamente sufrió.

27Por escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de febrero de 2006, el demandante interpuso, en virtud del artículo 242CE, una demanda dirigida a la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada. Dicha demanda fue desestimada por auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de2006.

28A través de escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de febrero de 2006, el Sr.Romagnoli solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del demandante. Dicha solicitud fue desestimada por auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de 14 de febrero de2008.

29Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de abril de 2006, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, solicitando que se declarase la inadmisibilidad de la totalidad del recurso.

30Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2006, el demandante formuló sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento.

31La excepción de inadmisibilidad se unió al examen del fondo mediante auto del Tribunal (Sala Tercera) de 22 de enero de2008.

32El 14 de marzo de 2008, el Parlamento presentó su escrito de contestación.

33La Secretaría, mediante escrito de 1 de abril de 2008, instó al demandante a presentar su escrito de réplica.

34El demandante no presentó su escrito de réplica en el plazo que se le había señalado, si bien confirmó posteriormente su interés en que se resolviera el litigio.

35Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

36En la vista de 28 de enero de 2009, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

37A raíz de la sentencia de la Cour de cassation de 23 de junio de 2009, el Tribunal decidió reabrir la fase oral mediante auto de 9 de julio de 2009 y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a las partes a aportar documentos y responder preguntas relativas a dicha sentencia. Las partes atendieron a esa solicitud.

38Mediante decisión del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de 17 de septiembre de 2009, se dio por concluida la faseoral.

39El demandante solicita al Tribunalque:

–Anule la decisión impugnada.

–Le conceda 8.000euros como reparación del daño moral.

–Le conceda 4.000euros en concepto de gastos de representación y de preparación del recurso.

40El Parlamento solicita al Tribunalque:

–Declare que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento como consecuencia de la sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por la Cour de cassation.

–Con carácter subsidiario, declare inadmisible el recurso o lo desestime por infundado.

–Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

1.Sobre el recurso de anulación

Alegaciones de las partes

41El demandante, instado por el Tribunal a pronunciarse sobre las consecuencias de la sentencia de la Cour de cassation sobre el presente procedimiento, señala básicamente que mantiene un interés en obtener la anulación de la decisión impugnada, en primer lugar, con el fin de evitar que dicha decisión constituya un precedente; en segundo lugar, porque es objeto de un nuevo procedimiento en su contra por nuevos hechos, por lo que es importante que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones jurídicas que plantea la decisión impugnada, con objeto de que el Parlamento no adopte de nuevo en el futuro una decisión similar, en tercer lugar, porque la sentencia de la Cour de cassation no ha hecho desaparecer totalmente el daño moral que le causó la decisión impugnada y, en cuarto lugar, porque ha sufrido un daño material como consecuencia de los gastos que ha tenido que realizar para recurrir la decisión impugnada.

42Además, el demandante sostiene, en esencia, que su recurso es admisible.

43El demandante alega seis motivos en apoyo de su recurso. En primer lugar, aduce que el Parlamento utilizó un procedimiento inadecuado; en segundo lugar, que vulneró los artículos 9 y 10 del Protocolo; en tercer lugar, que el Parlamento infringió la práctica reiterada de la Comisión de Asuntos Jurídicos en materia, por una parte, de libertad de expresión y, por otra, de fumus persecutionis; en cuarto lugar, que el Parlamento vulneró los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima; en quinto lugar, que el Parlamento lesionó la independencia del diputado y, en sexto y último lugar, que incumplió las disposiciones de su Reglamento interno relativas al procedimiento que puede conducir a la anulación del mandato de un diputado.

44El Parlamento alega, en esencia, que el demandante ya no tiene interés en obtener la anulación de la decisión impugnada, por cuanto el proceso penal iniciado contra él concluyó de manera irrevocable a raíz de la sentencia de la Cour de cassation de 23 de junio de 2009, de modo que ya no se plantea la cuestión de la inmunidad del demandante en el marco de ese asunto. De ello se deduce, según el Parlamento, que la anulación de la decisión impugnada no puede tener ninguna consecuencia jurídica para el demandante.

45El Parlamento considera que, con su recurso, el demandante pretende que se le ordene volver a examinar el asunto y que, después de ese nuevo examen, ampare su inmunidad y decida que procede suspender las actuaciones judiciales, lo que sería imposible habida cuenta de la sentencia de la Cour de cassation.

46Por tanto, aunque sostiene que el recurso es inadmisible, el Parlamento considera que, aun suponiendo que fuera declarado admisible, ya no procede pronunciarse.

47Por lo que se refiere a la admisibilidad, el Parlamento sostiene, en esencia, que la decisión impugnada ya no produce efectos jurídicos, habida cuenta, por una parte, de su naturaleza y, por otra parte, del régimen general de la inmunidad parlamentaria, por lo que no es ya un acto impugnable.

48En lo que respecta al fondo, el Parlamento alega básicamente, en primer lugar, que el recurso se dirige contra el informe elaborado por la Comisión de Asuntos Jurídicos y, en particular, contra su exposición de motivos; pues bien, afirma que únicamente las decisiones adoptadas en sesión plenaria pueden constituir actos del Parlamento, de modo que ni la propuesta de decisión contenida en el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos ni la exposición de motivos pueden ser consideradas actos del Parlamento.

49El Parlamento aduce en segundo lugar, en esencia, que los actos relativos al amparo de la inmunidad no pueden basarse directamente en el Protocolo y que, por tanto, la base jurídica elegida ha sido la que figura en su Reglamento interno, relativa al procedimiento de adopción de actos de amparo de la inmunidad.

50En tercer lugar, el Parlamento alega en sustancia que, en el marco jurídico del amparo de la inmunidad, una decisión del Parlamento de no defender la inmunidad podría haberse adoptado teóricamente tanto sobre la base del artículo 9 del Protocolo como sobre la base de su artículo10.

51En cuarto lugar, el Parlamento sostiene, en esencia, que las alegaciones del demandante relativas a la aplicación necesaria del citado artículo 10 no suscitan tanto la cuestión de la base jurídica de la decisión impugnada como la de su apreciación en cuanto al fondo.

52En quinto lugar, el Parlamento aduce en sustancia que, en lo que respecta a la aplicabilidad de la suspensión de las actuaciones judiciales, el demandante no afirma en su recurso que el Parlamento debería haber aplicado el artículo 26, párrafo tercero, de la Constitución francesa, sino que una eventual decisión de amparo de la inmunidad del demandante debería haber tenido el efecto previsto en esa disposición constitucional y que, a juicio del Parlamento, el artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo no se remite al artículo 26, párrafo tercero, de la Constitución francesa.

53El Parlamento sostiene en sustancia, en sexto lugar, que, aunque hubiera podido aplicar ese precepto constitucional al demandante, habría estado facultado, en virtud de su potestad discrecional, para adoptar una decisión idéntica a la impugnada.

54En séptimo lugar, el Parlamento afirma, en esencia, que la aplicación del artículo 26, párrafo tercero, de la Constitución francesa habría llevado, por una parte, a plantearse si debería haber actuado directamente sobre la base de esa disposición de Derecho nacional, en lugar de seguir el procedimiento previsto en su Reglamento interno, puesto que éste presupone la existencia de una inmunidad para que el procedimiento de amparo de la inmunidad pueda prosperar, mientras que, en el marco del artículo 26, párrafo tercero, de la Constitución francesa, no existe ninguna inmunidad antes de la decisión de la asamblea. Además, aun cuando hubiera actuado sobre la base del artículo 26, párrafo tercero, de la Constitución francesa, el Parlamento considera que habría podido adoptar una decisión negativa y que, de ese modo, la situación jurídica del demandante no habría cambiado.

55La aplicación del procedimiento de suspensión de las actuaciones judiciales suscita, por otra parte, según el Parlamento, un problema acerca del alcance que ha de atribuirse al concepto de «período de sesiones», que debe considerarse en su acepción comunitaria, lo que entraña que los efectos de una decisión de suspensión de las actuaciones judiciales expirarían al final del período anual de sesiones 2005/2006, es decir, el segundo martes del mes de marzo de 2006, salvo renovación por el Parlamento de la decisión de requerir la suspensión de las actuaciones judiciales.

56En octavo lugar, el Parlamento aduce, en sustancia, que el demandante no puede alegar eficazmente una vulneración del principio de protección de la confianza legítima, ya que el Parlamento no le dio garantías concretas, incondicionales y concordantes que le llevaran a creer que su inmunidad sería amparada, y aún con mayor motivo cuando el Parlamento dispone en esta materia de una amplia facultad de apreciación.

57El Parlamento pone de manifiesto, en noveno lugar, que el demandante no aporta ningún elemento de prueba en apoyo de sus alegaciones de que la decisión impugnada perjudica su independencia como diputado.

58Por último, el Parlamento señala, en décimo lugar, que las alegaciones del demandante acerca de la vulneración del artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento interno del Parlamento carecen de todo fundamento, puesto que esa disposición no tiene ninguna relación con la decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal

59Procede examinar en primer lugar si el demandante mantiene un interés en ejercitar la acción y aún procede, por tanto, pronunciarse sobre el recurso de anulación.

60Según reiterada jurisprudencia, el interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad. Además, el interés del demandante en obtener una satisfacción debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1963, Forges de Clabecq/Haute Autorité, 14/63, Rec. pp.719 y ss., especialmente p.748, y de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05P, Rec. p.I‑4333, apartado42).

61En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, procede declarar el sobreseimiento del recurso de anulación cuando el demandante haya perdido su interés en la anulación de la decisión impugnada debido a un acontecimiento acaecido durante el procedimiento (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión, T‑28/02, Rec. p.II‑4119, apartados 36 y 37, y la jurisprudencia citada), con la consecuencia de que la anulación de dicha decisión no puede producir, por sí misma, efectos jurídicos (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 14 de marzo de 1997, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, T‑25/96, Rec. p.II‑363, apartado 16 y la jurisprudencia citada).

62Además, se ha declarado que si el interés que alega un demandante se refiere a una situación jurídica futura, éste debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto (sentencias del Tribunal de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T‑138/89, Rec. p.II‑2181, apartado 33, y de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T‑141/03, Rec. p.II‑1197, apartado26).

63La Cour de cassation consideró, en el procedimiento, que los hechos imputados al demandante no podían perseguirse penalmente. De este modo, puso fin definitivamente al proceso penal contra el demandante, que fue el origen de la demanda que dio lugar a la adopción de la decisión impugnada.

64Así pues, la anulación de la decisión impugnada no puede, por sí misma, tener consecuencias jurídicas. En efecto, después de la sentencia de la Cour de cassation queda excluido que el Parlamento adopte una nueva decisión sobre la inmunidad del demandante en relación con los hechos que originaron el presente asunto, puesto que la Cour de cassation declaró que dichos hechos no podían ser perseguidos penalmente.

65En consecuencia, el demandante ya no tiene interés en obtener la anulación de la decisión impugnada y no procede ya pronunciarse sobre el recurso de anulación.

66Esta conclusión no queda invalidada por las alegaciones formuladas por el demandante en su respuesta a la pregunta escrita del Tribunal en la que se solicitaba su opinión sobre los efectos de la sentencia de la Cour de cassation de 23 de junio de2009.

67El demandante alega, en su respuesta a la pregunta escrita del Tribunal, que es objeto de otro procedimiento incoado a instancias de organizaciones hostiles a su partido político, por un comunicado de prensa publicado por un grupo de diputados del que forma parte y que, dado que ha invocado a este respecto su inmunidad, por tanto sería útil que el Tribunal se pronunciara en el caso de autos.

68De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el demandante puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación de un acto de una institución comunitaria si la supuesta ilegalidad puede repetirse en el futuro, con independencia de las circunstancias del asunto en que el demandante interpuso recurso (véase, en este sentido la sentencia Wunenburger/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartados 50 a 52 y la jurisprudencia citada).

69Pues bien, aun en el supuesto de que el demandante, tal como alega, fuera objeto de nuevas actuaciones judiciales por otros hechos, no ha demostrado que la ilegalidad invocada en el presente asunto pueda repetirse en el futuro, con independencia de las circunstancias de este asunto. El demandante no cuestiona, en efecto, la legalidad de las disposiciones que se le han aplicado, sino que invoca la ilegalidad de su aplicación por el Parlamento en las circunstancias del asunto que originó el presente litigio. De ello se deduce que la jurisprudencia citada en el apartado 68 supra no es aplicable al caso de autos y que, por tanto, el demandante no puede alegar eficazmente que dicha ilegalidad puede repetirse en el futuro, con independencia de las circunstancias del presente asunto, para justificar su interés en ejercitar la acción.

70Además, el demandante invoca un interés en obtener la anulación de la decisión impugnada con objeto de determinar que su recurso de indemnización, por el que solicita la reparación del perjuicio al honor alegado, está fundamentado.

71Es cierto que, según la jurisprudencia, un recurso de anulación no es inadmisible por inexistencia de interés por el mero hecho de que, en caso de anulación de la decisión impugnada, por razón de las circunstancias, resultara imposible el cumplimiento de la obligación que incumbe en virtud del Tratado a la institución de la que emana el acto anulado. En tal caso, el recurso de anulación sigue, por lo menos, teniendo interés como base de un posible recurso de indemnización (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Könecke Fleischwarenfabrik/Comisión, 76/79, Rec. p.665, apartado 9, y de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p.I‑1375, apartado74).

72Sin embargo, hay que señalar que, en el caso de autos, el demandante ha interpuesto un recurso de indemnización y un recurso de anulación simultáneamente y que el Tribunal puede, por consiguiente, pronunciarse sobre la existencia de una infracción, cometida eventualmente por el Parlamento, sin que sea necesario resolver el recurso de anulación. El demandante no puede por tanto invocar eficazmente esa jurisprudencia para justificar su interés en ejercitar la acción.

73Por último, la indemnización de los costes ocasionados por el presente recurso está comprendida en la apreciación sobre las costas y no puede tampoco fundamentar el interés del demandante en obtener la anulación de la decisión impugnada.

74En consecuencia, es preciso declarar que procede sobreseer el recurso de anulación, sin que sea necesario examinar las causas de inadmisión alegadas por el Parlamento.

2.Sobre el recurso de indemnización


Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

75El Parlamento afirma, en sustancia, que el demandante no alega en su recurso ningún elemento concreto ni ninguna prueba que acredite que concurren los tres requisitos acumulativos para que nazca la responsabilidad de la Comunidad, a saber, la ilegalidad del comportamiento que se imputa a la institución, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado, y que, por tanto, el recurso de indemnización es inadmisible.

76El demandante sostiene, en esencia, en primer lugar, que ha demostrado suficientemente la ilegalidad del comportamiento del Parlamento, recordando los motivos que invocó en apoyo de su recurso de anulación y, en particular, la circunstancia de que la decisión impugnada se adoptó sobre una base jurídica manifiestamente inadecuada. En segundo lugar, considera que la decisión impugnada le ocasiona un daño moral y una «persecución judicial», daño que se traduce en un perjuicio a su honorabilidad, puesto que toda la prensa francesa e internacional ha interpretado la denegación del amparo de su inmunidad como una reprobación del Parlamento. En tercer lugar, afirma que ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el acto ilegal del Parlamento y el perjuicio que se deriva del mismo.

Apreciación del Tribunal

77A tenor del artículo 44, apartado 1, letrac), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener, entre otros, la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase el auto del Tribunal de 22 de julio de 2005, Polyelectrolyte Producers Group/Consejo y Comisión, T‑376/04, Rec. p.II‑3007, apartado 54 y la jurisprudencia citada). Esas indicaciones deben ser lo suficientemente claras y precisas para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sumariamente, de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (véase la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Italia/Comisión, T‑308/05, Rec. p.II‑5089, apartado 72 y la jurisprudencia citada).

78Por consiguiente, procede verificar si las indicaciones contenidas en el recurso son suficientemente claras y precisas para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso sin apoyarse en otras informaciones.

79Es necesario declarar que de la lectura del recurso, particularmente detallado, se desprende que el comportamiento reprochado al Parlamento está claramente identificado, que se indica que la decisión impugnada ocasiona al demandante un daño moral y una «persecución judicial» y que se solicita que se condene al Parlamento al pago de una cantidad de 8.000euros como reparación del daño moral.

80Estas indicaciones parecen suficientes para permitir que el Parlamento se defienda y que el Tribunal resuelva el recurso de indemnización.

81Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad del recurso de indemnización.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

82El demandante alega, en sustancia, que el comportamiento del Parlamento es ilegal y le ha ocasionado un daño moral, que según ha especificado consiste en un perjuicio a su honorabilidad. Evalúa dicho daño en 8.000euros. No obstante, admite que la sentencia dictada por la Cour de cassation ha hecho desaparecer una parte de esedaño.

83Conviene recordar que el demandante alega, en esencia, en primer lugar, que el Parlamento utilizó un procedimiento inadecuado; en segundo lugar, que infringió los artículos 9 y 10 del Protocolo; en tercer lugar, que el Parlamento infringió la práctica reiterada de la Comisión de Asuntos Jurídicos en materia, por una parte, de libertad de expresión y, por otra, de fumus persecutionis; en cuarto lugar, que el Parlamento violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima; en quinto lugar, que el Parlamento lesionó la independencia del diputado y, en sexto y último lugar, que incumplió las disposiciones de su Reglamento interno relativas al procedimiento que puede conducir a la anulación del mandato de un diputado.

84En lo que respecta al segundo motivo, el demandante aduce, en esencia, que el artículo 9 del Protocolo, que se refiere a las opiniones o los votos emitidos por los diputados en el ejercicio de sus funciones y que el Parlamento ha tomado como fundamento de su decisión de no amparar su inmunidad, no podía aplicarse en el caso de autos, ya que esa disposición sólo se refiere a las opiniones y los votos emitidos en el marco de la asamblea plenaria y de las reuniones de los órganos parlamentarios, como las comisiones o los grupos políticos, y no a las opiniones manifestadas en un congreso o en una campaña electoral.

85El demandante sostiene que, en cambio, el artículo 10 del Protocolo era aplicable a su situación, puesto que esa disposición se refiere, en particular, a los actos que no constituyen opiniones o votos, con independencia de que sean o no realizados en el marco del Parlamento Europeo. Pues bien, las declaraciones por las que fue imputado tuvieron lugar en una conferencia de prensa celebrada para señalar la reanudación de las actividades políticas después del receso estival, en los locales del partido político que representa.

86Así pues, afirma que el Parlamento incurrió en un error de Derecho al circunscribirse únicamente al artículo 9 del Protocolo.

87El Parlamento señala, en sustancia, que no concurren los requisitos para generar la responsabilidad de la Comunidad y que el recurso debe desestimarse por infundado.

88En cuanto a la ilegalidad del comportamiento que se le reprocha, el Parlamento ha alegado, en esencia, en el marco del recurso de anulación, en primer lugar que el recurso se dirige en realidad contra el informe elaborado por la Comisión de Asuntos Jurídicos, mientras que únicamente la decisión adoptada por él mismo puede constituir un acto suyo, ya que ni la propuesta de decisión contenida en el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos ni la exposición de motivos pueden ser considerados actos del Parlamento; en segundo lugar, que dado que los actos relativos al amparo de la inmunidad no pueden basarse directamente en el Protocolo, la base jurídica elegida ha sido la que figura en su Reglamento interno relativo al procedimiento de adopción de actos de amparo de la inmunidad; en tercer lugar, que una decisión del Parlamento de no amparar la inmunidad podría haberse adoptado teóricamente tanto sobre la base del artículo 9 del Protocolo como sobre la base de su artículo 10; en cuarto lugar, que las alegaciones del demandante relativas a la aplicación necesaria del citado artículo 10 del Protocolo no están tan vinculados a la cuestión de la base jurídica de la decisión como a la de su apreciación en cuanto al fondo; en quinto lugar que, a su juicio, el artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo no se remite al artículo 26, párrafo tercero, de la Constitución francesa y que el demandante no afirma que el Parlamento debería haber aplicado el artículo 26, párrafo tercero, de la Constitución francesa, sino que una eventual decisión de amparo de la inmunidad del demandante debería haber tenido el efecto previsto en esa disposición constitucional; en sexto lugar, incluso si hubiera podido aplicar ese precepto constitucional al demandante, el Parlamento habría estado facultado, en virtud de su potestad discrecional, para adoptar una decisión idéntica a la impugnada; en séptimo lugar, que la aplicación del artículo 26, párrafo tercero, de la Constitución francesa habría llevado a plantearse la cuestión de determinar si el Parlamento debería haber actuado directamente sobre la base de esa disposición de Derecho nacional, en lugar de seguir el procedimiento previsto en su Reglamento interno, y que, aun cuando el Parlamento hubiera actuado sobre la base del artículo 26, párrafo tercero, de la Constitución francesa, habría podido adoptar una decisión negativa y que, de ese modo, la situación jurídica del demandante no habría cambiado; además, los efectos de una decisión de suspensión de las actuaciones judiciales expirarían al final del período anual de sesiones 2005/2006, es decir, el segundo martes del mes de marzo de 2006 –salvo renovación por el Parlamento de la decisión de requerir la suspensión de las actuaciones judiciales–, esto es, antes de que el demandante fuera enjuiciado por el tribunal correctionnel; en octavo lugar, que el demandante no puede invocar eficazmente una vulneración del principio de protección de la confianza legítima; en noveno lugar, que el demandante no aporta ningún elemento de prueba en apoyo de sus alegaciones de que la decisión impugnada perjudica su independencia como diputado; por último, en décimo lugar, que las alegaciones del demandante acerca de la vulneración del artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento interno del Parlamento carecen de todo fundamento.

89En lo que se refiere a la relación de causalidad, el Parlamento aduce que no es en absoluto responsable de que terceras personas hayan interpretado erróneamente la decisión impugnada, apreciando en ella una presunción de culpabilidad del demandante.

Apreciación del Tribunal

90Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288CE, párrafo segundo, por comportamiento ilegal de sus órganos, es preciso que concurran varios requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de que se trate, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p.3057, apartado 16, y del Tribunal General de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p.II‑729, apartado44).

91Estos tres requisitos para que se genere la responsabilidad de la Comunidad son acumulativos (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98P, Rec. p.I‑5251, apartado 14, y del Tribunal General de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T‑43/98, Rec. p.II‑3519, apartado 59). Así pues, la falta de cualquiera de ellos basta para desestimar el recurso de indemnización (sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 2003, DLD Trading/Consejo, T‑146/01, Rec. p.II‑6005, apartado74).

92En el presente asunto, conviene examinar en primer lugar las alegaciones relativas a la ilegalidad del comportamiento del Parlamento.

–Sobre el comportamiento reprochado al Parlamento

93Procede recordar que, por lo que se refiere al primero de los tres requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, mencionados en el apartado 90 supra, la jurisprudencia exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. En cuanto al requisito de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerar que concurre dicho requisito, cuando la institución de que se trata dispone de una amplia facultad de apreciación, es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de dicha institución, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98P, Rec. p.I‑5291, apartados 43 y 44, y del Tribunal General de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p.II‑1975, apartado134).

94Por otro lado, si bien los privilegios e inmunidades reconocidos a las Comunidades Europeas por el Protocolo tienen un carácter funcional, al ser su finalidad evitar que se obstaculice el funcionamiento e independencia de las Comunidades (autos del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 1989, Générale de Banque/Comisión, 1/88SA, Rec. p.857, apartado 9, y de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C‑2/88IMM, Rec. p.I‑3365, apartado 19), no debe perderse de vista que se concedieron de modo expreso a favor de los miembros del Parlamento así como a los funcionarios y otros agentes de las instituciones de la Comunidad. El hecho de que los privilegios e inmunidades se establecieron en aras del interés público comunitario justifica la facultad otorgada a las instituciones para suspender en su caso la inmunidad, pero no significa que dichos privilegios e inmunidades se otorgaran a la Comunidad exclusivamente y no asimismo a sus funcionarios, a sus otros agentes y a los miembros del Parlamento. El Protocolo crea por consiguiente un derecho subjetivo a favor de las personas a las que se aplica, cuyo respeto está garantizado por el sistema de recursos previsto por el Tratado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T‑345/05, Rec. p.II‑2849, apartado 28; véase asimismo, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1960, Humblet/État Belge, 6/60, Rec. pp.1125 y ss., especialmente p.1148).

95Procede poner de manifiesto que, en el escrito que remitió al Presidente del Parlamento el 7 de abril de 2005 con objeto de que se presentara a la Comisión de Asuntos Jurídicos una demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria del demandante, el Sr. Romagnoli, invocando el artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo, indicó que la inmunidad parlamentaria de la que gozaba el Sr. Gollnisch era la prevista por el artículo 26 de la Constitución francesa, que establece que la asamblea de la que forma parte el diputado podrá exigir la suspensión de las actuaciones judiciales. De este modo actuó, sobre la base del artículo 6, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento, en defensa de la inmunidad del Sr. Gollnisch, con el consentimiento deéste.

96En la vista, el Parlamento admitió que la demanda del Sr. Romagnoli tenía expresamente por objeto solicitar al Parlamento que requiriera la suspensión de las actuaciones judiciales con arreglo al artículo 10, primer párrafo, letraa), del Protocolo y al artículo 26 de la Constitución francesa.

97Cabe observar que, al acoger la propuesta de no amparar la inmunidad del Sr. Gollnisch que le presentó la Comisión de Asuntos Jurídicos y al mencionar en la decisión impugnada el informe de dicha Comisión, sin manifestar reservas sobre el contenido de la exposición de motivos que figura en ese documento, el Parlamento hizo suyos los motivos del informe.

98De ello resulta que la objeción formulada contra la exposición de motivos del informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos debe considerarse dirigida contra los motivos de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia Mote/Parlamento, citada en el apartado 94 supra, apartado59).

99De los proyectos de informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos se desprendeque:

–en el primer proyecto de informe, la conclusión propuesta era amparar la inmunidad del demandante sobre la base del artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo;

–en el segundo proyecto de informe, la conclusión propuesta era no amparar la inmunidad del demandante en virtud de un razonamiento basado en el artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo;

–en el tercer informe de proyecto, la conclusión era no amparar la inmunidad del demandante ni sobre la base del artículo 9 ni en virtud del artículo 10 del Protocolo;

–en su última versión, la conclusión del informe, tal como fue adoptado por la Comisión de Asuntos Jurídicos y posteriormente por el propio Parlamento, era no amparar la inmunidad del demandante, precisando en el apartado 1, títulado «III.Justificación de la propuesta de decisión», que la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió que el presente asunto debía ser examinado a la luz del artículo 9 del Protocolo.

100Habida cuenta del tenor de la demanda presentada al Parlamento, cuyo objeto era obtener la suspensión de las actuaciones judiciales en virtud del artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo y del artículo 26 de la Constitución francesa, hay que considerar que el Parlamento, al decidir examinar dicha demanda a la luz únicamente del artículo 9 del Protocolo, denegó su examen conforme a su artículo 10, párrafo primero, letraa).

101Es necesario reconocer que el Parlamento dispone de una amplia facultad de apreciación acerca de la orientación que pretende dar a una decisión por la que se resuelve una demanda como la presentada en el caso de autos.

102Sin embargo, no es menos cierto que, una vez que, en el caso de autos, el Parlamento recibió una demanda de suspensión de las actuaciones judiciales sobre la base del artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo, que carecía de ambigüedades, la cuestión de si la decisión debía adoptarse sobre la base del artículo 9 o del artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo no estaba comprendida en el ámbito de la facultad de apreciación del Parlamento.

103En efecto, procede señalar que el Parlamento no decidió acoger o no acoger la demanda que se le presentó, lo que habría constituido una decisión incluida en el ámbito de su facultad de apreciación.

104El Parlamento, en cambio, respondió a la demanda que se le formuló señalando que no había lugar a amparar la inmunidad del demandante de conformidad con el artículo 9 del Protocolo.

105Es preciso destacar que, al no pronunciarse sobre la base del artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo, el Parlamento no decidió sobre una eventual suspensión de las actuaciones judiciales, tal como se prevé en el artículo 26, apartado 3, de la Constitución francesa.

106En efecto, las disposiciones del artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo implican que el ámbito y alcance de la inmunidad de la que disfrutan los diputados en su territorio nacional están determinados por los distintos Derechos nacionales a los que se remite dicho artículo.

107Además, habida cuenta de que, en virtud del artículo 7, apartado 2, párrafo primero, del Acto por el que se eligen los representantes en el Parlamento por sufragio universal directo (DO 1976, L278, p.5), a partir de las elecciones al Parlamento Europeo del año 2004, la condición de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la condición de parlamentario nacional, corresponde al Parlamento Europeo garantizar la efectividad de las inmunidades previstas en el artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo, tal como admitió el Parlamento en la vista.

108Dado que, por los motivos indicados en el apartado 94 supra, el artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo, que tiene por objeto –en relación con las disposiciones de Derecho nacional a las que se remite– establecer el régimen de inmunidad del que gozan los diputados del Parlamento en su territorio nacional durante el período de sesiones del Parlamento, crea un derecho subjetivo a favor de las personas a las que se aplica y constituye, por tanto, una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los miembros del Parlamento, se deduce que, al no pronunciarse sobre la base del artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo, el Parlamento vulneró de forma suficientemente caracterizada una norma jurídica que persigue conferir derechos a los particulares.

109Conviene examinar, por tanto, si concurren los demás requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a saber, los relativos a la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad.

–Sobre la relación de causalidad

110Según reiterada jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontracual de la Comunidad, el requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad concurre cuando hay una relación directa de causa efecto entre la falta cometida por la institución de que se trata y el perjuicio alegado, relación que ha de probar el demandante. La Comunidad sólo puede ser considerada responsable del perjuicio que se irrogue de modo suficientemente directo del comportamiento irregular de la institución de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, C‑363/88 y C‑364/88, Rec. p.I‑359, apartado 25, y auto del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2007, Yedaş Tarim ve Otomotiv Sanayi ve Ticaret/Consejo y Comisión, C‑255/06P, no publicado en la Recopilación, apartado 61), es decir, que dicho comportamiento debe ser la causa determinante del perjuicio (véase el auto del Tribunal General de 12 de diciembre de 2000, Royal Olympic Cruises y otros/Consejo y Comisión, T‑201/99, Rec. p.II‑4005, apartado 26 y la jurisprudencia citada). Por el contrario, no incumbe a la Comunidad reparar cualquier consecuencia perjudicial, incluso alejada, de los comportamientos de sus órganos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier frères y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p.3091, apartado21).

111El demandante alega que las ilegalidades cometidas por el Parlamento, que se han mencionado en el apartado 83 supra, son el origen del baldón a su honra que invoca.

112Sin embargo, es necesario destacar que el demandante ha precisado, en su respuesta de 23 de julio de 2009 a la pregunta escrita del Tribunal, que la sentencia de la Cour de cassation no había hecho desaparecer totalmente el daño moral causado por la decisión impugnada. El propio demandante identifica el procedimiento iniciado contra él por las autoridades francesas como el origen de dicho daño o de una parte del mismo.

113Por consiguiente, la ilegalidad cometida por el Parlamento, que consiste en no haber examinado la demanda con arreglo al artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo y, de ese modo, no haberle respondido de conformidad con esa base jurídica, no constituye la causa directa y determinante del baldón a su honra –o, al menos, de una parte del mismo– que alega.

114En todo caso, hay que señalar además que la ilegalidad de la que adolece la decisión impugnada no puede constituir la causa directa y determinante del baldón a su honra que invoca el demandante.

115En efecto, tal como reconoce el demandante en su respuesta escrita a la pregunta del Tribunal sobre las consecuencias que se derivan de la sentencia de la Cour de cassation, si el Parlamento se hubiera basado en el artículo 10, párrafo primero, letraa), del Protocolo, habría podido adoptar válidamente tanto la decisión de solicitar la suspensión de las actuaciones judiciales como la decisión de no solicitarla.

116Ciertamente la decisión de solicitar la suspensión de las actuaciones judiciales no constituye la consecuencia necesaria de la presentación de una demanda en ese sentido dirigida al Parlamento, habida cuenta del amplio margen de apreciación que se le reconoce en esta materia.

117Por tanto, el hecho de que el Parlamento haya adoptado una base jurídica errónea para no acoger la demanda presentada de solicitar la suspensión de las actuaciones judiciales no puede ser la causa directa y determinante del perjuicio alegado, aun suponiendo que esté acreditado.

118Dado que la relación de causalidad no se ha demostrado, procede por tanto desestimar el recurso de indemnización por infundado, sin que sea necesario examinar el último requisito para que se genere la responsabilidad de la Comunidad, esto es, el perjuicio.

Costas

119El demandante solicita, en sustancia, que se condene al Parlamento a abonarle una cantidad de 4.000euros en concepto de gastos de asesoría y de preparación de su recurso. Se atiene al buen criterio del Tribunal respecto a la admisibilidad del recurso.

120El Parlamento sostiene, en esencia, que la indicación de un pago a tanto alzado como el reclamado por el demandante no está prevista por los artículos 87 y siguientes del Reglamento de Procedimiento y que, por tanto, la demanda por la que se solicita que se condene en costas al Parlamento es inadmisible.

121Según el artículo 91, letrab), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán como costas recuperables los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los agentes, asesores o abogados.

122Si bien no existe derecho a reclamar, en este concepto, una cantidad a tanto alzado, procede considerar que la demanda del demandante solicita la condena en costas del Parlamento. Por tanto, no es inadmisible.

123A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

124Según el artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

125En las circunstancias del presente asunto, procede decidir que el Parlamento cargará con sus propias costas así como con dos tercios de las costas en que haya incurrido el demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)Sobreseer el recurso de anulación.

2)Desestimar el recurso de indemnización.

3)El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas así como con dos tercios de las costas en que haya incurrido el Sr. Bruno Gollnisch, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

4)El Sr. Gollnisch cargará con un tercio de sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de marzo de2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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