Asunto C‑185/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑185/08

Fecha: 28-Abr-2010

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 28 de abril de 20101(1)

Asunto C‑185/08

Latchways plc

Eurosafe Solutions BV

contra

Kedge Safety Systems BV

Consolidated Nederland BV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank’s-Gravenhage (Países Bajos)]

«Directiva 89/106/CEE – Productos de construcción – Directiva 89/686/CEE – Equipos de protección individual – Decisión 93/465/CEE – MarcadoCE – Dispositivos de anclaje para protección contra caídas durante trabajos en tejados planos – Norma EN975»





Índice


I.IntroducciónI–2

II.Marco jurídicoI–2

A.Directiva 89/106I–2

B.Directiva 89/686I–4

C.Decisión 93/465I–5

III.Norma EN795I–6

IV.Hechos y petición de decisión prejudicialI–8

V.Procedimiento ante el Tribunal de JusticiaI–10

VI.Alegaciones de las partesI–11

A.Sobre la primera cuestión prejudicialI–11

B.Sobre la segunda cuestión prejudicialI–12

C.Sobre la tercera cuestión prejudicialI–13

D.Sobre la cuarta cuestión prejudicialI–14

E.Sobre la quinta cuestión prejudicialI–14

F.Sobre la sexta cuestión prejudicialI–15

G.Sobre la séptima y octava cuestión prejudicialI–16

VII.Apreciación jurídicaI–16

A.Observaciones generalesI–16

B.Primera cuestión prejudicialI–18

C.Segunda cuestión prejudicialI–23

D.Tercera cuestión prejudicialI–25

E.Cuarta cuestión prejudicialI–26

F.Quinta cuestión prejudicialI–29

G.Sexta cuestión prejudicialI–29

H.Séptima y octava cuestión prejudicialI–31

VIII.ConclusiónI–31

I.Introducción

1.En el presente procedimiento prejudicial conforme al artículo 234CE,(2) el Tribunal de Justicia aborda ocho cuestiones prejudiciales planteadas por el Rechtbank’s‑Gravenhage (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») relativas a la interpretación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción(3) y de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual.(4)

2.Con estas cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se aclare si los dispositivos de anclaje para protección contra caídas durante trabajos en tejados planos provistos de un anclaje estructural fijado al tejado, pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106 y/o de la Directiva 89/686. Al respecto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber asimismo si, y en su caso, en qué circunstancias, dichos dispositivos de anclaje pueden ir provistos del marcadoCE.

II.Marco jurídico

A.Directiva 89/106

3.Según el artículo 1 de la Directiva 89/106:

«1.La presente Directiva se aplicará a los productos de construcción en la medida en que los requisitos esenciales de las obras de construcción contempladas en el apartado 1 del artículo 3 estén relacionados conellos.

2.A los efectos de la presente Directiva se entenderá por “producto de construcción” cualquier producto fabricado para su incorporación con carácter permanente a las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación como las de ingeniería civil.

Los “productos de construcción” se denominarán en lo sucesivo “productos”; las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación como las de ingeniería civil, se denominarán en lo sucesivo “obras”.»

4.El artículo 2 de la Directiva 89/106 establece:

«1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos contemplados en el artículo 1, destinados a las obras, puedan ser comercializados únicamente si son idóneos para el uso a que estén destinados, es decir que tengan características tales que las obras a las cuales deban ser incorporados, ensamblados, aplicados o instalados, puedan satisfacer, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 y que dichas obras estén sujetas a una normativa que contenga tales requisitos.

2. a)Cuando se trate de productos objeto de otras directivas referentes a otros aspectos en las cuales se establezca la colocación del marcado “CE” de conformidad indicado en el apartado 2 del artículo 4, éste señalará que se supone que los productos cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.

[…]»

5.Según el artículo 3 de la Directiva89/106:

«1.Los requisitos esenciales aplicables a las obras que pueden influir en las características técnicas de un producto están establecidos en términos de objetivos en el AnexoI. Uno, algunos o el conjunto de dichos requisitos pueden ser aplicables; deberán ser respetados durante un período de vida económicamente razonable.

[…]

3.Los requisitos esenciales se concretarán en documentos (documentos interpretativos) con vistas al establecimiento de las relaciones necesarias entre los requisitos esenciales del apartado 1 y los mandatos de normalización, mandatos para las guías del documento de idoneidad técnica europeo o el reconocimiento de otras especificaciones técnicas con arreglo a los artículos 4 y5.»

6.El artículo 4 de la Directiva 89/106 establece:

«1.A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “especificaciones técnicas” las normas y los documentos de idoneidad técnica.

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “normas armonizadas” las especificaciones técnicas adoptadas por elCEN o por elCENELEG o por ambos, con arreglo a mandatos de la Comisión, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE, sobre la base de un dictamen emitido por el Comité contemplado en el artículo 19, y de acuerdo con las disposiciones generales relativas a la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos, firmadas el 13 de noviembre de1984.

2.Los Estados miembros considerarán idóneos para el uso al que estén destinados aquellos productos que permitan que las obras en las cuales sean utilizados, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, satisfagan los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 cuando tales productos lleven el marcado “CE”, el cual indica que satisfacen las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítuloV y el procedimiento establecido en el capítuloIII.[…]»

7.Según el artículo 7 de la Directiva89/106:

«1.Para garantizar la calidad de las normas armonizadas relativas a los productos, los organismos europeos de normalización deberán establecer dichas normas de acuerdo con mandatos conferidos por la Comisión a dichos organismos de conformidad con los procedimientos de la Directiva 83/189/CEE y, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, de acuerdo con las disposiciones generales relativas a la cooperación entre la Comisión y los organismos citados, firmadas el 13 de noviembre de1984.

2.Las normas así establecidas deberán expresarse, siempre que sea posible, en términos de rendimiento de los productos y teniendo en cuenta los documentos interpretativos.

3.Una vez establecidas las normas por los organismos europeos de normalización, la Comisión publicará las referencias de dichas normas en la serie “C” del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

B.Directiva 89/686

8.Según el artículo 1 de la Directiva 89/686:

«1.La presente Directiva se aplicará a los equipos de protección individual, en adelante denominados“EPI”.

La presente Directiva fija las condiciones de puesta en el mercado y de libre circulación intracomunitaria así como las exigencias esenciales de seguridad que los EPI deben cumplir para preservar la salud y garantizar la seguridad de los usuarios.

2.A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “EPI” cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.

También se considerarán como“EPI”:

a)el conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente;

b)un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable o no disociable, de un equipo individual no protector, que lleve o del que disponga una persona con el objetivo de realizar una actividad;

c)los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensables para su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente para dichoEPI.

3.Se considerará como parte integrante de un EPI cualquier sistema de conexión comercializado junto con el EPI para unirlo a un dispositivo exterior, complementario, incluso cuando este sistema de conexión no vaya a llevarlo o a tenerlo a su disposición permanentemente el usuario durante el tiempo que dure la exposición al riesgo o riesgos.

[…]»

9.Según el artículo 3 de la Directiva 89/686, los EPI contemplados en el artículo 1 deberán cumplir las exigencias esenciales de sanidad y seguridad previstos en el anexoII.

10.Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/686, los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de los EPI o de los componentes de EPI conformes a las disposiciones de la presente Directiva y provistos del marcado «CE» que declara la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de certificación mencionados en el capítuloII.

C.Decisión 93/465/CEE

11.El artículo 1 de la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica(5) reza como sigue:

«1.Los procedimientos de evaluación de la conformidad que deberán utilizarse en las directivas de armonización técnicas sobre puesta en el mercado de productos industriales se elegirán de entre los módulos que figuran en el Anexo y según los criterios definidos por la presente Decisión así como en las orientaciones generales que figuran en el Anexo.

[…]

2.La presente Decisión establece el régimen de colocación del marcado “CE” de conformidad con la normativa comunitaria referente al diseño, fabricación, comercialización, puesta en servicio y utilización de los productos industriales.

[…]»

III.Norma EN795

12.La Norma EN795 fue adoptada el 29 de marzo de 1996 por el Comité Europeo de Normalización y publicada por la Comisión el 12 de febrero de 2000 en el marco de la aplicación de la Directiva 89/686 como norma armonizada en el sentido de dicha Directiva.(6)

13.La Norma EN795 reza como sigue:

«1. Objeto y campo de aplicación

Esta Norma Europea especifica los requisitos, los métodos de ensayo, las instrucciones de uso y el marcado de los dispositivos de anclaje destinados exclusivamente a ser utilizados con los equipos de protección individual contra las caídas de altura.

Esta norma no es de aplicación a los ganchos proyectados según EN517, a las pasarelas proyectadas según EN516 ni a los puntos de anclaje fijos que forman parte integral de la estructura original.

[…]

3. Definiciones

Para los fines de esta norma, son de aplicación las definiciones siguientes:

3.1Dispositivo de anclaje: Elemento o serie de elementos o componentes que incorporan uno o varios puntos de anclaje.

3.2Elemento: Parte de un componente o de un subsistema. Las cuerdas, las bandas y cinchas, los elementos de enganche, los elementos de ajuste y las líneas de anclaje son ejemplos de elementos.

[…]

3.4Punto de anclaje: Elemento al que puede ser sujeto un equipo de protección individual, tras la instalación del dispositivo de anclaje.

3.5Anclaje estructural: Elemento o elementos, fijados permanentemente a una estructura, al cual o a los cuales es posible sujetar un dispositivo de anclaje o un equipo de protección individual.

[…]

3.13Clases

3.13.1Clase A

3.13.1.1 Clase A1

La clase A1 incluye a los anclajes estructurales proyectados para ser fijados sobre superficies verticales, horizontales e inclinadas, tales como paredes, columnas, dinteles (véase figura1).

[…]

3.13.1.2 Clase A2

La clase A2 incluye a los anclajes estructurales proyectados para ser fijados sobre tejados inclinados (véase figura2).

[…]

4.3Requisitos específicos para los dispositivos de anclaje

4.3.1Clase A

4.3.1.1 Clase A1. Ensayos tipo de los dispositivos de anclaje proyectados para ser fijados sobre superficies verticales, horizontales e inclinadas. Se realizará un ensayo estático de acuerdo con el apartado5.2.1, aplicándose una fuerza de 10kN en la dirección en la que será aplicada la carga durante el servicio del dispositivo. Esta fuerza deberá ser mantenida durante 3minutos. El dispositivo de anclaje deberá resistir la fuerza aplicada.

Asimismo se realizará un ensayo dinámico de acuerdo con el apartado5.3.2. La caída de la masa deberá ser soportada.

[…]

5.2Métodos de ensayo de resistencia estática

5.2.1Dispositivos de anclaje de claseA1

Instalar el dispositivo de anclaje sobre una muestra del tipo de construcción sobre la que está previsto utilizar el equipo, de acuerdo con las instrucciones del fabricante[…].

Montar el equipo de resistencia estática descrito en el apartado4.1.1 con objeto de aplicar la fuerza de ensayo en la o en las direcciones previstas durante el servicio del dispositivo y someter el punto de anclaje a la fuerza estática de ensayo especificada en el apartado4.3.1.1. Verificar que el dispositivo de anclaje soporta la fuerza.

[…]»

IV.Hechos y petición de decisión prejudicial

14.En el procedimiento principal se enfrentan dos fabricantes de dispositivos de anclaje para protección contra caídas durante trabajos en tejados planos. Las partes discrepan esencialmente sobre la cuestión de si el dispositivo de anclaje del otro fabricante es seguro y si los respectivos dispositivos de anclaje pueden o deben estar provistos del marcadoCE.

15.La primera demandante en el procedimiento principal, la empresa Latchways plc, fabrica el dispositivo de anclaje «Mansafe Constant Force Post». La segunda demandante en el procedimiento principal, la empresa EuroSafe Solutions BV, es la distribuidora neerlandesa de este último dispositivo de anclaje. La primera demandada en el procedimiento principal, Kedge Safety Systems BV, fabrica el dispositivo de anclaje «Kedge Safety», vendido por la segunda demandada en el procedimiento principal, Consolidated NederlandBV.

16.El elemento esencial de los dispositivos de anclaje sobre los que versa el presente asunto es un anclaje estructural que debe unirse a un tejado. En este anclaje puede fijarse una línea de caída, que a su vez puede unirse a un arnés que lleva puesto la persona que trabaja en el tejado.

17.Desde un punto de vista técnico, el dispositivo de anclaje «Mansafe Constant Force Post» se caracteriza por el hecho de que se atornilla al tejado. Por su parte, el anclaje del dispositivo «Kedge Safety» se fija al tejado adhiriendo una roseta a la cubierta bituminosa del tejado. Por consiguiente, tanto el «Mansafe Constant Force Post» como el «Kedge Safety» deben clasificarse como dispositivos de anclaje de la clase A1 en el sentido de la normaEN795.

18.En 2004, un Organismo oficial de examen y certificación alemán examinó por encargo de las demandadas en el procedimiento principal si el «Kedge Safety» cumplía los requisitos de un dispositivo de anclaje de la clase A1 según la norma EN795:1996, secciones 5.2.1 y 5.3.2. Con motivo de ese examen, se expidió el 6 de octubre de 2004 una certificación y un informe pericial según los cuales el Kedge Safety cumple la mencionada norma en los puntos examinados.

19.En 2005, Latchways PLC y EuroSafe Solutions BV hicieron examinar dos veces el «Kedge Safety» por otro organismo de examen. Este segundo organismo llegó a la conclusión de que, en determinadas condiciones climáticas, la resistencia del «Kedge Safety» es insuficiente, por lo que, en dichas condiciones, este dispositivo de anclaje no se ajusta a la normaEN795.

20.Remitiéndose a los resultados de estos exámenes, Latchways PLC y EuroSafe Solutions BV instaron a las demandadas en el procedimiento principal a suspender, por razones de falta de seguridad, la comercialización del «Kedge Safety» y a llevar a cabo la recuperación de manos de los compradores de los dispositivos de anclaje vendidos. Las demandadas en el procedimiento principal se opusieron a estas medidas.

21.Ante esta discrepancia sobre la seguridad del «Kedge Safety», las demandantes en el procedimiento principal solicitan, entre otras cosas, que se declare que el «Kedge Safety» sólo puede comercializarse provisto del marcadoCE. Con carácter subsidiario, las demandantes en el procedimiento principal solicitan, entre otras cosas, que se declare que Kedge Safety Systems BV y Consolidated Nederland BV deben poner fin a toda comunicación según la cual el «Kedge Safety» cumple la norma EN795.

22.Kedge Safety Systems BV y Consolidated Nederland BV presentaron una demanda reconvencional y solicitaron entre otras cosas que se declare que las demandantes en el procedimiento principal han colocado injustificadamente en el «Mansafe Constant Force Post» un marcadoCE.

23.En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se encuentra ante el interrogante de si los dispositivos de anclaje controvertidos pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106 y/o de la Directiva 89/686. El órgano jurisdiccional remitente debe resolver asimismo si, y bajo qué condiciones dichos dispositivos de anclaje pueden o deben ir provistos de un marcadoCE.

24.Habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación de las disposiciones pertinentes de las Directivas 89/106 y 89/686, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)Los dispositivos de anclaje de la clase A1, contemplados en la norma EN 795 (destinados a permanecer de forma duradera in situ), ¿están comprendidos exclusivamente en el ámbito de la Directiva 89/106/CEE?

2)En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿están comprendidos estos dispositivos de anclaje –eventualmente como elemento del equipo de protección– en el ámbito de aplicación de la Directiva89/686/CEE?

3)En caso de respuesta negativa a las cuestiones 1 y 2, habida cuenta del anexoII de la Directiva 89/686/CEE, en especial del artículo 3.1.2.2. del mismo –en relación con un equipo de protección individual comprendido en el ámbito de esta Directiva– ¿debe apreciarse si este equipo de protección cumple por sí mismo las exigencias fundamentales de esta Directiva o ha de examinarse asimismo la cuestión de si el dispositivo de anclaje al que se une el referido equipo de protección es seguro en las condiciones de uso previsibles a las que se refiere dicho anexoII?

4)¿Permite el Derecho comunitario y, en particular, la Decisión 93/465(7) poner facultativamente un marcadoCE en un dispositivo de anclaje, como el contemplado en la cuestión 1, como prueba de conformidad con la Directiva 89/686/CEE y/o la Directiva 89/106/CEE?

5)En caso de respuesta total o parcialmente afirmativa a la cuestión 4, ¿qué procedimiento o procedimientos hay que seguir para determinar dicha conformidad con relación a la Directiva 89/686/CEE y/o la Directiva 89/106/CEE?

6)Con respecto a los dispositivos de anclaje a los que se refiere la cuestión 1, ¿debe calificarse la norma EN 795 de Derecho comunitario que deba ser interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?

7)En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 6, ¿debe interpretarse la norma EN795 en el sentido de que el dispositivo de anclaje contemplado en la cuestión 1 debe ser probado (por un organismo notificado) en las condiciones de uso previsibles (tales como temperaturas exteriores, condiciones atmosféricas, envejecimiento del propio dispositivo de anclaje y/o de los materiales con los que es fijado o de la construcción del tejado)?

8)En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 7, ¿deben hacerse las pruebas observando las restricciones de uso (dadas en el folleto informativo)?»

V.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.La resolución de remisión, con fecha de 23 de abril de 2008, fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2008. Latchways plc y EuroSafe Solutions BV, demandantes en el procedimiento principal, así como Kedge Safety Systems BV y Consolidated Nederland BV, demandadas en el procedimiento principal, el Gobierno del Reino de los Países Bajos, el Gobierno del Reino de Bélgica y la Comisión presentaron observaciones en la fase escrita. En la vista de 25 de febrero de 2010 participaron los representantes de las demandantes y de las demandadas en el procedimiento principal y de la Comisión.

VI.Alegaciones de las partes

A.Sobre la primera cuestión prejudicial

26.Las demandadas en el procedimiento principal responden afirmativamente a la primera cuestión sobre si los dispositivos de anclaje de la clase A1 en el sentido de la norma EN795 están comprendidos exclusivamente en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106. Las demandantes en el procedimiento principal, la Comisión así como los Gobiernos neerlandés y belga dan una respuesta negativa a esta cuestión.

27.Las demandadas en el procedimiento principal se basan en la definición contenida en el artículo1, apartado 2, de la Directiva89/106, según la cual se entenderá por «producto de construcción» cualquier producto fabricado para su incorporación con carácter permanente a las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación como las de ingeniería civil. Kedge Safety Systems BV y Consolidated Nederland BV alegan que, dado que los dispositivos de anclaje controvertidos están destinados a ser fijados con carácter permanente a un tejado, los mismos deben ser calificados de productos de construcción, a los que se aplica la Directiva 89/106 según su artículo 1, apartado 1. Las demandadas en el procedimiento principal ven reforzada su postura por el hecho de que desde 2007 la Dirección General de Empresa de la Comisión está examinando la concesión de la idoneidad técnica europea para el «Kedge Safety» de acuerdo con los artículos8 y siguientes de la Directiva 89/106.(8)

28.Por el contrario, Latchways plc y EuroSafe Solutions BV sostienen que los dispositivos de anclaje controvertidos no fueron fabricados para su incorporación con carácter permanente a la obra de construcción, tal y como exige la Directiva 89/106. A su juicio, la Directiva 89/106 sólo se aplica respecto a los productos necesarios para las obras de construcción, como, por ejemplo, paredes, techos, calefacción, etc. Latchways plc y EuroSafe Solutions BV alegan que los dispositivos de anclaje controvertidos deben considerarse elementos accesorios de las edificaciones, que una vez finalizada la construcción de la obra pueden fijarse y desmontarse posteriormente sin afectar a la sustancia de la obra de construcción.

29.La Comisión resalta que la Directiva 89/106 no contiene por sí misma ninguna exigencia respecto a los productos de construcción, sino que se refiere en primer lugar a la seguridad de las obras de construcción. A juicio de la Comisión, habida cuenta de que los dispositivos de anclaje controvertidos no guardan ninguna relación con los requisitos básicos para las obras de construcción fijados en el anexoI de la Directiva, dichos dispositivos no quedan, en principio, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106.

30.La Comisión abordó en la vista la contradicción entre esta postura y la actuación de la Dirección General de Empresa de la Comisión, que desde 2007 examina la concesión de la idoneidad técnica europea para el «Kedge Safety» de acuerdo con los artículos 8 y siguientes de la Directiva 89/106. La Comisión alegó, en esencia, que los servicios competentes de la Comisión habían alcanzado una postura común según la cual los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN 795 no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106. Por lo tanto, la admisión del «Kedge Safety» a los métodos de prueba seguidos para la concesión de la idoneidad técnica europea según el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 89/106 por parte de la Dirección General de Empresa de la Comisión debe ser considerada unerror.

31.El Gobierno de los Países Bajos, remitiéndose a los requisitos esenciales para las obras de construcción fijados en el anexoI de la Directiva 89/106, alega que únicamente los productos que a la luz de estos requisitos suponen una contribución a la funcionalidad de los edificios pueden ser considerados productos de construcción en el sentido de la Directiva 89/106. A juicio del Gobierno de los Países Bajos, los dispositivos de anclaje controvertidos no aportan dicha contribución.

B.Sobre la segunda cuestión prejudicial

32.Las demandantes en el procedimiento principal y el Gobierno belga responden afirmativamente a la segunda cuestión sobre si los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686. Las demandadas en el procedimiento principal, el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión dan una respuesta negativa a esta cuestión.

33.Las demandantes en el procedimiento principal defienden en esencia la teoría de que los dispositivos de anclaje controvertidos deben calificarse de sistemas de conexión en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva89/686 y, por lo tanto, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Directiva. Alegan que con estos dispositivos de anclaje es posible unir una línea de caída, en calidad de equipo de protección individual (en lo sucesivo, «EPI»), con una obra de construcción.

34.También el Gobierno belga sostiene que los dispositivos de anclaje de la clase A1 deben calificarse de EPI sujetos a la Directiva 89/686. En apoyo de su postura, el Gobierno belga alega en particular que, según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual,(9) todo complemento o accesorio de un EPI debe ser calificado de EPI en el sentido de esta Directiva. A juicio del Gobierno belga, dado que los dispositivos de anclaje de la clase A1 deben considerarse un complemento o accesorio de un EPI, estos dispositivos, per analogiam, también deben calificarse de EPI en el marco de la Directiva89/686.

35.La Comisión, por el contrario, defiende la tesis de que los dispositivos de anclaje de la clase A1 no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686. En su opinión, en relación con los dispositivos para protección contra caídas controvertidos debe distinguirse entre el arnés, la línea de caída y el anclaje estructural. La Comisión alega que el arnés tiene la calidad de EPI en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 89/686, mientras que la línea de caída debe ser considerada como un sistema de conexión en el sentido del artículo 1, apartado 3, de esta Directiva. Ambos elementos están sujetos a la Directiva 89/686. El anclaje estructural, por el contrario, debe calificarse de dispositivo exterior en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 89/686 y, por lo tanto, queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 89/686. Las demandadas en el procedimiento principal y el Gobierno de los Países Bajos se pronunciaron en términos similares.

C.Sobre la tercera cuestión prejudicial

36.La tercera cuestión prejudicial fue planteada por el órgano jurisdiccional remitente para el caso de que los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN 795 no estuviesen comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 89/106 y 89/686. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en particular, que se dilucide si en el marco del examen de si un EPI sujeto a la Directiva 89/686 que debe unirse a un dispositivo de anclaje de la clase A1 cumple los requisitos de seguridad indicados en la Directiva 89/686, ha de examinarse asimismo la cuestión de si el dispositivo de anclaje mencionado es seguro en las condiciones de uso previsibles a las que se refiere dicho anexoII de la Directiva 89/686.

37.Las demandantes en el procedimiento principal responden afirmativamente a esta cuarta cuestión prejudicial. Las demandadas en el procedimiento principal, el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión dan una respuesta negativa a esta cuestión.

38.Las demandantes en el procedimiento principal alegan que los puntos de anclaje en el sentido del punto 3.1.2.2 del anexoII de la Directiva 89/686 sólo son seguros cuando cumplen los requisitos de la norma EN795.

39.A juicio de la Comisión, resulta evidente que la seguridad de un EPI diseñado para prevenir las caídas desde alturas o sus efectos también depende de la seguridad del punto de anclaje en el que se une el dispositivo de agarre y sostén del cuerpo con el sistema de conexión. La Comisión añade que, no obstante, las exigencias esenciales de seguridad previstas en la Directiva 89/686 rigen únicamente para los EPI y no para los dispositivos de anclaje descritos a los que no se aplica dicha Directiva. El Gobierno de los Países Bajos y las demandadas en el procedimiento principal se pronunciaron en términos similares.

D.Sobre la cuarta cuestión prejudicial

40.Con la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en particular, que se dilucide si es posible poner facultativamente un marcadoCE en un dispositivo de anclaje de la clase A1, contemplado en la norma EN795, como prueba de conformidad con la Directiva 89/686 y/o la Directiva89/106.

41.Las demandadas en el procedimiento principal, el Gobierno de los Países Bajos, el Gobierno belga y la Comisión dan una respuesta negativa a esta cuestión.

42.A juicio de la Comisión, ni las Directivas 89/106 y 89/686 ni la Decisión 93/465 prevén la posibilidad de un uso facultativo del marcadoCE. Habida cuenta de que los dispositivos de anclaje controvertidos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 89/106 y 89/686, no pueden ir provistos de un marcadoCE como prueba de conformidad con estas Directivas.

43.Las demandadas en el procedimiento principal parten asimismo del principio general de que se excluye un uso facultativo del marcadoCE. Alegan que dado que, no obstante, los dispositivos de anclaje controvertidos quedan comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 89/106, es posible un marcadoCE en aplicación de dicha Directiva, siempre que les haya sido concedida la idoneidad técnica europea según el capítuloIII de esta Directiva.

E.Sobre la quinta cuestión prejudicial

44.El órgano jurisdiccional remitente plantea la quinta cuestión prejudicial para el caso de que los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 puedan ir provistos con carácter facultativo de un marcadoCE como prueba de su conformidad con la Directiva 89/686 y/o la Directiva 89/106. En este contexto, le interesa en particular qué procedimiento o procedimientos hay que seguir para determinar dicha conformidad en relación con la Directiva 89/686 y/o la Directiva89/106.

45.Habida cuenta de las respuestas de las partes del procedimiento a la cuarta cuestión prejudicial, la quinta cuestión prejudicial sólo se responde por las demandadas en el procedimiento principal. Al respecto, Kedge Safety Systems BV y Consolidated Nederland BV reiteran en esencia su postura de que a la luz de la Directiva 89/106 los dispositivos de anclaje controvertidos pueden ir provistos de un marcadoCE siempre que les haya sido concedida la idoneidad técnica europea según el capítuloIII de esta Directiva.

F.Sobre la sexta cuestión prejudicial

46.Con su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si con respecto a los dispositivos de anclaje de la clase A1 en ella mencionados debe calificarse la norma EN795 de Derecho comunitario susceptible de interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

47.Las demandantes en el procedimiento principal y el Gobierno belga responden afirmativamente a esta cuestión. Las demandadas en el procedimiento principal, el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión dan una respuesta negativa a la misma.

48.Las demandantes en el procedimiento principal alegan que la norma EN795 fue elaborada sobre la base de un mandato de la Comisión y, por lo tanto, debe ser calificada como una actuación de la Comisión en el sentido del artículo 234CE, que puede ser analizada por el Tribunal de Justicia.

49.El Gobierno belga resalta que las normas armonizadas por encargo de la Comisión son elaboradas por organismos de Derecho privado. Además, según el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 89/686, corresponde a la Comisión la publicación de las referencias de las normas armonizadas en el Diario Oficial.

50.A juicio de las demandadas en el procedimiento principal, la norma EN795 no comprende ninguna norma armonizada aplicable a los dispositivos de anclaje controvertidos. Por consiguiente, en relación con estos dispositivos, la norma EN795 no puede calificarse de Derecho comunitario.

51.El Gobierno de los Países Bajos también considera que el hecho de que la norma EN795 no rija como norma armonizada con respecto a los dispositivos de anclaje de la clase A1 constituye motivo suficiente para excluir la calificación de Derecho comunitario de dicha norma.

52.La Comisión resalta en primer lugar que la publicación en el Diario Oficial de la norma EN795 como norma armonizada se hizo con la indicación de que la misma no se refiere a los equipos descritos en las clases A, C y D, por lo que, no es posible presuponer que dichos equipos satisfacen la Directiva 89/686.(10) Esto implica a juicio de la Comisión que respecto a los dispositivos de anclaje de la clase A1 allí mencionados la norma EN795 debe ser calificada de especificación técnica voluntaria que no guarda ninguna relación particular con las prescripciones del Derecho comunitario. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el Tribunal de Justicia decide con carácter prejudicial en virtud del artículo 234CE sobre la validez y la interpretación de las actuaciones de los órganos de la Comunidad y del BCE y, habida cuenta de que una norma europea no puede considerarse una actuación de un órgano de la Comunidad en el sentido de esta disposición, no compete al Tribunal de Justicia la interpretación de dichas normas.

G.Sobre la séptima y octava cuestión prejudicial

53.Para el caso de que el Tribunal de Justicia se declare competente para interpretar la norma EN795 en relación con los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en dicha norma, el órgano jurisdiccional remitente plantea las cuestiones prejudiciales séptima y octava y solicita al Tribunal de Justicia que aclare cómo deben llevarse a cabo respecto a los dispositivos de anclaje los métodos de ensayo dinámico y de resistencia estática previstos en esta norma. El órgano jurisdiccional remitente desea saber en particular si estas pruebas deben hacerse en las condiciones de uso previsibles (séptima cuestión prejudicial) y observando las restricciones de uso indicadas por el fabricante (octava cuestión prejudicial).

54.Las demandadas en el procedimiento principal, el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión consideran que las cuestiones prejudiciales séptima y octava carecen de objeto a la luz de la respuesta propuesta para la sexta cuestión prejudicial. Con carácter subsidiario y para el caso de que el Tribunal de Justicia decidiese dar respuesta a estas cuestiones prejudiciales, las demandadas en el procedimiento principal alegan que la respuesta a la séptima cuestión prejudicial debe ser negativa y a la octava afirmativa.

55.Las demandantes en el procedimiento principal, así como el Gobierno belga responden afirmativamente tanto a la séptima como a la octava cuestión prejudicial. Las primeras destacan, no obstante, que a la hora de llevar a cabo los métodos de ensayo, una observancia de las restricciones de uso indicadas por el fabricante sólo es posible con la aquiescencia del organismo que debe llevar a cabo el examen.

VII.Apreciación jurídica

A.Observaciones generales

56.Las Directivas 89/106 y 89/686 tienen como finalidad la aproximación de la reglamentación técnica y la normalización en el ámbito de los productos de construcción y de los EPI. Forman parte de las directivas conocidas como de «nuevo enfoque» (new approach), con las que se ha encontrado un nuevo método de armonización de la reglamentación técnica y de las normas en el ámbito de la legislación sobre productos.(11)

57.El objetivo de este nuevo enfoque para la armonización de la reglamentación técnica era, por un lado, declarar la unicidad de la reglamentación técnica y de las normas para productos a través de una armonización plena para, de este modo, garantizar la libre circulación de los productos. Por otro lado, se pretendía evitar tener que adaptar constantemente las medidas de armonización a los avances de la técnica o que se dificultase la comercialización de soluciones técnicas innovadoras.

58.A fin de compatibilizar ambos objetivos, el nuevo enfoque de la armonización de la reglamentación técnica se basa en los siguientes principios fundamentales:

1.El legislador comunitario establece las exigencias esenciales que deben cumplir los productos sujetos a las Directivas.

2.La Comisión encarga a organismos privados la elaboración de las especificaciones técnicas que concretizan las exigencias generales de las Directivas.

3.La Comisión publica en el Diario Oficial de la Unión Europea como normas armonizadas las especificaciones técnicas elaboradas por dichos organismos.

4.El cumplimiento y la aplicación de las normas armonizadas es voluntaria para los fabricantes. Las normas no son de carácter imperativo.

5.Se presume, admitiéndose prueba en contrario, que los productos acordes con las normas armonizadas también cumplen las exigencias esenciales de la Directiva pertinente.

59.Las exigencias esenciales para los productos establecidas en las directivas de nuevo enfoque se refieren, por regla general, a la seguridad, la protección de la salud, del medio ambiente o del consumidor. En la Directiva 89/686 estas exigencias están recogidas en el anexoII.

60.La Directiva 89/106 se aparta de este «nuevo enfoque» en la medida en que no contiene ninguna exigencia directa relativa a los productos de construcción sino que fija en su anexoI los requisitos esenciales aplicables a las obras.(12) Estos requisitos esenciales repercuten sobre los productos de construcción en el sentido de que estos deben permitir que las obras a las que se incorporan cumplan los requisitos esenciales mencionados en el anexoI de la Directiva89/106.

61.Los organismos privados a los que puede encargarse la elaboración de las especificaciones técnicas son el Comité Europeo de Normalización (CEN),(13) el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC)(14) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI).(15)

62.Normalmente, las directivas de nuevo enfoque también prevén un marcadoCE. Este símbolo confirma que el producto designado cumple las exigencias de todas las directivas de nuevo enfoque aplicables a dicho producto.(16) Si un producto está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106, el marcadoCE certifica que el producto permite que las obras de construcción a las que el mismo se incorpora cumplan los requisitos esenciales mencionados en dicha Directiva.(17)

63.Además, la mayoría de las directivas de nuevo enfoque también prevén la obligación del fabricante de emitir una declaraciónCE de conformidad cuando se comercializa el producto. Esta declaración consiste, en esencia, en un documento de acompañamiento mediante el cual se confirma ante las autoridades de vigilancia del mercado que el producto cumple los requisitos esenciales de las directivas aplicables, fijando la respectiva directiva el contenido exacto de dicha declaración.

B.Primera cuestión prejudicial

64.Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que aclare si los dispositivos de anclaje para protección contra caídas durante trabajos en tejados planos de la clase A1 contemplados en la norma EN795 están comprendidos exclusivamente en el ámbito de la Directiva 89/106.

65.Esta cuestión se compone de dos preguntas. Por un lado, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN 795 están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106. De ser así, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que aclare si ello implica necesariamente una exclusión de dichos dispositivos de anclaje del ámbito de aplicación de otras directivas de nuevo enfoque.

66.A la segunda pregunta de la primera cuestión prejudicial, a saber, si la apertura del ámbito de aplicación de la Directiva 89/106 excluye a priori la aplicabilidad de otras directivas relativas a la seguridad de los productos, puede darse una respuesta negativa sin necesidad de más aclaración, ya que el nuevo enfoque concebido por el legislador comunitario para la armonización de la reglamentación técnica y de la normalización en el ámbito de la legislación comunitaria sobre productos se basa precisamente en la premisa de que un producto puede estar comprendido simultáneamente en el ámbito de aplicación de varias directivas de nuevo enfoque que versan sobre aspectos diferentes del mismo producto.(18)

67.La primera pregunta de la primera cuestión prejudicial, a saber, si los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106, debe responderse atendiendo al particular método de reglamentación y la sistemática de la Directiva89/106.

68.Según su artículo 1, la Directiva 89/106 se aplica a los productos fabricados para su incorporación con carácter permanente a las obras de edificación o de ingeniería civil en la medida en que los requisitos esenciales de estas obras de construcción están relacionados con ellos. Estos requisitos esenciales están recogidos en el anexoI de la Directiva y se refieren, en primer lugar, a la resistencia mecánica y la estabilidad de las obras de construcción, en segundo lugar, a la seguridad en caso de incendio, en tercer lugar, a la higiene, la salud y el medio ambiente, en cuarto lugar, a la seguridad de utilización, en quinto lugar, a la protección contra el ruido y, en sexto lugar, al ahorro de energía y el aislamiento térmico.

69.El método de reglamentación de la Directiva 89/106 se caracteriza pues por el hecho de que su ámbito de aplicación se define funcionalmente. Según el artículo 1 de esta Directiva, la misma comprende aquellos productos destinados a su incorporación con carácter permanente a una obra de construcción y que son útiles o necesarios para el cumplimiento de uno o varios de los requisitos esenciales de dicha obra que recoge el anexoI de la Directiva.

70.Por consiguiente, para responder a la pregunta de si los dispositivos de anclaje para protección contra caídas están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106 debe aclararse si estos dispositivos normalmente se incorporan con carácter permanente a las correspondientes obras de construcción y si por razón de su función contribuyen al cumplimiento de los requisitos recogidos en el anexoI.

71.La constatación de que los dispositivos controvertidos han sido fabricados para incorporarse con carácter permanente a una obra de construcción exige una apreciación fáctica que compete al órgano jurisdiccional remitente.

72.En el marco de esta apreciación, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar en particular si el desmontaje o la sustitución de los correspondientes dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 son procesos que requieren trabajos de construcción.(19) Si en el marco de su normal instalación estos dispositivos de anclaje se incorporan a la obra de construcción de tal modo que su separación exige llevar a cabo trabajos de construcción, debe partirse de que fueron fabricados para incorporarse con carácter permanente a una obra de construcción.

73.Si bien la constatación de si el desmontaje o la sustitución de los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 requieren trabajos de construcción compete, en definitiva, al órgano jurisdiccional remitente, la descripción de estos dispositivos de anclaje en la norma EN795 contiene indicios claros de que, por regla general, ese es el caso, ya que de esta norma se infiere que un dispositivo de anclaje de la clase A1 contiene un «anclaje estructural» para ser fijado sobre superficies verticales, horizontales e inclinadas.(20) «Anclajes estructurales» en el sentido de esta norma son elementos, fijados permanentemente a una estructura, a los cuales es posible sujetar un dispositivo de anclaje o un equipo de protección individual.(21) Habida cuenta de que debido a su naturaleza el desmontaje de dichos anclajes estructurales normalmente requiere trabajos de construcción, los dispositivos de anclaje compuestos de los mismos deberían ser considerados dispositivos en el sentido del artículo 1 de la Directiva 89/106, fabricados para ser incorporados con carácter permanente a una obra de construcción.

74.Para responder a la pregunta de si los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 contribuyen, por razón de su función, a la consecución de los requisitos esenciales de las obras de construcción descritos en el anexoI de la Directiva 89/106, dicho anexo ofrece escaso material argumentativo. No obstante, resulta directamente evidente que los requisitos relativos a la «seguridad de utilización» de las obras de construcción descritos en el punto 4 del anexoI constituyen un indicio útil a la hora de analizar si los dispositivos de anclaje controvertidos pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva89/106.

75.Bajo el epígrafe «seguridad de utilización», el punto 4 del anexoI de la Directiva 89/106 establece que las obras deben proyectarse y construirse de forma que su utilización o funcionamiento no supongan riesgos inadmisibles de accidentes como resbalones, caídas, colisiones, quemaduras, electrocución o heridas originadas por explosión.

76.Al respecto, de los autos se desprende que los dispositivos de anclaje controvertidos deben proteger a los trabajadores que, sobre un tejado o en un aparato situado sobre un tejado, como, por ejemplo, el elemento externo de un equipo de aire acondicionado, deben llevar a cabo trabajos de reparación o de mantenimiento. En el presente asunto, se plantea pues la cuestión de si los requisitos impuestos en el anexoI de la Directiva 89/106 a la seguridad de utilización de las obras de construcción también incluyen la seguridad del acceso a los tejados.

77.Del tenor literal del anexoI de la Directiva 89/106 no se infiere ningún indicio de si los requisitos relativos a la «seguridad de utilización» también incluyen la seguridad de los trabajadores que prestan sus servicios en la parte exterior de una obra de construcción.

78.Ahora bien, del documento interpretativo nº4, «seguridad de utilización», de la Directiva 89/106(22) se desprende claramente que el concepto de «seguridad de utilización» en el sentido del anexoI de la Directiva 89/106 debe interpretarse ampliamente. Bajo la rúbrica «explicación del requisito esencial de la “seguridad de utilización”», en el punto 2 de este documento interpretativo se pone claramente de manifiesto que la seguridad de utilización en el sentido del anexo I de la Directiva 89/106 se refiere al riesgo de que las personas que se encuentran en el interior o en las proximidades de las obras de construcción sufran directamente lesiones físicas graves.

79.Si bien del contenido restante de este documento interpretativo se infiere que el riesgo de accidentes que pretende evitarse con los requisitos esenciales para la seguridad de utilización de las obras de construcción se refiere ante todo a los riesgos posibles en el marco de un «normal» uso de las obras de construcción,(23) la enumeración no taxativa de los riesgos más relevantes también incluye riesgos que no guardan una relación directa con el uso de las obras de construcción por parte de las personas expuestas al peligro y referidos incluso a personas que se encuentran fuera de las obras de construcción, como el riesgo de lesiones o accidentes mortales provocados por el desprendimiento de objetos de la obra de construcción, descrito en el punto 3.3.2.1 del documento interpretativo.

80.Teniendo en cuenta la heterogénea enumeración de los tipos de riesgos a los que se refiere el epígrafe «seguridad de utilización» del anexoI de la Directiva 89/106, este concepto debe interpretarse ampliamente. Por consiguiente, considero que el concepto de «seguridad de utilización» también incluye la seguridad de trabajadores que prestan sus servicios en la parte exterior de una obra de construcción.(24)

81.Siendo así, llego a la conclusión de que los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 pueden contribuir, por razón de su función, al cumplimiento de los requisitos recogidos en el anexoI de la Directiva89/106.

82.Vistas las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106 en la medida en que los mismos han sido fabricados para ser incorporados con carácter permanente a una obra de construcción. La apertura del ámbito de aplicación de la Directiva 89/106 no excluye, en principio, la aplicabilidad de otras directivas referentes a la seguridad de los productos.

C.Segunda cuestión prejudicial

83.Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que aclare si los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686.

84.Según el punto 3.13.1.1 de la norma EN795 los dispositivos de anclaje de la clase A1 contienen un «anclaje estructural» proyectado para ser fijado sobre superficies verticales, horizontales e inclinadas. «Anclajes estructurales» en el sentido de esta norma son elementos, fijados permanentemente a una estructura, a los cuales es posible sujetar un dispositivo de anclaje o un equipo de protección individual.(25) Por lo tanto, parte integrante de los dispositivos de anclaje de la clase A1 son los anclajes estructurales, que pueden ser fijados en un dispositivo de la construcción.

85.Según el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/686, se entenderá por EPI cualquier dispositivo que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona. Habida cuenta de que los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 no están destinados, por razón de su naturaleza, a ser llevados por una persona o a que una persona disponga de ellos, está, en principio, excluida su clasificación como EPI en el sentido del artículo 1, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva89/686.

86.A mi juicio, una clasificación de dichos dispositivos de anclaje como EPI según el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letrasa) ac), de la Directiva 89/686 tampoco es posible al no cumplirse la exigencia de que los EPI estén destinados a ser llevados por una persona o a que una persona disponga deellos.

87.En mi opinión, por este mismo motivo queda descartada a priori una clasificación de los dispositivos de anclaje de la clase A1 como EPI en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva89/686.

88.Según el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 89/686, se considerará como parte integrante de un EPI cualquier sistema de conexión comercializado junto con el EPI para unirlo a un dispositivo exterior, complementario, incluso cuando este sistema de conexión no vaya a llevarlo o a tenerlo a su disposición permanentemente el usuario mientras esté expuesto al riesgo o riesgos.

89.Al respecto, las demandantes en el procedimiento principal alegan en particular que los anclajes estructurales, que son parte integrante de los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795, deben ser calificados de sistemas de conexión en el sentido de esta disposición, con los que los EPI pueden unirse a una obra de construcción.

90.Esta argumentación no es convincente.

91.A la luz de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/686, la categoría de «sistemas de conexión» en el sentido del artículo1, apartado 3, de la Directiva abarca únicamente objetos muebles, que el usuario puede llevar o tener a su disposición. Este análisis encuentra su confirmación en el tenor del artículo 1, apartado 3, según el cual no es necesario que el usuario lleve el sistema de conexión o lo tenga a su disposición permanentemente mientras esté expuesto al riesgo o riesgos. De esta manera se confirma, al menos implícitamente, que, por regla general, el usuario también puede llevar estos sistemas de conexión o tenerlos a su disposición, de manera que, en principio, debe tratarse de objetos muebles.

92.En este contexto ha de invocarse asimismo el punto 3.1.2.2 del anexoII de la Directiva 89/686, donde se establecen los requisitos fundamentales de los EPI relativos a la prevención de caídas desde alturas. Según esta disposición, los EPI diseñados para prevenir las caídas desde alturas o sus efectos llevarán un dispositivo de agarre y sostén del cuerpo y un sistema de conexión que pueda unirse a un punto de anclaje seguro.

93.Dado que los dispositivos de anclaje de la clase A1 deben considerarse a este respecto un «punto de anclaje seguro», mientras que los «puntos de anclaje seguros» según el punto 3.1.2.2 del anexoII de la Directiva 89/686 no son parte integrante de los EPI, esta disposición corrobora la apreciación de que los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 no están sujetos a la Directiva89/686.

94.Por último, debe aludirse al artículo 1, apartado 4, de la Directiva 89/686, según el cual, los EPI objeto de otras directivasCEE con los mismos objetivos de puesta en el mercado, de libre circulación y de seguridad, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 89/686. Tal y como expuse en el marco de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106 en la medida en que los mismos han sido fabricados para ser incorporados con carácter permanente a una obra de construcción.(26) Si a juicio del órgano jurisdiccional remitente así fuera respecto a los dispositivos de anclaje, entonces los mismos estarían comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106. Según el artículo 1, apartado 4, primer guión, éstos estarían excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva89/686.

95.Vistas las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva89/686.

D.Tercera cuestión prejudicial

96.Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si un dispositivo de anclaje que como tal no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686, puede quedar, no obstante, sujeto a la aplicación de esta Directiva si fue fabricado para unirse a un EPI comprendido en el ámbito de la Directiva89/686.

97.Al respecto, el órgano jurisdiccional remitente se remite especialmente al punto 3.1.2.2 del anexoII de la Directiva 89/686, que en su primer apartado dispone que los EPI diseñados para prevenir las caídas desde alturas o sus efectos llevarán un dispositivo de agarre y sostén del cuerpo y un sistema de conexión que pueda unirse a un punto de anclaje seguro. Según el punto 3.1.2.2, párrafo tercero, el fabricante deberá precisar en particular en su folleto informativo todo dato útil referente a las características requeridas para el punto de anclaje seguro.

98.Si se ha examinado adecuadamente la tercera petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la mención del «punto de anclaje seguro» en el punto 3.1.2.2 del anexoII de la Directiva 89/686 quiere decir que el examen de la seguridad de dicho punto de anclaje debe efectuarse en el marco de la Directiva89/696.

99.La respuesta a esta cuestión debe ser negativa.

100.En primer lugar debe señalarse que del tenor del punto 3.1.2.2 del anexoII de la Directiva 89/686 no puede inferirse que los puntos de anclaje a los que pueden fijarse los EPI deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686. El párrafo primero del punto 3.1.2.2 sólo dispone que los EPI diseñados para prevenir las caídas desde alturas o sus efectos deben construirse de tal manera que puedan unirse a un punto de anclaje seguro. Al respecto, el último párrafo regula el contenido de los folletos informativos, que deben incluir, en su caso, información sobre las características que debe reunir un punto de anclaje seguro.

101.A mi juicio, del tenor del punto 3.1.2.2 del anexoII de la Directiva 89/686 tampoco se desprende ningún indicio convincente de que la seguridad de los puntos de anclaje fabricados para unirse a uno de los EPI comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686 deba apreciarse asimismo a la luz de la Directiva 89/686.

102.Una interpretación sistemática de la Directiva 89/686 confirma esta tesis. En este contexto, cabe resaltar especialmente que el anexoII de la Directiva 89/686 fija únicamente las exigencias fundamentales de seguridad que deben cumplir los EPI según el artículo 3 de esta Directiva, a fin de proteger la salud del usuario y garantizar su seguridad. Es decir, el anexoII no aborda la cuestión de qué productos están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686, sino la cuestión de qué exigencias deben cumplir los productos comprendidos en el ámbito de la Directiva 89/686. Por tanto, el anexoII de la Directiva 89/686 no se refiere al ámbito de aplicación material de la misma.

103.Vistas las consideraciones precedentes, procede responder a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de que en el marco de la apreciación de si un equipo de protección individual comprendido en el ámbito de la Directiva 89/686 cumple las exigencias fundamentales de esta Directiva, el examen de la cuestión de si el dispositivo de anclaje al que se une el referido equipo de protección es seguro en las condiciones de uso previsibles a las que se refiere dicho anexo es irrelevante.

E.Cuarta cuestión prejudicial

104.Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 pueden llevar facultativamente un marcadoCE como prueba de conformidad con la Directiva 89/686 y/o la Directiva 89/106, para el caso de que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión que dichos dispositivos de anclaje no están comprendidos en los respectivos ámbitos de aplicación de estas Directivas.

105.A título preliminar, es preciso recordar que, a mi juicio, la primera cuestión prejudicial debe responderse en el sentido de que los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106, en la medida en que los mismos han sido fabricados para ser incorporados con carácter permanente a una obra de construcción.(27)

106.En respuesta a la cuarta cuestión prejudicial debe indicarse que una interpretación teleológica y sistemática de las disposiciones pertinentes lleva a considerar que en los productos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 89/686 y 89/106 no puede colocarse un marcadoCE según estas Directivas.

107.Sobre este particular, procede recordar, en primer lugar, la Decisión 93/465, cuyo anexo recoge en el punto IB las principales directrices de colocación y utilización del marcadoCE.(28) Según estas directrices:

–el marcado «CE» indica la conformidad con el conjunto de obligaciones referentes a los productos que incumben al fabricante, de conformidad con las directivas comunitarias que establecen su colocación [puntoIB, letraa)];

–el marcado «CE» colocado en los productos industriales indica que la persona física o jurídica que ha efectuado o ha hecho que se efectúe la colocación se ha asegurado de que el producto cumple todas las disposiciones comunitarias de armonización total pertinentes y de que ha sido sometido a los procedimientos apropiados de evaluación de la conformidad [puntoIB, letrab)];

–todo producto industrial afectado por las directivas de nuevo enfoque deberá llevar el marcado «CE», salvo en el caso de las excepciones previstas en las directivas específicas [puntoIB, letrae)];

–los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones de Derecho interno necesarias para evitar toda posible confusión y todo abuso en la utilización del marcadoCE [puntoIB, letral)].

108.A mi juicio, de la interacción sistemática entre estas directrices se desprende claramente que los productos sólo pueden estar provistos de un marcadoCE si están comprendidos en el ámbito de aplicación de alguna de las directivas de nuevo enfoque y siempre que cumplan las exigencias que las mismas establecen.(29)

109.Una interpretación teleológica de las disposiciones pertinentes conduce al mismo resultado.

110.El sentido y la finalidad del marcadoCE es garantizar la libre circulación de los productos provistos de este distintivo.(30) Habida cuenta de ello, tanto la Directiva 89/106 como la Directiva 89/686 impiden claramente a los Estados miembros prohibir, restringir u obstaculizar la comercialización de aquellos productos provistos del marcadoCE comprendidos en el ámbito de aplicación de estas Directivas y que se atengan a sus disposiciones.(31)

111.En este contexto, mediante el marcadoCE se pone en conocimiento de las autoridades nacionales competentes que a juicio de la persona responsable de la comercialización del producto, éste satisface las exigencias de las directivas de nuevo enfoque pertinentes. Por lo tanto, el marcadoCE consiste funcionalmente, en primera línea, en un distintivo dirigido a las administraciones nacionales.(32)

112.Teniendo en cuenta la finalidad general del marcadoCE no tendría ningún sentido que los productos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las directivas de nuevo enfoque pudieran estar provistos del marcadoCE. Es evidente que aunque el marcadoCE figurase en los productos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las directivas de nuevo enfoque, ello no implicaría la obligación de los Estados miembros de reconocer la conformidad de dichos productos con un nivel de protección plenamente armonizado. A mayor abundamiento, el marcadoCE en estos productos no contribuiría a garantizar la libre circulación de los mismos.

113.Además, el marcadoCE en productos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las directivas de nuevo enfoque causaría una enorme confusión, ya que ya no sería posible discernir qué certifica exactamente en cada caso el marcadoCE que figura en un producto, lo cual repercutiría en detrimento de la protección de los consumidores.(33)

114.En este contexto, el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº339/93 del Consejo,(34) vigente desde el 1 de enero de 2010, aclara expresamente que el marcadoCE se colocará únicamente en productos para los que su uso está contemplado en la legislación comunitaria de armonización y no se colocará en ningún otro producto.(35)

115.Vistas las consideraciones precedentes, procede responder a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de que el marcadoCE no puede colocarse en un dispositivo de anclaje de la clase A1 contemplado en la norma EN795 como prueba de conformidad con una Directiva en cuyo ámbito de aplicación no está comprendido.

F.Quinta cuestión prejudicial

116.La quinta cuestión prejudicial fue planteada por el órgano jurisdiccional remitente sólo para el caso de que el Tribunal de Justicia, en respuesta a las cuestiones prejudiciales anteriores, concluyese que, aunque los dispositivos de anclaje controvertidos no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 89/686 y/o 89/106, puede colocarse facultativamente en los mismos un marcadoCE de conformidad con dichas Directivas.

117.De ser así, el órgano jurisdiccional remitente desea saber cómo debe examinarse, de cara a una posible distinción con el marcadoCE, que los dispositivos de anclaje que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 89/686 y 89/106, cumplen los requisitos fijados en dichas Directivas.

118.Como ya he explicado, se excluye la colocación facultativa del marcadoCE. Por consiguiente, la quinta cuestión prejudicial carece de objeto, por lo que no es preciso analizarla más detenidamente.

G.Sexta cuestión prejudicial

119.Mediante la sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si las disposiciones y requisitos contenidos en la norma EN795 para los dispositivos de anclaje de la clase A1 deben calificarse de Derecho comunitario que deba ser interpretado por el Tribunal de Justicia.

120.La correcta comprensión de esta cuestión exige poner de relieve que la norma EN795 fija los requisitos y métodos de ensayo para los dispositivos de anclaje de cinco clases diferentes, que van de las letrasA a E. Según esta norma, los anclajes estructurales se clasifican en la clase A, los dispositivos de anclaje móviles en la clase B, los dispositivos de anclaje equipados con líneas de anclaje flexibles horizontales en la clase C, los dispositivos de anclaje equipados con rieles de anclaje rígidos horizontales en la clase D, y los dispositivos de anclaje sujetos por su propio peso en la claseE.

121.La Norma EN 795 fue adoptada el 29 de marzo de 1996 por elCEN y publicada por la Comisión el 12 de febrero de 2000 en el marco de la aplicación de la Directiva 89/686 como norma armonizada en el sentido de dicha Directiva.(36) No obstante, la publicación se llevó a cabo con la indicación expresa de que no se refiere a los equipos descritos en las clases A (anclajes estructurales), C (dispositivos de anclaje equipados con líneas de anclaje flexibles horizontales) y D (dispositivos de anclaje equipados con rieles de anclaje rígidos horizontales) y que, por lo tanto, no puede partirse de que estos dispositivos satisfacen la Directiva89/686.

122.Teniendo en cuenta la particular circunstancia de que la Comisión no acepta como norma armonizada los requisitos y métodos de ensayo en el sentido de la Directiva 89/686 recogidos en la norma EN 795 para los dispositivos de anclaje de la clase A y no los publicó en el Diario Oficial , la norma EN795 no puede calificarse en relación con los dispositivos de anclaje de la clase A1 como norma armonizada en el sentido de la Directiva 89/686.(37)

123.Esto quiere decir que la norma EN795 sólo puede ser calificada de norma armonizada en el sentido de la Directiva 89/686 respecto a los dispositivos de anclaje de las clases B y E. En cuanto a los dispositivos de anclaje de las clases A, C y D, debe considerarse una norma no armonizada de reglamentación técnica elaborada por un organismo privado de normalización.(38) Por lo tanto, procede dar una respuesta negativa a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente de si las disposiciones y requisitos contenidos en la norma EN795 para los dispositivos de anclaje de la clase A1 deben calificarse de Derecho comunitario.

124.Vistas las consideraciones precedentes, procede responder a la sexta cuestión prejudicial en el sentido de que la norma EN795 no constituye respecto a los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en dicha norma Derecho comunitario que deba ser interpretado por el Tribunal de Justicia.

H.Séptima y octava cuestión prejudicial

125.Para el caso de que el Tribunal de Justicia se declare competente para interpretar la norma EN795 en relación con los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en dicha norma, el órgano jurisdiccional remitente desea saber mediante la séptima y la octava cuestión prejudicial cómo deben llevarse a cabo respecto a los dispositivos de anclaje los métodos de ensayo dinámico y de resistencia estática previstos en esta norma. El órgano jurisdiccional remitente desea saber en particular si estas pruebas deben hacerse en las condiciones de uso previsibles (séptima cuestión prejudicial) y observando las restricciones de uso indicadas por el fabricante (octava cuestión prejudicial).

126.Dado que, a mi juicio, la norma EN795 no puede considerarse, respecto a los dispositivos de anclaje de la clase A1 Derecho comunitario que deba ser interpretado por el Tribunal de Justicia, la séptima y octava cuestión prejudicial carecen de objeto por lo que no es preciso analizarlas más detenidamente.

VIII.Conclusión

127.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia, que responda a las cuestiones prejudiciales del Rechtbank ’s-Gravenhage del modo siguiente:

«1)Los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN 795 están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, en la medida en que los mismos han sido fabricados para ser incorporados con carácter permanente a una obra de construcción. La apertura del ámbito de aplicación de la Directiva 89/106 no excluye, en principio, la aplicabilidad de otras directivas relativas a la seguridad de los productos.

2)Los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en la norma EN795 no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual.

3)En el marco de la apreciación de si un equipo de protección individual comprendido en el ámbito de la Directiva 89/686 cumple las exigencias fundamentales de esta Directiva, el examen de la cuestión de si el dispositivo de anclaje al que se une el referido equipo de protección es seguro en las condiciones de uso previsibles a las que se refiere dicho anexo es irrelevante.

4)El marcadoCE no puede colocarse en un dispositivo de anclaje de la clase A1 contemplado en la norma EN795 como prueba de conformidad con una Directiva en cuyo ámbito de aplicación no está comprendido.

5)La norma EN795 no constituye respecto a los dispositivos de anclaje de la clase A1 contemplados en dicha norma Derecho comunitario que deba ser interpretado por el Tribunal de Justicia.»


1 – Lengua original: alemán.


2– De conformidad con el Tratado de Lisboa por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 diciembre de 2007 (DO C306, p.1), el procedimiento prejudicial pasa a regularse en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


3– DO L40, p.12, en la redacción dada por el Reglamento (CE) nº1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de las disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del TratadoCE (DO L284, p.1).


4– DO. L399, p.18, en la redacción dada por el Reglamento nº1882/2003.


5– DO L220, p.23.


6– Comunicación de la Comisión de 12 de febrero de 2000 en el marco de la aplicación de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual, modificada por las Directivas 93/68/CEE, 93/95/CEE y 96/58/CE (DO C40, p.7). No obstante, la publicación se llevó a cabo con la indicación expresa de que no se refiere a los equipos descritos en las clases A (anclajes estructurales), C (dispositivos de anclaje equipados con líneas de anclaje flexibles horizontales) y D (dispositivos de anclaje equipados con rieles de anclaje rígidos horizontales); véase el punto 121 de las presentes conclusiones.


7–En la resolución de remisión se alude erróneamente a la Directiva93/465/CEE.


8– En este contexto, las demandadas en el procedimiento principal adjuntaron como anexo 12 a sus observaciones escritas de 11 de agosto de 2008 un escrito de la Dirección General de Empresa de la Comisión de 15 de marzo de 2007. Este escrito representa en esencia una confirmación por parte de la Comisión de la admisión del «Kedge Safety» a los métodos de prueba seguidos para la concesión de la idoneidad técnica europea según el artículo 9, apartado 2, de la Directiva89/106.


9– DO L393, p.18.


10– Comunicación de la Comisión de 12 de febrero de 2000, citada en la nota 6supra.


11– La decisión política de seguir este nuevo método de armonización en el ámbito de la armonización técnica fue adoptada por el Consejo en su Resolución de 7 de mayo de 1985 relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (DO C136, p.1).


12– Artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/106.


13– Acrónimo de Comité Européen de Normalisation.


14– Acrónimo de Comité Européen de Normalisation Electrotechnique.


15– Acrónimo de European Telecommunications Standards Institute.


16– Véase el punto IB, letraa), del anexo de la Decisión 93/465.


17– Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106, la importancia del marcadoCE reside en que el mismo certifica la conformidad con las normas técnicas. Al respecto, véase Langner,D., en Dauses,M.: Handbuch des EU-Wirtschaftsrechts, C.VI, «Technische Vorschriften und Normen», apartado 72 (24ªed. complementaria,2009).


18– Véase al respecto el artículo 2, apartado 2, letraa), de la Directiva 89/106, en el que se regula el significado del marcadoCE en caso de que los productos sean objeto de otras directivas referentes a otros aspectos. No obstante, es posible que cuando dos directivas de nuevo enfoque reglamentan los mismos aspectos de un mismo producto, la aplicabilidad de una de las directivas conduzca a la inaplicabilidad de las demás directivas, como sucede, por ejemplo, en la regla prevista en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 89/686. Véase el punto 94 de las presentes conclusiones.


19– Véase el punto 1.3.2 del documento interpretativo nº4, «seguridad de utilización», publicado con la Comunicación de la Comisión relativa a los documentos interpretativos de la Directiva 89/106/CEE (DO C62, de 28 de febrero de 1994, pp.106 yss.). A este respecto, se pone especialmente de relieve que la integración de un producto con carácter permanente implica que la separación de dicho producto reduce el rendimiento de la obra de construcción y que su desmontaje o su sustitución son procesos que requieren trabajos de construcción. La alusión a la reducción del rendimiento de la obra en caso de separación del producto carece de relevancia significativa en este contexto, porque esta circunstancia no afecta a la incorporación con carácter permanente del producto a la obra de construcción, sino a su idoneidad funcional de cara al cumplimiento de los requisitos de la obra de construcción recogidos en el anexoI de la Directiva 89/106.


20– Punto 3.13.1.1 de la normaEN795.


21– Punto 3.5 de la normaEN795.


22– Documento interpretativo nº4, «seguridad de utilización», citado en la nota 19supra, pp.106 yss. Según el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 89/106, los requisitos esenciales se concretarán en «documentos interpretativos» con vistas al establecimiento de las relaciones necesarias entre estos requisitos esenciales y los mandatos de normalización, mandatos para las guías del documento de idoneidad técnica europeo o el reconocimiento de otras especificaciones técnicas con arreglo a los artículos 4 y 5. A este respecto, el artículo 12 de la Directiva 89/106 añade que los documentos interpretativos darán forma concreta a los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 y definidos en el anexoI, armonizando la terminología y las bases técnicas e indicando clases o niveles para cada requisito, en caso necesario y cuando así lo permita el estado de los conocimientos científicos y técnicos.


23– Como ejemplo de este tipo de riesgos, cabe remitirse a los riesgos de «caídas por resbalón», «caídas por tropiezo y pasos en falso», «caídas ocasionada por la diferencia de altura de los escalones o caídas repentinas», descritos en el punto 3.3.1.2 del documento interpretativo nº4, citado en la nota 19supra.


24– Al respecto, no querría dejar de mencionar que de la publicación del título y de las referencias de las normas armonizadas en el sentido de la Directiva 89/106 se desprende que desde el 1 de noviembre de 2006 la norma armonizada EN516/2006 se aplica, entre otras cosas, a las instalaciones para acceso a tejados, pasarelas, pasos y escaleras. Véase la Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO 2009, C309, pp.1yss.).


25– Punto 3.5 de la normaEN795.


26– Véase el punto 82 de las presentes conclusiones.


27– Véase el punto 82 de las presentes conclusiones.


28– La Decisión 93/465 contiene, en esencia, los criterios que debe seguir el legislador comunitario en la elaboración de directivas de nuevo enfoque. De conformidad con esta pauta, las directrices generales de colocación y utilización del marcadoCE recogidas en el puntoIB del anexo han sido incorporadas a las directivas de nuevo enfoque aprobadas tras la entrada en vigor de esta Decisión. Además, mediante la Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO L220, p.1) se llevó a cabo la modificación de las directivas de nuevo enfoque que habían sido aprobadas hasta esa fecha, adaptándolas a la Decisión 93/465.


29– Véase Wagner,G.: «Das neue Produktsicherheitsgesetz: Öffentlich-rechtliche Produktverantwortung und zivilrechtliche Folgen (parteI)», BB 1997, pp.2489 y2497.


30– Véase el punto 57 de las presentes conclusiones.


31– Artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/686. Artículo4, apartado 2, en relación con el artículo6 de la Directiva 89/106.


32– Klindt,T.: «Das Recht der Produktsicherheit: ein Überblick», VersR.2004, pp.296 y 298. Véase también van Rienen,W. y Wasser,U.: EG-Recht der Gas- und Wasserversorgungstechnik, Bonn 1999, marginal139, quienes resaltan que la función del marcadoCE es meramente la de informar a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado de que se siguieron los procedimientos para evaluar la conformidad del producto con los requisitos esenciales de la Directiva pertinente y que, por ende y salvo prueba en contrario, el Derecho comunitario permite la libre comercialización y la utilización de dicho producto en todos los Estados miembros. Véase también Strübbe,K.: Die Neuordnung des deutschen Konformitätsbewertungssystems, Ratisbona 2006, pp.120 y 121; Kapoor,A. y Klindt,T.: «“New Legislative Framework” im EU-Produktsicherheitsrecht – Neue Marktüberwachung in Europa?», EuZW2008, pp.649 y651.


33– La convicción de que la protección de los consumidores también debería jugar un papel en el marco de esta rama jurídica se pone de manifiesto en el trigésimo considerando de la Decisión nº768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L218, p.82), donde se resalta en particular que, si bien el marcadoCE debería ser, en principio, el único marcado de conformidad que indique que el producto es conforme a la legislación comunitaria de armonización, también pueden aplicarse otros marcados siempre que estos contribuyan a mejorar la protección del consumidor y no estén cubiertos por la legislación comunitaria de armonización. Véase asimismo Lenz,C. y Scherer,J.: «Ist die Anbringung von Qualitätszeichen nationaler Prüfungsorganisationen nebenCE-Kennzeichnungen zulässig?», EWS2001, suplemento 3 del fascículo 11, pp.4 y 5, quienes ya bajo la vigencia de la Decisión 93/465 señalaron la defensa de los consumidores y usuarios ante confusiones como uno de los objetivos secundarios del marcadoCE.


34– DO L218, p.30.


35– También el artículo R11 del anexoI de la Decisión 768/2008 establece expresamente que para el marcadoCE rigen los principios generales según el artículo 30 del Reglamento nº765/2008.


36– Comunicación de la Comisión de 12 de febrero de 2000, citada en la nota 6supra.


37– Véase. Gambelli,F.: Aspects juridiques de la normalisation et de la réglementation technique européenne, Paris 1994, pp.17y 18, quien señala que una norma armonizada es una norma armonizada europea elaborada por elCEN que reúne determinadas características. Una de estas características es que las normas europeas elaboradas por elCEN son adoptadas por la Comisión y posteriormente publicadas en el Diario Oficial.


38– Véase Jarass,H.: «Probleme des Europäischen Bauproduktenrechts», NZBau2008, pp.145 y146, quien califica de normas europeas no armonizadas aquellas normas elaboradas por gremios de normalización europeos sin previo mandato de la Comisión y/o sin autorización de esta última, y que por su naturaleza son meros conocimientos técnicos.

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