Asunto C‑74/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑74/09

Fecha: 15-Abr-2010

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA.JULIANE KOKOTT

presentadas el 15 de abril de 20101(1)

Asunto C‑74/09

Bâtiments et Ponts Construction SA y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica)]

«Libre prestación de servicios – Contratos públicos de obras – Criterios de selección cualitativa – Aptitud profesional – Motivos de exclusión – Prueba del debido pago de los impuestos y cotizaciones – Requisito de registro de contratistas en el propio país – Aplicación del requisito de registro también a los licitadores extranjeros – Reconocimiento de certificados de las autoridades competentes del país de origen – Directiva93/37/CEE»





I.Introducción

1.La presente petición de decisión prejudicial, al igual que el asunto Rüffert,(2) toca los componentes sociales del Derecho de los contratos públicos. Se plantea la cuestión de con qué medios pueden comprobar las autoridades del Estado miembro en que se adjudica un contrato público de obras si las empresas constructoras que participan en el procedimiento de adjudicación cumplen sus obligaciones de pagar los impuestos y las cotizaciones sociales.

2.Los antecedentes de este procedimiento vienen dados por las consecuencias que en materia de contratación pública tuvo el saneamiento y restauración del conocido edificio Berlaymont, en Bruselas, donde se halla la administración central de la Comisión Europea.(3) En el procedimiento de adjudicación de las obras en el edificio Berlaymont participó, entre otros licitadores, un consorcio formado por empresas de las cuales no todas estaban registradas en Bélgica a efectos fiscales. Sin embargo, en aquel momento la legislación belga en materia de contratación pública exigía dicho registro fiscal y, además, en el presente caso era una de las condiciones de licitación. Con ese requisito se quería asegurar básicamente que los licitadores para contratos públicos estuvieran, antes y después del procedimiento, al corriente de sus obligaciones de pagar los impuestos y las cotizaciones a la seguridad social.

3.Se pide al Tribunal de Justicia que aclare si dicha exigencia de registro se puede aplicar también a los licitadores con sede en otros Estados miembros o si el poder adjudicador debe contentarse con que se le presenten certificados de las autoridades del país de origen en que conste el debido pago de impuestos y cotizaciones.

II.Marco legal

A.Derecho comunitario

4.El marco legal de este asunto lo define, en cuanto al Derecho comunitario, la Directiva 93/37/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras(4) (que actualmente ya no está en vigor), especialmente las disposiciones de sus artículos24 a29, sobre los criterios de selección cualitativa (títuloIV, capítulo2, de la Directiva93/37).

5.El artículo 24 de la Directiva 93/37 tenía el siguiente tenor:

«Podrá ser excluido de la participación en el contrato todo contratista:

[...]

e)que no esté al corriente en sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del país del poder adjudicador;

f)que no esté al corriente en sus obligaciones relativas al pago de sus impuestos y gravámenes según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del país del poder adjudicador;

[...]

Cuando el poder adjudicador solicite al contratista la prueba de que no se encuentra en los casos mencionados en las letrasa),b),c),e) yf), aceptará como prueba suficiente;

–[...]

–respecto a las letrase) yf), un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.

[...]»

6.El artículo 28 de la Directiva 93/37 disponía:

«Dentro de los límites de los artículo 24 a 27, el poder adjudicador podrá invitar al contratista a completar los certificados y documentos presentados o a detallarlos.»

7.El artículo 29 de la Directiva 93/37 contenía esta disposición:

«1.Los Estados miembros que posean listas oficiales de los contratistas clasificados deberán adaptarlas a las disposiciones de las letrasa) ad) yg) del artículo 24, y de los artículos 25, 26, y27.

2.Los contratistas inscritos en las listas oficiales podrán presentar al poder adjudicador, con ocasión de cada contrato, un certificado de inscripción, emitido por la autoridad competente. Dicho certificado mencionará las referencias que han permitido su inscripción en la lista, así como la clasificación obtenida.

3.La inscripción en las listas oficiales certificada por los organismos competentes, no constituirá una presunción de aptitud ante los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros, más que en el caso de las letrasa) ad) yg) del artículo 24, del artículo 25, de las letrasb) yc) del artículo 26, y de las letrasb) yd) del artículo 27 para las obras que correspondan a la clasificación de dicho contratista.

No podrán cuestionarse las informaciones deducibles de la inscripción en las listas oficiales. No obstante, en lo que se refiere al pago de las cotizaciones de la seguridad social, para cada contrato podrá exigirse una certificación suplementaria a los contratistas inscritos.

Los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán las disposiciones precedentes sólo a los contratistas establecidos en el país que haya elaborado la lista oficial.

4.Para la inscripción de los contratistas de otros Estados miembros en una lista oficial, no se podrán exigir otras pruebas o declaraciones que las solicitadas a los contratistas nacionales y, en ningún caso, otras distintas a las mencionadas en los artículos 24 a27.

5.Aquellos Estados miembros que tengan listas oficiales están obligados a comunicar a los demás Estados miembros la dirección del organismo al cual puedan presentarse las solicitudes de inscripción.»

8.Dado que el procedimiento de adjudicación controvertido tuvo lugar antes del 31 de enero de 2006, en el presente caso no es relevante la Directiva2004/18/CE.(5)

9.A título complementario procede remitirse a las disposiciones sobre la libre prestación de servicios. No obstante, a este respecto y en contra de lo planteado en la resolución de remisión y en algunos de los escritos presentados ante el Tribunal de Justicia, no se ha de atender a los artículos 49CE y 50CE, sino a los artículos 59 y 60 del TratadoCE,(6) pues los hechos del procedimiento principal sucedieron antes del1 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.(7)

B.Derecho nacional

El Real Decreto de1977

10.Del Derecho belga es relevante el arrêté royal du 22 avril 1977 relatif aux marchés publics de travaux, de fournitures et de services (Real Decreto de 22 de abril de 1977 relativo a los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios).(8) En la sección 2 de dicho Decreto, que lleva por título «Sobre la presentación de la oferta», se encuentra el artículo 15, que, en extracto, tiene el siguiente tenor:

«[...]

3.Para que su oferta pueda ser considerada regular, el licitador belga que contrate personal sometido a la Ley de 27 de junio de 1969, por la que se modifica el Decreto-ley de 28 de diciembre de 1944 sobre la seguridad social de los trabajadores, deberá adjuntar a la oferta o presentar a la administración antes de la apertura de las ofertas un certificado del instituto nacional de seguridad social en el que conste que está al corriente en las cotizaciones a la seguridad social y al fondo de subsistencia mínima[…]

4.Para que su oferta pueda ser considerada regular, el licitador extranjero deberá adjuntar a la oferta o presentar a la administración antes de la apertura de las ofertas:

a)un certificado expedido por la autoridad competente acreditativo de estar al corriente en las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de seguridad social con arreglo a las disposiciones legales del país en el que se encuentre establecido[…]

[...]

7.Para que su oferta pueda ser considerada regular, el licitador deberá estar registrado como contratista con arreglo al artículo 299bis del Código de los impuestos sobre la renta y al artículo 30bis de la Ley de 27 de junio de 1969, por la que se modifica el Decreto-ley de 28 de diciembre de1944 sobre la seguridad social de los trabajadores.»

El Real Decreto de1978

11.Los detalles del registro fiscal prescrito en el artículo 15, apartado 7, del Real Decreto de 1977 se regulan por el Real Decreto de5 de octubre de 1978.(9) Su sección 1 regula los «requisitos que se han de cumplir para el registro como contratista», y contiene un artículo 2, apartado 1, que, entre otras cosas, dispone:

«Sólo se registrará como contratista [...] a los contratistas que cumplan los siguientes requisitos:

[...]

2ºpara las actividades a que se refiere el artículo 1, que estén inscritos en el registro mercantil o en el registro profesional conforme a los requisitos legales del Estado miembro en que estén establecidos;

[...]

7ºen el caso de sociedades, que sus administradores, gerentes o apoderados no se hallen privados del ejercicio de sus funciones en virtud del Real Decreto nº22 de 24 de octubre de 1934, citado en el punto6;

[...]

10ºque en los cinco años anteriores a la solicitud de registro no hayan incumplido de forma reiterada o grave sus obligaciones tributarias[…];

11ºque en el momento de la solicitud de registro estén al corriente en el pago de los impuestos, de las cotizaciones a favor del instituto nacional de seguridad social y de las cotizaciones a favor o por cuenta del fondo de subsistencia mínima[…];

12ºque dispongan de medios financieros, administrativos y técnicos suficientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y sociales.»

12.Con arreglo al artículo 8 del Real Decreto de 1978, el registro como contratista requiere una solicitud dirigida al presidente de la comisión de registro(10) de la provincia en que el solicitante tenga su establecimiento principal. Para los solicitantes que no estén establecidos en Bélgica es competente la comisión de la provincia en que finalmente haya de realizarse la obra en cuestión.

13.El artículo 10 del Real Decreto de 1978 establece lo siguiente:

«1.So pena de inadmisión, deberán adjuntarse a la solicitud los siguientes documentos:

[...]

3ºpara todos los solicitantes: una copia de la inscripción en el registro profesional con los requisitos previstos en la legislación del país de establecimiento[…];

[...]

5ºpara los solicitantes [extranjeros]: certificados expedidos por la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento que certifiquen que están al corriente en el pago de impuestos y de cotizaciones sociales en dicho Estado miembro.

[...]

2.La comisión de registro a la que se refiere la sección 4 siguiente podrá requerir al solicitante que presente otros documentos o que aporte datos que considere que pueden ser necesarios para valorar si se cumplen los requisitos del artículo 2, apartado1.

[...]»

14.La composición de la comisión de registro está regulada en el artículo 16 del Real Decreto de1978:

«1.Las comisiones de registro estarán compuestas por nueve miembros nombrados por [la autoridad competente] conforme a las siguientes modalidades:

1º.tres miembros funcionarios nombrados a propuesta, respectivamente:

a)del Ministro de Asuntos Sociales;

b)del Ministro de Hacienda;

c)del Ministro de Trabajo;

2º.tres miembros nombrados a propuesta de las organizaciones representativas de los empresarios de la construcción;

3º.tres miembros nombrados a propuesta de las organizaciones representativas de los trabajadores de la construcción; [...]

2.Las comisiones estarán presididas por uno de los funcionarios a los que se refiere el apartado 1, punto 1, letrasa) yb), nombrado al efecto por [la autoridad competente] a propuesta de los dos Ministros allí mencionados[…]»

III.Hechos y proceso principal

15.El edificio Berlaymont se construyó entre los años 1963 y 1967 en unterreno adquirido por el Estado belga en 1960 en Bruselas y desde entonces sirve a la Comisión Europea(11) como sede de su administración central. Entre 1992 y 2004, no obstante, la Comisión no pudo disfrutar del edificio, pues hubo de ser restaurado y saneado para evitar la exposición al amianto.

16.Con el fin de realizar dichas obras de reforma y saneamiento, el18 de septiembre de 1990 se fundó la sociedad anónima belga Berlaymont2000SA,(12) con participación de la persona jurídica belga de Derecho público Régie des Bâtiments(13) y de tres entidades de crédito. Entre las funciones de Berlaymont2000 estaba la redacción del pliego de condiciones y del plan de trabajo, así como la elaboración del presupuesto de las obras necesarias para la reforma y el saneamiento. A la sociedad se le concedió un derecho de superficie sobre el inmueble Berlaymont.

17.El 23 de diciembre de 1994, Berlaymont 2000 licitó las obras de saneamiento y reforma del edificio Berlaymont,(14) cuyo coste se presupuestó en unos 1.400millones de BEF.(15) Para esta licitación se publicó un pliego especial de condiciones y se publicó el correspondiente anuncio de contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.(16) El artículo 1.G del pliego especial de condiciones decía: «Por lo que respecta a las obras objeto del presente contrato, el empresario debe estar registrado en Bélgica».

18.El 16 de febrero de 1995 apareció en el Diario Oficial(17) una corrección del anuncio en que se añadieron datos complementarios, entre ellos la exigencia del registro de los licitadores. En particular, el artículo 1.G del pliego especial de condiciones se redactó de nuevo como sigue:

«Para las obras objeto de la presente licitación, el contratista deberá aportar la prueba de que se le considera al corriente en materia de seguridad social, impuestos e IVA; dicha prueba deberá materializarse mediante un “registro”.

La solicitud de registro se efectuará con arreglo al [Real Decreto de 3 de octubre de1978].

A efectos de la regularidad de la oferta (en el momento de su presentación), bastará con adjuntar a la oferta una copia de la solicitud de registro. No se adoptará ninguna resolución de adjudicación antes de que la instancia competente se haya pronunciado sobre la solicitud.»

Por último, el anuncio de rectificación establecía:

«En su oferta, el licitador confirmará que ha tenido en cuenta el presente anuncio de rectificación nº1, so pena de nulidad de su oferta.»

19.El plazo para la presentación de las ofertas se fijó en el 16 de marzo de1995.

20.La empresa Bâtiments et Ponts Construction SA (en lo sucesivo, «BPC»), registrada en Bélgica, y la empresa alemana WIG Industrieinstandhaltung GmbH (en lo sucesivo, «WIG»), que en aquel momento no disponía de registro en Bélgica, fundaron el consorcio BPC‑WIG con el fin de participar en la licitación Berlaymont. La empresa WIG cambió más tarde su razón social por Thyssenkrupp Industrieservice GmbH y, durante el presente procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia, ha vuelto a cambiarla por WISAG Produktionsservice GmbH (en lo sucesivo,«WISAG»).

21.El 16 de marzo de 1995, el consorcio BPC‑WIG presentó una oferta por el contrato de obras de Berlaymont. A dicha oferta no adjuntó certificado ni de su propio registro ni de la empresa WIG, uno de sus miembros, en Bélgica. Las solicitudes de registro en Bélgica no se presentaron hasta después de expirado el plazo para la presentación de ofertas en la licitación Berlaymont, concretamente el 28 de abril de1995 por parte de BPC‑WIG y el 3 de mayo de 1995 por parte de WIG. Estos registros no fueron concedidos hasta julio de 1995, cuando ya había sido adjudicado el contrato Berlaymont.(18)

22.Sin embargo, la oferta de BPC‑WIG iba acompañada de un certificado expedido por la administración tributaria alemana(19) de 4 de agosto de1994 y de un certificado expedido por la seguridad social alemana(20) de 3 de febrero de 1995. En ellos constaba que la administración tributaria alemana no tenía ninguna objeción a la participación de WIG en un contrato público. Por su parte, la seguridad social alemana declaraba que WIG siempre había satisfecho puntualmente todas las cotizaciones.

23.El consejo de administración de Berlaymont 2000 adjudicó el contrato el 20 de junio de 2005 a un consorcio competidor. Contra esta decisión interpusieron BPC y WIG una demanda contencioso-administrativa ante el Conseil d’État belga.(21) El 10 de marzo de 1999, el Conseil d’État desestimó la demanda, fundamentando su decisión en que, al presentar su oferta, WIG no había adjuntado prueba de registro alguno en Bélgica ni había formulado la correspondiente solicitud, de manera que en ningún caso se podía adjudicar el contrato aBPC‑WIG.(22)

24.Paralelamente al procedimiento contencioso-administrativo ante el Conseil d’État belga, BPC y WIG ejercitaron el 18 de junio de1996 ante el Tribunal de première instance de Bruxelles(23) una acción de responsabilidad civil por su exclusión del procedimiento de licitación. Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2002 fue desestimada dicha demanda por infundada, ya que las demandantes, en su participación en la licitación, no habían aportado la necesaria prueba de su registro en Bélgica y, por lo tanto, no habían presentado una oferta válida, de manera que no tenían un interés digno de protección con vistas a un procedimiento de indemnización.

25.Contra la sentencia del Tribunal de première instance de Bruxelles el 15 de abril de 2003 BPC y WIG recurrieron en apelación ante la Cour d’appel de Bruxelles,(24) cuya sentencia de 14 de marzo de 2007(25) confirmó la sentencia de primera instancia. En la motivación de la sentencia señaló la Cour d’appel que las demandantes no habían adjuntado a su oferta para el contrato Berlaymont ninguna prueba de haber solicitado el registro de WIG y de BPC‑WIG. Aunque los certificados expedidos por las autoridades tributarias y la seguridad social alemanas para WIG también eran necesarios para la participación en el procedimiento de adjudicación, no bastaban para cumplir con el también requerido registro en Bélgica. Por lo tanto, al no haber respetado las demandantes un requisito esencial del procedimiento, su oferta fue nula y eso condujo correctamente a su inmediata exclusión del procedimiento de adjudicación.

26.A raíz del recurso de casación presentado el 28 de septiembre de 2007 por BPC y WIG, el procedimiento civil está ahora pendiente ante la Cour de cassation,(26) el órgano jurisdiccional remitente.

IV.Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27.Mediante sentencia de 22 de enero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2009, la Cour de cassation belga suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Es contraria al principio de libre circulación en el interior de la Unión Europea y al artículo 24, párrafo segundo, de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, la obligación de estar inscrito en un registro para poder ser adjudicatario de un contrato público en Bélgica, como la impuesta en el artículo 1.G. del pliego especial de condiciones aplicable en el caso de autos, en el supuesto de que la referida obligación deba interpretarse en el sentido de que permite al poder adjudicador excluir de la licitación al contratista licitador extranjero que no esté inscrito en el registro, pero que ha presentado certificados equivalentes de sus administraciones nacionales?

2)¿Es contrario al principio de libre circulación en el interior de la Unión Europea y al artículo 24, párrafo segundo, de la Directiva93/37 del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, otorgar a un poder adjudicador belga la facultad de obligar a los licitadores extranjeros a someter a una autoridad belga –la comisión de registro de contratistas– el examen de la validez de los certificados que les expidieron las autoridades tributarias y sociales de su Estado acreditando que se hallan al corriente en sus obligaciones tributarias y sociales?»

28.En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, además de BPC y WIG como demandantes y Berlaymont 2000 como demandada del procedimiento principal, han formulado observaciones por escrito y orales el Reino de Bélgica y la Comisión Europea.(27) En la parte escrita del procedimiento ha intervenido también la República Checa.

V.Apreciación

A.Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

29.La Comisión expresa dudas sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial desde un doble punto de vista, y a esas dudas se ha adherido también Berlaymont 2000 en la vista ante el Tribunal de Justicia. Por un lado, la resolución de remisión no contiene los necesarios datos relativos al marco fáctico y normativo del procedimiento principal y, por otro, la Cour de cassation no ha explicado los motivos que la han llevado a acudir al Tribunal de Justicia.

30.Según la jurisprudencia, para que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta eficaz a las cuestiones prejudiciales que se le plantean, es necesario que el Juez nacional defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben dichas cuestiones o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones.(28) Además, es indispensable que el Juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio principal.(29)A este respecto procede recordar que la información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.(30)

31.Sin duda, la resolución de remisión de la Cour de cassation belga no es ningún ejemplo de cómo ha de ser una petición de decisión prejudicial: carece de estructura y también de una presentación clara y completa de los hechos, del marco legal y de las consideraciones del órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la pertinencia de sus cuestiones prejudiciales. En el presente caso no parece haber sido atendida la Nota informativa del Tribunal de Justicia sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales.(31)

32.No obstante, los vicios de que adolece la sentencia de remisión no son tan graves como para que la petición de decisión prejudicial resulte inadmisible.

33.En primer lugar, en lo que respecta al contexto fáctico y jurídico, aunque la Cour de cassation se abstiene de realizar cualquier exposición de los hechos del procedimiento principal y ofrece tan sólo unas pocas aclaraciones sobre las disposiciones nacionales y comunitarias que considera relevantes, sin embargo la lectura de la resolución de remisión permite discernir de qué trata el procedimiento principal y en qué contexto se inscriben las cuestiones prejudiciales. Las aclaraciones decisivas se desprenden, sobre todo, del largo apartado en que la Cour de cassation cita textualmente la motivación de la sentencia recurrida de la Cour d’appel. A partir de esa motivación, y haciendo una lectura benevolente, es posible reconstruir los principales elementos del contexto fáctico y jurídico del procedimiento principal. La técnica de la remisión a la sentencia de la instancia anterior podría explicarse por el carácter de órgano de casación que tiene la Cour de cassation.

34.Además, las partes del procedimiento principal, en sus observaciones escritas y orales, han realizado aclaraciones complementarias que pueden facilitar al Tribunal de Justicia la comprensión del contexto de las cuestiones prejudiciales. Asimismo, de las observaciones presentadas por dichas partes se desprende que la propia información contenida en la resolución de remisión les ha permitido pronunciarse de manera eficaz sobre dichas cuestiones.(32)

35.Por otra parte, en cuanto a la pertinencia de las cuestiones prejudiciales, es cierto que el órgano jurisdiccional remitente no aporta ninguna información específica. Sin embargo, esta carencia tampoco justifica que se declare inadmisible la petición de decisión prejudicial, pues el Tribunal de Justicia, en cuanto a las cuestiones que le plantean los órganos jurisdiccionales nacionales, en reiterada jurisprudencia ha partido de una presunción de pertinencia.(33) Sólo en casos excepcionales admite la destrucción de esa presunción, concretamente cuando resulta evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho comunitario mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal;(34) en otras palabras, la falta de pertinencia, por tanto, debe ser manifiesta.

36.Sin embargo, en el presente caso no se puede afirmar que las cuestiones prejudiciales manifiestamente carezcan de relevancia de cara a resolver el conflicto jurídico debatido en el procedimiento principal. Por el contrario, dicha resolución depende decisivamente de la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones que se le plantean. Las demandantes del procedimiento principal invocan en su recurso de casación unainfracción de la Directiva 93/37 y de los artículos 49CE y50CE. Asimismo, si se atiende a los pasajes de la sentencia de la Cour d’appel citados en la resolución de remisión, se observa que todo el litigio nacional gira esencialmente en torno a la interpretación de dichas disposiciones del Derecho comunitario.

37.Por último, critica también la Comisión que el órgano jurisdiccional remitente no haya hecho ninguna observación sobre la aplicabilidad de la Directiva 93/37. Sin embargo, cuando se trata de obras de gran envergadura, como las que contemplaba el contrato Berlaymont, a mí me resulta evidente que están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a la adjudicación de contratos públicos de obras. De igual manera, entre los intervinientes hay conformidad a este respecto.

38.En resumen, no aprecio motivos suficientes como para declarar inadmisible la presente petición de decisión prejudicial.

B.Apreciación del contenido de las cuestiones prejudiciales

39.La legislación belga aplicable en el momento de la adjudicación del contrato Berlaymont(35) en materia de registro de contratistas ha de ser objeto de un doble examen a la luz del Derecho comunitario. Por una parte se pregunta si es compatible con la Directiva 93/37 y con el «principio de libre circulación» exigir también a los contratistas extranjeros el registro fiscal en Bélgica para poder participar en los procedimientos de adjudicación. Por otra parte procede analizar si es contrario a las mencionadas disposiciones del Derecho comunitario encomendar el examen de la validez de los certificados fiscales y de la seguridad social expedidos por otros Estados miembros a una autoridad diferente del poder adjudicador.

40.Las opiniones acerca de estas dos cuestiones están divididas: mientras las demandantes del procedimiento principal, el Gobierno checo y la Comisión defienden la incompatibilidad de disposiciones como las aquí controvertidas con el Derecho comunitario, la demandada del procedimiento principal y el Gobierno belga sostienen el punto de vista contrario, si bien el Gobierno belga en sus observaciones se limita a la segunda cuestión prejudicial.(36)

1.Compatibilidad del requisito de registro con el Derecho comunitario (primera cuestión prejudicial)

41.Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber en esencia si el requisito de registro fiscal impuesto en el Derecho nacional y en las condiciones de licitación se puede exigir también a los contratistas de otros Estados miembros como condición para su participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos. Se pide al Tribunal de Justicia que analice esta cuestión a la luz del «principio de libre circulación en el interior de la Unión Europea» y del artículo 24, párrafo segundo, de la Directiva93/37.

42.Entre las libertades fundamentales del mercado interior en este caso sólo entran en consideración las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios (artículos 59CE y 60CE).(37)

43.No obstante, debe recordarse que, una medida nacional en un ámbito que ha sido objeto de una armonización exhaustiva a escala comunitaria, debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización y no de las del Derecho primario.(38) Es cierto que la Directiva 93/37 no prevé una normativa que regule totalmente los contratos públicos de obras a escala europea, sino que tiene meramente por objeto la coordinación de los procedimientos nacionales de adjudicación de dichos contratos.(39) Sin embargo, especialmente su artículo 24, párrafo primero, aquí controvertido, en relación con la aptitud profesional de los contratistas contiene una enumeración exhaustiva de las razones por las que un participante puede ser excluido del procedimiento de licitación.(40)

44.Por lo tanto, en cuanto a los criterios de aptitud profesional la Directiva 93/37 dispone en su ámbito de aplicación una armonización exhaustiva. Por ello la primera cuestión prejudicial debe considerarse atendiendo únicamente a la Directiva 93/37, si bien sus disposiciones, por su parte, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los principios de la libre prestación de servicios, a cuya realización sirven.(41)

45.En primer lugar cabe señalar que el registro fiscal con arreglo al Real Decreto de 1978 no debe confundirse con la inscripción en una lista oficial de los contratistas clasificados en el sentido del artículo 29 de la Directiva 93/37. Los intervinientes coinciden en que el requisito de registro que aquí se debate no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 29. En cualquier caso, el artículo29 tampoco serviría para justificar un requisito de registro obligatorio como el que rige en Bélgica. Lo único que pretende esa disposición es facilitar la participación de empresas constructoras extranjeras en los procedimientos de licitación, al disponer el reconocimiento de su inscripción en las listas oficiales de sus respectivos países de origen.(42)

46.Asimismo, el hecho de que un contratista no haya realizado en tiempo oportuno su registro fiscal en el país de que se trate no está entre las causas de exclusión expresamente previstas en el artículo 24, párrafo primero, de la Directiva93/37.(43)

47.Sin embargo, procede examinar si el procedimiento de registro aquí controvertido no constituye en realidad un procedimiento de aplicación de algunos de los criterios de exclusión enumerados en el artículo 24, párrafo primero, de la Directiva 93/37. Cabe pensar que ese registro va dirigido a la comprobación y certificación oficial de la aptitud profesional de los contratistas en el sentido del artículo 24, especialmente en cuanto a su fiabilidad en el pago de impuestos y cotizaciones a la seguridad social en el Estado miembro de la prestación del servicio [artículo 24, párrafo primero, letrase) yf)].(44) En este sentido apuntan precisamente las disposiciones del artículo 2, apartado1, números 10 y 11, del Real Decreto de 1978, que parecen referirse al cumplimiento de las obligaciones tributarias y sociales en Bélgica.(45)

48.La petición de decisión prejudicial, en cualquier caso, no es inequívoca en cuanto al objeto y los objetivos del procedimiento de registro, y las observaciones de los intervinientes ante el Tribunal de Justicia tampoco ofrecen una idea clara al respecto. Por eso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para interpretar su Derecho nacional,(46) realizar las correspondientes apreciaciones sobre el objeto y los objetivos del procedimiento de registro.

49.En el caso de que un procedimiento de registro como el previsto en el Real Decreto de 1978 constituya efectivamente un procedimiento de comprobación y certificación de la fiabilidad de los contratistas, en principio será conforme con los objetivos de la Directiva 93/37, entre los que están la igualdad de trato de todos los licitadores(47) y crear las condiciones para una auténtica competencia libre de falseamientos.(48)

50.Precisamente con ese fin permite el artículo 24, párrafo primero, de la Directiva 93/37 excluir del procedimiento de adjudicación a los contratistas que no hayan cumplido sus obligaciones de pago de las cotizaciones a la seguridad social, o de impuestos y tributos, o que por otro motivo carezcan de las cualidades profesionales necesarias para participar en procedimientos de licitación y, más concretamente, honradez profesional, solvencia y capacidad económica y financiera.(49) Su exclusión del procedimiento de licitación pretende prevenir distorsiones de la competencia: se trata de evitar que, en detrimento del interés general, «ovejas negras» que, por ejemplo, no paguen sus impuestos y cotizaciones a la seguridad social, acaben presentado ofertas más ventajosas que sus competidores y que de esa manera consigan contratos públicos usando métodos desleales, máxime cuando esos contratos se financian normalmente con ingresos fiscales.

51.No obstante, el artículo 24 de la Directiva 93/37 se basa en la idea de que la fiabilidad de los licitadores se puede comprobar en el propio procedimiento de licitación y no es preciso un control preventivo mediante un procedimiento específico y previo. Ahí se pone de relieve un juicio de valor general e inherente a la libre prestación de servicios: un régimen de autorización o control previos de los contratistas hace menos atractiva la prestación de servicios, y por este motivo sólo estará justificado en aquellos casos en que el control a posteriori resultaría demasiado tardío para preservar su eficacia real y permitirle alcanzar el objetivo perseguido.(50)

52.En consecuencia, el registro de contratistas sólo puede ser requisito para la admisión de éstos en procedimientos de licitación si en realidad ese registro no constituye un control previo y si no complica ni retrasa la participación de las empresas afectadas en dicho procedimiento ni las grava con gastos administrativos adicionales.(51)

53.El órgano jurisdiccional remitente es quien ha de comprobar si el procedimiento de registro aquí controvertido, previsto por el Derecho belga, satisface estas exigencias. Según la información proporcionada al Tribunal de Justicia, en cualquier caso dicho procedimiento no implicaba gastos administrativos adicionales y exigía tan sólo la presentación de documentos que de todas las maneras ha de tener a disposición cualquier contratista con arreglo al artículo 24, párrafos primero y segundo, de la Directiva 93/37. Además, en el presente caso el procedimiento de registro no causó ninguna pérdida de tiempo, pues estaba expresamente previsto que para la presentación de una oferta en el procedimiento de licitación Berlaymont bastaba la simple presentación de la solicitud de registro, y que la adjudicación no se produciría antes de concluir el procedimiento de registro (véase el artículo 1.G del pliego especial de condiciones en su versión corregida).(52)

54.Por lo tanto, considerado con detenimiento, en el presente caso el procedimiento de registro no representaba necesariamente un procedimiento de autorización preventivo y anticipado al procedimiento de licitación. Por el contrario, la comprobación de la fiabilidad en el pago de impuestos y cotizaciones a la seguridad social de los licitadores extranjeros podía realizarse de forma paralela a dicho procedimiento y sin inversión de tiempo adicional ni costes añadidos. En estas circunstancias no existen dudas fundamentales en cuanto a la compatibilidad de este procedimiento de registro con el artículo 24 de la Directiva 93/37 y con las subyacentes valoraciones de la libre prestación de servicios.

55.Nada diferente se deduce de la sentencia Comisión/Bélgica.(53) Si bien en aquel procedimiento porinfracción del Tratado tenía por objeto disposiciones del Derecho belga que también hacían referencia al aquí controvertido registro fiscal de empresas constructoras, en aquella sentencia el Tribunal de Justicia no juzgó la compatibilidad del requisito de registro como tal con el Derecho comunitario,(54) sino solamente los sensibles inconvenientes de naturaleza tributaria que, en caso de no estar registradas, el Derecho belga imponía a las empresas constructoras y a sus comitentes.(55) El presente caso no presenta problemas de esetipo.

56.La Comisión objeta, no obstante, que el examen de un contratista en el marco de un procedimiento de registro, por su propio alcance, va más allá de lo permitido por el artículo 24, párrafo primero, de la Directiva 93/37. A este respecto se remite al artículo 2, apartado 1, del Real Decreto de 1978, concretamente a las disposiciones contenidas en sus puntos 7 y12.

57.Pero a mí no me parece convincente esta objeción. Si bien es cierto que los puntos 7 y 12 del artículo 2, apartado 1, del Real Decreto de 1978 no encuentran correspondencia textual en el artículo 24, párrafo primero, de la Directiva 93/37, ambas disposiciones persiguen la misma aspiración que subyace en el artículo 24, párrafo primero, es decir, la comprobación de la fiabilidad de los contratistas.

58.En efecto, la primera disposición (artículo 2, apartado 1, número 7, del Real Decreto de 1978) permite denegar el registro a las sociedades a cuyo personal directivo esté prohibido el ejercicio de una actividad profesional por razón de un concurso anterior o de una condena penal. Esta disposición persigue los mismos objetivos que el artículo 24, párrafo primero, letrasa) a d), de la Directiva 93/37: se trata de asegurar que sólo participen en los procedimientos de adjudicación contratistas cuya solvencia y honradez profesional no haya quedado en entredicho a causa de malas conductas anteriores. Obviamente, esto incluye también que el personal directivo de una sociedad deba ofrecer garantías de honradez profesional, pues de lo contrario resultaría muy sencillo eludir el criterio de la aptitud profesional fundando una sociedad.

59.La segunda disposición (artículo 2, apartado 1, número 12, del Real Decreto de 1978) permite denegar el registro a contratistas que no dispongan de medios financieros, administrativos y técnicos suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sociales. Nada distinto persigue el artículo 24, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva 93/37. Aunque, en su tenor literal, las disposiciones de la Directiva solamente se ocupan de la comprobación de negligencias fiscales y sociales de un contratista en el pasado, atendiendo a su finalidad, el artículo 24, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva 93/37 pretende conseguir exactamente lo mismo que el artículo 2, apartado 1, número 12, del Real Decreto de 1978: su objetivo es facilitar un pronóstico de si se puede esperar que un participante en un procedimiento de licitación para un contrato público de obras vaya a pagar sus impuestos y cotizaciones a la seguridad social conforme a lo legalmente establecido. Si no se puede hacer esta afirmación, no será descartable la ya mencionada distorsión de la competencia en el procedimiento de licitación.(56)

60.Por último, algunos de los intervinientes(57) alegan que el examen a que se somete a los contratistas con motivo del procedimiento de registro va más allá de lo necesario y es, pues, desproporcionado. En su opinión, las autoridades belgas deberían haber quedado satisfechas con los certificados de las autoridades competentes del país de origen del contratista, que fue lo que aportó WIG en el presentecaso.

61.Tampoco esta objeción puede prosperar. El artículo 24, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva 93/37 permite expresamente el control de la fiabilidad de un contratista en el pago de impuestos y cotizaciones a la seguridad social no sólo en lo que respecta a su país de origen, sino también al país del poder adjudicador, es decir, el Estado miembro en que la empresa desea aspirar a un contrato público de obras.

62.Subyace aquí, como recalca el Gobierno checo, la consideración de que los contratistas pueden actuar como prestadores de servicios en diversos Estados miembros, de manera que un mismo contratista puede haber incumplido sus obligaciones tributarias o sociales en varios Estados miembros pero no precisamente en su país de origen. Por lo tanto, la mera presentación de certificados de no oposición de su país de origen aún no permite deducir de forma concluyente la fiabilidad de la empresa en cuanto al pago de impuestos y cotizaciones a la seguridad social. En la vista, también la Comisión reconoció este extremo.

63.En consecuencia, las autoridades del país del poder adjudicador deben poder someter a los contratistas a un examen específico sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sociales en el propio país. Por lo tanto, el artículo24, párrafo segundo, segundo guión, de la Directiva 93/37 (a diferencia del primer guión) permite no sólo el examen de los certificados del país de origen, sino de forma genérica el examen de los certificados expedidos «por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión».

64.En resumen, por lo tanto:

La libre prestación de servicios y la Directiva 93/37 no se oponen a un requisito impuesto en el Derecho interno o en las condiciones de licitación de que los contratistas de otros Estados miembros se inscriban en el registro fiscal como condición para su participación en procedimientos de adjudicación para contratos públicos, siempre que el procedimiento de registro:

–no complique ni retrase la participación de esos contratistas en dicho procedimiento ni los grave con gastos administrativos adicionales,y

–se limite, según su objeto, a la comprobación y certificación de la aptitud profesional y la fiabilidad de esos contratistas en el sentido del artículo 24, párrafo primero, de la Directiva93/37.

2.Compatibilidad con el Derecho comunitario del examen de las pruebas extranjeras por un organismo diferente del poder adjudicador (segunda cuestión prejudicial)

65.Con su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber básicamente si se puede obligar a los contratistas extranjeros, como requisito para su participación en un procedimiento de adjudicación, a presentar los certificados del debido pago de impuestos y cotizaciones sociales expedidos por su país de origen a un organismo diferente del poder adjudicador (en el presente caso, a la comisión de registro), para que verifique su validez. También esta cuestión debe analizarla el Tribunal de Justicia a la luz del «principio de libre circulación en el interior de la Unión Europea» y del artículo 24, párrafo segundo, de la Directiva93/37.

66.Como ya he expuesto,(58) la respuesta a esta cuestión depende exclusivamente de la Directiva 93/37, si bien ésta, a su vez, debe interpretarse y aplicarse de conformidad con los principios de la libre prestación de servicios.

67.Considerada con mayor detenimiento, la cuestión plantea dos problemas de los que me ocuparé de uno en uno. Por una parte, se trata de aclarar si el examen de los certificados en el sentido del artículo 24, párrafo segundo, de la Directiva 93/37 puede encomendarse a un organismo diferente del poder adjudicador [a continuación, letraa)]. Por otra, procede determinar a qué aspectos puede extenderse dicho examen [más adelante, letrab)].

a)Sobre la posibilidad de encomendar el examen de los certificados a un organismo diferente del poder adjudicador

68.En las disposiciones de la Directiva 93/37 relativas a los criterios de aptitud se da por supuesto que su examen lo realiza en cada caso el propio poder adjudicador. Por ejemplo, el artículo 24, párrafo segundo, de la Directiva habla de las pruebas que el poder adjudicador puede exigir a los contratistas, y también en disposiciones adyacentes, como el artículo 26, apartados 2 y 3, o el artículo 27, apartado 2, de la Directiva, se utilizan expresiones similares. Asimismo, con arreglo al artículo28 de la Directiva, el poder adjudicador puede invitar al contratista a completar los certificados y documentos presentados o a detallarlos.

69.Sin embargo, todo esto no excluye que las disposiciones nacionales encomienden el examen de determinados criterios de aptitud a un organismo especializado en el ámbito nacional, regional o local, o que el poder adjudicador en un caso concreto recurra por su propia iniciativa a tal organismo. Esto será conveniente no sólo cuando se trate de valorar cuestiones especialmente complejas relativas a la capacidad financiera, económica y técnica de un contratista para un cierto contrato público (artículos 26 y 27 de la Directiva 93/37), sino también, por ejemplo, cuando se pueda descargar de trabajo a los poderes adjudicadores mediante el examen centralizado de la aptitud profesional de las empresas (artículo 24 de la Directiva93/37).

70.Son organismos especializados de ese tipo instituciones como las comisiones de registro belgas: se ocupan de examinar de forma centralizada la aptitud profesional de los contratistas que, en su caso, quieran participar en procedimientos de licitación. De esa manera descargan de trabajo a los poderes adjudicadores a la vez que aseguran una cierta uniformidad de criterio en la evaluación de los contratistas.

71.Sin embargo, en la medida en que organismos especializados como las comisiones de registro se ocupen de examinar la aptitud profesional de los contratistas con vistas a su participación en procedimientos de licitación, es preciso garantizar que de ello no se deriven desventajas para las empresas afectadas.

–Esto significa, por un lado, que no se puede complicar ni retrasar la participación de los contratistas en los procedimientos de licitación, y que no se les puede gravar con gastos administrativos adicionales.(59)

–Por otro lado, también el propio organismo especializado debe ofrecer garantías de que va a examinar la aptitud profesional de los contratistas de conformidad con lo dispuesto en las correspondientes directivas en materia de contratación pública y con los principios a ellas inherentes de la libre prestación de servicios.

72.En lo que se refiere al primer punto, en el presente caso es cierto que no se había establecido ningún plazo para que la comisión de registro decidiese acerca de una solicitud de registro; sin embargo, en las condiciones de la licitación Berlaymont se adoptaron medidas para asegurar que eso no generase desventajas para los contratistas afectados. Como ya he expuesto, para la presentación de una oferta bastaba justificar la simple solicitud de registro, y Berlaymont 2000, como poder adjudicador, se comprometió a no adjudicar el contrato antes de que concluyese el procedimiento de registro (artículo 1.G del pliego especial de condiciones en su versión corregida).(60)

73.Sí ofrece problemas, en cambio, el segundo punto, es decir, la garantía de que la comisión de registro respete las exigencias comunitarias.

74.A este respecto la Comisión se ha referido con acierto a las normas de composición de las comisiones de registro belgas. Éstas se componen mayoritariamente de personas nombradas a propuesta de los empleadores y de los trabajadores del sector local de la construcción de cada provincia belga (artículo16, apartado 1, del Real Decreto de1978). Aunque la presidencia de la comisión de registro corresponde a un miembro nombrado por el Estado (artículo16, apartado 2, del mismo Real Decreto), no queda garantizado que los miembros nombrados por el Estado puedan evitar la toma de decisiones contrarias al Derecho comunitario, por ejemplo, mediante el ejercicio de un derecho deveto.

75.Esta composición y esta forma de funcionamiento de las comisiones de registro, aunque se presuman las mejores intenciones personales de cada uno de sus miembros, hacen que se suscite una apariencia de parcialidad.(61) Los contratistas extranjeros que se enfrenten a la necesidad de someter su aptitud al dictamen y a la comprobación de sus potenciales competidores y de los empleados de éstos podrían verse seriamente disuadidos de participar en procedimientos de licitación para contratos públicos de obras en Bélgica.

76.A diferencia de lo que opina el Gobierno belga, no bastan para enervar esta apariencia de parcialidad el deber de motivar las decisiones de la comisión de registro y la posibilidad de recurrirlas ante la justicia. Si un contratista extranjero precisa del registro para participar en un procedimiento de licitación concreto, como sucedía con WIG y con BPC‑WIG en el contrato Berlaymont, no es razonable exigirle que lo obtenga de los tribunales tras dedicar al asunto un considerable esfuerzo de tiempo y dinero. En cualquier caso, incluso una sentencia estimatoria del órgano jurisdiccional competente llegaría demasiado tarde para permitir al contratista participar en el procedimiento de licitación.

77.Por lo tanto, atendiendo en conjunto a la composición y al funcionamiento de las comisiones de registro, según se dispone en el Real Decreto de 1978, éstas no ofrecen suficientes garantías de respeto de los preceptos del Derecho comunitario. No se puede encomendar a dichos organismos la comprobación de la aptitud profesional de los contratistas de otros Estados miembros con arreglo al artículo 24 de la Directiva 93/37 con vistas a su participación en procedimientos de licitación.

b)Alcance del examen de los certificados expedidos en el país de origen

78.Queda por dilucidar qué alcance puede tener el examen de los certificados de no oposición en materia tributaria y de seguridad social expedidos en el país de origen, como los presentados por WIG en el presente caso. El órgano jurisdiccional remitente, en el texto de su cuestión prejudicial, habla de examinar la «validez» de los certificados extranjeros por las comisiones de registro, pero sin detallar a qué se refiere conello.

79.Entre los intervinientes no existe acuerdo acerca del alcance exacto de las facultades de examen de las comisiones de registro belgas. Mientras que Berlaymont 2000 entiende que dichas facultades son conformes con la Directiva 93/37, la Comisión las considera claramente superiores a lo permitido por la Directiva 93/37. A este respecto se remite la Comisión al artículo 10, apartado 2, del Real Decreto de 1978, conforme al cual la comisión de registro puede exigir al solicitante la presentación de documentación o información adicionales que considere conveniente para valorar si se cumplen los requisitos del registro.

80.Cabe señalar a este respecto que las facultades de todo organismo público a quien se encomiende el examen de la aptitud profesional de los contratistas con vistas a su participación en procedimientos de licitación deben interpretarse y aplicarse de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario. Con arreglo al artículo 28 de la Directiva 93/37, sólo se puede invitar al contratista a completar los certificados y documentos presentados o a detallarlos «dentro de los límites de los artículos 24 a 27». Si el Derecho nacional permite a las comisiones de registro belgas requerir información y documentación a los contratistas más allá de lo previsto en la Directiva 93/37, desde mi punto de vista no se puede ejercer esa facultad frente a los contratistas de otros Estados miembros.(62)

81.Con arreglo al artículo 24, párrafo segundo, segundo guión, de la Directiva 93/37, el poder adjudicador (o el organismo a quien en su caso se encomiende el examen de la aptitud profesional) «aceptará», además, «como prueba suficiente» de la fiabilidad de un contratista en el pago de impuestos y cotizaciones sociales el certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.

82.La claridad misma de la expresión «aceptará como prueba suficiente» indica que no ha de admitirse ningún margen de apreciación propio a favor de los organismos públicos del Estado miembro en que se realiza el procedimiento de licitación en caso de haber presentado dicho certificado. En consecuencia, al poder adjudicador o al organismo a que se haya encomendado el examen les está vedado todo control sustantivo de la veracidad de aquello que las autoridades del país de origen certifican.

83.Esto queda confirmado si se contemplan las valoraciones de la libre prestación de servicios que subyacen a la Directiva 93/37, que, como es sabido, deben tenerse en cuenta al interpretar y aplicar dicha Directiva. En efecto, en principio no es conforme con la libre prestación de servicios imponer restricciones a un prestador de servicios para salvaguardar intereses generales cuando dichos intereses quedan ya garantizados por las normas a que está sujeto el prestador en el Estado miembro en el que está establecido.(63) Las autoridades del país de origen ya han examinado, al expedir su certificado, si el contratista ha pagado debidamente sus impuestos y cotizaciones a la seguridad social en su país de origen, por lo que la libre prestación de servicios, a cuya realización se dirige el artículo 24 de la Directiva 93/37, prohíbe que se vuelva a examinar el fondo de la misma cuestión (es decir, de la fiabilidad tributaria y social en el país de origen) por parte de las autoridades del Estado miembro de acogida.

84.En definitiva, el poder adjudicador o el organismo al que se haya encomendado el examen de la fiabilidad del contratista deberán limitarse a comprobar si el certificado procedente del país de origen es de fecha actual, si es auténtico y si no ha sido expedido por una autoridad manifiestamente incompetente. Pero no se puede hacer nada que vaya más allá de dicho control de evidencia, pues no incumbe a las autoridades del Estado miembro de acogida evaluar cuestiones de detalle sobre la competencia o el procedimiento de expedición de dichos certificados en el país de origen del contratista.

85.Obviamente, esto no afecta a la facultad de las autoridades del Estado miembro de acogida de verificar si el contratista en cuestión ha cumplido sus obligaciones tributarias y de la seguridad social en su país (en el Estado miembro de la prestación del servicio), y de pronosticar si ese contratista también podrá cumplir dichas obligaciones en relación con próximos contratos públicos.

86.En resumen:

El artículo 24, párrafo segundo, segundo guión, de la Directiva 93/37 no prohíbe obligar a las empresas extranjeras, como requisito para su participación en un procedimiento de licitación, a presentar los certificados del debido pago de impuestos y cotizaciones a la seguridad social expedidos por las autoridades de su país de origen a un organismo diferente del poder adjudicador, para que verifique su validez, siempre que ese organismo:

–por su composición y funcionamiento ofrezca suficientes garantías de respeto de los preceptos del Derecho comunitario,y

–se limite a realizar un examen sumario para asegurarse de que el certificado en cuestión sea de fecha actual, sea auténtico y no haya sido expedido por una autoridad manifiestamente incompetente.

Si el Derecho nacional permite a ese organismo requerir información y documentación a los contratistas más allá de lo previsto en la Directiva93/37, no se puede ejercer esa facultad frente a los contratistas procedentes de otros Estados miembros.

VI.Conclusión

87.A tenor de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales de la Cour de cassation belga declarandoque:

«1)La libre prestación de servicios y la Directiva 93/37/CEE no se oponen a un requisito impuesto en el Derecho interno o en las condiciones de licitación de que las empresas de otros Estados miembros se inscriban en el registro fiscal como condición para su participación en procedimientos de adjudicación para contratos públicos, siempre que el procedimiento de registro:

–no complique ni retrase la participación de esas empresas en un procedimiento ni las grave con gastos administrativos adicionales,y

–se limite, según su objeto, a la comprobación y certificación de la aptitud profesional y la fiabilidad de esas empresas en el sentido del artículo 24, párrafo primero, de la Directiva93/37.

2)El artículo 24, párrafo segundo, segundo guión, de la Directiva93/37 no prohíbe obligar a las empresas extranjeras, como requisito para su participación en un procedimiento de adjudicación, a presentar los certificados del debido pago de impuestos y cotizaciones a la seguridad social expedidos por las autoridades de su país de origen a un organismo diferente del poder adjudicador, para que verifique su validez, siempre que ese organismo:

–por su composición y funcionamiento ofrezca suficientes garantías de respeto de los preceptos del Derecho comunitario,y

–se limite a realizar un examen sumario para asegurarse de que el certificado en cuestión sea de fecha actual, sea auténtico y no haya sido expedido por una autoridad manifiestamente incompetente.

Si el Derecho nacional permite a ese organismo requerir información y documentación a los contratistas más allá de lo previsto en la Directiva 93/37, no se puede ejercer esa facultad frente a los contratistas procedentes de otros Estados miembros.»


1 – Lengua original: alemán.


2– Sentencia de 3 de abril de 2008, Rüffert (C‑346/06, Rec. p.I‑1989); en dicho asunto se trataba de la cuestión de si se puede obligar a una empresa que participa en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de obras a pagar la retribución prevista en el convenio colectivo aplicable en el lugar en que debe llevarse a cabo la ejecución de laobra.


3– El nombre de «Berlaymont» se debe a un monasterio de la orden agustina. Antiguamente, el lugar del actual edificio de la Comisión lo ocupaba un parque de dos hectáreas de extensión en que se levantaba el convento de monjas «Damas de Berlaymont» (Dames du Berlaymont).


4– Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L199, p.54).


5– Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L134, p.114, corrección de errores en DO L351, p.44, y en DO2005, L 329, p.40).


6– Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la versión del Tratado de Maastricht.


7– Actualmente, las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios están contenidas en los artículos 56TFUE y 57TFUE, de tenor esencialmente idéntico.


8– Publicado en el Moniteur belge de 26 de julio de 1977, p.9539 (en lo sucesivo, «Real Decreto de 1977»). Las disposiciones relevantes estuvieron en vigor hasta el23 de febrero de1997.


9– Publicado en el Moniteur belge de 7 de octubre de 1978, p.11707 (en lo sucesivo, «Real Decreto de 1978»). El Decreto, en la versión relevante para el presente caso, estuvo en vigor hasta el 1 de agosto de1996.


10– Commission d’enregistrement.


11– Entonces llamada Comisión de las Comunidades Europeas.


12– En lo sucesivo, «Berlaymont2000».


13– Administración de edificios.


14– En lo sucesivo, también, «licitación Berlaymont».


15– Suma equivalente a unos 34,7millones de euros.


16– DO S247, p.107.


17– DO S32, p.13.


18– El registro de WIG tuvo lugar el 24 de julio de 1995, y el de BPC‑WIG, el 28 de julio de1995.


19– Finanzamt Köln-Mitte.


20– «Certificado de no oposición», expedido por el AOK-Bundesverband.


21– Consejo de Estado.


22– Sentencia nº79.191 de la SalaVI del Conseil d’État belga.


23– Sentencia del Tribunal de primera instancia de Bruselas, asunto1996/7808/A.


24– Tribunal de apelación de Bruselas.


25– Sentencia nº2007/2058.


26– Tribunal de casación.


27– Las observaciones de Bélgica se han limitado a la segunda cuestión prejudicial.


28– Sentencias de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (C‑320/90 a C‑322/90, Rec. p.I‑393), apartado 6; de 17 de febrero de 2005, Viacom Outdoor (C‑134/03, Rec. p.I‑1167), apartado 22; de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros (C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec. p.I‑10423), apartado 45, y de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International («Liga Portuguesa», C‑42/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado40.


29– Auto de 7 de abril de 1995, Grau Gomis y otros (C‑167/94, Rec. p.I‑1023), apartado 9, y sentencias ABNA y otros, citada en la nota 28, apartado 46, y Liga Portuguesa, citada en la nota 28, apartado40.


30– Sentencias de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros (141/81 a 143/81, Rec. p.1299), apartado 6, y de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, Rec. p.I‑3633), apartado 20, y auto de 8 de julio de 1998, Agostini (C‑9/98, Rec. p.I‑4261), apartado5.


31– En aquel momento estaba vigente la versión de la Nota Informativa publicada en DO 2005, C143, p.1. La versión actualmente en vigor se publicó en DO 2009, C297, p.1. La edición actualizada está disponible también en la página web del Tribunal de Justicia (http://curia.europa.eu), en el apartado Tribunal de Justicia/Procedimiento.


32– En idéntico sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2009, Heinrich (C‑345/06, Rec. p.I‑1659), apartado 35, y Liga Portuguesa, citada en la nota 28, apartados 41 y42.


33– Sentencias de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf (C‑355/97, Rec. p.I‑4977), apartado 22; de 22 de diciembre de 2008, Regie Networks (C‑333/07, Rec. p.I‑10807), apartado 46, y de 8 de septiembre de 2009, Budejovicky Budvar (C‑478/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado63.


34– Sentencia de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon (C‑212/06, Rec. p.I‑1683), apartado 29; véase también la jurisprudencia citada en la nota33.


35– Según información de la Comisión confirmada por el Gobierno belga en la vista ante el Tribunal de Justicia, la exigencia del registro ha sido derogada mediante el Real Decreto de 31 de julio de 2008, por el que se modifican determinados Reales Decretos relativos a la ejecución de la Ley de 24 de diciembre de 1993 sobre contratación pública y determinados contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (Moniteur belge de 18 de agosto de 2008, p.43572).


36– Esto podría deberse al hecho de que recientemente se ha suprimido en Bélgica la exigencia de registro a que se refiere la primera cuestión prejudicial (véase la nota35).


37– Actualmente artículos 56TFUE y 57TFUE.


38– Sentencias de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler (C‑324/99, Rec. p.I‑9897), apartado32; de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match (C‑210/03, Rec. p.I‑11893), apartado81, y de 1 de octubre de2009, HSBC Holdings y Vidacos Nominees (C‑569/07, Rec. p.I‑0000), apartado26.


39– Sentencias de 27 de noviembre de 2001, Lombardini y Mantovani (C‑285/99 y C‑286/99, Rec. p.I‑9233), apartado 33; de 12 de diciembre de2002, Universale-Bau y otros (C‑470/99, Rec. p.I‑11617), apartado 88, y de 16 de diciembre de2008, Michaniki (C‑213/07, Rec. p.I‑9999), apartado38.


40– Sentencia Michaniki, citada en la nota 39, apartado 43; en el mismo sentido, las sentencias de 9 de febrero de2006, La Cascina y otros (C‑226/04 y C‑228/04, Rec. p.I‑1347), apartado 22, y de 19 de mayo de2009, Assitur (C‑538/07, Rec. p.I‑0000), apartado 20, todas ellas acerca del artículo 29 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L209, p.1), de contenido idéntico.


41– Según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Derecho comunitario relativas a la contratación pública tienen por objeto, entre otras cosas, la realización de la libre prestación de servicios [véanse las sentencias de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria y otros (C‑44/96, Rec. p.I‑73), apartado 43; Michaniki, citada en la nota 39, apartado 39, y de 9 de junio de 2009, Comisión/Alemania (C‑480/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 47]; también es reiterada jurisprudencia que las disposiciones del Derecho derivado deben interpretarse y aplicarse de conformidad con el Derecho primario [sentencias de 13 de diciembre de 1983, Comisión/Consejo (218/82, Rec. p.4063), apartado15; de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros (C‑305/05, Rec. p.I‑5305), apartado 28, y de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (C‑402/07 y C‑432/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado48].


42– En este sentido se pronunció ya el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de febrero de 1982, Transporoute et travaux, «Transporoute» (76/81, Rec. p.417), apartados 12 y 13, en cuanto al artículo28 de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L185, p.5; EE17/03, p.9), antecedente de la Directiva93/37.


43– Así se declaró ya en las sentencias Transporoute, citada en la nota 42, apartado 15, y de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Francia (C‑225/98, Rec. p.I‑7445), apartado 87, ambas aún en relación con la Directiva71/305.


44– De forma análoga, la sentencia Transporoute, citada en la nota 42, apartado 10, en que el Tribunal de Justicia examinó brevemente si el permiso de establecimiento que allí se debatía servía para juzgar la solvencia financiera y económica de la empresa para su participación en contratos públicos, uno de los criterios admitidos por la Directiva71/305.


45– Especialmente significativa a este respecto es la redacción del artículo 2, apartado1, número 11, del Real Decreto de 1978, donde se hacer referencia a las cotizaciones recaudadas por el Servicio nacional (belga) de seguridad social y a las cotizaciones al Fondo (belga) de garantía social. Por el contrario, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social en el país de origen es objeto de la disposición del artículo 15, apartado 4, letraa), del Real Decreto de1977.


46– Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C‑107/98, Rec. p.I‑8121), apartado 33; de 3 de octubre de 2000, Corsten (C‑58/98, Rec. p.I‑7919), apartado 24, y de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros (C‑378/07 a C‑380/07, Rec. p.I‑0000), apartado48.


47– Sentencia Michaniki, citada en la nota 39, apartados 44, 45, 47, 55 y 63, y la jurisprudencia allí citada.


48– Sentencia Michaniki, citada en la nota 39, apartados 39, 53, 60 y 63, y la jurisprudencia allí citada.


49– Sentencia Michaniki, citada en la nota 39, apartado 41; en idéntico sentido, las sentencias Transporoute, citada en la nota 42, apartado 9, y La Cascina, citada en la nota 40, apartado21.


50– Sentencia de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital (C‑390/99, Rec. p.I‑607), apartado39.


51– En este sentido, las sentencias Corsten, citada en la nota 46, apartados 47 y 48, y de11 de diciembre de2003, Schnitzer (C‑215/01, Rec. p.I‑14847), apartados 36 y37, ambas en relación con la exigencia de inscripción en el Registro de Oficios del Estado miembro donde se había de prestar el servicio.


52– En eso se diferencia el presente caso de los asuntos Corsten, citado en la nota 46, y Schnitzer, citado en la nota 51, en que la exigencia de inscripción en el Registro de Oficios alemán llevaba consigo considerables pérdidas de tiempo para la prestación transfronteriza de servicios.


53– Sentencia de 9 de noviembre de 2006, Comisión/Bélgica (C‑433/04, Rec. p.I‑10653).


54– Sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 53, apartados 13 y14.


55– Por un lado, a falta de registro se preveía la retención de una cantidad correspondiente al 15% del precio facturado y, por otro, la responsabilidad solidaria del comitente frente a las deudas tributarias de la empresa adjudicataria, hasta el límite del 35% del precio de las obras que hayan de llevarse a cabo (sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 53, apartados 30 y31).


56– Véase el punto 49 de las presentes conclusiones.


57– Las demandantes del procedimiento principal, el Gobierno checo y la Comisión.


58– Véanse los puntos 43 y 44 de las presentes conclusiones.


59– Véanse, al respecto, mis argumentos sobre la primera cuestión, especialmente el punto 52 de las presentes conclusiones.


60– Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.


61–Sobre la exigencia de la instrucción imparcial del procedimiento de autorización, véase, por ejemplo, la sentencia de 13 de mayo de 2003, Müller-Fauré y van Riet (C‑385/99, Rec. p.I‑4509), apartado 85; contra la cooperación de potenciales competidores en las autorizaciones oficiales se plantearon dudas, por ejemplo, en las sentencias de 1 de julio de 2008, MOTOE (C‑49/07, Rec. p.I‑4863), apartados51 y 52, y de 10 de marzo de 2009, Hartlauer (C‑169/07, Rec. p.I‑1721), apartado 69; véase también la sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, Rec. p.I‑8613), apartados 54 a 58, sobre la cooperación de potenciales competidores en consejos disciplinarios y administrativos profesionales.


62– Sobre la vinculación de las autoridades nacionales a la supremacía del Derecho comunitario véanse las sentencias de 22 de junio de1989, Costanzo (103/88, Rec. p.1839), apartados 29 a33, y de 12 de enero de 2010, Petersen (C‑341/08, Rec. p.I‑0000), apartado80.


63– Sentencias de 17 de diciembre de 1981, Webb (279/80, Rec. p.3305), apartado 17; Canal Satélite Digital, citada en la nota 50, apartado 38, y Comisión/Bélgica, citada en la nota 53, apartado37.

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