Asunto C‑98/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑98/09

Fecha: 22-Abr-2010

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 22 de abril de 20101(1)

Asunto C‑98/09

Francesca Sorge

contra

Poste Italiane SpA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Trani (Italia)]

«Directiva 1999/70/CE – Cláusula 8 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada – Reducción del nivel general de protección de los trabajadores – Primer o único contrato – Indicaciones que deben incluirse en un contrato de sustitución de duración determinada – Consecuencias de la adaptación incorrecta del Derecho interno a una directiva – Interpretación conforme»





I.Introducción

1.La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de la cláusula 8 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.(2)

2.Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Sorge y su empresario, Poste Italiane SpA (en lo sucesivo, «Poste Italiane»), en relación con la cláusula de su contrato de trabajo que estipulaba que éste se celebraba por tiempo determinado y en la que no figuraban ni los nombres de los trabajadores sustituidos ni los motivos por los cuales éstos estaban ausentes. Con arreglo a la legislación nacional anterior a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70, estas indicaciones habrían debido incluirse en dicho contrato de trabajo. En cambio, en el marco del Decreto Legislativo nº368, de 6 de septiembre de 2001(3) (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo 368/2001»), que era aplicable ratione temporis al contrato de que se trata, ya no existe dicha obligación.

3.La remisión prejudicial brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar y desarrollar la jurisprudencia establecida en las sentencias Mangold y Angelidaki y otros.(4) El Tribunal de Justicia debe apreciar la relación entre la modificación del Derecho nacional antes descrita y el concepto de una «reducción del nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por el Acuerdo marco» que se establece en la cláusula 8, apartado 3, de éste. El órgano jurisdiccional a quo solicita asimismo al Tribunal de Justicia que aclare los efectos en el litigio principal de una eventual falta de conformidad de la legislación nacional con el Acuerdo marco.(5)

II.Marco jurídico

A.Derecho de la Unión(6)

4.La Directiva 1999/70 se basa en el artículo 139CE, apartado 2,(7) y, a tenor de su artículo 1, tiene por objeto «aplicar el Acuerdo marco […], que figura en el anexo, celebrado […] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP yCES)».(8)

5.De los considerandos tercero, sexto, séptimo y decimotercero a decimoséptimo de dicha Directiva, así como de los párrafos primero a tercero del preámbulo y de los apartados 3, 5 a 8 y 10 de las consideraciones generales del Acuerdo marco se desprendeque:

–la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea mediante la aproximación, por la vía del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a las formas de trabajo distintas del trabajo por tiempo indefinido, con el fin de alcanzar un mayor equilibrio entre flexibilidad del tiempo de trabajo y seguridad para los trabajadores;

–los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente dichos objetivos, por lo que se consideró adecuado recurrir a una medida comunitaria jurídicamente vinculante, elaborada en estrecha colaboración con los interlocutores sociales representativos;

–las partes del Acuerdo marco reconocen que, por una parte, los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral, ya que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento, si bien, por otra parte, los contratos de trabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores;

–el Acuerdo marco establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, así como, en particular, un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, remitiéndose a los Estados miembros y los interlocutores sociales para la definición de las modalidades detalladas de aplicación de dichos principios generales y requisitos, para tener en cuenta las realidades de las situaciones específicas nacionales, sectoriales y estacionales;

–por ello, el Consejo de la Unión Europea consideró que el acto adecuado para la aplicación de dicho Acuerdo marco es una directiva, ya que ésta obligará a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejándoles, sin embargo, la elección de la forma y de los medios;

–en lo que respecta más concretamente a los términos empleados en el Acuerdo marco, no definidos en el mismo de manera específica, la Directiva 1999/70 permite que sean los Estados miembros quienes los definan en conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, a condición de que respeten el contenido del Acuerdo marco,y

–según las partes firmantes del Acuerdo marco, la utilización de contratos de trabajo de duración determinada basados en razones objetivas es una forma de evitar abusos en perjuicio de los trabajadores.

6.La cláusula 1 del Acuerdo marco determina el doble objetivo de éste, y hace referencia, por un lado, al respeto del «principio de no discriminación», que se establece en la cláusula 4 y, por otro, a las medidas destinadas a evitar la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, que constituyen el objeto de la cláusula5.

7.El ámbito de aplicación del Acuerdo marco se establece en la cláusula 2 del siguiente modo: «los trabajadores con un trabajo de duración determinada» (concepto definido en la cláusula 3) «cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro».

8.La cláusula 8 del Acuerdo marco, relativa a las «Disposiciones para la puesta en práctica», dispone:

«1.Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales podrán mantener o introducir disposiciones más favorables para los trabajadores que las previstas en el presente Acuerdo.

[…]

3.La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo no podrá constituir una justificación válida para la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por el presente Acuerdo.

[…]

5.La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

[…]»

B.Normativa nacional

1.Normativa derogada

9.El artículo 1, apartados 1 a 4, de la Ley nº230, de 18 de abril de 1962, que regula los contratos de trabajo de duración determinada(9) (en lo sucesivo, «Ley 230/1962»), en su versión modificada ulteriormente, disponía:

«El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indefinido, sin perjuicio de las excepciones que se indican a continuación.

Podrá fijarse un término a la duración del contrato:

[…]

b)si la contratación se produce con el fin de sustituir a trabajadores ausentes que tienen derecho a conservar su puesto, cuando se indique, en el contrato de trabajo de duración determinada, el nombre del trabajador sustituido y el motivo de sustitución;

[…]

La fijación del término carecerá de efectos si no se estipula por escrito.

El empresario deberá entregar al trabajador copia del documento escrito.

[…]»

2.Normativa vigente

10.El artículo 11, apartado 1, del Decreto Legislativo 368/2001 entrañó la derogación total de la Ley 230/1962 desde el 24 de octubre de 2001, y en él se precisaba que el Gobierno italiano actuaba con arreglo a la ley que le faculta para adoptar las normas necesarias para la adaptación del Derecho interno a los actos de Derecho comunitario como la Directiva1999/70.(10)

11.El artículo 1, apartados 1 a 3, de dicho Decreto Legislativo, en su versión aplicable en el presente asunto,(11) tiene el siguiente tenor:

«1.Podrá fijarse un término a la duración del contrato de trabajo por cuenta ajena por razones técnicas, de producción, de organización o de sustitución de trabajadores.

2.La fijación del término carecerá de efectos si no se estipula, directa o indirectamente, en un documento escrito en el que se indiquen las razones previstas en el apartado1.

3.El empresario deberá entregar al trabajador copia del documento escrito en el plazo de cinco días laborables a contar desde el inicio de la prestación.[…]»

III.Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12.El 29 de septiembre 2004, la Sra. Sorge celebró con Poste Italiane un contrato de trabajo de duración determinada, a tenor del cual se la contrataba «por motivos de sustitución relacionados con la exigencia específica de sustituir al personal asignado al servicio de entrega de la oficina principal de correos de Puglia Basilicata en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 15 de enero de2005».

13.Mediante escrito de 18 de febrero de 2008, la Sra. Sorge interpuso una demanda contra Poste Italiane, y solicitó al Tribunale di Trani – Sezione Lavoro (Italia) (en lo sucesivo, «Tribunale di Trani») que declarara la ilegalidad de la cláusula de duración determinada contenida en dicho contrato. En apoyo de su solicitud, alegó que el nombre de los trabajadores sustituidos y la causa de sustitución no se indicaban en dicho contrato, pese a que la contratación mediante contrato de duración determinada por causa de sustitución sigue exigiendo que se faciliten dichas indicaciones en el marco del Decreto Legislativo368/2001.

14.Poste Italiane negó la existencia de dicha obligación y afirmó que el artículo 1, apartado 2, letrab), de la Ley 230/1962 había sido derogado por el artículo 11, apartado 1, del Decreto Legislativo 368/2001, que es aplicable ratione temporis, y no había sido sustituido por ninguna disposición de contenido análogo.

15.Mediante auto de 9 de junio de 2008, el Tribunale di Trani decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:(12)

«1)¿Debe interpretarse la cláusula 8 del Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70/CE en el sentido de que se opone a una normativa interna (como la establecida en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 368/2001) que, al dar ejecución a la citada Directiva 1999/70/CE […], ha derogado el artículo 1, apartado 2, letrab), de la Ley 230/1962, según el cual “el contrato de trabajo podía celebrarse por una duración determinada” “cuando la contratación” hubiera tenido “lugar para sustituir a trabajadores ausentes y para los cuales” existiera “el derecho a la conservación del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo de duración determinada” se indicase “el nombre del trabajador sustituido y la causa de su sustitución”, reemplazando dicho artículo por una disposición que no exige esas especificaciones?

2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿está obligado el juez nacional a excluir la aplicación de la normativa interna que se opone al Derecho comunitario?»

16.Han presentado observaciones tanto escritas como orales la demandante y la demandada en el litigio principal, el Gobierno italiano y la Comisión Europea. El Gobierno neerlandés sólo ha formulado observaciones escritas.

IV.Análisis

A.Introducción

17.A tenor de sus escritos, presentados el 1 de julio de 2009,(13) la demandante en el litigio principal señala que la trascendencia del procedimiento reviste una importancia especial en la medida en que, por un lado, hay cerca de 15.000litigios pendientes entre la Poste Italiane y sus trabajadores, y, por otro, tanto los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia como los altos tribunales italianos han adoptado ya o están adoptando posiciones sobre las normas objeto de la petición de decisión prejudicial.

18.Para justificar su solicitud, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve asimismo que existe un número considerable de sentencias de jueces que han conocido sobre el fondo que han interpretado el Decreto Legislativo controvertido de manera completamente diferente. Además de las múltiples sentencias presentadas en anexo a sus observaciones escritas por la Sra. Sorge, también se hizo referencia en la vista a varias sentencias dictadas recientemente en este contexto por la Corte suprema di cassazione y por la Corte costituzionale.(14) Las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente y los distintos elementos aportados a los autos por las partes interesadas reflejan, en efecto, un cierto sentimiento de confusión sobre el tenor del Derecho nacional en la materia.

19.Con carácter preliminar, procede recordar también algunos principios básicos que pueden orientar la interpretación de normas adoptadas en el ámbito de la política social. De los artículos 136CE y siguientes se desprende que se mantiene la competencia de los Estados miembros en la materia y que las medidas adoptadas en este contexto deben tener en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales y la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.

20.El objetivo del artículo 139CE es favorecer la negociación colectiva a escala comunitaria e incluso admitir la existencia de un poder normativo autónomo de los interlocutores sociales. El Acuerdo marco sobre los contratos de duración determinada, adoptado sobre la base de dicho artículo, se limita a establecer requisitos mínimos y aspira a objetivos a priori antinómicos, que requieren por tanto compromisos, a saber, en particular, alcanzar un equilibrio mejor entre la flexibilidad del tiempo de trabajo para las empresas y la seguridad del empleo para los trabajadores,(15) pero también tomar en consideración las realidades de las situaciones específicas nacionales, sectoriales y estacionales.(16)

21.No hay que perder de vista estas distintas consideraciones al analizar el contenido de las disposiciones sobre las que versa la petición de decisión prejudicial. A mi juicio, aunque las normas nacionales del Derecho laboral que tienen un carácter protector, al igual que las estipulaciones de los contratos de trabajo individuales, deben interpretarse en caso de duda en beneficio de la parte débil, es decir, del trabajador, las disposiciones de los convenios colectivos deben, no obstante, interpretarse de forma restrictiva con el fin de no desnaturalizar la voluntad conjunta de las partes contratantes.(17) Por lo tanto, los criterios limitativos de aplicación que establece el tenor del Acuerdo marco no pueden eliminarse sin razones sólidas.

B.Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

22.Poste Italiane solicitó, con carácter preliminar, que se declarase la inadmisibilidad y la falta de pertinencia de las cuestiones planteadas en la resolución de remisión de 9 de junio de 2008, basándose en que el Tribunal de Justicia había respondido entretanto a cuestiones similares en la sentencia Angelidaki y otros, dictada el 23 de abril de 2009,(18) y había facilitado así al Tribunale di Trani los parámetros pertinentes para pronunciarse de manera independiente.

23.Considero que no cabe ninguna duda sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, como la Comisión señaló en la vista. En efecto, el carácter nuevo de una cuestión prejudicial no constituye en absoluto un requisito de admisibilidad de dicha cuestión. Nada impide a un juez nacional volver a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión a la que éste haya respondido ya en sucaso.

24.En tal supuesto, el Tribunal de Justicia tiene la posibilidad de pronunciarse mediante auto motivado con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.(19) El tenor de este artículo muestra con toda claridad que la similitud de las cuestiones planteadas en la resolución de remisión con algunas a las que Tribunal de Justicia respondió ulteriormente en la sentencia Angelidaki y otros, antes citada, no constituye en sí misma una causa de inadmisibilidad. El Tribunal de Justicia ha aplicado esta disposición procesal precisamente en asuntos en los que la respuesta a una cuestión idéntica se desprendía de dicha sentencia y era extrapolable a la cuestión que había sido planteada antes de la adopción de dicha sentencia.(20)

25.Además, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 234CE, el órgano jurisdiccional que conoce del litigio, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto que se le ha planteado y ha de asumir la responsabilidad de la decisión sobre el fondo, es quien está en mejores condiciones para apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, desde el momento en que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse, sin perjuicio, no obstante, de un examen de las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia.(21)

26.Pues bien, el Tribunale di Trani ha sustentado su petición de decisión prejudicial de manera suficiente para demostrar su pertinencia, 1)al describir el marco fáctico en el que se inserta dicha petición; 2)al proporcionar las indicaciones adecuadas sobre el marco jurídico nacional pertinente; 3)al exponer las alegaciones de las partes en el litigio principal y las dudas sobre la jurisprudencia nacional que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión, y 4)al explicar en qué medida una respuesta a las dos cuestiones planteadas es necesaria para resolver el litigio principal. De este modo, en la fecha del planteamiento de la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, la interpretación del Derecho de la Unión solicitada respondía efectivamente a una necesidad objetiva inherente a la solución de una controversia pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.(22)

27.Habida cuenta de todos estos elementos, considero que no cabe acoger las objeciones de la demandada en el litigio principal y que la presente petición de decisión prejudicial es admisible.

C.Sobre el alcance de la cláusula denominada «de no reducción»

28.En su resolución el órgano jurisdiccional remitente manifiesta sus dudas sobre la conformidad del Decreto Legislativo 368/2001 con la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco anexo. A tenor de la primera cuestión, este órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, si las disposiciones previstas en los artículos 1 y 11 de dicho Decreto Legislativo han ocasionado una reducción prohibida del nivel general de protección de los trabajadores en el sentido de la cláusula 8 de dicho Acuerdo marco. A la vista de las alegaciones dispersas que han sido formuladas en el presente asunto, considero necesario empezar por limitar el marco de la decisión que debe adoptarse y por consiguiente de las presentes conclusiones. El ámbito de aplicación de la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco deberá también definirse antes de proceder a la interpretación de su tenor.

1.Sobre la limitación del alcance de la respuesta al alcance de la cuestión

29.Es cierto que el tenor de la primera cuestión parece referirse a la interpretación de todas las disposiciones de la cláusula 8 del Acuerdo marco. Sin embargo, el Tribunale di Trani indicó además expresamente que solicitaba una aclaración por el Tribunal de Justicia para determinar si los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 368/2001 vulneran la cláusula habitualmente denominada «de no reducción» que figura en la cláusula 8 del Acuerdo marco, más concretamente en su apartado3.

30.En la medida en que algunas observaciones, en particular las de la Sra. Sorge, contienen consideraciones relativas a las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco o a otras disposiciones del Decreto Legislativo distintas de las indicadas por el Tribunale di Trani,(23) hay que precisar que el alcance de la solicitud al Tribunal de Justicia está delimitado por la petición de decisión prejudicial y no por las orientaciones eventualmente dadas por las partes.

31.En efecto, según jurisprudencia reiterada, no procede que el Tribunal de Justicia examine los argumentos expuestos por las partes en el litigio principal o por las partes que hayan presentado observaciones que se refieren a problemas no contemplados por las cuestiones prejudiciales.(24) Además, el hecho de responder a los argumentos complementarios formulados en sus observaciones escritas por la demandante en el procedimiento principal sería incompatible con la obligación del Tribunal de Justicia de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, habida cuenta de que, con arreglo a esta disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.(25)

32.Por lo demás, no se cuestiona que el litigio principal se refiere a la celebración de un único contrato de duración determinada y no a un contrato que forma parte de una sucesión de contratos de duración determinada. Dado que sólo esta última situación es considerada por la cláusula 5, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco, no procede llevar a cabo una interpretación de dicha disposición y en particular del concepto, que dicha disposición contiene, de «razones objetivas» que permitan justificar la renovación de tales contratos.(26) De este modo, en la sentencia Mangold,(27) después de haber señalado que el contrato de que se trataba era el primero y único contrato de trabajo celebrado entre las partes, el Tribunal de Justicia declaró que la interpretación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco carecía manifiestamente de relevancia para dirimir el litigio principal.

33.Por lo que respecta a la cláusula 4 del Acuerdo marco, que es también invocada por la Sra. Sorge, tampoco constituye el objeto de la petición de decisión prejudicial. No obstante, ha de señalarse que estas disposiciones relativas a la no discriminación, que tienen un alcance general, son, en mi opinión, aplicables a todos los contratos de trabajo de duración determinada, incluido un primer o único contrato de estetipo.

2.Sobre el ámbito de aplicación de la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco

34.La determinación del alcance material del Acuerdo marco sobre los contratos de duración determinada es especialmente importante, ya que la cláusula 8, apartado 3, de éste indica que la prohibición que esta disposición establece sólo afecta al «ámbito cubierto por el presente Acuerdo». Las cláusulas 1 y 2 de dicho Acuerdo marco definen respectivamente su objeto y su ámbito de aplicación. A mi juicio, es evidente que el efecto de estas disposiciones de carácter general se extiende a la cláusula 8. En otras palabras, el ámbito de aplicación de la cláusula denominada «de no reducción» coincide con el del Acuerdo marco en el que figura.

35.En cambio, el ámbito de aplicación de disposiciones de carácter especial como las de la cláusula 5 de dicho Acuerdo, que se refiere expresamente a la prevención de los abusos vinculados a la utilización de contratos de duración determinada sucesivos, debe distinguirse del ámbito de aplicación del Acuerdo marco en su conjunto y del ámbito de aplicación de la cláusula 8 en particular.

36.Ciertamente, como la Comisión ha señalado, el Acuerdo marco no alude en ningún momento a las razones que pueden justificar la celebración de un primer contrato de duración determinada, en contra de la obligación de adoptar medidas a este respecto que impone a los Estados miembros la cláusula 5, apartado 1, letraa), de dicho Acuerdo en caso de renovación de tales contratos. El Tribunal de Justicia ha declarado efectivamente que el Acuerdo marco no obliga a los Estados miembros a adoptar una medida que exija que cualquier primer o único contrato de trabajo de duración determinada esté justificado por razones objetivas en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo, disposición ésta que no es aplicable a tales contratos.(28)

37.Sin embargo, me parece erróneo deducir de ello, como hace la República Italiana, que las disposiciones nacionales consideradas por el juez a quo no afectan al ámbito cubierto por el Acuerdo marco, basándose en que la obligación de justificar el primer y único contrato de duración determinada por razones objetivas y la naturaleza de dichas razones son cuestiones ajenas al Acuerdo marco, y en que las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 368/2001 no pueden pues constituir una reducción prohibida por la cláusula 8, apartado 3, de dicho Acuerdo.

38.Es cierto que las situaciones como la de la Sra. Sorge en las que se trata de un solo contrato de duración determinada no están cubiertas por la disposición especial que constituye la cláusula 5 del Acuerdo marco, pero pueden no obstante estar comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo. En consecuencia, las disposiciones nacionales que regulan los contratos de duración determinada iniciales o únicos no pueden, exclusivamente como consecuencia del alcance limitado de la cláusula 5, no estar sujetas a la cláusula denominada «de no reducción» que, por su parte, es aplicable a un ámbito tan general como el del Acuerdo marco.

39.En efecto, ha quedado acreditado que, tanto en la sentencia Mangold(29) como en la sentencia Angelidaki y otros,(30) el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el concepto de reducción en el sentido de la cláusula 8 del Acuerdo marco, en lo que se refería a trabajadores que habían celebrado un primer o único contrato de trabajo de duración determinada. Después de haber considerado que, a la vista de los objetivos perseguidos por el Acuerdo marco y, en particular, su cláusula 8, apartado 3, esta disposición no puede interpretarse de manera restrictiva(31) y después de haber recordado la formulación no limitativa de las cláusulas 2 y 3 de dicho Acuerdo,(32) el Tribunal de Justicia declaró expresamente que «la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que la “reducción” a que se refiere dicha cláusula debe ser examinada en relación con el nivel general de protección que era aplicable en el Estado miembro de que se trata tanto a los trabajadores que hubieran celebrado contratos de trabajo de duración determinada sucesivos como a los trabajadores que hubieran celebrado un primer o único contrato de duración determinada».(33)

3.Sobre la interpretación de la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco:

40.La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre los contratos de duración determinada se denomina habitualmente «cláusula de no reducción». Aunque limita las condiciones de ejercicio de la competencia normativa nacional, esta cláusula no tiene por objeto prohibir con carácter absoluto a un Estado miembro reducir el nivel general de la protección proporcionada a los trabajadores por el Derecho interno. En cambio, si lleva a cabo dicha reducción, el Estado miembro debe asumir dicha elección y no enmascarar la política así adoptada en el ámbito nacional refugiándose detrás de supuestas obligaciones vinculadas a la adaptación de la normativa interna al Derecho de la Unión. Sería más exacto calificar esta disposición de «cláusula de transparencia», como había propuesto el Abogado General Tizzano en el asunto Mangold,(34) después de haber demostrado que no se trataba en absoluto de una «cláusula de stand-still».

41.La sentencia Angelidaki y otros, antes citada, en relación con la sentencia Mangold, antes citada, proporciona indicaciones claras para apreciar si la reforma de que se trata en el presente asunto está o no prohibida en el sentido de dicha cláusula.

42.De los autos presentados al Tribunal de Justicia se desprende que la reducción invocada por el órgano jurisdiccional remitente y alegada por la demandante en el litigio principal consiste en el hecho de que el Decreto Legislativo 368/2001 suprimió la obligación, antes prevista por la Ley 230/1962, de indicar en el contrato de duración determinada el nombre del trabajador sustituido respecto del que existía un derecho a la conservación de su puesto y el motivo de sustitución.

43.En primer lugar, procede señalar que, a mi juicio, dicha reforma constituye en términos absolutos una reducción del nivel de protección de los trabajadores que celebran contratos de trabajo de duración determinada. La obligación de indicar el nombre del trabajador sustituido aumenta las posibilidades, tanto de los trabajadores como de los sindicatos, de controlar que las disposiciones limitativas que son aplicables a tales contratos son respetadas por el empresario. Además, la inexistencia de dicha obligación puede permitir a los empresarios que dispongan de un amplio número de trabajadores por cuenta ajena disponer de una flexibilidad más elevada en lo que se refiere a los contratos de sustitución. En efecto, ya no es necesario llevar una correspondencia exacta entre los períodos de ausencia y los de sustitución de los trabajadores identificados por su nombre, sino que basta con tener un balance neto equilibrado entre el número de ausencias y el número de sustituciones. La supresión de esta obligación puede facilitar la utilización por tales empresarios de contratos de duración determinada para garantizar sustituciones, mientras que en caso contrario podrían tener que disponer de una reserva de personal con contratos por tiempo indefinido, para las vacaciones, las bajas por enfermedad y el resto de las causas de ausencias previsibles en gran medida.

44.Sin embargo, este planteamiento centrado en el destino de contratos de trabajo individuales no es adecuado para determinar si existe un menoscabo de la cláusula de no reducción contenida en el Acuerdo marco. Como el Tribunal de Justicia ha señalado,(35) es preciso examinar en qué medida puede considerarse que las modificaciones llevadas a cabo por la normativa nacional de adaptación a la Directiva 1999/70 y al Acuerdo marco guardan relación con la «aplicación» de éste y, por otra parte, se refieren al «nivel general de protección» de los trabajadores en el sentido de la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco.

45.Por lo que respecta al primer criterio, el Tribunal de Justicia ha señalado que el concepto de relación con la «aplicación» del Acuerdo marco se refiere a cualquier medida nacional destinada a garantizar que pueda alcanzarse el objetivo perseguido por la Directiva 1999/70, incluidas las que, con posterioridad a la adaptación propiamente dicha, completen o modifiquen las normas nacionales ya adoptadas.(36) En el presente asunto, considero que puede concurrir el primer requisito,(37) a la vista de la exposición de motivos del Decreto Legislativo 368/2001, que hace referencia expresa a la Directiva 1999/70, y a la vista de las disposiciones de la Ley que habilitó al Gobierno italiano a intervenir en la materia, que remiten asimismo a dicha Directiva.(38) Sin embargo, no cabe considerar que tal normativa es contraria a la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco si la reducción a que da lugar está justificada no por la necesidad de aplicar dicho Acuerdo, sino por la de promover otro objetivo distinto de dicha aplicación.(39)

46.A este respecto, considero pertinente distinguir tres categorías de normas nacionales: en primer lugar, las que tienen por objeto la adaptación del Derecho interno a la Directiva en sentido estricto, que deben cumplir obligatoriamente las exigencias de ésta; en segundo lugar, las que se inscriben en el marco de la adaptación del Derecho interno a disposiciones como las del Acuerdo marco, que sólo establecen principios generales y requisitos mínimos, umbral que pueden superar los Estados miembros, y, en tercer lugar, las que no guardan ninguna relación con el contenido de la Directiva o el Acuerdo marco. Pues bien, una única y misma reforma del Derecho interno puede tener estas tres finalidades. En el supuesto de que la comparación entre el régimen jurídico anterior a una adaptación del Derecho interno y el régimen jurídico resultante de la misma dé lugar a un resultado globalmente negativo, este balance puede constituir una reducción general en el sentido de la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco. Sin embargo, si se entiende que dicha cláusula impone una obligación de transparencia, cabría exigir a un Estado miembro que haya declarado claramente su intención bien de aplicar el Acuerdo marco, bien de alcanzar otro objetivo, cuando haya introducido una u otra modificación.

47.Ninguna de las partes interesadas aporta elementos convincentes a este respecto. En cualquier caso, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido en el artículo 234CE, incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes interpretar el Derecho interno.(40) Pues bien, según el órgano jurisdiccional que conoce del litigio principal, «la modificación por reducción de la causa de sustitución resulta estar estrictamente vinculada con el cumplimiento de la obligación de adecuación del ordenamiento jurídico italiano a la Directiva mencionada».(41)

48.Con arreglo a los elementos obrantes en autos, no cabe excluir que el hecho de que el Decreto Legislativo 368/2001 ya no establezca la obligación de indicar el nombre del trabajador sustituido y el motivo de la sustitución esté relacionado con la aplicación del Acuerdo marco, si bien también es posible que cualquier otro objetivo distinto de dicha aplicación haya dado lugar a dicha reforma. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional y no al Tribunal de Justicia determinar los motivos que hayan inducido a la adopción de la disposición nacional de que se trata.(42)

49.Por lo que se refiere al segundo requisito establecido por la sentencia Angelidaki y otros, de que la reducción sea del «nivel general de protección» de los trabajadores con contrato de duración determinada, dicho requisito implica que la única reducción que está incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco es aquella cuyo alcance pueda afectar globalmente a la normativa nacional en materia de contratos de trabajo de duración determinada.(43)

50.A este respecto, ha de evaluarse la importancia de la repercusión que han tenido las modificaciones controvertidas en el nivel de protección de los trabajadores contratados con contratos de duración determinada, con respecto al que existía antes en el Derecho interno.

51.Los cambios introducidos por el artículo 1 del Decreto Legislativo 368/2001 con respecto al Derecho nacional anterior no afectan a todos los trabajadores que hayan celebrado un contrato de trabajo de duración determinada, sino sólo a los que han sido contratados con el fin de sustituir a trabajadores ausentes que tengan un derecho a la conservación de su puesto, ya que sólo se indica esta categoría en el artículo 1, apartado 2, letrab), de la Ley 230/1962, al que se refiere la resolución de remisión.

52.Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(44) en la medida en que los trabajadores contratados para garantizar una sustitución no representen una parte significativa de los trabajadores con contratos de duración determinada en el Estado miembro de que se trate, extremo éste que incumbe comprobar al tribunal remitente, la reducción de la protección a la que podía acogerse tal grupo restringido de trabajadores no puede, como tal, afectar globalmente al nivel de protección aplicable en el ordenamiento jurídico interno a los trabajadores con un contrato de trabajo de duración determinada.

53.Además, ha de señalarse que la nueva norma mantiene, por un lado, la exigencia de que se indique que el motivo del contrato de duración determinada es una sustitución, haciendo referencia a razones técnicas, de producción, de organización o de sustitución de trabajadores por cuenta ajena y, por otro, la sanción vinculada a dicha exigencia, es decir, la nulidad del término. A la vista de los elementos obrantes en autos, cabe interrogarse sobre la cuestión de si, como sostiene Poste Italiane, las modificaciones introducidas podrían haber sido compensadas por otras garantías hasta el punto de que el nivel de la protección ofrecida por el régimen actual fuera comparable al antiguo, e incluso más favorable, tanto global como específicamente, es decir, en lo que se refiere a los motivos de celebración de un contrato de duración determinada.

54.Como el Tribunal de Justicia ha declarado, procede señalar que las modificaciones llevadas a cabo por una normativa nacional no constituyen una reducción del nivel general de protección de los trabajadores cuando pueden ser compensadas mediante la adopción de otras medidas, como las que son preventivas de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada,(45) y yo añadiría a este ejemplo las medidas destinadas a prohibir las discriminaciones ejercidas contra trabajadores que hayan celebrado contratos de trabajo de duración determinada.

55.En las circunstancias indicadas, la prohibición de una reducción del nivel general de protección de los trabajadores no impide pues que un trabajador o una categoría de trabajadores pueda encontrarse en una situación menos favorable después de la adaptación de la normativa interna al Acuerdo marco.

56.En cualquier caso, la apreciación de la existencia de una reducción del nivel general de protección de los trabajadores como la prohibida por la cláusula 8 del Acuerdo marco y, en particular, la evaluación de la incidencia concreta de la modificación del Derecho interno controvertida, incumbe al órgano jurisdiccional remitente, que es el único que dispone de un conocimiento suficiente de la evolución del régimen aplicable a los contratos de duración determinada en el Derecho nacional.

57.En definitiva, considero que las modificaciones introducidas por una normativa nacional que, como la que constituye el objeto del litigio principal, tiene por objeto adaptar el Derecho interno a la Directiva 1999/70 y al Acuerdo marco, no constituyen una reducción del nivel general de protección de los trabajadores con contrato de duración determinada en el sentido de la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco, en la medida en que afecten a una categoría limitada de trabajadores que hayan celebrado un contrato de trabajo de duración determinada o puedan compensarse mediante la adopción de otras medidas de protección de los trabajadores que hayan celebrado tales contratos, extremos éstos que corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente.

D.Sobre las consecuencias que deben extraerse de la interpretación de la cláusula denominada «de no reducción»

58.En la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en virtud del Derecho de la Unión, está obligado a excluir la aplicación de una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que no se ajusta a dicho Derecho. En esencia, desea saber si en el supuesto de que los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 368/2001 sean contrarios a la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco, debe aplicar en su lugar las disposiciones que estaban vigentes antes de la adopción de dicha norma, a saber, el artículo 1, apartado 2, letrab), de la Ley230/1962.

59.Hay que señalar que el Tribunal de Justicia ha proporcionado ya una respuesta a una cuestión similar en la sentencia Angelidaki y otros, antes citada, y que otros elementos pertinentes que permiten responder a esta cuestión se deducen de las sentencias Adeneler y otros e Impact, así como del auto Vassilakis y otros,(46) como se ha indicado en el auto dictado de manera concomitante en el asunto Koukou.(47)

60.En primer lugar, el Tribunal de Justicia recordó que su jurisprudencia reiterada relativa al efecto directo vertical de las directivas(48) ha sido extendida a acuerdos que, como el Acuerdo marco sobre los contratos de duración determinada, han sido negociados entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario y han sido aplicados mediante una directiva del Consejo de la Unión Europea, de la que, entonces, forman parte, con arreglo al artículo 139CE, apartados 1 y2.(49)

61.A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que, teniendo en cuenta el objeto de la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco y su alcance limitado, a la vista de su propio tenor, los particulares no pueden deducir de la prohibición establecida por dicha disposición ningún derecho cuyo contenido sea suficientemente claro, preciso e incondicional.(50)

62.Como ya he señalado, una reducción del nivel de protección eventualmente sufrida por un trabajador no implica necesariamente una reducción del nivel general de protección en el sentido de la cláusula 8 del Acuerdo marco. En otras palabras, no se excluye que la situación de una persona resulte menos favorable que con arreglo al antiguo régimen jurídico, sin que por ello la nueva norma nacional sea contraria al Acuerdo marco.

63.El Tribunal de Justicia dedujo de lo anterior que dicha cláusula no cumplía los requisitos para producir un efecto directo,(51)que habría sido vertical en ese caso(52) mientras que en el presente asunto podría tratarse de hacerle producir un efecto directo horizontal, posibilidad que ha sido rechazada siempre por el Tribunal de Justicia.(53)

64.Ha de señalarse que la condición de entidad privada o pública de Poste Italiane ha sido muy debatida por las partes, sin que los autos aporten elementos suficientes para permitirme adoptar una posición categórica a este respecto. Por lo demás, no me parece necesario aclarar esta condición, ya que a la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco se le ha negado expresamente incluso un efecto directo vertical.

65.El Tribunal de Justicia indicó a continuación que «en este contexto, incumbe a los tribunales nacionales interpretar las disposiciones del Derecho nacional en la medida de lo posible de forma tal que éstas puedan ser aplicadas conforme a la finalidad[(54)] perseguida por el Acuerdo marco», y en particular dar una interpretación conforme a la cláusula 8, apartado 3, de dicho Acuerdo marco.(55)

66.Las consecuencias concretas de esta jurisprudencia han sido analizadas de forma divergente por las partes. La Sra. Sorge dedujo de ella que el órgano jurisdiccional remitente debe sustituir las disposiciones del Decreto Legislativo 368/2001 consideradas contrarias al Acuerdo marco, en particular a la vista de las sentencias dictadas por la Corte costituzionale y la Corte suprema di cassazione, por las disposiciones de la Ley 230/1962. Por el contrario, al estimar que dichas sentencias avalan la conformidad de las normas cuestionadas con la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco, Poste Italiane consideró que el Tribunale di Trani no puede en ningún caso excluir la aplicación de tales normas. Pronunciándose únicamente con carácter subsidiario sobre esta cuestión, la República Italiana señaló que el juez a quo dispone de distintos medios para dar al Decreto Legislativo 368/2001 una interpretación que permita ajustarse al nivel de protección perseguido por el Acuerdo marco. Por su parte, el Gobierno neerlandés consideró que la interpretación conforme no debe llevar al juez nacional a no aplicar las disposiciones controvertidas, ya que ello equivaldría a hacer producir a la cláusula de no reducción un efecto directo que ha sido descartado. La Comisión no precisó su posición a este respecto.

67.La sentencia Angelidaki y otros, antes citada, proporciona al órgano jurisdiccional remitente indicaciones tanto sobre el fundamento jurídico (apartados 197 a 198) como sobre los límites de la obligación de interpretación conforme (apartados 200 a 202), por analogía en lo que respecta a la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco. En particular, se recuerda que los órganos jurisdiccionales nacionales, al igual que todos los órganos de los Estados miembros, están obligados a hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta.(56) Sin embargo, el ejercicio de esta misión no puede dar lugar a que el juez a quo se extralimite en sus prerrogativas y, en particular, lleve a cabo una interpretación contra legem del Derecho nacional, ya que sólo el legislador está facultado para modificarlo.

68.Considero necesario añadir que, a mi juicio, la obligación de interpretación conforme no puede en absoluto dar lugar a hacer aplicables normas nacionales que no son formalmente válidas y pertinentes tanto ratione materiae como ratione temporis. Es necesariamente la norma nacional aplicable la que debe ser objeto de una interpretación conforme a la Directiva 1999/70 y al Acuerdo marco, así como al Derecho de la Unión en general. Aun cuando la primacía del Derecho de la Unión puede dar lugar a excluir la aplicación de una norma nacional, dicho Derecho no puede otorgar una validez formal o conferir una aplicabilidad in casu en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro a una norma perteneciente a éste. He de insistir en el hecho de que el Derecho de la Unión no puede «resucitar de entre los muertos» una disposición interna que ya no está en vigor y que, a falta de disposiciones específicas a tal efecto, no es aplicable ratione temporis a un litigio, como sucede con las disposiciones derogadas de la Ley230/1962.

69.En mi opinión, es preciso distinguir la exigencia así formulada de la relativa al hecho de que la obligación de interpretación conforme debe referirse al conjunto de las disposiciones pertinentes del Derecho interno, tanto anteriores como posteriores a la directiva de que se trate.(57) Además, ha de recordarse que, como el Tribunal de Justicia ha declarado, si el Derecho nacional, mediante la aplicación de los métodos de interpretación reconocidos por éste, permite, en determinadas circunstancias, interpretar una disposición del ordenamiento jurídico interno de tal manera que se evite un conflicto con otra norma de Derecho interno o reducir con este fin el alcance de dicha disposición aplicándola sólo en la medida en que resulta compatible con la referida norma, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de utilizar los mismos métodos con objeto de alcanzar el resultado perseguido por la directiva.(58)

70.Asimismo, ha de ponerse de relieve que la obligación de interpretación conforme así entendida no equivale a admitir de hecho el efecto directo vertical ni horizontal de la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco como teme el Gobierno neerlandés. Considero que no hay que confundir, por un lado, el efecto directo que una disposición de este tipo podría producir como tal con respecto a los particulares y, por otro, la repercusión que tiene en la actividad tanto legislativa como jurisdiccional(59) de los Estados miembros.

71.En consecuencia, ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial, por una parte, que un particular no puede invocar la aplicación directa de la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre los contratos de duración determinada para conseguir que las disposiciones del artículo 1 del Decreto Legislativo 368/2001 sean excluidas en beneficio de las del artículo 1, apartado 2, letrab), de la Ley 230/1962, que han sido derogadas; sin embargo, por otra parte, que en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considerase las disposiciones impugnadas contrarias al Derecho de la Unión, está obligado a hacer una interpretación de las disposiciones del Derecho interno aplicables que permita respetar tanto el tenor como el objetivo de dicha cláusula, en la mayor medida posible y sin extralimitarse en sus competencias.

V.Conclusión

72.A la vista de las consideraciones anteriores, propongo el Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por Tribunale di Trani (Italia):

«1)La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la contenida en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo nº368, de 6 de septiembre de 2001, que, a diferencia de una norma de Derecho interno anterior como el artículo 1, apartado 2, letrab), de la Ley nº230, de 18 de abril de 1962, que regula los contratos de trabajo de duración determinada, ya no establece la obligación a cargo del empresario de indicar en los contratos de duración determinada que tengan por objeto la sustitución de trabajadores ausentes con derecho a la conservación de su puesto de trabajo, el nombre del trabajador sustituido y la causa de su sustitución, ya que tales modificaciones se refieren a una categoría limitada de trabajadores que han celebrado un contrato de trabajo de duración determinada o son compensadas mediante la adopción de otras medidas de protección de los trabajadores que han celebrado un contrato de duración determinada, extremos éstos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

2)La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, no cumple los requisitos exigidos para producir efecto directo. En el supuesto de que una modificación de la normativa nacional como la llevada a cabo por el artículo 1 del Decreto Legislativo nº368, de 6 de septiembre de 2001, resultase contraria a dicha cláusula, el órgano jurisdiccional remitente no debe excluir la aplicación de las disposiciones pertinentes del Derecho interno, sino que está obligado a dar a dichas disposiciones, en la máxima medida posible, una interpretación conforme al Derecho de la Unión y, en particular, conforme a la finalidad del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO L175, p.43.


3 – Decreto Legislativo relativo a la ejecución de la Directiva 1999/70, (GURI nº235, de 9 de octubre de 2001, p.4).


4 – Sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold (C‑144/04, Rec. p.I‑9981), y de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros (C‑378/07 a C‑380/07, Rec. p.I‑0000).


5 – Este órgano jurisdiccional ha planteado recientemente al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en el marco de un litigio relativo a Poste Italiane y referente asimismo al Decreto Legislativo 368/01 y a la cláusula 8 del Acuerdo marco: véase el asunto Vino (C‑20/10), pendiente ante el Tribunal de Justicia.


6 – Dado que el litigio principal versa sobre la interpretación de un Decreto Legislativo con fecha de 6 de septiembre de 2001, se hará referencia a las disposiciones del Tratado CE según la numeración aplicable antes de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


7El artículo 139CE, apartado 2, establece que los interlocutores sociales podrán solicitar conjuntamente que los acuerdos celebrados a nivel comunitario sean aplicados sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.


8– La Unión de Confederaciones de Industria y de los Empresarios de Europa (denominada BusinessEurope desde 2007), el Centro Europeo de la Empresa Pública, y la Confederación Europea de Sindicatos.


9 – GURI nº125, de 17 de mayo de1962, p.10.


10– La exposición de motivos del Decreto Legislativo 368/2001 señala que fue adoptado en desarrollo de la Ley de habilitación nº422, de 29 de diciembre de 2000, y en particular en virtud del artículo 1 y del anexoB, referente a la Directiva 1999/70 (GURI nº16, de 20 de enero de 2001, p.5).


11 – El contrato controvertido fue celebrado antes de la entrada en vigor de la Ley nº247, de 24 de diciembre de 2007 (GURI nº301, 29 de diciembre de 2007, p.3), que añadió, al principio del artículo 1 del Decreto Legislativo 368/2001, un apartado que recuerda que «el contrato de trabajo por cuenta ajena se celebra, en principio, por tiempo indefinido».


12 – Mediante auto de 12 de abril de 2008, el Tribunale di Trani había planteado ya una cuestión de constitucionalidad relativa a los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 368/2001, sobre la que la Corte costituzionale se pronunció mediante sentencia nº214 de 8 de julio de2009.


13– Ha de señalarse que todas las observaciones presentadas por las partes son posteriores a la sentencia Angelidaki y otros, antes citada, a diferencia de la resolución de remisión.


14– El representante de Poste Italiane aportó al Tribunal de Justicia, al término de la vista, la sentencia nº214, dictada el 8 de julio de 2009 por la Corte costituzionale, y tres sentencias dictadas por la Corte suprema di cassazione – Sezione Lavoro (sentencia de 26 de noviembre de 2009 y 14 de enero de 2010, nºR.G.N.22536/2008; sentencia de 26 de noviembre de 2009 y 14 de enero de 2010, nºR.G.N. 21956/2008 y 22465/2008; sentencia de 10 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, nºR.G.N.20577/2006).


15– Dos objetivos combinados en el neologismo de «flexicuridad», que se utiliza en particular en documentos de la Comisión como la Comunicación de 27 de junio de 2007, COM(2007)359final.


16– Véanse, a este respecto, el preámbulo y las consideraciones generales del Acuerdo marco.


17– La existencia de convenios colectivos europeos como instrumentos que tienen un valor jurídico vinculante y, en consecuencia, la existencia de un Derecho laboral colectivo comunitario, depende en efecto de la confianza que tengan los interlocutores sociales en el hecho de que su interpretación y su aplicación serán fieles a los compromisos negociados.


18– Antes citada (en particular, apartados 126 y 208a212).


19– «Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto o cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado remitiéndose, en caso necesario, a la sentencia anterior o a la jurisprudencia aplicable».


20– Véanse los autos de 24 de abril de 2009, Koukou (C‑519/08), y de 23 de noviembre de 2009, Lagoudakis (C‑162/08 a C‑164/08).


21– Véanse, en particular, las sentencias Mangold, antes citada, apartados 34 y ss., y de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, Rec. p.I‑6057), apartados39yss.


22– Véase la sentencia Mangold, antes citada, apartado38.


23– La Sra. Sorge se refiere no sólo al artículo 1, apartados 1, 2 y 4, del Decreto Legislativo 368/2001, sino también al artículo 2, apartado 1bis, el artículo 4, el artículo 4bis y el artículo 5, apartado 3 y 4bis, de dicha norma.


24– En el marco del procedimiento prejudicial, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar la pertinencia de tales argumentos y, llegado el caso, someter de nuevo el asunto al Tribunal de Justicia si considera necesario obtener elementos adicionales de interpretación del Derecho comunitario con vistas a adoptar una resolución. Véanse, en particular, las sentencias de 3 de octubre de 1985, CBEM (311/84, Rec. p.3261), apartados 9 y ss., y de 24 de marzo de 1992, Syndesmos Melon tis Eleftheras Evangelikis Ekklisias y otros (C‑381/89, Rec. p.I‑2111), apartados18yss.


25– Véanse, en particular, las sentencias de 20 de marzo de 1997, Phytheron International, (C‑352/95, Rec. p.I‑1729), apartado 14, y de 17 de septiembre de 1998, Kainuun Liikenne y Pohjolan Liikenne (C‑412/96, Rec. p.I‑5141), apartado24.


26– Sobre este concepto, véanse, en particular, la sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartados 66 y ss., y el auto de 12 de junio de 2008, Vassilakis (C‑364/07), apartados88yss.


27– Antes citada, apartados 40a43.


28– Véanse las sentencias Mangold, antes citada, apartados 41 a 43, y Angelidaki y otros, antes citada, apartado90.


29– Antes citada, apartados 44 y ss. En dicho asunto, el litigio principal versaba sobre un único contrato de duración determinada (apartado 20 de la sentencia).


30– Antes citada, apartado 108 y ss. En uno de los tres asuntos acumulados, concretamente el asunto C‑378/07, el litigio principal se refería a una serie de contratos de duración determinada únicos (apartado 32 de la sentencia).


31– Ha de señalarse que el contexto de interpretación es diferente en este asunto del que he analizado en el punto 21 de las presentes conclusiones. Si bien el ámbito cubierto por la cláusula 8, apartado 3, no debe entenderse de manera más restrictiva que el del Acuerdo marco, de la lectura de las cláusulas 1 a 3 se desprende no obstante que los términos utilizados en el Acuerdo marco no pueden, a mi entender, ser objeto de una concepción extensiva.


32– Sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartados 111 a 116. En lo que respecta al ámbito de aplicación amplio del Acuerdo marco, véanse asimismo las sentencias de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino (C‑53/04, Rec. p.I‑7213), apartados 40 y ss.; de 7 de septiembre de 2006, Vassallo (C‑180/04, Rec. p.I‑7251), apartado 32, y de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso (C‑307/05, Rec. p.I‑7109), apartado 24yss.


33– Sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartado121.


34– Punto 62 de las conclusiones del Abogado General Tizzano de 30 de junio de 2005 en el asunto que dio lugar a la sentencia Mangold, antes citada.


35– Sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartado130.


36– Sentencia Mangold, antes citada, apartado51.


37– Es cierto que la República Italiana sostiene que los artículos 1 y 11 de dicho Decreto Legislativo no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo marco, pero las alegaciones formuladas a este respecto no me convencen por los motivos antes expuestos.


38– Véase la nota 10 de las presentes conclusiones.


39– Sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartado133.


40– Véanse, en particular, el auto Vassilakis y otros, antes citado, apartado 134, y las sentencias Marrosu y Sardino, antes citada, apartado 54, y de 7 de mayo de 2009, Rijkeboer (C‑553/07, Rec. p.I‑0000), apartado30.


41– ApartadoIII de la petición de decisión prejudicial, teniendo en cuenta que la expresión latina «reformatio in peius» figura en cursiva en el texto original.


42– En este sentido, véase la sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartado138.


43– Sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartado140.


44– Sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartado142.


45– Véase la sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartado146.


46– Sentencias Adeneler y otros, antes citada, apartados 108 a 124, y de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, Rec. p.I‑2483), apartados 69 a 80; auto Vassilakis y otros, antes citado, apartados56a72.


47– Antes citado, apartados 125yss.


48Véase la sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartados 193 y ss., y la jurisprudencia allí citada.


49– Véase la sentencia Impact, antes citada, apartado 58, que excluye el efecto directo de la cláusula5, apartado 1, del Acuerdo marco, pero reconoce dicho efecto a la cláusula 4, apartado1.


50 – Véase la sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartados 208 a 211. La Abogado General Kokott también había concluido que la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco no podía aplicarse directamente, debido al «empleo de conceptos jurídicos indeterminados» y sobre todo al hecho de que «la finalidad de dicha disposición no consiste en proporcionar a los particulares un derecho de protección que puedan invocar ante los tribunales para defender sus intereses como trabajadores» (puntos 125 a 127 de las conclusiones presentadas en dicho asunto).


51– Sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartados 208a211.


52– Los distintos litigios principales enfrentaban a los trabajadores por cuenta ajena con las entidades territoriales para las que trabajaban.


53– Según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede ser invocada frente a un particular, mientras que sí puede serlo contra el Estado, con independencia de la calidad en la que éste actúe, empresario o autoridad pública. Véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p.723), apartados 48 y 49; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C‑91/92, Rec. p.I‑3325), apartados 24 y 25; de 5 de octubre 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p.I‑8835), apartado 109; de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, Rec. p.I‑3067), apartado 40, y de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci (C‑555/07, Rec. p.I‑0000), apartado46.


54– Debido a que el Acuerdo marco, que forma parte de la Directiva 1999/70, tiene la misma naturaleza jurídica que ésta, la finalidad de dicho Acuerdo debe ser plenamente respetada por los Estados miembros con arreglo al artículo 249CE, párrafo tercero.


55– Sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartados 212 y 213, y puntos 122 a 128 de las conclusiones de la Abogado General Kokott en dicho asunto.


56– La sentencia Kücükdeveci, antes citada, ha recordado recientemente estos principios (véase el apartado48).


57– Véase la sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartado 197. A mi juicio, esta consideración sólo puede aplicarse a las disposiciones que tengan efectivamente un valor normativo en el ordenamiento jurídico interno y no a las disposiciones derogadas que sólo tengan una existencia fáctica como elemento de la historia del Derecho nacional.


58– Véase la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado116.


59– A este respecto, insisto en el hecho de que el Acuerdo marco puede ser objeto de litigios no sólo en relación con los particulares, sino también con los interlocutores sociales, en el ámbito sectorial e incluso nacional, y que el principio de una interpretación de las disposiciones legislativas y de los convenios colectivos con arreglo a la cláusula 8, apartado 3, de dicho Acuerdo marco tiene, en mi opinión, más pertinencia a ese nivel que para apreciar la validez de las estipulaciones de contratos de trabajo individuales.

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