SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 29 de abril de 2010(*)
«Acuerdos internacionales – Convenio de Yaundé – Cuarto Convenio ACP‑CEE de Lomé – Cláusula de statu quo – Tributo interno – Plátanos»
En el asunto C‑102/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Tribunale di Firenze (Italia), mediante resolución de 20 de febrero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 2009, en el procedimiento entre
Camar Srl
y
Presidenza del Consiglio dei Ministri,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Malenovský, T. von Danwitz (Ponente) y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de2010;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de Camar Srl, por los Sres. W. Viscardini y G. Donà, avvocati;
–en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;
–en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Prete y A. Bordes, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 14 del Convenio de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y los Estados africanos y malgache asociados a dicha Comunidad, firmado en Yaundé el 20 de julio de 1963 (DO 1964, 93, p.1431; en lo sucesivo, «Primer Convenio de Yaundé»), y del artículo 1 del Protocolo nº5 relativo a los plátanos, anexo al Cuarto convenio ACP‑CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 (DO 1991, L229, p.3; en lo sucesivo, «Cuarto Convenio deLomé»).
2Dicha petición se presentó en el marco de un recurso de indemnización interpuesto por Camar Srl (en lo sucesivo, «Camar») contra la Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros) debido a los daños que dicha sociedad alega haber sufrido como consecuencia de la infracción del Derecho comunitario supuestamente cometida por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación).
Marco jurídico
Convenios internacionales
3El artículo 1 del Primer Convenio de Yaundé, que forma parte de su títuloI, «Intercambios comerciales», dispone:
«Con el fin de promover el aumento de los intercambios entre los Estados asociados y los Estados miembros, de reforzar sus relaciones económicas y la independencia económica de los Estados asociados, y de contribuir de ese modo al desarrollo del comercio internacional, las Altas Partes contratantes han convenido en que sus relaciones económicas mutuas se rijan por las siguientes disposiciones.»
4El artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé establece:
«Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en el presente Convenio, en particular de las contenidas en el artículo 3 anterior, cada Parte contratante se abstendrá de toda medida o práctica de naturaleza fiscal interna que establezca directa o indirectamente una discriminación entre sus productos y los productos similares originarios de otras Partes contratantes.»
5El Primer Convenio de Yaundé fue sustituido por el Convenio de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y los Estados africanos y malgache asociados a dicha Comunidad, firmado en Yaundé el 29 de julio de 1969 (DO 1970, L282, p.2; en lo sucesivo, «Segundo Convenio de Yaundé»). El artículo 5 de este Convenio determina, en términos prácticamente idénticos al artículo 14 del Primer Convenio deYaundé:
«Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en el presente Convenio, cada Parte se abstendrá de toda medida o práctica de naturaleza fiscal interna que establezca directa o indirectamente una discriminación entre sus productos y los productos similares originarios de otras Partes contratantes.»
6El Convenio ACP‑CEE de Lomé, firmado el 28 de febrero de 1975 (DO 1976, L25, p.2; en lo sucesivo, «Primer Convenio de Lomé»), sustituyó al Segundo Convenio de Yaundé. El apartado 1 del Protocolo nº6 relativo a los plátanos, anexo al Primer Convenio de Lomé, dispone:
«1.Respecto de sus exportaciones de plátanos a la Comunidad, ningún Estado [de África, el Caribe y el Pacífico (ACP)] será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados y a sus ventajas en el mercado, en una situación menos favorable que anterior o actualmente.»
7Formulado en términos prácticamente idénticos, el artículo 1 del Protocolo nº5, relativo a los plátanos, anexo al Cuarto Convenio de Lomé, establece:
«Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquélla en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente.»
8El artículo 1 del Protocolo nº4, relativo a los plátanos, anexo al Segundo Convenio ACP‑CEE, firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 (DO 1980, L347, p.140), y al Tercer Convenio ACP‑CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 (DO 1986, L86, p.3), también está redactado en términos casi idénticos.
9Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letraf), de la Decisión nº2/90, del Consejo de Ministros ACP‑CEE, de 27 de febrero de 1990, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990 (DO L84, p.2), y a los artículos 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº714/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, sobre la aplicación de la Decisión nº2/90 del Consejo de ministros ACP‑CEE relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990 (DO L84, p.1), el Protocolo nº5, relativo a los plátanos, anexo al Cuarto Convenio de Lomé comenzó a aplicarse desde el 1 de marzo de1990.
Normativa nacional
10La Ley nº986/1964, de 9 de octubre de 1964 (GURI nº264, de 27 de octubre de 1964) introdujo un tributo nacional sobre el consumo de plátanos frescos. Dicha Ley fue derogada por la Ley nº428/1990, de 29 de diciembre de 1990 (GURI nº10, de 12 de enero de 1991). El importe del mencionado tributo aumentó progresivamente a lo largo de los años y en el momento de su supresión se elevaba a 525ITL por kilo. En esa época no existía el impuesto sobre el consumo de frutas producidas tradicionalmente en Italia.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11En el marco de dos procedimientos, Camar impugnó el impuesto que se le reclamaba en virtud de la Ley nº986/1964 en relación con las importaciones de plátanos procedentes de Somalia. Ambos procedimientos concluyeron con dos sentencias de la Corte suprema di cassazione.
12En su ulterior recurso ante el Tribunale di Firenze (Tribunal de Florencia), Camar alega que, al desestimar los recursos interpuestos ante ella sin plantear al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones prejudiciales, la Corte suprema di cassazione infringió el Derecho comunitario, concretamente la obligación derivada del artículo 234CE.
13De la información proporcionada por Camar en la vista resulta que las importaciones controvertidas en el litigio principal tuvieron lugar con posterioridad al 1 de marzo de 1990. En esa época la producción italiana de plátanos era muy reducida, prácticamente inexistente.
14El órgano jurisdiccional remitente indica que el examen de la compatibilidad de la Ley nº986/1964 con las obligaciones derivadas de los convenios internacionales mencionados en los apartados 3 a 8 de la presente sentencia tiene carácter preliminar en el marco de la apreciación del fundamento de la acción por responsabilidad ejercitada ante él por Camar. Considera que el citado examen plantea cuestiones de Derecho complejas que aún no han sido completamente resueltas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en ese ámbito.
15En estas circunstancias, el Tribunale di Firenze suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)Se oponía el artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé a la introducción por un Estado miembro de un tributo interno que grava los plátanos procedentes de Somalia, no aplicado de hecho a los plátanos nacionales (cuya producción es totalmente inexistente o irrelevante) y no aplicable a ningún otro tipo de fruta nacional?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2)El [Protocolo relativo a los plátanos], anexo al Convenio de Lomé entonces en vigor, ¿se oponía a la percepción de un tributo incompatible con el artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé para las importaciones en Italia de plátanos somalíes efectuadas en 1990, habida cuenta de lo dispuesto en dicho protocolo en relación con los protocolos análogos anexos a los anteriores Convenios de Lomé, y con el artículo 5 del Segundo Convenio deYaundé?
En caso de respuesta negativa:
3)¿Debe considerarse que los protocolos sobre los plátanos anexos a los Convenios de Lomé se oponían a los aumentos de un tributo como el impuesto italiano sobre el consumo de los plátanos procedentes de Somalia, posteriores al 1 de abril de 1976, con independencia del efecto concreto de tales aumentos sobre las exportaciones de dichos plátanos?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones primera y segunda
16Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé se oponía a la introducción de un tributo como el establecido por la Ley nº986/1964, de manera que, a pesar de que los Convenios de Yaundé ya no sean aplicables, el Estado miembro no puede gravar con arreglo a dicha Ley la importación de plátanos procedentes de un Estado asociado.
17Para responder a esta cuestión procede examinar en primer lugar si, en la época en que fue introducida dicha medida, el citado artículo 14 se oponía a que un Estado miembro gravase el consumo de plátanos procedentes de Somalia con arreglo a una ley como la Ley nº986/1964. A estos efectos ha de analizarse el alcance del mencionado artículo 14, sin que sea preciso determinar si dicha disposición tenía efecto directo. Como se desprende de los términos de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cuál era el alcance del citado artículo, con independencia de su posible efecto directo.
18Con arreglo al artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé, cada Parte Contratante se abstendrá de toda medida o práctica de naturaleza fiscal interna que establezca directa o indirectamente una discriminación entre sus productos y los productos similares procedentes de otras Partes contratantes.
19De la resolución de remisión se desprende que en la época relevante a efectos del litigio principal la producción de plátanos en Italia era muy reducida, prácticamente inexistente, y por tanto no debe tenerse en cuenta. Por consiguiente, el carácter similar en el que, según su enunciado, se basa la prohibición contenida en el artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé, debe apreciarse en relación con las frutas de mesa de producción típicamente nacional en el Estado miembro de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 7 de mayo de 1987, Comisión/Italia, 184/85, Rec. p.2013, apartado8).
20Recuérdese, a este respecto, que el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre la similitud entre los plátanos y las demás frutas de mesa de producción italiana en el marco de litigios relativos a la interpretación del artículo 95CEE, párrafo primero (posteriormente artículo 95, párrafo primero, del Tratado CE; actualmente, artículo 90CE, párrafo primero). El Tribunal de Justicia estimó que esas dos categorías de productos no son similares en el sentido del artículo 95, párrafo primero, del Tratado CEE, puesto que presentan características diferentes y no responden a las mismas necesidades de los consumidores (véanse las sentencias Comisión/Italia, antes citada, apartados 9 y 10, y de 7 de mayo de 1987, Co‑Frutta, 193/85, Rec. p.2085, apartados 17 y18).
21El Tribunal de Justicia indicó que las propiedades organolépticas y el contenido en agua de las citadas categorías de productos eran diferentes y que, al menos en el mercado italiano, el plátano está considerado como un alimento especialmente nutritivo y energético, muy adecuado en la primera infancia (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado10).
22Camar no cuestiona esta apreciación de los hechos. En cambio, invoca argumentos que abogan por una interpretación más amplia del artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé comparada con la que, habida cuenta de las citadas sentencias, debe hacerse del artículo 90CE, párrafo primero.
23En efecto, Camar considera que el artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé debe interpretarse en el sentido de que no sólo prohíbe los tributos internos sobre productos similares, sino, como síntesis de las disposiciones contenidas en los párrafos primero y segundo del artículo 90CE, también toda forma de proteccionismo fiscal indirecto a favor de productos nacionales que se hallen en una situación de competencia frente a productos importados. Alega que una interpretación del mencionado artículo 14 en el sentido de que es necesario que los productos importados tengas las mismas características que los productos nacionales privaría de eficacia a esta disposición, ya que según Camar todos los productos de los países africanos contemplados en el Primer Convenio de Yaundé son productos tropicales que tienen características diferentes a los productos de los Estados miembros.
24No obstante, procede señalar que la interpretación preconizada por Camar no encuentra apoyo alguno en la redacción del artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé. Efectivamente, esta disposición se limita a establecer la prohibición de un tributo discriminatorio sobre productos similares en términos semejantes a los del artículo 90CE, párrafo primero. Conforme a la jurisprudencia relativa a esta última disposición, se da por sentado que los productos similares respecto de los que rige esta prohibición son productos que presentan características análogas y que responden a las mismas necesidades de los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartados 9 y10).
25De ello se deriva que si la Comunidad y los Estados africanos y malgache asociados hubieran querido regular el problema de las imposiciones internas relativas a productos no similares, pero en situación de competencia, en lugar de una disposición semejante únicamente al párrafo primero del artículo 90CE, habrían adoptado una disposición también calcada del artículo 90CE, párrafo segundo (véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 1995, Chiquita Italia, C‑469/93, Rec. p.I‑4533, apartado43).
26Así pues, ha de señalarse que la interpretación del artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé preconizada por Camar es irreconciliable con el tenor del citado artículo.
27Procede examinar asimismo si la finalidad del Primer Convenio de Yaundé exige que, a pesar de su tenor limitado, dicho artículo 14 se interprete en el sentido de que también contempla las medidas fiscales internas análogas a las prohibidas por el artículo 90CE, párrafo segundo.
28A este respecto ha de señalarse, en primer lugar, que, en contra de cuanto sostiene Camar, una interpretación del artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé que vaya más allá de los términos en los que está redactado no es necesaria para garantizar su eficacia.
29En efecto, por una parte no procede interpretar que los términos «productos similares» exigen que los productos sean idénticos, sino únicamente en el sentido de que excluyen productos que presentan características diferentes y no responden a las mismas necesidades de los consumidores, como se ha recordado en el apartado 20 de la presente sentencia. En consecuencia, incluso en el caso de los productos típicamente tropicales, no puede considerase, de manera general, que éstos no sean similares a los productos procedentes de los Estados miembros.
30Por otra parte, con arreglo a los términos en los que está redactado, el artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé se refiere a los productos procedentes de las partes contratantes en general, sin limitarse a los productos tropicales.
31En segundo lugar, desde una perspectiva más amplia, ha de indicarse que no cabe admitir una interpretación del artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé que atribuya a éste un alcance que comprenda asimismo la prohibición de medidas fiscales internas como las contempladas en el artículo 90CE, párrafo segundo. En efecto, estas dos disposiciones responden a objetivos diferentes, de modo que no pueden ser asimiladas a través de su interpretación.
32De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 90CE tiene por objetivo garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, prohibiendo toda forma de protección que pueda resultar de la aplicación de tributos internos que tengan carácter discriminatorio respecto de bienes procedentes de otros Estados miembros y garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos respecto a la competencia entre productos nacionales y productos importados (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado7).
33Asimismo, la interpretación de esta disposición debe tener en cuenta las finalidades del Tratado, recogidas en los artículos 2CE, 3CE y 14CE, entre las cuales figura, en primer lugar, el establecimiento del mercado interior en el que se garantice la libre circulación de mercancías, de personas, de servicios y de capitales (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 1988, Drexl, 299/86, Rec. p.1213, apartado24).
34Ahora bien, ha de señalarse que los objetivos a los que tiende el artículo 90CE no aparecen en el Primer Convenio de Yaundé. En efecto, según el artículo 1 de éste que, al igual que su artículo 14, forma parte del títuloI –«Intercambios comerciales»–, el objeto de dicho Convenio es promover el aumento de los intercambios entre los Estados asociados y los Estados miembros, reforzar sus relaciones económicas y la independencia económica de los Estados asociados y contribuir de ese modo al desarrollo del comercio internacional.
35Además, la conclusión de que el objetivo del Primer Convenio de Yaundé no exige que se lleve a cabo una interpretación de su artículo 14 que vaya más allá de los términos en los que fue redactado, mediante la cual se atribuya a la citada disposición un alcance análogo al del artículo 90CE, párrafo segundo, resulta corroborada por la interpretación de las disposiciones prácticamente idénticas al mencionado artículo 14 que ofreció el Tribunal de Justicia en el marco de litigios sobre acuerdos relativos a la creación de un régimen de libre comercio. El Tribunal de Justicia consideró que esas disposiciones imponen a las partes contratantes un regla de no discriminación en materia fiscal que únicamente está subordinada a que se compruebe el carácter similar de los productos a los que se refiere un régimen tributario determinado (véanse las sentencias de 26 de octubre de 1982, Kupferberg, 104/81, Rec. p.3641, apartado 26, y de 17 de julio de 1997, Texaco y Olieselskabet Danmark, C‑114/95 y C‑115/95, Rec. p.I‑4263, apartado31).
36Más aún, el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que el alcance de una disposición de un acuerdo de libre comercio análogo al artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé se limita a la prohibición de gravar productos similares de modo discriminatorio. En efecto, en el apartado 42 de la sentencia Kupferberg, antes citada, el Tribunal de Justicia decidió, en relación con el artículo 21, párrafo primero, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, celebrado y aprobado, en nombre de la Comunidad, por el Reglamento (CEE) nº2844/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L301, p.164), que el hecho de que un Estado miembro no aplique a los productos originarios del país tercero del que se trate una reducción del tributo previsto para determinados grupos de productores o tipos de productos no constituye una discriminación en el sentido del citado artículo 21 si en el mercado del Estado miembro de que se trate no existe ningún producto similar que se haya beneficiado efectivamente de dicha reducción.
37Por lo tanto, procede concluir que, atendiendo a los términos en los que está redactada, la prohibición impuesta en el artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé se limita a la imposición discriminatoria de productos similares, de modo que no se refiere a productos no similares que mantengan una relación de competencia.
38Habida cuenta de las consideraciones que preceden ha de responderse a la primera cuestión planteada que el artículo 14 del Primer Convenio de Yaundé no se opone a que un tributo como el introducido por la Ley nº986/1964 grave los plátanos originarios de Somalia.
39A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder la segunda cuestión.
Sobre la tercera cuestión
40Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la aplicación por el juez nacional de la cláusula de statu quo contenida en los Protocolos relativos a los plátanos anexos a los Convenios de Lomé requiere que se examinen los efectos concretos de los aumentos de un tributo –como el introducido por la Ley nº986/1964– con el fin de determinar la compatibilidad de éstos con la citada cláusula.
41Dado que el órgano jurisdiccional remitente no ha precisado a qué Convenio de Lomé se refiere, procede determinar con carácter preliminar cuál de los cuatro Convenios de Lomé debe tomarse en consideración, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal. A este respecto, de la información proporcionada por Camar en la vista se desprende que las importaciones que constituyen el hecho imponible del tributo controvertido en ese asunto tuvieron lugar con posterioridad al 1 de marzo de 1990. Dado que, conforme al artículo 2, apartado 1, letraf), de la Decisión nº2/90, del Consejo de Ministros ACP‑CEE y a los artículos 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento nº714/90, el Protocolo nº5, relativo a los plátanos, anexo al Cuarto convenio de Lomé era aplicable desde el 1 de marzo de 1990, procede hacer referencia a este Convenio.
42El artículo 1 del citado Protocolo tiene la forma de una cláusula de mantenimiento del statu quo. En otras palabras, el objetivo de esta disposición es garantizar el acceso de los plátanos procedentes de los Estados ACP a sus mercados tradicionales en unas condiciones y según unas modalidades que no sean menos favorables que las existentes en el momento de su entrada en vigor. Sin embargo, esta garantía de acceso sólo beneficia a los plátanos procedentes de los Estados ACP hasta las cantidades importadas en el momento de la entrada en vigor de dicha disposición (sentencia Chiquita Italia, antes citada, apartado59).
43Los tres primeros Convenios de Lomé contenían una cláusula de mantenimiento del statu quo redactada en términos similares a los utilizados en el artículo 1 del Protocolo nº5, relativo a los plátanos, anexo al Cuarto convenio de Lomé (sentencia Chiquita Italia, antes citada, apartado 62). Habida cuenta de que el Primer Convenio de Lomé entró en vigor el 1 de abril de 1976, esta fecha constituye el punto de partida para la aplicación de la cláusula de mantenimiento del statu quo (véase, en este sentido, la sentencia Chiquita Italia, antes citada, apartado63).
44Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si las importaciones controvertidas en el litigio principal eran de plátanos importados dentro de los límites de las cantidades importadas a la entrada en vigor el Primer Convenio de Lomé, el 1 de abril de1976.
45En lo que respecta, más concretamente, a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente sobre el examen que debe efectuarse para apreciar la compatibilidad de los aumentos de un tributo como el controvertido en el litigio principal con la cláusula de mantenimiento del statu quo contenida en el artículo 1 del Protocolo nº5, relativo a los plátanos, anexo al Cuarto convenio de Lomé, ha de señalarse que estos aumentos implican incrementos de precio de los plátanos de que se trate y, por consiguiente, dificultan su venta en el mercado de referencia (sentencia Chiquita Italia, antes citada, apartado 60). En consecuencia, el examen de ese aumento desde el punto de vista de la cláusula de mantenimiento del statu quo normalmente no requiere que se examinen los efectos concretos de dicho aumento sobre las importaciones.
46Sin embargo, en lo que respecta a la hipótesis, objeto de debate entre las partes, de que dichos aumentos sólo traten de adaptar un tributo como el introducido por la Ley nº986/1964 de modo acorde con la inflación, debe destacarse que el objetivo de la citada cláusula de mantenimiento del statu quo es evitar que las exportaciones de plátanos estén en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraban anteriormente en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados (véase, en este sentido, la sentencia Chiquita Italia, antes citada, apartado 63), de modo que alude a la situación real en dichos mercados.
47Por tanto, en la medida en que los aumentos de un tributo como el controvertido en el litigio principal se limiten a adaptar éste de modo acorde con la inflación con el fin de mantener la imposición efectiva del bien a un nivel constante, no son contrarios al artículo 1 del Protocolo nº5 relativo a los plátanos anexo al Cuarto convenio deLomé.
48Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión planteada que el órgano jurisdiccional nacional no está obligado a examinar los efectos concretos de los aumentos de un tributo sobre las importaciones de plátanos procedentes de Somalia como el establecido por la normativa controvertida en el litigio principal en relación con la situación anterior al 1 de abril de 1976 para apreciar la compatibilidad de dichos aumentos con la cláusula de mantenimiento del statu quo que figura en el artículo 1 del Protocolo nº5, relativo a los plátanos, anexo al Cuarto convenio de Lomé. No obstante, los aumentos de dicho tributo que se limiten a adaptar éste de modo acorde con la inflación no son contrarios a la citada cláusula.
Costas
49Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1)El artículo 14 del Convenio de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y los Estados africanos y malgache asociados a dicha Comunidad, firmado en Yaundé el 20 de julio de 1963, no se opone a que un tributo como el introducido por la Ley nº986/1964, de 9 de octubre de 1964 grave los plátanos procedentes de Somalia.
2)El órgano jurisdiccional nacional no está obligado a examinar los efectos concretos de los aumentos de un tributo sobre las importaciones de plátanos procedentes de Somalia como el establecido por la normativa controvertida en el litigio principal en relación con la situación anterior al 1 de abril de 1976 para apreciar la compatibilidad de dichos aumentos con la cláusula de mantenimiento del statu quo que figura en el artículo 1 del Protocolo nº5, relativo a los plátanos, anexo al Cuarto Convenio ACP‑CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989. No obstante, los aumentos de dicho tributo que se limiten a adaptar éste de modo acorde con la inflación no son contrarios a la citada cláusula.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.