En el asunto C‑123/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑123/09

Fecha: 29-Abr-2010

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 29 de abril de2010(*)

«Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Clasificación de los guantes de equitación en la Nomenclatura Combinada – Partida 3926 – Partida6116»

En el asunto C‑123/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Finanzgericht München (Alemania), mediante resolución de 12 de marzo de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2009, en el procedimiento entre

Roeckl Sporthandschuhe GmbH & Co.KG

y

Hauptzollamt München,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis (Ponente), J. Malenovský y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. N. Nanchev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de enero de2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de Roeckl Sporthandschuhe GmbH & Co.KG, por los Sres. H. Kühle y U. Reimer, Steuerberater;

–en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.-R. Killmann y la Sra. L. Bouyon, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada que constituye el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L256, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DO L281, p.1) (en lo sucesivo,«NC»).

2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Roeckl Sporthandschuhe GmbH & Co.KG (en lo sucesivo, «Roeckl») y el Hauptzollamt München (oficina principal de aduanas), en relación con la clasificación arancelaria de unos guantes de equitación compuestos de un tejido de punto y una capa de plástico, en los que el tejido se carda por una de las caras y, a continuación, la cara cardada se reviste completamente con un plástico, a saber, espuma de poliuretano.

Marco jurídico

Derecho internacional

3El Convenio Internacional que estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio del SA») fueron aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea en virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L198, p.1).

4Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. La misma disposición prevé que las partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas delSA.

5El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «OMA»), instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA, organismo cuya organización está regulada por el artículo 6 de éste. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Convenio del SA, la función de dicho Comité consiste, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación, así como otros criterios para la interpretación delSA.

6A tenor del puntoVIII de la nota explicativa del SA relativa al apartado 3, letrab), de las reglas generales para interpretar la NC, «el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que las componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía».

7Las consideraciones generales comprendidas en el capítulo39 de las notas explicativas del SA –titulado «Plásticos y sus manufacturas»– exponen el ámbito de aplicación de dicho capítulo. Entre los productos incluidos en éste figuran las materias textiles combinadas con plástico. Las consideraciones generales relativas a estas materias tienen la siguiente redacción:

«Los revestimientos de plástico para paredes o techos que respondan a las condiciones de la Nota 9 de este capítulo se clasifican en la partida 39.18. La clasificación del plástico combinado con materias textiles está regido esencialmente por la Nota 1h) de la secciónXI, la Nota 3 del capítulo56 y la Nota 2 del capítulo59. Este capítulo comprende además los productos siguientes:

a)el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado con plástico, con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual al 50%, así como los fieltros inmersos totalmente en plástico;

b)los tejidos y telas sin tejer, bien totalmente inmersos en plásticos, o bien totalmente recubiertos o revestidos en las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones;

c)los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico, que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandril de 7mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15ºC y 30ºC;

d)Las placas, hojas o tiras, de plástico celular, combinadas con tejido (tal como se define en la Nota 1 del capítulo59), fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil no sea un simple soporte.

A este respecto, se considera que desempeñan el papel de simple soporte, cuando están aplicados en una sola cara de estas placas, hojas y tiras, los productos textiles sin forma, crudos, blanqueados o teñidos uniformemente. Por el contrario, los que tienen forma, están estampados o se han sometido a trabajos más avanzados (el perchado, por ejemplo), así como los productos textiles especiales, tales como terciopelo, tules y encajes y los productos textiles de la partida 58.11, se considera que desempeñan una función superior a la de un simple soporte.

[…]»

Derecho comunitario

8La NC se basa en el SA. La NC reproduce las partidas y subpartidas de seis cifras del SA; únicamente las cifras séptima y octava forman subdivisiones propias de laNC.

9La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. El títuloI de esta parte, en el que se establecen reglas generales, en su secciónA, titulada «Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «reglas generales»), dispone lo siguiente:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.[...]

b)Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla3.

3.Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue.

[...]

b)Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c)Cuando las reglas 3a) y 3b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

[…]»

10La segunda parte de la NC incluye la secciónVII, que versa sobre «Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas». Esta sección comprende el capítulo39, titulado «Plástico y sus manufacturas».

11A tenor de la nota complementaria del citado capítulo39:

«El capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

–con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular,o

–con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sólo sirvan de soporte [letrac) de la nota 3 del capítulo 56 y punto 5 de la letraa) de la nota 2 del capítulo59].»

12La partida 3926 de la NC comprende la subpartida 39262000 y tiene la siguiente redacción:

Código NC

Designación de la mercancías

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a3914:

39262000

− Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6,5

-


13La secciónXI de la NC, que regula las «Materias textiles y sus manufacturas», comprende el capítulo56, titulado «Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería»; el capítulo59, titulado «Telas impregnadas, recubiertas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil», y el capítulo61, titulado «Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto».

14A tenor de las notas de sección relativas a la citada secciónXI:

«1.Esta sección no comprende:

[…]

h)los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo39;

[…].»

15En el apartado 3 de las notas que figuran en el capítulo56 de la secciónXI de la NC, se indica lo siguiente:

«Las partidas 5602 y 5603 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 5603 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.

Las partidas 5602 y 5603 no comprenden, sin embargo:

[…]

c)las hojas, placas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulos 39 o40).

[…]»

16El apartado 2, letraa), de las notas que figuran en el capítulo59 de la secciónXI de la NC prevé:

«La partida 5903 comprende:

a)las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

[…]

5)las hojas, placas o tiras de plástico celular, combinadas con la tela en las que ésta sea un simple soporte (capítulo39);

[…].»

17A tenor de las notas complementarias relativas al capítulo 61 de esa misma secciónXI:

«[…]

3.Se clasificarán en la partida 6111 y en las subpartidas 61161020 y 61161080:

los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

–con tejidos de punto impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o5906,

–o con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

Se clasificarán en los capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de tejido de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, ya que el tejido es un simple soporte [nota 2a)5) y nota 4, último párrafo del capítulo59].»

18La partida 6116 de la NC comprende la subpartida 61161080 y tiene la siguiente redacción:

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

6116

Guantes, mitones y manoplas, de punto:

611610

− Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho:

61161020

– Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8

Pa

61161080

– Los demás . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8,9

Pa

Litigio principal y cuestión prejudicial

19Roeckl es una sociedad que comercializa guantes, entre ellos los dos modelos de guantes de equitación con los números de artículo 3301-208 y 3301-233 sobre los que versa el litigio principal. Estos modelos de guantes son elaborados con un material compuesto por un tejido de punto y una capa de plástico. Para su fabricación, el tejido, que hace de capa soporte, se carda por una de las caras y, a continuación, la cara cardada se reviste completamente con espuma de poliuretano. La cara del tejido en contacto con la piel del portador del guante no se carda.

20El 3 de agosto de 2000, la Oberfinanzdirektion Koblenz – Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt (Dirección general de Hacienda de Coblenza – Instituto técnico de verificación y de formación de las aduanas) proporcionó a la demandante la información arancelaria vinculante DE F/2113/00-1 para el modelo de guante 3301-208, clasificando el guante en la subpartida 61161080 de laNC.

21Roeckl recurrió contra dicha resolución ante el Finanzgericht Rheinland-Pfalz, que desestimó el recurso mediante sentencia de 14 de agosto de 2003, basándose primordialmente en que el tejido empleado para la fabricación de los guantes había sido objeto de una transformación adicional, en forma de cardado, y, por consiguiente, ya no servía únicamente de soporte a la capa de plástico.

22El 10 de enero de 2005, Roeckl presentó, para el período de liquidación correspondiente a diciembre de 2004, una declaración en aduana complementaria para el despacho a libre práctica de diferentes guantes, entre ellos los guantes de equitación sobre los que versa el litigio principal, clasificando con tal ocasión dichos guantes en la subpartida 61161080 de la NC. Sobre la base de la mencionada declaración, el Hauptzollamt München, mediante liquidación de derechos e impuestos de importación de 10 de enero de 2005, fijó en 58.753,24euros el importe de los tributos de importación. A raíz de lo anterior, Roeckl presentó ante el Hauptzollamt München una reclamación contra la mencionada liquidación, reclamación que fue desestimada mediante resolución de 11 de enero de2006.

23Contra dicha resolución Roeckl interpuso posteriormente ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso contencioso-administrativo, alegando que los guantes de equitación objeto del litigio principal debían clasificarse en la subpartida 39262000 de la NC, habida cuenta de que el cardado del tejido servía exclusivamente para mejorar la adherencia entre el revestimiento de plástico y el propio tejido, por lo que debía considerarse que se trataba de una operación destinada a hacer posible que la materia textil sirviera de soporte para el revestimiento de plástico.

24Habida cuenta de las mencionadas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el cardado confiere automáticamente a la materia textil una función más amplia que la de mero soporte. Considera, sin embargo, que ello resulta discutible desde el momento en que el cardado sirve únicamente para mejorar la adherencia del plástico a la materia textil.

25En tales circunstancias, el Finanzgericht München decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la subpartida 39262000 de la [NC] […] en el sentido de que también comprende los artículos textiles cardados y revestidos de plástico por una sola cara, pero que no cumplen ninguna función distinta de la de mero soporte, pues el cardado sirve exclusivamente para una mejor adherencia del plástico y el usuario no lo puede percibir en la mercancía acabada (véase también la nota explicativa 56.6 del [SA], relativa al capítulo 39 de la[NC]?».

Sobre la cuestión prejudicial

26Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si unos guantes de equitación, como los que son objeto del litigio principal, deben clasificarse en la subpartida 39262000 de la NC, en tanto que producto de plástico, o en la subpartida 61161080 de la NC, en tanto que producto de materia textil.

27En primer lugar, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007, Olicom, C‑142/06, Rec. p.I‑6675, apartado 16, y de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C‑362/07 y C‑363/07, Rec. p.I‑9489, apartado26).

28A continuación, el destino del producto puede también constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse las sentencias de 15 de febrero de 2007, RUMA, C‑183/06, Rec. p.I‑1559, apartado 36, y Olicom, antes citada, apartado18).

29Por último, debe recordarse que las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que, por otra parte, las notas explicativas [del SA], constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C‑11/93, Rec. p.I‑1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C‑382/95, Rec. p.I‑7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C‑339/98, Rec. p.I‑8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado17).

30En lo que atañe al litigio principal, procede hacer constar que los guantes de equitación objeto de controversia, compuestos de tejido y de una capa de plástico, no se mencionan expresamente ni en las partidas de la NC ni en las notas de las secciones o capítulos deésta.

31A este respecto, el texto de la partida 3926 de la NC –partida en la que, según Roeckl, están incluidos los guantes de equitación sobre los que versa el litigio principal– se refiere, en particular, a «Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914», mientras que el texto de la partida 6116 de la NC menciona, en particular, los «Guantes, mitones y manoplas, de punto». La subpartida 39262000 de la NC incluye específicamente «Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas», mientras que la subpartida 61161080 de la NC –que está incluida en la categoría de los guantes, mitones y manoplas, de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho– viene definida de modo negativo, mediante la utilización de la mención general «Los demás», en contraposición con la subpartida 61161020 de la NC, que comprende los «Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho».

32Por consiguiente, teniendo en cuenta que los guantes de equitación sobre los que versa el litigio principal están compuestos de materias diferentes y que no existe ninguna partida arancelaria específica para su clasificación, la única disposición aplicable a los efectos de la clasificación de tales guantes es el apartado 3, letrab), de las reglas generales (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 1988, Sportex, 253/87, Rec. p.3351, apartado 7, y de 26 de octubre de 2006 Turbon International, C‑250/05, Rec. p.I‑10531, apartado20).

33En efecto, debe recordarse que el apartado 3, letrab), de las reglas generales, que se refiere precisamente al supuesto en que los bienes pudieran clasificarse, en principio, en dos o más partidas, prevé que los productos mezclados, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo. En caso contrario, habrán de clasificarse, en virtud de la regla 3c), en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta (véase la sentencia Kip Europe y otros, antes citada, apartado49).

34En lo que atañe a la cuestión relativa a los criterios aplicables a efectos de la clasificación en la NC de los guantes de equitación sobre los que versa el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si puede considerarse, en el litigio del que está conociendo, que el cardado de la materia textil es un criterio suficiente para conferir automáticamente a esta materia una función más amplia que la de mero soporte, lo que implicaría clasificar los guantes en cuestión en la partida 6116 de la NC, en tanto que producto textil.

35A este respecto, procede señalar que el último párrafo de la nota complementaria 3 relativa al capítulo61 de la NC y la nota complementaria relativa al capítulo39 de la NC delimitan el ámbito de aplicación del propio capítulo39. Este último comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, ya que el tejido es un simple soporte. Están incluidas en el mismo capítulo39 las placas, hojas o tiras, de plástico celular, combinadas con tejido (tal como se define en la nota 1 del capítulo59), fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil no sea un simple soporte.

36Pues bien, según la nota explicativa del SA relativa al capítulo39, las materias textiles desempeñan el papel de simple soporte cuando están aplicadas en una sola cara de estas placas, hojas y tiras, y son sin forma, crudas, blanqueadas o teñidas uniformemente. Por el contrario, las que tienen forma, están estampadas o se han sometido a trabajos más avanzados (el perchado, por ejemplo), así como los productos textiles especiales, tales como terciopelo, tules y encajes y los productos textiles de la partida 58.11, se considera que desempeñan una función superior a la de un simple soporte.

37Procede recordar que las notas explicativas del SA constituyen indicios que contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas de la NC (véase la sentencia de 27 de abril de 2006, Kawasaki Motors Europe, C‑15/05, Rec. p.I‑3657, apartado 36), sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase la sentencia de 11 de enero de 2007, B.A.S. Trucks, C‑400/05, Rec. p.I‑311, apartado28).

38Según la Comisión Europea, a la luz de la referencia expresa de las notas explicativas del SA relativas al capítulo39 de la NC, los criterios que determinan el concepto de la materia textil como soporte se aplican exclusivamente a los productos compuestos de plástico a los que se añade una capa de tejido. Ello no sucede en el asunto principal, puesto que en él no es el tejido lo que se aplica sobre el plástico, sino este último el que se aplica sobre el tejido, de modo que no cabe considerar al tejido como mero soporte del plástico. Por lo demás, en lo que atañe a los materiales que componen los guantes de equitación sobre los que versa el litigio principal no cabe atribuir un peso preponderante ni al tejido ni al plástico. Por otro lado, el tejido de los guantes no está totalmente inmerso en el plástico. En tales circunstancias, concluye la Comisión, habida cuenta de la particular estructura de los guantes en cuestión, no resultan de utilidad alguna ni los criterios que proporcionan las notas de la NC ni los que se recogen en las notas explicativas delSA.

39No puede acogerse la anterior afirmación. En efecto, tal interpretación tendría como consecuencia, respecto de productos como los controvertidos en el litigio principal, prescindir de indicios útiles para su clasificación –contenidos tanto en la NC como en la SA– y, por consiguiente, limitar el alcance de las notas de la NC y de las notas explicativas del SA. En efecto, procede recordar que tanto el capítulo39 de la NC como la nota explicativa del SA relativa a dicho capítulo incluyen en su ámbito de aplicación productos compuestos de plástico y de tejido y explican que tales productos deben clasificarse como productos de plástico cuando la materia textil desempeña el papel de mero soporte del plástico. En tales circunstancias, nada se opone a que estos criterios se apliquen a productos como aquéllos sobre los que versa el litigio principal.

40No obstante, la enumeración de las características que debe tener el tejido para ser considerado como un soporte del plástico –características previstas en la nota explicativa del SA relativa al citado capítulo39– no ha de entenderse en el sentido de que el mero hecho de que los guantes de equitación sobre los que versa el litigio principal revistan tales características resulte por sí solo determinante para la clasificación de los mismos. Es preciso más bien, tal como se recuerda en el apartado 33 de la presente sentencia, proceder a examinar el aspecto general de los guantes de equitación de que se trata y el conjunto de las características que les confieren su carácter esencial, teniendo en cuenta, en particular, la importancia relativa de los criterios utilizados para su clasificación. Por consiguiente, el cardado de la materia textil operado sobre los guantes en cuestión no puede constituir el criterio decisivo para la clasificación de éstos.

41Conforme al apartado 3, letrab), de las reglas generales, para proceder a la clasificación arancelaria de un producto, es necesario establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial, lo que puede llevarse a cabo preguntándose si el producto en cuestión, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las propiedades que le caracterizan (véanse las sentencias de 10 de mayo de 2001, VauDe Sport, C‑288/99, Rec. p.I‑3683, apartado 25; Turbon International, antes citada, apartado21, y de 7 de mayo de 2009, Siebrand, C‑150/08, Rec. p.I‑0000, apartado31).

42Del mismo modo, tal como se indica en el puntoVIII de la nota explicativa del SA relativa al apartado 3, letrab), de las reglas generales, el factor que determina el carácter esencial puede resultar, por ejemplo, según el tipo de productos, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que los componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de dichos productos.

43En el litigio principal, los guantes de que se trata están concebidos para la equitación. En efecto, la función principal de estos guantes es permitir sujetar las riendas y dominar al caballo, facilitando la flexibilidad y la sensación de asir con firmeza. Pues bien, el componente de los guantes que permite cumplir esta función –y que ha sido concebido especialmente para ello– es la espuma de poliuretano que recubre en su totalidad la cara exterior de los guantes y que está en contacto con las riendas. La materia textil situada en el interior del guante no modifica de modo sustancial las propiedades del poliuretano, sino que se limita a hacerlo más eficaz, aumentando la sensación de asir con firmeza y la comodidad de quien lleva puestos los guantes. Por consiguiente, procede declarar que lo que confiere su carácter esencial a los guantes de equitación sobre los que versa el litigio principal no es la materia textil, sino la capa de poliuretano.

44A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que unos guantes de equitación, como los que son objeto del litigio principal, compuestos de una materia textil cardada por una de las caras y recubiertos con una capa de plástico, en los que el soporte textil se carda por una de las caras y, a continuación, la cara cardada se reviste completamente con espuma de poliuretano, la cual desempeña una función esencial para la utilización de los guantes como guantes de equitación, deben clasificarse en la subpartida 39262000 de laNC.

Costas

45Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Nomenclatura Combinada que constituye el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que unos guantes de equitación, como los que son objeto del litigio principal, compuestos de una materia textil cardada por una de las caras y recubiertos con una capa de plástico, en los que el soporte textil se carda por una de las caras y, a continuación, la cara cardada se reviste completamente con espuma de poliuretano, la cual desempeña una función esencial para la utilización de los guantes como guantes de equitación, deben clasificarse en la subpartida 39262000 de la Nomenclatura Combinada.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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