SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
de 28 de abril de 2010(*)
«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado europeo del hilo industrial – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81CE y del artículo 53 del AcuerdoEEE – Multas – Gravedad de la infracción – Circunstancias atenuantes – Cooperación – Responsabilidad extracontractual – Divulgación de informaciones de carácter confidencial – Perjuicio – Relación de causalidad»
En el asunto T‑452/05,
Belgian Sewing Thread (BST) NV, con domicilio social en Deerlijk (Bélgica), representada por los Sres. H. Gilliams y J. Bocken, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por el Sr. A. Bouquet y la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto, por un lado, un recurso de anulación de la Decisión C(2005)3452 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81[CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38.337 – PO/Hilo), en su versión modificada por la Decisión C(2005)3765 de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a la demandante mediante dicha Decisión, y por otro lado, la petición de que se condene a la Comisión a la indemnización del perjuicio sufrido por la demandante con arreglo a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek (Ponente) y V.M.Ciucǎ, Jueces;
Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de diciembre de2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1.Objeto del litigio
1Mediante la Decisión C(2005)3452, de 14 de septiembre de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81[CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38.337 – PO/Hilo; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en su versión modificada por la Decisión C(2005)3765 de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de enero (DO 2008, C21, p.10), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que la demandante, Belgian Sewing Thread (BST) NV, participó en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el mercado del hilo industrial a excepción del sector del automóvil, en los países del Benelux, así como en Dinamarca, Finlandia, Suecia y Noruega (en lo sucesivo, «países nórdicos»), durante el período comprendido entre junio de 1991 y septiembre de2001.
2La Comisión impuso a la demandante una multa de un importe de 0,979millones de euros por su participación en el cártel relativo al mercado del hilo industrial a excepción del sector del automóvil en los países del Benelux y en los países nórdicos.
2.Procedimiento administrativo
3Los días 7 y 8 de noviembre de 2001, la Comisión llevó a cabo verificaciones en los locales de varios productores de hilo en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 81[CE] y 82[CE] (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22). Dichas verificaciones se realizaron como consecuencia de informaciones aportadas en agosto del 2000 por The English Needle & TackleCo.
4El 26 de noviembre de 2001, Coats Viyella plc (en lo sucesivo, «Coats») presentó una solicitud de clemencia con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C207, p.4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación») junto con varios documentos aportados con el ánimo de probar la existencia de las prácticas concertadas siguientes: en primer lugar, un cártel en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el Espacio Económico Europeo (EEE), en segundo lugar, un cártel en el mercado del hilo para aplicaciones industriales en el Reino Unido; y, en tercer lugar, un cártel en el mercado del hilo industrial a excepción del sector del automóvil, en los países del Benelux así como en los países nórdicos (en lo sucesivo, «cártel en el mercado del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos»).
5Sobre la base de los documentos encontrados durante las inspecciones y de aquellos aportados por Coats, la Comisión envió a las empresas involucradas solicitudes de información en marzo y agosto de 2003, con arreglo al artículo 11 del Reglamentonº17.
6El 15 de marzo de 2004, la Comisión redactó un pliego de cargos que dirigió a varias empresas debido a su participación en uno o varios de los cárteles mencionados en el apartado 4 anterior, entre los que figura el del mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos. Todas las empresas tuvieron acceso al expediente de instrucción de la Comisión en forma de una copia de CD‑ROM que se les envió el 7 de abril de2004.
7Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones escritas.
8Los días 19 y 20 de julio de 2004 se celebró una audiencia.
9El 24 de septiembre de 2004, se permitió a las partes el acceso a la versión no confidencial de las respuestas al pliego de cargos y a las observaciones de las partes en la audiencia y recibieron un plazo para presentar otras observaciones.
10El 14 de septiembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.
3.Decisión impugnada
Definición del mercado de referencia
11En la Decisión impugnada se distingue entre el hilo destinado a la industria del automóvil, por un lado, y el hilo industrial a excepción del sector del automóvil, por otro. En la misma Decisión impugnada, la Comisión indica que el mercado de producto respecto del que se examinó la infracción que se reprocha a la demandante es el del hilo industrial.
12El mercado geográfico afectado por la infracción que se reprocha a la demandante es el de los países del Benelux y el de los «países nórdicos».
Tamaño y estructura del mercado de referencia
13La Comisión precisa en la Decisión impugnada que el volumen de ventas en el mercado del hilo industrial de los países del Benelux y de los países nórdicos ascendía aproximadamente a 50millones de euros en el 2000 y a 40millones en el2004.
14La Comisión indicó igualmente que a finales de los años noventa, los principales distribuidores de hilo industrial en los países del Benelux y en los países nórdicos eran, en particular, la demandante, Gütermann AG (en lo sucesivo, «Gütermann»), Zwicky & Co. AG (en lo sucesivo, «Zwicky»), Amann und Söhne GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Amann»), Barbour Threads Ltd (en lo sucesivo, «Barbour»), antes de su adquisición por Coats, yCoats.
Descripción de los comportamientos ilícticos
15La Comisión indicó en la Decisión impugnada que la infracción que se reprocha a la demandante relativa al mercado del hilo industrial en los países del Benelux y en los países nórdicos se cometió durante los años 1990 a2001.
16Según la Comisión, las empresas implicadas se reunieron al menos una vez al año y dichas reuniones se organizaron en dos sesiones, una dedicada al mercado de los países del Benelux, y otra al de los países nórdicos, cuyo objetivo principal era mantener los precios a un nivel elevado en ambos mercados.
17Sostiene que los participantes intercambiaron listas de precios e informaciones sobre los descuentos, la aplicación de incrementos sobre los precios del catálogo, la disminución de los descuentos y el incremento de los precios especiales aplicables a determinados clientes. Asimismo sostiene que se celebraron acuerdos sobre las futuras listas de precios, la tasa máxima de descuento, las disminuciones de los descuentos y el incremento de los precios especiales aplicables a determinados clientes, así como acuerdos destinados a evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante y a repartirse los clientes (Decisión impugnada, considerandos 99 a125).
Parte dispositiva de la Decisión impugnada
18En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, la Comisión declara que ocho empresas, entre las que figura la demandante, infringieron el artículo 81CE y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el mercado del hilo industrial de los países del Benelux y de los países nórdicos, durante el período comprendido entre junio de 1991 y septiembre de 2001 en lo que respecta a la demandante.
19Según el artículo 2, primer guión, de la Decisión impugnada, se imponen las siguientes multas por las prácticas concertadas en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos, en particular, a las empresas siguientes:
–Coats: 15,05millones de euros;
–Amann: 13,09millones de euros;
–la demandante: 0,979millones de euros;
–Gütermann: 4,021millones de euros;
–Zwicky: 0,174millones de euros.
20En el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión ordena a las empresas a quienes se dirige dicha Decisión el cese inmediato de las infracciones declaradas, si todavía no lo habían hecho. Les impone también la obligación de abstenerse de repetir cualquier comportamiento de los mencionados en el artículo 1 de la Decisión impugnada y cualquier acto o práctica que tenga un objeto o efecto equivalente.
4.Procedimiento y pretensiones de las partes
21Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de diciembre de 2005, la demandante interpuso el presente recurso.
22Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Quinta, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.
23La demandante solicita al Tribunalque:
–Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada en lo que le concierne.
–Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión le impone una multa de 0,979millones de euros o, con carácter subsidiario, que se reduzca de manera sustancial la cuantía de dicha multa.
–Condene a la Comisión a indemnizar a la demandante el perjuicio sufrido, en la medida indicada en la demanda.
–Designe a un experto para determinar la parte del daño que aun no puede cuantificarse.
–Condene en costas a la Comisión.
24La Comisión solicita al Tribunalque:
–Desestime el recurso de anulación.
–Desestime el recurso de indemnización por infundado.
–Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
25Mediante el recurso se solicita, por un lado, la anulación parcial de la Decisión impugnada, o, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta, y, por otro lado, una indemnización.
1.Sobre la petición de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada en lo que respecta a la demandante
Observaciones preliminares
26Con carácter preliminar procede señalar que, en el marco del primer motivo invocado en apoyo de su recurso de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, la demandante sostiene que los hechos constitutivos de la infracción, que no niega haber cometido, no pueden asimilarse a la infracción «muy grave» que se le reprocha en el artículo 1 de la Decisión impugnada. A este respecto, afirma que la infracción que admite haber cometido debe diferenciarse de las infracciones cometidas por las otras empresas. Así, alega, en esencia, que la infracción que ha cometido no pertenece a la infracción única y continua en el mercado del hilo industrial de los países del Benelux y de los países nórdicos recogida en dicho artículo 1. En consecuencia, no puede considerarse que, mediante estas alegaciones, la demandante niegue la existencia de la infracción que se le reprocha.
27Sin embargo, gran parte de las alegaciones formuladas por la demandante en el marco de dicho motivo se refieren a la apreciación llevada a cabo por la Comisión de la gravedad de la infracción y de la correlativa fijación de la cuantía de la multa, dado el papel individual de la demandante en dicha infracción. Por tanto, tales alegaciones no se refieren a la existencia misma de la infracción, sino que impugnan la multa y su cuantía. En consecuencia, las referidas alegaciones se analizarán en el marco de los motivos dedicados a la anulación o a la reducción de la multa.
Alegaciones de las partes
28Si bien la demandante no cuestiona la materialidad de los hechos mencionados en el pliego de cargos de 15 de marzo de 2004, niega que los hechos que se le reprochan puedan asimilarse a la infracción cometida por las empresas que idearon u organizaron la referida infracción. A este respecto, alega que otras empresas idearon y organizaron el cártel sin que ella se viese implicada en dichas operaciones.
29La Comisión solicita que se desestime este motivo.
Apreciación del Tribunal
30Procede examinar la alegación de la demandante que sostiene, en esencia, que no podía considerarse que los hechos que se le reprochan perteneciesen a la infracción única y continua en el mercado del hilo industrial de los países del Benelux y de los países nórdicos declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada y que, por tanto, deberían haber sido apreciados de manera separada y específica.
31En primer lugar, según la jurisprudencia, en atención a la naturaleza de las infracciones a las normas de la competencia, así como a la naturaleza y gravedad de las sanciones correspondientes, la responsabilidad por la comisión de dichas infracciones tiene un carácter personal. En efecto, los acuerdos y prácticas concertadas que contempla el artículo 81CE, apartado 1, son necesariamente el resultado del concurso de varias empresas, que son en su totalidad coautoras de la infracción, pero cuya participación puede revestir formas diferentes, en función principalmente de las características del mercado de que se trate y de la posición de cada empresa en dicho mercado, de los fines perseguidos y de las modalidades de aplicación elegidas o planeadas. No obstante, la mera circunstancia de que cada empresa participe en la infracción de una forma propia a cada una no basta para excluir su responsabilidad por la totalidad de la infracción, incluyendo los comportamientos que son ejecutados materialmente por otras empresas participantes, pero que comparten un mismo objetivo o el mismo efecto contrario a la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92P, Rec. p.I‑4125, apartados 78 a80).
32Así, una empresa puede ser considerada responsable de una práctica colusoria global aunque se haya acreditado que sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de dicha práctica colusoria, si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba, en particular a través de reuniones regulares organizadas durante varios años, formaba parte de un plan de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T‑48/00, Rec. p.II‑2325, apartado 176). Asimismo, hecho de que diferentes empresas hayan desempeñado diversas funciones en la persecución de un objetivo común no elimina la identidad del objeto contrario a la competencia, ni, en consecuencia, de la infracción, siempre que cada empresa haya contribuido en su propio nivel, a la persecución del objetivo común (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p.II‑491, apartado4123).
33Por último, puesto que los acuerdos y prácticas concertadas comprobados se enmarcan, por la identidad de sus objetivos, dentro de sistemas de reuniones periódicas, de fijación de objetivos sobre precios y de cuotas, sistemas que se inscriben, a su vez, en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que persiguen un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución de los precios, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas, cuando, por el contrario, constituye una única infracción que se fue concretando progresivamente a través tanto de acuerdos como de prácticas concertadas. Una empresa que hubiera participado en una infracción de este tipo, mediante comportamientos propios, calificables de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81CE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la realización de la infracción en su conjunto, era también responsable, durante todo el tiempo que duró su participación en dicha infracción, de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción. Así ocurre, en efecto, cuando se demuestra que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilegales de otros participantes o cuando podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a aceptar el riesgo derivado de los mismos. Dicha conclusión no está en contradicción con el principio según el cual la responsabilidad de tales infracciones tiene un carácter personal. En efecto, obedece a una concepción muy extendida en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros relativa a la imputación de la responsabilidad de las infracciones cometidas por varios autores en función de su participación en el conjunto de la infracción, concepción que, en dichos sistemas jurídicos, no se considera contraria al carácter personal de la responsabilidad (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 31 supra, apartados 82 a84).
34Por tanto, procede determinar si los hechos que se reprochan a la demandante se inscriben en un dispositivo de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia en el mercado del hilo industrial de los países del Benelux y de los países nórdicos y se inscribe, por tanto, en la infracción única y continua que constituye el cártel en dicho mercado.
35A este respecto, la demandante no niega haber participado en reuniones relativas al mercado del hilo industrial en los países del Benelux y en los países nórdicos. Tampoco niega el hecho de que, durante dichas reuniones, los participantes intercambiaron listas de precios e informaciones sobre los descuentos, sobre la aplicación de incrementos a los precios del catálogo, la disminución de los descuentos y el incremento de los precios especiales aplicables a determinados clientes, celebraron acuerdos sobre las futuras listas de precios, la tasa máxima de descuento, las disminuciones de los descuentos y el incremento de los precios especiales aplicables a determinados clientes, destinados a evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante y a repartirse los clientes, y mantuvieron contactos destinados a incitar a los proveedores que no participaban en dichas reuniones a hacerlo.
36Además, la demandante reconoce que participó en dichas reuniones siendo consciente de que los organizadores de las mismas tenían la intención de implicarla en acuerdos contrarios a la competencia. Declara incluso que se esperaba que la Comisión declarase que existía una infracción en la que estaba implicada.
37Asimismo, según la jurisprudencia, basta que la Comisión demuestre que la empresa implicada participó en reuniones durante las cuales se celebraron acuerdos contrarios a la competencia sin oponerse manifiestamente, para probar suficientemente la participación de dicha empresa en la práctica colusoria. Cuando se ha demostrado la participación en dichas reuniones, corresponde a la empresa presentar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92P, Rec. p.I‑4287, apartado 155, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 31 supra, apartado 96). La razón que subyace en este principio es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste. Esto se aplica igualmente a la participación de una empresa en la ejecución de un acuerdo único. Para demostrar que una empresa participó en tal acuerdo, la Comisión debe probar que dicha empresa intentó contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 31 supra, apartado87).
38Pues bien, la demandante no ha demostrado que informó a sus competidores de que participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas.
39De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión consideró acertadamente que la demandante era responsable de la infracción única cometida en el mercado del hilo industrial en los países del Benelux y en los países nórdicos mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
40En consecuencia, debe desestimarse el motivo mediante el que la demandante niega haber cometido la infracción recogida en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
2.Sobre la petición de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada en lo que respecta a la demandante o, con carácter subsidiario, de reducción de la cuantía de la multa
41La demandante invoca, en esencia, cuatro motivos destinados a impugnar la multa y su cuantía. El primero se basa en la calificación errónea de la infracción de que se trata de «muy grave». El segundo, que incluye cuatro alegaciones, se refiere a la determinación errónea del importe de partida y a la clasificación errónea de la demandante en la segunda categoría debido a falta de toma en consideración, respectivamente, del tamaño del mercado de que se trata, de la capacidad económica efectiva para causar un perjuicio a la competencia, de la situación de la demandante respecto de las demás empresas y de su situación financiera precaria. El tercero se basa en la apreciación errónea de las circunstancias atenuantes. El cuarto se basa en la apreciación errónea de la cooperación.
Sobre el motivo basado en la calificación errónea de la infracción de «muy grave»
Alegaciones de las partes
42La demandante sostiene que la Comisión calificó erróneamente la infracción que se le recrimina de «muy grave». Reprocha a la Comisión que consideró que no debía tener en cuenta las circunstancias específicas relativas únicamente a su función personal. Por tanto, considera que la Comisión no tuvo en cuenta su función particular en la infracción de que se trata, ni las circunstancias concretas de su participación en las reuniones relativas al mercado del hilo industrial en los países del Benelux y en los países nórdicos. A este respecto, la demandante sostiene que no desempeñó ningún papel en la concepción ni en la organización de la infracción de que se trata, que al participar en las reuniones no pretendía celebrar acuerdos contrarios a la competencia y que nunca aplicó los acuerdos celebrados durante dichas reuniones.
43La Comisión solicita que se desestime este motivo por infundado.
Apreciación del Tribunal
44En primer lugar, tal como se ha señalado en el marco del motivo destinado a negar la infracción, y, en particular, en el apartado 39 anterior, la Comisión consideró acertadamente que la demandante había participado en la infracción única y continua en el mercado del hilo industrial de los países del Benelux y de los países nórdicos a que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada.
45A continuación, la infracción única y continua en el mercado del hilo industrial de los países del Benelux y de los países nórdicos consistió esencialmente, para las empresas implicadas, en el intercambio de informaciones sensibles sobre las listas de precios y/o los precios por cliente, en ponerse de acuerdo sobre los incrementos de precio y/o los precios de referencia, evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante y en repartirse los clientes (considerandos 99 a 125 y 345 de la Decisión impugnada). Tales prácticas constituyen una restricción horizontal de tipo «cartel de precios» en el sentido de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17 y del apartado 5 del artículo 65[CECA] (DO C9, p.3; en lo sucesivo «Directrices»), y constituyen, por tanto, una infracción «muy grave» por su naturaleza. Por tanto, la Comisión no incurrió en error al calificar dicha infracción de «muy grave».
46Por último, las alegaciones formuladas por la demandante para rebatir la gravedad de los hechos que se le reprochan se refieren a su papel individual en la infracción de que se trata y por tanto, no desvirtúan la calificación de la misma de «muy grave». En efecto, tales alegaciones provienen de una confusión entre la apreciación de la gravedad de la infracción, que sirve para determinar el nivel de partida general de la multa, y la de la gravedad relativa de la participación de cada una de las empresas implicadas, cuestión que debe examinarse en el marco de la eventual aplicación de circunstancias agravantes o atenuantes.
47Procede igualmente desestimar la alegación de la demandante según la cual el importe de partida general de la multa fijado en función de la gravedad general de la infracción debe estar relacionado con su participación individual en esta última.
48En efecto, mientras que el importe de partida de la multa se fija en función de la infracción, la gravedad de ésta se determina en atención a muchos otros factores, en relación con los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04P, Rec. p.I‑5977, apartado 71). Además, de las Directrices resulta que la apreciación de la gravedad de la infracción se efectúa en dos etapas. En una primera fase, la gravedad general se evalúa únicamente en función de los elementos propios de la infracción, como su carácter y su repercusión en el mercado y, en una segunda fase, la apreciación de la gravedad relativa se modula en función de circunstancias propias de la empresa afectada, lo cual, por otro lado, lleva a la Comisión a tener en cuenta no sólo posibles circunstancias agravantes, sino también, en su caso, circunstancias atenuantes. Esta actuación permite, especialmente en el caso de infracciones en las que se hallan implicadas varias empresas, tener en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción el diferente papel desempeñado por cada empresa y su actitud hacia la Comisión durante el desarrollo del procedimiento (sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p.II‑2035, apartado 109). Así, el papel individual de la demandante, aun suponiendo que careciese de importancia, no desvirtúa la calificación de la infracción única de «muy grave».
49Tampoco puede prosperar la alegación de la demandante de que su participación en las reuniones se inscribía en una perspectiva de venta de la empresa y que no tenía en absoluto la intención de celebrar acuerdos contrarios a la competencia en las mismas. En efecto, la eventualidad de una venta no justifica en modo alguno la participación en reuniones con un objeto contrario a la competencia. Además, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual su participación en las reuniones resultó igualmente de la fuerte presión ejercida por las otras empresas implicadas. Por un lado, la existencia de las supuestas presiones no cambia en modo alguno la gravedad de la infracción en la que participó la demandante. Por otro lado, aún suponiendo que aquélla hubiese sufrido presiones, no puede prevalerse de esta circunstancia, puesto que habría podido denunciar tales presiones a las autoridades competentes y presentar una denuncia ante la Comisión, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº17, en lugar de tomar parte en las actividades en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p.II‑5057, apartado63).
50En conclusión, debe desestimarse el motivo basado en la calificación errónea de la infracción de «muy grave».
Sobre el motivo basado en la fijación errónea del importe de partida y de la cuantía de la multa, así como de la clasificación errónea de la demandante en la segunda categoría
Alegaciones de las partes
51Se invocan cuatro alegaciones en apoyo del motivo basado en la fijación errónea del importe de partida y de la cuantía de la multa, así como de la clasificación errónea de la demandante en la segunda categoría. Se refieren, respectivamente, a la falta de toma en consideración del pequeño tamaño del mercado, a la apreciación errónea de la capacidad económica efectiva de la demandante para causar un perjuicio a la competencia, al carácter desproporcionado del importe de partida de la multa impuesta a la demandante en comparación con el de los aplicados a las otras empresas y a la falta de toma en consideración de su situación financiera deficitaria.
52En primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión la falta de toma en consideración del pequeño tamaño del mercado de referencia, y, en consecuencia, haber fijado un importe de partida de la multa demasiado elevado respecto de dicho tamaño. A su juicio, la Comisión tuvo en cuenta el pequeño tamaño del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE al fijar el importe de partida para el cálculo de las multas en 5millones de euros respecto de un mercado evaluado en 20millones de euros en 1999. Ahora bien, sostiene que en lo que respecta al mercado del hilo industrial en los países del Benelux y en los países nórdicos, la Comisión fijó el importe de partida para el cálculo de las multas en 14millones de euros en relación con un mercado evaluado en 40millones de euros en el2004.
53La demandante sostiene igualmente que la Comisión evaluó erróneamente el mercado del hilo industrial de los países del Benelux y de los países nórdicos en 40millones de euros en 2004 al no tener en cuenta el hecho de que la mayor parte del hilo industrial vendido en el EEE era adquirido por operadores que lo exportaban a empresas establecidas fuera del EEE. Afirma que el volumen de negocios que representan las exportaciones de productos acabados debería haberse deducido del volumen de negocios de 40millones de euros y que, en consecuencia, el mercado de referencia debería haber sido evaluado en menos de 20millones de euros. La demandante afirma que, al no tener en cuenta el pequeño tamaño del mercado a la hora de fijar el importe de partida para el cálculo de las multas, la Comisión vulneró los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Además, considera que la Decisión no está suficientemente motivada sobre este punto.
54En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión haber apreciado erróneamente su capacidad económica efectiva para crear un daño importante a los demás operadores, en particular a los consumidores. A su juicio, la Comisión debía tener en cuenta su cuota de mercado y el «volumen de negocios global que realiza con los artículos de que se trata».
55Primeramente, la demandante sostiene que la Comisión alega erróneamente que la capacidad económica efectiva de las empresas implicadas para causar un perjuicio a la competencia podía evaluarse sobre la base de los suministros efectuados en el mercado de referencia. A su juicio, la Comisión no aportó pruebas en apoyo de su alegación según la cual la demandante poseía en el mercado de referencia un poder de mercado correspondiente al volumen de negocios que realizó en los países del Benelux y en los países nórdicos. Añade que la influencia que ejercían las empresas implicadas sobre la competencia no podía evaluarse correctamente sin tener en cuenta cuatro circunstancias específicas que caracterizan al mercado. En primer lugar, sostiene que la mayor parte de los hilos vendidos en los países del Benelux y en los países nórdicos estaban destinados a ser exportados inmediatamente. A continuación, afirma que los hilos industriales son objeto de intercambios comerciales intensivos. Añade que, no existe ningún obstáculo técnico o normativo para el comercio del hilo. Por último, aduce que el hilo puede almacenarse y transportarse fácilmente. Por otro lado, según la demandante, la Comisión reconoció la existencia de dichas circunstancias sin extraer, sin embargo, las consecuencias apropiadas durante su apreciación de su capacidad económica efectiva para causar un perjuicio a la competencia. En segundo lugar, la demandante estima que la Comisión no tuvo en cuenta la cuota de mercado de las empresas implicadas. En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión tampoco tuvo en cuenta el hecho de que la demandante no estaba «integrada verticalmente» y por tanto, no poseía una capacidad de producción fuera del EEE. En cuarto lugar, la demandante se refiere a la Decisión 2002/759/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/37800/F3 – Fábricas de cerveza luxemburguesas) (DO 2002, L253, p.21), en la que la Comisión aplicó importes claramente inferiores.
56En tercer lugar, la demandante considera que el importe de partida de la multa que se le impuso es demasiado elevado en comparación con los importes de partida de las multas impuestas aplicados a las demás empresas implicadas, debido al papel diferente que desempeñó en la infracción de que se trata, al tamaño de las demás empresas implicadas y a su poder de mercado superior al suyo. Afirma que el método de cálculo aplicado por la Comisión se basa en el supuesto infundado y carente de motivación de que poseía un poder de mercado correspondiente al volumen de negocios realizado en el mercado de referencia. Incluso suponiendo que la Comisión hubiese podido limitarse legítimamente a dicho volumen de negocios, considera que éste se tomó en consideración de manera desproporcionada respecto de los demás elementos de apreciación (a saber, la integración vertical, la capacidad de producción en los países con un salario bajo y la importancia de las importaciones provenientes de dichos países), lo que hizo que se fijase un importe de partida de la multa excesivo. Por último, la demandante señala que, incluso tras la aplicación de la regla del límite del 10% del volumen de negocios realizado durante el ejercicio social precedente para cada una de las empresas que participaron en la infracción, y tras la reducción resultante de la cooperación, la multa que se le impuso representa el 8% de su volumen de negocios mundial de 2004, siendo así que la multa impuesta al «líder del mercado» a penas representaba un 1,1% de su volumen de negocios mundial.
57En cuarto lugar, la demandante sostiene que el importe de partida de la multa que se le impuso es manifiestamente demasiado elevado a la luz de su situación financiera precaria, tal como refleja su muy escaso volumen de negocios.
58La Comisión refuta la totalidad de estas alegaciones y solicita que se desestime el motivo.
Apreciación del Tribunal
–Sobre la alegación basada en la falta de toma en consideración del pequeño tamaño del mercado de referencia
59En primer lugar, la demandante sostiene, en esencia, que la Comisión no tuvo en cuenta el pequeño tamaño del mercado de referencia y en consecuencia, fijó un importe de partida para el cálculo de las multas desproporcionado respecto de dicho tamaño.
60Con carácter preliminar es preciso señalar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p.II‑3435, apartados 226 a228).
61En lo que respecta al reproche que se hace a la Comisión de que no tuvo en cuenta al tamaño del mercado de referencia, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003, la Comisión puede imponer a las empresas multas por un importe que no exceda el 10% del volumen de negocios realizado durante el ejercicio social anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para determinar el importe de la multa dentro de dicho límite, dichas disposiciones establecen que se debe tomar en consideración la gravedad y la duración de la infracción. Además, con arreglo a las Directrices, la Comisión fija el importe de partida de la multa en función de la gravedad de la infracción teniendo en cuenta la naturaleza misma de la infracción, sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar, y la dimensión del mercado geográfico.
62Así, ni el Reglamento nº17, ni el Reglamento nº1/2003, ni las Directrices, establecen que el importe de las multas deba fijarse directamente en función del tamaño del mercado afectado, ya que dicho elemento no es más que un elemento pertinente entre otros. Por tanto, este marco jurídico no obliga, como tal, a la Comisión a tener en cuenta el tamaño reducido del mercado del producto (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p.II‑3137, apartado148).
63No obstante, según la jurisprudencia, para apreciar la gravedad de una infracción, la Comisión ha de tener en cuenta gran número de elementos cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p.1825, apartado 120). Entre dichos elementos indicativos de la gravedad de una infracción, no puede excluirse que pueda figurar, según cada caso, el tamaño del mercado del producto de que se trate.
64Por consiguiente, aunque el tamaño del mercado pueda constituir un elemento que ha de tomarse en consideración para determinar la gravedad de la infracción, su importancia varía en función del tipo de infracción y de las circunstancias particulares de la infracción de que se trate.
65En el caso de autos, la infracción consistió esencialmente para las empresas implicadas en intercambiar informaciones sensibles sobre las listas de precios y/o los precios por cliente, en ponerse de acuerdo sobre los incrementos de precio y/o los precios de referencia, evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante y a repartirse los clientes (considerandos 99 a 125 y 345 de la Decisión impugnada). Tales prácticas constituyen una restricción horizontal de tipo «cartel de precios» en el sentido de las Directrices y constituyen, por tanto, una infracción «muy grave» por su naturaleza. En este contexto, el pequeño tamaño del mercado de referencia, incluso suponiendo que se hubiese demostrado, tiene poca importancia con respecto a los demás elementos que confirman la gravedad de la infracción.
66En todo caso, procede tener en cuenta que la Comisión estimó que la infracción debía calificarse de muy grave en el sentido de las Directrices, las cuales establecen, para tales casos, que la Comisión puede prever un importe de partida superior a los 20millones de euros. En el caso de autos, la Comisión repartió en la Decisión impugnada las empresas implicadas en varias categorías según su importancia relativa en el mercado de referencia. Del considerando 358 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión utilizó un importe de partida de tan sólo 14millones de euros para las empresas pertenecientes a la primera categoría, de 5,2millones de euros para la perteneciente a la segunda categoría (como es el caso de la demandante), de 2,2millones de euros para las incluidas en la tercera categoría y de 0,1millones de euros para la perteneciente a la cuarta categoría. De ello se desprende que el importe que sirvió de punto de partida para el cálculo de la multa impuesta a la demandante es netamente inferior al que la Comisión habría podido «prever» en virtud de las Directrices para las infracciones muy graves. Esta determinación del importe de partida de la multa confirma que se tuvo en cuenta la dimensión del mercado de los productos de que se trata.
67Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la Comisión no tuvo en cuenta el tamaño del mercado de referencia y fijó en consecuencia un importe de partida para el cálculo de las multas desproporcionado respecto de dicho tamaño.
68En segundo lugar, la demandante incurre en error al afirmar que se vulneraron los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al fijar el importe de partida de la multa por el supuesto motivo de que, a diferencia del cálculo realizado en lo que respecta a la infracción de que se trata en el presente asunto, la Comisión tuvo en cuenta el pequeño tamaño del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE y determinó, así, un importe de partida de la multa en proporción al tamaño de dicho mercado.
69En efecto, el principio de igualdad de trato prohíbe tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que dicho trato esté objetivamente justificado. En el caso de autos, el cártel del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE y el del mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos son dos infracciones diferentes que afectan a mercados de productos y geográficos diferentes. Por tanto, la demandante no está en una situación idéntica a la de las empresas implicadas en el cártel del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE y no puede invocar útilmente una violación del principio de igualdad de trato a este respecto.
70En tercer lugar, no puede prosperar la alegación de la demandante basada en que el tamaño del mercado de referencia debería reducirse a un importe de 20millones de euros tras la deducción de las exportaciones de los productos acabados. En efecto, por un lado, las transacciones relativas a los productos afectados incluidos en productos acabados exportados fuera del mercado de referencia se realizaron efectivamente en dicho mercado, y por ello, forman parte integrante del mercado. Por otro lado, la demandante no ha demostrado en modo alguno que las exportaciones fuera del mercado de referencia de productos acabados que incluyen los productos afectados negociadas en este mercado disminuyan el tamaño del mismo.
71Asimismo, en lo que respecta a la alegación basada en el supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, ésta debe desestimarse. En efecto, de los apartados 65 y 66 anteriores resulta necesariamente que la Decisión impugnada incluye suficientes elementos en lo que respecta la determinación del importe de partida de la multa.
72De las anteriores consideraciones resulta que procede desestimar la alegación basada en la falta de toma en consideración del pequeño tamaño del mercado de referencia.
–Sobre la alegación basada en la apreciación supuestamente errónea de la capacidad económica efectiva de la demandante para causar un perjuicio a la competencia
73La demandante incurre en error al alegar, en esencia, que la Comisión determinó el importe de partida de la multa independientemente de su volumen de negocios global en contra de lo dispuesto por las Directrices, que, por tanto, no tuvo en cuenta la capacidad económica efectiva de las empresas implicadas para causar un perjuicio a la competencia y que violó así el principio de proporcionalidad.
74De la Decisión impugnada resulta que para determinar el importe de partida de la multa, la comisión consideró en primer lugar la propia naturaleza de la infracción, su repercusión concreta en el mercado y la extensión geográfica del mismo. Habida cuenta de estos factores, la Comisión concluyó que la infracción cometida por las empresas implicadas era de carácter «muy grave» (considerandos 344 a 353 de la Decisión impugnada).
75A continuación, la Comisión consideró que era necesario tratar de manera diferente las empresas que habían participado en los cárteles para tener en cuenta su capacidad económica efectiva para causar un perjuicio a la competencia así como fijar la multa a un nivel que garantizase un efecto disuasorio suficiente. Añadió que era necesario tener en cuenta el peso específico del comportamiento ilícito de cada empresa, y, por tanto, su impacto real sobre la competencia. Señaló que había tomado como base para la comparación de la importancia relativa de las empresas implicadas, el volumen de negocios realizado por cada empresa en el mercado y para el producto afectado. En consecuencia, agrupó las empresas en cuatro categorías. Amann y Coats, con un volumen de negocios situado entre 14 y 18millones de euros, fueron incluidas en la primera categoría. La demandante, con un volumen de negocios de 6millones de euros, fue incluida en la segunda categoría. Gütermann, Barbour y Bieze Stork BV, con un volumen de negocios situado entre 2 y 4millones de euros se incluyeron en la tercera categoría, y Zwicky, con un volumen de negocios de 0 a 1millón de euros, en la cuarta categoría. Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión se basó en un importe de partida de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción, de 14millones de euros para Coats y Amann, de 5,2millones de euros para la demandante, 2,2millones de euros para Gütermann, Barbour y Bieze Stork y de 0,1millones de euros para Zwicky (considerandos 356 a 358 de la Decisión impugnada).
76En primer lugar, en la medida en que la demandante afirma que su volumen de negocios en el mercado de referencia no permitía por sí sólo determinar su capacidad económica efectiva para causar un perjuicio a la competencia y que debería haberse tenido en cuenta su volumen de negocios global, es decir, el que había realizado con la venta de todos los hilos industriales a escala mundial, es preciso recordar, en primer lugar, que la mera referencia expresa al volumen de negocios global de una empresa que ha participado en la infracción contenida en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003, se refiere al límite superior que no puede superar el importe de una multa. Dentro de este límite, la Comisión puede, en principio, fijar la multa, a partir del volumen de negocios de su elección, en términos de base geográfica y de productos afectados, sin estar obligada a tener en cuenta precisamente el volumen de negocios global o el realizado en el mercado geográfico o el mercado de los productos de que se trata. Además, si bien las Directrices no prevén el cálculo de multas en función de un volumen de negocios determinado, tampoco se oponen a que el volumen de negocios realizado por las empresas implicadas en el mercado de referencia se tenga en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y cuando las circunstancias así lo exijan. Así, el volumen de negocios puede tenerse en cuenta al tomar en consideración los diferentes criterios enumerados en el apartado 75 anterior, contenidos en el punto 1, sección A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices para el cálculo del importe de las multas (sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p.II‑2473, apartado 82, y de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p.II‑1181, apartado195).
77De ello se deduce que, para determinar la cuantía de la multa, la Comisión puede tomar en consideración el volumen de negocios que prefiera, siempre que no resulte poco razonable en función de las circunstancias del caso. Del mismo modo, al determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o su volumen de negocios pertinente (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, Rec. p.I‑5425, apartado 312; sentencias del Tribunal General de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p.II‑2917, apartado 166, y de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p.II‑1887, apartado84).
78En lo que respecta a la elección que puede realizar la Comisión entre uno y/u otro volumen de negocios, la jurisprudencia ha precisado que, en el análisis que se realiza para fijar el importe de la multa por infracción de las normas de competencia de la capacidad económica efectiva de los infractores de causar un perjuicio a la competencia, lo que exige una valoración de la importancia real de dichas empresas en el mercado afectado, es decir, de su influencia en el mismo, el volumen de negocios global sólo ofrece una visión incompleta de la situación real. En efecto, no cabe excluir que para una empresa potente, con numerosas actividades diferentes, su presencia en un mercado de productos específico sólo tenga carácter accesorio. Igualmente, tampoco cabe excluir que una empresa con una posición importante en un mercado geográfico distinto del de la Unión ocupe una posición débil en este último o en el del EEE. En tales casos, el mero hecho de que la empresa de que se trate realice un volumen de negocios global importante no significa necesariamente que ejerza una influencia decisiva en el mercado afectado (sentencias del Tribunal Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 88, y de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p.II‑2597, apartado 194). Ésta es la razón por la que, aunque es cierto que el volumen de negocios de una empresa en el mercado de que se trate no puede ser determinante para concluir que una empresa pertenece a una entidad económica pujante, sí es pertinente, en cambio, para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, SNCZ/Comisión, T‑52/02, Rec. p.II‑5005, apartado 65, y Union Pigments/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado152).
79Así, la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos a los que afecta la infracción puede dar una indicación de la amplitud de la infracción en el mercado de que se trate (sentencias Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 91, y Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 196). En efecto, el volumen de negocios correspondiente a los productos objeto de la infracción puede dar una indicación adecuada de la responsabilidad de cada empresa implicada en el mercado de referencia dado que constituye un elemento objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad del comportamiento infractor para el juego normal de la competencia y representa, por tanto, un buen indicador de la capacidad de cada empresa implicada para crear un daño para la competencia. Por tanto, en el caso de autos, la elección de la Comisión de referirse al volumen de negocios en el mercado de referencia para determinar la capacidad de cara empresa implicada para crear un daño fue coherente y estaba objetivamente justificada.
80Las circunstancias específicas que invoca la demandante no desvirtúan esta conclusión. En efecto, procede recordar, en primer lugar, que el cártel no tenía un alcance geográfico mundial y que la competencia afectada por la infracción se limitaba al mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos. A continuación, la demandante no demuestra que la Comisión incurrió en error al considerar que los volúmenes de negocios realizados por las empresas implicadas en el mercado de referencia incluían los volúmenes de negocios que habían realizado con referencia a los hilos industriales producidos en países distintos de los países del Benelux y de los países nórdicos, pero negociados en el mercado de referencia, o los volúmenes de negocios realizados con hilos industriales inicialmente producidos en los países del Benelux o en los países nórdicos y posteriormente exportados a otros países. Por último, el razonamiento de la demandante es contradictorio, en la medida que supone la toma en consideración del volumen de negocios global de las empresas implicadas para repartirlas en diferentes categorías y, por otro lado, la del volumen de negocios realizado por las empresas implicadas en el mercado de referencia para determinar el importe de partida de la multa de cada una deellas.
81En segundo lugar, la demandante no puede reprochar a la Comisión la falta de toma en consideración de las cuotas de mercado de las empresas implicadas. En efecto, en primer lugar procede señalar que, en el considerando 356 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, de manera general, la información relativa a las cuotas de mercado no era suficientemente precisa para poder referirse a las mismas. Suponiendo, como sostiene la demandante, que la información aportada en lo que respecta a su cuota de mercado en los países del Benelux y en los países nórdicos fuese suficientemente precisa para referirse a ella, no obstante, tal información no habría podido utilizarse dada la insuficiencia de información relativa a las cuotas de mercado de los demás participantes en el cártel. En estas circunstancias, la Comisión se refirió acertadamente al volumen de negocios realizado en el mercado de referencia, que es el que mejor reflejaba el peso de dichas empresas a la hora de determinar el peso relativo de los participantes del cártel para repartirlos en diferentes grupos.
82En tercer lugar, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la Comisión debía tener en cuenta el hecho de que la demandante no estaba integrada verticalmente, a diferencia de otras empresas implicadas. En efecto, la Comisión es libre de basar su evaluación de la capacidad económica efectiva de los autores de una infracción de las normas de la competencia para infligir un daño a la competencia en los datos relativos al volumen de negocios y a las cuotas de mercado en el mercado afectado a efectos de apreciar la gravedad de esa infracción y fijar el importe de partida de la multa. Sin embargo, circunstancias particulares, como las características de ese mercado, puedan mermar sensiblemente la importancia de dichos datos e imponer la consideración de otros factores pertinentes para apreciar la influencia de las empresas en el mercado, en particular, la integración vertical y la amplitud de la gama de productos (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p.II‑713, apartados 61 y 63). En efecto, si bien la integración vertical y la amplitud de la gama de productos pueden, dado el caso, constituir factores pertinentes para apreciar la influencia que una empresa puede ejercer en el mercado y constituir indicios complementarios de dicha influencia respecto de las cuotas de mercado o el volumen de negocios en el mercado afectado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p.207, apartados 67 a 72 y 78 a 81), en el caso de autos procede considerar que las alegaciones de la demandante basadas en la integración vertical de las demás empresas implicadas no demuestran que estas últimas disponían de ventajas competitivas particulares y significativas en el mercado de referencia. Además, tal como se ha puesto de manifiesto en el apartado 80 anterior, la demandante no demostró que el volumen de negocios realizado por las otras empresas implicadas respecto de los hilos industriales producidos en países distintos de los países del Benelux y de los países nórdicos, pero negociados en el mercado de referencia, o los volúmenes de negocios realizados con hilos industriales inicialmente producidos en los países del Benelux o en los países nórdicos y posteriormente exportados a otros países, no se hubiesen incluido en sus volúmenes de negocios en el mercado del referencia.
83En cuarto lugar, la comparación que efectúa la demandante entre la Decisión impugnada y la Decisión «Fábricas de cerveza luxemburguesas» (citada en el apartado 55 anterior) carece de pertinencia. En efecto, para determinar el importe de la multa, la Comisión utilizó su margen de apreciación dentro del respeto del Reglamento nº17 y del Reglamento nº1/2003 así como de las normas que ella misma se había impuesto mediante las Directrices para el cálculo de las multas. Además, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia (sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p.II‑1705, apartado 234, y de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p.II‑1333, apartado275).
84En consecuencia, procede desestimar esta alegación.
–Sobre la alegación basada en la violación del principio de proporcionalidad debido a la aplicación de un importe de partida manifiestamente demasiado elevado en comparación con los aplicados a las demás empresas implicadas
85En primer lugar, la demandante incurre en error al afirmar que el importe de partida que se le impuso, es decir, 5,2millones de euros, es desproporcionado en comparación con los importes de partida utilizados para el cálculo de las multas impuestas a las demás empresas implicadas.
86Por un lado, tal como se ha señalado en el marco de la primera alegación, en el caso de autos la Comisión se refirió acertadamente al volumen de negocios realizado por las empresas implicadas en el mercado de referencia para determinar su importancia relativa en el mismo.
87Por otro lado, procede recordar que de las Directrices para el cálculo del importe de las multas resulta que el importe de partida previsto para las infracciones muy graves asciende a 20millones de euros como mínimo. Puesto que los importes de partida de la multa reflejan de manera proporcionada la diferencia entre las empresas implicadas y que la Comisión los fijó en niveles claramente inferiores al mínimo establecido por las Directrices teniendo en cuenta los criterios mencionados en el apartado 74 anterior, no puede considerarse que se haya violado el principio de proporcionalidad.
88En segundo lugar, también procede desestimar la alegación de la demandante basada en el carácter descabelladamente elevado del importe de partida y de la cuantía final de la multa que se le impuso respecto del de las multas impuestas a las demás empresas implicadas. En efecto, la demandante no puede alegar útilmente un trato discriminatorio o desproporcionado, puesto que el punto de partida de la multa está justificado a la luz del criterio utilizado por la Comisión para apreciar la importancia de cada empresa en el mercado pertinente (véase, en esta sentido, la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 304), y, además, tal como se ha señalado, el importe de partida de 5,2millones de euros utilizado corresponde a un umbral claramente inferior al establecido por la Directrices para las infracciones «muy graves».
89Por otro lado, tal como se ha recordado en el apartado 77 anterior, la Comisión no está obligada a garantizar que los importes definitivos de las multas impuestas a varias empresas implicadas en una misma infracción reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o su volumen de negocios pertinente.
90Procede añadir que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 tampoco exigen que, en el supuesto de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, el importe de la multa impuesta a una empresa pequeña o mediana no sea superior, en porcentaje de volumen de negocios, al de las impuestas a las empresas más grandes. En efecto, de dichos preceptos se desprende que, tanto en el caso de las empresas pequeñas o medianas como en el de las de mayor tamaño, procede tener en cuenta, para calcular el importe de la multa, la gravedad y la duración de la infracción. En la medida en que la Comisión imponga a cada una de las empresas implicadas en la misma infracción una multa que esté justificada en función de la gravedad y en la duración de la infracción, no puede reprochársele que las cuantías de las multas de algunas de ellas sean superiores, en porcentaje del volumen de negocios, a las de las otras empresas (sentencia del Tribunal de 5 de diciembre de 2006, Westfalen Gassen Nederland/Comisión, T‑303/02, Rec. p.II‑4567, apartado174).
91Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no puede admitirse válidamente el carácter desproporcionado del importe de partida, del importe de base y del importe final de la multa impuesta a la demandante.
92Por tanto, procede desestimar esta alegación.
–Sobre la alegación basada en la fijación de un importe de partida excesivo a la luz de la situación financiera precaria de la demandante
93Procede desestimar la alegación de la demandante basada en el carácter excesivo del importe de partida de la multa que se le ha impuesto debido a su situación financiera precaria y en el riesgo de que la multa de lugar a su desaparición.
94En efecto, el importe de partida de la multa es sólo un importe intermedio que se adapta posteriormente en función de la duración de la infracción y de las circunstancias agravantes o atenuantes reconocidas, según el método establecido en las Directrices (véase, en este sentido, la sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 95). De ello se desprende que el mero hecho de que el importe de partida de la multa represente el 32% del volumen de negocios global de la demandante en 2001 no permite deducir que sea excesiva.
95En todo caso, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa infractora al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 327, y SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 105; véase, igualmente, en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p.3369, apartados 54 y55).
96Por otra parte, suponiendo que una medida adoptada por una institución provoque la liquidación de una empresa, tal liquidación de la empresa en su forma jurídica en cuestión, aunque puede perjudicar a los intereses financieros de los propietarios, accionistas o titulares de acciones, no significa sin embargo que los elementos personales, materiales e inmateriales representados por las empresas pierdan, ellos también su valor (sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado372).
97En vista de lo anterior, procede desestimar el motivo basado en la fijación errónea del importe de partida y de la cuantía de la multa, así como en la clasificación errónea de la demandante en la segunda categoría.
Sobre el motivo basado en la apreciación errónea de las circunstancias atenuantes
Alegaciones de las partes
98Con carácter preliminar, la demandante sostiene que jamás aplicó, ni tuvo la intención de aplicar, los acuerdos celebrados durante las reuniones.
99En primer lugar, la demandante afirma que la Comisión no apreció de adecuadamente su comportamiento individual.
100En segundo lugar, la demandante sostiene que el hecho de no haber comunicado las listas de sus «tarifas reales» y haber transmitido listas de «tarifas de base ficticias» confirma la «no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos». A este respecto, sostiene que sólo negocia y celebra acuerdos sobre los precios con sus compradores de manera individual y, por tanto, no practica una política de reducciones sobre los precios del catálogo comunicados a los clientes. Afirma que no aplica ni proporciona baremos internos más que en el marco de su relación son sus intermediarios (agentes y distribuidores). La comparación entre, por un lado, los precios de base ficticios, y los precios realmente facturados a sus clientes así como, por otro, los baremos comunicados a sus agentes, muestran claramente, a su juicio, la falta de correlación entre dichos tipos de precios.
101En tercer lugar, la demandante alega que no adaptó su comportamiento en materia de precios en el mercado según las listas de «tarifas de base ficticias» que comunicó. Considera que demostró, apoyándose en cifras concretas, que la evolución de los precios que aplicó efectivamente era totalmente independiente de la evolución de las tarifas distribuidas en dichas reuniones, y ello, durante todo el período comprendido entre 1994 y 2001. Señala, igualmente, que el intento de incremento del 3,5% para su distribución en los Países Bajos que le reprocha la Comisión resulta más bien de un Reglamento en ese sentido de la Federación belga del textil (Febeltex) que de uno de los supuesto acuerdos celebrados en la reunión de 19 de septiembre en Budapest. Asimismo, afirma que el incremento del precio del 6% aplicado en Suecia no se refiere más que a los hilos de nailon y se debe únicamente al aumento del tipo de cambio de la libra inglesa.
102En segundo lugar, la demandante sostiene que, al concederle tan solo una reducción del 15% del importe de la multa, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que su participación estaba considerablemente más limitada en el tiempo, en la medida en que sólo participó en las negociaciones relativas a los países nórdicos a partir de 1997. Afirma que la Comisión tampoco tuvo en cuenta el hecho de que era la única empresa implicada que no había ideado ni organizado la infracción de que se trata y que sólo empezó a participar en las reuniones dedicadas a los países del Benelux a partir de 1991. Por tanto, la demandante se sorprende de que el mismo porcentaje de reducción del importe de la multa se concediese a Bieze Stork, la cual participó en las negociaciones relativas a los países del Benelux desde el principio de la infracción controvertida. La demandante señala que participó únicamente en el 85% de las reuniones relativas a los países del Benelux, en el 35% de las reuniones relativas a los países nórdicos y, en un 60% de media de la duración total de la infracción controvertida. En consecuencia, considera que la Comisión violó los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.
103La Comisión refuta todas las alegaciones y solicita que se desestime el motivo.
Apreciación del Tribunal
104Las Directrices establecen, en su apartado 3, la reducción del importe de base de la multa por «circunstancias atenuantes específicas», como son la no aplicación efectiva de los acuerdos colusorios, la función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción, la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión y otras circunstancias que no se mencionan explícitamente.
105Con carácter preliminar, procede examinar la alegación basada en la falta de toma en consideración de la no aplicación efectiva de los acuerdos colusorios invocada por la demandante.
106En primer lugar, en lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual tan sólo transmitió tarifas de base ficticias a las empresas competidoras, procede recordar que ésta aportó dos series de listas de precios alegando que la primera serie de listas, a saber, las que había transmitido a los participantes en el cártel durante las reuniones, contenía tarifas de base ficticias y que la segunda contenía sus tarifas reales. Asimismo, es preciso señalar que las listas de tarifas reales incluyen varias tarifas según el tipo de hilo, recogidas en ocho columnas, mientras que las listas de tarifas de base supuestamente ficticias incluyen tan solo una tarifa de base para cada tipo de hilo, indicada en la primera columna.
107Es preciso señalar que los importes recogidos en la primera columna de ambas series de listas, respectivamente, las de tarifas reales y las de las tarifas de base supuestamente ficticias, son prácticamente idénticos. A este respecto, la demandante afirmó que sólo era pertinente la tarifa real recogida en la octava columna.
108Es preciso señalar, al igual que la Comisión, que, en las listas de tarifas reales, algunos tipos de hilo no incluían ninguna tarifa recogida en la octava columna, sino únicamente tarifas de base recogidas en las cuatro primeras columnas. Por tanto, resulta difícil admitir que sólo eran pertinentes las tarifas recogidas en la octava columna. Además, del expediente de la Comisión resulta que las diferentes tarifas eran aplicables en función de las cantidades solicitadas. Así, las tarifas variaban en función del peso de los productos (por ejemplo, en el caso de los hilos para bolsas de poliéster, las tarifas mencionadas en la primera columna correspondían a un peso de 10kilos, las mencionadas en la segunda columna, correspondían a un precio de 25kilos, etc.) o según la unidad de acondicionamiento de los productos (por ejemplo, en el caso de la poliamida, las tarifas mencionadas en la primera columna correspondían a cantidades encargadas inferiores a una unidad de acondicionamiento, las tarifas recogidas en la segunda columna correspondían a cantidades encargadas iguales a la menor unidad de acondicionamiento, etc.). De esta constatación puede deducirse que la tarifa mencionada en la primera columna es, en realidad, la comunicada para la categoría de pequeñas compras, y no es en absoluto ficticia. Incluso suponiendo, como sostiene la demandante, que las tarifas mencionadas en las cuatro primeras columnas figurasen en las listas de tarifas reales del año 2001 únicamente con carácter de «referencia histórica», no es menos cierto que, por un lado, dichas tarifas no eran puramente ficticias, y, por otro, que no puede excluirse que las empresas competidoras hubiesen podido, a partir de las tarifas de base mencionadas en la primera columna, hacerse una idea de las tarifas aplicables a los encargos más importantes. En consecuencia, puede considerarse que las listas de precios comunicadas por la demandante a las empresas competidoras no eran ficticias, sino únicamente imprecisas o incompletas.
109En conclusión, la Comisión consideró acertadamente, en el considerando 170 de la Decisión impugnada, que la demandante no había demostrado el carácter ficticio de sus tarifas de base mencionadas en la primera columna.
110A este respecto, la alegación de la demandante, apoyada por estudios aportados junto con sus escritos, según la cual los precios aplicados a sus clientes eran más bajos que los que se negociaban en las reuniones, no basta para desvirtuar la referida afirmación de la Comisión. En efecto, la Comisión no negó en modo alguno la existencia de una diferencia entre los precios efectivamente aplicados por la demandante a sus clientes y los negociados en las reuniones, pero destacó, acertadamente, que dicha diferencia no era sorprendente, puesto que cada proveedor concedía descuentos a sus clientes.
111En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación de la demandante basada en la falta de aplicación de los acuerdos celebrados durante las reuniones, es preciso examinar si las alegaciones formuladas por la demandante demuestran que, durante el período en que tomó parte en los acuerdos ilícitos, se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta (véase, en este sentido, la sentencia Daiichi Pharmaceutical/Comisión, citada en el apartado 82 supra, apartado113).
112En el caso de autos, procede recordar, en primer lugar, que la Comisión demostró con arreglo a Derecho que la demandante había participado en numerosas reuniones del cártel y en encuentros bilaterales, y participó repetidamente en varias prácticas colusorias mencionadas en la Decisión impugnada.
113A continuación, en lo que respecta a la afirmación de la demandante según la cual jamás aplicó ni ejecutó las reuniones incriminadas, de los considerandos 139, letrab), y 143 de la Decisión impugnada, resulta que anunció en dos ocasiones que había incrementados los precios.
114Por un lado, en el considerando 139, letrab), de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, en la reunión que tuvo lugar en Praga el 8 de septiembre 1998, la demandante informó de que había incrementado los precios en un 6% respecto de su distribuidor en Suecia. La demandante niega haber aplicado realmente dicho incremento pero justifica su afirmación únicamente por el mero hecho de que el precio realmente aplicado en Suecia permaneció igual durante el período 1997‑1998. Tal explicación no es convincente puesto que la propia demandante confirmó, tanto en su contestación al pliego de cargos como en sus escritos, que la tendencia general del mercado de 1992 a 2002 era claramente a la baja. Por tanto, la Comisión no incurrió en error de apreciación al considerar que normalmente los precios deberían haber descendido. De ello se desprende que la estabilidad de los precios practicados por la demandante en Suecia tiende más bien a demostrar que se mantuvieron artificialmente a un determinado nivel y permite presumir, a falta de una explicación convincente por parte de la demandante, que éste última aplicó, al menos en parte, algunos de los acuerdos alcanzados.
115Por otro lado, del considerando 143 de la Decisión impugnada resulta que durante la reunión de 19 de septiembre del 2000 en Budapest se alcanzó un acuerdo destinado a incrementar los precios en un 3,5% para las entregas en los Países Bajos en el 2001, incremento que sería aplicado en primer lugar por la demandante. Esta no niega haber incrementado efectivamente dichos precios en un3,5%.
116Sin embargo, la demandante sostiene erróneamente que dicho incremento se efectuó como consecuencia de la petición de incrementar los precios en un 5% realizada en octubre de 2000 por Febeltex. En efecto, en el considerando 170 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró acertadamente que esta justificación no era pertinente habida cuenta de la existencia de indicios suficientemente concordantes para demostrar lo contrario. En primer lugar, el acuerdo establecía un incremento de precios del 3,5% entre enero y marzo de 2001. Pues bien, la demandante no niega haber aplicado dicho incremento desde el 1 de enero de 2001. A continuación, el escrito de Febeltex lleva una fecha posterior a la del acuerdo. Por último, el incremento aplicado por la demandante fue del 3,5% y no del5%.
117En estas circunstancias, la demandante incurre en error al afirmar que la Comisión debería haberle reconocido una circunstancia atenuante basada en la «no aplicación efectiva de los acuerdos».
118En segundo lugar, en cuanto a la alegación basada en su función supuestamente pasiva o subordinada en la realización de la infracción de que se trata, procede considerar que es infundada.
119En efecto, es preciso recordar que el papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa que se trate de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado167).
120A este respecto, según la jurisprudencia, entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en unas prácticas colusorias cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en las prácticas colusorias, así como su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma, o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas que participaron en la infracción (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 168; Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 331, y Union Pigments/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado126).
121En el caso de autos, la Comisión tuvo precisamente en cuenta la participación más esporádica de la demandante y de Bieze Stork en las reuniones relativas a los países nórdicos para concederles a ambas una reducción del 15% del importe de base de la multa (considerando 372 de la Decisión impugnada). En efecto, la demandante y Bieze Stork tan sólo participaron en las negociaciones relativas a los países nórdicos a partir de los años 1997 y 1998 respectivamente.
122En primer lugar la demandante invoca erróneamente la violación del principio de igualdad de trato debido, supuestamente, a que Bieze Stork se benefició del mismo porcentaje de reducción del importe de la multa, siendo así que esta última había participado desde el principio en la infracción de que se trata. El razonamiento de la demandante tiene su origen en una confusión entre la cuestión de la duración de la infracción y la relativa a la existencia de circunstancias atenuantes. En lo que respecta a la duración de la infracción de que se trata, la Comisión aplicó porcentajes a los importes de partida de las multas impuestas a la demandante y a Bieze Stork proporcionales a la duración de su participación respectiva en dicha infracción, a saber, del 100% en el caso de la primera y del 115% en el de la segunda. La afirmación de la demandante de que se ha violado el principio de igualdad de trato es tanto más infundada cuanto que la reducción concedida a la demandante es idéntica a la de Bieze Stork, siendo así que esta última participó en las negociaciones relativas al hilo industrial en los países nórdicos un año después queella.
123En segundo lugar, la demandante no puede afirmar legítimamente que se vulneró el principio de proporcionalidad de la multa por el supuesto motivo de que la reducción del 15% concedida en virtud de circunstancias atenuantes era insuficiente.
124En primer lugar, la propia demandante reconoció, en sus escritos, que estuvo presente en cerca del 85% de las reuniones dedicadas a los países del Benelux. Por tanto, estuvo presente en la gran mayoría de las reuniones colusorias y no puede basarse en ello para invocar una circunstancia atenuante basada en una supuesta función pasiva. Además, el hecho de que participase únicamente en el 35% de las reuniones relativas a los países nórdicos y de que no hubiese estado presente en las reuniones más que durante el 60% de la duración total de la infracción de que se trata no cambia nada a este respecto. Cuando la Comisión concede una reducción por dicha circunstancia atenuante, no tiene la obligación de llevar a cabo un cálculo puramente matemático consistente en la aplicación de un porcentaje directamente proporcional a la participación de cada empresa en las reuniones organizadas en el marco del cártel. Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, el porcentaje del 15% concedido a la demandante por su participación tardía en las reuniones relativas a los países nórdicos parece razonable.
125A continuación, el hecho de que la demandante comenzase a participar en la infracción de que se trata tras el inicio de las reuniones no implica, sin embargo, que no participase en la concepción o en la organización de dicha infracción. En efecto, tal como pone de manifiesto acertadamente la Comisión, el funcionamiento del cártel no sólo se organizó y determinó durante las primeras reuniones.
126Por último, tanto del considerando 139, letrae), de la Decisión impugnada como de las declaraciones de la demandante formuladas en respuesta al pliego de cargos, resulta que no tuvo una función meramente pasiva o subordinada. En efecto, en la reunión de 8 de septiembre de 1998 en Praga, se acordó, a petición de Amann, que la demandante contactaría Danfield para incitarla a ejercer presión sobre su importador y distribuidor único para Alemania y los Países Bajos, la sociedad Heinke, que imponía precios muy reducidos. La demandante reconoce que no se negó abiertamente a cumplir con dicha petición y lo justifica por el hecho de que no podía permitirse tal negativa, habida cuenta de la debilidad de su posición frente a Coats y Amann. Sin embargo, la supuesta presión ejercida por Coats y Amann en su contra no constituye en modo alguno un hecho eximente, puesto que pudo perfectamente denunciar las presiones de que supuestamente fue objeto a las autoridades competentes y presentar a la Comisión una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamentonº17.
127Además, en el considerando 139, letrab) de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, durante la reunión de 8 de septiembre de 1998 en Praga, la demandante informó a las empresas participantes de que había incrementado los precios aplicables a su distribuidor en un 6% en febrero de 1998. La demandante no niega haber comunicado dicha información. Por otro lado, no niega la afirmación realizada por la Comisión en el considerando 143 de la Decisión impugnada según la cual fue la primera en aplicar un incremento de los precios del 3,5% en Dinamarca y en Suecia.
128Ha de precisarse que la cuestión de si la demandante contactó efectivamente a Danfield o si realmente incrementó sus precios y fue la primera en hacerlo no es pertinente en el caso de autos, puesto que la función pasiva de una empresa debe determinarse únicamente mediante su comportamiento durante las reuniones colusorias.
129A este respecto, el hecho de que una empresa cuya participación en una concertación ilícita con arreglo al artículo 81CE, apartado 1, ha quedado demostrada, no se comporte en el mercado con arreglo a lo convenido con sus competidores no constituye necesariamente un elemento a tener en cuenta. En efecto, es posible que una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política que no se ajusta a la convenida intente simplemente utilizar la concertación en su propio provecho (véase, en este sentido, la sentencia Union Pigments/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado130).
130De ello se desprende que la Comisión declaró acertadamente que la demandante no podía reivindicar el beneficio de la circunstancia atenuante basada en su función pasiva o subordinada en la infracción de que se trata.
131Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el presente motivo.
Sobre el motivo basado en la apreciación errónea de la cooperación
Alegaciones de las partes
132En primer lugar, la demandante considera que la reducción del 20% del importe de la multa, concedida con arreglo a las disposiciones de la sección D, apartado 2, de la Comunicación sobre la cooperación, es insuficiente habida cuenta de los elementos que considera poder invocar y que, a su juicio, se desprenden expresamente de la Decisión impugnada. Sostiene que no negó la materialidad de los hechos, que aportó pruebas que ayudaron a la Comisión a determinar la infracción, que fue una fuente importante (y a menudo la única) de informaciones fácticas utilizadas en el pliego de cargos, que aportó informaciones que recogían el contenido de numerosas reuniones, como el contenido esencial del acuerdo de Zurich de 9 de septiembre de 1997, y por último, que fue la única que aportó las listas de precios que recibió de sus competidores, transmitiendo, así, más información que la que se le había solicitado, así como pruebas importantes. Añade que aportó numerosos datos que le incriminaban e incluso aportó sus libros de cuentas anuales, una estructura completa de sus costes y sus baremos internos. En consecuencia, afirma que su cooperación extremadamente detallada debería haber sido recompensada por una reducción de al menos el40%.
133En segundo lugar, la demandante considera que se han vulnerado los principios de proporcionalidad e igualdad de trato en la medida en que la reducción del 20% que se le concedió por su cooperación en la investigación es claramente insuficiente en comparación con la del 15% concedida a Amann, Gütermann y Zwicky a pesar de que la Comisión calificó de inútiles las informaciones aportadas por dichas empresas.
134La Comisión sostiene que ya obtuvo una cantidad relativamente importante de información gracias a las verificaciones y a la cooperación de Coats. Afirma que la contribución de la demandante fue en gran medida el resultado de su obligación de aportar los documentos que se le habían solicitado en el marco de una solicitud válida de información. Además, la Comisión considera que el hecho de no haber negado los hechos, el cual se tuvo en cuenta para la reducción de la multa, era, en definitiva, relativamente limitado, puesto que la demandante minimizó el papel que desempeñó. Por último, sostiene que la demandante no negó que la reducción debía estar comprendida entre el 10 y el 50%, con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la clemencia, que la cifra del 20% está comprendida en dicho abanico y, habida cuenta de que la cooperación se limitó a respuestas a una solicitud válida de información y al hecho de no negar los hechos, podía considerarse que la reducción del 20% era normal.
135En lo que respecta a la alegación basada en la violación de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato, sostiene que carece de fundamento. Según la Comisión, las alegaciones de la demandante pretenden más bien demostrar que la reducción del 15% concedida a las tres empresas antes citadas es ilícita, siendo así que no se puede invocar en beneficio propio una ilegalidad cometida en favor de otro. Señala, por último, que si bien la demandante no asimila su cooperación a la de Coats, solicita, sin embargo, una reducción similar.
Apreciación del Tribunal
136En la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión fija las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (sección A, apartado 3, de la Comunicación sobre cooperación).
137La sección D de la Comunicación sobre cooperación dispone:
«1.Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50% del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.
2.Así sucederá cuando:
–antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción,
–tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»
138En el caso de autos, la demandante se benefició de una reducción del 20% del importe de su multa en virtud de la sección D de Comunicación sobre cooperación.
139Para justificar su apreciación, la Comisión sostiene lo siguiente en el considerando 393 de la Decisión impugnada:
«BST aportó a la Comisión elementos de prueba que le ayudaron considerablemente a demostrar las infracciones y le permitieron probarlas más fácilmente. También se cita a BTS en el pliego de cargos como una fuente importante para las conclusiones fácticas alcanzadas por la Comisión. El anexo 14 de la respuesta de BST a la solicitud de información de la Comisión ayudó a esta institución a establecer el contenido de numerosas reuniones, como el contenido esencial de los acuerdos de principios de los años noventa, el contenido de la reunión de Viena y el contenido del acuerdo de Zurich de 9 de septiembre de 1997. BST fue la única que aportó a la Comisión las listas de precios que recibió de sus competidores en el momento de los acuerdos. En su escrito de 23 de abril de 2003, BST no se limitó a aportar datos fácticos, sino que, en el apartado 4.3 denominado “Contenido de las negociaciones en las reuniones informales”, aportó efectivamente a la Comisión pruebas importantes.»
140La Comisión indicó igualmente que, tras recibir el pliego de cargos, la demandante le informó de que no negaba la materialidad de los hechos en los que basó sus acusaciones (considerando 392 de la Decisión impugnada).
141Procede señalar igualmente que Amann, Gütermann y Zwicky se beneficiaron de una reducción del 15% del importe de la multa que se les había impuesto. En los considerandos 395 y 396 de la Decisión impugnada, la Comisión justificó esta reducción por dos motivos. Por un lado, estas tres empresas habían aportado informaciones, documentos y otras pruebas que habían contribuido materialmente a demostrar la existencia de la infracción, a la vez que señaló, sin embargo, que no podía considerarse que la información aportada por dichas empresas fuese útil en comparación con las aportadas por la demandante. Por otro lado, no habían negado de manera sustancial los hechos en los que la Comisión basó sus alegaciones.
142Además, en el marco de la apreciación de la cooperación aportada por los miembros de un cártel, tan sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión, puesto que ésta dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05P, Rec. p.I‑3921, apartado 88). En consecuencia no puede incumplir el principio de igualdad de trato en el marco de dicha apreciación.
143Por tanto, procede verificar, a la luz de esta jurisprudencia, si la Comisión pudo conceder una reducción del 20% de la multa a la demandante debido a su cooperación sin vulnerar el principio de igualdad de trato y sin sobrepasar su margen de apreciación.
144En primer lugar, es preciso señalar que las consideraciones de la Comisión recogidas en el considerando 393 de la Decisión impugnada no generan ninguna confusión en cuanto a la gran envergadura de la cooperación de la demandante durante el procedimiento administrativo. En primer lugar, dicha cooperación ayudó «considerablemente» a la Comisión a demostrar las infracciones. A continuación, ésta reconoce de manera inequívoca que la demandante fue una fuente «importante» para las conclusiones fácticas que alcanzó y que fue la «única» que aportó las listas de precios que se intercambiaron en las reuniones. Tales documentos son de una importancia evidente para demostrar la existencia de una infracción, como la del caso de autos, consistente esencialmente en el intercambio de informaciones sensibles sobre las listas de precios y/o los precios por cliente y en ponerse de acuerdo sobre los incrementos de precio y/o los precios de referencia. Por último, la Comisión puso de manifiesto que la demandante «no se limitó» a aportar datos fácticos, sino que también aportó «pruebas importantes».
145Las explicaciones de la Comisión destinadas a disminuir el alcance de la cooperación de la demandante descrita en la Decisión impugnada no son apenas convincentes. En efecto, el motivo de que la Comisión ya había obtenido un número relativamente importante de informaciones gracias a las verificaciones y a la cooperación de Coats no disminuye por sí sólo la importancia del papel de la demandante durante el procedimiento administrativo. Suponiendo, como sostiene la Comisión, que ya hubiese sido puesta al corriente por Coats de la celebración de algunas de las reuniones mencionadas por la demandante, no es menos cierto que de los considerandos 131, 133, 135, 137, 139 y 146 de la Decisión impugnada resulta que se cita frecuentemente a la demandante como fuente, o incluso como única fuente, de la información sobre dichas reuniones.
146A este respecto, en sus escritos, la Comisión pretende igualmente minimizar la cooperación de la demandante en la investigación alegando que son las referencias constantes a las listas de precios las que dan la impresión de que se refiere frecuentemente a los documentos de la demandante. Estas referencias frecuentes al anexo 14 aportado por la demandante y la mención explícita de la misma en el considerando 393 de la Decisión impugnada muestran, al contrario, la importancia que atribuyó la Comisión a estos elementos de prueba. Tal como se ha señalado en el apartado 144 anterior, estos elementos de prueba son tanto más importantes cuanto que la infracción consistió en un cártel de precios.
147También debe desestimarse la afirmación de la Comisión según la cual la contribución de la demandante se debió en gran parte a su obligación de aportar los documentos que se la habían solicitado en el marco de una solicitud de información válida. Es preciso recordar que una cooperación en la investigación que no sobrepasa el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre las empresas en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento nº17 no justifica una reducción de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p.II‑907, puntos 341 y 342). Sin embargo, tal reducción está justificada cuando la empresa facilite una información que supere ampliamente a la que la Comisión puede exigir que se le aporte en virtud del artículo 11 del Reglamento nº17 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p.II‑925, apartados 260 y 262, y de 9 de julio de 2003, Daesang y Sewon Europe/Comisión, T‑230/00, Rec. p.II‑2733, apartado137). En el caso de autos, la Comisión admitió explícitamente que la demandante no se limitó a aportar datos fácticos, sino que había aportado efectivamente pruebas importantes de la infracción de que se trata.
148En segundo lugar, la Comisión recordó que la demandante no negó la materialidad de los hechos en los que dicha institución basó sus acusaciones.
149En tercer lugar, procede señalar que la cooperación de Amann, la de Gütermann y la de Zwicky, fueron calificadas de inútiles en comparación con la de la demandante. Asimismo, estas tres empresas no negaron «de manera sustancial» los hechos.
150Es preciso señalar que, a la luz de los esfuerzos adicionales realizados por la demandante, está fue únicamente recompensada por una reducción de un 5% más que aquella de que se beneficiaron Amann, Gütermann y Zwicky, siendo así que éstas no realizaron tales esfuerzos durante el procedimiento administrativo. Esta diferencia entre la reducción del importe de la multa concedida a la demandante y la concedida a las tres empresas mencionadas es demasiado pequeña.
151Por todos estos motivos, ha de considerarse que la reducción del 20% concedida a la demandante por su cooperación es insuficiente y que, en consecuencia, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación.
152De ello resulta que debe admitirse el motivo de la demandante basado en una apreciación errónea de la cooperación.
153En estas circunstancias, corresponde al Tribunal fijar un tipo de reducción apropiado. En efecto, según el artículo 31 del Reglamento nº1/2001, el Tribunal gozará de competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 229CE para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa y podrá suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta. En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal considera que procede conceder a la demandante una reducción adicional del 10% que se añade a la del 20% ya concedida. Así, procede aplicar una reducción del 30% al importe de la multa tras la aplicación de la regla del límite del 10% del volumen de negocios, es decir, 1,224millones, lo que lleva a fijar la cuantía final de la multa impuesta en 856.800euros.
3.Sobre el recurso de indemnización
Alegaciones de las partes
154La demandante sostiene que la Comisión divulgó, por error, listas internas de precios que ella le había comunicado en el marco de la investigación relativa al cártel en el mercado del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos. La demandante considera que se genera la responsabilidad extracontractual de la Comunidad europea puesto que concurren los tres requisitos indispensables siguientes.
155Según la demandante concurre el primer requisito necesario para generar la responsabilidad, a saber, la existencia de una falta extracontractual. En efecto, afirma que este requisito implica la violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiera derechos a los particulares, lo que, a su juicio, sucede en el caso de autos.
156En primer lugar, la norma cuya violación se invoca, a saber, la obligación de confidencialidad establecida en el artículo 287CE y el artículo 28 del Reglamento nº1/2003, así como el principio de protección de la confianza legítima, confiere derechos a los particulares.
157En segundo lugar, la demandante sostiene que la violación de dicha norma jurídica está suficientemente caracterizada. En efecto, afirma que dicha norma es tan incontestable e imperativa que deja tan sólo un papel muy limitado a la institución de que se trata, y ningún margen de apreciación.
158A todos los efectos pertinentes, la demandante lleva a cabo un análisis concreto de la falta para demostrar que está «caracterizada». Señala, en primer lugar, que se divulgaron secretos comerciales que no tenían relación alguna con la infracción de que se trata (a saber, los baremos de los años 2002 y 2003 relativos a Irlanda, España, Italia y Reino Unido) o que no son pertinentes para la misma (a saber, los baremos relativos a los Países Bajos y Suecia, a excepción, sin embargo, de los años 2000 y 2001). En segundo lugar, la demandante considera que la Comisión no puede sostener razonablemente que no sabía o no debía saber que se trataba de informaciones sobre precios extremadamente sensibles y confidenciales. A este respecto, la demandante remite al apartado 18 de la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº139/2004 del Consejo (DO 2005, C325, p.7). La demandante estima que indicó claramente en su escrito de 18 de abril de 2004 el carácter confidencial de dichas informaciones, lo que, a su juicio, confirmó la propia Comisión por otro lado en su escrito de 15 de enero de 2004. En tercer lugar, sostiene que la Comisión no adoptó ninguna medida para limitar el daño que le causó.
159La demandante sostiene igualmente que las listas divulgadas se referían a otros países no incluidos en las reuniones relativas al mercado de referencia, así como a los años 2002 y 2003, y que dichas listas eran mucho más detalladas y voluminosas. En cuanto a la alegación de la Comisión según la cual dichas listas podían no ser confidenciales, la demandante se opone a la misma. En efecto, considera que, incluso si se le hubiese consultado, jamás habría consentido a comunicar su estructura tarifaria completa y detallada a sus competidores. Además, la hipótesis formulada por la Comisión según la cual habría podido obtener una decisión obligatoria del consejero auditor carece de pertinencia, puesto que, a su juicio, ha quedado demostrado que la Comisión no siguió el procedimiento «Azko» y que, por ello, sus derechos e intereses no se tuvieron en cuenta en modo alguno.
160En cuanto a su perjuicio, la demandante sostiene que consiste, por un lado, en el lucro cesante que representa la diferencia entre los ingresos que habría percibido de no haberse divulgado sus baremos de precios y los que percibió efectivamente, y, por otro lado, en los gastos estructurales derivados de la compensación de la disminución del volumen de negocios resultante de dicha pérdida de ingresos. Señala que el daño no se ha manifestado todavía plenamente, pero que una parte del mismo es actualmente cuantificable y se deriva de la pérdida de su cliente principal, a saber, VFEurope.
161Según la demandante, también se ha demostrado la relación de causalidad entre la falta cometida por la Comisión y la pérdida de su cliente principal. En efecto, sostiene que American & Efird tuvo conocimiento de la estructura de precios de la demandante (directamente y a través de su filial Bieze Stork) y pudo, así, realizar ofertas a VF Europe inferiores a las de la demandante. Añade que VF Europe confirmó que nunca transmitió las ofertas de la demandante a otros productores de hilo como American &Efird.
162La Comisión solicita que se desestime esta pretensión
Apreciación del Tribunal
163Según reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288CE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p.3057, apartado 16, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2005, Beamglow/Parlamento y otros, T‑383/00, Rec. p.II‑5459, apartado95).
164En el supuesto de que no se cumpla uno de esto tres requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, deberán desestimarse las pretensiones de indemnización sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la citada responsabilidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p.I‑4199, apartado 81, y sentencia del Tribunal General de 20 de febrero de 2002, Förde‑Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p.II‑515, apartado 37), sin que el juez comunitario tenga la obligación de seguir un orden determinado (véase, en este sentido, al sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98P, Rec. p.I‑5251, apartado13).
165A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar que, en lo que respecta, en primer lugar, al requisito del perjuicio, éste último debe ser real y cierto (sentencia del Tribunal de 2 de julio de 2003, Hameico Stuttgart y otros/Consejo y Comisión, T‑99/98, Rec. p.II‑2195, apartado 67) así como evaluable (sentencia del Tribunal de 16 de enero de 1996, Candiotte/Consejo, T‑108/94, Rec. p.II‑87, apartado 54). Sin embargo, un daño puramente hipotético e indeterminado no da derecho a reparación (véase, en este sentido, al sentencia del Tribunal de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p.II‑1239, apartados 72 y73).
166A continuación, en lo que respecta al requisito de la relación de causalidad, procede señalar que sólo cabe considerar responsable a la Comunidad de aquel perjuicio que se derive de forma suficientemente directa del comportamiento irregular de la institución de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Conseil, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p.3091, apartado 21; sentencias del Tribunal General de 13 de febrero de 2003, Meyer/Comisión, T‑333/01, Rec. p.II‑117, apartado 32, y de 27 de noviembre de 2007, Pitsiorlas/Consejo y BCE, T‑3/00 y T‑337/04, Rec. p.II‑4779, apartado 292). Corresponde al demandante aportar la prueba de la relación cierta y directa de causa a efecto entre la falta cometida por la institución de que se trate y el perjuicio invocado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, GAEC de la Ségaude/Consejo y Administración, 253/84, Rec. p.123, apartado 20, y de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, C‑363/88 y C‑364/88, Rec. p.I‑359, apartado 25; y la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, Rec. p.II‑3841, apartado101).
167Por último, incumbe a la parte que invoca la responsabilidad de la Comunidad aportar pruebas en cuanto a la existencia o amplitud del perjuicio que invoca y demostrar que existe una relación suficientemente directa de causa a efecto entre dicho daño y el comportamiento que se reprocha a la institución de que se trate (sentencia Dumortier y otros/Consejo, citada en el apartado 166 supra, apartado21, y sentencia del Tribunal de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión, T‑178/98, Rec. p.II‑3331, apartado118).
168A este respecto, cuando se trata de determinar el valor del lucro cesante, y por tanto, necesariamente, el valor de operaciones económicas hipotéticas, puede ser difícil, o incluso imposible, para la parte demandante cuantificar exactamente el perjuicio que alega haber sufrido. En tales casos, el juez puede limitarse a estimaciones sobre la base de valores estadísticos medios (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p.I‑203, apartados 63 a 65). Sin embargo, ello no dispensa a la demandante de toda obligación de prueba en lo que respecta al perjuicio invocado. En efecto, si bien es cierto que el valor del lucro cesante representa necesariamente un dato hipotético que debe valorarse al no poder calcularlo de manera cierta, también lo es que la parte que lo invoca puede –y debe, en la medida de lo posible– probar los datos en los que se basa dicha estimación (auto del Tribunal de 29 de agosto de 2007, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, T‑186/05, no publicado en la Recopilación, apartado27).
169Procede examinar a la luz de esta jurisprudencia si el hecho de divulgar por error listas de precios de la demandante distintas de aquellas a cuya confidencialidad había renunciado genera la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
170Para empezar, es preciso señalar que al menos uno de los requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad no concurre en el caso de autos.
171En lo que respecta al perjuicio alegado por la demandante, es preciso señalar que, a su juicio, éste consiste no sólo en una clara disminución de sus ingresos, resultante de la pérdida de su cliente principal, sino también en otras pérdidas de ingresos que, según ella, sufrió cotidianamente, así como en los gastos estructurales resultantes de la compensación de la disminución de su volumen de negocios derivada de la pérdida de ingresos.
172Por un lado, en lo que respecta a las «otras pérdidas de ingresos» y a los gastos estructurales, la demandante no aporta pruebas que permitan determinar si dichos elementos del perjuicio son reales y ciertos.
173A este respecto, el único documento que la demandante ha aportado es un cuadro que muestra un descenso significativo de su volumen de negocios entre mayo de 2003 y enero de 2004, es decir, antes de la divulgación de la información supuestamente confidencial. Si existe un perjuicio, éste no incluye en ningún caso la pérdida de ingresos durante dicho período.
174Por otro lado, en lo que respecta a la disminución de ingresos resultante de la pérdida de su principal cliente, procede señalar, en primer lugar, que el contrato celebrado entre este último y un competidor de la demandante se firmó únicamente por una duración de dos años, es decir, por los años 2005 y 2006. En consecuencia, nada impedía a la demandante recuperar, a partir del año 2007, el cliente que había perdido. En consecuencia, el perjuicio no puede en modo alguno considerarse real y cierto más allá de los años 2005 y2006.
175En segundo lugar, las pruebas aportadas por la demandante para demostrar la realidad de su perjuicio no son claras. En efecto, el cuadro recogido en la demanda mediante el que se pretende demostrar la reducción del margen bruto resultante de la pérdida de su cliente principal por la demandante, incluye datos cuya realidad no ha sido demostrada mediante ningún otro documento. Además, los datos que figuran en el cuadro son difíciles de interpretar.
176Sin embargo, procede dejar de lado la cuestión de si la prueba aportada por la demandante demuestra de manera suficiente en Derecho la parte del daño resultante de la pérdida de su cliente, para analizar, en este punto, la cuestión de la relación de causalidad entre la falta y el supuesto perjuicio. En efecto, suponiendo que se haya demostrado el perjuicio resultante de la pérdida de VF Europe durante los años 2005 y 2006, no parece que concurra el requisito de una relación de causalidad directa entre dicho suceso y la falta de la Comisión.
177En efecto, la pérdida de su cliente principal por la demandante puede explicarse perfectamente por la decisión del grupo VF Corporation USA de centralizar sus decisiones de compra. Por otro lado, procede señalar que, en un escrito de 2 de marzo de 2005 dirigido a la Comisión, es decir, después de la divulgación de las listas de precios, la propia demandante señaló es ya no es VF Europe sino VF Corporation USA quien decide sobre el suministro y el reparto de los pedidos. Añade que, en adelante, el abastecimiento de su cliente principal se ha confiado enteramente a empresas anglo‑americanas.
178La afirmación de la demandante que figura en ese mismo escrito según la cual propuso espontáneamente a su cliente principal, a finales del año 2004, una reducción de sus precios del 10% a partir de enero de 2005, confirma igualmente la inexistencia de una relación de causalidad entre el comportamiento que se reprocha a la Comisión y la pérdida de dicho cliente. En efecto, tal como señala acertadamente la Comisión, si un competidor hubiese querido proponer precios inferiores a los precios anteriores de la demandante, la oferta de esta última sería todavía claramente inferior. Por tanto, el eventual conocimiento de los precios de la demandante no es la verdadera razón de la pérdida de su cliente principal.
179De ello se desprende que no concurre el requisito de la relación de causalidad.
180Habida cuenta de estas constataciones, procede desestimar las pretensiones de indemnización en su totalidad.
Costas
181A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
182Al haberse estimado parcialmente el recurso, una justa apreciación de las circunstancias del caso requiere que se condene a la demandante a soportar el 90% de sus propias costas y el 90% de las costas de la Comisión y a esta última a soportar el 10% de sus propias costas y el 10% de las costas de la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
decide:
1)Fijar en 856.800euros el importe de la multa impuesta a Belgian Sewing Thread (BST) NV mediante el artículo 2 de la Decisión C(2005)3452 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81[CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38.337 – PO/Hilo).
2)Desestimar el recurso de anulación en todo lo demás.
3)Desestimar el recurso de indemnización.
4)BST cargará con el 90% de sus propias costas y el 90% de las costas en que ha incurrido la Comisión Europea y esta última cargará con el 10% de sus propias costas y con el 10% de las costas en que ha incurridoBST.
Vilaras | Prek | Ciucă |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de abril de2010.
Firmas
Índice
Antecedentes del litigio
1.Objeto del litigio
2.Procedimiento administrativo
3.Decisión impugnada
Definición del mercado de referencia
Tamaño y estructura del mercado de referencia
Descripción de los comportamientos ilícticos
Parte dispositiva de la Decisión impugnada
4.Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
1.Sobre la petición de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada en lo que respecta a la demandante
Observaciones preliminares
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
2.Sobre la petición de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada en lo que respecta a la demandante o, con carácter subsidiario, de reducción de la cuantía de la multa
Sobre el motivo basado en la calificación errónea de la infracción de «muy grave»
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre el motivo basado en la fijación errónea del importe de partida y de la cuantía de la multa, así como de la clasificación errónea de la demandante en la segunda categoría
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
– Sobre la alegación basada en la falta de toma en consideración del pequeño tamaño del mercado de referencia
– Sobre la alegación basada en la apreciación supuestamente errónea de la capacidad económica efectiva de la demandante para causar un perjuicio a la competencia
– Sobre la alegación basada en la violación del principio de proporcionalidad debido a la aplicación de un importe de partida manifiestamente demasiado elevado en comparación con los aplicados a las demás empresas implicadas
– Sobre la alegación basada en la fijación de un importe de partida excesivo a la luz de la situación financiera precaria de la demandante
Sobre el motivo basado en la apreciación errónea de las circunstancias atenuantes
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre el motivo basado en la apreciación errónea de la cooperación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
3.Sobre el recurso de indemnización
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Costas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.