Asunto C‑151/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑151/09

Fecha: 06-May-2010

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA.ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 6 de mayo de 20101(1)

Asunto C‑151/09

Federación de Servicios Públicos de la UGT (UGT‑FSP)

contra

Ayuntamiento de la Línea de la Concepción

María del Rosario Vecino Uribe (y otras 19personas)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras)

«Transmisiones de empresas – Mantenimiento de los derechos de los trabajadores – Representantes de los trabajadores – Autonomía de la entidad transmitida»





1.Mediante la presente remisión prejudicial se solicita de nuevo al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.(2) Sin embargo, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún sobre la cuestión planteada en este caso, esto es, el significado de la expresión «conserve su autonomía» que se encuentra en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea

2.El tercer considerando de la Directiva 2001/23 expone que «son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos».

3.El quinto considerando recuerda que «la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, aprobada el 9 de diciembre de 1989, denominada en lo sucesivo “la Carta Social”, dispone en sus puntos 7, 17 y 18, en particular, que: “la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea. Esta mejora deberá igualmente desarrollar, cuando sea necesario, ciertos aspectos de la reglamentación laboral, como los procedimientos de despido colectivo o los referentes a las quiebras. La información, la consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse según mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros. La información, la consulta y la participación deben llevarse a cabo en el momento oportuno, y en particular cuando se produzcan reestructuraciones o fusiones de empresas que afecten al empleo de los trabajadores”».

4.El artículo 1 de esa Directiva regula su ámbito de aplicación. Dispone:

«1.a)La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b)Sin perjuicio de lo dispuesto en la letraa) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva la de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

c)La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro [...].»

5.El artículo 2 de esa Directiva enuncia ciertas definiciones. En cuanto es relevante para las presentes conclusiones, establece:

«1.A efectos de la presente Directiva se entenderápor:

a)“cedente”: cualquier persona física o jurídica que, como consecuencia de [una transmisión] en el sentido del apartado 1 del artículo l, pierda la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de éstos;

b)“cesionario”: cualquier persona física o jurídica que, como consecuencia de [una transmisión] en el sentido del apartado 1 del artículo 1, adquiera la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de éstos;

c)“representantes de los trabajadores” y expresiones similares: los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros;

d)“trabajador”: cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral del Estado miembro de que se trate.

2.La presente Directiva no afectará a la legislación nacional en lo que concierne a la definición de contrato de trabajo o de relación laboral.

[...]»

6.El artículo 3 forma parte del capítuloII, titulado «Mantenimiento de los derechos de los trabajadores». En virtud del artículo 3, apartado 1, los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal transmisión.

7.El artículo 3, apartado 3, establece reglas respecto a los convenios colectivos cuando se produce una transmisión. Dispone:

«Después [de la transmisión], el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo.

[...]»

8.El artículo 6 de la citada Directiva se refiere al estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores después de una transmisión. Prevé:

«1.En la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por [una transmisión] subsistirán en los términos [y en] las condiciones existentes antes de la fecha de [transmisión] según lo previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por un acuerdo, siempre que se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores.

Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o la práctica de los Estados miembros, o en virtud de un acuerdo celebrado con los representantes de los trabajadores, se reúnan las condiciones necesarias para la nueva designación de los representantes de los trabajadores o para la nueva formación de la representación de éstos.

Cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo el control de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente), los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores [transferidos] estén representados adecuadamente hasta que tenga lugar una nueva elección o designación de los representantes de los trabajadores.

Si la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores [transferidos] que estuvieran representados antes de [la transmisión] se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o prácticas nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.

2.Si el mandato de los representantes de los trabajadores afectados por [una transmisión] expirare como consecuencia de [esa transmisión], los representantes continuarán beneficiándose de las medidas de protección previstas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, o por la práctica de los Estados miembros.»

Derecho nacional

9.El artículo 67, apartado 1, in fine del Estatuto de los Trabajadores dispone:

«Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores».

Los hechos, el litigio principal y las cuestiones planteadas

10.Mediante Decreto 5983/80 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, de 25 de agosto de 2008, se acordó el rescate de varias concesiones de servicios públicos municipales. Específicamente, tuvo lugar la subrogación del Ayuntamiento respecto a todo el personal laboral de las empresas concesionarias de los siguientes servicios: i)las conserjerías de los colegios públicos, ii)la limpieza de los colegios públicos, iii)la limpieza viaria, y iv)el mantenimiento de parques y jardines.

11.Esos servicios habían sido prestados hasta entonces por cuatro empresas diferentes del sector privado. Las 20personas codemandadas en el litigio principal eran, antes del rescate de los servicios objeto de concesión, los representantes legales de los trabajadores comprendidos en la subrogación.

12.El 10 de septiembre de 2008, en respuesta a varias peticiones de las personas indicadas, el Ayuntamiento denegó el reconocimiento de su condición de representantes de los trabajadores. De la resolución de remisión resulta que esa denegación se basaba en el hecho de que «como quiera que dichos trabajadores pertenecen a la actual plantilla municipal, se entiende que tales representantes han cesado en sus funciones, con independencia del respeto de las garantías que la Ley establece para los mismos».

13.La resolución de remisión también expone que la demandante en el litigio principal, UGT‑FSP (sindicato por el que concurrieron a las elecciones los representantes de que se trata), solicitó del Ayuntamiento demandado varias aclaraciones sobre dicha decisión. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2008, el sindicato interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social Único de Algeciras en la que solicitaba, entre otras pretensiones, la declaración del derecho de los representantes en cuestión a continuar su mandato hasta que éste se extinguiera por transcurso del tiempo.

14.La resolución de remisión es lacónica en su descripción de los antecedentes de hecho de la operación que dio lugar al rescate de las concesiones de los servicios en cuestión por el Ayuntamiento.

15.Dicha resolución sólo manifiesta que, tras el rescate de las diversas concesiones de servicios por el Ayuntamiento, tuvo lugar la subrogación de dicha Administración municipal respecto a los trabajadores que formaban parte de las plantillas de las empresas anteriormente concesionarias, y éstos «se integraron» en la plantilla municipal, pero esos mismos trabajadores siguen ocupando los mismos puestos de trabajo y desarrollando las mismas funciones que antes en los mismos centros de trabajo y bajo las órdenes de los mismos encargados inmediatos, sin cambios sustanciales en las condiciones de trabajo, con la única diferencia de que ahora sus máximos responsables son los mandatarios públicos correspondientes (concejales o alcalde).

16.Entiendo que, al referirse a que los trabajadores «se integraron» en la plantilla del nuevo empleador, el juez nacional sólo indica que esos trabajadores forman parte actualmente del personal del nuevo empleador. Estimo que, en esa fase del litigio del que conoce, el juez no se propone pronunciarse sobre el grado en que los trabajadores afectados han sido incluidos en el personal del nuevo empleador.

17.La resolución de remisión guarda silencio sobre la cuestión de si el juez nacional ha llegado a una apreciación de la existencia de una transmisión de los servicios de que se trata a los efectos de la Directiva 2001/23. En particular, no expone si, como parte de la operación de rescate municipal de las concesiones de servicios, se transmitieron activos materiales, o en qué medida la prestación de esos servicios requería la utilización de activos de tal clase.

18.Dado que ha considerado necesaria la interpretación del concepto de «autonomía» al que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2001/23 para resolver el litigio principal, el Juzgado de lo Social Único de Algeciras decidió suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia:

«El requisito de conservación de autonomía a que se refiere el artículo [6, apartado 1], de la [Directiva 2001/23], ¿concurre en una situación de hecho (como la del litigio principal) en la que, tras el rescate de diversas concesiones de servicios públicos por un Ayuntamiento, los trabajadores que formaban parte de las plantillas de las concretas empresas hasta entonces concesionarias, son subrogados por dicha Administración Municipal y se integran en su plantilla, pero son estos mismos trabajadores (sin excepción) los mismos que siguen ocupando los mismos puestos de trabajo y desarrollando las mismas funciones que antes de dicho rescate, en los mismos centros de trabajo y bajo las órdenes de los mismos encargados inmediatos (superiores jerárquicos), sin cambios sustanciales en las condiciones de trabajo, y la única diferencia es que ahora sus máximos responsables (por encima de los anteriores encargados) son los mandatarios públicos correspondientes (concejales o alcalde)?»

19.Han presentado observaciones escritas el Ministerio Fiscal, el Gobierno español y la Comisión Europea. No se solicitó la celebración de vista ni tuvo ésta lugar.

Análisis

Aspecto preliminar

20.Si bien el Ministerio Fiscal critica al juez nacional por plantear una cuestión prejudicial (pues a su juicio el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/23 es muy claro), no impugna la pertinencia de la cuestión planteada ni sugiere que la remisión prejudicial sea inadmisible. Por mi parte, no tengo dudas al respecto. La remisión prejudicial es claramente admisible.

El concepto de «transmisión» según el artículo 1 de la Directiva 2001/23

21.Aunque la cuestión planteada por el juez nacional sólo se refiere a aspectos referidos a la representación de los trabajadores conforme al artículo 6 de la Directiva 2001/23, es preciso considerar también el concepto de «transmisión» a tenor del artículo1.

22.Ello se debe a dos razones. En primer lugar, en sus observaciones escritas el Gobierno español se pregunta si se ha producido una transmisión relevante en las circunstancias descritas en la resolución de remisión. La Comisión propone al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la base de que ha existido tal transmisión. En segundo lugar, a mi juicio es esencial la comprensión de lo que significa la referencia, en el artículo 1, apartado 1, letrab), al hecho de que la entidad económica transmitida mantenga su «identidad», para una correcta comprensión del concepto «autonomía» al que se refiere el artículo 6, apartado1.

23.En sus observaciones el Gobierno español se refiere con cierto detalle a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la cuestión de cuándo existe, y cuándo no, una transmisión de empresa conforme a la Directiva. Ese razonamiento, según lo entiendo, deriva de la presunción de que, a fin de determinar si una empresa transmitida conserva su autonomía a los efectos del artículo 6, es suficiente determinar si la empresa se ha transmitido en el sentido del artículo 1, apartado 1, letrab).

24.Consideraré la relación entre ambos artículos más adelante.(3) Ante todo, dado que se ha suscitado la cuestión de si la operación de que se trata en el litigio principal constituyó una transmisión con arreglo al artículo 1, apartado 1, letrab), de la Directiva, trataré este aspecto.

25.Al hacerlo no me propongo llevar a cabo en estas conclusiones un examen extenso de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hasta la actualidad. Ese examen lo han realizado numerosos Abogados Generales, más recientemente el Abogado General Mengozzi en sus conclusiones en el asunto Klarenberg.(4)

26.Antes bien, sólo pretendo hacer una breve referencia a los elementos enunciados en la legislación, y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en particular, a los que debe atender el juez nacional para eliminar cualquier duda, de haberla, acerca de si la transmisión en el presente caso fue una operación a la que se aplica el artículo 1, apartado 1, letrab), de la Directiva, y por tanto constituyó la transmisión de una empresa. A menos que esa cuestión pueda responderse afirmativamente, el problema de la autonomía según el artículo 6 no se suscita.

27.En general, se ha estimado que las Directivas de derechos adquiridos se aplican a partir del momento en que, como consecuencia de una cesión convencional o una fusión, «cambia la persona física o moral responsable de la explotación de la empresa, que [...] contrae obligaciones en tanto que empleador con los asalariados que trabajan en la empresa».(5) Un cambio de esa clase es esencial para que exista una transmisión de una empresa a los efectos de la Directiva 2001/23.(6) Ello no impide desde luego que la relación laboral se transfiera del antiguo empresario al nuevo en virtud de una mera transmisión de activos, pero las consecuencias de tal transmisión se determinarán exclusivamente por el Derecho nacional.

28.El Tribunal de Justicia ha afirmado que las Directivas de derechos adquiridos pretenden garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiéndoles permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones acordadas con el cedente.(7)

29.En cuanto a la forma que debe revestir la «cesión contractual» a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letraa), de la Directiva 2001/23, el Tribunal de Justicia ha adoptado una interpretación flexible para responder al objetivo de la Directiva.(8) Considero por tanto que el hecho de que el cambio de propiedad y de dirección que tuvo lugar en el presente caso se realizara mediante un Decreto del Alcalde competente no es en sí mismo un obstáculo para la aplicación de la Directiva.

30.En la sentencia Spijkers,(9) el Tribunal de Justicia estimó que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión es que se haya transmitido una entidad económica que mantiene su identidad. Según esa sentencia, cuya redacción se ha reiterado en toda la jurisprudencia posterior, han de ponerse en consideración «todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, entre las cuales están, sobre todo, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que haya habido o no una transmisión de los elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades». Sin embargo, todos esos elementos «son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente».(10)

31.La lista de factores enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Spijkers se ha mantenido a lo largo del tiempo. No obstante, es necesario tener en cuenta la clase de empresa transmitida, y la importancia que deba atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida y de los métodos de producción o de explotación utilizados.(11) A partir de la sentencia Schmidt,(12) se ha pedido en varias ocasiones al Tribunal de Justicia que considere en detalle los problemas que surgen cuando la transmisión tiene por objeto actividades subcontratadas, como las que son objeto del litigio principal. Los siguientes principios pueden deducirse de la jurisprudencia que trata de esos problemas.

32.Ante todo, está claro que puede tener lugar una transmisión relevante a pesar de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho público,(13) o de que la transmisión en cuestión tenga por objeto servicios subcontratados con una empresa del sector privado.(14) Las Directivas de derechos adquiridos también serán aplicables aunque la actividad de que se trate sólo constituya para la empresa cedente una actividad accesoria sin relación con su objeto social.(15)

33.Tampoco impide que exista una transmisión relevante el hecho de que la transmisión tenga por objeto el rescate por la anterior autoridad concedente de servicios que anteriormente prestaba por su cuenta una sociedad, o sociedades, del sector privado.(16) Así es también en el caso de que la actividad considerada se ejerza sin ánimo de lucro. Es evidente que tal actividad puede ser una actividad económica a los efectos de las Directivas de derechos adquiridos.(17)

34.Además, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, en casos que tienen por objeto actividades subcontratadas, el requisito de tener en cuenta la transmisión de activos materiales, enunciado en la sentencia Spijkers, puede ser irrealista. La razón es clara. Las empresas que desarrollan esa clase de actividad pueden carecer de hecho de activos, o tener sólo activos cuya importancia sea irrelevante en relación con el ejercicio de todas sus actividades. De esa forma, en la sentencia Schmidt, el Tribunal de Justicia estimó que «la falta de activos [materiales no excluye] la existencia de una transmisión».(18) En la sentencia Süzen(19) afirmó que, «en particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos».(20)

35.Ello no significa que, en cualquier caso en el que tenga lugar una transmisión de servicios subcontratados, los activos carezcan de relevancia. Los servicios considerados tienen que ser intensivos en mano de obra para que se aplique el principio enunciado en el anterior punto 33. A la inversa, cuando las actividades ejecutadas por los prestadores de servicios exigen el uso de un material e instalaciones importantes y no puede considerarse que descansan fundamentalmente en la mano de obra, el hecho de que no se transmitan en una medida significativa dichos activos debe conducir a considerar que la entidad transmitida no mantiene su identidad.(21)

36.De modo similar, la transmisión de la que se trate debe tener por objeto en todo caso una entidad económica organizada de forma estable, es decir, «un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio».(22)

37.No obstante, el hecho de que los activos utilizados en las actividades de la empresa o el centro de actividad en cuestión se pongan a disposición del prestador de servicios original por la entidad contratante, y posteriormente ésta los ponga a disposición del cesionario como parte de los acuerdos para la transmisión, no impide necesariamente que ésa sea una transmisión relevante.(23) No es esencial que los activos de que se trate sirvan para una «gestión económica propia» del adjudicatario, ni antes ni después de la transmisión.(24)

38.El hecho de que la totalidad del personal asignado a la empresa o el centro de actividad en cuestión se haya transferido como parte de la transmisión puede ser un factor relevante a tomar en consideración, en particular cuando, como en el presente caso, las actividades de que se trata son probablemente intensivas en mano de obra. Sin embargo, tampoco esto puede ser decisivo.(25)

39.Quiero no obstante poner de manifiesto que, al hacer referencia a los activos (si los hay) utilizados en las empresas de que se trate, lo relevante es cualquier instalación, maquinaria y/o equipamiento que se utilicen en realidad para prestar los servicios considerados. En contra de lo que el Gobierno español parece sugerir en sus observaciones, el hecho de que en el asunto objeto del litigio principal no existiera transmisión de los activos en relación con los cuales se prestaban los servicios, como edificios escolares, vías públicas, parques y jardines, carece de incidencia alguna en el problema.

40.Corresponde al juez nacional y no al Tribunal de Justicia la necesaria apreciación de los hechos a la luz de esos criterios para determinar si ha tenido lugar una transmisión relevante. Si el juez nacional no ha realizado aún esa apreciación, en la medida en la que no lo haya hecho, deberá llevarla a cabo antes de examinar las cuestiones que se tratan en la siguiente parte de estas conclusiones.

El concepto de «autonomía» según el artículo 6 de la Directiva 2001/23

41.En tanto que el concepto de «transmisión» conforme al artículo 1 de las Directivas de derechos adquiridos ha sido objeto de una abundante jurisprudencia, ésta es la primera ocasión en la que se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del concepto de «autonomía» en el contexto de la representación de los trabajadores según el artículo 6 de la Directiva2001/23.

42.Es evidente que la función de la representación de los trabajadores en la aplicación de las Directivas de derechos adquiridos, y ciertamente en el ámbito más amplio de la política social de la Unión Europea en general, es importante. Tal representación es esencial para «la información y la consulta a los trabajadores» que el artículo 137CE trata de promover, y forma parte integrante del «diálogo social» al que se refiere el artículo 136CE.(26)

43.Las Directivas de derechos adquiridos no son la única legislación secundaria adoptada por el legislador comunitario en la que la importancia de esa función se manifiesta. En particular, la Directiva 2002/14/CE prevé la información y/o consulta de los trabajadores al nivel apropiado «sobre la evolución reciente y la evolución probable de las actividades de la empresa […] y de su situación económica», «sobre la situación, la estructura y la evolución probable del empleo en la empresa […] así como sobre las eventuales medidas preventivas previstas, especialmente en caso de riesgo para el empleo» y «sobre las decisiones que pudieran provocar cambios sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo […]».(27) El artículo4, apartado 2, letrac), de esa Directiva pone de manifiesto que dicha información y consulta se extiende a los aspectos comprendidos en la Directiva 2001/23.(28)

44.La importancia de la representación de los trabajadores se refleja también en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En la sentencia Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas,(29) el Tribunal de Justicia estimó que «la libertad sindical constituye un principio general del Derecho del Trabajo».(30) En la sentencia Comisión/Reino Unido,(31) el Tribunal de Justicia afirmó que un Estado miembro está obligado a garantizar que su ordenamiento jurídico prevea el nombramiento de representantes de los trabajadores a los efectos de las disposiciones relativas a la información y consulta sobre la transmisión de una empresa contenidas en el artículo 6 de la Directiva 77/187 (actualmente artículo 7 de la Directiva 2001/23).(32)

La aplicación de la Directiva 2001/23 a una empresa que ha sido transmitida

45.Para que la Directiva 2001/23 se aplique a una transmisión, la empresa, centro de actividad o parte de empresa transmitida tiene que mantener su identidad inmediatamente después de la transmisión, conforme a los criterios referidos en los puntos 26 a 39 anteriores. Esa Directiva no exige sin embargo que una empresa transmitida se mantenga inalterada para siempre. Sólo establece varias disposiciones específicas que el nuevo empresario debe observar, a fin de proteger los derechos de los trabajadores transferidos.

46.Los cambios en la entidad transmitida realizados por el nuevo empresario pueden ser puramente superficiales. De ser así, su incidencia en los trabajadores, si la hubiera, será probablemente mínima. En otros casos su efecto puede ser más profundo. Un empresario que haya adquirido recientemente una empresa como resultado de una transmisión relevante puede proponerse llevar a cabo operaciones de reestructuración significativas. La adopción de tales medidas por el nuevo empresario puede ser de considerable interés, incluso causa de inquietud, para los trabajadores transferidos. En esas circunstancias la función desempeñada por sus representantes adquirirá una gran, y probablemente fundamental, importancia.(33) En este aspecto es significativo que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/23 disponga que el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo aplicable a los trabajadores transferidos, al menos durante un año a partir de la transmisión.

47.La referencia en el artículo 6 de esa Directiva a la conservación de la autonomía de la empresa o centro de actividad debe interpretarse atendiendo a esas consideraciones generales.

¿Deben interpretarse de igual forma los conceptos de «identidad» del artículo 1, apartado 1, letrab), y de «autonomía» del artículo 6 de la Directiva 2001/23?

48.El Gobierno español mantiene que el concepto de «autonomía» conforme al artículo 6 de la Directiva 2001/23 debe interpretarse como equivalente o concordante con el concepto de una transmisión en la que la actividad económica transmitida «mantiene su identidad» y que es por tanto una transmisión relevante a los efectos del artículo1.

49.No puedo compartir ese argumento.

50.Del texto del artículo 6 resulta con claridad que el significado de «autonomía» conforme a ese artículo y el de «identidad» conforme al artículo 1 no puede ser el mismo. En caso contrario no tendrían sentido ni los términos iniciales del párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 («en la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía»),(34) ni la referencia en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 6 a la situación en la que una empresa no conserva su autonomía.(35)

51.Es evidente que debe responderse a la cuestión de si una empresa ha conservado su autonomía a los efectos del artículo 6 después de haber determinado que ha tenido lugar una transmisión relevante a los efectos del artículo1.

52.De ello resulta que el concepto de «autonomía» debe interpretarse por separado. No puede entenderse meramente de forma tal que se le atribuya el mismo significado que al concepto de «identidad» según el artículo 1, apartado 1, letrab).

53.Supóngase que una empresa que mantiene su identidad sea transmitida [y que por tanto tenga lugar una transmisión relevante a los efectos del artículo 1, apartado 1, letrab), en relación con el artículo 1, apartado 1, letraa)]. ¿Qué ocurre a continuación? Me parece que, en términos amplios, caben dos posibilidades. Después de la transmisión la entidad que se transmitió puede ser disuelta y absorbida por la empresa cesionaria. Alternativamente, puede continuar funcionando como una entidad identificable dentro de la empresa cesionaria.

54.A mi juicio la tarea de definir la «autonomía» según el artículo 6 debe abordarse conforme a esos presupuestos. No obstante, la interpretación elegida tiene que reflejar también la importancia esencial que la representación de los trabajadores tiene en el funcionamiento de cualquier empresa o centro de actividad.(36) Debe reflejar el objetivo de la Directiva 2001/23 de que las «condiciones de trabajo» (usando los términos de forma general) de los trabajadores transferidos no resulten afectadas por la transmisión, en cuanto sea posible y practicable. Sin embargo, también tiene que reflejar la realidad operativa de que, después de la transmisión, el nuevo empresario puede realizar cambios organizativos. Como resultado, puede dejar de ser racional o apropiado, como forma de reflejar los intereses del personal, mantener una representación separada de los trabajadores transferidos.

55.En su Memorándum de 1997,(37) la Comisión manifestaba que el requisito de autonomía se cumplía cuando la empresa transmitida «subsiste como unidad de explotación separada y no lo absorbe una estructura más compleja».(38) Se adoptó un criterio casi idéntico en el Informe de la Comisión de 2007,(39) en el que se emplea la frase «sigue existiendo como unidad de explotación distinta y no es [absorbida] por una estructura más compleja».(40)

56.En sus observaciones escritas en el presente asunto la Comisión propone un criterio algo más completo. Con referencia a la sentencia Klarenberg,(41) mantiene que el criterio para determinar si una entidad ha conservado su autonomía es si, después de la transmisión, mantiene la estructura organizativa específica, establecida por el cedente, de los diversos elementos de producción transmitidos. Al contrario, una entidad no conserva su autonomía cuando, a pesar del mantenimiento del vínculo funcional de interdependencia y de complementariedad entre los elementos de producción transmitidos (vínculo que es preciso para que la entidad transmitida mantenga su identidad después de la transmisión), esos elementos se integran después de la transmisión en una estructura organizativa nueva y diferente.

57.La Comisión alega que ese criterio es conforme con los objetivos a los que responde el artículo 6. Este artículo somete la continuación del mandato y las funciones de los representantes de los trabajadores a la condición de la conservación de la autonomía de la entidad ya que, si desaparece esa autonomía, los trabajadores afectados se encontrarán absorbidos en la organización de la empresa cesionaria junto con el anterior personal, que ya tendrá su propia representación. Sería claramente «innecesario, disfuncional y una fuente potencial de conflictos» que hubiera diferentes representantes de trabajadores que prestan los mismos servicios y llevan a cabo similares funciones. No obstante, también es evidente que la mera sustitución de quienes dirigen en definitiva la empresa no da lugar a problemas de esa clase. No justificaría por tanto la terminación de los mandatos de los representantes de que se trata.

58.La Comisión también sostiene que la interpretación que propone es necesaria para dar eficacia práctica al párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 2001/23. En la práctica, la transmisión de una empresa casi siempre va acompañada de la sustitución de sus dirigentes superiores.

59.Estoy de acuerdo con la Comisión, pero con una importante matización. A mi juicio es esencial que el criterio que se aplique tenga en cuenta la realidad organizativa de la entidad considerada después de la transmisión. Un cambio de naturaleza puramente superficial no afectará a esa realidad. Tampoco lo hará un cambio menor que no afecte a la sustancia de esa estructura organizativa de forma relevante. Si se considera que cualquier cambio, por superficial o menor que sea, es suficiente para desvirtuar la autonomía de una entidad transmitida, sería fácil que un empresario poco escrupuloso privara a los trabajadores transferidos del beneficio de la continuidad de su representación. Esto sería contrario al espíritu y al objetivo de la Directiva2001/23.

60.El Gobierno español afirma por su parte que la identidad del personal que eligió a los representantes afectados es un elemento que debe tenerse en cuenta al determinar si se conserva la autonomía después de una transmisión. En otros términos, según comprendo el argumento, cuando un grupo identificable de trabajadores haya elegido a un conjunto de representantes antes de una transmisión, y ese grupo siga siendo una unidad diferenciada después de la transmisión, es racional concluir que se ha conservado la autonomía.

61.Estoy de acuerdo en que ese criterio puede ser útil en la práctica, siempre que se aplique con cautela. Sería erróneo, por ejemplo, exigir una completa identidad. Según el Gobierno español, la legislación nacional que regula la duración del mandato de los representantes establece un período de cuatro años.(42) En muchos casos será una posibilidad real que la composición del grupo de trabajadores de que se trate haya cambiado ya, si no completamente al menos de forma significativa, al tiempo de la transmisión de la empresa.

62.Las consideraciones anteriores son suficientes para responder a la cuestión específica planteada por el juez nacional, a saber, qué significa el término «autonomía» del artículo 6 de la Directiva 2001/23. Sin embargo, a fin de ofrecer una respuesta útil al juez nacional y de examinar adecuadamente los diversos argumentos expuestos por el Gobierno español, es necesario considerar el artículo 6 en su totalidad: en particular, las diversas circunstancias en las que la representación de los trabajadores debe continuar tras una transmisión relevante y, cuando continúe, en qué términos.

La estructura del artículo6

63.El artículo 6 de la Directiva 2001/23 se divide en cinco partes: las cuatro primeras figuran como párrafos del apartado 1 y la quinta la constituye el apartado2. La primera parte se aplica cuando la empresa conserva su autonomía después de la transmisión. En ese caso, «el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por [una transmisión] subsistirán en los términos [y en] las condiciones existentes antes de la fecha de [transmisión] según lo previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por un acuerdo» (párrafo primero del apartado1 del artículo 6). Con otras palabras, siempre que la empresa conserve su autonomía, se mantiene el status quo. Los trabajadores transferidos siguen estando representados después de la transmisión al igual que lo estaban antes de que ésta tuviera efecto, conforme a las reglas nacionales aplicables a tal representación.

64.Esa parte está sujeta sin embargo a dos excepciones. La primera de ellas se debe a los términos del mismo párrafo primero del apartado 1 del artículo 6, «siempre que se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores». Examinaré esa excepción más adelante.(43)

65.La segunda parte también actúa como una excepción a la primera parte. Se aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones nacionales pertinentes o la práctica del Estado miembro de que se trate, o en virtud de un acuerdo celebrado con los representantes de los trabajadores, «se reúnan las condiciones necesarias para la nueva designación de los representantes de los trabajadores o para la nueva formación de la representación de éstos» (párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6). En tal caso, no se aplican las disposiciones del párrafo primero. La razón de ello es evidente. Dado que los trabajadores afectados serán representados por los mandatarios de nueva designación, ya no es necesario mantener el estatuto y la función de sus anteriores representantes. Desaparece por tanto la exigencia de política social establecida en la primera parte.

66.La tercera parte sólo entra en juego en los casos en los que el cedente es insolvente. Entonces los Estados miembros «podrán» tomar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores estén representados adecuadamente hasta que tenga lugar una nueva elección o designación de los representantes de los trabajadores después de la transmisión (párrafo tercero del apartado 1 del artículo 6). Dado que no se plantea un problema de insolvencia en el litigio ante el juez nacional, no proseguiré su análisis.

67.La cuarta parte se aplica cuando la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía. En este caso, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores transferidos que estuvieran representados antes de la transmisión sigan estando debidamente representados, durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de los representantes (párrafo cuarto del apartado 1 del artículo6).

68.Hasta aquí la estructura del artículo 6 es clara. Dejando de lado supuestos de insolvencia, en todos los casos en que se produzca una transmisión relevante los trabajadores transferidos deben estar representados después de la transmisión. Esa representación se constituirá: i)mediante la «prolongación» de su representación existente (cuando la empresa conserva su autonomía y no concurren las condiciones necesarias para una nueva representación), o ii)mediante una nueva representación (cuando concurren esas condiciones), o iii)mediante una «operación transitoria», por la cual los trabajadores seguirán estando adecuadamente representados durante el tiempo que sea necesario para la constitución de una nueva formación o designación de los representantes (cuando la empresa no conserva su autonomía).

69.No obstante, se prevé un grado de protección algo inferior en determinados casos.

70.La quinta parte se refiere al supuesto descrito en el artículo 6, apartado 2. Se aplica cuando, «como consecuencia de [esa transmisión]», expire el mandato de los representantes de los trabajadores. En ese caso los Estados miembros están obligados a garantizar que los representantes de los trabajadores transferidos sigan disfrutando de la protección conferida por el Derecho y la práctica nacionales. Un ejemplo de las circunstancias en las que puede aplicarse esa disposición se encuentra en la excepción prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6, que somete la prolongación de la representación de los trabajadores al requisito de que «se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores».

71.La disposición es necesaria porque las Directivas de derechos adquiridos sólo pretenden, o pretendían, lograr una armonización parcial de las legislaciones laborales de los Estados miembros.(44) Dadas las amplias divergencias del Derecho y de la práctica entre los Estados miembros en esta materia, habría sido imposible conseguir algo más. Ello se refleja por ejemplo en el quinto considerando de la Directiva 2001/86,(45) que se refiere a «la gran diversidad de normas y de prácticas existentes en los Estados miembros respecto de la forma en que los representantes de los trabajadores están implicados en las decisiones de las empresas».

72.Como resultado, la Directiva 2001/23 puede aplicarse de forma diferente a situaciones diferentes, en particular cuando, como en el presente caso, una parte en la transmisión es una entidad pública. De tal forma, en la sentencia Mayeur, antes citada, el Tribunal de Justicia tenía que apreciar una situación relativa a una transmisión de actividades a un empleador del sector público de la que derivó la resolución del contrato de trabajo del demandante en el litigio principal. El Tribunal estimó que la Directiva se aplicaba a la transmisión. Sin embargo, no llegó a considerar que, en el supuesto de que el Derecho nacional previera la resolución de los contratos de trabajo a causa de una transmisión de actividades del sector privado al público, tal disposición sería incompatible de manera intrínseca con la Directiva 77/187. En lugar de ello, estimó que toda resolución del contrato de trabajo en virtud de la aplicación de ese Derecho nacional constituiría, con arreglo a lo que actualmente es el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/23, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de modo que, en tal caso, dicha resolución debería considerarse imputable al nuevo empleador del sector público.(46)

73.De modo similar, en el asunto que dio lugar a la sentencia Delahaye,(47) en el que la retribución de un trabajador se había reducido como consecuencia de las reglas nacionales aplicables en el caso de una transmisión de empresa del sector privado al público, el Tribunal de Justicia, tras señalar que la Directiva 77/187 no impedía que, en caso de transmisión de una actividad a una persona jurídica de Derecho público, se aplicara una normativa nacional que impusiera la resolución de los contratos de trabajo de Derecho privado, estimó que lo mismo debía afirmarse cuando la aplicación de las normas nacionales reguladoras de la situación de los empleados del Estado implicara una reducción de la remuneración de los trabajadores afectados por la transmisión.(48)

74.Al igual que las reglas nacionales cuya consecuencia sea que la retribución debida a un trabajador tiene que reducirse a raíz de una transmisión relevante, o incluso que el trabajador puede ser despedido con sujeción a las garantías adecuadas, pueden no ser incompatibles con la Directiva 2001/23, tampoco ésta se opone a la aplicación de reglas nacionales que puedan llevar directa o indirectamente a impedir la «prolongación» de la representación de los trabajadores. Entiendo, por ejemplo, que así puede suceder conforme a algunos sistemas jurídicos nacionales, en los que las disposiciones reguladoras de la representación de los trabajadores del sector público difieren de las aplicables a los trabajadores del sector privado. Ese es el motivo que da soporte a la excepción prevista al final de párrafo primero del apartado 1 del artículo6.

75.Ello no significa desde luego que los trabajadores afectados en esas circunstancias carezcan totalmente de protección. El artículo 6, apartado 2, garantiza que esto no ocurra. Sin embargo, corresponde a la normativa y/o la práctica de los Estados miembros determinar la protección concreta que se concederá en un caso determinado, y también si son aplicables las disposiciones relevantes.

76.Quedan por considerar otras dos líneas de argumentación expuestas por el Gobierno español.

Doble representación del personal

77.En primer lugar, el Gobierno español afirma que una interpretación del concepto de «autonomía» establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/23 cuyo efecto fuera la continuación de la representación existente de los trabajadores en el presente caso crearía una «doble representación» del personal del nuevo empresario. Dado que el anterior personal ya está adecuadamente representado, ello crearía un grave problema práctico. Por tanto, ese resultado no puede ser aceptable.

78.Si fuera aplicable el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 a los hechos de este asunto, tal doble representación sería una consecuencia inevitable de la aplicación del artículo 6, apartado 1; y el empresario tiene que aceptarla simplemente.

79.No obstante, si en realidad fueran aplicables las disposiciones del párrafo segundo o del párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 6, o del apartado 2 del mismo artículo, el problema de la doble representación no surgirá, o si surgiera duraría escaso tiempo, en términos relativos.

80.Debe desestimarse por tanto el primer argumento del Gobierno español.

Discriminación y principio de igualdad de trato, el derecho de libertad sindical y la necesidad de considerar los intereses del cesionario

81.En segundo lugar el Gobierno español mantiene que, si se estimara que la autonomía se conserva en el presente caso, el resultado sería discriminatorio en relación con los representantes de los trabajadores y de las organizaciones sindicales del anterior personal del nuevo empresario. La falta de celebración de nuevas elecciones como consecuencia de la transmisión llevaría a un desequilibrio organizativo en relación con el nuevo empresario, en detrimento no sólo del sindicato que ya está representado en esa entidad sino también de los representantes legales de los trabajadores interesados. Ese desequilibrio infringiría el principio de igualdad de trato y lesionaría el derecho de libertad sindical de los representantes legales del anterior personal municipal. Además, ese resultado no tendría en cuenta el perjuicio económico causado al nuevo empresario por la necesidad de conceder a los representantes de los trabajadores transferidos lo que la resolución de remisión denomina «crédito horario» para el desarrollo de sus actividades.(49)

82.No puedo compartir esos argumentos.

83.Es cierto que la aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 2001/23 a los trabajadores transferidos puede tener como resultado lo que el Gobierno español llama «alteración» en la organización del nuevo empresario. La prolongación de la representación de esos trabajadores puede tener ciertamente como efecto un aumento de las cargas administrativas inherentes a la representación del personal que ya estaba al servicio del nuevo empresario.

84.Dicho efecto tiene que considerarse no obstante en el contexto de la Directiva 2001/23 en su totalidad, cuya principal finalidad es, como ya he recordado, la protección de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario permitiéndoles que continúen trabajando al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones que se habían acordado con el cedente.(50) En virtud de la Directiva, no sólo los derechos relativos a la representación de los trabajadores sino también las condiciones de trabajo del personal de la entidad transmitida se mantienen en la nueva relación laboral como resultado de la transmisión. Esas condiciones de trabajo pueden ser mejores o peores (en todo o en parte) que las del anterior personal del nuevo empresario. Es inevitable que pueda surgir algún desequilibrio. Ello no es un resultado de ninguna ilicitud inherente a la aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/23, sino a la aplicación de ésta en su conjunto.

85.En relación con las alegaciones referidas a la supuesta discriminación y vulneración del principio de igualdad de trato, según jurisprudencia asentada el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.(51)

86.Al examinar problemas de comparabilidad, el Tribunal de Justicia ha afirmado que es necesario tener en cuenta el conjunto de elementos que caracterizan las situaciones de que se trate.(52) Esos elementos, y por tanto su comparabilidad, «deben apreciarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto comunitario que establece la distinción de que se [trate]».(53)

87.En el presente asunto, la distinción que pueda existir se presenta en el contexto de la aplicación de la Directiva 2001/23, y a la luz de su principal objetivo. En ese contexto me parece que no existe de hecho discriminación ni infracción del principio de igualdad de trato. Los dos grupos de trabajadores considerados no están en situaciones comparables en términos del régimen comunitario que se aplica. El resultado de la aplicación de ese régimen es la creación de dos diferentes situaciones dentro de la misma empresa. La primera de ellas corresponde a los nuevos trabajadores cuyas condiciones de trabajo se han transmitido en aplicación de la regla jurídica. La segunda comprende al anterior personal. Pueden aplicarse de forma justificada diferentes reglas.

88.Aun si las dos situaciones de que se trata fueran comparables, opino que cualquier diferencia resultante entre ellas estaría objetivamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 2001/23 de asegurar, en cuanto sea posible y practicable, que los nuevos trabajadores no sufran desventajas a causa de la transmisión.

89.Respecto al argumento de que la libertad sindical de los anteriores trabajadores resultaría lesionada, el Tribunal de Justicia ha afirmado ciertamente que esa libertad «constituye un principio general del Derecho del Trabajo». Sin embargo, no encuentro nada en el razonamiento expuesto por el Gobierno español que sugiera que dicha libertad resultaría sustancial o injustificablemente lesionada en las circunstancias descritas.

90.En lo que atañe al argumento referido al perjuicio potencial causado al nuevo empresario, si bien es verdad que el Tribunal de Justicia ha reconocido que puede ser necesario tener en cuenta los intereses de ese empresario,(54) a mi juicio ese criterio no puede elevarse al rango de un principio superior de interpretación de la Directiva que niegue la clara redacción de sus disposiciones y debilite su effet utile.

Aplicación al litigio del que conoce el juez nacional

91.Corresponderá ciertamente al juez nacional aplicar los principios enunciados en la sentencia del Tribunal de Justicia en este asunto a los hechos del litigio del que conoce, teniendo en cuenta en particular las normas y prácticas nacionales relevantes.

92.No obstante, es probable que los siguientes aspectos sean relevantes para toda apreciación de la autonomía que lleve a cabo el juez nacional:

–La continuidad de las funciones y de los servicios prestados por los trabajadores transferidos;

–El grado en el que los trabajadores transferidos continúen formando una unidad operativa diferenciada en la prestación de sus servicios dentro de la empresa cesionaria (en este caso el Ayuntamiento);

–El grado en que los superiores jerárquicos inmediatos de esos trabajadores sigan siendo los mismos;

–El grado en que el electorado de los trabajadores que eligió a los representantes interesados siga siendo el mismo (si bien, por las razones expuestas en el punto 61 anterior, ese criterio debe aplicarse con flexibilidad);

–El grado en que toda operación significativa de reestructuración llevada a cabo en su caso por el cesionario después de la transmisión pueda haber tenido como resultado que la entidad transmitida pierda su independencia organizativa y económica.

93.A la inversa, quiero poner énfasis en que el juez nacional no debe dar relevancia a operaciones de reestructuración solamente menores que puedan haberse llevado a cabo por el cesionario después de la transmisión. Por ejemplo, es muy improbable que un traslado de los locales desde los cuales los trabajadores desarrollan sus tareas tenga por sí solo un efecto significativo en la conservación de la autonomía. Ese sería también el caso de cualquier cambio en la identidad de los destinatarios de los servicios prestados por los trabajadores transferidos.

94.De modo similar, todo cambio de quienes ejerzan el poder de dirección superior respecto a los trabajadores transferidos es un factor que debe dejarse de lado. Como fundadamente observa la Comisión, un cambio de esa naturaleza es casi inevitable a raíz de cualquier transmisión relevante.

95.Por ultimo, el Gobierno español ha sugerido que las reglas establecidas en el artículo 67, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores(55) implican que es el párrafo segundo, en lugar del primero, del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 2001/23 el aplicable a la representación de los trabajadores transferidos. Es posible que la aplicación de esas reglas tenga como resultado que «se reúnan las condiciones necesarias para la nueva designación de los representantes de los trabajadores o para la nueva formación de la representación de éstos». Incumbe al juez nacional apreciar si realmente es asíono.

Conclusión

96.A la luz de las anteriores consideraciones, estimo que el Tribunal de Justicia debe responder como sigue a la cuestión planteada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras:

A los efectos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, una empresa, un centro de actividad o una parte de una empresa o de un centro de actividad conserva su autonomía si, después de la transmisión, mantiene la estructura organizativa específica, establecida por el cedente de los diversos elementos de producción transmitidos. Al contrario, una entidad no conserva su autonomía cuando, a pesar del mantenimiento del vínculo funcional de interdependencia y complementariedad entre los elementos de producción transmitidos, esos elementos se integran después de la transmisión en una estructura organizativa nueva y diferente. Al aplicar ese criterio es necesario tener en cuenta la realidad organizativa de la entidad considerada.


1 – Lengua original: inglés.


2– DO L82, p.16. La Directiva codifica y sustituye a la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L61, p.26; EE05/02, p.122), que había sido a su vez modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L201, p.88). Me refiero a continuación a esas Directivas en conjunto como las «Directivas de derechos adquiridos».


3–Véanse los puntos 48 y ss. posteriores.


4–En el que recayó la sentencia de 12 de febrero de 2009 (C‑466/07, Rec. p.I‑0000), puntos 20 y ss. de sus conclusiones en ese asunto.


5– Véase en particular la sentencia de 10 de febrero de 1988, Tellerup, «Daddy’s Dance Hall» (324/86, Rec. p.739), apartado9.


6 – Por razones de economía, uso el término «empresa» aquí y más adelante como comprensivo de una empresa, un centro de actividad o una parte de una empresa o de un centro de actividad, y me referiré a una transmisión a la que se apliquen las Directivas de derechos adquiridos como una «transmisión relevante».


7 – Véase la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Juuri (C‑396/07, Rec. p.I‑8883), apartado 28 y la jurisprudencia citada. Véase también el tercer considerando de la Directiva2001/23.


8 – Véase la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Jouini y otros (C‑458/05, Rec. p.I‑7301), apartado 24 y la jurisprudencia citada.


9 – Sentencia de 18 de marzo de 1986 (24/85, Rec. p.1119).


10–Apartados 11 y13.


11 – Véase a este efecto la sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros (C‑173/96 y C‑247/96, Rec. p.I‑8237), apartado31.


12 – Sentencia de 14 de abril de 1994 (C‑392/92, Rec. p.I‑1311).


13 – Véase la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Mayeur (C‑175/99, Rec. p.I‑7755), apartado 33, y el artículo 1, apartado 1, letrac), de la Directiva2001/23.


14–Sentencia Schmidt, citada en la nota 12 (apartado20).


15Ibid., apartado 14. Véase también el artículo 1, apartado 1, letrac), de la Directiva 2001/23.


16– Sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal y otros (C‑127/96, C‑229/96 y C‑74/97, Rec. p.I‑8179), apartado35.


17– Véase la sentencia Mayeur, citada en la nota 13 (apartado40).


18– Apartado 16. Es bastante difícil concebir una transmisión de empresa que lleve consigo menos activos materiales que la del presentecaso.


19– Sentencia de 11 de marzo de 1997 (C‑13/95, Rec. p.I-1259).


20– Apartado18.


21– Sentencia de 25 de enero de 2001, Liikenne (C‑172/99, Rec. p.I‑745), apartados 39 y42.


22 – Véase la sentencia Mayeur, citada en la nota 13 (apartado 32 y la jurisprudencia citada). Véase también el artículo 1, apartado 1, letrab), de la Directiva2001/23.


23– Sentencia de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros (C‑340/01, Rec. p.I‑14023), apartado43.


24– Sentencia de 15 de diciembre de 2005, Güney-Görres y Demir (C‑232/04 y C‑233/04, Rec. p.I‑11237), apartado41.


25– Véanse las conclusiones del Abogado General La Pergola en el asunto que dio lugar a la sentencia Süzen, citada en la nota 19 (punto 10). Véanse también las conclusiones del Abogado General Cosmas en el asunto que dio lugar a la sentencia Hernández Vidal y otros, citada en la nota 16 (punto80).


26 – Similares principios se reflejan, entre otros, en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, cuyos artículos 7, 17 y 18 se mencionan en el quinto considerando de la Directiva 2001/23 (véase el punto 3 anterior).


27– Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L80, p.29), artículo 4, apartado 2, letrasa), b) yc).


28 – Véanse también la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L254, p.64); la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO L294, p.22), y en aras de la exhaustividad, la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO L207, p.25), y la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L225, p.16).


29 – Sentencia de 18 de enero de 1990 (C‑193/87 y C‑194/87, Rec. p.I‑95).


30 – Apartado21.


31 – Sentencia de 8 de junio de 1994 (C‑382/92, Rec. p.I‑2435).


32 – Apartado24.


33 – En este contexto debe tenerse presente que la Directiva no dispone que los trabajadores transferidos no puedan ser despedidos nunca, en ninguna circunstancia; en realidad el artículo 4, apartado 1, prevé expresamente que «esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo».


34 La cursiva esmía.


35– Véase al respecto la sentencia Klarenberg, citada en la nota 4 (apartado 50). Los términos finales de ese apartado pretenden claramente abarcar tanto el caso de que la entidad económica transmitida conserve su autonomía (dando lugar a la aplicación del artículo 6, apartado 1, párrafo primero) como el caso de que no la conserve (comprendido en el artículo 6, apartado 1, párrafo cuarto).


36– Véanse los puntos 42 a 44 anteriores.


37 – Memorándum de la Comisión de 4 de marzo de 1997 sobre los derechos adquiridos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas [COM(97)85final].


38 – Punto2.7.


39 – Informe de la Comisión de 18 de junio de 2007 acerca de la Directiva 2001/23/CE [COM(2007)334 final].


40 – No pienso que deba atribuirse ninguna relevancia al leve cambio en la redacción (en inglés al menos) entre ambos documentos de la Comisión. Las versiones francesas de dichos documentos son iguales a efectos prácticos.


41– Citada en la nota 4. Véanse los apartados 47y48.


42 – Artículo 67, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores.


43 – Véanse los puntos 70 y 74 posteriores.


44– Véase, en cuanto a la Directiva 77/187, entre otras, la sentencia Daddy’s Dance Hall, citada en la nota 5, apartado 16, y la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Martin y otros (C‑4/01, Rec. p.I‑12859), apartado 41. Véase, respecto a la Directiva 2001/23, la sentencia Juuri, citada en la nota 7, apartado23.


45 – Citada en la nota 28.


46– Apartado56.


47– Sentencia de 11 de noviembre de 2004 (C‑425/02, Rec. p.I‑10823).


48– Apartados 32y33.


49 – Según la Comisión, el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores establece que debe concederse a los representantes de los trabajadores un crédito horario mensual que varía según la dimensión de la empresa interesada. En el caso de una empresa que tenga hasta 100trabajadores, por ejemplo, el crédito es de 15horas. En el caso de una empresa que tenga 751trabajadores o más el crédito es de 40horas.


50 – Véase el punto 28 anterior.


51 – Véanse por ejemplo las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, Rec. p.I‑403), apartado 95, y de 10 de julio de 2008, Emirates Airlines (C‑173/07, Rec. p.I‑5237), apartado39.


52– Véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros (C‑127/07, Rec. p. I‑9895), apartado25.


53Ibid., apartado 26 y la jurisprudencia citada.


54– Sentencia de 9 de marzo de 2006, Werhof (C‑499/04, Rec. p.I‑2397), apartado31.


55 – Véase el punto 9 anterior.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO