Asunto C‑265/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑265/09

Fecha: 06-May-2010

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 6 de mayo de 20101(1)

Asunto C‑265/09P

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

contra

BORCO-Marken-Import Matthiesen GMBH & Co.KG

«Recurso de casación – Marca comunitaria – Signo constituido por una letra – Motivos absolutos de denegación de registro – Reglamento (CE) nº40/94 – Artículo 7, apartado 1, letrab) – Carácter distintivo – Método de apreciación – Examen concreto en relación con los productos o servicios a que se refiere la solicitud de registro»





1.¿Puede la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) introducir, al amparo del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) nº40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria,(2) una exclusión a priori del registro como marca comunitaria de una letra no estilizada, sin infringir dicho Reglamento?

2.Esta es, en síntesis, la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto por la OAMI contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 29 de abril de 2009, BORCO-Marken-Import Matthiesen/OHMI(α).(3)

3.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó el recurso de anulación interpuesto por BORCO-Marken-Import Matthiesen GmbH&Co. KG (en lo sucesivo, «BORCO») contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 30 de noviembre de 2006 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), que denegaba la solicitud de registro del signo «α» por falta de carácter distintivo, conforme al artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento. Efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el método adoptado por la OAMI a efectos de la apreciación del carácter distintivo de este signo no era conforme con dicha disposición, ya que no había procedido a un examen concreto del carácter distintivo del signo de que se trata en relación con los productos designados en la solicitud de registro. Consiguientemente, el Tribunal de Primera Instancia, acordó devolver la solicitud de registro a la OAMI para que la volviera a examinar.

4.En su recurso de casación, la OAMI considera que la sentencia recurrida adolece de error de Derecho en la interpretación del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento, ya que no estaba obligada, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de Primera Instancia, a proceder a tal examen en relación con el signo de que se trata.

5.En las presentes conclusiones, expondré las razones por las que considero que las críticas formuladas por la OAMI con respecto al Tribunal de Primera Instancia carecen de fundamento. Explicaré que, a partir del momento en que, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento, las letras figuran entre los signos registrables, la apreciación de su carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento, debe efectuarse en el contexto de cada caso concreto, teniendo en cuenta la naturaleza y las características particulares de los productos a que se refiere la solicitud de registro. Al igual que el Tribunal de Primera Instancia, considero que, al no proceder a ningún examen concreto del carácter distintivo del signo de que se trata, la OAMI introdujo en definitiva, al amparo del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento, una exclusión a priori del registro de una letra no estilizada y, como consecuencia de ello, infringió lo dispuesto en el Reglamento. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el presente recurso.

I.Marco jurídico

6.A tenor del artículo 4 del Reglamento, titulado «Signos que pueden constituir una marca comunitaria»:

«Podrán constituir comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.»

7.El artículo 7 del Reglamento, dedicado a los motivos absolutos de denegación, es del siguiente tenor:

«1.Se denegará el registrode:

[…]

b)las marcas que carezcan de signo distintivo;

[…].»

8.Estas dos disposiciones reproducen, en idénticos términos, lo dispuesto, en los artículos 2 y 3, apartado 1, letrab), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.(4)

II.Hechos que originaron el litigio

9.Los hechos, según constan en la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguientemodo.

10.El 14 de septiembre de 2005, BORCO presentó ante la OAMI una solicitud de registro de marca comunitaria en virtud del Reglamento. La marca cuyo registro fue solicitado, en cuanto marca figurativa, es el signo:

Image not found

11.Los productos para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción: «Bebidas alcohólicas, con excepción de cervezas, vinos, vinos espumosos y bebidas que contienenvino».

12.Mediante resolución de 31 de mayo de 2006, el examinador desestimó la solicitud de registro por falta de carácter distintivo del signo, sobre la base del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento. El examinador consideró que la marca solicitada constituía la reproducción fiel de la letra griega minúscula «α», sin alteración gráfica, y que los compradores de lengua griega no reconocerían en ese signo la indicación del origen comercial de los productos designados en la solicitud.

13.El 15 de junio de 2006, BORCO interpuso recurso ante la OAMI contra dicha resolución. Dicho recurso se desestimó mediante la resolución impugnada, por considerar la Sala que el signo solicitado carecía del carácter distintivo exigido por el artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento.

III.Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida en casación

14.Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de febrero de 2007, BORCO interpuso recurso de anulación contra la resolución impugnada. Invocaba tres motivos basados en la infracción de tres disposiciones del Reglamento: el artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), y el artículo12.

15.Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló la resolución impugnada y acordó devolver la solicitud de registro a la OAMI para que la volviera a examinar a la luz de la motivación contenida en dicha sentencia.

IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y alegaciones de las partes

16.En su recurso presentado el 15 de julio de 2009, la OAMI solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida. Solicita al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que desestime el recurso de anulación interpuesto por BORCO y, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, la OAMI solicita al Tribunal de Justicia que condene a BORCO al pago de las costas en ambas instancias.

17.BORCO solicitó que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a laOAMI.

V.Recurso de casación

18.El presente recurso de casación ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de establecer una posición de principio en cuanto al método que la OAMI debe adoptar para apreciar el carácter distintivo de un signo constituido por una única letra, no estilizada, a efectos de su registro como marca comunitaria. Esta posición deberá poner término al desacuerdo entre la OAMI y el Tribunal de Primera Instancia sobre esta cuestión.

19.En efecto, de acuerdo con una práctica decisoria constante, la OAMI deniega el registro de las letras únicas basándose en que tales letras carecen, en su opinión, de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento. Esta práctica figura expresamente en el punto 7.5.3 de las directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI (parte B, titulada «Examen»).(5) Este punto establece lo siguiente:

«[…]

[…] la [OAMI] aún formula objeciones con arreglo al artículo 7, apartado 1, letrab) del [Reglamento], en el caso de letras y cifras aisladas. Esta regla se justifica especialmente a la luz del limitado número de letras que quedarían disponibles para los demás comerciantes. Por ejemplo, se denegó el registro de la cifra “7” para los coches […].

No obstante, las letras o las cifras aisladas pueden registrarse si son lo suficientemente estilizadas, de modo que la impresión gráfica general prevalezca sobre la mera existencia de una letra o cifra aislada como tales. Por ejemplo, se aceptó el registro de las siguientes marcas:

–[…] Image not found

–[…]Image not found

–[…] Image not found

–[…] Image not found

En otras palabras, estos signos pueden registrarse si no se limitan a reproducir sin más la cifra o la letra con otros caracteres tipográficos.»

20.Así, la OAMI denegó el registro de las letras mayúsculas «I» y «E», en dos resoluciones que fueron anuladas por el Tribunal de Primera Instancia en sendas sentencias de 13 de junio de 2007, IVG Immobilien/OHMI (I)(6) y de 9 de julio de 2008, Hartmann/OHMI(E).(7)

21.En la sentencia recurrida, al igual que en esas dos últimas sentencias, el Tribunal de Primera Instancia formuló severas críticas contra el método seguido por la OAMI para apreciar el carácter distintivo de un signo constituido por una única letra no estilizada.

22.Las críticas del Tribunal de Primera Instancia se refieren, en primer lugar a los apartados 17 a 20 de la resolución impugnada en los cuales la Sala de Recurso consideró que una letraúnica, como la letra de que se trata, carece de carácter distintivo dado que no hay ningún elemento gráfico.

23.En el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, con ese análisis, la OAMI había considerado implícita pero necesariamente, en contra de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento, que la letracontrovertida no presentaba, por sí misma, el carácter distintivo mínimo exigido por el artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento. En el apartado 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en particular, que en virtud de una reiterada jurisprudencia, el registro de un signo como marca está supeditado no a la constatación de un cierto grado de creatividad por parte del solicitante, sino tan sólo a la aptitud del signo para individualizar los productos del solicitante de la marca respecto de los ofrecidos por sus competidores.

24.Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que la Sala de Recurso no había procedido a ningún examen concreto sobre ese punto. En particular, consideró que debería haber examinado, a través de una valoración concreta de las capacidades potenciales del signo propuesto para el registro, si debía excluirse que el signo en cuestión fuera idóneo para que los consumidores medios de lengua griega pudieran distinguir los productos de BORCO de los de otra procedencia.

25.Esta crítica culmina en el apartado 45 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia señala que la «negativa a reconocer a las letras únicas, por principio, todo carácter distintivo, así enunciada sin reserva y sin recurrir al examen concreto recordado en el apartado 39supra, es contraria al propio tenor del artículo 4 del Reglamento [...], que sitúa a las letras entre los signos susceptibles de ser representados gráficamente que pueden constituir marcas, en la medida en que sean aptos para distinguir los productos y los servicios de una empresa de los ofrecidos por otras empresas».

26.En los apartados 53 a 56 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia examina en particular la forma en la que la OAMI ha apreciado y motivado la falta de carácter distintivo del signo de que se trata en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento. Estos apartados son del siguiente tenor:

«53En cuarto lugar, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que el público de referencia percibirá “quizás” la letra “α” como una referencia a la calidad (calidad “A”), una indicación de tamaño o la designación de un tipo o de una especie de bebidas alcohólicas como las designadas en la solicitud de marca.

54La OAMI no puede afirmar que al pronunciarse en este sentido, la Sala de Recurso efectuó un examen concreto del carácter distintivo del signo de que se trata. En efecto, además de presentar un carácter dudoso que le priva de todo valor, ese motivo no se refiere a ningún hecho concreto que pueda justificar la conclusión de que la marca solicitada será percibida por el público pertinente como una referencia a la calidad, una indicación de tamaño o una designación de tipo o de especie para los productos a los que se refiere la solicitud de marca (véase, en este sentido, la sentencia E, antes citada, apartado 44). De ello resulta que la Sala de Recurso no ha demostrado la falta de carácter distintivo de la marca solicitada.

[…]

56Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que, al deducir la falta de carácter distintivo del signo presentado de la mera inexistencia de alteraciones o de ornamentaciones gráficas respecto al tipo de letra Times New Roman, sin proceder a un examen concreto de su aptitud para distinguir, en la percepción del público de referencia, los productos de que se trata de los que proceden de los competidores de [BORCO], la Sala de Recurso efectuó una aplicación errónea del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento[…].»

27.En apoyo de su recurso, la OAMI alega un único motivo basado en una interpretación incorrecta por el Tribunal de Primera Instancia, del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento. En particular, la OAMI critica el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 54 y56 de la sentencia recurrida, arriba mencionados.

28.Este motivo consta de tres partes.

29.En primer lugar, la OAMI sostiene que, en virtud del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento, no siempre está obligada a proceder a un examen concreto de los distintos productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro al apreciar el carácter distintivo del signo en cuestión. En segundo lugar, la OAMI reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta la naturaleza de la apreciación a la que debe proceder en virtud de dicha disposición. Efectivamente, en la medida en que se trate de una apreciación a priori, ésta presentaría necesariamente un carácter dudoso. En tercer lugar, la OAMI considera que el Tribunal de Primera Instancia infringió las normas relativas a la carga de la prueba en cuanto a la demostración del carácter distintivo del signo en cuestión.

30.El examen de este motivo único invita, fundamentalmente, al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre el método de apreciación que la OAMI debe adoptar en aplicación del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento para apreciar el carácter distintivo del signo cuyo registro se solicita.

A.Sobre la primera parte del motivo de recurso, basada en la infracción, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del método de apreciación del carácter distintivo del signo controvertido, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento

31.En apoyo de la primera parte de su motivo, la OAMI alega que, en virtud de la constante jurisprudencia, no siempre está obligada a proceder a un examen concreto de los distintos productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro al apreciar el carácter distintivo del signo en cuestión en virtud del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento. La OAMI sostiene que, en el marco de esta apreciación, puede basarse en afirmaciones generales relativas a la percepción del consumidor.

32.Considero que esta primera parte del recurso es infundada.

33.Efectivamente, la crítica que le hace la OAMI al Tribunal de Primera Instancia nace de una confusión entre la letray el espíritu del artículo 4 del Reglamento y los de su artículo 7, apartado 1, letrab).

34.Según reiterada jurisprudencia, la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia.(8)

35.De este modo, el artículo 4 del Reglamento prevé que todos los signos susceptibles de ser representados gráficamente, tales como las palabras, los dibujos, las letras, las cifras y también la forma del producto o de su presentación pueden constituir una marca comunitaria con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.

36.Esta disposición presume claramente que una letra puede constituir un signo registrable como marca comunitaria, es decir, que puede, por si misma, tener un carácter distintivo. Cabría legítimamente cuestionarse la aptitud de un color, de un sonido o de un olor para ser un «signo registrable», pero la cuestión no puede plantearse, en cambio, respecto de una letra.

37.Sin embargo, esto no basta para garantizar el registro de una letra como marca comunitaria. Se requiere, además que la OAMI examine que no existan motivos absolutos de denegación del registro. En particular, ésta debe proceder al examen contemplado en el artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento que exige, en cada caso particular, una apreciación in concreto del carácter distintivo del signo controvertido en relación con la clase de productos en cuestión, es decir, de la capacidad de este signo para constituir una indicación del origen de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

38.Ello requiere un examen preciso, en el marco del cual la OAMI tiene obligaciones particulares, y cuyo contenido ha sido ampliamente detallado por el Tribunal de Justicia.

39.Un examen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite, de este modo, sin grandes dificultades, adherirse al razonamiento que el Tribunal de Primera Instancia adoptó en los apartados 54 y 56 de la sentencia recurrida y desestimar el argumento esgrimido por la OAMI en apoyo de la primera parte de su motivo.

40.En efecto, en lo que se refiere al artículo 3 de la Directiva, cuyos términos son idénticos a los del artículo 7 del Reglamento, el Tribunal de Justicia ha recordado incesantemente que el examen efectuado en el momento de la solicitud de registro no debe ser mínimo, que el examen de los motivos de denegación enunciados en el artículo 3 de la Directiva ha de ser estricto, profundo y completo y que la autoridad competente no puede, con este fin, proceder a un examen in abstracto.(9)

41.Según el Tribunal de Justicia, tales exigencias están justificadas por la naturaleza del control, que es, ante todo, un control a priori, y del amplio abanico de recursos disponibles para los solicitantes cuando la OAMI deniega la inscripción de una marca. Se trata de evitar, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, que se registren marcas indebidamente. El Tribunal de Justicia tiene también en cuenta el número y el carácter detallado de los obstáculos al registro contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva, (por analogía, artículos 4 y 7 del Reglamento). A este propósito, recuerda que basta con que uno de los motivos absolutos de denegación pueda aplicarse para que el signo controvertido no pueda ser registrado como marca comunitaria. Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia también recuerda que basta con que el signo de que se trate tenga un carácter distintivo mínimo para excluir la aplicación del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento.

42.Por consiguiente, dado que el registro de una marca se solicita siempre en relación con productos o servicios particulares, el Tribunal de Justicia considera que la existencia de un motivo de denegación absoluto, como la falta de carácter distintivo, debe apreciarse in concreto en relación con cada uno de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.(10) Aunque, efectivamente, este ejercicio pueda resultar difícil para ciertas marcas, el Tribunal de Justicia no admite que las autoridades competentes pongan estas dificultades como pretexto para presumir que tales marcas carecen, a priori, de carácter distintivo.(11)

43.De igual manera, el Tribunal de Justicia insiste en el cumplimiento del deber de motivación que incumbe a cada autoridad competente. Como ha recordado recientemente, este deber debe permitir garantizar una protección jurisdiccional efectiva de los derechos reconocidos a los solicitantes.(12) En particular, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que la resolución adoptada por la autoridad competente esté motivada con respecto a cada uno de los productos o servicios cuando ésta deniegue el registro de una marca.(13)

44.Llegados a este punto, cabría preguntarse si el examen del carácter distintivo de una letraúnica no estilizada, en aplicación del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento, puede ser más flexible de lo que exige el Tribunal de Justicia.

45.Nada de eso. Como señaló con razón el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 46 de la sentencia recurrida, esta disposición no hace distinción alguna entre los signos de naturaleza diferente desde el punto de vista de la apreciación de su carácter distintivo. Como concluyó acertadamente, los criterios de apreciación del carácter distintivo de una marca constituida por una letra única son por lo tanto los mismos que se aplican a los demás tipos de marcas.

46.Por consiguiente, es necesario constatar que el argumento expuesto por la OAMI según el cual ésta no siempre está obligada a proceder a un examen concreto de los distintos productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro al apreciar el carácter distintivo del signo en cuestión en virtud del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento no encuentra apoyo alguno en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

47.A partir del momento en que, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento, las letras figuran entre los signos registrables, la apreciación de su carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento, debe efectuarse en el contexto de cada caso concreto, teniendo en cuenta la naturaleza y las características particulares de los productos a que se refiere la solicitud de registro.

48.Ahora bien, como el Tribunal de Primera Instancia señaló en los apartados 53 a 56 de la sentencia recurrida, es evidente que, al considerar que el «público de referencia percibirá “quizás” la letra “α” como una referencia a la calidad (calidad “A”), una indicación de tamaño o la designación de un tipo o de una especie de bebidas alcohólicas como las designadas en la solicitud de marca», la OAMI no ha procedido, evidentemente, a un examen conforme a las exigencias establecidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Se trata de un examen mínimo en el marco del cual considero poco pertinente la referencia a una indicación de un tamaño en relación con la clase de productos a que se refiere la presente solicitud de registro.

49.Todo esto no significa que la letra «α» deba ser registrada, en este caso, para designar bebidas alcohólicas. Significa, simplemente, en primer lugar, que la OAMI debería haber procedido a un examen en concreto del carácter distintivo del signo controvertido respecto de los productos indicados en la solicitud de registro y motivado su resolución de denegación en relación con esta cuestión y, en segundo lugar, que no podía, sin infringir el reglamento, volver a introducir, al amparo del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento, una exclusión a priori del registro de una letra no estilizada.

50.Por consiguiente, pienso que el Tribunal de Primera Instancia consideró, con razón, que la OAMI había aplicado erróneamente el artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento.

51.Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que desestime por infundada la primera parte del único motivo del recurso formulado por la OAMI, basada en la infracción, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del método de apreciación del carácter distintivo del signo controvertido, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento.

B.Sobre la segunda parte del motivo de recurso, basada en el desconocimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la naturaleza del examen del carácter distintivo del signo controvertido en relación con artículo7, apartado 1, letrab), del Reglamento

52.En apoyo de la segunda parte del motivo de recurso, la OAMI considera que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la naturaleza del examen del carácter distintivo exigido por al artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento. Efectivamente, la OAMI recuerda que se trata de un examen a priori y que, por consiguiente, su decisión siempre tiene un carácter dudoso.

53.Pienso que esta segunda parte del motivo de recurso también puede desestimarse a la vista de los razonamientos anteriores.

54.En efecto, la OAMI invoca el carácter a priori del control que ha de realizar en virtud del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento para justificar el examen mínimo al que procedió y el tono dudoso de su motivación. Pero lo cierto es que, por esa misma razón, y para evitar situaciones en las que se registre una marca de manera indebida o se deniegue sin razón el registro de otra, el Tribunal de Justicia exige, al contrario, que la OAMI proceda a un examen estricto, profundo y completo de los motivos de denegación contemplados en el artículo 7 del Reglamento.

55.Por consiguiente, la crítica formulada por la OAMI con respecto al análisis del Tribunal de Primera Instancia no puede prosperar, y propongo al Tribunal de Justicia que desestime la segunda parte del único motivo de recurso por infundada.

C.Sobre la tercera parte del motivo de recurso, basada en la infracción de las normas en materia de carga de la prueba

56.En apoyo de la tercera parte de su motivo de recurso, la OAMI invoca la sentencia de 25 de octubre de 2007, Develey/OHMI,(14) y afirma que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, infringió las normas en materia de carga de la prueba en cuanto a la demostración del carácter distintivo de la marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la OAMI siempre debe probar la falta de carácter distintivo de la marca solicitada, refiriéndose a hechos concretos.

57.En mi opinión, también debe desestimarse la tercera parte del motivo.

58.Por una parte, la OAMI hace una lectura equivocada del apartado 54 de la sentencia recurrida. Efectivamente, en dicho apartado, el Tribunal de Primera Instancia simplemente hizo constar que no hubo ningún examen concreto del carácter distintivo del signo controvertido con respecto a los productos a que se refiere la solicitud de registro, deduciendo de ello que la Sala de Recurso no había demostrado la falta de carácter distintivo de la marca solicitada. Al razonar así, el Tribunal de Primera Instancia no infringió en modo alguno las normas en materia de carga de la prueba, sino que aplicó, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las normas relativas a la evaluación del carácter distintivo de los signos exigido por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento.

59.Por otra parte, aunque es cierto que, según la sentencia Develey/OHMI, antes citada, corresponde al solicitante proporcionar indicaciones concretas y sólidas que demuestren que, en contra del análisis efectuado por la Sala de Recurso, la marca solicitada sí tiene carácter distintivo, también se requiere que la OAMI haya cumplido su función examinando y motivando suficientemente la falta de carácter distintivo del signo controvertido. Considero, por lo tanto, extremadamente difícil admitir que la OAMI pueda basarse en una jurisprudencia como ésta para eludir las obligaciones que le incumben, en particular, en virtud del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento.

60.Por consiguiente, mi opinión es que la tercera parte del motivo único de recurso formulado por la OAMI es infundada.

61.En vista de todo lo cual, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el motivo único de recurso formulado por la OAMI, basado en una incorrecta interpretación por parte del Tribunal de Primera Instancia, del artículo 7, apartado1, letrab), del Reglamento, es infundado y que, por lo tanto, desestime el recurso de casación interpuesto porésta.

VI.Conclusión

62.Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

1)Desestimar el recurso de casación.

2)Condenar en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)(OAMI).


1– Lengua original: francés.


2– (DO 1994, L11, p.1) Reglamento en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento»). Derogado por el Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L78, p.1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009 y que, por lo tanto, no es aplicable al presente litigio.


3– Asunto T‑23/07, Rec. p.II-861; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».


4– DO 1989, L40, p.1 (en lo sucesivo, «Directiva»).


5– Disponible en el sitio Internet de la OAMI en la siguiente dirección: http://oami.europa.eu/ows/rw/resource/documents/CTM/guidelines/examination_es.pdf.


6– Asunto T‑441/05, Rec. p.II‑1937.


7– Asunto T‑302/06.


8– Sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, Rec. p.I‑5507), apartado28.


9– Véanse las sentencias de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland (C‑363/99, Rec. p.I‑1619), apartado 31, y de 15 de febrero de 2007, BVBA Management, Training en Consultancy (C‑239/05, Rec. p.I‑1455), apartado 30 y jurisprudencia citada.


10– Sentencia BVBA Management, Training en Consultancy, antes citada, apartado 31 y jurisprudencia citada.


11– Véase, a propósito del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento, en particular, la sentencia de 29 de abril de 2004, Procter&Gamble/OHMI (C‑468/01P a C‑472/01P, Rec. p.I‑5141), apartado36.


12– Auto de 18 de marzo de 2010, CFCMCEE/OHMI (C‑282/09P, Rec. p.I-0000), apartado 39 y jurisprudencia citada.


13Ibidem, apartado 37 y jurisprudencia citada.


14– Asunto C‑238/06P, Rec. p.I‑9375, apartado50.

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