Asunto F‑13/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑13/09

Fecha: 12-May-2010

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 12 de mayo de 2010

Asunto F‑13/09

Josefina Peláez Jimeno

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Reclamación previa — Plazo para presentar la reclamación — Extemporaneidad — Prueba — Antiguo agente temporal — Nombramiento como funcionario — Artículo 5, apartado 4, del anexoXIII del Estatuto — Igualdad de trato»

Objeto:Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236CE y 152EA, mediante el cual la Sra.Peláez Jimeno solicita que se anule la decisión del Parlamento, de 8 de febrero de 2008, de seleccionarla en calidad de funcionaria en prácticas, en la medida en que dicha decisión clasificó a la demandante en el grado AST1, escalón, 5, así como la decisión del Parlamento, de 12 de noviembre de 2008, de desestimar la reclamación formulada por ella al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.

Resultado:Se desestima el recurso. Se condena a la demandante a cargar con la totalidad de las costas.

Sumario

1.Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Inicio del cómputo — Carga de la prueba

(Estatuto de los Funcionarios, art.90, ap.2)

2.Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción por el Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 de una nueva estructura de carreras — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, art.31, ap.1; anexoXIII, arts.5, aps.2 y4, 12, ap.3, y13, ap.1; Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 del Consejo]

1.Incumbe a la parte que invoca el incumplimiento del plazo para formular una reclamación o interponer un recurso aportar la prueba de la fecha en la que dicho plazo ha empezado a correr, siendo así que la falta de tal prueba no podrá ser sustituida por una serie de indicios que muevan a pensar que el demandante ha recibido una carta en una fecha anterior a la fecha en la que éste afirme haberla recibido. Además, en defecto de un documento que acredite la recepción de la decisión impugnada, el hecho de que el funcionario afectado se encuentre presente en su puesto de trabajo no permite deducir con la suficiente certeza que el interesado ha tenido efectivamente conocimiento de dicha decisión y, por lo tanto, no equivale a la prueba en cuestión.

(véase el apartado24)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 20 de marzo de 1991, Mérez-Mínguez Casariego/Comisión (T‑1/90, Rec. p.II‑143), apartado 37; 17 de enero de 2001, Kraus/Comisión (T‑14/99, RecFP pp.I‑A‑7 y II‑39), apartado 22; 27 de septiembre de 2002, DiPietro/Tribunal de Cuentas (T‑254/01, RecFP pp.I‑A‑177 y II‑929), apartados 19, 22 y 25a27

Tribunal de la Función Pública: 25 de abril de 2007, Lebedef-Caponi/Comisión (F‑71/06, RecFP pp.I‑A‑1‑115 y II‑A‑1‑629), apartados 29, 31y34

2. El artículo 5, apartado 4, del anexoXIII del Estatuto se refiere a los agentes temporales que figuren «en una lista de candidatos considerados aptos para pasar a otra categoría» y a los que figuren «en la lista de candidatos de un concurso interno considerados aptos». Si bien un concurso de «cambio de categoría» también es, por su propia naturaleza, un concurso interno, el precepto controvertido ha de interpretarse de tal modo que se le confiera un efecto útil, evitando, en la medida de lo posible, toda interpretación que aboque a la conclusión de que dicho precepto es redundante. Resulta que, con «concurso interno», el legislador quiso referirse a los concursos denominados de nombramiento definitivo, cuyo objeto es permitir, respetando el conjunto de las disposiciones estatutarias que rigen el acceso a la función pública europea, la selección, como funcionarios, de agentes que ya cuenten con cierta experiencia en la institución y que hayan demostrado su aptitud para cubrir los puestos vacantes. Dicha interpretación se ve confirmada por el tenor del artículo 5, apartado 2, del anexoXIII del Estatuto, que sólo se refiere a los funcionarios que figuren «en una lista de aspirantes considerados aptos para pasar a otra categoría», sin hacer mención de los funcionarios que figuren «en la lista de candidatos de un concurso interno considerados aptos». Tal mención hubiese carecido de justificación, dado que, precisamente, no ha lugar al nombramiento definitivo de agentes que ya sean funcionarios.

Para que resulte aplicable el artículo 5, apartado 4, del anexoXIII del Estatuto, es preciso que se produzca un cambio de una «antigua categoría» a una «nueva categoría» como consecuencia, bien de un concurso que dé lugar a la elaboración de una «lista de candidatos considerados aptos para pasar a otra categoría», bien de un concurso interno de nombramiento definitivo que implique tal cambio de categoría. De este modo, el legislador se apartó, en el marco del ejercicio de su amplia facultad de apreciación tanto en materia de disposiciones transitorias como de criterios de clasificación, de la norma general en materia de clasificación de los funcionarios recién seleccionados, establecida en el artículo 31, apartado 1, del Estatuto, completado por el artículo 12, apartado 3, o por el artículo 13, apartado 1, del anexoXIII del Estatuto en lo relativo a los candidatos seleccionados incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y nombrados, respectivamente, entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 o con posterioridad al 1 de mayo de 2006, reservando la posibilidad de ser clasificado en un grado distinto del especificado en la convocatoria del concurso a los agentes nombrados funcionarios en prácticas que ya cuenten con experiencia en la institución y que hayan demostrado, en los concursos citados, su aptitud para ocupar puestos de una categoría superior.

(véanse los apartados 40, 41, 46 y47)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn‑Bergé/Comisión (T‑40/96 y T‑55/96, RecFP pp.I‑A‑47 y II‑135), apartados 45 y 46; 12 de noviembre de 1998, Carrasco Benítez/Comisión (T‑294/97, RecFP pp.I‑A‑601 y II‑1819), apartado51

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