SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 20 de mayo de 2010(*)
«Azúcar – Reglamento (CE) nº318/2006 – Artículo 16 – Cálculo del importe del canon de producción – Inclusión de la cantidad de azúcar de cuota afectada por la retirada del mercado en la base de cálculo del canon – Principios de proporcionalidad y de no discriminación»
En el asunto C‑365/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 4 de julio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de agosto de 2008, en el procedimiento entre
Agrana Zucker GmbH
y
Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de2009;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de Agrana Zucker GmbH, por los Sres. W. Schwartz y H.‑J. Prieß, Rechtsanwälte, y los Sres. B. Kurzai y H. Husemeyer;
–en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;
–en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agente;
–en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;
–en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. M. Moore y la Sra. Z. Kupčová, en calidad de agentes;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. Erlbacher y P. Rossi, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de enero de2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación y a la validez del artículo 16 del Reglamento (CE) nº318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L58, p.1).
2Esta petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por Agrana Zucker GmbH (en lo sucesivo, «Agrana Zucker») contra una decisión del Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (Ministerio Federal de Agricultura, Bosques, Medio Ambiente y Aguas), de 25 de marzo de 2008, relativa al importe del canon de producción para la campaña de comercialización2007/2008.
Marco jurídico
Reglamento nº318/2006
3El Reglamento nº318/2006, adoptado por el Consejo de la Unión Europea en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar producida durante el año 2006, estableció un nuevo régimen y redujo las cuotas. Además estableció un gravamen denominado «canon de producción» y puso a disposición de la Comisión Europea nuevas herramientas de gestión del mercado, como la retirada del mercado.
4En cuanto al gravamen de producción, el decimonoveno considerando del Reglamento nº318/2006 estableceque:
«Debe establecerse un gravamen de producción que contribuya a financiar los gastos derivados de la organización común de mercados del sector del azúcar.»
5El artículo 16 de dicho Reglamento, titulado «Canon de producción», dispone:
«1. A partir de la campaña de comercialización 2007/2008, se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar [...] que posean las empresas productoras de azúcar[...].
2. El canon de producción será de 12euros por tonelada de azúcar [...] producida al amparo de cuotas[...].
3. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada.
Los fabricantes efectuarán el pago no más tarde del último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate.
4. Las empresas comunitarias productoras de azúcar [...] podrán exigir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria que sufraguen hasta un 50% del canon de producción.»
6El «azúcar de cuota» se define en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento nº318/2006 como cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate.
7El artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº318/2006 precisa que la campaña de comercialización comenzará cada año el 1 de octubre y finalizará el 30 de septiembre del año siguiente.
8En cuanto a la retirada del mercado, el vigésimo segundo considerando de este Reglamento indicaque:
«Es necesario poner a disposición de la Comisión nuevas herramientas de gestión del mercado. [...] Para preservar el equilibrio estructural de los mercados del azúcar en un nivel de precios cercano al precio de referencia, la Comisión debe poder retirar azúcar del mercado durante el tiempo que sea necesario para que el mercado vuelva a una situación de equilibrio.»
9El artículo 19 de dicho Reglamento, titulado «Retirada de azúcar del mercado», tiene el siguiente tenor:
«1.Para mantener el equilibrio estructural del mercado en unos precios cercanos al precio de referencia, habida cuenta de las obligaciones de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado [CE], podrá retirarse del mercado un porcentaje del azúcar de cuota [...], que será común a todos los Estados miembros, hasta el comienzo de la siguiente campaña de comercialización.
[…]
2. El porcentaje de retirada indicado en el apartado 1 se fijará, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización considerada, en función de la evolución del mercado que se prevea en esa campaña de comercialización.
3. Durante el período de retirada, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, las cantidades de azúcar que correspondan a la aplicación del porcentaje indicado en el apartado 1 a su cuota de producción de la campaña de comercialización considerada.
Las cantidades de azúcar retiradas del mercado en una campaña de comercialización dada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización. No obstante, en función de la evolución del mercado del azúcar que se prevea, la totalidad del azúcar [...] [retirado] o una parte de [él] podrá ser considerada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:
–excedentes de azúcar [...] disponibles para la fabricación de azúcar [...] [industrial],
o
–cuota de producción temporal, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, respetando los compromisos de la Comunidad que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.
[…]»
Reglamento (CE) nº290/2007
10El octavo considerando del Reglamento (CE) nº290/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, que fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº318/2006 (DO L78, p.20) dispone lo siguiente:
«Será necesario, en el mismo contexto, tener presente que las obligaciones vinculadas a la medida preventiva pueden acarrear serias consecuencias económicas para las empresas en los Estados miembros que han hecho esfuerzos particulares en el marco del régimen de reestructuración establecido por el Reglamento (CE) nº320/2006. Tal efecto sería realmente contrario al objetivo mismo de este régimen y de la organización común de mercados en el sector del azúcar, que pretende garantizar la viabilidad y la competitividad de este sector. Es necesario, pues, prever una exención de la aplicación del porcentaje de retirada preventiva por parte de los Estados miembros proporcional al porcentaje de cuota nacional que ha sido liberada en el marco del régimen de reestructuración antes citado.»
11El artículo 1 del Reglamento nº290/2007 dispone:
«1. Para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje contemplado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº318/2006 queda fijado en el13,5%.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado1:
a) el porcentaje previsto en dicho apartado no se aplicará a las empresas cuya producción sea inferior al 86,5% de su cuota para la campaña de comercialización2007/08;
b) en el caso de las empresas que produzcan una cantidad igual o superior al 86,5% de su cuota en la campaña de comercialización 2007/08, se retirarán las cantidades producidas por encima del86,5%;
c) el porcentaje previsto en el apartado 1 no se aplicará a las cantidades producidas en los Estados miembros cuya cuota nacional de azúcar ha sido liberada en una cantidad mínima del 50% a partir del 1 de julio de 2006, como consecuencia de la renuncia a las cuotas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº320/2006.
En el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional ha sido liberada en una cantidad inferior al 50% a partir del 1 de julio de 2006, como consecuencia de la renuncia a las cuotas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº320/2006, el porcentaje de retirada previsto en el apartado 1 se reducirá proporcionalmente a las cuotas liberadas.
El porcentaje aplicable en virtud de este punto figura en el anexo.
[…]
4. Las cantidades retiradas de acuerdo con el apartado 2, letrab), y el apartado3 se considerarán procedentes del azúcar excedentario [...] de la campaña 2007/08, que pueden convertirse en azúcar industrial [...].
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
12En 2006, la autoridad administrativa competente atribuyó a Agrana Zucker una cuota de 405.812,4toneladas para la producción de azúcar en las campañas de comercialización desde 2006/07 hasta 2014/15 inclusive. Para la campaña de comercialización 2007/08 la misma autoridad fijó, en aplicación del artículo 1, apartados 1 y 2, letrab), del Reglamento nº290/2007, el umbral de cuota de producción aplicable a Agrana Zucker al 86,5% de su cuota, es decir, en 351.027,73toneladas, imponiendo así a esta sociedad una retirada del 13,5% de su cuota, es decir, de 54.784,67toneladas de azúcar.
13Mediante resolución de 28 de enero de 2008, el Agrarmarkt Austria (organismo liquidador) fijó el importe del canon de producción correspondiente a Agrana Zucker para la campaña de comercialización 2007/2008 en 4.869.748,80euros y la instó a que pagase dicho importe.
14Al no estar de acuerdo con que el canon de producción se hubiera calculado sobre la base de la cuota que se le asignó y, en consecuencia, con que esta base incluyera las 54.784,67toneladas de azúcar retiradas que ya no podía vender como cantidad de azúcar producida dentro de cuota, Agrana Zucker presentó una reclamación contra la decisión del Agrarmarkt Austria ante el Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft. Este último desestimó dicha reclamación mediante resolución de 25 de marzo de 2008, que es objeto del procedimiento iniciado ante el órgano jurisdiccional remitente.
15De la resolución de remisión se desprende que Agrana Zucker sostiene, en el procedimiento principal, que la inclusión de la cantidad de azúcar sujeta a una retirada del mercado en el cálculo del canon de producción viola el principio de proporcionalidad y el de no discriminación, tal como se recoge en el artículo 34CE, apartado 2. A su juicio, se podría evitar dicha violación si se interpretase el artículo 16 del Reglamento nº318/2006 de conformidad con el Derecho primario.
16El órgano jurisdiccional remitente señala, en esencia, que a la vista de las opiniones jurídicas de las partes, de la sentencia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jüdlich y otros (C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, Rec. p.I‑3231), y de las reservas expresadas por la demandante en el asunto principal acerca de la validez del artículo 16 del Reglamento nº318/2006, el problema planteado en el marco del Derecho de la Unión no puede ser resuelto fácilmente ni encuentra respuesta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
17En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Ha de interpretarse el artículo 16 del Reglamento […] nº318/2006 […] en el sentido de que una cuota de azúcar que no puede utilizarse a consecuencia de una retirada del mercado preventiva con arreglo al artículo 1 del Reglamento […] nº290/2007 […] debe incluirse en el cálculo del canon de producción?
2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Es compatible el artículo 16 del Reglamento […] nº318/2006 […] con el Derecho primario y, en particular, con el principio de proporcionalidad y con la prohibición de discriminación derivada del artículo34CE?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
18Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16 del Reglamento nº318/2006 debe interpretarse en el sentido de que la cantidad de azúcar de cuota afectada por la retirada del mercado en aplicación del artículo 19 de dicho Reglamento y del artículo 1 del Reglamento nº290/2007 está incluida en la base de cálculo del canon de producción.
19La demandante en el asunto principal, así como los Gobiernos español y lituano, opinan que el canon de producción se aplica a la cantidad de azúcar de cuota realmente producida que puede ser vendida como tal y no a la cuota misma. Resulta, a su juicio, que la cantidad de azúcar retirada del mercado no debe tenerse en cuenta para fijar la base de dicho canon.
20A este respecto, procede recordar que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº318/2006 establece que, a partir de la campaña de comercialización 2007/2008, se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar que posean las empresas productoras de azúcar. De este modo, esta disposición indica claramente que dicha cuota constituye la base de cálculo del canon de producción. De ello resulta que la base de cálculo del canon a pagar por una empresa productora de azúcar está formada por la cuota de azúcar que posea en la campaña de comercialización considerada.
21En efecto, los términos «canon de producción» empleados en el decimonoveno considerando del Reglamento nº318/2006 y en el título y en las disposiciones del artículo 16 de éste pueden inducir a confusión en cuanto a la definición de la base de cálculo de este canon porque parecen designar no un canon que se aplica a una cuota, sino un canon que se aplica a los bienes realmente producidos. Lo mismo sucede con el tenor del artículo 16, apartado 2 de dicho Reglamento, en virtud del cual «el canon de producción será de [12euros] por tonelada de azúcar producida al amparo de cuotas», habida cuenta de que el «azúcar de cuota» se define en el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento como cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate.
22Sin embargo, como ha señalado la Abogado General en los puntos 46 a 51 de sus conclusiones, se desprende del contenido y de la sistemática del artículo 16 del Reglamento nº318/2006 que el legislador de la Unión ha querido, en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar, establecer un nuevo canon cuya base de cálculo no es la cantidad de azúcar realmente producida, sino la cuota que se posea. En efecto, mientras el apartado 1 de dicho artículo establece el principio del cobro de un canon por las cuotas de azúcar que posean las empresas productoras de azúcar, el apartado 2 de dicho artículo pretende únicamente fijar el importe de dicho canon.
23El artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº318/2006, que precisa en lo que a él respecta las modalidades concretas de cobro del canon de producción, confirma este análisis. En efecto, por una parte, en su párrafo primero, dispone que «los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada». Por otra parte, en su párrafo segundo, este artículo 16, apartado 3, exige que los fabricantes efectúen el pago no más tarde del último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate. Pues bien, en esta fecha, la cantidad producida correspondiente a esta campaña no se conoce, porque, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, la campaña de comercialización comenzará cada año el 1 de octubre y finalizará el 30 de septiembre del año siguiente.
24Por otra parte, ni del Reglamento nº318/2006 ni de ningún otro elemento se desprende que el legislador de la Unión haya pretendido sustraer de la base de cálculo del canon de producción la cantidad de azúcar de cuota retirada del mercado de conformidad con el artículo 19 de este Reglamento. La tesis de que dicho canon sólo se aplica a la cantidad de azúcar correspondiente a la diferencia entre la cuota de azúcar que se posea y la cantidad de azúcar de cuota retirada del mercado carece, en concreto, de fundamento en el artículo 16 de dicho Reglamento, analizado en los apartados 20 a 23 de la presente sentencia.
25En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el artículo 16 del Reglamento nº318/2006 debe interpretarse en el sentido de que la cantidad de azúcar de cuota afectada por la retirada del mercado en virtud del artículo 19 de dicho Reglamento y del artículo 1 del Reglamento nº290/2007 está incluida en la base de cálculo del canon de producción.
Sobre la segunda cuestión
26La segunda cuestión se refiere a la validez del artículo 16 del Reglamento nº318/2006. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en concreto, acerca de la validez de esta disposición en relación con los principios de proporcionalidad y de no discriminación.
Sobre la validez del artículo 16 del Reglamento nº318/2006 en relación con el principio de proporcionalidad
27La demandante en el asunto principal sostiene, en esencia, que la inclusión de la cantidad de azúcar de cuota retirada del mercado en la base de cálculo del canon de producción es contraria al principio de proporcionalidad, pues conduce al pago de un gravamen sobre una cantidad de azúcar que no se produjo y que, en consecuencia, no existe, o bien al pago de un gravamen sobre la cantidad de azúcar realmente producida pero considerada como procedente del azúcar excedentario que puede convertirse en un azúcar industrial vendido dos veces más barato que el azúcar de cuota, o bien diferirse como azúcar de cuota a la siguiente campaña de comercialización, en la que volverá a ser gravado con el canon de producción. Las cargas así impuestas a las empresas productoras de azúcar no son necesarias para alcanzar el objetivo perseguido, en los términos previstos en el decimonoveno considerando del Reglamento nº318/2006, porque los ingresos procedentes del canon de producción superan los gastos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar.
28Los Gobiernos español, lituano y polaco, que también consideran que el cobro del canon de producción sobre la cantidad de azúcar afectada por la retirada del mercado supone hacer recaer sobre las empresas en cuestión una carga financiera desproporcionada, comparten esta postura. Al referirse, como hace la demandante en el asunto principal, a la sentencia Zuckerfabrik Jülich y otros, antes citada, el Gobierno lituano subraya en concreto que, a pesar del amplio margen discrecional de que disponen las instituciones en este ámbito, los productores no pueden ser gravados más allá de lo necesario para la consecución del objetivo perseguido con el gravamen. El Gobierno polaco, que señala además que el azúcar retirado del mercado no genera gasto alguno derivado de la organización común de mercados en el sector del azúcar, considera, por lo que a él respecta, que las instituciones carecen en la materia de un amplio margen de apreciación, habida cuenta del carácter técnico de la disposición en cuestión.
29A este respecto, debe recordarse que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia de 11 de junio de 2009, Agrana Zucker, C‑33/08, Rec. p.I‑0000, apartado 31 y jurisprudencia citada).
30En lo que atañe al control jurisdiccional de los requisitos para la aplicación de dicho principio, reiterada jurisprudencia ha reconocido una amplia facultad de apreciación al legislador de la Unión en materia de política agrícola común, así como que, debido a esa facultad, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase la sentencia Agrana Zucker, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada).
31En consecuencia, se trata de saber no si la medida adoptada por el legislador era la única o la mejor posible, sino si era manifiestamente inadecuada (véase la sentencia Agrana Zucker, antes citada, apartado 33 y jurisprudencia citada).
32En el presente asunto, se desprende del decimonoveno considerando del Reglamento nº318/2006 que el canon de producción se estableció para contribuir a financiar los gastos derivados de la organización común de mercados del sector del azúcar.
33Al tener como base de cálculo la cuota que posean las empresas, este canon aporta al presupuesto de la Unión Europea ingresos estables ya que éstos no dependen de las cantidades realmente producidas o de las eventuales retiradas del mercado. Además, determinar así la base de cálculo de dicho canon permite recibir ingresos durante la campaña de comercialización, como lo prevé el artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº318/2006.
34En cuanto a los gastos derivados de la organización común de mercados del sector del azúcar y contemplados en el decimonoveno considerando de dicho Reglamento, no se puede considerar que se trate únicamente de restituciones por exportación de azúcar y de isoglucosa, de restituciones por producción correspondientes al empleo del azúcar en la industria química y de gastos de almacenamiento, como sostiene la demandante en el asunto principal.
35En efecto, como ha señalado la Abogado General en los puntos 38 a 40 y 81 a 84 de sus conclusiones, la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar expresó la voluntad del legislador, en el marco de la nueva política agrícola común, de abandonar progresivamente la política de ayudas a los precios y a la producción en favor de una política de apoyo a la renta de los agricultores desvinculada de la producción. Una reducción de la ayuda al mercado del azúcar se compensó parcialmente mediante el apoyo a la renta de los agricultores en forma de ayuda directa denominada «disociada». El coste de las nuevas medidas, cuyo componente principal es el pago directo disociado, se deberá compensar fundamentalmente, según el punto 5 de la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar [COM(2005)263 final], con los ahorros conseguidos gracias a la considerable reducción de los gastos de las restituciones por exportación y a la supresión de la ayuda al refinado, al tiempo que la reforma debe respetar la situación de gastos prevista al presentarse las propuestas de la política agrícola común en el mes de enero de2003.
36En este contexto, habrá que entender el objetivo mencionado en el decimonoveno considerando del Reglamento nº318/2006 en el sentido de que el canon de producción contribuye a financiar las distintas medidas del sector del azúcar, entre ellas la ayuda directa disociada, que representa el gasto más cuantioso.
37Pues bien, consta que los ingresos procedentes del canon de producción son, en todas las campañas de comercialización, muy inferiores al conjunto de dichos gastos.
38Es obligado, pues, declarar que el canon de producción se distingue de la medida controvertida en el asunto en que se dictó la sentencia Zuckerfabrik Jülich y otros, antes citada, en que el Tribunal de Justicia declaró que el modo de cálculo de las cotizaciones analizado en sus apartados 57 a 60 excedía de lo necesario para alcanzar el objetivo del Reglamento (CE) nº1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L178, p.1), consistente en hacer recaer íntegramente en los productores, de manera justa y eficaz, las cargas de la venta de los excedentes de producción comunitaria según el principio de autofinanciación.
39En cuanto a la carga financiera soportada por las empresa sujetas debido a la inclusión de la cantidad de azúcar de cuota retirada del mercado en la base de cálculo del canon de producción, debe señalarse que ésta se compensa parcialmente por el beneficio que estas empresas obtienen de la retirada del mercado, consistente, de conformidad con el vigésimo segundo considerando y con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº318/2006, en preservar el equilibrio estructural del mercado en un nivel de precios cercano al precio de referencia para que el mercado vuelva a una situación de equilibrio. Procede, además, señalar que, en virtud del artículo 16, apartado 4, de dicho Reglamento, estas empresas pueden repercutir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria hasta un 50% del canon de producción.
40De cuanto precede resulta que la inclusión de la cantidad de azúcar de cuota retirada del mercado en la base de cálculo del canon de producción no es manifiestamente inadecuada para alcanzar el objetivo perseguido y, en consecuencia, no puede considerarse contraria al principio de proporcionalidad.
Sobre la validez del artículo 16 del Reglamento nº318/2006 en relación con el principio de no discriminación
41La demandante en el asunto principal y el Gobierno lituano sostienen que la inclusión de la cantidad de azúcar de cuota retirada del mercado en la base de cálculo del canon de producción conduce también a una discriminación por razón de la nacionalidad. A su juicio, al realizarse las retiradas del mercado, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº290/2007, no mediante la aplicación de un tipo uniforme, sino en función de coeficientes distintos según los Estados miembros, algunas empresas sufren un gravamen, en relación con la cantidad de azúcar realmente producida, mayor que el soportado por otras empresas que se hallan en una situación comparable, pero que están establecidas en otro Estado miembro.
42A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 34CE, apartado 2, párrafo segundo, el cual sienta la prohibición de toda discriminación en el marco de la política agrícola común, no es otra cosa que la expresión concreta del principio general de igualdad, que exige que no se traten de una manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas a menos que se halle objetivamente justificada una diferencia (sentencia Agrana Zucker, antes citada, apartado 46 y jurisprudencia citada).
43En el presente asunto, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº290/2007 fijó, para la campaña de comercialización 2007/08, en el 13,5 el porcentaje común a todos los Estados miembros de azúcar de cuota retirado del mercado, previsto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº318/2006. No obstante dicha disposición, el artículo 1, apartado 2, letrac), del Reglamento nº290/2007 establece, en primer lugar, que este porcentaje no se aplicará a las cantidades producidas en los Estados miembros cuya cuota nacional de azúcar ha sido liberada en una cantidad mínima del 50% a partir del 1 de julio de 2006, como consecuencia de la renuncia a las cuotas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº320/2006 del Consejo, de 20defebrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) nº1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L58, p.42), y, en segundo lugar, que este porcentaje se reducirá proporcionalmente a las cuotas liberadas en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional ha sido liberada en una cantidad inferior al 50% a partir del 1 de julio de2006.
44De ello se deduce que la magnitud de la retirada del mercado impuesta a las empresas para dicha campaña de comercialización puede variar, en particular, en función del Estado miembro en que estén establecidas. Por tanto, la parte del canon de producción que pagan correspondiente a la cantidad de azúcar de cuota retirada del mercado también es mayor o menor en función del Estado miembro en que estén establecidas.
45En esta medida, la inclusión de la cantidad de azúcar de cuota retirada del mercado en la base del cálculo del canon de producción puede conducir, debido al modo de fijar dicha retirada, a un tratamiento diferenciado de las empresas que pueden estar en una situación comparable, pero que están establecidas en Estados miembros distintos.
46Sin embargo, tal tratamiento de las empresas resulta objetivamente justificado. En efecto, al encargarse los Estados miembros del reparto de las cuotas entre las empresas y de su gestión, cada uno de ellos también organiza la renuncia a cuotas, que varía de uno a otro. En este contexto, tal como se expone en el octavo considerando del Reglamento nº290/2007, la Comisión ha considerado necesario tener presente que las obligaciones vinculadas a la medida de retirada pueden acarrear serias consecuencias económicas para las empresas en los Estados miembros que han hecho esfuerzos particulares en el marco del régimen de reestructuración establecido por el Reglamento nº320/2006 y que tal efecto sería contrario al objetivo mismo de este régimen y de la organización común de mercados, que pretende garantizar la viabilidad y la competitividad de este sector. Así, la exención total o parcial de la aplicación del porcentaje de retirada común a los Estados miembros tiene como finalidad tomar en consideración los esfuerzos realizados por éstos para renunciar definitivamente a cuotas (véase, por analogía, la sentencia Agrana Zucker, antes citada, apartado51).
47De ello se sigue que la inclusión de la cantidad de azúcar de cuota retirada del mercado en la base de cálculo del canon de producción no puede considerarse contraria al principio de proporcionalidad.
48A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el examen de ésta no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 11 del Reglamentonº318/2006.
Costas
49Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1)El artículo 16 del Reglamento (CE) nº318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad de azúcar de cuota afectada por la retirada del mercado en virtud del artículo 19 de dicho Reglamento y del artículo 1 del Reglamento nº290/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, que fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº318/2006, está incluida en la base de cálculo del canon de producción.
2)El examen de la segunda cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 16 del Reglamentonº318/2006.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.