Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de junio de2010 — RANI Slovakia/Hankook Tire Magyarország
(Asunto C‑298/09)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Adhesión a la Unión Europea — Libre prestación de servicios — Directiva 96/71/CE — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Empresa de trabajo temporal — Exigencia de domicilio en el territorio del Estado miembro en el que se efectúa la prestación»
1.Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Aplicabilidad a los nuevos Estados miembros — Hungría (Arts.49CE a 54CE; Acta de Adhesión de 2003, arts.2, 53 y54) (véanse los apartados 37 a 39 y el punto 1 delfallo)
2.Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Directiva 96/71/CE (Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 19 y art.1, ap.4) (véanse los apartados 47 a 51 y el punto 2 delfallo)
3.Libre prestación de servicios — Restricciones — Empresas de trabajo temporal (Arts.49CE a 54CE) (véanse los apartados 56 a 58 y el punto 3 del fallo)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Fővárosi Bíróság (Hungría) — Interpretación de los artículos 3CE, letrac), 49CE, 52CE y 54CE, así como de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L18, p.1) — Normativa nacional que limita el acceso al ejercicio de la actividad propia de las empresas de trabajo temporal a las sociedades domiciliadas en territorio nacional. |
Fallo
1) |
| Los artículos 49CE a 54CE no pueden interpretarse en el sentido de que una normativa de un Estado miembro relativa al ejercicio de la actividad propia de las empresas de trabajo temporal, vigente en la fecha de la adhesión de ese Estado a la Unión Europea, sigue siendo válida mientras el Consejo de la Unión Europea no adopte un programa o unas directivas de ejecución de dichas disposiciones, con el fin de fijar las condiciones de liberalización para este tipo de servicios. |
2) |
| Ni el decimonoveno considerando de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, ni el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva pueden interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede reservar el ejercicio de la actividad propia de las empresas de trabajo temporal a las sociedades domiciliadas en territorio nacional o conceder a éstas, en relación con la autorización de la actividad de que se trata, un trato más favorable que el que reciben las empresas establecidas en otro Estado miembro. |
3) |
| Los artículos 49CE a 54CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva el ejercicio de la actividad propia de las empresas de trabajo temporal a las empresas domiciliadas en territorio nacional. |