CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA.JULIANE KOKOTT
presentadas el 1 de julio de 20101(1)
Asunto C‑205/09
Szombathelyi Városi Ügyészség
contra
Emil Eredics
y
Mária Vassné Sápi
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Városi Bíróság, (Hungría)]
«Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2001/220/JAI – Concepto de víctima en el proceso penal – Persona jurídica – Mediación en causas penales»
I.Introducción
1.La presente petición de decisión prejudicial ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar su anterior jurisprudencia sobre el concepto de víctima de la Decisión marco 2001/220/JAI, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal.(2)
2.En un litigio en que la Fiscalía ha denegado al acusado la tramitación de una mediación en causas penales, el órgano jurisdiccional remitente, por un lado, plantea de nuevo la cuestión de si también una persona jurídica puede ser víctima en el sentido de la Decisión marco, y, por otro, pregunta por los requisitos de la Decisión marco en cuanto a la configuración concreta del procedimiento de mediación.
II.Marco legal
A.Derecho de la Unión
3.Con arreglo al artículo 1, letraa), de la Decisión marco2001/220, la expresión «víctima» designa a: «la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro».
4.El artículo 1, letrae), de la Decisión marco 2001/220 define el término «mediación en causas penales» como «la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente».
5.El artículo 10 de la Decisión marco 2001/220 establece:
«Mediación penal en el marco del proceso penal
1.Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida.
2.Los Estados miembros velarán por que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales.»
B.Derecho nacional
6.El artículo 221/A de la a büntetőeljárási törvény (Ley de enjuiciamiento criminal húngara) establece:
«(1)El procedimiento de mediación podrá tramitarse, a solicitud del sospechoso o de la víctima y con el libre consentimiento de ambos, durante los procesos penales incoados por infracciones contra las personas (capítuloXII, títulosI yIII del Código Penal), contra la seguridad del tráfico (capítuloXIII del Código Penal) o contra el patrimonio (capítuloXVIII del Código Penal) para las que esté prevista una pena no superior a una privación de libertad de cincoaños.
(2)El procedimiento de mediación tiene por objeto fomentar la reparación de las consecuencias de la infracción y estimular al sospechoso para que su comportamiento futuro sea conforme a Derecho. En el procedimiento de mediación se procurará alcanzar un acuerdo entre el sospechoso y la víctima, basado en el arrepentimiento activo del sospechoso. El procedimiento de mediación podrá incoarse una vez a lo largo de un proceso penal.
(3)El Fiscal, actuando de oficio o a instancia del sospechoso, de la defensa o de la víctima, suspenderá el proceso durante un período máximo de seis meses e incoará el procedimiento de mediación cuando:
a)exista la posibilidad de proceder al archivo de la causa o a una reducción ilimitada de la pena, en virtud del artículo 36 del Código Penal;
b)el sospechoso haya confesado durante la investigación y se comprometa, estando en condiciones de hacerlo, a indemnizar el daño causado a la víctima o a repararle de otro modo las consecuencias perjudiciales de la infracción;
c)el sospechoso y la víctima den su conformidad a la tramitación del procedimiento de mediación,y
d)habida cuenta de la naturaleza de la infracción, la modalidad de autoría y la persona del sospechoso, pueda omitirse la tramitación del proceso judicial o bien pueda suponerse fundadamente que el tribunal tendrá en cuenta el arrepentimiento activo a efectos de la determinación de lapena.[…]
(5)Las declaraciones efectuadas por el sospechoso y por la víctima durante el procedimiento de mediación en relación con los hechos en que se basa el proceso no podrán ser utilizadas como medios de prueba. No podrá utilizarse en contra del sospechoso el resultado del procedimiento de mediación.[…]
(7)En el supuesto de que el procedimiento de mediación abocare en acuerdo y resulte aplicable el artículo 36, apartado 1, del Código Penal, el Fiscal procederá al archivo de la causa; si resultare aplicable el apartado 2 del mismo artículo, presentará acusación. En el supuesto de que el sospechoso hubiere comenzado a cumplir el acuerdo resultante del procedimiento de mediación, pero no hubiere dejado de ser sancionable, y la pena prevista para la infracción no fuere superior a una privación de libertad de tres años, el Fiscal podrá aplazar la acusación por un período de entre uno y dosaños.»
7.El Artículo 266, apartado 3, letrac), de la Ley de enjuiciamiento criminal húngara dispone que el tribunal podrá suspender el proceso, a efectos de tramitar el procedimiento de mediación, por un plazo máximo de seis meses. El artículo 307 de esa misma Ley establece, además, que el proceso también podrá suspenderse una vez celebrada una vista.
8.El artículo 314 del Büntető törvénykönyv (Código Penal húngaro) tiene el siguiente tenor:
«(1)Comete un delito sancionable con pena privativa de libertad de hasta cinco años quien causare daños al presupuesto de las Comunidades Europeas efectuando declaraciones de contenido incierto, utilizando documentos de contenido incierto, falsos o falsificados o incumpliendo la obligación de información o cumpliéndola insuficientemente de tal modo que pueda inducir a error, en relacióncon:
a)ayudas procedentes de fondos gestionados por las Comunidades Europeas o en nombre de éstas;
b)ingresos destinados al presupuesto gestionado por las Comunidades Europeas o en nombre de éstas.
(2)Será igualmente sancionable conforme a lo dispuesto en el apartado 1 quien utilice con finalidad distinta de la autorizada
a)las ayudas contempladas en el apartado 1, letraa),o
b)ventajas relacionadas con los ingresos contemplados en el apartado 1, letrab).»
9.El artículo 318 del Código Penal húngaro establece:
«(1)Comete estafa quien, con ánimo de lucro ilegítimo, indujere a error a otro o le mantuviere en un error, causando un perjuicio. […]
(4)El delito será castigado con una pena privativa de libertad de hasta tres añossi:
a)la estafa causare un perjuicio considerable,
[...]»
10.El artículo 318/A del Código Penal establece:
«A efectos de la presente Ley […], el perjuicio […] será
b)considerable si fuere superior a 200.000HUF pero no superior a 2.000.000 deHUF.»
11.El artículo 36 del Código Penal establece:
«(1)No será sancionable quien, en el marco de un procedimiento de mediación, indemnice o repare de otro modo a la víctima por los daños causados mediante una infracción contra las personas (capítuloXII, títulosI y III del Código Penal), contra la seguridad del tráfico (capítuloXIII del Código Penal) o contra el patrimonio (capítuloXVIII del Código Penal) para la que esté prevista una pena no superior a una privación de libertad de tresaños.
(2)Podrá aplicarse una reducción ilimitada de la pena en relación con las infracciones mencionadas en el apartado 1 en el supuesto de que el inculpado, en el marco de un procedimiento de mediación, indemnice o repare de otro modo a la víctima por los daños causados mediante la infracción y la pena prevista no sea superior a una privación de libertad de cincoaños.»
12.La violación de los intereses económicos de la Comunidad Europea que prevé el artículo 314, apartado 1, del Código Penal húngaro se integra en el capítuloXVII de dicho Código Penal (infracciones económicas).
III.Hechos y proceso principal
13.Al primer acusado del procedimiento principal, el señor Eredics, le acusa la Fiscalía de que, incurriendo en falsedad documental, utilizó un importe de 1.200.000HUF, procedente de una ayuda otorgada dentro de un programa de la Unión Europea, para una finalidad distinta de aquella a la que estaba destinado y ocasionó daños por dicho importe a la sociedad húngara VÁTIKht., que había asumido la supervisión del proyecto y la responsabilidad material respecto a la rendición de cuentas de la ayuda, así como al presupuesto de la Unión Europea.
14.La Fiscalía competente aprecia en esos hechos un delito único de daños a los intereses económicos de la Unión Europea, tipificado en el artículo 314, apartado 1, letraa), del Código Penal húngaro.
15.Durante la investigación, la Fiscalía interrogó varias veces al señor Eredics, pero éste no confesó en ningún momento.
16.Como resultado de dicha investigación, la Fiscalía del Szombathelyi Városi Bíróság (Tribunal municipal de Szombathely) presentó querella contra Emil Eredics y contra una segunda acusada el 2 de septiembre de2008.
17.Una vez recibida la querella, el órgano jurisdiccional remitente se la notificó al primer acusado el 7 de noviembre de 2008. Ante el órgano jurisdiccional remitente, el señor Eredics confesó los hechos imputados y solicitó la tramitación de una mediación al objeto de que se archivara el proceso penal o se le concediera una reducción ilimitada de la pena, con arreglo al artículo 221/A de la Ley de enjuiciamiento criminal húngara.
18.El representante de VÁTIKht. se mostró conforme con la petición de que se tramitara el procedimiento de mediación.
19.La Fiscalía consideró que el delito que se le imputaba al acusado ya no podía subsumirse en ninguna de las infracciones para las que está previsto el procedimiento de mediación. Por otro lado, señaló que, en el caso de autos, quedaba excluido el procedimiento de mediación porque el Sr. Eredics no había prestado confesión durante la investigación, como exige el Derecho húngaro. Asimismo, afirmó que es inútil que la supuesta víctima, VÁTIKht., se muestre dispuesta a tramitar la mediación y el acusado a reparar los daños, dado que la víctima final es la Comunidad Europea, ya que la utilización de una ayuda comunitaria para una finalidad distinta de la prevista causa un daño a los intereses económicos y al presupuesto comunitarios, motivo por el cual, habida cuenta del carácter del presente asunto, no está justificada la mediación.
IV.Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
20.Con estos antecedentes, mediante resolución de 22 de abril de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2009, el Szombathelyi Városi Bíróság suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1)Habida cuenta de la obligación de procurar el impulso de la mediación entre víctima e inculpado en los asuntos penales a que se refiere el artículo 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, ¿procede incluir a las «personas que no sean físicas» en el concepto de víctima descrito en el artículo 1, letraa), de la Decisión marco? Con esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita expresamente una aclaración y especificación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2007, Dell’Orto (C‑467/05, Rec. p.I‑5557).
2)¿Puede interpretarse el concepto de «infracciones» del artículo 10 de la Decisión marco 2001/220 en el sentido de que se refiere a toda infracción cuyo tipo legal sea sustancialmente idéntico?
3)¿Puede interpretarse el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco2001/220 en el sentido de que los requisitos para la mediación impuestos al inculpado y a la víctima pueden cumplirse como mínimo hasta que se dicte sentencia en primera instancia, es decir, que la confesión del inculpado en el proceso judicial, una vez finalizada la investigación (en caso de que se cumplan todos los demás requisitos), es un requisito adecuado para atenerse a la obligación de procurar el impulso de la mediación?
4)¿Implica el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco2001/220/JAI que, en los asuntos penales, la posibilidad de tramitar una mediación ha de ser accesible de modo general, siempre que se cumplan los requisitos establecidos legalmente, sin margen de apreciación? Es decir (en el supuesto de que proceda responder afirmativamente a la cuestión), el establecimiento de un requisito según el cual «habida cuenta de la naturaleza de la infracción, la modalidad de autoría y la persona del sospechoso, pueda omitirse la tramitación del proceso judicial o bien pueda suponerse fundadamente que el tribunal tendrá en cuenta el arrepentimiento activo a efectos de la determinación de la pena», ¿es compatible con el régimen (los requisitos) del artículo10?
21.En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones los Gobiernos francés, italiano y húngaro, así como la Comisión.
V.Apreciación jurídica
A.Primera cuestión prejudicial
22.Con su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, al menos en relación con una mediación con arreglo al artículo10 de la Decisión marco, también puede considerarse a una persona jurídica como víctima en el sentido de la Decisión marco.
23.Esta cuestión relativa al ámbito personal de aplicación de la Decisión marco ya fue objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Dell’Orto, cuya aclaración y concreción solicita expresamente el órgano jurisdiccional remitente. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia resolvió que en un procedimiento de ejecución posterior a una sentencia definitiva de condena el concepto de «víctima» a efectos de dicha Decisión marco no incluye a las personas jurídicas.(3)
24.En el presente procedimiento se plantea, por tanto, la cuestión de si en el marco de la medicación regulada en el artículo 10 de la Decisión marco rige un concepto de víctima más amplio. Ciertamente, no esasí.
25.Se opone a ello el propio hecho de que el artículo 1, letraa), de la Decisión marco establezca una definición legal del concepto de víctima, donde se define de antemano quién puede considerarse «víctima» en el sentido de la Decisión marco, refiriéndose exclusivamente a las personas físicas. De los términos de la Decisión marco no se desprenden razones para pensar que el concepto de víctima, a pesar de ello, pueda ser más amplio en determinados ámbitos normativos de la Decisión marco.
26.Tal como expuse en mis conclusiones en el asunto Dell’Orto, la interpretación sistemática y teleológica de la Decisión marco tampoco permite extender el concepto de víctima en contra de su tenor literal, pues numerosas disposiciones de la Decisión marco, por su propio contenido, sólo son aplicables a personas físicas.(4) Como ejemplo baste mencionar el artículo 1, letraa), que entre los perjuicios que puede sufrir una víctima nombra especialmente las lesiones físicas o mentales o los daños emocionales. Lógicamente, esto sólo les puede suceder a personas físicas. También cabe señalar el artículo 2, apartado 1, según el cual las víctimas deben ser tratadas con el debido respeto a su dignidad personal.
27.De los derechos fundamentales que ha de respetar el legislador de la Unión tampoco se deducen razones para incluir a las personas jurídicas en el concepto de víctima, ya que el legislador de la Unión respetaba igualmente el principio de igualdad limitándose a regular únicamente el trato a las personas físicas. Es cierto que también las personas jurídicas están expuestas a las conductas delictivas, pero la definición de víctima del artículo 1, letraa), de la Decisión marco2001/220 demuestra que los perjuicios sufridos por las personas físicas muchas veces no se limitan a las pérdidas materiales, sino que las lesiones físicas o mentales y los daños emocionales les dan una dimensión totalmente diferente de los que sufren las personas jurídicas. Además, las personas físicas a menudo requieren una mayor protección en el proceso penal que las personas jurídicas, que generalmente cuentan con asistencia profesional. Éstas son razones objetivas para que las personas físicas que son víctimas de delitos gocen de un trato de favor.
28.En consecuencia, debe declararse que la Decisión marco2001/220 no ofrece ninguna razón para ampliar más allá de su tenor literal la definición de víctima a las personas jurídicas. Lo mismo es aplicable a la mediación prevista en el artículo 10 de la Decisión marco.
29.Por último procede ocuparse de la objeción del órgano jurisdiccional remitente de que la exclusión de las personas jurídicas del concepto de víctima de la Decisión marco podría dar lugar a una desigualdad de trato a las víctimas de delitos por parte de los Estados miembros. Sostiene que, en efecto, algunos Estados miembros, al incorporar la Decisión marco, optan por un concepto de víctima más amplio que incluye a las personas jurídicas, y las víctimas quedan en peor situación en otros Estados miembros donde sólo se considera tales a las personas físicas.
30.Sin embargo, esta desigualdad de trato se debe al hecho de que con la Decisión marco únicamente se persigue una armonización de las medidas sobre el estatuto de las personas físicas. Por la propia naturaleza de esta armonización parcial es inevitable que se produzcan desigualdades de trato entre los Estados miembros en el ámbito no armonizado, y esto no se puede solventar mediante una interpretación extensiva de la Decisión marco en contra de sus claros términos.
B.Segunda cuestión prejudicial
31.Con su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea aclarar si el concepto de «infracción» a los efectos del artículo 10 de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que comprende toda infracción cuyo tipo legal sea sustancialmente idéntico.
32.A esta cuestión subyace el hecho de que en el Derecho húngaro en caso de estafa también es posible tramitar una mediación si la víctima del delito es una persona jurídica. Sin embargo, si se trata de una vulneración de los intereses económicos de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 314 del Código Penal, el Derecho húngaro no prevé la mediación, ya que el capítuloXVII del Código Penal («Delitos contra la economía»), del que forma parte dicha disposición, no está entre los capítulos para los que el artículo 221/A de la Ley de enjuiciamiento criminal húngara ofrece la posibilidad del procedimiento de mediación.(5)
33.En opinión del órgano jurisdiccional remitente, los tipos penales de la estafa y de la vulneración de los intereses económicos de la Unión Europea son sustancialmente idénticos. Por lo tanto, se pregunta si un legislador penal de los Estados miembros tiene libertad para decidir, en caso de delitos idénticos, si prevé para ellos una mediación, o si el Derecho de la Unión exige un trato uniforme para ambos.
34.A título preliminar cabe señalar en este punto que el Gobierno húngaro, en sus observaciones, ha argumentado de forma convincente que los dos tipos se diferencian claramente entre sí en el Derecho húngaro. A su juicio, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional remitente determinar el grado de identidad de ambos tipos.
35.Los Gobiernos húngaro e italiano consideran que la segunda cuestión, en vista de la respuesta a la primera cuestión planteada, es manifiestamente hipotética y, por lo tanto, no procede responder a ella, pues se refiere a un delito contra una persona jurídica, que precisamente no está comprendida en la Decisión marco.
36.No obstante, el legislador húngaro, en los tipos delictivos para los que ha previsto la mediación(6) la permite tanto en los casos en que la víctima es una persona física como en aquellos en que se trata de una persona jurídica. Por lo tanto, en el presente caso podría haber optado por una «adaptación exorbitante del Derecho interno», orientándose así también por la Decisión marco en cuanto a la mediación en el caso de personas jurídicas.
37.Según reiterada jurisprudencia, en un caso así de adaptación exorbitante del Derecho interno es admisible una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión. Para el ordenamiento jurídico de la Unión existe un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, toda disposición del Derecho de la Unión reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.(7)
38.Si el Tribunal de Justicia entiende que estamos ante una adaptación exorbitante del Derecho interno, deberá aclarar si en el ámbito de aplicación de la Decisión marco, es decir, en relación con las personas físicas, los Estados miembros están obligados a prever la mediación de modo uniforme para todos los delitos de igual naturaleza. El Estado miembro en cuestión podría entonces aplicar esas consideraciones a su régimen para las personas jurídicas.
39.Ciertamente, la Decisión marco concede a los Estados miembros, conforme a sus propios términos, un considerable margen de apreciación en cuanto a la mediación en las causas penales. Así, por un lado, en una redacción harto vaga se limita a decir que los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales. Pero sólo deben impulsar la mediación para las infracciones que, a su juicio, se presten a ello. Este criterio de la idoneidad deja a los Estados miembros un amplio margen de discrecionalidad para determinar para qué delitos prevén la mediación. Sin embargo, podría considerarse si el principio comunitario de igualdad de trato que han de respetar los Estados miembros al incorporar la Decisión marco les obliga a introducir la mediación, cuando la prevean para determinados delitos, de modo uniforme para todos los delitos de igual naturaleza. En caso contrario podría derivarse una desigualdad de trato para las personas que fueran víctimas de delitos sustancialmente idénticos. La víctima de un determinado delito tendría la posibilidad de tramitar una mediación, mientras que para la víctima de una infracción sustancialmente idéntica no estaría prevista dicha posibilidad. A este respecto habría que aclarar también la cuestión de si tal desigualdad de trato podría estar justificada, por ejemplo, por razones de prevención.
40.No obstante, no voy a pronunciarme ahora de forma definitiva sobre estas cuestiones, pues en mi opinión no estamos ante una adaptación exorbitante del Derecho interno. En efecto, en relación con el tipo de vulneración de los intereses económicos de las Comunidades Europeas que aquí se examina, en el que no puede haber víctimas que sean personas físicas, el legislador húngaro optó conscientemente por no prever la mediación, pues dicho tipo penal no está incluido en el grupo de delitos para los que está prevista la mediación en virtud del artículo 221/A, apartado 1, de la Ley de enjuiciamiento criminal húngara. Por este mismo motivo no se pudo pretender tampoco una adaptación exorbitante del Derecho interno a la Decisión marco. El Gobierno húngaro señala incluso que en el presente caso una mediación sería contra legem. El legislador húngaro, al haber previsto una mediación en el contexto de otros delitos también en el caso de que la víctima sea una persona jurídica, optó en cualquier caso por una adaptación exorbitante parcial. En lo que respecta al delito y a la categoría de delitos de que se trata en el presente asunto, no se llevó a cabo una adaptación exorbitante.
41.De la exposición del órgano jurisdiccional remitente en relación con la segunda cuestión remitente tampoco se extraen razones para pensar que dicho órgano plantee la segunda cuestión con el trasfondo de una adaptación exorbitante del Derecho interno. Por el contrario, yo interpreto la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que el Derecho de la Unión obliga a los Estados miembros a prever una mediación respecto a las personas jurídicas cuando para un delito de igual naturaleza está prevista tal mediación respecto a las víctimas que son personas físicas.
42.A este respecto procede aclarar que no existe una obligación de los Estados miembros de prever la mediación cuando la víctima de la infracción sea una persona jurídica. El principio de igualdad del Derecho de la Unión sólo rige en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y éste queda determinado en el presente caso por la Decisión marco. La Decisión marco sólo afecta a las disposiciones aplicables a las víctimas de infracciones que sean personas físicas; las que sean personas jurídicas están excluidas del ámbito de aplicación de la Decisión marco y, por ende, también del Derecho de la Unión. En consecuencia, del principio de igualdad del Derecho de la Unión no se desprende ninguna obligación de prever una mediación en causas penales para los casos en que la víctima de una infracción sea una persona jurídica aun cuando el Derecho nacional sí prevea la mediación para una infracción sustancialmente idéntica aunque la víctima sea una persona jurídica.
C.Observación preliminar sobre la tercera y la cuarta cuestión
43.Con sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente desea conocer detalles más concretos sobre el desarrollo del procedimiento de mediación regulado en el artículo 10 de la Decisión marco. Algunos de los intervinientes entienden que estas cuestiones son de naturaleza manifiestamente hipotética, por lo que el Tribunal de Justicia no ha de responder a ellas. Dado que las respuestas a las dos primeras cuestiones prejudiciales ya han demostrado que en el procedimiento principal no se ve afectada ninguna víctima en el sentido de la Decisión marco y tampoco del principio de igualdad de trato se deduce una obligación de prever una mediación para el delito aquí pertinente aunque la víctima sea una persona jurídica, considero que tampoco es necesario responder a estas cuestiones.
44.Sin embargo, para el caso de que el Tribunal de Justicia, en atención al concepto mencionado en el punto 38 de estas conclusiones de la «adaptación exorbitante del Derecho interno» a la Decisión marco, desee responder también a estas dos cuestiones, las examinaré a título subsidiario.
D.Tercera cuestión prejudicial
45.En cuanto al desarrollo del procedimiento de mediación, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en primer lugar, si el artículo10 de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que los requisitos para la mediación impuestos al inculpado y a la víctima pueden cumplirse como mínimo hasta que se dicte sentencia en primera instancia.
46.En sus argumentos sobre esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente señala que, desde su punto de vista, sería contrario al derecho de defensa del sospechoso supeditar la tramitación de una mediación a una confesión previa durante la investigación. En efecto, con arreglo al Derecho procesal penal húngaro, entre otros requisitos la tramitación del procedimiento de mediación exige que «el sospechoso haya confesado durante la investigación y se comprometa, estando en condiciones de hacerlo, a indemnizar el daño causado a la víctima o a repararle de otro modo las consecuencias perjudiciales de la infracción».(8)
47.Por lo tanto, la tercera cuestión planteada presenta dos aspectos parciales: Por un lado se ha de aclarar hasta qué momento ha de ser posible una mediación, y, por otro, si es compatible con la Decisión marco exigir una confesión durante la misma investigación como requisito para la tramitación de la mediación.
1.Sobre el momento del procedimiento de mediación
48.El artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco establece que los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales.
49.Se podría considerar que no es compatible con esa disposición que un Estado miembro sólo prevea la mediación durante la investigación, impulsando así una mediación exclusivamente en una fase temprana del proceso.
50.La «mediación en causas penales» se define en el artículo 1, letrae), de la Decisión marco exclusivamente como la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente. Sin duda, la mediación recibe un impulso especialmente pleno si se puede seguir realizando hasta antes de la conclusión del proceso penal. Sin embargo, la Decisión marco no obliga a dar un impulso tan ambicioso a la mediación, pues la define explícitamente como la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de manera que con arreglo a la Decisión marco es suficiente con que exista siquiera la posibilidad de la mediación en alguna fase del proceso. Al optar por esta formulación de alternativas, la Decisión marco deja claro que la mediación puede tener lugar tanto en la fase de investigación como en el proceso judicial, pero no es necesario que exista en ambas a la vez. Por lo tanto, entra dentro del amplio margen de apreciación reservado por la Decisión marco a los Estados miembros decidir si limitan la posibilidad de mediación a tan solo una fase del proceso.
51.Por lo demás, el Gobierno húngaro alega que en el Derecho húngaro también es posible la mediación aun después de concluida la investigación, durante el proceso judicial, tal como apunta también el tenor del artículo 266, apartado 3, de la Ley de enjuiciamiento criminal húngara. Por lo tanto, con la tercera cuestión planteada el órgano jurisdiccional remitente posiblemente desee preguntar, en su caso, por el momento admisible de una confesión como requisito para la mediación. A esto se dirige también la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial.
2.Sobre la confesión del sospechoso
52.En el Derecho húngaro, con arreglo al artículo 221/A, apartado 3, letrab), de la Ley de enjuiciamiento criminal, la tramitación de la mediación se supedita al reconocimiento de los hechos durante la fase de investigación. A continuación trataremos de aclarar si con ello se cumple suficientemente el imperativo de impulso de la mediación que establece el artículo10.
53.La Decisión marco no precisa cómo deben desarrollar los Estados miembros el procedimiento de mediación en concreto. El artículo 10, apartado 1, simplemente obliga a los Estados miembros a procurar impulsar la mediación en las causas penales. Con arreglo al apartado 2, los Estados miembros velarán por que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación.
54.Por lo tanto, la Decisión marco deja a los legisladores nacionales una amplia facultad discrecional en cuanto al desarrollo concreto de la mediación.(9) Sin embargo, la incorporación concreta de la Decisión marco no debe concebirse de tal manera que prive a ésta de gran parte de su efecto útil, incumpliendo así las obligaciones impuestas en su artículo 2, apartado 1, con arreglo al cual los Estados miembros deben reservar a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal.(10)
55.También en este punto se ha de reconocer que, desde el punto de vista del imputado, resulta más atractivo un procedimiento de mediación por el cual éste no deba decidirse ya durante la fase de investigación, sino que también pueda optar por él una vez formulada la acusación, ya que entonces el acusado tendrá la posibilidad de esperar el resultado de la investigación. Y, cuanto más atractiva sea la configuración del procedimiento de mediación para el acusado, más fácil será también el disfrute de las ventajas de una mediación por parte de la víctima, si lo desea.
56.Sin embargo, en este caso no se han sobrepasado los amplios límites establecidos para los Estados miembros en cuanto a la aplicación de la Decisión marco, ya que una configuración como la del Derecho húngaro no priva a la Decisión marco de gran parte de su efecto útil. Por un lado, se mantiene un amplio ámbito de aplicación material para los procedimientos de mediación y, por otro, se pueden invocar también otras razones para incentivar una mediación lo más temprana posible en la propia fase de investigación. Así, por ejemplo, se puede evitar a la víctima de antemano un proceso judicial que puede resultar penoso, y también desde el punto de vista de la política criminal los efectos mitigadores de la mediación que prevé el Derecho húngaro sobre la condena o incluso el sobreseimiento tienen mayor justificación cuanto antes confiese el acusado los hechos que se le imputan y colabore en alcanzar un acuerdo con la víctima. En este sentido, el Gobierno húngaro ha alegado que la exigencia de una confesión temprana se introdujo para evitar maniobras espurias y abusos de los sospechosos.
57.Además, el órgano jurisdiccional remitente aprecia que el requisito de la confesión durante la investigación para poder tramitar la mediación constituye una violación del derecho del acusado a no declarar contra sí mismo (nemo tenetur se ipsum accusare). A su juicio, existe el riesgo de que un sospechoso sea obligado ilegalmente a confesar y, con ello, a inculparse a sí mismo.
58.El Gobierno francés niega que estemos ante una vulneración del derecho a no autoinculparse, remitiéndose al propio artículo221/A, apartado 5, de la Ley de enjuiciamiento criminal húngara, con arreglo a la cual las declaraciones efectuadas por el sospechoso y por la víctima durante el procedimiento de mediación en relación con los hechos en que se basa el proceso no pueden ser utilizadas como medios de prueba. En el presente caso, sin embargo, se trata de la confesión del sospechoso, efectuada por éste durante la investigación, es decir, antes de la tramitación del procedimiento de mediación. Por lo tanto, desde el punto de vista temporal podría quedar excluida del ámbito de aplicación de la citada disposición. En consecuencia, por ese mismo motivo la cuestión planteada no es hipotética.
59.La Decisión marco se debe interpretar respetando los derechos fundamentales.(11) En este contexto merece especial mención el derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.(12)
60.Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el principio de libertad de declaración es un elemento básico del derecho a un proceso equitativo con arreglo al artículo 6 del CEDH.(13) Su finalidad, según dicha jurisprudencia, lo constituye principalmente la protección del acusado frente a la coacción abusiva de las autoridades. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a no declarar contra sí mismo comprende, en primer lugar, el respeto a la voluntad del acusado a guardar silencio. Por otro lado, significa que la actividad probatoria en que se base la acusación en una causa penal debe fundamentarse de tal manera que no precise de medios de prueba obtenidos del acusado en contra de su voluntad mediante coacción o presión.(14)
61.Sin duda se ejerce una cierta presión sobre un acusado para que confiese pronto cuando éste sabe que sin confesión, o con una confesión demasiado tardía, ya no va a poder disfrutar de las ventajas de una mediación. Sin embargo, no representa una presión indebida o coacción que el legislador, especialmente en la determinación de la pena, prevea incentivos positivos que exhorten al acusado a realizar cuanto antes una confesión. Precisamente en cuanto a la determinación de la pena la confesión siempre se ha considerado tradicionalmente como reductora de la pena. Por lo tanto, como acertadamente han aceptado todos los intervinientes, una configuración del procedimiento de mediación como la del Derecho húngaro no perjudica al derecho a un proceso equitativo.
E.Cuarta cuestión prejudicial
62.Con su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco exige que, si se cumplen los requisitos legales, debe concederse un acceso general al procedimiento de mediación sin excepciones y sin supeditarlo a una decisión discrecional de las autoridades competentes. El juez remitente hace referencia a este respecto al artículo 221/A, apartado 3, letrad), de la Ley de enjuiciamiento criminal húngara. Con arreglo a dicha disposición, el Fiscal deberá incoar el procedimiento de mediación cuando, habida cuenta de la naturaleza de la infracción, la modalidad de autoría y la persona del sospechoso, pueda omitirse la tramitación del proceso judicial o bien pueda suponerse fundadamente que el tribunal tendrá en cuenta el arrepentimiento activo a efectos de la determinación de lapena.
63.El órgano jurisdiccional remitente entiende que la legislación húngara da lugar a valoraciones subjetivas de la Fiscalía al decidir si se cumplen los requisitos para una mediación y eso puede dificultar la tramitación de la mediación. Considera que así no se impulsaría la mediación, en contra de los intereses de la víctima.
64.Para responder a la cuestión planteada procede señalar una vez más que el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco no contiene instrucciones concretas sobre cómo desarrollar el procedimiento de mediación, por lo que de él tampoco se puede deducir directamente si el acceso a la mediación puede quedar a la libre discreción de la autoridad competente. La Decisión marco sólo obliga a los Estados miembros a impulsar la mediación, de forma general, de manera que les corresponde un amplio margen de apreciación en cuanto al procedimiento de mediación y sus requisitos.(15)
65.No obstante, la aplicación concreta de la Decisión marco tampoco debe desarrollarse de tal manera que la prive de gran parte de su efecto útil.(16) En consecuencia, la obligación que contiene el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco de impulsar la mediación debe interpretarse en el sentido de que exige una incorporación que deje en la práctica un ámbito de aplicación sustancial.
66.Ante estas circunstancias, tal como han subrayado también los Gobiernos italiano y francés, en principio no es incompatible con la Decisión marco conceder a las autoridades competentes un margen de apreciación para que decidan sobre la incoación del procedimiento de mediación. El artículo 10, apartado 1, no debe interpretarse en el sentido de que se debe conceder a la víctima un derecho general e incondicionado a la mediación, pues, habida cuenta de la consideración de las circunstancias específicas del caso, que se garantiza así, y de que éstas comprenden otros aspectos importantes y previsiones más allá del interés de la víctima por la mediación, la decisión individualizada de la Fiscalía se presenta como una opción adecuada que, a priori, no priva de gran parte de su efecto útil al procedimiento de mediación.
67.Sin embargo, el margen de apreciación concedido a las autoridades debe basarse en criterios objetivos, debe respetar los derechos fundamentales y no puede constituir en la práctica un obstáculo para la mediación. Por eso, en caso de que la víctima consienta la mediación, con frecuencia ésta deberá admitirse.
68.No obstante, dado que el ius punendi público no implica sólo consideraciones de protección a la víctima, sino que con la pena persigue en especial la reinserción social del autor de la infracción y la consecución de fines preventivos, en todo caso puede admitirse que, aun existiendo consentimiento de la víctima para una mediación, ésta deba denegarse.
VI.Conclusión
69.A la luz de las consideraciones precedentes, propongo responder a las cuestiones planteadas por el Szombathelyi Városi Bíróság de la siguiente manera:
«1)Son víctimas en el sentido de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, exclusivamente las personas físicas, también en el contexto de la mediación en causas penales prevista en el artículo 10 de la Decisión marco.
2)Del Derecho de la Unión no se desprende una obligación de prever la mediación en causas penales para los casos en que la víctima de una infracción sea una persona jurídica, cuando el Derecho nacional prevé la mediación para una infracción esencialmente idéntica también en el caso de que la víctima sea una persona jurídica.»
1 – Lengua original: alemán.
2– Decisión marco del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO L82, p.1; en lo sucesivo, «Decisión marco 2001/220»).
3– Sentencia de 28 de junio de 2007, Dell’Orto (C‑467/05, Rec. p.I‑5557), apartado60.
4– Véanse mis conclusiones presentadas el 8 de marzo de 2007 en el asunto en que recayó la sentencia Dell’Orto, citada en la nota 3, apartados 52 yss.
5– La estafa, en cambio, está tipificada en el capítuloXVIII (Delitos contra la propiedad), y le es aplicable el procedimiento de mediación en virtud del artículo221/A del Código Penal húngaro.
6– Se enumeran en el artículo221/A, apartado 1, de la Ley de enjuiciamiento criminal húngara.
7– Jurisprudencia reiterada desde la sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (C‑297/88 y C‑197/89, Rec. p.I‑3763), apartados 36 y 37; especialmente sobre la Directiva 90/434/CEE, véanse las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C‑28/95, Rec. p.I‑4161), apartados 32 y 34, y de 15 de enero de2002, Andersen og Jensen (C‑43/00, Rec. p.I‑379), apartados 18 y 19; véase también la sentencia de11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C‑280/06, Rec. p.I‑10893), apartados 21 y22.
8– Artículo 221/A, apartado 3, letrab), de la Ley de enjuiciamiento criminal húngara.
9– Sentencia de 9 de octubre de 2008, Katz (C‑404/07, Rec. p.I‑7607), apartado46.
10– Sentencia Katz, citada en la nota 9, apartado47.
11– Sentencias Katz, citada en la nota 9, apartado 48, y de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, Rec. p.I‑5285), apartado59.
12– Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C364, p.1), tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo (DO C303, p.1).
13– Sentencia del TEDH de 11 de julio de 2006, Jalloh/Alemania (Recueil des arrêts et décisions 1996-IV, p.1141), apartados 97 y ss. Una versión alemana no oficial traducida del original francés se encuentra en la traducción del Bundesministerium der Justiz, Berlín, en: http://www.coe.int/t/d/menschenrechtsgerichtshof/dokumente_auf_deutsch/volltext/urteile/20060711-Jalloh.asp.
14– Sentencia Jalloh/Alemania del TEDH, citada en la nota 13, apartado100.
15– Véase la sentencia Katz, citada en la nota 9, apartado46.
16– Véase la sentencia Katz, citada en la nota 9, apartado47.