CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PEDRO Cruz Villalón
presentadas el 6 de julio de 2010(1)
Asunto C‑306/09
I.B.
contra
Conseil des ministres
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica)]
«Cooperación policial y judicial en asuntos penales – Orden de detencióneuropea – Motivos de no ejecución facultativos y garantías ofrecidas por el Estado de emisión – Posibilidad de que el Estado de ejecución condicione la entrega de una persona residente en su territorio a la condición de que esta persona, tras ser oída en el Estado de emisión de la orden de arresto, sea devuelta al Estado de ejecución a fin de cumplir la pena o la medida privativa de libertad que pudiera ser impuesta – Incidencia en la decisión de las autoridades judiciales del Estado de ejecución de un riesgo de violación de derechos fundamentales – Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar»
1.Este asunto suscita una cuestión de interpretación de la Decisión marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) en relación con la ejecución de resoluciones dictadas en rebeldía en el Estado de emisión. La Cour constitutionnelle de Bélgica pregunta, en esencia, si una persona condenada en rebeldía debe ser entregada por las autoridades judiciales de un Estado de ejecución calificando la petición ya sea como una orden de detención para entablar una acción penal, o como una orden para la ejecución de una pena. La calificación en un sentido u otro tiene una importancia decisiva, pues, a tenor de la literalidad de la citada Decisión marco, un tipo de orden admite que el Estado de ejecución condicione la entrega a un eventual regreso de la persona para, en su caso, cumplir la condena en dicho Estado, mientras que el otro podría entenderse que no lo admite.
I.Marco normativo
A.El Derecho de la Unión
2.La Decisión marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (en lo sucesivo, «Decisión marco»), destaca en su exposición de motivos la finalidad que persigue dicho instrumento, así como la relevancia de garantizar la protección de los derechos fundamentales:
«(5) El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
[…]
(10) El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.
[…]
(12) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios.»
3.El artículo 1 de la Decisión marco define la orden de detención europea y reitera una vez más la importancia de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas objeto de aquélla:
«1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.
3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»
4.El artículo 4 de la Decisión marco recoge los motivos de no ejecución facultativos y a disposición del juez del Estado de ejecución, entre los que cabe destacar el previsto en el apartado 6:
«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:
[…]
6) cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;
[…]»
5.El artículo 5 de la Decisión marco prevé las garantías que ha de respetar el Estado de emisión y que, en caso de no cumplirse, pueden justificar la denegación de la entrega. En lo que respecta al presente procedimiento, es necesario resaltar la garantía atinente a las sentencias dictadas en rebeldía, que dispone:
«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:
1) cuando la orden de detención europea se hubiere dictado a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuestas mediante resolución dictada en rebeldía, y si la persona afectada no ha sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega estará sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista;
[…]
3) cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»
B.El Derecho nacional
6.El Reino de Bélgica ha transpuesto la Decisión marco a través de la Ley de 19 de diciembre de 2003, relativa al mandato de detención europea, definiendo su objeto en su artículo 2, apartado 3:
«La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por la autoridad judicial competente de un Estado miembro de la Unión Europea, denominada autoridad judicial de emisión, con vistas a la detención y la entrega por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, denominada autoridad judicial de ejecución, de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativa de libertad.»
7.El artículo 4 de la Ley introduce una causa de no ejecución basada en la protección de derechos fundamentales, estableciendo lo siguiente:
«La ejecución de una orden de detención europea se denegará en los siguientes supuestos:
[…]
5ºcuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la orden de detención europea vulnerará los derechos fundamentales de la persona afectada, consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»
8.Entre los motivos facultativos de no ejecución, el artículo 6 de la Ley recoge, entre otros, el siguiente:
«La ejecución podrá denegarse en los siguientes supuestos:
[…]
4ºsi la orden de detención europea se ha dictado para la ejecución de una pena o una medida de seguridad, cuando la persona reclamada sea nacional belga o residente en Bélgica y las autoridades belgas competentes se comprometan a ejecutar dicha pena o medida de seguridad conforme al Derecho belga;
[…]».
9.El procedimiento de entrega de vuelta al Estado de ejecución está recogido en el artículo 18, apartado 2, de la Ley de 23 de mayo de 1990 sobre el traslado entre Estados de personas condenadas, la asunción y el traspaso de la vigilancia de personas con condenas en suspenso o en libertad condicional y la asunción y el traspaso de la ejecución de penas y de medidas privativas de libertad, que establece:
«La resolución judicial adoptada en aplicación del artículo 6, apartado 4, de la Ley de 19 de diciembre de 2003, sobre la orden de detención europea, implica la asunción de la ejecución de la pena o de la medida privativa de libertad contemplada en dicha resolución judicial. La pena o la medida privativa de libertad se ejecutará según lo establecido en la presente Ley».
10.El artículo 18 de la Ley de 23 de mayo de 1990 está incluido en el capítulo VI, titulado «Sobre la ejecución en Bélgica de penas y medidas privativas de libertad dictadas en el extranjero». Debe interpretarse en relación con el artículo 25 de esta misma Ley, que establece:
«Las disposiciones de los capítulos V y VI no son aplicables a las condenas penales dictadas en rebeldía, salvo en los casos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, siempre y cuando la condena en rebeldía haya adquirido firmeza.»
11.El artículo 25 de la Ley de 23 de mayo de 1990 no permite aplicar el artículo 6, apartado 4, de la Ley de 2003 a un procedimiento de ejecución de una orden de detención europea para la ejecución de una pena impuesta por una resolución dictada en rebeldía, pero contra la que el condenado aún puede interponer un recurso al que no ha renunciado.
12.Respecto de las garantías que debe observar el Estado de emisión, el legislador belga, en la citada Ley de 2003, estableció lo siguiente:
«Cuando la orden de detención europea se hubiere dictado con vistas a la ejecución de una pena o una medida de seguridad impuestas por una resolución dictada en rebeldía, si la persona afectada no ha sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega estará supeditada a la condición de que la autoridad judicial de emisión dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado de emisión y que estará presente en la vista.
Deberán considerarse garantías suficientes en el sentido del primer párrafo la existencia en el Derecho del Estado de emisión de una disposición que prevea un recurso y la indicación de unos requisitos para su interposición de los que se deduzca que la persona podrá interponerlo efectivamente.»
13.El artículo 8 de la Ley de 2003 recoge una cláusula de entrega condicionada aplicable a las órdenes de detención para entablar una acción penal:
«Cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere belga o residiere en Bélgica, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser juzgada, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado emisor.»
II.Los hechos y el procedimiento ante los tribunales belgas
14.En junio de 2000, el Tribunal de Bucarest condenó a I.B., nacional rumano, a una pena de cuatro años de prisión por la comisión de un delito de tráfico de material nuclear y radioactivo. Se acordó que la sentencia, confirmada en apelación en abril de 2001, fuera objeto de ejecución en régimen de libertad vigilada. El 15 de enero de 2002 el Tribunal Supremo de Rumanía confirmó la pena impuesta a I.B., pero acordó que la pena se cumpliera en prisión. La resolución del alto tribunal fue dictada en rebeldía, sin que I.B. fuera informado personalmente de la fecha ni del lugar de la vista que dio lugar a la sentencia.
15.Según I.B., las sucesivas decisiones judiciales se dictaron en infracción grave de garantías procesales. Esta circunstancia, alega I.B., le forzó a huir de su país e instalarse en Bélgica, donde ha residido ininterrumpidamente hasta la fecha y sin que jamás se haya ejecutado la pena que se le impuso.
16.El 14 de febrero de 2006, I.B. obtuvo de las autoridades belgas un permiso de residencia superior a tres meses. Además, consta en autos que I.B. reside en Bélgica desde el año 2002 en compañía de su esposa y de sus tres hijos. Según relata el auto de planteamiento, la esposa de I.B. es una trabajadora autónoma establecida en Bélgica.
17.El 11 de diciembre de 2007, I.B. fue detenido por la policía belga e ingresó en prisión como resultado de una orden dictada por INTERPOL el 10 de febrero de 2006. La orden tenía por objeto la detención y entrega de I.B. a Rumanía, a fin de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de dicho país y antes citada. Tras ser oído por el juez de instrucción, I.B. fue puesto en libertad condicional el 12 de diciembre hasta que se adoptase una decisión firme sobre su entrega.
18.El 13 de diciembre de 2007, el tribunal de Bucarest dictó una orden de detención europea contra I.B. para la ejecución de la pena de cuatro años de prisión impuesta en Rumanía.
19.El 19 de diciembre de 2007, I.B. presentó una solicitud de asilo ante la Office des Étrangers, estimada el 11 de marzo de 2008. No obstante, el 7 de julio de ese mismo año el Commissariat général aux réfugiés et aux apatrides desestimó la petición. Esta última decisión fue recurrida por I.B. ante el Conseil d'État y se encuentra en estos momentos pendiente de sentencia.
20.El 29 de febrero de 2008 la fiscalía belga solicitó del tribunal de primera instancia de Nivelles la ejecución de la orden de detención dictada por la jurisdicción rumana. El tribunal, con fecha de 22 de julio de ese año, declaró que la orden cumplía todos los requisitos prescritos por la ley. Sin embargo, se observó que la entrega se fundamentaba con el fin de ejecutar una resolución judicial dictada en rebeldía que aún no era firme. A la vista de estas circunstancias, el tribunal constató que, según el Derecho procesal rumano, I.B. tiene derecho, como consecuencia de haber sido condenado en rebeldía, a ser juzgado de nuevo por el órgano que conoció del litigio en primera instancia.
21.Al tribunal de primera instancia de Nivelles le asaltaron dudas sobre la calificación de la orden de detención dictada por el tribunal rumano. Por un lado, podría calificarse como una orden para la ejecución de una pena, concretamente la dictada en 2002 y posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo rumano. Por otro lado, y en la medida en que I.B. tiene derecho a ser juzgado de nuevo por el hecho de haber sido condenado en rebeldía, la petición podría calificarse como una orden para el ejercicio de una acción penal. La elección entre una calificación u otra tiene consecuencias relevantes: de ser una orden para la ejecución de una pena, I.B. no podría solicitar cumplirla en Bélgica, al no tratarse de la ejecución de una sentencia firme; en cambio, si se trata de una orden para al ejercicio de una acción penal, las autoridades belgas pueden condicionar la entrega a la posterior devolución de I.B. a Bélgica, país de residencia.
22.El tribunal consideró que se trataba de una orden para la ejecución de una pena, y por tanto no encontró base legal alguna para rechazar la ejecución o condicionarla a un ulterior retorno.
23.Estas dudas, basadas en una interpretación sistemática de la ley belga, son el fundamento de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el tribunal de primera instancia de Nivelles a la Cour constitutionnelle, formulada así:
«El artículo 8 de la Ley de 19 de diciembre de 2003, sobre la orden de detención europea, interpretado en el sentido de que sólo se aplica a la orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales, en contraposición con la dictada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, ¿infringe los artículos 10 y 11 de la Constitución, en la medida en que prohíbe que la entrega a la autoridad judicial de emisión de una persona de nacionalidad belga o que reside en Bélgica y es objeto de una orden de detención europea para la ejecución de una pena impuesta mediante una resolución dictada en rebeldía se supedite a la condición de que, después de haber interpuesto un recurso contra dicha resolución y haberse beneficiado del nuevo procedimiento judicial sobre los que la autoridad judicial de emisión deberá haber aportado garantías consideradas suficientes en el sentido del artículo 7 de dicha Ley, esta persona sea devuelta a Bélgica para cumplir allí la pena o la medida de seguridad que se le imponga en el Estado de emisión?»
24.La Cour constitutionnelle apreció que la cuestión versaba sobre una materia que, en esencia, requería de la interpretación de la Decisión marco. Oídas las partes, y en el curso del citado proceso incidental de constitucionalidad, la referida jurisdicción decidió plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
III.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
25.El 31 de julio de 2009 hizo entrada en el registro del Tribunal de Justicia el auto de planteamiento de la Cour constitutionnelle, elevando las siguientes preguntas:
«1) La orden de detención europea dictada para la ejecución de una condena impuesta por una resolución dictada en rebeldía sin que la persona condenada haya sido informada del lugar o de la fecha de la vista y contra la que aún puede interponer un recurso ¿debe considerase como una orden de detención para entablar una acción penal, en el sentido del artículo 5, punto 3, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, y no como una orden de detención para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, en el sentido del artículo 4, punto 6, de la misma Decisión marco?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 4, punto 6, y 5, punto 3, de dicha Decisión marco en el sentido de que se oponen a que los Estados miembros supediten la entrega, a las autoridades judiciales del Estado de emisión, de una persona residente en su territorio y que es objeto, en las circunstancias descritas en la primera cuestión, de una orden de detención para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, a la condición de que dicha persona sea devuelta al Estado de ejecución para que cumpla en él la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que le sea impuesta con carácter firme en el Estado de emisión?
3) En caso de respuesta positiva a la segunda cuestión, ¿infringen dichos artículos el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea y, más específicamente, el principio de igualdad y de no discriminación?
4) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 3 y 4 de dicha Decisión marco en el sentido de que se oponen a que las autoridades judiciales de un Estado miembro denieguen la ejecución de una orden de detención europea cuando existen motivos fundados para creer que su ejecución lesionaría los derechos fundamentales de la persona afectada consagrados en el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea?»
26.Han presentado observaciones escritas I.B., los Gobiernos de Bélgica, Austria, Alemania, Polonia, Suecia y el Reino Unido, así como la Comisión y el Consejo.
27.La vista tuvo lugar el 11 de mayo de 2010, en el curso de la cual expusieron sus argumentos orales los gobiernos de Bélgica y Suecia, así como la Comisión.
IV.Análisis preliminar
28.Este asunto suscita una cuestión de interpretación de la Decisión marco. La Cour constitutionnelle destaca que la citada Decisión marco puede interpretarse de tal forma que una persona condenada en rebeldía en un Estado miembro puede quedar privada de la posibilidad de que el Estado de ejecución condicione su entrega a un ulterior retorno, a fin de que se cumpla la pena en su territorio.
29.Este resultado es fruto de la siguiente interpretación.
30.El artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco, habilita a la autoridad judicial de ejecución a denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando ésta se haya dictado en el Estado de emisión «a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad», y la persona condenada sea nacional, residente o habitante del Estado de ejecución. En ese caso, y si el Estado de ejecución se compromete a ejecutar él mismo la pena o la medida de seguridad, el tribunal encargado de dar cumplimiento a la orden puede denegarla. Se trata, en los términos que emplea la Decisión marco, de un «motivo de no ejecución facultativo».
31.Por otro lado, el artículo 5 contiene una serie de garantías que deben respetar los tribunales de emisión si desean que sus resoluciones sean ejecutadas de acuerdo con los procedimientos de la Decisión marco. Entre otras, destaca la prevista en el apartado 1, que permite condicionar la entrega cuando, habiéndose dictado una sentencia de condena en ausencia del acusado, no se den garantías para asegurar que la persona objeto de la orden tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso.(3) Asimismo, el apartado 3 añade que también podrá condicionarse la entrega cuando se solicite una orden de detención a efectos de entablar una acción penal, y la persona afectada sea nacional o residente en el Estado de ejecución. En este caso, la condición se limita a que el Estado de emisión se comprometa a devolver a la persona al Estado de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.
32.Así las cosas, la Decisión marco protege por un lado a quienes son nacionales o residentes en un Estado de ejecución, a fin de salvaguardar sus vínculos de unión con un determinado territorio. Se trata, en definitiva, de una suerte de excepción a la orden de detención basada en la tutela de determinados lazos de afectividad de una persona con su entorno más íntimo, facilitando además su eventual reinserción. Por otro lado, se protege también a quien ha sido juzgado en rebeldía en un Estado de emisión, permitiendo que esa persona sea devuelta sólo si se le garantiza que podrá ser nuevamente juzgado.
33.Pero tal como ha constatado la Cour constitutionnelle, la conjunción de estos dos objetivos provoca un resultado incoherente. Así sucede cuando resulta necesario proteger a alguien que entra simultáneamente en ambos supuestos. Ése es precisamente el caso de I.B.: un nacional rumano que reside legalmente y ha constituido una unidad familiar en el Estado de ejecución, Bélgica, pero que debe volver a Rumanía para cumplir una sentencia dictada en rebeldía, cuyos efectos va a atacar reclamando un nuevo juicio al que tiene derecho. En estas circunstancias, ¿qué tipo de orden han dictado las autoridades de emisión rumanas? ¿Se trata de una orden para la ejecución de una pena, o una orden para entablar una acción penal? Podría tratarse de la primera, pero en ese caso los tribunales belgas no estarían habilitados expresamente ni por la Decisión marco ni por su legislación nacional a condicionar la entrega de I.B. a que eventualmente sea devuelto a Bélgica para cumplir ahí su condena.
34.Esta imposibilidad de que los tribunales belgas puedan condicionar la entrega a un posterior retorno de I.B. para que cumpla la pena en su Estado de residencia es, precisamente, el resultado que cuestionan tanto el tribunal de primera instancia de Nivelles como la Cour constitutionnelle.
V.Sobre la primera y la segunda cuestión prejudicial
35.Mediante su primera cuestión, la Cour constitutionnelle solicita al Tribunal de Justicia que declare si una orden para la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía, cuya firmeza puede ser cuestionada al ejercer el derecho a reclamar un nuevo juicio, constituye una orden para la ejecución de una pena o una orden para entablar una acción penal. Por otro lado, con la segunda pregunta se quiere saber si, en el supuesto de que la orden dictada por las autoridades rumanas sea una orden para la ejecución de una pena, el tribunal de primera instancia de Nivelles está habilitado por la Decisión marco a condicionar la entrega de I.B. al hecho de que sea devuelto al Estado de ejecución para que cumpla en él la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que le sea impuesta con carácter firme en el Estado de emisión.
36.A pesar de que las dos preguntas aborden cuestiones aparentemente diferentes, considero que la respuesta se puede formular de forma conjunta. Como se expondrá a continuación, el núcleo central de este asunto reside en la interpretación que debe realizarse de los artículos 4, apartado 6, y 5, apartado 3, de la Decisión marco cuando una orden de detención sirve para que una persona retorne al Estado de emisión y ahí sea nuevamente juzgada. La calificación concreta de la orden es una cuestión secundaria, en la medida en que, como mostraré a continuación, la Decisión marco puede construirse de tal manera que se garantice, en todo caso, que una persona se acoja a las garantías que dispensan los preceptos citados, sea la negativa a la entrega o su condicionalidad, con independencia del revestimiento formal que cubra a la orden de detención.
37.Como punto de partida, es necesario destacar que la Decisión marco tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo.(4) Con este propósito, el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco declara que los Estados miembros deben ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión marco.
38.Esta premisa le ha servido al Tribunal de Justicia para declarar que cualquier disposición nacional que limite los motivos de no ejecución «no hace sino reforzar el sistema de entrega establecido por dicha Decisión marco en favor de un espacio de libertad, de seguridad y justicia».(5) Es decir: cuanto más limitados sean los márgenes de discrecionalidad que los legisladores nacionales atribuyan a sus tribunales para decidir no ejecutar una orden de detención, más se fortalece el sistema de cooperación creado por la Decisión marco. En palabras del Tribunal de Justicia, «al limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución puede negarse a ejecutar una orden de detención europea, [se] facilita necesariamente la entrega de personas buscadas, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, que es la regla esencial establecida por ésta».(6)
39.La lectura de la escasa jurisprudencia existente hasta la fecha invita, por tanto, a concluir que los Estados miembros deben realizar una interpretación estricta de los motivos facultativos previstos en el artículo 4 de la Decisión marco, así como de las garantías exigibles recogidas en su artículo 5. De tal forma, cualquier interpretación extensiva que lleve a extender una condición de no ejecución, como la contemplada en el citado artículo 5, apartado 3, para las órdenes dirigidas a entablar una acción penal, a las órdenes para la ejecución de una pena o medida de seguridad, debería ser descartada.
40.Este argumento se refuerza con la propia dicción del artículo 5, apartado 1, de la Decisión marco, que permite a la jurisdicción de ejecución condicionar la entrega al hecho de que un condenado en rebeldía tenga derecho a un nuevo juicio. Este precepto recoge la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia,(7) y daría por satisfechas las garantías de una persona como I.B., en la medida en que le asegura la posibilidad de ser juzgado una vez más, pero con todas las garantías.
41.A pesar de que esta interpretación se beneficia de la autoridad que le confiere su apego a la literalidad de la Decisión marco, no la puedo compartir. Entiendo, por el contrario, que el derecho a cumplir la pena en el Estado de su residencia no puede excepcionarse cuando se reclame un segundo juicio.
42.En primer lugar, es importante resaltar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en ningún momento ha afirmado que los motivos de no ejecución y condicionalidad previstos en los artículos 4 y 5, respectivamente, de la Decisión marco deban ser objeto de una interpretación estricta. Más bien al contrario, la sentencia Wolzenburg es muy explícita precisamente por su resistencia a imponer una determinada interpretación de estas disposiciones, incluso reconociendo que «los Estados miembros disponen necesariamente, al aplicar [una disposición como el artículo 4] de un margen de apreciación cierto».(8) Así, el Tribunal de Justicia no sólo ha evitado hablar de una interpretación estricta, sino que tampoco ha reconocido que los Estados miembros tengan un margen amplio de apreciación. Al contrario, su margen es «cierto», pero ni mucho menos amplio.
43.En segundo lugar, y ligado a lo anterior, considero que la interpretación que ha de hacerse del tenor y de los fines de la Decisión marco debe tomar en consideración todos los objetivos que persigue el texto. Si bien es verdad que el reconocimiento mutuo es un instrumento que fortalece el espacio de seguridad, libertad y justicia, no es menos cierto que la protección de los derechos y libertades fundamentales constituye un prius que legitima la existencia y el desarrollo de dicho espacio. La Decisión marco así lo expresa reiteradamente en sus considerandos 10, 12, 13 y 14, así como en su artículo 1, apartado 3. Por tanto, aunque el artículo 5, apartado 1, recoge una garantía reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en lo concerniente a las sentencias dictadas en rebeldía, debe igualmente destacarse que los artículos 4, apartado 6, y 5, apartado 3, reflejan también una exigencia contemplada por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la jurisprudencia de su referido Tribunal.(9) La facultad de que el condenado pueda ejecutar la pena en el lugar donde tenga sus vínculos personales y afectivos, es una garantía derivada del artículo 8 del Convenio que la Decisión marco ha querido reflejar. Asimismo, se trata de excepciones que tienen también por objeto «permitir a la autoridad judicial de ejecución conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada»,(10) un valor que en algunos Estados miembros constituye la finalidad misma del Derecho penal.(11)
44.Además, la necesidad de interpretar la Decisión marco a la luz de los derechos fundamentales se ha vuelto más imperiosa tras la entrada en vigor de la Carta de los Derechos Fundamentales, que recoge en su artículo 7 el derecho a la vida privada y familiar.(12) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada hasta la fecha sobre esta cuestión se ha referido muy específicamente a la libre circulación de personas, pero no se ha introducido directamente en la relación entre este derecho fundamental y la cooperación judicial penal. El hecho de que las sentencias Kozlowski y Wolzenburg fueran anteriores a la entrada en vigor de la Carta tiene lógicamente que ver con este resultado. No obstante, desde el 1 de diciembre de 2009 la interpretación de los artículos 4, apartado 6, y 5, apartado 3, de la Decisión marco debe realizarse imperativamente a la luz del referido artículo 7 de la Carta. En tales circunstancias, la lectura estricta expuesta en los puntos 38 a 40 de estas conclusiones no puede prosperar.
45.En tercer lugar, la voluntad del legislador europeo no puede interpretarse en un sentido que desemboque en un resultado incompatible con los fines que perseguía. No estoy proponiendo que el Tribunal de Justicia realice una lectura acorde con los objetivos de la Decisión marco, sino, más bien, que evite una interpretación que vaya en contra de ellos. Esta conclusión supondría reconocer que la interpretación estricta que antes se ha expuesto (y que propongo descartar) sería incompatible con la Decisión marco, pero también con los derechos fundamentales que la normativa referida pretende reflejar.
46.Asimismo, los argumentos recién expuestos demuestran con fuerza que cuando la Decisión marco omite expresamente la posibilidad de condicionar la ejecución de una orden para la ejecución de una pena en unas circunstancias como las de autos, no está reflejando una decisión legislativa expresa, fruto de una voluntad política clara y precisa. Estimo que se trata, más bien al contrario, de un silencio fruto de una técnica normativa deficiente, cuyo remedio puede, y debe, buscarse a través de la interpretación, sin que sea preciso crear un nuevo motivo de no ejecución.
47.A pesar de que la interpretación que acabo de realizar permite solucionar directamente el interrogante planteado por la Cour constitutionnelle, no puede negarse que existe cierta ambigüedad respecto de la calificación de la orden de detención en unas circunstancias como las de autos. A este respecto, tanto Bélgica como Polonia han alegado que la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía, contra la cual cabe una vía extraordinaria de revisión, constituye una orden para entablar una acción penal en el sentido del artículo 5, apartado 3, de la Decisión marco. Por otra parte, I.B., Suecia, Alemania, Austria y la Comisión coinciden al entender que se trata de una orden para la ejecución de una pena, en el sentido del artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco.
48.Con carácter liminar, adelantaré que todos los intervinientes llevan algo de razón, pues I.B. será entregado a Rumanía para ejecutar una pena que, por el hecho de haberse dictado en ausencia, sirve de fundamento a que se celebre un segundo juicio con todas las garantías que inicialmente no tuvo. Sin embargo, no creo que la orden dictada para la detención de I.B. tenga forzosamente que calificarse de un modo u otro. Más bien, considero que una orden como la de autos se sitúa en ambas categorías, pero en función del momento y de la conducta de la persona afectada.
49.En efecto, una orden de detención que dé efectividad a una sentencia dictada en rebeldía será siempre dictada en el Estado de emisión como una orden para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativa de libertad. El carácter transnacional de la orden de detención implica que esta circunstancia se producirá en muchas ocasiones, y la Decisión marco es consciente de ello al incorporar las garantías del artículo 5, apartado 1, precisamente para evitar la indefensión que causan las resoluciones dictadas en ausencia. En el momento en que se dicta la orden de detención, es evidente que el Estado de emisión la adopta a fin de ejecutar una pena, y no puede ser de otra manera, porque aún no se tiene constancia de si la persona afectada se opondrá o no a la entrega, o si querrá que se celebre un nuevo juicio. Dependerá precisamente de la persona, que en el momento de serle notificada la orden podrá acogerse al procedimiento que recogen los artículos 11 y 13 de la Decisión marco, y podrá asimismo solicitar al tribunal del Estado de ejecución, si no lo ha hecho ya éste, que vele por las garantías previstas en los artículos 3 a 5 del citado texto.
50.A raíz de lo anterior, se observa que una orden de detención que permite a la persona acusada ser juzgada de nuevo en el Estado de emisión, constituye formalmente una orden de ejecución de una pena o de una medida de seguridad, que en el momento en que la persona afectada declara querer ser juzgada de nuevo se transforma materialmente en una orden para el ejercicio de una acción penal. Esta mutación no puede entrañar una pérdida de ninguna de las garantías que la Decisión marco ha previsto para toda persona sujeta a una orden de detención. Al contrario, la intervención del citado artículo 5, apartado 1, que pretende dar una solución a la problemática de las sentencias dictadas en rebeldía, cambia la fisonomía de la orden de detención, pero no afecta a los derechos que el Derecho de la Unión confiere a la persona afectada.
51.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que el artículo 5, apartado 3, de la Decisión marco sea interpretado en el sentido de que, concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión marco, permite a un Estado de ejecución condicionar el cumplimiento de una orden para la ejecución de una pena o medida de seguridad, a la garantía por parte del Estado de emisión de que la persona afectada, nacional o residente del Estado de ejecución, sea devuelta a éste a fin de, en su caso, cumplir en su territorio la pena o medida de seguridad impuesta.
VI.La tercera y cuarta cuestión prejudicial
52.Con los argumentos desarrollados en el punto anterior, la tercera y cuarta pregunta carecen ya de objeto. La respuesta que propongo a las dos primeras preguntas no sólo la considero correcta a la vista de los objetivos que persigue la Decisión marco, sino también interpretando ésta a la luz de los derechos fundamentales. Por tanto, estimo que no es necesario analizar las cuestiones restantes que plantea la Cour constitutionnelle.
VII.Conclusión
53.En vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour constitutionnelle:
«El artículo 5, apartado 3, de la Decisión marco debe ser interpretado en el sentido de que, concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco, permite a un Estado de ejecución condicionar el cumplimiento de una orden para la ejecución de una pena o medida de seguridad a la garantía por parte del Estado de emisión de que la persona afectada, nacional o residente del Estado de ejecución, sea devuelta a éste a fin de, en su caso, cumplir en su territorio la pena o medida de seguridad impuesta.»
1 – Lengua original: español.
2 Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002 (DO L190, p.1).
3 Nótese que este precepto ha sido derogado y sustituido por un nuevo artículo 4 bis, introducido por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO L 81, p.24).
4 Sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, Rec. p.I‑3633), apartado 28.
5 Sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg (C‑123/08, Rec. p.I‑0000), apartado 58.
6 Sentencia Wolzenbrug, antes citada, apartado 59.
7 Véanse, entre otras, las sentencias Goddi c. Italia, de 9 de abril de 1984, § 27; Ekbatani c. Suecia, de 26 de mayo de 1988, § 25; Pfeifer y Plankl c. Austria, de 25 de febrero de 1992, § 37; Van Geyseghem c. Bélgica, de 21 de enero de 1999, § 34 y Poitrimol c. Francia, de 23 de noviembre de 2003, § 31.
8 Sentencia Wolzenburg, antes citada, apartado 61 (cursiva añadida).
9 Véanse, entre otras, las sentencias Mehemi c. Francia, de 26 de septiembre de 1997, §34, ECHR 1997-VI; Dalia c. Francia, de 19 de febrero de 1998, §52, ECHR 1998-I; Boultif c. Suiza, de 2 de Julio de 2001, §§39, 41 y 46, ECHR 2001-IX; Sen c. Países Bajos, de 21 de diciembre de 2001, §40; Amrollahi c. Dinamarca, de 11 de Julio de 2002, §§33 a 44; y Slivenko c. Lituania, de 9 de septiembre de 2003, §94.
10 Sentencia de 17 de julio de 2008, Kozlowski (C‑66/08, Rec. p.I‑6041), apartado 45, y Wolzenburg, antes citada, apartado 62.
11 Véanse, por ejemplo, el artículo 27, apartado 3, de la Constitución italiana, y el artículo 25, apartado 2 de la Constitución española.
12 Véanse, entre otras, las sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter (C‑60/00, Rec. p.I‑6279), apartado 38; de 25 de julio de 2002, MRAX (C‑459/99, Rec. p.I‑6591), apartado 53; de 14 de abril de 2005, Comisión/España (C‑157/03, Rec. p.I‑2911), apartado 26; de 31 de enero de 2006, Comisión/España (C‑503/03, Rec. p.I‑1097), apartado 41; de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania (C‑441/02, Rec. p.I‑3449), apartado 109, y de 11 de diciembre de 2007, Eind (C‑291/05, Rec. p.I‑10719), apartado 44.