CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PEDRO CRUZ VILLALÓN
presentadas el 9 de septiembre de 2010(1)
Asunto C‑507/08
Comisión Europea
contra
República Eslovaca
«Recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra la República Eslovaca»
«Ayuda de Estado – Anulación de una deuda fiscal por la oficina de impuestos en el marco de un procedimiento de acuerdo con los acreedores – Decisión de la Comisión constatando la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común y ordenando su recuperación – Inejecución – Fuerza de cosa juzgada – Motivos de revisión de sentencias firmes»
1.En virtud del recurso por incumplimiento previsto en el apartado 2 del artículo 108 TFUE, la Comisión reprocha a la República Eslovaca no haber recuperado una ayuda de Estado declarada por aquélla incompatible con el mercado común, la cual había adoptado la forma de una condonación de deuda tributaria a favor de la sociedad Frucona Košice a.s. (en adelante, «Frucona») en el marco de un concurso de acreedores sancionado mediante resolución judicial con fuerza de cosa juzgada. Se plantea, así, de nuevo el problema del alcance de la obligación que pesa sobre los Estados miembros en punto a la recuperación de ayudas declaradas indebidas por la Comisión. Más en particular, se suscita aquí la posibilidad de justificar el incumplimiento de este deber invocando la existencia de resoluciones judiciales nacionales dotadas de fuerza de cosa juzgada que harían imposible la restitución de la ayuda con arreglo al Derecho interno.
I.Hechos
2.Por Decisión de 7 de junio de 2006 relativa a la ayuda de Estado C25/05 (ex NN21/05) verificada por la Administración tributaria de la República Eslovaca en favor de Frucona,(2) la Comisión declaró que las medidas adoptadas por la República Eslovaca a favor de Frucona eran constitutivas de una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.
3.Según resulta de la citada Decisión, Frucona, empresa operativa en el sector de la producción de alcoholes, licores, bebidas sin alcohol, frutas, legumbres en conserva y vinagre, se benefició de una ayuda de Estado consistente en la anulación por la oficina local de impuestos de Košice (en lo sucesivo, «oficina de impuestos») de una deuda fiscal por importe de 416.515.990 coronas eslovacas (SKK) (11millones de euros) en el marco de un «acuerdo» concluido por dicha empresa con sus acreedores, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 328/91, de quiebras y acuerdos, y con el que, como en el proceso de quiebra, se persigue regular la situación financiera de las sociedades endeudadas. Dicho procedimiento, incoado por la sociedad endeudada, tiene por objeto la consecución de un acuerdo con los acreedores en virtud del cual aquélla reembolse una parte de sus deudas a cambio de la anulación del saldo deudor restante. El acuerdo en cuestión debe en todo caso ser aprobado por el órgano jurisdiccional de control del procedimiento.
4.El 8 de marzo de 2004 Frucona presentó al Krajský súd de Košice, Tribunal regional competente, una propuesta de acuerdo referida a una pluralidad de deudas, entre las que se comprendía también una deuda tributaria por derechos sobre el alcohol. El procedimiento de acuerdo fue autorizado por el referido Tribunal, con el visto bueno de la oficina de impuestos, el 14 de julio de 2004. La autorización del Tribunal regional sería posteriormente confirmada por la Najvyšší súd de la República(3) mediante resolución de 25 de octubre de 2004.
5.De conformidad con el acuerdo, Frucona habría de reembolsar el 35 por ciento de la deuda en el plazo de un mes, renunciando sus acreedores al 65 por ciento restante. Por lo que hace a la deuda tributaria de Frucona, su montante se elevaba a un total de 640.793.831SKK (16,86 millones de euros). En virtud del acuerdo, la oficina de impuestos pudo recuperar la suma de 224.277.841 SKK (5,86millones de euros), de manera que la condonación fiscal se ha cifrado en 416.515.990SKK (11millones de euros). Debe precisarse que, una vez satisfechas las cantidades acordadas, Frucona ha continuado su actividad empresarial.
6.Examinada la condonación fiscal en cuestión, la Comisión concluyó que a)la oficina de impuestos se encontraba en una situación jurídica y económica más favorable que los acreedores privados y b)la República Eslovaca había acordado ilegalmente la anulación de la deuda fiscal de Frucona. Concretamente, en su Decisión de 7 de junio de 2006, la Comisión dispuso:
«Artículo 1
La ayuda estatal concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice a.s., por valor de 416.515.990SKK, es incompatible con el mercado común.
Artículo 2
1. La República Eslovaca tomará todas las medidas necesarias para recuperar del beneficiario la ayuda concedida ilegalmente mencionada en el artículo 1.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
3. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de Frucona Košice a.s. hasta la de su recuperación.
4. El interés se calculará de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo V del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 659/1999 […]. Se aplicará un tipo de interés compuesto durante todo el período contemplado en el apartado 3.
Artículo 3
La República Eslovaca informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Para ello utilizará el formulario que se adjunta como anexo I a la presente Decisión».
7.El 12 de enero de 2007 Frucona interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia interesando la anulación de la Decisión de la Comisión, sin solicitar medidas provisionales. La República Eslovaca, por su parte, no ha interpuesto recurso alguno. A día de hoy está pendiente de resolución aquel recurso, habiéndose celebrado la vista pública en diciembre de2009.
8.Por lo que hace a las medidas de ejecución adoptadas por el Estado requerido, con fecha 4 de julio de 2006 la oficina de impuestos requirió a Frucona para reembolsar en un plazo de ocho días la ayuda ilegal, incrementada en los intereses. Incumplido el requerimiento, la oficina de impuestos presentó un recurso ante el Tribunal de distrito de KošiceII el 21 de julio de2006.
9.Por resolución de 11 de junio de 2007, el Tribunal de distrito de KošiceII desestimó el recurso de la oficina de impuestos por entender que Frucona no tenía obligación de reembolsar la ayuda. A juicio del Tribunal, a)la deuda de Frucona con la Administración fiscal se había extinguido ex lege al satisfacer la suma debida de conformidad con las condiciones previstas en el acuerdo con los acreedores; b)aun cuando la Comisión obligara a la República Eslovaca a adoptar todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda, ello no confería a la Administración fiscal el derecho a reclamar su crédito al beneficiario de aquélla; y c)no cabe admitir que el beneficiario de la ayuda esté directamente obligado por ley a devolverla, toda vez que el artículo 26, apartado 1, de la Ley 231/1999, relativa a las ayudas de Estado, presupone que su beneficiario sea consciente de que se le ha concedido una ayuda, siendo así que, habiendo actuado la Administración fiscal en los márgenes de la legalidad, el beneficiario no podía suponer que se le había concedido una ayuda ilegal.
10.La resolución del Tribunal de distrito fue confirmada por resolución del Tribunal regional de Košice de 21 de abril de 2008 en la que, además de suscribirse las razones de la instancia, se añadió que a)no era posible revisar la decisión del acuerdo con los acreedores por disfrutar de fuerza de cosa juzgada; b)la Comisión no había respetado las disposiciones del Derecho interno que resuelven el conflicto entre los procedimientos de acuerdo y los procedimientos de ejecución; y c)el principio de independencia judicial fundamenta, entre otros, el principio de la apreciación soberana de los hechos, en cuya virtud los Tribunales nacionales ―basados en una pericia que la Comisión, supuestamente, no habría tenido a su disposición― han concluido que el montante del crédito de la Administración fiscal establecido en el acuerdo entre acreedores era proporcionado.
11.Por carta de 2 de julio de 2008 la Administración fiscal interesó al Procurador General de la República Eslovaca la formalización de un recurso extraordinario. La Comisión afirma en su escrito de recurso no disponer de informaciones más precisas sobre el particular.
12.A lo largo del procedimiento la Comisión ha insistido repetidamente en la ejecución inmediata y efectiva de su Decisión, reprochando a las autoridades eslovacas que, en lugar de proceder directamente a ejecutarla en virtud del Derecho nacional, hubieran juzgado necesaria la mediación de un órgano jurisdiccional.
13.Frente a lo anterior las autoridades eslovacas han invocado, sustancialmente, dos argumentos principales: (A)El procedimiento judicial resultaba inevitable en orden a recobrar la ayuda, toda vez que el Derecho fiscal eslovaco no ofrece base legal para recuperar un crédito de la Administración tributaria que haya sido objeto de condonación en virtud de un acuerdo de acreedores, por lo que era inexcusable obtener un título de ejecución. De acuerdo con el Derecho eslovaco una decisión administrativa de la oficina de impuestos no puede «anular» la decisión del Tribunal encargado de controlar el acuerdo entre Frucona y sus acreedores. (B)La decisión de la Comisión no vinculaba de manera directa a Frucona, sino que, estando dirigida a la República Eslovaca, era a ésta a la que obligaba a adoptar todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda ilegalmente otorgada. La Decisión de la Comisión, por tanto, como decisión administrativa «extranjera», no generaba la obligación para Frucona de reembolsar la ayuda, no siendo por ello posible proceder a la ejecución nacional de la Decisión de la Comisión.
14.Tras diferentes intercambios y recordatorios posteriores a la expiración del plazo de dos meses previsto por la Decisión para la comunicación de las medidas adoptadas y previstas para su ejecución, la Comisión, considerando que la República Eslovaca no había procedido a dicha ejecución de una manera inmediata y efectiva, ha decidido interponer el presente recurso.
II.Alegaciones
15.La Comisión comienza por recordar la jurisprudencia conforme a la cual la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación de su importe es la consecuencia lógica de la constatación de su ilegalidad (sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión,(4) apartado 66, y de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión,(5) apartado 41). Invoca asimismo la jurisprudencia en cuya virtud la obligación que pesa sobre el Estado miembro en orden a la supresión de una ayuda que la Comisión juzga incompatible con el mercado común persigue el restablecimiento de la situación anterior, pues, en tanto el beneficiario de la ayuda no la restituye, se beneficia de una ventaja indebida (sentencia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Francia,(6) apartado47).
16.Invocando el artículo 288TFUE, la Comisión recuerda el carácter obligatorio de la Decisión y las consecuencias que de ello se derivan para el Estado destinatario (sentencia de 26 de junio de 2003, Comisión/España,(7) apartado 21) y pone de manifiesto que, pasados más de 29meses desde la recepción de la Decisión por las autoridades eslovacas, aún no se ha recuperado la ayuda otorgada a Frucona, que conserva así una ventaja que la Decisión pretendía, justamente, suprimir.
17.En consecuencia, la Comisión entiende que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión y del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 659/1999,(8) sin que sea suficiente, como pretenden las autoridades nacionales, con haber adoptado todas las medidas apropiadas para asegurar la ejecución de la decisión, pues lo obligado es que los medios utilizados produzcan como resultado su ejecución inmediata y efectiva. En todo caso, la aplicación de los procedimientos de Derecho interno para la ejecución de una Decisión está sometida a la condición de que tales procedimientos permitan su ejecución en los repetidos términos (sentencias Comisión/Francia, citada, apartado 49, y de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia,(9) apartados 35 y44).
18.La Comisión recuerda que, no mediando una resolución del Tribunal General que, de acuerdo con el artículo 278TFUE, disponga la suspensión de la Decisión impugnada (lo que no ha sido el caso, por cuanto ni Frucona ni las autoridades eslovacas han interesado esa medida), el recurso de anulación pendiente ante aquel Tribunal no afecta a la ejecutividad de la Decisión incumplida. En el presente caso, a su juicio, las razones aducidas por los Tribunales nacionales suponen un obstáculo para la efectiva e inmediata ejecución de aquella Decisión, criticando la Comisión, en particular, el argumento consistente en que Frucona no podía conocer el carácter de ayuda de Estado de la condonación de una parte de su deuda fiscal, pues, con independencia de que sea impertinente la alegación de esa ignorancia en el ámbito de las ayudas de Estado (sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania,(10) apartado 14), precisamente la propia Ley 231/1999, invocada por las autoridades eslovacas, asimila, en su versión vigente en el momento de los hechos, la concesión de una desgravación fiscal a una forma indirecta de ayuda de Estado.
19.Tampoco acepta la Comisión el argumento de la extinción ex lege de la deuda fiscal, pues, con su negativa, han negado también el efecto directo de la Decisión, contrariando así jurisprudencia reiterada (sentencias de 19 de junio de 1973, Capolongo,(11)) y de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig(12)).
20.Niega la Comisión, además, que sea relevante la circunstancia de que los Tribunales nacionales, en ejercicio de su independencia, hayan valorado determinada pericia en términos que les han permitido concluir, como únicos competentes para la apreciación de los hechos, que el montante de la deuda fiscal regulado en el acuerdo entre acreedores era proporcionado. Para la Comisión, por el contrario, una vez que una ayuda de Estado ha sido declarada ilegal, el papel de las autoridades nacionales se limita a ejecutar la decisión que así lo establece, sin disponer de poder alguno de apreciación (sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland,(13) apartado 34).
21.Tampoco admite la Comisión que la fuerza de cosa juzgada adquirida por las resoluciones judiciales acordadas en el supuesto de autos sea una razón atendible a los fines de justificar el incumplimiento denunciado, invocando al respecto la jurisprudencia establecida en la sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini,(14) apartado 63, haciendo notar que dicha doctrina no ha sido siquiera objeto de comentario por las autoridades judiciales eslovacas.
22.En fin, la Comisión entiende que en el caso no se ha respetado el principio de equivalencia, toda vez que su Decisión no ha disfrutado de la fuerza ejecutoria que cabe presumir es característica de los actos de la Administración fiscal eslovaca. El trámite de la obtención de un título ejecutivo por vía judicial ha supuesto, por tanto, que la Decisión no ha podido ejecutarse en términos equivalentes a los de las resoluciones nacionales.
23.La República Eslovaca ha contestado al recurso haciendo valer que la interpretación literal del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de la Comisión y, concretamente, la utilización del término «vymáhanie» («récuperation» en la versión francesa) en lugar de «vymoženie» («recouvrement» en la versión francesa), no permite deducir, frente a lo sostenido por la Comisión, que la República eslovaca viniera obligada a recuperar efectivamente la ayuda en el plazo fijado, sino sólo a adoptar todas las medidas necesarias para recuperarla, lo que efectivamente hizo siguiendo los cauces fiscales y judiciales procedentes, incluyendo una solicitud de recurso de apelación extraordinario dirigida por la oficina de impuestos al Procurador General de la República con fecha 2 de julio de 2008 y en el que parece darse a entender que éste estaría trabajando a fecha de la presentación en este Tribunal del escrito de contestación de la República Eslovaca (8 de enero de2009).
24.Sostiene la República Eslovaca que en el presente caso concurren circunstancias que lo hacen muy distinto de los supuestos habituales en materia de ayudas de Estado: (A)La ayuda ha sido conferida sobre la base de una decisión de una autoridad judicial, no administrativa, que ha ganado fuerza de cosa juzgada, lo que impediría la aplicación de la doctrina establecida en el caso Lucchini, Sentencia en todo caso posterior al momento en que la República eslovaca inició los trámites pertinentes para la recuperación de la ayuda. (B)Siendo competente para recuperar la ayuda, según la Decisión, el órgano administrativo que la otorgó, no puede pretenderse (y no lo hace el Derecho de la Unión) que dicho órgano anule una decisión judicial firme. Ni siquiera cabe tal cosa cuando una sentencia del Tribunal de Justicia debe aplicarse con efectos retroactivos (fuera de los casos en que concurren circunstancias excepcionales para hacer abstracción de un principio tan relevante para la seguridad jurídica como es la inalterabilidad de lo definitivamente juzgado; sentencias de 13 de enero de 2004, Kühne y Heitz,(15) apartado 28, y de 16 de marzo de 2006, Kapferer,(16) apartados 20 y 21), de manera que la Comisión querría para su decisión unos efectos que ni siquiera tienen, por principio, las sentencias de este Tribunal.
25.No cabía, por tanto, a juicio de la República Eslovaca, otra vía que la seguida, esto es, la presentación de un recurso judicial contra Frucona. En efecto, esta vía de recuperación de la ayuda no habría supuesto quiebra alguna del principio de equivalencia, toda vez que, para la República Eslovaca, además de basarse en afirmaciones generales e imprecisas, ha de rechazarse desde el momento en que la recuperación de la ayuda debe cohonestarse con el principio de la autonomía procesal de los Estados. La decisión, en fin, no podría constituir un título ejecutivo porque a)no se dirige a un particular, sino al Estado miembro; b)no obliga al beneficiario de la ayuda, sino al Estado que la ha otorgado; y c)carece de la precisión necesaria para constituir por sí un título de ejecución. Por lo demás, las autoridades eslovacas hacen notar que el ámbito propio del principio de equivalencia es el de la protección de los derechos de los particulares, no el de las obligaciones de los Estados frente a la Comisión.
26.En su escrito de réplica la Comisión rechaza el argumento de la interpretación literal de la Decisión invocado por las autoridades eslovacas, pues no podía caber duda de que su obligación era la de obtener efectivamente la recuperación de la ayuda en el plazo señalado, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales que lo hicieran imposible y que el Gobierno eslovaco no ha invocado en ningún caso.
27.Admite la Comisión que, en ausencia de disposiciones comunitarias acerca del procedimiento de recuperación de ayudas, corresponde a los Estados miembros determinar el modo en que hayan de recuperarse, pero ello siempre que la ayuda efectivamente se recupere, y desde luego de manera que las disposiciones nacionales se apliquen de manera que no se haga prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario. Por lo demás, la Comisión no habría tenido intención de imponer a las autoridades eslovacas la forma en que debía recuperarse la ayuda; en particular, no habría pretendido que la oficina de impuestos anulara una decisión jurisdiccional, sino que únicamente propuso como uno de los procedimientos posibles que la autoridad competente retirara la concesión de la ayuda.
28.Con invocación del principio de primacía del Derecho de la Unión y de la doctrina recogida en el asunto Lucchini (que, limitándose a interpretar el Derecho vigente, sería de perfecta aplicación al supuesto de autos, pese a lo alegado por las autoridades eslovacas), la Comisión sostiene que tal principio impone la inaplicación de toda disposición nacional que se oponga a la ejecución efectiva e inmediata de la Decisión. A estos efectos, no cabe hacer una excepción cuando aquella disposición es una resolución judicial dotada de fuerza de cosa juzgada; en todo caso, habría de matizarse la relevancia de la firmeza judicial en función del ámbito en el que la misma se desenvuelva, particularmente en función del grado de disponibilidad de las partes sobre el objeto del proceso judicial. En el supuesto, tal disponibilidad será mínima dada la implicación de competencias comunitarias que los órganos judiciales nacionales no podían dejar de advertir y hacer valer. Todo ello, por fin, sin perjuicio de que el propio Derecho eslovaco contempla supuestos de rescisión de la cosa juzgada (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil).
29.Discute, por último, la Comisión que se haya respetado en el caso el principio de equivalencia, rechazando que, como afirma la República eslovaca, su ámbito propio sea el de la protección de los derechos de los particulares, pues precisamente para un supuesto de ayuda de Estado se ha pronunciado el Tribunal en otros términos en la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor,(17) y en la sentencia Alcan Deutschland, citada, apartado 24. De otro lado, la Comisión considera suficiente su invocación del Derecho fiscal eslovaco a los fines de acreditar que a la Decisión de autos se le ha dispensado un tratamiento menos favorable.
30.En su escrito de dúplica las autoridades eslovacas reafirman haber hecho lo posible para la recuperación de la ayuda, ateniéndose así a la literalidad de la versión auténtica de la Decisión. Abundan de nuevo en la imposibilidad de desconocer la existencia de una resolución judicial firme. Precisan, en fin, que nunca han pretendido invocar esa circunstancia para aducir la imposibilidad de recuperar la ayuda o para sustraerse a su obligación de recuperarla, sino sólo para acreditar las dificultades del proceso de recuperación en un plazo de dos meses.
III.Marco jurídico
31.Reglamento nº 659/1999, considerando decimotercero:
«Considerando que, en caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva; que, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora; que conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional; que la aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el restablecimiento de la competencia efectiva; que, para lograr este resultado, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión de la Comisión surta efecto».
32.Artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999:
«Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo 185 del Tratado, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos respectivos, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario».
33.Artículo 23 del Reglamento nº 659/1999:
«1.Cuando el Estado miembro interesado no cumpla lo dispuesto en las decisiones negativas o condicionales, especialmente en los casos a que se refiere el artículo 14, la Comisión podrá someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
2.Si la Comisión considera que el Estado miembro interesado no ha cumplido una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión podrá actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Tratado.»
IV.Apreciación
34.El hecho de que la Decisión cuyo incumplimiento se denuncia en este proceso haya sido objeto de un recurso aún pendiente de resolución en el Tribunal General (asunto T-11/07), sin haberse acordado medidas provisionales en esa sede, no impide que este Tribunal de Justicia se pronuncie sobre aquel incumplimiento sin necesidad de aguardar al pronunciamiento en dicha instancia (sentencia Comisión/Francia, citada, apartado60).
35.El único objeto de enjuiciamiento en este proceso es la conducta de las autoridades eslovacas en relación con la Decisión de 7 de junio de 2006 relativa a la ayuda de Estado C25/05, toda vez que la Comisión denuncia que la República Eslovaca ha incumplido su obligación de ejecutar dicha Decisión en los términos exigidos por el artículo 288 TFUE y por el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999. Debe quedar, pues, al margen de toda consideración, según es doctrina reiterada, la cuestión relativa a la validez de la repetida Decisión,(18) presupuesto para nosotros indiscutible de la obligación de ejecución que constituye el verdadero y exclusivo objeto de este proceso.
36.La primera cuestión a resolver es la identificación de la obligación incumplida. La República Eslovaca sostiene que, vistos los términos de la Decisión, no venía exactamente obligada a recuperar la ayuda en todo caso, sino sólo a intentar recuperarla. Admitiendo que la versión eslovaca de la Decisión pudiera dar lugar a esa interpretación,(19) lo cierto es que, a la vista de la normativa aplicable y de la jurisprudencia constante en la materia, las autoridades eslovacas no podían ignorar qué era lo que en realidad se les demandaba. Por tanto, no ha de enjuiciarse ahora si se cumplió o no con la obligación de hacer lo necesario para recuperar la ayuda, sino si ésta se ha recuperado efectivamente, pues tal era el contenido de la obligación exigida. Cosa distinta es la relativa a si, caso de no recuperarse finalmente la ayuda ilícita, el hecho de que el Estado concernido hubiese adoptado todas las medidas necesarias a ese propósito pudiera exonerarle de la responsabilidad por incumplimiento si se acredita la imposibilidad absoluta de ejecutar la Decisión (por todas, sentencia de 26 de junio de 2003, Comisión/España, citada, apartados 45 a 47), pero quedando claro que la obligación primera siempre ha sido la de la recuperación efectiva, y no sólo la de arbitrar los medios para lograrla. Se trata, en definitiva, de una típica obligación de resultado, que no es otro que el restablecimiento del equilibrio de las condiciones de mercado quebrantadas con la ayuda ilícita concedida a uno de sus actores (sentencia Comisión/Francia, citada, apartado47). Veremos después, en cualquier caso, que el fin pretendido no es algo que venga exigido a cualquier precio y, en particular, con el sacrificio de principios que son inherentes al Estado de Derecho y, como tales, asumidos constitutivamente por la Unión.
37.Ante todo, es evidente que la obligación que importa se ha incumplido, pues es un hecho que la ayuda no se ha recuperado. Y, a partir de aquí, lo que corresponde examinar es si ese incumplimiento puede o no estar justificado, sin que quepa atender a la observación de la República Eslovaca relativa a la brevedad del plazo concedido para recuperar la ayuda. Esa objeción debió hacerse valer, en su caso, como todas cuantas tuvieran que ver con el contenido de la Decisión, frente a la Decisión misma y en un proceso de impugnación específico, no en el curso de su ejecución. Por lo demás, las autoridades eslovacas incurren en cierto grado de contradicción al sostener, por un lado, que las circunstancias del caso hacían imposible la recuperación de la ayuda y, por otro, que en realidad sólo se trataba de grandes dificultades (lo que justificaría la necesidad de un plazo más amplio). Sea como fuere, lo cierto y determinante es que, como sostiene la Comisión, el presente recurso se ha interpuesto pasados 29meses desde la recepción de la Decisión por las autoridades eslovacas y tras reiteradas peticiones por parte de aquélla.
38.Es jurisprudencia reiterada que, no existiendo disposiciones comunitarias relativas al procedimiento de recuperación de las ayudas indebidas por parte de las autoridades nacionales concernidas, ha de estarse, en principio, a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional (principio de autonomía procesal; así, sentencia de 26 de junio de 2003, Comisión/España, citada, apartado 22), que siempre han de ser interpretadas por dichas autoridades nacionales, incluidas las judiciales, en los términos más favorables para la ejecución del Derecho de la Unión (sentencia Lucchini, citada, apartado60). Esta regla se encuentra formalizada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, que remite «a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado», pero siempre bajo la condición de que tales procedimientos «permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión». Aun así, ha de observarse inmediatamente que, con arreglo al apartado 1 del mismo precepto, no cabe exigir la recuperación de la ayuda «si ello fuera contrario a un principio general del Derecho Comunitario».
39.Como ha habido ocasión de ver, el procedimiento interno observado por las autoridades eslovacas ha deparado como resultado que, a día de hoy, la ayuda ilícita no ha sido recuperada. Ciertamente, la República Eslovaca no descarta en modo alguno que, finalmente, dicha ayuda pueda recuperarse, habiendo afirmado durante la vista que no puede excluirse la eventualidad de un recurso de revisión ex artículo 228.1 del Código de Procedimiento Civil, al que luego nos referiremos, cuya consecuencia podría ser la remoción de la resolución judicial firme que hasta la fecha ha impedido la recuperación de la ayuda en cuestión. Aun en ese caso, sin embargo, la República Eslovaca habría incurrido ya en un incumplimiento censurable, toda vez que la obligación por la que aquí ha de responder es la del cumplimiento en un cierto plazo de lo dispuesto en la Decisión de 7 de junio de2006.
40.En mi criterio, la cuestión de fondo que este asunto verdaderamente plantea no es tanto la de si el procedimiento interno seguido por la República Eslovaca era o no el pertinente a los fines de la recuperación de la ayuda indebida, cuanto, una vez más, la de si la concurrencia en el caso de una resolución judicial nacional dotada de fuerza de cosa juzgada constituye razón suficiente para, pura y simplemente, excusar incluso la obligación de seguir procedimiento alguno. Y ello en la medida en que, por principio, la fuerza de cosa juzgada implica, precisamente, la inviabilidad de todo intento de revisión del contenido de las resoluciones que la disfrutan o, cuando menos, su dificultad extraordinaria, incompatible, también por principio, con la perentoriedad de los plazos habitualmente concedidos a los Estados miembros para la recuperación efectiva de ayudas declaradas ilegales.
41.Quiere decirse que la presencia en el caso de una resolución judicial firme supone hacer cuestión del presupuesto del que comúnmente se parte en los procesos por incumplimiento: que los actos y disposiciones nacionales que impiden atender a la obligación debida pueden removerse sin mayor dificultad observando el procedimiento debido. Invocando la República Eslovaca la existencia de una sentencia firme que, sin excluir acaso absolutamente la posibilidad de recuperar la ayuda indebidamente acordada, sí dificulta extraordinariamente la consecución de ese objetivo, y replicando la Comisión a ese respecto que la autoridad de la cosa juzgada no puede oponerse con eficacia a la obligación de cumplir debidamente y en plazo con lo dispuesto en su Decisión, es evidente que el problema jurídico de fondo se centra, una vez más, en la cuestión de la relevancia de la fuerza de cosa juzgada en la definición de los términos de la responsabilidad de los Estados frente a sus obligaciones para con la Unión. Cuestión que, en última instancia, y por elevación, se reconduce a la de la definición del régimen de articulación de los Derechos nacionales y comunitario.
42.Las posibilidades en presencia vienen siendo entonces las que siguen: Si, en un extremo, se hace abstracción de la cosa juzgada como elemento determinante de una cualidad de las resoluciones judiciales firmes que justifica para éstas un tratamiento específico, distinto del que merecen otros actos y disposiciones estatales, debería concluirse que el presente caso ha de resolverse aplicando la jurisprudencia conocida en materia de incumplimientos que traen causa de las autoridades administrativas y legislativas de los Estados. Si, por el contrario, se conviene en que la fuerza de cosa juzgada es una circunstancia especialmente atendible en punto a la determinación de la responsabilidad estatal, la cuestión será entonces establecer hasta qué grado. Esto puede ser así, hasta el punto de justificar sin más el incumplimiento, o, de manera menos radical, hasta el punto de consentir que, subsistiendo la obligación del Estado, éste pueda intentar eventuales procedimientos de remoción de la fuerza de cosa juzgada que, por razón de su complejidad, requieran de plazos temporales superiores a los comunes.
43.El presente asunto ofrece, así, la oportunidad de introducir alguna puntualización, desde una determinada perspectiva, en la definición del régimen de articulación entre el Derecho de la Unión y el Derecho de los Estados. En efecto, si el principio de primacía se encuentra asentado con suficiente solidez tanto en sí misma como en la lógica de sus efectos,(20) es algo menos lo que ha podido avanzarse en relación con el alcance de dicho principio cuando la autoridad implicada en un eventual conflicto entre los Derechos nacionales y comunitario es el Poder Judicial de un Estado.
44.Desde luego, el Poder Judicial es parte integrante del Estado miembro a los efectos de la responsabilidad de éste tanto frente a sus ciudadanos por infracción de los derechos individuales reconocidos por el Derecho de la Unión (por todas, sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler(21)), como frente a la Unión misma ex artículo 258TFUE (así, sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia,(22) apartado 29), de manera que, en línea con la lógica de aquellos principios estructurales, un pronunciamiento judicial, incluso si se trata de una sentencia firme (como acredita el caso resuelto en la sentencia de 12 de noviembre de 2009, Comisión/España(23)), nunca podría prevalecer ante una norma, disposición o acto comunitarios, como no pueden oponerse una ley o, llegado el caso, un precepto constitucional.
45.La sencillez del anterior enunciado es, sin embargo, engañosa. Por varias razones: a)En primer lugar, porque el Poder Judicial del Estado miembro es también, funcionalmente, Poder Judicial de la Unión, por lo que la articulación a la que sirven aquellos principios no opera ya respecto de sistemas normativos y de autoridad separados y distintos, sino en relación con un poder en cuyos actos se reducen a unidad las normas de aquellos sistemas concurrentes. b)En segundo término, y de manera más relevante, porque, por razón de su independencia institucional y funcional, los Tribunales escapan a toda posibilidad de intervención e influencia por parte de los Gobiernos, esto es, de quienes ejercen la representación del Estado en sus relaciones con la Unión y quedan inmediatamente comprometidos ante ésta en punto a la adopción de las medidas nacionales pertinentes para el debido cumplimiento de sus obligaciones comunitarias. Un compromiso que, pudiendo indirectamente comprender incluso al Poder legislativo en la medida en que los sistemas democráticos parlamentarios de los Estados miembros aseguran siempre la coincidencia de la voluntad del Gobierno con la de la mayoría legislativa, es absolutamente ajeno, por principio, a la voluntad de los Jueces y Tribunales. Y, en fin, c)porque los principios de seguridad y certeza a los que sirve la institución de la cosa juzgada no son en absoluto ajenos al Derecho de la Unión, constituyendo, por el contrario, principios fundamentales e irrenunciables del mismo.
46.Por más que la resolución recaída en el asunto Lucchini, sobre la que enseguida volveremos, pueda haber dado pie a otro entendimiento, lo cierto es que este Tribunal de Justicia nunca ha dejado de ponderar el respeto debido a la autoridad de la fuerza de cosa juzgada como principio característico del Estado de Derecho, asumido, por ello mismo, también como propio por parte de la Unión en tanto que comunidad de Estados fundamentados en los principios que esencialmente lo caracterizan. Sirva como referencia la reciente sentencia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub,(24) apartado22 (con cita de las sentencias Köbler, citada, apartado38, y Kapferer, citada, apartado 20), en la que se insiste en la «importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada», pues, «con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos».
47.En esa línea, el Tribunal ha llegado al punto de admitir que los Estados no vienen, por principio, obligados a desatender los pronunciamientos judiciales firmes ni aun en el supuesto de que con ello se hiciera posible reparar una infracción del Derecho de la Unión (así, sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss,(25) y Kapferer, citada). A los fines de esa reparación, por tanto, se impone el recurso a los procedimientos internos de revisión de la cosa juzgada eventualmente previstos en el correspondiente ordenamiento nacional (sentencia Kühne & Heitz, citada). Y en último término, de no ser ello posible, se ha preferido erigir a la resolución judicial firme en presupuesto de un ilícito susceptible de generar la responsabilidad del Estado (por todas, sentencia Köbler, citada) antes que el quebrantamiento de la cosa juzgada. Y, aun así, todo ello no sin matices, pues, «habida cuenta de la especificidad de la función jurisdiccional, así como de las exigencias legítimas de la seguridad jurídica, la responsabilidad del Estado, en tal supuesto, no es ilimitada» y «solamente puede exigirse en el caso excepcional de que el órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia haya infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable» (sentencia de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo,(26) apartado 32). Esto es, se ha optado, en definitiva, por la vía de la reparación condicional resarcitoria antes que por la de la restitución a cualquier precio de la indemnidad del ordenamiento comunitario mediante la remoción pura y simple de la resolución firme.
48.Lo anterior es consecuencia de la consideración de la seguridad jurídica como uno de los principios generales reconocidos por el Derecho de la Unión (por todas, sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter,(27) apartado 37) y, en cuanto tal, comprendido entre los límites opuestos por el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 a la exigencia de la recuperación de una ayuda de Estado por parte de la Comisión. Y no se trata, como ya he adelantado, de una doctrina que haya encontrado en Lucchini la ocasión para una revisión de sus posiciones de principio. Como ya observó el Abogado General Geelhoed en sus conclusiones presentadas el 14 de septiembre de 2006 (punto 16), Lucchini, por el conjunto de sus circunstancias jurídicas y fácticas, se presentaba como un asunto «extremadamente excepcional».(28) Lo era, desde luego, por cuanto, a diferencia de lo sucedido en supuestos anteriores conocidos por este Tribunal, la resolución judicial firme en cuestión era posterior al acto comunitario en ella contradicho. No se estaba, pues, ante un acto o disposición comunitarios cuya ejecución se ve dificultada en el Derecho interno por causa de una resolución nacional ya existente y firme, sino, muy por el contrario, ante una decisión de la Comisión que, adoptada en un ámbito de la exclusiva competencia de la Unión Europea, tropieza con la dificultad de una sentencia firme dictada ex post por un Tribunal incompetente. En esas condiciones, el conflicto planteado no enfrentaba a la seguridad y certeza de la cosa juzgada, por un lado, con la primacía y eficacia del Derecho de la Unión, por otro. El enfrentamiento afectaba a la seguridad y certeza sobre los términos en los que se estructura la relación entre el Derecho de la Unión y el de los Estados, por un lado, con la pretensión ilegítima de consolidar en el ordenamiento interno una resolución nacional carente de todo fundamento competencial, por otro. De ahí que el Tribunal centrara entonces su análisis en la distribución de competencias entre la Unión y los Estados, prescindiendo, en buena medida, de la consideración del asunto desde la vertiente de la cosa juzgada.
49.Con todo, si se quisiera insistir en esa segunda perspectiva debería convenirse en que, en el fondo, y siendo rigurosos, la sentencia firme que estaba en la base del asunto Lucchini se situaba en el curso de un proceso que trascendía los límites formales del procedimiento judicial estrictamente nacional. En efecto, puede afirmarse que, teniendo dicho proceso por objeto una materia atribuida a la competencia exclusiva de la Unión, cuantas resoluciones del Poder Judicial afectaran a la ejecución de la Decisión de la Comisión venían a insertarse en un proceso funcionalmente comunitario. Como consecuencia de lo cual podría decirse que el Tribunal nacional, autor de dichas resoluciones, sólo estaría legitimado para hacerlo en tanto que Tribunal de la Unión y, por tanto, con estricta sujeción al orden comunitario. Y de ahí que, finalmente, de tales resoluciones nunca podría resultar válidamente una sentencia como la que tan abiertamente contradecía en aquel caso a lo acordado por la Comisión. En el marco, pues, de ese proceso judicial, formalmente interno pero funcional y materialmente comunitario, podía generarse una sentencia sin duda firme desde el punto de vista del Derecho nacional, pero privada de toda virtualidad jurídica en el marco del procedimiento materialmente comunitario. En este último y en un caso como aquél, consecuentemente, la última palabra (definitiva y firme) queda siempre reservada a este Tribunal de Justicia (de nuevo es de citar la reciente sentencia de 12 de noviembre de 2009, Comisión/España).
50.Ciertamente, el Estado miembro destinatario de una decisión por la que se le requiere para recuperar ayudas ilegalmente concedidas está obligado, en virtud del artículo 288TFUE, a adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión en orden a recuperar, sin dilación, las ayudas indebidas (por todas, sentencia Comisión/Francia, citada, apartados 42 y 43)]. Ese deber, sin embargo, salvo en casos tan excepcionales como el que se acaba de describir, no puede llevar al extremo de comportar el sacrificio de los valores de seguridad y certeza a los que sirve la institución de la cosa juzgada si no es ello a través de procedimientos establecidos con las formalidades y condiciones típicos de la legalidad procesal y, por tanto, respetuosos con los mismos principios de certeza, seguridad y previsión en los que se fundamenta la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. En otras palabras, la Unión nunca ha podido pretender que la recuperación de una ayuda ilegal pueda alcanzarse mediante la infracción por el Estado de su legalidad procesal, pues en otro caso le impondría la lesión de un principio fundamental para el Estado de Derecho. Pues la Unión nunca ha hecho abstracción de determinados valores y principios, constitutivos de tradiciones constitucionales compartidas por los Estados y, por ello, asumidos por ella. Cosa distinta es que, como enseguida veremos, la Unión sí pueda exigir de los Estados que su legislación procesal, en determinados supuestos, haga posible la revisión de un pronunciamiento contrario al Derecho comunitario aun en el supuesto de que haya alcanzado firmeza de cosa juzgada. En una palabra, que imponga la remoción ordenada en Derecho, nunca la infracción ad casum.
51.Volviendo, pues, a nuestro caso: Cabe exigir de los Estados el resultado de la recuperación de las ayudas, pero sin sacrificar las garantías fundamentales del procedimiento que haya de observarse para alcanzar ese objetivo. Y, en principio, sin sacrificio, tampoco, del principio de autonomía procesal de los Estados, siempre, en todo caso, que las disposiciones del Derecho nacional se apliquen de manera que no hagan prácticamente imposible la recuperación de la ayuda (Alcan Deutschland, citada, apartado 24) y se dispense a los actos y disposiciones comunitarios un trato equivalente al previsto para los actos y disposiciones nacionales (Fallimento Olimpiclub, citada, apartado24).
52.En esa línea, entiendo que el deber de los Estados de alcanzar el resultado de recuperar las ayudas ilegalmente concedidas lleva implícito inevitablemente, y en último término, el deber de ordenar su legalidad procesal en términos tales que hagan posible ese resultado con carácter general y sin necesidad de poner en cuestión los principios que caracterizan al Estado de Derecho. Dicho de manera más directa, se trata de que, en supuestos como el de autos, los Estados tengan normativamente prevista, entre las cláusulas de rescisión de la cosa juzgada normalmente contempladas en sus respectivos ordenamientos, la consistente en la ilegalidad comunitaria del acto o resolución sancionados con firmeza judicial definitiva.
53.Tal es, para comenzar, la tendencia apreciable en algunos Estados que, llevados de su preocupación por el cumplimiento de sus compromisos en el orden internacional, han arbitrado algunos expedientes impuestos por las circunstancias para facilitar la ejecución y efectividad internas de pronunciamientos jurisdiccionales internacionales pese a la existencia de sentencias judiciales internas dotadas de fuerza de cosa juzgada. Sirva de ejemplo el caso de la sentencia de la Corte de Casación italiana de 3 de octubre de 2006 (Somogyi), que dispuso la reapertura de un procedimiento penal concluso por sentencia firme con el fin de dar debida aplicación a un pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. O, también en relación con el Convenio de Roma, la línea abierta por el Tribunal Constitucional español en su sentencia de 16 de diciembre de 1991 (Bultó) habilitando de manera excepcional la vía del recurso de amparo como cauce para la ejecución interna de determinadas sentencias del Tribunal de Estrasburgo mientras el legislador no arbitrara la reforma procesal necesaria para que, en ciertos supuestos, esa ejecución pueda lograrse ante la jurisdicción ordinaria.
54.Pero, sobre todo, y ya propiamente en la línea que vengo propugnando, determinados ordenamientos como, precisamente, el eslovaco, han recurrido a la reforma legislativa de sus procedimientos judiciales. Así, mediante la reciente reforma de 15 de octubre de 2008, se ha añadido una letrae) al artículo 228.1 del Código de Procedimiento Civil de la República Eslovaca, en cuya virtud es causa de revisión de un pronunciamiento judicial firme el hecho de que «esté en desacuerdo con una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión o de otro órgano de la Unión Europea». Una previsión similar se había introducido ya para el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mediante reforma de 1 de septiembre de 2005. Es ésta una solución impecable por respetuosa con los compromisos internacionales de los Estados y con las garantías formales de la legalidad inherentes al Estado de Derecho.
55.Desde esta perspectiva, puede afirmarse que la República Eslovaca ha hecho un notable esfuerzo por cumplir con sus obligaciones como Estado miembro facilitando la articulación estructural de su ordenamiento con las exigencias del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado. Para lo sucesivo, en efecto, existe ya una vía adecuada y satisfactoria para que la ejecución de las decisiones de la Comisión en ese ámbito, eliminando la dificultad hasta ahora representada por la existencia de resoluciones judiciales dotadas de fuerza de cosa juzgada.
56.La conclusión debe ser distinta si nos detenemos, como aquí procede, en las circunstancias del caso de autos, y pasamos a examinar la actividad desplegada por las autoridades eslovacas en orden a la ejecución de la Decisión de 7 de junio de 2006. El hecho incontrovertible, debe insistirse en ello, y que desde luego no discute la República Eslovaca, es que a día de hoy no ha sido posible recuperar la ayuda indebidamente concedida a Frucona. El lapso temporal transcurrido abona inevitablemente la conclusión de que el incumplimiento denunciado en este proceso es un dato cierto. Frente a este dato en ningún caso se ha opuesto como causa de justificación la imposibilidad representada por la existencia de una resolución judicial firme, pues las autoridades eslovacas, como se ha visto, sólo han invocado las dificultades que plantea la recuperación de la ayuda, pero nunca que la recuperación sea imposible.
57.Admitiendo que el régimen jurídico del acuerdo de acreedores implica en el Derecho eslovaco que su validación judicial supuso la desaparición de la deuda tributaria condonada y, en cuanto tal, constitutiva, para la Comisión, de una ayuda indebida, lo cierto es que, atendida la posición mantenida por la representación eslovaca en sus diferentes escritos procesales y en el acto de la audiencia pública, no eran de descartar determinados remedios procesales que, diligentemente aplicados, muy posiblemente hubieran llevado a la recuperación de la ayuda ilícita en un plazo razonable.
58.Así, aun disfrutando de la fuerza de cosa juzgada, no cabe descartar que las resoluciones judiciales implicadas hubieran dejado de constituir un obstáculo a la recuperación de la ayuda si ésta se hubiera reclamado invocando como causa petendi específica y diferente de la anterior el hecho sobrevenido de la Decisión de la Comisión por la que se exigía la devolución de su importe, siendo así que el artículo 26 de la Ley 231/1999, relativa a las ayudas de Estado, prevé que, «sobre la base de una decisión de la Comisión relativa a una ayuda ilegal, el donante de la ayuda tiene la obligación de demandar el reembolso por parte del beneficiario». Tampoco es de descartar que, con anterioridad incluso de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 2008, antes citada, el supuesto de autos tuviera ya cabida en la causa de revisión contemplada en su artículo 228.1letraa), que establece como causa de reapertura de un procedimiento judicial la existencia de «elementos, decisiones y pruebas» que no pudieron ser utilizados en el proceso principal y que hubieran podido ser determinantes para su resultado. Y, en fin, no es en absoluto de descartar que la misma reforma de 2008, con la inclusión de una causa específica de revisión dedicada a resoluciones de la Unión, hubiera podido ser de provecho, desde el primer momento de su vigencia, para el fin de la recuperación de la ayuda. En realidad, tal parece ser, por otro lado, la fórmula considerada por el Procurador General de la República ante el requerimiento de que fue objeto por la autoridad fiscal con el fin de intentar la revisión de la sentencia firme.
V.Recapitulación
59.De todo lo anterior resulta que, si bien la República eslovaca ha procedido a unas reformas legislativas que, vistas en su conjunto, han de facilitar en lo sucesivo la debida ejecución de las decisiones de la Comisión en supuestos como el presente, no obstante, en las circunstancias del presente asunto y por las razones más arriba expresadas, la República Eslovaca ha incumplido su obligación de llevar a término lo ordenado en la Decisión de la Comisión de 7 de junio de 2006.
VI.Conclusión
60.En atención a las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia:
1) Declarar que la República Eslovaca no ha ejecutado la Decisión de la Comisión de 7 de junio de 2006 relativa a la ayuda de Estado C25/05 (ex NN21/05) realizada por la República eslovaca a favor de Frucona Košice a.s., incumpliendo así las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 288TFUE, apartado4, y del artículo2 de la citada Decisión.
2) Condenar a la República Eslovaca al pago de las costas.
1Lengua original: español.
2–Decisión 2007/254/CE de la Comisión, relativa a la ayuda estatal C25/2005 (ex NN21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona. Notificada con el número C(2006)2082 y publicada en el DO L112, p.14.
3–Instancia judicial suprema de la República de Eslovaquia en materia civil.
4–Asunto C-142/87, Rec. p.I-959.
5–Asunto C-305/89, Rec. p.I-1603.
6–Asunto C-232/05, Rec. p.I-10071.
7–Asunto C-404/00, Rec. p.I-6695.
8 – Reglamento del Consejo de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 39 de Tratado CE (DO L83, p.1).
9–Asunto C-415/03, Rec. p.I-3875.
10–Asunto C-5/89, Rec. p.I-3437.
11–Asunto 77/72, Rec. p.611.
12–Asunto 78/76, Rec. p.595.
13–Asunto C-24/95, Rec. p.I-159.
14–Asunto C-119/05, Rec. p.I-6199.
15–Asunto C-453/00, Rec. p.I-837.
16–Asunto C-234/04, Rec. p.I-2585.
17–Asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p.2633.
18–En efecto, este Tribunal de Justicia tiene repetido que el Estado miembro concernido no puede invocar la ilegalidad de la Decisión como medio de defensa frente a un recurso por incumplimiento fundado en su inejecución (por todas, sentencia de 6 de marzo de 2008, Comisión/España, C-196/07, no publicado en la Recopilación, apartado34), salvo si se trata de vicios particularmente graves que pudieran llevar a calificar a la Decisión como un acto inexistente (sentencia de 30 de junio de 1988, Comisión/Grecia, 226/87, Rec. p.3611, apartado16).
19–Aun cuando no haya duda, como ha alegado la Comisión en su escrito de réplica (apartado10), si se atiende a las otras versiones lingüísticas de la propia Decisión. Así, por ejemplo: EN: «to recover the aid»; FR: «récupérer l´aide»; DE: «Beihilfe zurückzufordern», siendo en ese contexto plurilingüístico en el que deben interpretarse las disposiciones de la Decisión (por todas, sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95P, Rec. 1997, p.I-4411, apartado15).
20–En un largo proceso iniciado con pronunciamientos tan emblemáticos como los contenidos en Costa/ENEL (sentencia de 15 de julio de 1964, 6/64, Rec. p.1141) y Simmenthal (Sentencia de 9 de marzo de 1978, 106/77, Rec. p.629). Desde entonces se ha convenido en que el Derecho de la Unión prevalece, en caso de conflicto, sobre el de los Estados, sin posibilidad para éstos de oponer siquiera la invocación de normas del mayor rango.
21–Asunto C- 224/01, Rec. p.I-10239.
22–Asunto C-129/00, Rec. p.I-14637.
23–Asunto C-154/08, aún no publicada en la Recopilación.
24–Asunto C-2/08, aún no publicada en la Recopilación.
25–Asunto C-126/97, Rec. p.I-3055.
26–Asunto C-173/03, Rec. p.I-5177.
27–Asunto C-2/06, Rec. p.I-411.
28–Así lo ha entendido también buena parte de la doctrina académica, v.gr. Germelmann, C.F., EWS, 9/2007, p.392; Kremer, C., EuZW, 23/2007, p.726. Es dominante la opinión, por lo demás, de que con dicha sentencia, más que quebrar la jurisprudencia precedente, el Tribunal de Justicia ha abundado en la lógica de su doctrina tradicional; v.gr. Peroni, G., Diritto del commercio internazionale, 22.1, 2008, p.221; Biondi, A., Common Market Law Review, 2008, p.1459; Fontana, E., Diritto del commercio internazionale, 22.1, 2008, p.193.