CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PEDRO Cruz Villalón
presentadas el 14 de septiembre de 2010 (1)
Asunto C‑568/08
Combinatie Spijker Infrabouw/De Jonge Konstruktie
van Spijker Infrabouw BV
de Jonge Konstruktie BV
contra
Provincie Drenthe
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Assen (Países Bajos)]
«Contratos públicos – Procedimientos de recurso en materia de contratación pública de obras y suministros – Medidas provisionales adoptadas en vía cautelar – Daños y perjuicios derivados de la infracción del Derecho de la Unión – Criterios para la imputación de responsabilidades y para la cuantificación deldaño»
1.La petición de decisión prejudicial remitida por el Rechtbank Assen (en adelante, «Rechtbank») tiene por objeto la interpretación de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, (2) en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (3) (en lo sucesivo, «Directiva89/665»).
2.El Rechtbank, a través de las cinco preguntas que formula, la mayoría de ellas subdivididas a la vez en otras varias, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre dos materias claramente diferenciadas.
3.Por un lado, el de si las vías de recurso diseñadas por la Directiva 89/665 y, específicamente, sus artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartados 1 y 6, se oponen a una regulación procesal nacional sobre medidas cautelares como la de los Países Bajos que, en materia de contratación pública, atribuye, como regla general, la competencia a los jueces de la jurisdicción civil, a la vez que establece limitaciones en cuanto a los mecanismos de alegaciones y prueba y, finalmente, configura esas medidas como autónomas del procedimiento de fondo en el que se establecen definitivamente las relaciones jurídicas, otorgándoles de este modo, cierta vocación de permanencia.
4.De otra parte, el Rechtbank se pregunta si, a los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/665, esto es, «para conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción», el Derecho de la Unión establece criterios para imputar esa responsabilidad, así como para fijar y cuantificar eldaño.
5.En estos términos, el presente asunto ofrece la oportunidad de precisar algunos extremos de la Directiva 89/665, de gran interés para el mantenimiento de la legalidad que el Derecho de la Unión Europea reclama en el contexto de la contratación pública.
I.Los hechos
6.Con el fin de renovar, en el municipio de Emmen, dos puentes levadizos en el tramo de navegación de la red de canales Erica-Ter Apel, la Diputación de la Provincia de Drenthe (en adelante, «Provincia») convocó un concurso de licitación pública para adjudicar un contrato de obras, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de julio de2007. (4)
7.La Unión Europea concedió una subvención al proyecto a condición de que las obras se realizaran en un plazo determinado, el cual finalizaba el 1 de julio de2008.
8.Cuatro licitadores presentaron ofertas, correspondiendo la de precio más bajo a la empresa Machinefabriek Emmen BV (en lo sucesivo, «MFE»), situándose Combinatie Spijker Infrabouw (en adelante, «Combinatie») en segundo lugar.
9.El 2 de octubre de 2007, la Provincia notificó a Combinatie que tenía la intención de adjudicar el contrato a MFE por ser el licitador que había ofrecido el precio másbajo.
10.El 18 de octubre de 2007, Combinatie reaccionó frente a la decisión de adjudicación solicitando del juez de medidas cautelares del Rechtbank Assen (en lo sucesivo, «juez de medidas cautelares») que declarara que la oferta presentada por MFE era inválida y que, en consecuencia, Combinatie era la empresa que había ofrecido el precio más bajo, así como que le fuera atribuido el contrato para el caso de que la Provincia procediese a la adjudicación.
11.Pendiente, sin embargo, el referido proceso cautelar, en fecha 1 de noviembre de 2007, la Provincia notificó a todos los licitadores la retirada de la licitación, revocando, en consecuencia, su decisión de adjudicación notificada el 2 de octubre de 2007, sobre la base de lo que consideraba ciertos vicios esenciales del procedimiento.(5)
12.No por ello desistía Combinatie de su solicitud de medidas cautelares. El 9 de noviembre de 2007, MFE, adjudicataria inicial, mantuvo por su parte ante el propio juez de medidas cautelares que se le adjudicara el contrato. La Provincia alegó en su comparecencia que no quería adjudicar el contrato a ninguno de los licitadores.
13.El 28 de noviembre de 2007, el juez de medidas cautelares dictó un auto –provisionalmente ejecutable– cuyo pasaje decisivo a nuestros efectos, se expresa en estos términos: teniendo en cuenta que «la Provincia notificó por carta del 2 de octubre de 2007 que deseaba adjudicar el contrato a Machinefabriek Emmen, si un procedimiento cautelar no se iniciara en el plazo de 15días, no resulta posible a la Provincia, en esta fase del procedimiento de licitación y de acuerdo con los principios de igualdad de trato, de confianza legítima y de buena fe precontractual, adjudicar el contrato a través de un segundo procedimiento de licitación para el mismo contrato a otra persona que no fuera la que tenía derecho a la adjudicación del contrato sobre la base del primer procedimiento de licitación», (6) lo que, para la parte dispositiva del auto, implica «la prohibición de adjudicar el contrato a un tercero distinto de Machinefabriek».
14.Cinco días más tarde, el 3 de diciembre de 2007, la Provincia adjudicó el contrato aMFE.
15.El 11 de diciembre de 2007, Combinatie formuló un recurso de apelación ante el Gerechtshof Leeuwarden, solicitando que se suspendiera la ejecución de la decisión del juez de medidas cautelares.
16.Mediante sentencia interlocutoria de 30 de enero de 2008, el Gerechtshof Leeuwaarden rechazó la solicitud de suspensión, ponderando que MFE tenía un interés razonable en que se ejecutara el auto adoptado por el juez de medidas cautelares. Pese a que el recurso podía continuar por el resto de pretensiones a los efectos de anular o confirmar el auto del juez de medidas cautelares, (7) Combinatie desistió del mismo.
17.A partir de aquí, Combinatie pasa a interponer recurso contra la Provincia ante el Rechtbank dirigida ya a la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desenlace del concurso de obra pública. El emplazamiento de la Provincia tuvo lugar el 29 de febrero de 2008. El 22 de diciembre de 2008, el Rechtbank formaliza la presente petición de cuestión prejudicial.
II.Las cuestiones prejudiciales
18.El Rechtbank anticipa en su resolución de remisión, y este extremo se va a mostrar particularmente relevante, que la decisión de la Provincia de revocar su decisión de adjudicación de 2 de octubre de 2007 y de repetir el procedimiento de licitación era, en su criterio, la única opción respetuosa con una aplicación correcta del Derecho de la contratación pública.
19.Sobre esta premisa, el citado órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y con arreglo al artículo 267TFUE se dirigió al Tribunal de Justicia planteando las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1.a)¿Deben interpretarse los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartados 1 y 6, de la Directiva 89/665/CEE en el sentido de que dichos artículos no se cumplen cuando se dificulta la protección jurídica que el juez nacional debe garantizar en litigios sobre la adjudicación de contratos públicos de Derecho comunitario, dado que el ordenamiento jurídico, en el que tanto la jurisdicción contencioso-administrativa como la jurisdicción civil pueden resultar competentes con respecto a una misma decisión y sus consecuencias, permite que estos órganos jurisdiccionales adopten paralelamente resoluciones contradictorias?
1.b)En este contexto, ¿es lícito que el Tribunal de lo contencioso-administrativo se limite a apreciar el asunto y a resolver sobre la decisión de adjudicación y, en caso afirmativo, por qué y/o en qué condiciones?
1.c)En este contexto, ¿es lícito que la Algemene wet bestuursrecht, que en términos generales regula los recursos ante el Tribunal de lo contencioso-administrativo, prohíba interponer recurso ante dicho órgano judicial cuando se trata de decisiones para que la administración adjudicadora celebre un acuerdo de adjudicación con uno de los licitadores y, en caso afirmativo, por qué y/o en qué condiciones?
1.d)En este contexto, ¿es relevante la respuesta que se dé a la segunda cuestión?
2.a)¿Deben interpretarse los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartados 1 y 6, de la Directiva 89/665/CEE en el sentido de que dichos artículos se oponen a un sistema en el que, para obtener una resolución en un plazo muy breve, sólo existe un único procedimiento, caracterizado por perseguir, en principio, la rápida adopción de una medida de orden, por la inexistencia del derecho de los abogados a intercambiar conclusiones, por la [no] admisión, por regla general, de pruebas que no sean documentales y por la falta de aplicación de la normativa en materia de prueba?
2.b)En caso negativo, ¿vale también lo anterior cuando la resolución judicial no conlleva el establecimiento definitivo de las relaciones jurídicas ni forma parte de un procedimiento de toma de decisiones por el que se establecen definitivamente dichas relaciones?
2.c)¿Resulta relevante que la resolución judicial sólo vincule a las partes procesales, mientras que también puede haber otras partes interesadas?
3)¿Resulta compatible con la Directiva 89/665 CEE el hecho de que un juez de medidas cautelares ordene a la administración adjudicadora adoptar una decisión de adjudicación que posteriormente, en un procedimiento sobre el fondo del asunto, es declarada contraria al Derecho comunitario en materia de contratación pública?
4.a)En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿debe considerarse que la administración adjudicadora es responsable de ello y, en caso afirmativo, en qué sentido?
4.b)¿Vale lo anterior en caso de respuesta afirmativa a la cuestión?
4.c)En caso de que la administración adjudicadora esté obligada a reparar los daños sufridos, ¿establece el Derecho comunitario criterios para fijar y cuantificar estos daños y, en caso afirmativo, cuáles son?
4.d)En caso de que la administración adjudicadora no pueda ser considerada responsable, ¿permite el Derecho comunitario imputar la responsabilidad a otra persona y cuál es el fundamento jurídico de dicha imputación?
5)Si, con arreglo al Derecho nacional y/o en virtud de las respuestas a las cuestiones planteadas más arriba en la práctica resulta imposible o extremadamente difícil hacer efectiva la responsabilidad, ¿cómo debe proceder el juez nacional?»
III.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
20.La resolución que promueve este incidente prejudicial se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2008.
21.Han depositado observaciones, dentro del plazo señalado por el artículo 23 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, Combinatie, la Provincia, el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión.
22.Tras la reunión general de este Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 2009, el Tribunal de Justicia acordó, en virtud del artículo 104, apartado 5, de su Reglamento de Procedimiento, solicitar del Rechtbank una serie de precisiones sobre el valor económico del contrato licitado por la Provincia. Mediante respuesta registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2010, el Rechtbank aclaró que ese contrato se inscribe en una obra más general, la relativa al enlace navegable Erica-Ter Appel, cuyo valor global, IVA excluido, se estima en 6.100.000 euros.
23.Sometido de nuevo el asunto a la reunión general de 23 de marzo de 2010, se acordó formular por escrito una serie de preguntas a cuantos intervienen en la cuestión prejudicial, relativas a la ejecución de las medidas cautelares en el Derecho de los Países Bajos, a las posibilidades que el mismo ofrece para obtener la anulación del contrato, así como a las opciones de las que disponía la Provincia tras el auto de medidas cautelares.
24.Las últimas respuestas traducidas al francés se recibieron el 7 de junio de 2010, momento a partir del cual, al no haber instado nadie la celebración de una vista, quedó expedita la presentación de conclusiones.
IV.Sobre el Derecho aplicable
A.El Derecho de la Unión
1.La Directiva 2004/18/CE(8)
25.El Artículo 7, letra c), fija el umbral económico de los contratos públicos de obras:
«La presente Directiva se aplicará a los contratos públicos que no estén excluidos […] y cuyo valor estimado, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a los umbrales siguientes:
[…]
5.278.000 EUR, respecto de los contratos públicos de obras.»(9)
2.La Directiva 89/665
26.De conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, «en lo relativo a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE, 77/62/CEE y 92/50/CEE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes y, en especial, en el apartado 7 del artículo 2, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratos públicos o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa».(10)
27.El artículo 1, apartado 3, expresa:
«Los Estados miembros garantizarán que, con arreglo a modalidades que podrán determinar los Estados miembros, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato público de suministros o de obras y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción. En particular, los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee utilizar tal procedimiento haya informado previamente al poder adjudicador de la presunta infracción y de su intención de presentar recurso.»
28.Los apartados 1, 5 y 6 del artículo 2 disponen:
«1.Los Estados miembros velarán para que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 prevean los poderes necesarios:
a)para adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los poderes adjudicadores;
b)para anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión;
c)para conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.
[…]
5.Los Estados miembros podrán establecer que, cuando se reclamare una indemnización por daños y perjuicios alegando que la decisión se adoptó de forma ilegal, la decisión cuestionada debe ser anulada en primer término por un organismo que tenga la competencia necesaria a tal efecto.
6.Los efectos del ejercicio de los poderes contemplados enel apartado1 en el contrato consecutivo a la adjudicación se determinarán con arreglo al Derecho nacional.
Además, excepto en caso de que la decisión deba anularse antes de conceder los daños y perjuicios, los Estados miembros podrán establecer que, una vez celebrado el contrato consecutivo a la adjudicación, los poderes del organismo responsable de los procedimientos de recurso se limiten a indemnizar por daños y perjuicios a cualquier persona perjudicada por una infracción.
[…]»
3.El artículo 2, apartado 7, de la Directiva 92/13/CEE (11)
29.De acuerdo con este precepto, «cuando una persona interponga una demanda por daños y perjuicios por los gastos habidos en la preparación de una oferta o la participación en un procedimiento de formalización, únicamente se le exigirá que pruebe que ha habido violación del Derecho comunitario en materia de formalización de contratos o de las normas nacionales que transponen este Derecho, y que hubiera tenido una posibilidad real de obtener el contrato, posibilidad que se ha visto comprometida debido a esta violación.»
B.El Derecho de los Países Bajos
30.Los Países Bajos no adoptaron medidas específicas para transponer la Directiva 89/665, al considerar que su legislación cumplía con los requisitos establecidos por esa Directiva.(12)
31.La peculiaridad de la ordenación de esta materia en los Países Bajos estriba en que la celebración de un contrato público se rige por el derecho privado,(13) considerándose las resoluciones previas de los organismos administrativos recaídas en el seno del procedimiento de licitación, (14) como meras decisiones preliminares de un acto legal privado.
32.En consecuencia, corresponde allí a la jurisdicción civil(15) la competencia exclusiva para resolver las controversias en materia de adjudicación de contratos públicos, tanto en lo que se refiere a la adopción de medidas cautelares como al procedimiento de fondo, que se limita a la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios causados.
33.Ninguna intervención se reconoce a la jurisdicción contencioso-administrativa, (16) salvo que una ley especial disponga otra cosa. (17)
34.Los artículos 254 a 260 del Nederlands Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Código de procedimiento civil neerlandés, en adelante, «Código procesal civil») regulan el procedimiento de medidas cautelares que, al circunscribirse a los casos urgentes, busca la celeridad, dominando por entero la oralidad y yendo acompañado por previsiones específicas en materia de prueba distintas a las de los procedimientos ordinarios.
V.Los problemas de admisibilidad
A.Una cuestión previa: la cuantía proyecto
35.La Comisión y el Gobierno de los Países Bajos aducen en sus observaciones que del auto de reenvío no resulta la cuantía del contrato de obras proyectado, lo que exige una aclaración previa.
36.En efecto, presupuesto de la aplicación de la Directiva 89/665 en el caso de autos es el de que la licitación de la Provincia supere el umbral económico mínimo establecido por la Directiva 2004/18, que, conforme he expresado anteriormente, se situaba en la época, respecto de los contratos públicos de obras, en 5.278.000 euros.
37.Por otra parte, de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 2004/18, el cálculo del valor estimado del contrato público deberá basarse en el importe total, sin incluir el IVA, pagadero según las estimaciones del poder adjudicador (apartado 1), sin que pueda fraccionarse ningún proyecto de obra «con vistas a sustraerlo a la aplicación de la presente Directiva» (apartado 3). Para el caso de que la obra prevista pudiera dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, «se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes» [apartado 5, letra a)].
38.A la luz de las aclaraciones remitidas al respecto por el Rechtbank, las obras objeto del litigio principal forman parte de un vasto proyecto tendente a la construcción de un enlace turístico internacional navegable entre Alemania y los Países Bajos. Estas obras fueron escalonadas en diversas fases, pero persiguen el mismo objetivo desde el punto de vista funcional, por lo que, de conformidad con las disposiciones expresadas, ha de evitarse escindir, a los efectos de su valoración, el proyecto global. Por todo ello, como afirma el juez remitente, y habida cuenta de que la entidad competente encargada de la ejecución fijó los costes susceptibles de ser subvencionados en 6.100.000 euros, debe entenderse que el importe del conjunto de los proyectos supera con creces el umbral económico referido.
39.Así pues, el contrato público de obras destinado a la renovación de dos puentes levadizos en el tramo de navegación de la red de canales Erica-Ter Apel, en razón de su cuantía, se rige por la Directiva 2004/18 y, consecuentemente, queda sometido a las garantías de recurso diseñadas por la Directiva89/665.
B.El carácter hipotético de la primera pregunta
40.El Rechtbank ha dirigido al Tribunal de Justicia una detallada batería de preguntas, de entre las cuales, la primera, como se veráa continuación y así se ha puesto de manifiesto, posee un carácter meramente hipotético y, por lo tanto, inadmisible.
41.Conviene recordar, de entrada, que el litigio nacional del que deriva esta cuestión prejudicial consiste en un procedimiento civil cuyo objeto es una reclamación de los daños, por la no adjudicación conforme a Derecho, de un contrato público que, como he apuntado, se rige en los Países Bajos por el Derecho privado. Sin embargo, el Rechtbank introduce en la primera pregunta una serie de cuestiones no relacionadas (o sólo lejanamente) con la naturaleza real del procedimiento ni con la acción principal formulada en su seno, haciéndose acreedoras, en consecuencia, de un reproche de inadmisibilidad.(18)
42.En efecto, el Rechtbank parte de la premisa [en el puntoa) de la primera pregunta] de que pueden incumplirse ciertos preceptos de la Directiva 89/665 cuando se dificulta (lo que incorpora como apreciación valorativa en el mismo enunciado de la pregunta) la protección jurídica como consecuencia de que el ordenamiento jurídico de los Países Bajos permite tanto a los órganos de la jurisdicción civil como a los de la contencioso-administrativa «adoptar paralelamente resoluciones contradictorias». En los tres siguientes apartados de ese primer interrogante, el Rechtbank mantiene la esencialidad de esa premisa, como evidencia la expresión introductoria, «en este contexto», que utiliza en el encabezamiento de los mismos y se pregunta sobre si es lícito, por un lado, que el Tribunal de lo contencioso-administrativo se limite a apreciar el asunto y a resolver sobre la decisión de adjudicación [puntob)] y, por otro lado, que la Ley General de Derecho administrativo prohíba interponer recurso ante dicho órgano judicial cuando se trate de decisiones de la Administración sobre la adjudicación [puntoc)], (19) deseando saber, por último [ya en el punto d)], si el sentido de las respuestas a esta primera pregunta puede resultar condicionado por la circunstancia de que, al hilo de la segunda pregunta, el Tribunal de Justicia constatara una eventual infracción del Derecho de la Unión por la manera en que el sistema jurídico neerlandés diseña las medidas cautelares.
43.El carácter hipotético de todos los apartados de la primera pregunta no ofrece duda alguna. Baste señalar a este respecto que tanto el juez de medidas cautelares, como el Gerechtshof Leeuwaarden (primera sala civil, como tribunal de apelación) y el Rechtbank (tribunal remitente, ante el que se sustancia la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios), es decir, todos los órganos jurisdiccionales que intervinieron desde que la contienda se originó a instancia de Combinatie, pertenecen a la jurisdicción civil.
44.Con independencia de que, según relatan las partes a propósito de la normativa de los Países Bajos, (20) un conocimiento simultáneopor parte de los órganos jurisdiccionales civiles y contenciosos administrativos se pudiera presentar como excepcional, en todo caso, dicha circunstancia aquí no se ha producido, pudiéndose inferir más bien lo contrario, a partir del auto del Rechtbank. En efecto, el mismo no se refiere en modo alguno a que, en el presente caso, haya intervenido una jurisdicción administrativa, pues la propia formulación del puntoa) de la primera pregunta, aludiendo al hecho de que «pueden resultar competentes», parece reflejar una mera hipótesis; tampoco identifica esa «misma decisión» respecto de la cual puedan resultar competentes ambas jurisdicciones, cuando, además, es distinto el objeto de los recursos de los que han venido conociendo el juez de medidas cautelares (la decisión de adjudicar el contrato a MEF) y el Rechtbank, que enjuicia sólo la pretensión de indemnización de perjuicios, lo que llevaría a concluir que no ha habido –siempre en este caso– resoluciones contradictorias sobre una misma decisión, al ser los objetos impugnados y las pretensiones esgrimidas sustancialmente diferentes.
45.Ante la manifiesta ausencia de intervención, en este caso, del juez contencioso administrativo, sobre la que pivotan los interrogantes de la primera pregunta, teniendo en consideración que el artículo267TFUE no autoriza al Tribunal de Justicia para emitir una mera opinión consultiva sobre cuestiones generales o hipotéticas,(21) procede, a mi juicio, declarar su inadmisibilidad.
VI.Sobre el fondo
46.El estudio de las cuatro restantes preguntas formuladas por el Rechtbank, más allá de algunas oscuridades acerca de su sentido, es susceptible de agruparse bajo una triple perspectiva, a los efectos de ser consideradas en relación con la Directiva 89/665: la ordenación de la justicia cautelar (A), la inexistencia de una justicia sobre el fondo distinta de la relativa a la obtención de indemnización (B) y, la determinación de la responsabilidad y su traducción en una indemnización de los daños y perjuicios (C).
A.La ordenación de la justicia cautelar: respuesta a la segunda pregunta
47.En general, en la segunda de sus preguntas, el Rechtbank cuestiona que sea compatible con los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartados 1 y 6, de la Directiva 89/665 una tramitación sumaria de las medidas cautelares que, autónoma del eventual proceso de fondo, persiga su rápida adopción, no contemplando el intercambio oral de conclusiones ni otras pruebas distintas a las documentales, eludiendo la aplicación del régimen general en materia de prueba, cuando, además, la resolución judicial que las apruebe no conlleve el establecimiento definitivo de relaciones jurídicas ni proyecte sus efectos erga omnes, al vincular sólo a las partes procesales.
48.Quizás, por la preeminencia que el sistema jurídico de los Países Bajos parece conferir a las medidas cautelares, de la que el juez de remisión resulta plenamente consciente, éste pone en tela de juicio la configuración procesal del sistema cautelar desde la perspectiva del Derecho de la Unión, exclusivamente con base en las razones descritas en el punto anterior.
49.De entrada, hay que significar que la Directiva 89/665 otorga un amplio margen de libertad a los Estados miembros en cuanto a la elección del orden jurisdiccional competente ante el que deban sustanciarse las garantías de procedimiento que reconoce, así como a su configuración procesal.
50.Corresponde, por tanto, al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, ante la ausencia de una previsión normativa de la Unión, establecer la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que la Unión confiere a los justiciables, (22) siempre dentro de los límites que exigen que la protección de esos derechos sea respetuosa con los principios de efectividad (23) y de equivalencia.(24)
51.He de subrayar que el único parámetro de contraste que suministra el Rechtbank es el de la Directiva 89/665, que nada prevé al respecto, por lo que no hay motivo alguno para la censura, al no describir el auto de remisión en qué medida esa especial configuración procesal provoca efectos negativos para los derechos fundamentales de los justiciables, en especial, para la tutela judicial efectiva, derivados, en su caso, de la infracción de los principios de equivalencia y de eficacia.
52.Es más, sin entrar en las particularidades de la prueba, en el modo en que se formula el principio de contradicción entre las partes o en los efectos de las medidas cautelares, (25) parece lógico que, por su finalidad y naturaleza, el procedimiento para su adopción difiera de la tramitación propia de los procedimientos ordinarios, pero es que, además, la Directiva 89/665 alienta precisamente una justicia cautelar rápida. En efecto, esta Directiva coordina las legislaciones de los Estados miembros, entre otros objetivos, para procurar la adopción de medidas «lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia».(26)
53.Por otra parte, el punto b) de la segunda pregunta apunta la circunstancia de que «la resolución judicial [que adopte las medidas provisionales] no forma parte de un procedimiento de toma de decisiones por el que se establecen definitivamente dichas relaciones [jurídicas]».
54.Ese matiz tiene que ver con el carácter autónomo del proceso cautelar en el contexto de la arquitectura de los recursos de los Países Bajos que, lejos de erigirse en un motivo de reproche para el Derecho europeo de la contratación pública, constituye una exigencia de la jurisprudencia que lo interpreta. Precisamente, por concebir la tramitación de las medidas cautelares como un mero incidente del procedimiento de fondo en lugar de hacerlo como un verdadero proceso autónomo, el Tribunal de Justicia ha estimado algunos recursos de incumplimiento formulados por la Comisión. (27)
55.Asimismo, el hecho de que las medidas se adopten de forma cautelar refleja una vocación de provisionalidad, ilustrada expresamente por el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva que se refiere a medidas provisionales, (28) lo que implica que, en principio, las relaciones jurídicas sobre las que recaigan no se vean afectadas de modo definitivo.
56.En suma, algunas de estas características, descritas casi como patologías por el juez nacional en esta segunda pregunta, se presentan, incluso, como elementos consustanciales de las medidas provisionales.
57.Sugiero, por tanto, al Tribunal de Justicia que responda a esta segunda pregunta en el sentido de que, en la medida que no ha quedado acreditado que se vulnere la eficacia del Derecho de la Unión, los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartados 1 y 6, de la Directiva 89/665 no se oponen a una normativa nacional en la que para obtener una medida cautelar sólo exista un único procedimiento caracterizado por perseguir su rápida adopción, por la inexistencia del derecho de los abogados a intercambiar conclusiones, por la no admisión, como regla general, de pruebas distintas a las documentales y por la falta de aplicación de la normativa en materia de prueba [punto a)] y ello con independencia de que la resolución judicial que la adopte no conlleve el establecimiento definitivo de relaciones jurídicas ni forme parte del procedimiento en el que se establezcan definitivamente las mismas [punto b)] o de que sólo vincule a las partes procesales [puntoc)].
B.La tensión entre la justicia cautelar y la del fondo: respuesta a la tercera pregunta
1.Unas consideraciones preliminares
58.En la tercera pregunta, se solicita del Tribunal de Justicia el pronunciamiento de si la Directiva 89/665 es compatible con el hecho de que un juez de medidas cautelares ordene al poder adjudicador adoptar una decisión de adjudicación que, posteriormente, en un procedimiento sobre el fondo del asunto, es declarada contraria al Derecho de la Unión de contratación pública.
59.Cuantos han intervenido en este incidente prejudicial –salvo la Provincia– mantienen que el auto de medidas cautelares de 28 de noviembre de 2007 no ordena en realidad a la Provincia que adjudique el contrato en favor de MFE, de lo que deducen la necesidad de reformular esta pregunta, (29) al estimar que el Rechtbank ha partido de una premisa errónea en su enunciación.
60.En esta cuestión prejudicial, proceder como sugieren la Comisión y los Países Bajos comporta el riesgo de desvirtuar el sentido de lo querido por el juez de reenvío, pues éste desea, en realidad, ahondar en lo que vengo designando como tensión entre la justicia cautelar y la del fondo.
61.Dado que el artículo 267TFUE se basa en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, éste sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional, a quien corresponde establecer los hechos que originaron el litigio y extraer sus consecuencias para la resolución que debe dictar. (30)
62.Entiendo, en consecuencia, que el Tribunal de Justicia no puede sustituir la apreciación del Rechtbank, en lo que incurriría si procediera a reformular la pregunta, por considerar que en su auto de remisión hay un error de interpretación de una resolución judicial previa, (31) que, además, emana de su propia órbita (como juez de medidas cautelares). Debe, en cambio, limitarse a proporcionarle una respuesta útil considerando los hechos del asunto en su conjunto.(32)
2.La divergencia de criterio entre la medida cautelar y el juicio de fondo
63.El Rechtbank, en contra de lo que, en su opinión, proveyó el juez de medidas cautelares, estima en el fundamento 4.18 de su auto que «la decisión de la Provincia de revocar su decisión de adjudicación de 2 de octubre de 2007 y de repetir el procedimiento de licitación [era] la única aplicación correcta del Derecho de contratación pública».
64.Pues bien, analizada la tercera pregunta desde una perspectiva literal, no parece suscitar, en apariencia, demasiadas incertidumbres.
65.Por muy autónomo que sea el proceso cautelar, las decisiones adoptadas en su seno, en la medida en que gozan de un estatus meramente transitorio (al fin y al cabo, son provisionales), están llamadas a revocarse, enmendarse o confirmarse en un eventual procedimiento de fondo, siempre que el legitimado para instarlo lo promueva, (33) por lo que una eventual contradicción no debería generar problemas.
66.Esta solución parece plasmarse en el propio auto de remisión (fundamento 4.18 in fine) cuando afirma que la resolución (final) «sustituye al auto adoptado por el juez de medidas cautelares».
67.Siendo ello así, cabe preguntarse entonces donde está el problema. Las claves las provee el propio auto del Rechtbank, al referirse a que, en caso de criterios divergentes entre la medida cautelar y el enjuiciamiento de fondo, «la situación resulta problemática [porque] existen dos resoluciones judiciales autónomas que tienen (o pueden tener) distintas consecuencias para las partes y los terceros» (fundamento 4.8), así como por la circunstancia de que en el momento de la resolución definitiva «la obra ya está adjudicada, y probablemente incluso terminada, y sólo se podrá acordar eventualmente una indemnización a Combinatie» (también, fundamento 4.18 infine).
68.En suma, estas preocupaciones sugieren implícitamente otro aspecto que podría operar como límite de una respuesta negativa a la tercera pregunta: la Directiva 89/665 no se opone al hecho de que un juez de medidas cautelares ordene al poder adjudicador adoptar una decisión de adjudicación que, posteriormente, en un procedimiento sobre el fondo del asunto, es declarada contraria al Derecho de la Unión de contratación pública, siempre que los efectos de esa medida cautelar puedan quedar sustituidos por la nueva situación que deriva de la resolución de fondo.
69.Al fin y al cabo, no puedo sustraerme a la consideración de que en los Países Bajos, durante el plazo que media entre la comunicación de la decisión de adjudicación y el contrato, el único remedio que se presenta como efectivo para impedir su celebración es el de las medidas cautelares, al no existir la posibilidad de impetrar la nulidad de la decisión de adjudicación ni antes ni después de su formalización, tal y como corrobora el Gobierno neerlandés.(34) Por contra, desde el plano del Derecho de la Unión, la celebración del contrato es el punto de inflexión temporal y funcional de las posibilidades de intentar una acción de anulación contra la decisión de adjudicación, toda vez que, si bien no exige la vía de la anulación una vez celebrado el contrato, condiciona a los Estados miembros, no obstante, a que con anterioridad a ese momento den al perjudicado la oportunidad de instar la nulidad de la decisión de adjudicación.(35)
70.Ahora bien, el hecho de que en los Países Bajos la decisión de adjudicar escape, antes de que se celebre el contrato, al control –administrativo o judicial– de anulación(36) no resulta, sin embargo, particularmente relevante en las circunstancias del caso.(37)
71.En primer lugar, porque cabe recordar que Combinatie desistió voluntariamente de su apelación ante el Gerechtshof Leeuwaarden y prefirió instar el procedimiento de fondo de la indemnización de daños y perjuicios.(38) En segundo lugar, porque, solicitada la compensación de los daños, y en la medida en que ya se había celebrado el contrato (en fecha 3 de diciembre de 2007), la acción de anulación no resultaba ya exigible a tenor de los apartados 5 y 6 del artículo 2 de la Directiva 89/665. Esta última consideración muestra, además, la falta de trascendencia de las reflexiones que incorpora el Rechtbank en el fundamento 4.14 de su auto, basadas en la conveniencia de decretar la nulidad de la decisión de adjudicación con carácter previo a la indemnización de los daños y perjuicios.(39)
72.Ahora bien, debe quedar claro que los dos argumentos anteriores son válidos porque, en este caso, y por el modo en que el Rechtbank formula sus preguntas, no se han visto comprometidos los principios de eficacia y de equivalencia, límites básicos de la autonomía procesal de los Estados, de ahí que la falta de previsión de una acción de nulidad no resulte fundamental a los efectos de una respuesta.
73.A la vista de todas estas consideraciones, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la tercera pregunta en el sentido de que la Directiva 89/665 no se opone a una eventual divergencia entre los criterios del juez de medidas cautelares y los del juez del procedimiento de fondo, siempre que no perjudique los resultados impuestos por la Directiva 89/665 y, en particular, las tres garantías previstas en el apartado 1 del artículo 2, de la manera en que han sido interpretadas por la jurisprudencia comunitaria.
C.La determinación de la responsabilidad y su traducción en una indemnización de los daños y perjuicios: respuestas a la cuarta y a la quinta pregunta
1.La falta de competencia del Tribunal de Justicia para imputar la responsabilidad en el litigio nacional
74.A través de la cuarta pregunta, el Rechtbank solicita que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre quién puede ser declarado responsable por los eventuales perjuicios acaecidos a Combinatie, desplegando sus interrogantes respecto de la posibilidad de proclamar la responsabilidad del poder adjudicador –tanto para el caso de que la respuesta a la pregunta tercera afirmase la incompatibilidad del régimen neerlandés de medidas cautelares con la Directiva 89/665 [punto a)] de la pregunta cuarta], como para el caso de que se decantara por su compatibilidad [punto b) de la pregunta cuarta]–, apuntando también hacia otros eventuales responsables «en caso de que la administración adjudicadora no pueda ser considerada responsable» [punto d) de la pregunta cuarta]. Por su parte, el puntoc) de la cuarta pregunta sienta, de entrada, una premisa, la de que «la administración adjudicadora esté obligada a reparar los daños» para solicitar, después, una aclaración en torno a los eventuales criterios establecidos por el Derecho de la Unión para fijar y cuantificar estos daños.
75.La pregunta quinta opera a modo de colofón respecto de las anteriores, pues persigue conocer «cómo debe proceder el juez nacional» cuando, sobre la base del posible sentido de las respuestas y del tenor del Derecho nacional, «resulta imposible o extremadamente difícil hacer efectiva la responsabilidad.»
76.En mi opinión, el Tribunal de Justicia no puede instruir al Rechtbank acerca de quién sea el responsable de los perjuicios que, por la infracción de las normas sobre contratación, hayan podido inferirse a Combinatie, al constituir ello el núcleo del litigio que se encuentra enjuiciando. Las mismas razones que anteriormente sugería para rechazar la reformulación de la tercera pregunta, fundadas en la competencia del juez nacional para apreciar los hechos y las circunstancias propias del litigio del que conoce, militan ahora en contra de la competencia del Tribunal de Justicia para afirmar la responsabilidad de los distintos actores que intervinieron en la licitación de las obras de Emmen.
77.En efecto, entiendo que sólo al Rechtbank corresponde valorar(40) extremos tales como si existió responsabilidad y si, en tal caso, cabe atribuirla a la Provincia, al Estado –por la actuación del juez de medidas cautelares– o, a cualquier otra persona, teniendo en consideración los indicios que se han revelado de interés: la circunstancia de que la Provincia no hubiese esperado para adjudicar, ni hubiese apelado las medidas cautelares, las posibles alternativas (si existieran) distintas a la adjudicación a MFE o, por otra parte, las circunstancias que rodearon la ejecución provisional del auto del juez de medida cautelares, así como el desistimiento voluntario de Combinatie de la apelación interpuesta contra eseauto.
78.Además, en la medida en que la acción ejercitada en el pleito nacional pudiera basarse en la violación del Derecho de la Unión, su acogimiento (41) –por lo que aquí más interesa– incumbe sólo al Estado miembro en el marco de su Derecho nacional sobre responsabilidad patrimonial.(42)
79.Por tanto, considero que el Tribunal de Justicia no debe responder a la parte de las preguntas cuarta y quinta que reclama un pronunciamiento respecto de quién deba ser considerado responsable en el litigio nacional.
2.Los criterios de imputación y de extensión deldaño
80.No obstante lo expuesto, el Tribunal de Justicia ha de aclarar al Rechtbank si el Derecho de la Unión proporciona criterios en orden a la determinación del daño, la imputación del mismo o, finalmente, su cuantificación.
a)Unas consideraciones preliminares
81.Se ha de precisar, de entrada, qué es lo que pretende el Rechbank cuando en el punto c) de la cuarta pregunta se dirige al Tribunal de Justicia para saber si, «en el caso de que la administración adjudicadora esté obligada a reparar los daños sufridos», el Derecho de la Unión establece criterios para fijar y cuantificar los daños.
82.En principio, cabría pensar que el Rechbank parte de una respuesta positiva respecto de la responsabilidad del órgano de contratación como premisa de la respuesta al puntoc).
83.Sin embargo, no es ésta la tesis que debe imponerse, en la medida que, si bien el Rechbank circunscribe el puntoc) de la cuarta pregunta a la premisa de que la Provincia pudiera ser la responsable, no es menos cierto que sus consideraciones no descartan que esa responsabilidad recaiga sobre los otros actores que, de uno u otro modo, han intervenido en el proceso de licitación, por lo que bien pudiera interpretarse que el juez de remisión desea saber, en general, cuáles son los criterios que suministra el Derecho de la Unión de contratación publica para la concesión de una indemnización en el ámbito de la responsabilidad.
84.No cabe olvidar que la correcta determinación de la responsabilidad patrimonial exige averiguar la realidad de los daños como premisa previa de cualquier otra operación: sin la existencia de los daños ningún mecanismo de responsabilidad extracontracual debería ser activado. En esta etapa, las cuestiones relativas a determinar la extensión de los perjuicios y su cuantificación cobran el protagonismo.
85.Evidentemente, en los supuestos de contratación pública estas operaciones encierran gran dificultad, toda vez que, aun suponiendo que se hubiesen infringido las normas del Derecho de la Unión, debe acometerse un auténtico juicio de probabilidades para llegar a la conclusión de que el licitador excluido (en este caso, Combinatie) habría resultado finalmente adjudicatario en el caso de que el proceso de licitación se hubiera desarrollado de forma regular.
86.Ahora bien, la complejidad de la que doy cuenta no es exclusiva de este asunto en particular, sino que es inherente a un gran número de supuestos de responsabilidad aquiliana, (43) lo que obliga al juez de fondo a aplicar fórmulas de abstracción basadas en los indicios de los que disponga para poder afirmar, con un grado de probabilidad próximo a la certeza, que el licitador excluido hubiera llegado a ser adjudicatario de haberse respetado la norma contractual.
87.Otro problema a considerar es el de la integración del contenido de los daños, que, a los efectos de una indemnización, pueden variar según se tomen en consideración únicamente los gastos objetivos en los que el licitador incurrió como consecuencia de presentarse al concurso público (daño emergente) u otros conceptos, de mayor dificultad probatoria, como el de los beneficios dejados de obtener (lucro cesante) al resultar ilegalmente excluido.
88.Pues bien, dicho lo anterior, hay que distinguir con nitidez tres ámbitos en el entorno de la Directiva89/665:
–El primero: el de la propia Directiva 89/665, que pretende fortalecer los mecanismos existentes, tanto nacionales como de la Unión, para garantizar la aplicación efectiva de las directivas sobre contratación, (44) a cuyo fin establece la obligación de los Estados miembros de garantizar que las decisiones ilícitas de los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible, incluyendo expresamente en su artículo 2, apartado 1, letra c), la reparación de los daños a las personas perjudicadas por una violación.
–El segundo: el de las reglas, más especificas, que rigen los distintos procesos en los Estados miembros. Dado que las previsiones de la Directiva 89/665 se inscriben en la mera aproximación de los instrumentos procesales nacionales con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de la Unión de contratación pública, resulta evidente que corresponde a los Estados miembros establecer los trámites y las características propias de los procesos que tiendan a hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/665, especificaciones procedimentales que quedan fuera de la órbita deésta.
–El tercero: el de los aspectos de Derecho sustantivo que permitan depurar esa responsabilidad que, obviamente, se encuentran también al margen de la Directiva89/665.
b)Sobre la aplicación del artículo 2, apartado 7, de la Directiva92/13
89.Este esquema perfectamente definido, en el que incide el Derecho de la Unión Europa no de forma directa sino por medio de los principios de eficacia y de equivalencia, podría entenderse alterado por la Directiva 92/13, si se considerase que incorpora en su artículo 2, apartado 7 ciertas pautas para determinar el perjuicio y su extensión.
90.Como veremos, no es ese exactamente elcaso.
91. Esta disposición suscita la cuestión de si es posible relacionarla con los requisitos para la determinación y extensión de los daños cuya compensación garantiza la Directiva 89/665: en suma, ¿cuál es el valor de este artículo adicional que se encuentra en la Directiva 92/13, respecto de la Directiva89/665?
92.Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre este planteamiento.
93.El artículo 2, apartado 7, contiene tres elementos susceptibles de ser individualizados: primero, un cierto tipo de daños, el de los costes incurridos en la preparación de una oferta; segundo, el elemento de la prueba, limitada a demostrar, por un lado, que se haya producido una violación del Derecho de la Unión y, por otro, la posibilidad real de obtener el contrato; y, tercero, la causalidad, consistente en que esa posibilidad real de obtener el contrato se hubiese visto comprometida debido a esa infracción.
94.Aunque los contratos públicos en los sectores especiales (del agua, de la energía, de los transportes y de las comunicaciones postales, regidos por la Directiva 2004/17(45)) difieren, en cuanto a su casuística y a su naturaleza, de los que se pueden concertar en el ámbito general (el de la Directiva 2004/18), resulta difícil identificar las razones que justificaron una regulación de la indemnización de los daños, como la que aquí se lleva a cabo, sólo respecto de los primeros y no de los segundos.
95.Hay que significar que estas dos Directivas fueron modificadas por la Directiva 2007/66/CE,(46) sin que el legislador de la Unión introdujera en la Directiva 89/665 –aprovechando esa modificación– una previsión semejante a la del artículo 2, apartado 7, de la Directiva 92/13, de lo que implícitamente podría deducirse que el legislador no quiso asumir semejante previsión en el ámbito de los daños cuya compensación garantiza la Directiva 89/665, quedando deliberadamente abierta la cuestión de su determinación.
96.En cuanto a la extensión del daño a compensar, es evidente que la Directiva 89/665 deja abierta esta cuestión, lo que, de entrada, supone que los Estados miembros son libres de incorporar tanto el daño emergente como el lucro cesante; pero, no es menos cierto que la Directiva 92/13 tampoco restringe la autonomía de la que gozan los Estados, pues lo único que hace es regular ciertos criterios de causalidad y de prueba a los efectos de facilitar la indemnización de los gastos en los que incurrió un licitador, pero no da indicaciones sobre la extensión del perjuicio o de la indemnización ni sobre la imputación de la responsabilidad. El precepto se limita a establecer una exigencia de argumentación en Derecho –para el caso de que se infrinja la norma de la Unión– y una prueba más o menos completa sobre la probabilidad de obtención del contrato.(47)
97.Por tanto, en mi opinión, la relevancia del apartado7del artículo2 de la Directiva 92/13 se ha de relativizar en el presente caso. No obstante, considero que ni la seguridad jurídica ni el respeto al equilibrio institucional se verían alterados al proyectar, a efectos hermenéuticos, sobre la Directiva 89/665 los aspectos que encierra en materia de causalidad y de prueba respecto del daño objetivado consistente en el gasto de participar en la licitación, sin que ello disminuya la libertad que, a través de la autonomía procesal, confiere el Derecho de la Unión a los Estados miembros para exigir o no la prueba de una causalidad(48) respecto de cualquier tipo de daños o de su extensión, o por considerar otros perjuicios distintos a los de los simples gastos, como por ejemplo, el lucro cesante.
c)La determinación deldaño
98.Por tanto, las claves del punto c) de la pregunta cuarta, por lo que se refiere a la determinación del daño, deberían buscarse en el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a quienes compete la determinación de los criterios para la concesión de la indemnización prevista en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva89/665.
99.En efecto, la Directiva 89/665 no suministra criterios de imputación para la determinación del perjuicio; sin embargo, la Unión no debe permanecer absolutamente ajena, en la medida en que siempre ha de exigirse el respeto a los límites que vengo describiendo a lo largo de estas conclusiones, representados por las necesidades de los principios de equivalencia y de efectividad, como soportes de una adecuada dispensa del derecho a la tutela efectiva por los jueces nacionales sobre los derechos que el Derecho de la Unión reconoce.
100.Así, a título de ejemplo, el parámetro de la efectividad permitió al Tribunal de Justicia fundamentar la condena a la República Portuguesa, (49) debido a que, en su normativa interna, supeditaba la concesión de una indemnización por una violación del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o de las normas nacionales que lo transponen, a que se demostrara que había existido dolo o culpa, condicionamiento que, según el Tribunal de Justicia, no respondía a un sistema de protección jurisdiccional adecuado, porque generaba el riesgo de privar a los licitadores perjudicados del derecho a reclamar una indemnización o de que se produjese un retraso en su otorgamiento.(50)
101.En otro ámbito, la sentencia T Mobile Netherlands y otros(51) abordó la cuestión relativa a si, en el marco del artículo 81CE, apartado 1, y con relación al «examen de la relación de causalidad» entre la concertación y el comportamiento en el mercado de las empresas, el juez nacional está obligado a aplicar la presunciónde que existe una relación de causalidad en determinados supuestos, (52) o si, en lo relativo a la carga de la prueba, era libre de aplicar las normas de su Derecho nacional: el Tribunal de Justicia se decantó por ubicar la presunción de causalidad en el artículo 81CE, apartado 1, que, «por consiguiente, forma parte integrante del Derecho comunitario aplicable».
102.El pronunciamiento de la sentencia T Mobile Netherlands y otros que sitúa a nivel del Derecho de la Unión (de la competencia) la conformación de la relación de causalidad a través de una presunción, contrasta con el contenido en la sentencia ERG y otros, (53) que, a los efectos de la obligación de reparar que se sigue de la Directiva 2004/35/CE, (54) después de afirmar como una exigencia de la misma la prueba de la causalidad, (55) permite, no obstante, a los Estados miembros forjar una presunción de causalidad, que deberá fundarse, eso sí, en ciertos indicios plausibles que la propia sentencia enuncia.
103.Como se ha visto, ya fuera del dominio de la contratación pública, el asunto T Mobile Netherlands y otros confirma la relevancia del Derecho de la Unión a efectos de acreditar el nexo de causalidad, a pesar de que, conforme a los dictados de la autonomía procesal correspondería a los Estados miembros. Razones para semejante toma de posición no faltan, pues, en el ámbito de la competencia está implicado directamente el artículo 81CE, es decir una disposición de Derecho originario. (56) Sin embargo, la naturaleza del artículo 81CE difiere profundamente de las previsiones contenidas en una directiva, de ahí que, a nivel de Derecho derivado el Tribunal de Justicia muestre sus reservas (como en el asunto ERG y otros) para incidir tan directamente sobre un aspecto tan propiamente procesal.
104.Sin embargo, sobre la base de la Directiva 89/665, a través del canon de las limitaciones de la autonomía procesal, el Tribunal de Justicia, en los asuntos referidos Comisión/Portugal, dedujo la improcedencia de un criterio nacional de imputación de la responsabilidad, el consistente en reclamar la prueba del dolo o de la culpa, por lo que, desde este ángulo, no veo impedimento para extender esta idea a otros criterios nacionales, como, en general, los relativos a la acreditación o determinación de los daños.
105.De lo expuesto, y a los efectos de ir respondiendo a las partes de las preguntas cuarta y quinta relativas a los criterios de determinación del daño, cabe extraer un principio, reflejo específico de la exigencia de efectividad del Derecho de la Unión: el de que la carga de la prueba de los perjuicios, a los efectos del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/665 no puede ser tan rígida que dificulte su demostración hasta el extremo de perjudicar su eficacia.
d)La extensión de los perjuicios
106.La Directiva 89/665 tampoco da pautas sobre los elementos que puedan integrar el concepto de los daños, por lo que todo lo relativo a su extensión debe entenderse confiado a la órbita nacional.
107.No obstante, en determinadas circunstancias, también aquí el Tribunal de Justicia ha establecido obligaciones específicas, sobre todo en el ámbito de la competencia, respecto de la indemnización de los daños, en aras de la protección de los intereses lesionados por una violación del Derecho de la Unión.
108.Así, la sentencia Courage y Crehan (57) reveló que la plena eficacia del artículo 85 del Tratado (actual artículo 101 TFUE) exige la reparación del perjuicio irrogado por un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia, siendo ya la citada sentencia Manfredi y otros laque declaró que, ante la inexistencia de disposiciones de la Unión al respecto, «corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de la reparación del perjuicio causado […] siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad» (apartado98).
109.La sentencia Manfredi y otros consideró que «la solicitud de la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia» supone un «derecho de toda persona», aclarando que «los perjudicados no sólo deben poder solicitar la reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses» (apartado95).
110.Dado que en la práctica, en caso de violación del Derecho de la Unión, debe permitirse la reparación del daño, no puede admitirse la exclusión total, en concepto de daño reparable, del lucro cesante.(58)
111.Más evidente, incluso, en mi opinión, es la necesidad de incluir según las normas nacionales aplicables, y a los efectos de una compensación efectiva, los intereses correspondientes, pues, como se infiere del asunto Marshall (59) «constituyen un elemento indispensablede la indemnización».
112.Con el fin de responder a la cuarta y quinta preguntas, sugiero al Tribunal de Justicia que declare que, a los efectos del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/665, los criterios de determinación y de extensión del daño a indemnizar, derivado de la infracción del Derecho de la Unión Europea en materia de contratación pública, han de determinarse por el Derecho nacional, aunque el principio de efectividad del Derecho de la Unión, impone que la prueba de los perjuicios no sea tan rígida que dificulte su demostración hasta el extremo de menoscabar la eficacia de esa disposición, que se proceda a la inclusión de los correspondientes intereses y, finalmente, que no quede excluida la eventualidad de tomar en consideración el concepto de lucro cesante.
VII.Conclusión
113.En atención a las anteriores consideraciones, sugiero al Tribunal de Justicia que,
1)Declare la inadmisibilidad de la primera pregunta.
2)Respecto del resto de preguntas formuladas por el Rechbank responda en el sentido siguiente:
a)A los efectos de la segunda pregunta, que los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartados 1 y 6, de la Directiva 89/665, en la medida en que no ha quedado acreditado que se vulnere su eficacia, no se oponen a una normativa nacional en la que, para obtener una medida cautelar sólo exista un único procedimiento caracterizado por perseguir su rápida adopción, por la inexistencia del derecho de los abogados a intercambiar conclusiones, por la no admisión, por regla general, de pruebas distintas a las documentales y por la falta de aplicación de la normativa en materia de prueba [punto a)] y ello con independencia de que la resolución judicial que la adopte no conlleve el establecimiento definitivo de relaciones jurídicas ni forme parte del procedimiento en el que se establezcan definitivamente las mismas [punto b)] o de que sólo vincule a las partes procesales [punto c)].
b)A los efectos de la tercera pregunta, que la Directiva 89/665 no se opone a una eventual divergencia entre los criterios del juez de medidas cautelares y del juez del procedimiento de fondo, siempre que el sistema procesal nacional asegure los resultados impuestos por la Directiva 89/665 y, en particular, la coexistencia de las tres garantías previstas en el apartado 1 del artículo 2, de la manera en que han sido interpretadas por la jurisprudencia comunitaria.
c)A los efectos de la cuarta y quinta preguntas,
–que el Tribunal de Justicia se declare no competente para pronunciarse sobre quién debe ser considerado responsable en el litigio nacional;
–que, a los efectos del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/665, los criterios de determinación y de extensión del daño a indemnizar, derivado de la infracción del Derecho de la Unión Europea en materia de contratación pública, han de determinarse por el Derecho nacional, aunque el principio de efectividad del Derecho de la Unión, impone que la prueba de los perjuicios no sea tan rígida que dificulte su demostración hasta el extremo de menoscabar la eficacia de esa disposición, que se proceda a la inclusión de los correspondientes intereses y, finalmente, que no quede excluida la eventualidad de tomar en consideración el concepto de lucro cesante.
1 – Lengua original: español.
2– DO L 395, p. 33.
3– DO L 209, p. 1.
4– A los efectos del expediente administrativo nacional, el contrato fue identificado como Proyecto1382.
5– Según la Provincia, los principales defectos consistieron en modificaciones sustanciales –llevadas a cabo en el curso del procedimiento– de los criterios relativos a la aptitud, a la experiencia y al volumen de negocios de los licitadores. Asimismo se trasladó a Combinatie que, revisada minuciosamente la oferta de MFE, se había llegado a la conclusión de que no se le podía adjudicar el contrato, por lo que se planteaba la posibilidad de repetir el procedimiento de licitación
6– Fundamento 4.13 del auto de 27 de noviembre de2007.
7– La vista se había señalado para el 13 de febrero.
8– Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).
9– Este importe, vigente en el momento en que su publicó el anuncio de licitación, se fijó por el Reglamento (CE) nº 2083/2005 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2005, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos (DO L333, p.28).
10– Precepto redactado de acuerdo con el artículo 41 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209 p. 1). De conformidad con los artículos 33 de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1), y 36 de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54), y con el segundo párrafo del artículo 82 de la Directiva 2004/18, y según las tablas de correspondencias que se anexan a las expresadas Directivas, las referencias a las Directivas 71/305/CEE, 77/62/CEE y 92/50/CEE que figuran en el artículo1, apartado 1, de la Directiva 89/665, se entenderán como hechas a la Directiva2004/18.
11– Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76, p. 14).
12– La exposición de motivos del Raamwet EEG-voorschriften aanbestedingen, een kaderwet voor de implementatie van communautaire aanbestedingsregels (Ley marco para la aplicación de las normas comunitarias sobre contratación pública, en adelante, «Raamwet») confirma esta percepción al afirmar que «la ejecución de [la Directiva 89/665] no requiere cambios en la reglamentación. […] Los recursos que deben estar disponibles para los interesados en virtud de la Directiva ya están presentes en el sistema jurídico neerlandés».
13– Así se infiere de la jurisprudencia del Raad van State (Consejo de Estado).
14– Entre ellas, la decisión de adjudicar el contrato en favor de un licitador determinado.
15– Según se infiere de la Raamwet y del artículo 8, apartado 3, de la Algemene Wet Bestuursrecht (en adelante, «Ley General de Derecho administrativo»), no cabe interponer recurso ante el juez (contencioso-administrativo) contra decisiones previas que un órgano público adopte para preparar un acto jurídico de Derecho privado.
16– Ni siquiera para las decisiones preliminares de los poderes adjudicadores, como la decisión de adjudicar.
17– Según precisa el Gobierno neerlandés en sus observaciones, el juez administrativo puede, sin embargo, ser competente, cuando, excepcionalmente, una determinada ley le confiera competencia, como ocurre con la atribución de concesiones sobre la base de la Wet Personenvervoer de 2000 (Ley de 2000 para el transporte de personas).
18– Sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard (C-429/05, Rec. p. I-8017), apartados 23 y 24; de 11 de diciembre de 2008, MI.VER y Antonelli (C-387/07, Rec. p. I-9597), apartado 15; de 10 de septiembre de 2009, Eurawasser (C-206/08, Rec. p. I-0000), apartados 33 y 34; y de 19 de noviembre de 2009, Fikipiak (C-314/08, Rec. p. I-0000), apartados 40 a42.
19– De entrada, los puntos b) y c) de esta primera pregunta evidencian cierta contradicción, pues si el punto b) alude a que el «Tribunal de lo contencioso-administrativo se limite a apreciar el asunto y a resolver sobre la decisión de adjudicación» su punto c) describe que la Ley General de Derecho administrativo prohíbe «interponer recurso ante dicho órgano judicial cuando se trata de decisiones para que la administración adjudicadora celebre un acuerdo de adjudicación con uno de los licitadores».
20– En los Países Bajos el juez contencioso administrativo carece de competencia sobre los aspectos de contratación pública. Únicamente asume el control respecto de ciertas concesiones públicas, figura ésta típicamente administrativa, muy extendida en el ámbito del demanio público. Esta excepcionalidad aparece ya señalada en la exposición de motivos de la Ley General de Derecho administrativo, enfatizada por el Gobierno neerlandés, que, para prevenir conflictos no deseados, se muestra contraria al desdoblamiento de la competencia entre ambas jurisdicciones.
21– Sentencia del Tribunal de Justicia 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), apartado18.
22– Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p. 1989), apartado 5; de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, (C-312/93, Rec. p. I-4599), apartado 12; de 13 de marzo de 2007, Unibet (C-432/05, Rec. p. I-2271), apartado 39; de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros (C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233), apartado 28, y de 15 de abril de 2008, Impact (C-268/06, Rec. p. I‑2483), apartado 44.
23– Sentencias del Tribunal de Justicia, Peterbroeck, antres citada, apartado 14, y de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub (C-2/08), apartado27.
24– Sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1998, Edis (C-231/96, Rec. p. I-4951), apartado 36; de 1 de diciembre de 1998, Levez (C-326/96, Rec. p. I-7835, apartado 41, y de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor (C-392/04 y C-422/04, Rec. p. I-8559), apartado62.
25– Aspectos estos, respecto de los cuales este Tribunal de Justicia no debe pronunciarse in abstracto.
26– Artículo 2, apartado 1, letra a). La cursiva es mía. Además, el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 89/665 faculta al Estado miembro para que, a la hora de autorizar estas medidas, haga un balance entre «las consecuencias probables de dichas medidas para todos los intereses que puedan verse perjudicados, así como el interés general, y decidir no concederlas cuando las consecuencias negativas pudieran superar sus ventajas.» Incluso, aunque ese mismo apartado aclara que «la decisión de no conceder estas medidas provisionales no prejuzgará los demás derechos reivindicados por la persona que solicite tales medidas» no entra a determinar el cauce procesal por el que las mismas deban sustanciarse.
27– Por ejemplo, en las sentencias de 19 de septiembre de 1996, Comisión/Grecia (C-236/95, Rec. p. I-4459), apartado 11; y de 15 de mayo de 2003, Comisión/España (C-214/00, Rec. p. I-4667), apartado 98, de las que se desprende que las medidas provisionales deben poder adoptarse independientemente de cualquier acción previa.
28– La cursiva es mía.
29– Las reformulaciones que de esta pregunta proponen la Comisión y los Países Bajos, a saber, si la Directiva 89/665 se vulnera cuando el juez de medidas cautelares aplica el Derecho de la Unión Europea de una manera que, posteriormente, el juez de fondo califica de errónea, resultarían de fácil respuesta pues, evidentemente, sobre la base de distinguir entre la regulación procesal adjetiva que contiene la Directiva 89/665 –sobre las garantías de recurso– y la normativa material sobre contratación pública, una medida cautelar que se funde sobre una interpretación errónea del Derecho sustantivo aplicable no entraña, por sí misma, la infracción de la Directiva89/665.
30– Sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1994, AC-ATEL Electronics Vertriebs (C-30/93, Rec. p. I-2305), apartados 16 y 17; y de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C-107/98, Rec. p. I-8121), apartados 29 y 30.
31– Para constatar ese «error de interpretación», el Tribunal de Justicia debería desentrañar elementos que han de ser valorados exclusivamente por el juez nacional.
32– Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe (C-320/88, Rec. p. I-285), apartado 11.
33– Hay sistemas procesales, como el español, en los que esas modificaciones se producen automáticamente, siendo suficiente al respecto el dictado de una sentencia firme.
34– Especialmente en sus aclaraciones (puntos 18 y ss.) a las cuestiones formuladas desde el Tribunal de Justicia. Después de explicar que el sistema jurídico neerlandés distingue, por un lado, la decisión –de derecho administrativo– de adjudicar un contrato y, por otro lado, el acto de derecho privado por el cual se lleva a cabo esa adjudicación –la celebración del contrato–, afirma rotundamente que ni la primera ni el segundo pueden ser objeto de un recurso de anulación.
35– Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1999, Alcatel Austria y otros (C-81/98, Rec. p. I-7671), apartados 35, 37, 38 y43.
36– El Gobierno neerlandés ha resaltado a lo largo de su intervención que –tal y como ya he referido– el juez contencioso administrativo no es competente para anular la decisión de adjudicar el contrato, ya que esa decisión de adjudicar no es sino un elemento previo del acto privado. Sin embargo, el juez civil tampoco puede anular la decisión de adjudicar pues emana de una administración pública. Pero es que, ni siquiera el juez civil puede enjuiciar un eventual recurso de anulación contra la celebración del contrato (acto regido por el Derecho privado): tal y como aduce en el punto 20 de sus aclaraciones, la jurisprudencia del Hoge Raad se opone a ese control y, salvo en circunstancias especiales, un contrato no puede ser atacado por su incompatibilidad con la normativa de la contratación pública, sobre la base de no reconocer legitimación a quien eventualmente podría denunciar los vicios legales del contrato o del proceso anterior, es decir, al licitador excluido, por no ser parte en el contrato desde el punto de vista de Derecho privado.
37– Por lo demás, ninguna parte ha suscitado esta problemática.
38– Pese a que, difícilmente podía provocar el efecto de «revocar, confirmar o enmendar» las medidas cautelares porque, como ya he adelantado anteriormente, los objetos y las pretensiones de ambos procesos eran distintos, pudiendo, además, afectar a distintas partes.
39– Según el Rechtbank no existiría el problema descrito «si la decisión sólo pudiera impugnarse en un único procedimiento especial de licitación ante un sólo juez y si para la concesión de una indemnización se estableciera que la decisión impugnada primero debe ser declarada nula por un órgano competente».
40– Para ello, habrá de tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la situación que se le ha sometido, «en particular, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional de la infracción, el carácter excusable o inexcusable del error de Derecho, la posición adoptada, en su caso, por una institución comunitaria, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo [267TFUE]» (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec. p. I-10239, apartado55) incurriéndose en una violación del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada «cuando la resolución de que se trate se haya dictado con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.» (sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 57, y Köbler, antes citada, apartado56.)
41– Siempre que concurran los requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: que la norma de Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos, que la violación de esta norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido.
42– Que, a esos efectos, no puede contemplar las infracciones del Derecho de la Unión de forma menos favorable que las de la normativa interna (principio de equivalencia) ni articularse de manera que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad) [por todas, las sentencias del Tribunal de Justicia Köbler, antes citada, apartado 58, y de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation (C-524/04, Rec. p. I-2107), apartado123.]
43– Basta acudir, por ejemplo, a los supuestos de responsabilidad por daños ocasionados en el ámbito de las prestaciones sanitarias que se estiman inadecuadas a la lex artis.
44–Sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de febrero 1999, Köllenspergery Atzwanger (C-103/97, Rec. p. I-551, apartado 3; y de 14 de octubre de 2004, Comisión/Portugal (C-275/03, no publicada en la Recopilación), apartado28.
45– Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L134, p.1)
46– Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (DO L335, p.31).
47– Ahora bien, en lo relativo a los criterios de la determinación del daño, la simplicidad subyacente en este apartado 7 del artículo 2 se aproxima a la que el Tribunal de Justicia mostró en el asunto Comisión/Portugal, ya citado, en el que, si bien no llegó a pronunciarse sobre la presencia de una responsabilidad de carácter objetivo, desde el punto de vista práctico la articulación de los criterios de fijación del daño parece reducirse a la constatación de la vulneración del Derecho de la Unión.
48– En este sentido, sobre la base del principio de equivalencia –si bien en el ámbito de la competencia–, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619), apartado 99, precisó que «si en el marco de las acciones nacionales similares a las basadas en las normas comunitarias […] se pueden conceder indemnizaciones especiales, como son las de carácter disuasorio o punitivo, en estas últimas acciones también deben poder concederse tales indemnizaciones» permitiendo, no obstante, «que los órganos jurisdiccionales nacionales velen por que la protección de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario no produzca un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios».
49– Sentencia, Comisión/Portugal, ya citada.
50– La sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal (C-70/06, Rec. p. I-1) segunda de la saga, en la que se condenó a la República lusa por no haber adoptado las medidas necesarias que requería la ejecución de la sentencia de 14 de octubre de 2004 (C-275/03), ya citada, sigue advirtiendo de que aportar la prueba de la existencia de dolo o culpa aunque no haga imposible los recursos judiciales ejercitados por particulares, «lleva, no obstante, a hacer dichos recursos más difíciles y costosos obstaculizando así la plena efectividad de la política comunitaria en materia de contratación pública» (apartado42).
51– Sentencia de 4 de junio de 2009 (C-8/08, Rec. p. I-4529).
52– Específicamente, cuando las empresas permanecen activas en el mercado y tienen en cuenta la información intercambiada con sus competidores.
53– Sentencia de 9 de marzo de 2010 (C-378/08, aún no publicada en la Recopilación).
54– Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L143, p.56)
55– Entre las acciones de los operadores económicos y la contaminación provocada.
56– Que, además, al ser una disposición de orden público produce efectos directos para los particulares debiendo ser aplicada de oficio por los jueces nacionales: sentencia T Mobile Netherlands y otros, apartados 44 a53.
57– Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001 (C-453/99, Rec. p. I-6297), apartado26.
58– Sentencias del Tribunal de Justicia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 87, y de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros, C-397/98 y C‑410/98, Rec. p. I-1727, apartado 91, y sentencia Manfredi y otros, apartado96.
59– Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367), apartado 31, de la que se infiere que la necesidad de una reparación efectiva del daño constituye también una exigencia en otros ámbitos distintos al de la competencia, dado que, el asunto Marshall incidió sobre el daño sufrido como consecuencia de un despido discriminatorio.