CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JÁN MAZÁK
presentadas el 14 de septiembre de 20101(1)
Asunto C‑90/09P
General Química, S.A., y otros
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación – Competencia – Cártel en el sector de las sustancias químicas para la industria del caucho – Intercambio de información confidencial y fijación de precios – Atribución de responsabilidad a la sociedad matriz que encabeza el grupo – Única entidad económica – Responsabilidad solidaria – Multas»
I.Introducción
1.Mediante su recurso de casación, General Química, S.A. («GQ»), Repsol Química, S.A. («RQ»), y Repsol YPF, S.A. («RYPF») (designadas conjuntamente como «recurrentes» o, en ocasiones, como «demandantes»), solicitan la anulación parcial de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (actualmente, «Tribunal General») (Sala Sexta) de 18 de diciembre de 2008, General Química y otros/Comisión (T‑85/06; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación contra la Decisión 2006/902/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81[CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Flexsys NV, Bayer AG, Crompton Manufacturing Company Inc. (antes Uniroyal Chemical Company Inc.), Crompton Europe Ltd, Chemtura Corporation (antes Crompton Corporation), General Química, S.A., Repsol Química, S.A., y Repsol YPF, S.A. (asunto COMP/F/C.38.443 – Sustancias químicas para la industria del caucho) (DO L353, p.50; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
2.En la decisión impugnada, la Comisión declaró que GQ, RQ y RYPF, entre otras empresas, habían infringido el artículo 81CE, apartado 1 (actualmente artículo 101TFUE, apartado 1), y el artículo 53 del Acuerdo EEE al haber participado, en el periodo 1999-2000, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas consistentes en la fijación de precios y el intercambio de información confidencial en el sector de las sustancias químicas para la industria del caucho en el Espacio Económico Europeo («EEE»). La Comisión impuso a GQ, RQ y RYPF la obligación solidaria del pago de una multa de 3.380.000euros.
3.El recurso de casación se refiere a la responsabilidad exigible a una sociedad matriz (RYPF) con arreglo al artículo 101TFUE, apartado 1, por la conducta contraria a Derecho de una filial (GQ) que no está directamente participada por esa matriz. Cabe señalar en este sentido que GQ es una filial enteramente participada por RQ, la cual está enteramente participada por RYPF. Las recurrentes alegan, entre otras cosas, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al aplicar automáticamente respecto de la sociedad matriz que encabeza un grupo la presunción de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial.
4.Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Justicia debería anular la sentencia recurrida en la medida en que desestima el motivo de anulación basado en el error manifiesto de apreciación y en la falta de motivación respecto de la responsabilidad solidaria de las recurrentes derivada de la infracción del artículo 101TFUE, apartado 1. Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia, igualmente, la anulación de los artículos 1, letrasg) yh), y 2, letrad), de la Decisión impugnada en la medida en declara a RQ y RYPF solidariamente responsables por la infracción del artículo 101TFUE, apartado 1, cometida por GQ y, subsidiariamente, la anulación de la atribución de responsabilidad solidaria a RYPF, en ambos casos reduciendo de manera apropiada la sanción.
II.Antecedentes del recurso de casación
A.Decisión impugnada
5.GQ es una sociedad española que produce sustancias químicas para la industria del caucho, concretamente acelerantes primarios y antidegradantes de tipo antioxidante.(2) GQ es una filial enteramente participada por RQ, la cual está, a su vez, enteramente participada por RYPF. El procedimiento que concluyó con la adopción de la Decisión impugnada fue iniciado tras la presentación, el 22 de abril de 2002, por parte de Flexsys de una solicitud al amparo de la Comunicación de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C45, p.3) («Comunicación sobre la cooperación»). Los días 26 y 27 de septiembre y 24 de octubre de 2002, respectivamente, Crompton y Bayer presentaron a la Comisión sus solicitudes de dispensa de pago o de reducción del importe de la multa.
6.El 12 de abril de 2005, la Comisión notificó a GQ, RQ y RYPF un pliego de cargos relativo a un procedimiento basado, entre otros, en el artículo 101TFUE. Fundando su decisión en la circunstancia de que GQ es una filial enteramente participada por RQ, la cual es a su vez una filial enteramente participada por RYPF, y en el nexo personal establecido entre GQ y RQ a través del administrador único nombrado por RQ en sustitución del consejo de administración de GQ, la Comisión consideró a RQ y RYPF responsables solidarias de la infracción deGQ.
7.Mediante escrito de 15 de junio de 2005, RQ y RYPF remitieron una respuesta común al pliego de cargos. Mediante escrito de 20 de junio de 2005, GQ respondió por separado respecto de sus sociedades matrices. El 18 de julio de 2005 se dio audiencia a GQ, RQ y RYPF. Estas sociedades mostraron su disconformidad, entre otras cuestiones, con la atribución de responsabilidad a RQ y RYPF por la infracción imputada a GQ alegando, en primer lugar, que ni RQ ni RYPF estaban implicadas en la actuación de GQ o al corriente de la misma y, en segundo lugar, que GQ operaba en el sector de las sustancias químicas para la industria del caucho como un sujeto independiente.
8.En la Decisión impugnada, la Comisión, no obstante, estimó que GQ, RQ y RYPF debían ser consideradas responsables solidarias de la infracción de GQ. En relación con la atribución de responsabilidad a RQ y RYPF por la conducta de GQ, la Comisión sostiene en la Decisión impugnada que es posible presumir la responsabilidad de una sociedad matriz respecto de la conducta contraria a Derecho de las filiales que están enteramente participadas por ésta; si bien es posible que la sociedad matriz desvirtúe la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva sobre estas filiales. La Comisión afirma, igualmente, que esta presunción no queda desvirtuada por la alegación de que la sociedad matriz no había incitado a sus filiales a adoptar un comportamiento ilegal. Por último, según la Decisión impugnada, cuando entra en juego esta presunción, la empresa en cuestión no puede invalidarla meramente alegando que la sociedad matriz no participaba directamente en el cártel o que no tenía conocimiento del mismo.
9.La Comisión sostiene, en particular, que la alegación de que RQ y RYPF (designadas indistintamente en la Decisión impugnada como «Repsol») no asumían ni la gestión de las operaciones corrientes ni la gestión operativa de GQ no es suficiente para desvirtuar la presunción de que se ejercía efectivamente una influencia decisiva sobreGQ.
10.Igualmente, la Comisión mantiene que «Repsol» y GQ han aportado documentación explicativa de sus relaciones, de la estructura de gestión y del sistema de comunicación de la información. La Comisión señala que, según las demandantes, ni el plan de negocios ni los objetivos de ventas de GQ estaban sujetos a la aprobación de las sociedades matrices. No existen relaciones industriales, sinergias o integración vertical de las actividades de «Repsol» y la filial, ya que GQ fabrica productos que no guardan relación con los fabricados por «Repsol». Tampoco había solapamientos entre los órganos de administración de las tres sociedades en el período de la infracción. La Comisión también reproduce las explicaciones de «Repsol» según las cuales se permitió que GQ dirigiera autónomamente su política comercial sin interferencias por su parte, ya que la adquisición de QG por parte de «Repsol» obedeció al hecho de que esta empresa estaba comprendida en un paquete más amplio de sociedades, más que al interés por sus actividades, habiendo intentado «Repsol» venderla en diferentes ocasiones sin éxito.
11.No obstante, en los considerandos 259 a 264 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que «Repsol» ha sido el único accionista de GQ desde 1994. Así pues, según la Comisión, estaba en condiciones de conocer la actuación de GQ ya que la controlaba al cien por cien y en virtud de su responsabilidad global. Por lo que se refiere a los intentos de venta de GQ, la Comisión entiende que, aun aceptando que tales intentos de venta pudieran revelar que «Repsol» no estaba interesada en las actividades de su filial, esto no implica una falta de interés por su parte en ejercer una influencia decisiva sobre GQ con el fin de evitar que disminuyera el valor del fondo de comercio y el valor comercial de GQ durante el tiempo que transcurriera hasta encontrar un comprador interesado.
12.En la Decisión impugnada, la Comisión observa, igualmente, que la atribución de responsabilidad a una sociedad matriz por el comportamiento comercial de una filial no exige que las actividades de la sociedad matriz se solapen, siquiera parcialmente, o estén estrechamente conectadas con las de su filial. Siguiendo esta línea de razonamiento, la Comisión señala que el hecho de que sus respectivos órganos de administración no estén solapados no revela, por sí solo, que GQ actúa autónomamente, ya que ésta mantenía informada a RQ acerca de sus ventas, su producción y sus resultados financieros, tal como pone de manifiesto la documentación remitida por «Repsol».
13.Por otra parte, la Comisión señala que, según «Repsol», GQ fijaba autónomamente los precios de los productos que vendía a Repsol Italia, lo cual demuestra que GQ actuaba de forma independiente y que sus intereses no coincidían con los de «Repsol». No obstante, la Comisión sostiene en la Decisión impugnada que el contrato de agencia suscrito entre GQ y Repsol Italia revela la existencia de vínculos verticales entre «Repsol» y su filial. Por último, la Comisión señala que la información remitida por GQ a Repsol Italia en relación con un aumento del precio de sus productos no prueba la existencia de un conflicto entre los intereses de GQ y los de «Repsol», ya que todo incremento en el volumen de negocios de GQ derivado de un aumento del precio de sus productos se traduce en un incremento en el volumen de negocios de «Repsol».
14.La Decisión impugnada mantiene, igualmente, que, a pesar de que el administrador único delegara sus facultades relativas a la gestión operativa de GQ, seguía actuando de enlace entre GQ y RQ a través del cual se transmitía a la sociedad matriz información sobre ventas, producción y resultados financieros. Por otra parte, los resultados financieros de GQ estaban consolidados con los de «Repsol», de forma que las pérdidas y ganancias de GQ se reflejaban en las pérdidas y ganancias del grupo.
15.Por último, la Comisión añade, a este respecto, que cabe presumir que una sociedad matriz y su filial enteramente participada por ésta constituyen una única empresa a efectos del artículo 101TFUE. En estas circunstancias, la Comisión considera que RQ y RYPF no han desvirtuado la presunción de responsabilidad por la conducta ilegal deGQ.
16.En el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que GQ, RQ y RYPF participaron, del 31 de octubre de 1999 al 30 de junio de 2000, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas contrarios, entre otras disposiciones, al artículo 101TFUE, consistentes en la fijación de precios y el intercambio de información confidencial en relación con determinadas sustancias químicas para la industria del caucho en el EEE. El artículo 1, letraf), de la Decisión impugnada se refiere a la participación de GQ en la infracción, mientras que el artículo 1, letrasg) yh), de la Decisión impugnada se refieren, respectivamente, a la participación de RQ y RYPF en la infracción.
17.En el artículo 2, letrad), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso una multa de 3.380.000euros a GQ, conjunta y solidariamente con RQ y RYPF, por la comisión de las infracciones descritas en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
B.Sentencia recurrida
18.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2006, GQ, RQ y RYPF interpusieron un recurso solicitando la anulación parcial de la Decisión controvertida. En apoyo de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, GQ, RQ y RYPF alegaron tres motivos. El primero de ellos se basaba en un error manifiesto de apreciación y en la falta de motivación respecto de la responsabilidad solidaria de GQ, RQ y RYPF; el segundo, en el cálculo incorrecto del importe de la multa, y el tercero, en la apreciación errónea, falta de motivación y violación del principio de igualdad de trato en la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.
19.Puesto que las pretensiones formuladas por las recurrentes en el presente procedimiento de recurso se refieren únicamente al pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre el primer motivo de anulación que se planteó en el proceso seguido ante ese Tribunal,(3) solo se reproducirá esa parte de la sentencia recurrida. Así, en los apartados 58 a 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expuso del siguiente modo sus conclusiones en relación con el primer motivo:
«58Según reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que la filial tenga personalidad jurídica separada no basta para excluir que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz [sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p.3151, apartado 49, y de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p.I‑9925 (en lo sucesivo, “sentencia Stora”), apartado26].
59Además, en el caso particular en que una sociedad matriz controla al cien por cien la filial que ha incurrido en un comportamiento infractor, existe la presunción refutable de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p.II‑3085, apartado 136, y la jurisprudencia citada) y que constituyen pues una sola empresa en el sentido del artículo [101TFUE] (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, denominada “TokaiII”, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 59). Por tanto, corresponde a la sociedad matriz que impugna ante el juez comunitario una decisión de la Comisión por la que ésta le impone una multa por una conducta de su filial desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba que acrediten la autonomía de esta última (sentencia Avebe/Comisión, antes citada, apartado 136; véase también, en este sentido, la sentencia Stora, citada en el apartado 58supra, apartado29).
60A este respecto, es cierto, como alegan las demandantes, que el Tribunal de Justicia evocó en la sentencia Stora, citada en el apartado 58supra (apartados 28 y29), otras circunstancias, aparte de la posesión del 100% del capital de la filial, como no haber negado la sociedad matriz que ejercía influencia en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia sólo mencionó estas circunstancias a efectos de exponer todos los elementos en que el Tribunal de Primera Instancia había basado su razonamiento para concluir que éste no estaba únicamente fundado en la posesión de la totalidad del capital de la filial por su sociedad matriz.
61Además, y a diferencia de lo que alegan las demandantes, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo [101TFUE] lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. En efecto, procede recordar que el Derecho comunitario de la competencia reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos [101TFUE y 102TFUE] si las sociedades de que se trata no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p.II‑4071, apartado290).
62En estas circunstancias, basta que la Comisión demuestre que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que ésta ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de la filial en el mercado. La Comisión podrá, seguidamente, declarar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, aunque se constate que dicha sociedad matriz no participó directamente en los acuerdos, salvo si esta última prueba que su filial actúa de forma autónoma en el mercado.
63En consecuencia, en el caso de autos, la Comisión no ignoró la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia cuando se limitó a hacer referencia a la posesión del 100% del capital de GQ por sus sociedades matrices y a refutar las alegaciones de las demandantes que tenían por objeto demostrar la autonomía de GQ para imputar a dichas sociedades matrices las actuaciones contrarias a la competencia deGQ.
64Por consiguiente, la Comisión no erró al considerar a RQ y RYPF responsables de una infracción que se supone que ellas mismas cometieron como consecuencia de esta imputación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä Serla Oyj y otros/Comisión, C‑294/98P, Rec. p.I‑10065, apartado 28). La alegación de que RQ y RYPF no participaron directamente en la infracción de que se trata carece de relevancia a este efecto.
65A continuación, en lo que se refiere al argumento de que RYPF y RQ suministraron a la Comisión durante el procedimiento administrativo previo una variedad de documentos para refutar la presunción de responsabilidad y demostrar fehacientemente la autonomía comercial y operativa de GQ, procede subrayar que incumbe a la sociedad matriz someter a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia cualquier elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre la filial y la sociedad matriz que ésta considere adecuado para demostrar que no constituyen una única entidad económica.
66Ahora bien, en el caso de autos, la Comisión señala en el considerando 262 de la Decisión impugnada que el administrador único sigue actuando como vínculo conector entre GQ y RQ, que RYPF consolida las cuentas de GQ y RQ a nivel de grupo y que RQ y RYPF contestaron conjuntamente al pliego de cargos. Tales elementos abogan a favor de la existencia de una única entidad.
67En consecuencia, incumbía a RYPF y a RQ demostrar, en el procedimiento administrativo previo, que GQ determinaba de manera autónoma su conducta en el mercado y que RYPF y RQ no ejercían una influencia decisiva sobre su política.
68A este respecto, procede señalar que las demandantes han afirmado que RQ demostró a la Comisión que, a raíz de una inspección en las instalaciones de GQ el 27 de septiembre de 2002, había ordenado a GQ que cesara cualquier práctica que pudiera constituir una infracción de las normas de la competencia.
69Esta afirmación de las demandantes basta por sí sola para probar que RQ ejercía una influencia decisiva sobre la política de GQ, no sólo en el mercado, sino también en lo que se refiere a la conducta infractora objeto de la Decisión impugnada.
70No obstante, el Tribunal de Primera Instancia examinará, a mayor abundamiento, si, como pretenden las demandantes, la Comisión incurrió en la Decisión impugnada en un error de apreciación en cuanto a las pruebas aportadas por las demandantes o si las ignoró erróneamente.
71A este respecto, es preciso declarar que el hecho de que la actividad de la filial difiera, incluso por completo, de la del grupo o la circunstancia de que la sociedad matriz haya intentado revender, por cierto sin éxito, su filial, no pueden desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesa sobre RQ y RYPF. En efecto, aunque los grupos de empresas y los holdings tienen a menudo diversas actividades y ceden a veces algunas de sus filiales, ya se ha considerado que constituyen una empresa única en el sentido del artículo [101TFUE] (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 septiembre 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p.II‑3389, apartados 78 y82).
72Además, en respuesta a la solicitud de las demandantes de que la Comisión aportara determinados documentos, ésta presentó al Tribunal de Primera Instancia un documento que contenía las actas del consejo de administración de RQ de 1998 a 2000, en las cuales aparecen los resultados financieros de GQ así como una deliberación sobre la venta de la participación de GQ en la sociedad Silquímica, S.A., y sobre la venta de inmuebles de GQ. Este documento corrobora esencialmente las constataciones efectuadas por la Comisión en la Decisión impugnada. En efecto, si el consejo de administración de RQ interviene de manera significativa en varios aspectos esenciales de la estrategia de GQ, como la venta de inmuebles o de una participación, reservándose la decisión última al respecto, debe concluirse que RQ ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento deGQ.
73En cuanto a la alegación de ausencia de solapamientos en la composición de los órganos de las demandantes, procede declarar que del escrito de 5 de abril de 2004 dirigido por GQ a la Comisión y aportado por las demandantes durante el procedimiento administrativo previo se desprende que el Sr. [confidencial] ejerció a la vez la función de presidente del consejo de administración de GQ entre 1996 y 2000 y la de vocal del consejo de administración de RQ entre 1998 y 1999. Además, es preciso observar que las demandantes, interrogadas sobre este punto en la vista, admitieron, al menos implícitamente, la existencia de tal solapamiento.
74Asimismo, a la luz de la jurisprudencia citada anteriormente, tampoco puede prosperar la argumentación de que la Comisión no examinó en la Decisión impugnada las pruebas materiales que demuestran que eran solamente los directivos de GQ los que decidían y ejecutaban la política comercial de la sociedad, sin conocimiento previo o autorización por parte de RQ. Lo mismo ocurre con las alegaciones de que la información remitida a RQ por GQ no tenía nada que ver con la política comercial, sino con los resultados financieros de la filial.
75En cuanto a las relaciones entre GQ y Repsol Italia, procede declarar que, en la Decisión impugnada, la Comisión refuta acertadamente la alegación de las demandantes basada en un supuesto conflicto de intereses entre GQ y sus sociedades matrices al observar que RYPF consolida las cuentas del grupo, constituido por varias filiales, entre otras GQ y Repsol Italia. Además, la Comisión considera también correctamente que estas relaciones permiten reforzar la presunción de que existe una empresa única.
76En estas circunstancias procede concluir, como hizo la Comisión en el considerando 264 de la Decisión impugnada, que las demandantes no han logrado refutar la presunción de responsabilidad de las sociedades matrices.
77Por último, ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes con carácter subsidiario puede poner en tela de juicio la Decisión impugnada.
78Por una parte, en cuanto a la alegación de que la Comisión jamás solicitó información alguna sobre las relaciones entre RQ y RYPF y que no tuvo jamás interés alguno en determinar si RQ y RYPF formaban parte de la misma empresa, basta declarar que, en la medida en que las demandantes no niegan que RYPF posee el 100% del capital de RQ, correspondía a RYPF invertir la presunción de que ella ejercía una influencia decisiva sobre la política de RQ y constituía con ésta una empresa única en el sentido del artículo [101TFUE], lo que nohizo.
79Por otra parte, en lo que se refiere al argumento de que supuestamente era imprevisible que RYPF fuera declarada responsable solidaria con RQ y GQ, las demandantes alegan esencialmente que, a diferencia de la Decisión impugnada, el pliego de cargos justificaba la responsabilidad de RYPF, no con relación a la conducta infractora de GQ, sino exclusivamente respecto a la deRQ.
80Pues bien, debe declararse que el pliego de cargos y la Decisión impugnada no difieren sobre este punto. En efecto, la Decisión impugnada indica en su considerando 254 que las demandantes son solidariamente responsables, en particular porque RQ tiene una participación del 100% en GQ y RYPF una participación del 100% en RQ, mientras que el pliego de cargos establece en el punto 344 que la responsabilidad de RQ se extiende a RYPF debido a la presunción de que ésta, al poseer el 100% del capital de RQ, ejerce un control efectivo y una influencia decisiva.
81La alegación de que las dos afirmaciones son contradictorias tiene su origen en una comprensión errónea de la jurisprudencia sobre la imputabilidad de la infracción. En efecto, la presunción de responsabilidad basada en la posesión del capital no sólo se aplica en los supuestos en que existe una relación directa entre la sociedad matriz y su filial, sino también cuando esta relación es indirecta, a través de una filial interpuesta, como ocurre en el caso de autos.
82Así, desde el momento en que el Derecho comunitario de la competencia reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos [101TFUE y 102TFUE], si dichas sociedades no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado, no es relevante que estas sociedades estén controladas directa o indirectamente por una sociedad matriz, en la medida en que puede imputarse a ésta en cualquier caso la responsabilidad de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 61supra, apartado290).
83Por consiguiente, es preciso concluir que las demandantes no podían razonablemente deducir del pliego de cargos, y particularmente de su punto 344, que la Comisión no imputaría a RYPF la infracción de que se trata.
84A la luz de lo anterior, procede desestimar el primer motivo.»
III.Pretensiones
20.Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 en el asunto T‑85/06 en la medida en que desestima el motivo de anulación basado en el error manifiesto de apreciación y en la falta de motivación respecto de la responsabilidad solidaria de las recurrentes.
–Anule los artículos 1, letrasg) yh), y 2, letrad), de la Decisión impugnada en la medida en que se dirige contra RYPF, y RQ como conjunta y solidariamente responsables de una infracción del artículo 81CE, apartado1 (actualmente artículo 101TFUE), junto con GQ y, subsidiariamente, en la medida en que la Decisión se dirige contra RYPF, en ambos casos reduciendo de manera apropiada la sanción.
21.La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación.
–Condene en costas a las recurrentes.
IV.Recurso de casación
22.En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan dos motivos. En primer lugar, un error de Derecho relativo a la imputación de la responsabilidad por una infracción del artículo 81CE, apartado 1 (actualmente artículo 101TFUE, apartado 1), y a la interpretación y aplicación de la presunción del control ejercido por una sociedad matriz sobre su filial, incluyendo la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba y una desnaturalización de los hechos. Las recurrentes también alegan que se ha transformado una presunción iuris tantum en una presunción iuris et de iure, y que no se ha aplicado el principio de responsabilidad personal. En segundo lugar, un error de Derecho relativo a la atribución de responsabilidad a la sociedad matriz del grupo, RYPF, como consecuencia de una improcedente extensión de la presunción de control de una filial por parte de su sociedad matriz. Las recurrentes alegan, igualmente, que se ha producido una inversión de la carga de la prueba y que se ha atribuido automáticamente responsabilidad a un grupo de empresas.
A.Primer motivo
23.Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia aplicó un criterio de imputación de responsabilidad a la sociedad matriz por el comportamiento de su filial que no guarda ninguna relación con los hechos y circunstancias propias del litigio ni con la infracción cometida por dicha filial. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar a la sociedad matriz responsable del comportamiento de su filial, por deducir de la mera posibilidad o capacidad de la sociedad matriz de ejercer una influencia decisiva sobre su filial que éstas formaban una única entidad económica.
24.Las recurrentes consideran que el Tribunal de Primera Instancia aplicó equivocadamente la jurisprudencia según la cual se puede imputar el comportamiento de una filial a la sociedad matriz cuando la filial no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, constituyendo las dos empresas una unidad económica.(4) El Tribunal de Primera Instancia no podía considerar que existía una unidad económica sólo sobre la base de la presunción iuris tantum(5) según la cual una sociedad matriz que posee la totalidad del capital social de su filial ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento deésta.
25.Así pues, las recurrentes consideran que el Tribunal de Primera Instancia, al declarar en la sentencia recurrida que la Comisión no está obligada a aportar ningún indicio adicional de que la sociedad matriz ha ejercitado efectivamente influencia en la conducta de la filial,(6) ha vulnerado el principio de responsabilidad personal y las normas relativas a la carga de la prueba, atribuyendo un carácter irrefutable a dicha presunción, ya que es imposible demostrar la falta de responsabilidad personal de la sociedad matriz.
26.Las recurrentes estiman que la presunción de que existe una influencia decisiva basada en la posesión de la totalidad del capital social no exime a la Comisión de la carga de demostrar la responsabilidad de la sociedad matriz, comprobando mediante pruebas si ésta ejerció efectivamente un control sobre la filial y si la filial aplicó esencialmente las instrucciones impartidas.(7)
27.Igualmente, a juicio de las recurrentes, no se especifica el tipo de pruebas que deben aportarse para desvirtuar la presunción. La sentencia recurrida concede a la Comisión un margen ilimitado de apreciación y valoración de las pruebas aportadas para intentar desvirtuar la presunción.
28.La Comisión sostiene que las recurrentes pretenden poner en entredicho la reiterada jurisprudencia comunitaria en materia de responsabilidad solidaria. En la sentencia AEG-Telefunken/Comisión,(8) el Tribunal de Justicia estableció claramente una presunción en virtud de la cual una filial controlada al cien por cien por su sociedad matriz sigue necesariamente una política trazada por los órganos estatutarios que fijan la política de esta última. Ello permite imputar a la sociedad matriz la responsabilidad de una infracción cometida por su filial, aun a falta de indicios que permitan pensar que dicha sociedad matriz esté implicada de algún modo en los hechos que dieron lugar a la infracción en cuestión. Además, en la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión(9) el Tribunal de Justicia también confirmó la responsabilidad de la sociedad matriz sobre la base de esta presunción, sin exigir elemento suplementario alguno que vincule a la sociedad matriz con la infracción.
29.A este respecto, la Comisión considera que, contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, esta presunción no exonera a la Comisión de la carga de la prueba que le incumbe. En efecto, como explica la Abogado General Kokott en sus conclusiones presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P,(10) el recurso a la presunción en cuestión no supone una inversión de la carga de la prueba (incompatible con la presunción de inocencia). Dado que la participación del 100% de la sociedad matriz en su filial permite extraer prima facie la conclusión de que efectivamente ejerce una influencia decisiva, corresponde a la sociedad matriz oponerse a esta misma conclusión presentando pruebas en contrario concluyentes. Así pues, únicamente incumbe a la Comisión aportar las pruebas necesarias para demostrar que la presunción es aplicable.
30.Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos personas jurídicas. Ello es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa, lo cual permite que la Comisión remita una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción.(11)
31.Por lo que se refiere al presente caso, relativo a una sociedad matriz que posee el 100% del capital de una filial que ha infringido las normas de la Unión Europea (UE) en materia de competencia, considero que las alegaciones escritas presentadas en el presente recurso de casación el 27 de febrero de 2009 (escrito de recurso) y el 14 de mayo de 2009 (escrito de contestación) han perdido parte de su pertinencia a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, pronunciada el 10 de septiembre de 2009. Ciertamente, esta circunstancia era conocida por las partes en la vista del presente procedimiento de recurso celebrada el 29 de abril de2010.
32.En el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, el Tribunal de Justicia estimó que la sociedad matriz que participe en el 100% del capital de una filial que ha infringido las normas del Derecho de laUE en materia de competencia se encuentra en posición de ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial, y que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial.(12) En estas circunstancias, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.(13)
33.Así pues, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al declarar que, en el supuesto de una filial enteramente participada, la Comisión no está obligada, para que entre en juego la presunción, a aportar ningún indicio adicional de que la sociedad matriz ha ejercitado efectivamente una influencia decisiva en la conducta de la filial.(14) De este modo, y con arreglo a la presunción en cuestión, la Comisión no está obligada a aportar ningún indicio adicional de que la sociedad matriz ha ejercitado efectivamente influencia en la conducta de su filial, o que tuviera conocimiento de la infracción o del papel de la filial en la infracción.(15)
34.Debe, no obstante, hacerse hincapié en que en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, el Tribunal de Justicia subrayó que esta presunción admitía prueba en contrario. De haber sostenido lo contrario se habría producido, en mi opinión, una vulneración de derechos fundamentales.(16) La calificación de esta presunción como relativa es necesaria para garantizar los derechos de defensa y de acceso a la justicia de la sociedad matriz en cuestión y sirve, en particular, para compensar el hecho de que la presunción alivia en gran medida la carga de la prueba de la Comisión. Así pues, todos los elementos probatorios aportados por la sociedad matriz deben ser apreciados y valorados muy cuidadosamente. En consecuencia, ha de rechazarse la alegación de las recurrentes de que la presunción es, de hecho, absoluta.
35.No obstante, la presunción desplegará sus efectos hasta el momento en que la sociedad matriz pueda demostrar que su filial actúa de forma autónoma en el mercado. La alegación de que una filial enteramente participada actúa de forma autónoma en el mercado puede quedar corroborada por pruebas claras y coherentes que la Comisión deberá apreciar quedando, en última instancia, sometida esta apreciación al control judicial del Tribunal de Justicia.
36.Por otra parte, considero que, si bien ciertas pruebas, consideradas aisladamente, pueden no bastar para desvirtuar la presunción en cuestión, todas las pruebas aportadas por la sociedad matriz deben apreciarse en su conjunto para determinar si ese conjunto de pruebas es suficiente para desvirtuarla. Como el Tribunal de Justicia señaló claramente en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva.(17)
37.Las recurrentes formularon diferentes alegaciones adicionales en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho o desnaturalizó los hechos en relación con las pruebas por ellas aportadas ante ese Tribunal. La Comisión rebate estas alegaciones. A mi juicio, tal como se analizará con más detalle más adelante, la mayor parte de las alegaciones de las recurrentes se limitan meramente a proponer que el Tribunal de Justicia realice una nueva apreciación de los hechos en cuestión, lo cual excede claramente de las competencias que tiene atribuidas en los procedimientos de casación.(18)
38.Las recurrentes consideran que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 66 de la sentencia recurrida, en el sentido de que el hecho de que el administrador único actúe como vínculo conector entre GQ y RQ, que RYPF consolide las cuentas de GQ y RQ a nivel de grupo y que RQ y RYPF contestaran conjuntamente al pliego de cargos de la Comisión aboga a favor de la existencia de una única entidad, tales elementos no permiten deducir la existencia de una unidad económica que justifique la imputación de responsabilidad a la sociedad matriz.
39.Antes de examinar detalladamente cada uno de estos factores, debo indicar que, a mi juicio, el Tribunal de Primera Instancia no los tuvo en cuenta de manera aislada, sino meramente como elementos de prueba adicionales que confirman la existencia de una unidad económica basada en la posesión del 100% del capital de una filial.(19) Tanto las recurrentes como la Comisión parecen coincidir en que las cuentas en cuestión se consolidaban a nivel de grupo como consecuencia de la obligación legal que se derivaba de los vínculos existentes entre las sociedades en cuestión. Puesto que todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz pueden ser considerados como prueba de la existencia de una unidad económica,(20) considero que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error al tomar en consideración ese factor, aunque lo hiciera a título de mera prueba accesoria. Por otra parte, puesto que las recurrentes no rebaten la existencia efectiva de un vínculo entre GQ y RQ constituido por la persona del administrador único, esta prueba no carece de relevancia como prueba adicional de la existencia de una unidad económica formada por GQ, RQ y RYPF. Igualmente, la circunstancia de que RQ y RYPF contestaran conjuntamente al pliego de cargos de la Comisión tampoco carece de relevancia, también en este caso como prueba adicional o accesoria de la existencia de una unidad económica.(21)
40.Las recurrentes también imputan al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en error en la calificación jurídica de los hechos y haberlos desnaturalizado en los apartados 68 y 69 de la sentencia recurrida por lo que respecta a las instrucciones dadas por RQ a GQ a raíz de una inspección realizada en las instalaciones de GQ el 27 de septiembre de 2002, para que esta última cumpliera las normas del Derecho de la competencia, ya que estas instrucciones no demuestran la existencia de una unidad económica. A mi juicio, las recurrentes no han demostrado que el Tribunal de Primera Instancia cometiera un error de Derecho o desvirtuara los hechos. La circunstancia, no rebatida por las recurrentes, de que RQ ordenara a GQ cesar el comportamiento infractor sirve de prueba, si bien referida a un acontecimiento posterior a la infracción, de que RQ ejercía una influencia decisiva sobre la conducta en el mercado deGQ.
41.En el apartado 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el mero hecho de dar estas instrucciones bastaba para considerar que RG ejercía una influencia decisiva sobre GQ. No obstante, esta afirmación, un tanto equívoca, no justifica la anulación de la sentencia recurrida, ya que debe ser leída conjuntamente con los apartados 62 y 63 de dicha sentencia, en los que se hace una clara referencia a la aplicación de la presunción en cuestión a los hechos enjuiciados en aquel asunto.
42.Las recurrentes sostienen también que el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del sucinto análisis expuesto, en aras de la exhaustividad, en los apartados 70 a 76 de la sentencia recurrida, incurrió en error en la apreciación jurídica de las pruebas aportadas por las recurrentes para desvirtuar la presunción y las desnaturalizó. Dada la solidez y coherencia de esta prueba, un observador objetivo e imparcial habría considerado que GQ era independiente deRQ.
43.Según las recurrentes, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó manifiestamente los hechos al no indicar que las actividades de GQ venían realizándose con anterioridad a su incorporación al grupo RQ, que estas actividades no guardaban relación con las de RQ, y que en numerosas ocasiones RQ intentó vender GQ entre 1993 y 2004. A juicio de las recurrentes, estas circunstancias son una clara prueba de la falta de interés de RQ enGQ.
44.Procede recordar que, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que estas alegaciones no bastaban para desvirtuar la presunción en cuestión, ya que las sociedades matrices y filiales tienen a menudo diferentes actividades y, en ocasiones, las matrices venden sus filiales. Considero que las recurrentes no han demostrado de manera suficiente con sus alegaciones que se desnaturalizaran los hechos, ya que no han puesto de manifiesto los errores de apreciación que, a su juicio, produjeron la distorsión de los hechos en cuestión. A mi juicio, las recurrentes, aunque aleguen formalmente la existencia de un error de Derecho, pretenden fundamentalmente poner en tela de juicio la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia. Por otra parte y por lo que se refiere a la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia omitió el hecho de que las actividades de GQ venían realizándose con anterioridad a su incorporación al grupo RQ, no alcanzo a ver la relevancia jurídica o fáctica de tal alegación, toda vez que RQ adquirió la totalidad de las acciones de GQ entre 1989 y 1993 mientras que el período de infracción se extendió desde el 31 de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000 y, en consecuencia, se inició mucho tiempo después de que GQ se convirtiera en una filial de RQ al cien porcien.
45.Las recurrentes alegan que el hecho de que, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia únicamente hiciera referencia a dos cuestiones debatidas en dos reuniones del consejo de administración de RQ durante el período de ocho años comprendido entre 1998 y 2005 revela, en realidad, la total falta de influencia e intervención de RQ en las actividades de GQ. El Tribunal de Primera Instancia constató que las actas del consejo de administración de RQ de 1998 a 2000 reflejan los resultados financieros de GQ así como un acuerdo sobre la venta de la participación de GQ en la sociedad Silquímica, S.A., y sobre la venta de inmuebles de GQ. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de estos hechos que el consejo de administración de RQ intervenía de manera significativa en varios aspectos esenciales de la estrategia de GQ y que ejercía una influencia decisiva sobre el comportamiento de GQ, rechazando, de este modo, la alegación formulada por las demandantes en primera instancia de que las actas del consejo de administración de RQ de 1998 a 2000 únicamente se refieren a los resultados financieros deGQ.(22)
46.Según mi punto de vista, las recurrentes en el presente asunto intentan quitar relevancia a las referencias a la venta de la participación de GQ en Silquímica y a la venta de inmuebles de GQ contenidas en las actas del consejo de administración de RQ de 1998 a 2000. Dado que las recurrentes no informaron en primera instancia al Tribunal de Primera Instancia acerca de las referencias en las actas en cuestión a la venta de la participación de GQ en Silquímica y a la venta de inmuebles de GQ, y no habiéndose demostrado que el Tribunal de Primera Instancia desvirtuó los hechos en cuestión o infringió las normas relativas a la carga de la prueba, considero que debe desestimarse la alegación de las recurrentes referente al apartado 72 de la sentencia recurrida. Las recurrentes cuestionan fundamentalmente la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, siendo ésta una cuestión sobre la que no puede pronunciarse en casación el Tribunal de Justicia cuando no se han desvirtuado los hechos.
47.El Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 73 de la sentencia recurrida que el Sr.[confidencial] ejerció a la vez la función de presidente del consejo de administración de GQ entre 1996 y 2000 y la de vocal del consejo de administración de RQ entre 1998 y 1999. Las recurrentes sostuvieron en primera instancia que no había solapamientos en la composición de sus órganos sociales para desvirtuar la presunción de que RYPF y RQ ejercían una influencia decisiva sobre GQ. En el marco del presente recurso, las recurrentes admiten que, efectivamente, existía tal solapamiento, si bien era de carácter meramente marginal por estar referido a una única persona. Las recurrentes sostienen, igualmente, que la Comisión tenía conocimiento de este solapamiento en el procedimiento administrativo previo, si bien no tuvo en cuenta este hecho ni en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada como factor revelador de la existencia de una unidad económica entre RQ yGQ.
48.Considero que las recurrentes no han demostrado que el Tribunal de Primera Instancia desvirtuara los hechos en cuestión o infringiera las normas relativas a la carga de la prueba. Así pues, debe desestimarse la alegación de las recurrentes referente al apartado 73 de la sentencia recurrida. A mi juicio, carece de relevancia a efectos de desvirtuar la presunción en cuestión, la cual se basa únicamente en la titularidad del 100% de las acciones de una sociedad, el hecho de que la Comisión no se basara en otros factores adicionales que pudieran confirmar la existencia de una unidad económica.
49.Las recurrentes consideran que en el apartado 74 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia rechazó indebidamente la prueba aportada para demostrar que sólo los directivos de GQ decidían y ejecutaban la política comercial de la sociedad, así como las alegaciones de que la información remitida a RQ por GQ guardaba únicamente relación con los resultados referentes a presupuestos y planes estratégicos o comerciales.(23) El Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, estimó que, a la luz de la jurisprudencia citada en dicha sentencia, estas alegaciones no podían prosperar.(24)
50.A mi juicio, el Tribunal de Primera Instancia, al limitarse a hacer referencia a la jurisprudencia, no ha realizado un análisis, siquiera somero, de la cuestión de si las pruebas concretas aportadas en primera instancia por las recurrentes podían desvirtuar la presunción en cuestión. Ciertamente, parece deducirse de la sentencia recurrida que el Tribunal de Primera Instancia estimó, basándose únicamente en la jurisprudencia citada, que tales pruebas no podían desvirtuar la presunción en cuestión. Considero que la jurisprudencia en la que se apoyó el Tribunal de Primera Instancia para dictar la sentencia recurrida no sustenta la apreciación contenida en su apartado 74, ya que esa jurisprudencia meramente se refiere a la posibilidad de imputar a una sociedad matriz el comportamiento de una filial cuando ésta aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos y jurídicos que las unen. Dicha jurisprudencia se refiere, igualmente, a la presunción iuris tantum y a la posibilidad de que la sociedad matriz la desvirtúe. Así pues, los pronunciamientos jurisprudenciales citados no sustentan la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que las pruebas aportadas por las recurrentes no podían desvirtuar la presunción. Al no haber expuesto ninguna otra apreciación o razonamiento acerca de las pruebas concretas y detalladas aportadas por las recurrentes, estimo que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 74 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho. El Tribunal de Primera Instancia no concedió a las recurrentes una oportunidad adecuada para desvirtuar esa presunción, siendo éste un derecho claramente reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(25) Por otra parte, en la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, el Tribunal de Justicia, al propugnar un enfoque individualizado caso por caso, se abstuvo concretamente de definir a priori y en un modo restrictivo o exhaustivo las pruebas que pudieran ser tenidas en cuenta para apreciar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado. En su sentencia en aquel asunto, el Tribunal de Justicia concluyó que debía tomarse en consideración no sólo el papel de la sociedad matriz en lo tocante a la política de precios y las actividades de producción y distribución, entre otros aspectos, sino también todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz.(26) Así pues, más que descartar a priori determinadas categorías de elementos de prueba como no aptos para desvirtuar la presunción en cuestión o conceder especial importancia a una categoría concreta de estos elementos, el Tribunal de Justicia adoptó en la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, un enfoque global de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción; lo cual no obsta para que las pruebas aportadas a tal efecto puedan revelarse, en la práctica y tras ser analizadas, completamente inadecuadas a tal efecto.
51.De lo anterior se deduce que las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 74 de la sentencia recurrida deben ser refutadas. Con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. En el presente asunto, considero que el estado del procedimiento permite resolver definitivamente el litigio. En consecuencia, estimo que corresponde al Tribunal de Justicia resolverlo definitivamente.
52.A mi juicio, las pruebas aportadas en primera instancia por las recurrentes y mencionadas en la nota 23 con el fin de desvirtuar la presunción en cuestión se refieren a las competencias formales de los directivos de GQ y a la independencia con que éstos asumían la gestión cotidiana de GQ. Las recurrentes también alegaron que únicamente se facilitaba a RQ información acerca de los resultados financieros de GQ y no acerca de su política comercial. Según mi punto de vista, deben desestimarse las alegaciones de las recurrentes relativas a la información financiera, ya que el Tribunal de Primera Instancia estimó en el apartado 72 de la sentencia recurrida que RQ había recibido información adicional de GQ no consistente en los resultados financieros de ésta. Por otra parte, si bien los directivos podían disfrutar ciertamente de una considerable independencia en la gestión cotidiana de sus actividades(27) y tener reconocida una considerable independencia formal, el Tribunal de Primera Instancia consideró probado en el apartado 72 de la sentencia recurrida que el consejo de administración de RQ desempeña un importante papel en diferentes áreas esenciales de la estrategia de GQ.(28) En consecuencia y tras analizar estos factores, considero que las recurrentes no han desvirtuado la presunción en cuestión.
53.Las recurrentes consideran que, al afirmar en el apartado 75 de la sentencia recurrida que el hecho de que RYPF consolide las cuentas del grupo confirma, tal como sostenía la Comisión, la existencia de una unidad económica, el Tribunal de Primera Instancia realizó una incorrecta calificación jurídica de la relación existente entre GQ y Repsol Italia. Las recurrentes sostienen haber demostrado que la relación de representación no exclusiva entre GQ y Repsol Italia pone de manifiesto que GQ era comercialmente independiente.
54.A mi juicio, las recurrentes no han demostrado que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en un error de Derecho o desnaturalizara los hechos en el apartado 75 de la sentencia recurrida al desestimar su alegación de que la relación de representación no exclusiva entre GQ y Repsol Italia ponía de manifiesto que GQ era económicamente independiente en la medida en que demostraba la existencia de un conflicto de intereses entre GQ y sus sociedades matrices, ya que el aumento de precio impuesto a Repsol Italia, al igual que a todos los demás distribuidores, había sido decidido unilateralmente por GQ sin la intervención de RQ o RYPF. El Tribunal de Primera Instancia afirmó que el grupo consolidaba sus cuentas, respaldando de este modo el criterio expresado por la Comisión en la Decisión impugnada y según el cual un aumento en el precio de los productos de GQ no prueba la existencia de un conflicto de intereses entre GQ y sus sociedades matrices, ya que todo aumento de la facturación de GQ debido al aumento del precio de sus productos se traduciría en un aumento de la facturación de RQ y RYPF. Considero que las recurrentes pretenden en realidad rebatir la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hizo de los hechos y que sus alegaciones relativas al apartado 75 de la sentencia recurrida deben ser desestimadas por inadmisibles.
55.Habida cuenta de las anteriores consideraciones, considero que procede estimar parcialmente el primer motivo de las recurrentes y desestimarlo en todo lo demás. A mi juicio, debe desestimarse el recurso de anulación interpuesto por las recurrentes ante el Tribunal General.
B.Segundo motivo
56.Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al extender automáticamente a la sociedad matriz que encabeza un grupo la responsabilidad por una infracción cometida por una filial. Este resultado es consecuencia de una improcedente extensión de la presunción en cuestión basada en la capacidad de la sociedad matriz de ejercer una influencia decisiva sobre su filial. A partir de estas premisas, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró en el presente asunto responsable a RYPF por el mero hecho de que ésta no había demostrado la autonomía de la sociedad «intermedia» RQ, la cual, a su vez, no había demostrado que su filial GQ fuera efectivamente autónoma. Como corolario de este razonamiento, RYPF fue considerada responsable por el hecho de que RQ no pudo quedar exenta de responsabilidad por la actuación de GQ. En segundo lugar, la interpretación del Tribunal de Primera Instancia conllevaría que siempre se atribuyera a la sociedad matriz que encabeza un grupo responsabilidad por las infracciones cometidas por una filial sin tomar en consideración las circunstancias concretas del asunto y, en particular, el número de sociedades interpuestas entre la filial y la sociedad matriz en cuestión, la naturaleza de estas sociedades interpuestas y de sus actividades, y los vínculos jurídicos y económicos que lasunen.
57.A este respecto, las recurrentes sostienen que las sentencias pronunciadas en los asuntos Michelín/Comisión(29) y Akzo Nobel/Comisión(30) no establecen esta extensión automática del ejercicio de influencia decisiva por la sociedad matriz que encabeza el grupo. El asunto Michelín/Comisión versaba sobre la posibilidad de tomar en cuenta como circunstancia agravante las reiteradas infracciones de una sociedad matriz concretadas en la conducta de las diferentes filiales a las que controla. En el asunto Akzo Nobel/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia imputó a la sociedad matriz que encabezaba un grupo la infracción cometida por una filial basándose meramente en la circunstancia de que ésta estaba controlada a través de una sociedad de cartera, cuyo único objeto consistía en poseer las acciones de la filial. Las recurrentes alegan que en el presente asunto RYPF no es, por el contrario, ni la sociedad matriz de GQ ni la propietaria de su capital. Por otra parte, RYPF ni aprueba las cuentas anuales de GQ ni nombra a los miembros de su órgano de administración. Por último, ni la naturaleza de RQ ni su actividad sustentan la afirmación de que ésta es una mera intermediaria a través de la cual RYPF controla aGQ.
58.La Comisión considera que, con arreglo a la sentencia recaída en el asunto Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión,(31) la existencia de una cadena de sociedades a través de las cuales se ejerce el control carece absolutamente de relevancia a la hora de determinar si la sociedad matriz y la filial forman una unidad económica. Este criterio quedó confirmado, según la Comisión, por los recientes pronunciamientos del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos Michelin/Comisión(32) y Akzo Nobel/Comisión.(33) En el asunto Akzo Nobel/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación formulada por Akzo de que la presunción no le resultaba aplicable por tratarse de una sociedad de cartera sin actividad de producción o ventas y en atención al carácter «remoto» o «indirecto» de su control. Por otra parte, en línea con la Comisión, la Abogado General Kokott, en sus conclusiones presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08,(34) propuso que el Tribunal de Justicia desestimara el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05,(35) en el cual una sociedad matriz ejercía indirectamente el control a través de sociedades interpuestas. La Comisión considera, igualmente, que el segundo motivo es inoperante en la medida en que las partes de la sentencia recurrida en las que se demuestra que RYPF formaba una unidad con GQ no han sido objeto de recurso.
59.Mediante su segundo motivo, las recurrentes han pretendido mantener a RYPF al margen de la infracción cometida por GQ en el presente asunto, en particular haciendo hincapié en las manifestaciones de la intervención de RQ en los asuntos de GQ y entre las que cabe citar, por ejemplo, el nombramiento por parte de RQ de los miembros del órgano de administración de GQ y la aprobación de sus cuentas anuales.
60.Según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la competencia de laUE tiene por objeto las actividades de las empresas y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación. El Tribunal de Justicia también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. La infracción del Derecho de la competencia de laUE debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se pueda imponer multas y el pliego de cargos debe dirigirse a esta última. Asimismo, es necesario que el pliego de cargos indique en qué condición se recriminan a una persona jurídica los hechos alegados.(36)
61.De la reiterada jurisprudencia se desprende claramente que una persona jurídica como una sociedad que no ha estado directamente involucrada en una infracción puede, sin embargo, ser sancionada por ello en determinadas circunstancias.(37) En el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, el Tribunal de Justicia destacó la posibilidad de que, cuando una sociedad matriz y su filial forman una única unidad económica, se haga a la sociedad matriz responsable de una infracción de su filial, a pesar de que la sociedad matriz no esté personalmente implicada en la infracción.(38) Así pues, el análisis de si las sociedades de un grupo forman parte de una única entidad económica es crucial de cara, entre otros aspectos, a la atribución de responsabilidad por infracciones del Derecho de la competencia.(39) No cabe duda de que esta cuestión se ha hecho en gran medida menos compleja y gravosa para las autoridades encargadas de la aplicación del Derecho de competencia, como es el caso de la Comisión, gracias a la presunción iuris tantum de que la sociedad matriz de una filial enteramente participada ejerce una influencia decisiva sobre ésta y de que, en consecuencia, forman una única entidad económica. Ciertamente, considero que la función de la presunción en cuestión, tal como expuso la Abogado General Kokott en sus conclusiones presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión,C‑97/08P,(40) consiste en facilitar la efectiva aplicación de las normas de la competencia incrementando, al mismo tiempo, la seguridad jurídica gracias al sencillo mecanismo que hace entrar en juego la presunción.
62.A mi juicio, no cabe duda de que una sociedad matriz (RYPF) que posee el 100% de las acciones de una filial (RQ) que, a su vez, posee el 100% de las acciones de otra sociedad (GQ), puede ejercer una influencia decisiva sobre esta última (GQ),(41) aplicándose, en consecuencia, la presunción iuris tantum de que la sociedad matriz (RYPF) ejerce efectivamente tal influencia. El número de sociedades enteramente participadas interpuestas entre una sociedad matriz que encabeza un grupo empresarial y la filial que participó en la infracción del Derecho de la competencia no debe condicionar negativamente la aplicación de la presunción. En los casos relativos a una «cadena» de filiales enteramente participadas, considero fuera de toda duda la capacidad de la sociedad matriz que encabeza un grupo de ejercer influencia decisiva sobre cada una de las filiales y, en particular, sobre la filial que participó en la infracción. Cuando una sociedad está enteramente participada, aun indirectamente, por otra, la presunción en cuestión deberá entrar en juego ya que, en tales supuestos, la estructura empresarial no es, en principio, determinante.
63.En consecuencia, no encuentro motivos por los que la presunción en cuestión no deba aplicarse a las circunstancias de hecho del presente asunto. Debe nuevamente subrayarse que se trata de una presunción iuris tantum. Debe concederse a la sociedad matriz que encabeza un grupo la posibilidad de aportar pruebas que desvirtúen la presunción de que ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de sus filiales. Así, en caso de que la sociedad matriz que encabeza un grupo pueda demostrar que la filial que cometió la infracción o que alguna de las filiales «interpuestas» entre la sociedad matriz y la filial infractora decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, se romperá la cadena de responsabilidad y la sociedad matriz que encabeza un grupo no será responsable de la infracción de las normas del Derecho de la competencia.
64.Desde mi punto de vista, mantener lo contrario comprometería la aplicación de la presunción y, con ella, su función de asegurar la efectiva aplicación de las normas de la competencia, ya que las sociedades matrices podrían eludir su responsabilidad por las infracciones en que intervinieran sus filiales mediante una reestructuración empresarial.(42) Esta reestructuración empresarial estratégica también podría limitar indirectamente la facultad de la Comisión de imponer multas con la posible consiguiente merma de su efecto disuasorio.(43)
65.En consecuencia, considero que procede desestimar el segundo motivo de las recurrentes.
V.Costas
66.A tenor del párrafo primero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio.
67.En virtud del artículo 69, apartado 2, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, conforme al artículo 69, apartado 3, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas.
68.En el caso de autos, comoquiera que se han desestimado parcialmente las pretensiones de las recurrentes y de la Comisión, procede declarar que cada una de ellas cargará con sus propias costas por lo que se refiere a la presente instancia.
69.En cambio, como se ha desestimado el recurso de anulación interpuesto por las recurrentes, ha de confirmarse el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, en la medida en que se refiere a las costas relativas al procedimiento en primera instancia.
VI.Conclusión
70.Considero, en consecuencia, que el Tribunal de Justiciadebe:
–Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) de 18 de diciembre de 2008, General Química y otros/Comisión (T‑85/06), en la medida en que declara a General Química, S.A., solidariamente responsable junto con Repsol Química, S.A., y Repsol YPF, S.A., por las infracciones cometidas por General Química, S.A.
–Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
–Desestimar el recurso de General Química, S.A., Repsol Química, S.A., y Repsol YPF, S.A., que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2006/902/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81[CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Flexsys NV, Bayer AG, Crompton Manufacturing Company Inc. (antes Uniroyal Chemical Company Inc.), Crompton Europe Ltd, Chemtura Corporation (antes Crompton Corporation), General Química, S.A., Repsol Química, S.A., y Repsol YPF, S.A. (asunto COMP/F/C.38.443 – Sustancias químicas para la industria del caucho).
–Cada parte cargará con sus propias costas relativas a la presente instancia, y la totalidad de las costas del procedimiento en primera instancia se mantienen a cargo de General Química, S.A., Repsol Química, S.A., y RepsolYPF,S.A.
1– Lengua original: inglés.
2– Las sustancias químicas para la industria del caucho son sustancias químicas sintéticas u orgánicas que sirven para aumentar la productividad y mejorar la calidad en la fabricación del caucho. Las piezas de caucho, por lo general en forma de neumáticos, se destinan principalmente al sector automovilístico. Los antidegradantes y los aceleradores constituyen las sustancias químicas para la industria del caucho más importantes en términos de valor de mercado y representan, aproximadamente, un porcentaje de entre el 85% y el 90% del total de las sustancias químicas para la industria del caucho.
3– Basado en la apreciación errónea y en la falta de motivación respecto de la responsabilidad solidaria de GQ, RQ yRYPF.
4– Sentencia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión (48/69, Rec. p.619), apartados 133 y134.
5– Sentencia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión (107/82, Rec. p.3151), apartado50.
6– Siguiendo, de este modo, una reciente línea de la jurisprudencia de este Tribunal que da una nueva interpretación a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98P, Rec. p.I‑9925), tal como se desprende de los pronunciamientos contenidos en las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión (T‑112/05, Rec. p.II‑5049), apartados 60 y 61, y de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión (T‑69/04, Rec. p.II‑2567), apartado57.
7– Véanse las sentencias de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión (T‑325/01, Rec. p.II‑3319), apartado 218, y de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión (T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p.II‑947), apartado132.
8– Citada en la nota5.
9– Citada en la nota6.
10– Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Rec. p.I‑8237.
11– Véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, citada en la nota 10, apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada, en la cual se produjo un levantamiento de velo corporativo para descubrir la entidad económica o la empresa responsable de una infracción.
12– Véase el apartado 60 de esa sentencia (citada en la nota 10). A mi juicio, la presunción en cuestión presenta la ventaja de ser clara, proporcionando, de este modo, seguridad jurídica. Véanse, en este sentido, el punto 71 de las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, citado en la nota 10. De esta forma, las sociedades matrices quedan advertidas de la responsabilidad en que pueden incurrir por la actuación de sus filiales y pueden, por consiguiente y gracias a su participación del 100% del capital de éstas, adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de que sus filiales respetan las normas en materia de competencia.
13– Véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, citada en la nota 10, apartado 61. A mi juicio, cuando resulta aplicable esta presunción, se traslada a la sociedad matriz la carga de la prueba si desea desvirtuarla, incumbiendo a esta sociedad aportar pruebas que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado. Debo señalar que no conozco ningún asunto planteado ante el Tribunal de Justicia o el propio Tribunal General en el que haya quedado efectivamente desvirtuada dicha presunción.
14– Véase el apartado 62 de la sentencia recurrida.
15– Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, citado en la nota 10, puntos 90 y91.
16– Véase, en particular, el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C364, p.1), tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo (DO C303, p.1), titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), titulado «Derecho a un proceso equitativo». Cabe, a este respecto, establecer una analogía con los pronunciamientos del Tribunal de Justicia en material de contratación pública en los que el Tribunal de Justicia consideró contrarias al Derecho de la UE las normas de Derecho nacional que vedaban automáticamente a determinados participantes la posibilidad de celebrar contratos públicos. Véanse las sentencias de 3 de marzo de 2005, Fabricom (C‑21/03 y C‑34/03, Rec. p.I‑1559), apartados 33 y 35; de 16 de diciembre de 2008, Michaniki (C‑213/07, Rec. p.I‑9999), apartados 63 a 69; de 19 de mayo de 2009, Assitur (C‑538/07, Rec. p.I‑4219), apartados 29 a 33, y de 23 de diciembre de 2009, Serrantoni y Consorzio stabile edili (C‑376/08, Rec. p.I‑0000), apartados 40 a46.
17– Citado en la nota 10, apartado 74. Contrariamente a las alegaciones de las recurrentes recogidas en el punto 27supra, ni el Tribunal de Justicia ni el Tribunal General están obligados a indicar en abstracto qué tipos de pruebas deben aportarse para desvirtuar la presunción.
18– Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, salvo excepción, para examinar las pruebas que el Tribunal General ha admitido en apoyo de éstos. Siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Salvo en caso de desnaturalización de esos elementos, esta apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia. Cuando un recurrente alega la desnaturalización de elementos de prueba por parte del Tribunal General, debe indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización. Tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08P, Rec. p.I‑0000), apartados 15 a 17 y jurisprudencia citada.
19– Véanse los apartados 58 a 63 de la sentencia recurrida.
20– Véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, citada en la nota 10, apartados 72 a74.
21– Véase, por analogía, la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en la nota 6, apartado 29, y la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, citada en la nota 10, apartado50.
22– GQ esgrimió el hecho de que tales actas únicamente hicieran referencia a sus resultados financieros para demostrar que sus administradores diseñaban y ejecutaban su plan estratégico y su plan comercial y que no facilitaban a RQ sino información de tipo general. El Tribunal de Primera Instancia, basándose en las pruebas aportadas por la Comisión en su escrito de contrarréplica presentado en primera instancia relativas a las referencias a la venta de la participación de GQ en la Silquímica y a la venta de inmuebles de GQ contenidas en las actas en cuestión, consideró que las pruebas aportadas por la Comisión corroboraban la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida respecto del ejercicio de una influencia decisiva.
23– En sus alegaciones formuladas en primera instancia, las recurrentes sostuvieron que, en su respuesta al pliego de cargos de la Comisión, aportaron pruebas concretas que demostraban que los directivos de GQ actuaban formal y materialmente como administradores de esta sociedad y definían independientemente la política comercial de GQ. Estas alegaciones tenían por objeto desvirtuar la presunción en cuestión. A este respecto, las recurrentes mencionaron en su respuesta al pliego de cargos de la Comisión diferentes contratos celebrados y firmados por los directivos de GQ o por los gerentes de la fábrica de GQ relativos al suministro de materias primas, al almacenamiento de productos, a la cooperación y asistencia técnica en la fabricación de productos y a convenios colectivos entre los trabajadores y la dirección. Las recurrentes también alegaron en primera instancia, con el fin de desvirtuar la presunción en cuestión, que los directivos de GQ aprobaban el presupuesto anual de esta sociedad y sólo facilitaban a RQ información general del estado de su ejecución.
24– A este respecto, debo señalar que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, únicamente hace referencia a la jurisprudencia anteriormente citada. En aras de la exhaustividad, analizaré, pues, todos los pronunciamientos jurisprudenciales citados por el Tribunal de Primera Instancia antes del apartado 74 de la sentencia recurrida, concretamente, las sentencias del Tribunal de Justicia AEG-Telefunken/Comisión, citada en la nota 5, apartado 49, y Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en la nota 6, apartado 26; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión (T‑314/01, Rec. p.II‑3085), apartado 136; de 15 de junio 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación), apartado 59 y de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión (T‑203/01, Rec. p.II‑4071), apartado 290, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión (C‑294/98 P, Rec. p.I‑10065), apartado 28.
25– Sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, citada en la nota 10, apartados 63 a65.
26– Véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, citada en la nota 10, apartado74.
27– A mi juicio, la demostración de esta circunstancia no es concluyente por sí misma ya que puede o no destruir la presunción en cuestión dependiendo del conjunto de elementos de hecho que concurren en un asunto concreto. Como señaló la Abogado General Kokott en los puntos 89 y 90 de sus conclusiones presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, citado en la nota 10, si bien las indicaciones, directrices o derechos de codecisión concretos acerca de la política de precios, las actividades productivas y de distribución y demás aspectos constitutivos del comportamiento en el mercado son indicios especialmente cualificados de la existencia de una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre la política comercial de la filial, no puede extraerse necesariamente de su ausencia la conclusión de que la filial dispone de autonomía.
28– Estos factores son relevantes a la luz de lo declarado por el Tribunal de Justicia en el apartado 74 de la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, citada en la nota 10, ya que todos los factores relevantes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con su sociedad matriz son pertinentes a la hora de apreciar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado.
29– Citada en la nota24.
30– Sentencia de 27 de septiembre de 2006 (T‑330/01, Rec. p.II‑3389).
31– Citada en la nota6.
32– Citado en la nota24.
33– Citado en la nota30.
34– Citado en la nota10.
35– Citado en la nota6.
36– Sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, citada en la nota 10, apartados 54 a57.
37– Véase la sentencia AEG-Telefunken/Comisión, citada en la nota 5, apartado 49. Véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C‑280/06, Rec. p.I‑10893), apartados 40 yss.
38– Apartado59.
39– Por otra parte, con arreglo al artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101TFUE y 102TFUE] (DO2003, L1, p.1), mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones de los artículos 101TFUE o 102TFUE. Por cada empresa que participe en la infracción, la multa no podrá superar el 10% del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. De este modo, el hecho de identificar a la empresa puede incidir en la cuantía de esa multa. Por otra parte, las multas impuestas a las empresas pueden incrementarse, según lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento nº1/2003 en caso de que concurran circunstancias agravantes como la reiteración en la comisión por parte de una empresa de infracciones iguales o similares una vez que la Comisión o una autoridad nacional en materia de competencia haya declarado que la empresa ha infringido el artículo 101TFUE o el artículo 102TFUE. Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06P, Rec. p.I‑1331). Véase, igualmente, el apartado 28 de las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento nº1/2003 (DO 2006 C210, p.2). La multa impuesta a una empresa puede en determinadas circunstancias aumentar considerablemente como consecuencia de una infracción previa del Derecho de la competencia cometida por una filial de un grupo.
40– Citado en la nota10.
41– YRQ.
42– Si bien en algunos casos será posible identificar y desmontar con relativa facilidad los entramados artificiosos dispuestos para evitar la aplicación de la presunción, estimo que en la gran mayoría de casos esto no será posible; especialmente cuando una filial enteramente participada no sea meramente una sociedad de cartera, quedando anuladas, en consecuencia, la presunción y las ventajas que ésta presenta.
43– El Tribunal de Justicia subrayó recientemente la finalidad disuasoria de las multas impuestas por infracción de las normas de la UE en materia de competencia y la necesidad de que este objetivo no quede comprometido o frustrado por la reestructuración de empresas en las sentencias ETI y otros, citada en la nota 37; de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (C‑76/06P, Rec. p.I‑4405), apartados 22 a 29, y de 18 de diciembre de 2008, Coop de France bétail et viande y otros/Comisión (C‑101/07P y C‑110/07P, Rec. p.I‑10193), apartados 96 a98.