Asunto C‑388/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑388/09

Fecha: 13-Ene-2011

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 13 de enero de 2011(1)

Asunto C‑388/09

João Filipe da Silva Martins

contra

Bank Betriebskrankenkasse – Pflegekasse

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht (Alemania)]

«Seguridad social – Reglamento (CEE) nº1408/71 – Prestaciones de enfermedad – Antiguo trabajador que ha obtenido en el Estado de empleo el derecho a una asignación de dependencia en virtud de una afiliación de carácter obligatorio – Regreso al Estado de origen – Inexistencia de cobertura del riesgo de dependencia en el Estado de origen – Posibilidad de continuar afiliado, con carácter facultativo, al seguro de dependencia en el antiguo Estado de empleo y de percibir la asignación de dependencia en el Estado de origen»






1.La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 9, apartado 1, 15 y 28, apartado 1, letrab), del Reglamento (CEE) del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.(2)

2.Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr.da Silva Martins, de nacionalidad portuguesa, y la Bank Betriebskrankenkasse – Plegekasse (caja de seguro de enfermedad – caja para personas en situación de dependencia, en lo sucesivo, «BBKK») sobre la negativa de ésta a mantener la afiliación del Sr.da Silva Martins al seguro contra la dependencia alemán como seguro voluntario y a abonarle, a partir de su retorno definitivo a Portugal, la asignación de dependencia correspondiente.

3.La citada petición solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el mantenimiento de la afiliación del interesado, que está afiliado de forma obligatoria al régimen portugués de la seguridad social, pero que, en virtud de esa afiliación, no tiene derecho a ninguna cobertura del riesgo de dependencia en Portugal. Asimismo, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie de nuevo sobre si la asignación de dependencia puede ser exportada a un Estado miembro distinto del Estado de afiliación.

4.En las presentes conclusiones, indicaremos que, con arreglo a los principios establecidos en los artículos 9, apartado 1, y 15, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, el Sr.da Silva Martins, a nuestro parecer, puede conservar su afiliación facultativa continuada al seguro contra la dependencia alemán, aunque durante ese mismo período también esté afiliado de forma obligatoria al régimen portugués de la seguridad social, más aún cuando no existe cobertura del riesgo de dependencia en este régimen. Además, a la luz de la sentencia de 5 de marzo de 1998, Molenaar,(3) y del artículo 28, apartado 1, letrab), del Reglamento nº1408/71, consideramos que el Sr.da Silva Martins debe poder seguir percibiendo, gracias a la afiliación facultativa continuada al seguro alemán contra la dependencia, la asignación de dependencia por la que cotizó regularmente desde el 1 de enero de1995.

I.Marco jurídico de la Unión

A.La asunción de la dependencia de las personas de avanzada edad

5.Como consecuencia de los avances sanitarios y sociales, así como del aumento generalizado de la esperanza de vida, un número cada vez más importante de personas mayores pierden poco a poco su autonomía y dependen de terceros para realizar las actividades esenciales de su vida diaria (levantarse, caminar, vestirse, hacer su aseo personal, alimentarse o incluso curarse). Hasta ahora, los miembros de la familia se ocupaban de modo informal de la atención de las personas dependientes.

6.El Reglamento nº1408/71 no contiene reglas específicas para la coordinación de las prestaciones de dependencia. En efecto, en 1971, la atención de las personas dependientes no se discutía y nos consta que ninguno de los regímenes de la seguridad social de los Estados miembros preveía la cobertura de ese riesgo. Dicho Reglamento, cuya modificación requiere la unanimidad en el seno del Consejo de la Unión Europea, no ha tenido en cuenta expresamente la introducción en algunos Estados miembros de esas nuevas modalidades de prestaciones sociales, que no se corresponden con las ramas clásicas de la seguridad social que figuran en el citado Reglamento. Frente a esta laguna, el Parlamento Europeo teme que, en la práctica, esas prestaciones no sean exportables al Estado de residencia del trabajador.(4) Del mismo modo, la Comisión Europea, en su Comunicación de 12 de marzo de 1997 titulada «Modernización y mejora de la protección social en la Unión Europea»,(5) señala que el sistema de coordinación previsto en el Reglamento nº1408/71 corre el riesgo «de quedar desfasado y de dejar de lado algunas de las innovaciones», y subraya que los nuevos tipos de prestaciones, como las destinadas a las personas de edad avanzada, difícilmente pueden ajustarse a los conceptos jurídicos que inspiran ese Reglamento, basado en las ramas clásicas de la seguridad social.(6)

7.El Tribunal de Justicia, tras haberle sido planteadas varias cuestiones prejudiciales sobre la exportabilidad de la asignación alemana de dependencia en el asunto Molenaar y de la asignación austriaca de asistencia en la sentencia Jauch,(7) amplió el ámbito de aplicación material del Reglamento nº1408/71 a las prestaciones que cubren el riesgo de dependencia, a las que considera prestaciones de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letraa), de dicho Reglamento. Según el Tribunal de Justicia, tales prestaciones «están fundamentalmente destinadas a completar las prestaciones del seguro de enfermedad, al que, por otra parte, están vinculadas desde el punto de vista de la organización, con el fin de mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de las personas necesitadas de cuidados especiales».(8)

8.Hay que esperar hasta la entrada en vigor, el 1 de mayo de 2010, del Reglamento (CE) Nº883/2004(9) para que, por fin, esta cuestión sea objeto de una regla específica, que refleja no solo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sino también la particularidad de la asunción del riesgo de dependencia. Sin embargo, dicho Reglamento no es aplicable al caso de autos y, por tanto, para examinar la cuestión que nos ha planteado el juez remitente, es necesario atenerse exclusivamente a las disposiciones del Reglamento nº1408/71.

B.Disposiciones pertinentes del Reglamento nº1408/71

9.El Reglamento nº1408/71 fue adoptado en aplicación del artículo 42CE, en virtud del cual el Consejo «adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes […] el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros».

10.Como enuncian los considerandos segundo y cuarto del Reglamento nº1408/71, el objetivo del mismo es el de garantizar la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia en la Unión Europea, respetando las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social. A tal efecto, con arreglo a sus considerandos quinto, sexto y décimo, el mencionado Reglamento acoge el principio de igualdad de trato de los trabajadores bajo las distintas legislaciones nacionales y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en el territorio de un Estado miembro, así como no penalizar a los trabajadores que ejerciten su derecho a la libre circulación. Para evitar las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven, el considerando octavo del Reglamento nº1408/71 precisa que conviene someter a los interesados al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro.

11.Las disposiciones generales de dicho Reglamento figuran en el títuloI, en los artículos 1a12.

12.En efecto, con arreglo al apartado 1 del artículo 2, el Reglamento «[...] se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros». En el caso de autos, no se cuestiona que el Sr.da Silva Martins esté incluido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº1408/71, puesto que el Tribunal de Justicia ha considerado de modo reiterado que el concepto de «trabajador» establecido en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento se refiere también a los trabajadores jubilados.(10)

13.A tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letraa), del Reglamento nº1408/71, «el presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con [...] las prestaciones de enfermedad y de maternidad». En el presente asunto, tampoco se cuestiona que las prestaciones previstas dentro del régimen alemán del seguro contra la dependencia constituyen «prestaciones de enfermedad» en el sentido de dicha disposición y, más concretamente, «prestaciones en metálico» del seguro de enfermedad a que se refiere, entre otros, el artículo 28, apartado 1, letrab), del Reglamento nº1408/71.(11)

14.En lo relativo a la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado, el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento es del siguiente tenor:

«Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que subordinen la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en el territorio de ese Estado, no afectarán a las personas que residan en el territorio de otro Estado miembro, siempre que hayan estado sometidas, en un momento cualquiera de su profesión pasada, a la legislación del primer Estado en calidad de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.»

15.El artículo 12 de dicho Reglamento prohíbe que se pueda conferir o mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio, sin perjuicio de ciertas excepciones que no son pertinentes para el litigio principal.

16.Las disposiciones del títuloII del Reglamento nº1408/71 determinan a continuación la legislación aplicable a los trabajadores que se desplazan en el interior de la Comunidad. Los artículos 13 a 17 del citado Reglamento contienen dichas reglas.

17.A tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Las personas a las que deje de serles aplicable la legislación de un Estado miembro, quedarán sometidas, según el apartado 2, letraf), de este artículo, a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan.

18.El artículo 15 del Reglamento nº1408/71, titulado «Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado», dispone lo siguiente:

«1.Los artículos 13 al 14 quinquies no serán aplicables en materia de seguro voluntario o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo 4 no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario.

2.En el caso en el que la aplicación de las legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la acumulación de afiliación:

–a un régimen de seguro obligatorio y a uno o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado estará sujeto exclusivamente al régimen de seguro obligatorio;

–a dos o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado sólo podrá ser admitido al régimen de seguro voluntario o facultativo continuado por el que haya optado.

[…]»

19.Las disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones de enfermedad de las que dependen las prestaciones que cubren el riesgo de dependencia, figuran en el títuloIII, en los artículos 18 a 36 del Reglamento nº1408/71.

20.En lo relativo a los titulares de pensiones debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros, en los artículos 27 y 28 del citado Reglamento se enuncian las reglas de coordinación de las prestaciones de enfermedad. Dichas disposiciones establecen una «regla de conflicto» que permite determinar, para los titulares de una doble pensión de jubilación, por ejemplo, la institución encargada del servicio de las prestaciones, así como la legislación aplicable.

21.El artículo 27 de dicho Reglamento contempla el caso en el que el derecho a las prestaciones exista en el país de residencia. Dicha norma está redactada en los siguientes términos:

«El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación ─habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del AnexoVI─, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a esta institución, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.»

22.Por su parte, el artículo 28, apartado 1, letrab), del Reglamento nº1408/71 contempla el supuesto en el que el derecho a una prestación en metálico no exista en el Estado miembro de residencia. Esta disposición está redactada de la manera siguiente:

«El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones “habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el AnexoVI”, si residiese en el territorio del Estado de que se trate [...]. El servicio de las prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes:

[…]

b)las prestaciones en metálico serán entregadas, dado el caso, por la institución competente determinada según lo preceptuado en el apartado 2 con arreglo a lo establecido en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser entregadas por esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.»

II.Legislación alemana

A.Asignación de dependencia

23.En Alemania, la Pflegeversicherungsgesetz (Ley relativa al seguro contra el riesgo de dependencia), que constituye el LibroXI del Sozialgesetzbuch (Código de la seguridad social; en lo sucesivo, «SGB»), instauró a partir del 1 de enero de 1995 el seguro contra la dependencia.

24.Tiene por objeto la cobertura de los gastos causados por la necesidad de asistencia de los asegurados, es decir, por su necesidad permanente de recurrir, en gran medida, a la ayuda de otras personas para ejecutar los actos corrientes de la vida cotidiana (higiene corporal, alimentación, movilidad, cuidado del hogar, etc.). Dicho régimen prevé distintas formas de intervención a favor de las personas en situación de dependencia, entre ellas, las prestaciones de asistencia en especie («Pflegesachleistung»), reguladas por el artículo 36 del LibroXI del SGB, y de la cual se pudo beneficiar el demandante antes de su estancia en Portugal, así como una asignación de dependencia para la asistencia obtenida autónomamente («Pflegegeld»; en lo sucesivo, «asignación de dependencia»), regulada por el artículo 37 del LibroXI del SGB,(12) y que el Sr.da Silva Martins percibió desde el 1 de enero de2002.

25.La asignación de dependencia permite a las personas en situación de dependencia obtener una asignación mensual por asistencia cuando dichas personas se procuren autónomamente las prestaciones de cuidados y de asistencia que necesiten. Esta asignación puede ser utilizada libremente por el beneficiario, que, por lo tanto, también puede destinarla al pago de prestaciones no cubiertas por el seguro de dependencia o realizadas por personal no perteneciente a los servicios concertados.

26.El servicio médico del seguro de enfermedad, que evalúa la dependencia, ha creado tres categorías de dependencia sobre la base de cuatro indicadores (higiene personal, alimentación, desplazamiento, cuidado del hogar). El importe de la asignación varía también en función del grado de dependencia. En el momento de los hechos, dicho importe ascendía a 205euros para la categoríaI, es decir para las personas que, por lo menos una vez al día, necesitan asistencia para los cuidados corporales, la alimentación y la movilidad.

27.Toda persona afiliada al seguro de enfermedad, con carácter voluntario u obligatorio, debe abonar las cotizaciones del régimen de seguro contra la dependencia.(13) Tal y como indicó el Gobierno alemán en la vista, el derecho a una asignación de dependencia está subordinado al cumplimiento de un período de seguro mínimo que antes era de cinco años y que, hoy en día, es de dos años. Una vez cumplida esta condición, el importe de la asignación no varía en función del tiempo de cotización.

B.Condiciones para el mantenimiento del seguro facultativo continuado

28.El artículo 26 del LibroXI del SGB, cuyo texto se reproduce en las observaciones del Gobierno alemán, es del siguiente tenor:

«(1)Las personas que ya no están sujetas a un régimen de seguro obligatorio en virtud del artículo 20 o del artículo 21 y que han estado aseguradas durante al menos 24meses en los cinco años o durante los doce meses precedentes a la terminación de la afiliación pueden mantener su afiliación al seguro contra la dependencia con carácter continuado, salvo si están sujetas a un régimen de seguro obligatorio en virtud del artículo 23, apartado 1 […] [L]a solicitud ha de ser presentada ante el organismo competente del seguro contra la dependencia en un plazo de tres meses tras la terminación de la afiliación […].

(2)Las personas que ya no están sujetas al régimen de seguro obligatorio, porque han cambiado de residencia o residen habitualmente en el extranjero, pueden solicitar su afiliación al seguro de carácter continuado.»

C.Condiciones para el mantenimiento del derecho a percibir la asignación

29.Por su parte, el artículo 34, apartado 1, número 1, del LibroXI del SGB,(14) establece la suspensión del derecho a las prestaciones:

–mientras el asegurado mantenga su residencia en el extranjero. En caso de residencia provisional en el extranjero por un período máximo de seis semanas al año, la asignación de dependencia se mantendrá en las condiciones previstas en el artículo 37 del LibroXI del SGB o se prorrateará, conforme a lo previsto en el artículo 38 del mismo;

–cuando el asegurado, directamente sobre la base del artículo 35 de la Ley federal sobre asistencia (Bundesversorgungsgesetz) o en virtud de leyes que prevean una aplicación por analogía con dicha Ley federal, perciba prestaciones de indemnización vinculadas a una dependencia que sean abonadas por el régimen legal de seguro de accidentes o por un organismo público, a título de un seguro o de una asistencia de accidente obligatorios. Asimismo, cuando prestaciones similares sean abonadas desde el extranjero o por una institución intergubernamental o supranacional.

III.Marco fáctico

30.El Sr.da Silva Martins, de 75años de edad, ejerció una actividad profesional en Portugal antes de establecerse y de trabajar en Alemania. A tal efecto, cotizó en el seguro alemán de dependencia desde su introducción el 1 de enero de1995.

31.Desde septiembre de 1996, el Sr.da Silva Martins percibe una pensión de jubilación alemana por importe aproximado de 700euros. Como titular de dicha pensión, estuvo afiliado con carácter obligatorio al seguro contra la dependencia, de la Krankenversicherung der Rentner (seguro de enfermedad de los pensionistas).(15) Desde el mes de mayo de 2000, el Sr.da Silva Martins también percibe una pensión de jubilación portuguesa por un importe aproximado de 150euros.

32.Desde agosto de 2001, la BBKK concedió al Sr.da Silva Martins una prestación de asistencia en especie de categoríaI. Posteriormente, a raíz de una estancia en Portugal a partir del mes de diciembre de 2001, inicialmente presentada como provisional, la BBKK le concedió una asignación de dependencia por importe de 205euros mensuales desde el 1 de enero de 2002, que siguió abonando hasta el 31 de diciembre de2002.

33.Cuando la BBKK supo que el Sr.da Silva Martins se había dado de baja definitivamente del censo alemán con fecha de 31 de julio de 2002, mediante resolución de 5 de febrero de 2003 declaró finalizada la afiliación con efectos a partir del 31 de julio de 2002 y, mediante resolución de 12 de febrero de 2003, le reclamó el reembolso de las asignaciones de dependencia pagadas entre los meses de agosto y diciembre de 2002, por un importe total de 1.025euros. Mediante resolución de 4 de febrero de 2004, la BBKK desestimó por infundada la reclamación presentada por el Sr.da Silva Martins.

34.El Sozialgericht Frankfurt am Main (tribunal de lo social de Fráncfort del Meno) estimó la demanda presentada contra dicha resolución. Anuló las resoluciones impugnadas y declaró que, en lo relativo al seguro voluntario continuado, el Sr.da Silva Martins todavía estaba afiliado a la BBKK, por lo que ésta debía seguir concediéndole después del 1 de enero de 2003 la asignación de dependencia. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, el Hessisches Landessozialgericht desestimó la apelación interpuesta por la BBKK en lo que se refería al reembolso de las prestaciones. Por lo demás, dicho tribunal reformó el resto de la sentencia del Sozialgericht Frankfurt am Main y desestimó el recurso del Sr.da Silva Martins por motivo de que, conforme al artículo 26, apartado 1, del LibroXI del SGB, la afiliación voluntaria continuada estaba excluida, ya que la solicitud exigida para ello no se había presentado en el plazo establecido.

35.El Sr.da Silva Martins, en el recurso de casación interpuesto ante el Bundessozialgericht (Tribunal federal de lo social), alega una violación de los artículos 18CE, 39CE y 42CE, así como una infracción de los artículos 19, 27 y 28 del Reglamento nº1408/71. Alega que deberían poderse exportar las prestaciones del seguro contra la dependencia a otro Estado miembro, especialmente cuando la asunción de dichas prestaciones ha sido financiada con las cotizaciones propias y en el Estado miembro de origen, en este caso la República Portuguesa, no existen prestaciones comparables.

IV.Cuestión prejudicial

36.El recurso de casación tiene por objeto el mantenimiento de la afiliación facultativa continuada del Sr.da Silva Martins al seguro alemán contra la dependencia desde el 1 de agosto de 2002, así como la concesión de una asignación de dependencia a partir del 1 de enero de2003.(16)

37.En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo al artículo 26 del LibroXI del SGB, el Sr.da Silva Martins tendría derecho a continuar asegurado de forma voluntaria en el seguro alemán contra la dependencia después del 31 de julio de 2002, a pesar de que su afiliación obligatoria al organismo de seguro de enfermedad alemán quedó excluida al abandonar Alemania definitivamente. No obstante, pone de manifiesto que parece que las normas de conflictos de leyes del Reglamento nº1408/71, y en particular el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento, se oponen al mantenimiento de dicha afiliación. Asimismo, indica que conforme al artículo 34, apartado 1, número 1, del LibroXI del SGB, el derecho a la asignación de dependencia queda suspendido mientras el beneficiario mantenga su residencia permanente en el extranjero.

38.En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional considera que la solución del presente litigio depende de la interpretación de los artículos 39CE y 42CE, así como de los artículos 27 y/o 28 del Reglamento nº1408/71.

39.Si el presente asunto debe ser examinado conforme a lo previsto en el artículo 28 de dicho Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dicha disposición debe interpretarse de modo que permita al demandante beneficiarse en Portugal de la asignación alemana de dependencia. En efecto, pone de manifiesto que la asignación de dependencia no está prevista en el sistema de seguridad social portugués. Además considera que el Sr.da Silva Martins ha adquirido un derecho a la asignación alemana de dependencia debido a las cotizaciones abonadas desde 1995. Por último, destaca que las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos Molenaar y Jauch antes citados se oponen a que el derecho a percibir la asignación de asistencia se supedite, en virtud del Derecho de un Estado miembro, al requisito de que la persona necesitada de asistencia tenga su residencia en dicho Estado.

40.Por el contrario, la aplicación del artículo 27 del Reglamento nº1408/71 al presente caso exigiría, según el órgano jurisdiccional nacional, que se considerase suficiente que el demandante percibiera en general prestaciones del seguro de enfermedad en Portugal. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, tal y como sostiene la BBKK, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que excluye al Sr.da Silva Martins del beneficio de la asignación alemana de dependencia, pues únicamente puede reclamar el beneficio de las prestaciones previstas en el Derecho portugués. Según dicho órgano jurisdiccional, este punto de vista sería excesivo en la medida en que privaría al trabajador migrante de unos derechos que ha financiado con sus propias cotizaciones, lo cual sería contrario al objetivo del artículo 42CE. Además, introduciría una diferencia de trato entre el titular de una sola pensión de jubilación que podría exportar la asignación alemana de dependencia y el titular de una doble pensión de jubilación como el Sr.da Silva Martins.

41.El Bundessozialgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con las disposiciones del Derecho primario y/o derivado de la Comunidad Europea en materia de libre circulación y seguridad social de los trabajadores migrantes (en especial, los artículos 39CE y 42CE y los artículos 27 y 28 del Reglamento nº1408/71), que un antiguo trabajador que percibe una pensión tanto del anterior Estado de empleo como del Estado de origen y ha obtenido en el anterior Estado de empleo el derecho a una asignación de dependencia debido a su necesidad de asistencia, pierda ese derecho al regresar a su Estado de origen?»

42.Las partes del litigio principal presentaron observaciones escritas y orales, así como los Gobiernos checo, alemán, portugués y del Reino Unido y la Comisión Europea.

V.Análisis

43.El litigio principal trata del mantenimiento del derecho a una asignación de dependencia adquirido por un antiguo trabajador migrante por su afiliación obligatoria al seguro alemán contra la dependencia.

44.Se plantea esencialmente la cuestión de saber si los artículos 39CE y 42CE relativos a la libre circulación de los trabajadores, así como los artículos 27 y 28 del Reglamento nº1408/71 deben interpretarse en el sentido de que se oponen al mantenimiento de ese derecho en el marco de una afiliación facultativa continuada al seguro alemán contra la dependencia, en la medida en la que el interesado, que se ha instalado definitivamente en Portugal y percibe una pensión de jubilación del Estado portugués, está afiliado al seguro social obligatorio portugués.

45.En primer lugar, la respuesta a dicha cuestión depende de saber si el sistema de seguridad social portugués prevé la cobertura de situaciones de dependencia como la que afecta al Sr.da Silva Martins.

46.De algunos de los elementos aportados al Tribunal de Justicia se desprende que, en Portugal, los jubilados, los inválidos o los supérstites en situación de dependencia pueden obtener un complemento a su pensión, en función del grado de dependencia. Nuestro examen de la legislación portuguesa muestra, en efecto, que el Decreto-ley nº265/99(17) instituyó, desde el 1 de agosto de 1999, el complemento por dependencia («complemento por dependệncia»). A tenor de los artículos 1, apartado 2, y 2 del Decreto-ley nº265/99, dicho complemento constituye una prestación en especie que puede atribuirse a los titulares de una pensión de jubilación, de invalidez y de supervivencia que se encuentren en una situación de dependencia.

47.Una comisión médica evalúa dicha dependencia, en el marco del sistema de verificación de incapacidades de la seguridad social. En virtud del artículo 7, apartado 1, letraa), de dicho Decreto-ley, el importe del complemento de dependencia se determinará en función de uno u otro de los dos grados de dependencia en los que se encuentren los interesados y representa un porcentaje del importe de la pensión social del régimen no contributivo, cuyo valor establece la ley. El primer grado se refiere a las personas que no pueden realizar de forma autónoma los actos indispensables de la vida diaria. El importe del complemento de dependencia es el 50% del importe de la pensión social. El segundo grado comprende a las personas que además de hallarse en la situación de dependencia del primer grado han de guardar cama o están afectadas por una demencia grave. En este caso, el importe del complemento de dependencia es el90% del importe de la pensión social. Dicho complemento se abona mensualmente y, conforme al artículo 8 de dicho Decreto-ley, las autoridades competentes realizan un pago adicional en los meses de julio y de diciembre. Para beneficiarse de dicho complemento, no es necesario que exista un período mínimo de cotización ni tener una edad determinada.(18)

48.Sin embargo, en su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional indica que el Sr.da Silva Martins no percibe ninguna asignación de dependencia en Portugal. Pone de manifiesto que dicha asignación no está prevista en el sistema portugués de la seguridad social. Las prestaciones de asistencia para las personas dependientes se conceden, en todo caso, como prestación en especie en el marco de las acciones sociales o del seguro de enfermedad (por ejemplo, asistencia en régimen de internamiento). El Gobierno portugués no aludió a dicha normativa en sus observaciones escritas. Se limitó a indicar que no existen prestaciones específicas, en especie o en metálico, que cubran el riesgo de dependencia en Portugal, lo cual confirmó en una respuesta a una pregunta que le formuló el Tribunal de Justicia durante la vista.

49.En consecuencia, desconocemos la naturaleza y el alcance de la asunción del riesgo de dependencia en Portugal. Por otra parte, tampoco sabemos si, de acuerdo con la normativa portuguesa, el Sr.da Silva Martins puede percibir dichas prestaciones. Finalmente, ningún elemento de los autos indica que el interesado haya solicitado a la seguridad social portuguesa el beneficio de un complemento de dependencia o que sea beneficiario de prestaciones en especie como las que describe brevemente el juez remitente.

50.En tales condiciones y en la medida en que el juez nacional es el único competente para apreciar los hechos del litigio principal,(19) analizaremos la cuestión prejudicial a partir del postulado en que se basan el Bundessozialgericht y el Gobierno portugués, según el cual, a día de hoy, el Sr.da Silva Martins no goza de cobertura alguna del riesgo de dependencia en el marco del régimen de seguridad social portugués.

51.En primer lugar, ese postulado nos permite determinar cuál de los dos Estados miembros, la República Federal de Alemania o la República Portuguesa es, en principio, competente para asumir la protección frente al riesgo de dependencia del Sr.da Silva Martins.

52.Para ello y tal y como pone de manifiesto el juez remitente, es necesario remitirse a las reglas de coordinación previstas en los artículos 27 y 28 del Reglamento nº1408/71. Dichas disposiciones se refieren específicamente a la situación de los individuos que perciben pensiones de jubilación debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros. Dichas disposiciones permiten determinar cuál de los dos Estados miembros es competente para abonar las prestaciones de enfermedad.

53.En el caso de autos, pienso que dicho examen debe efectuarse a la luz de las reglas enunciadas en el artículo 28, apartado 1, letrab), del Reglamento nº1408/71, a pesar de lo que sostienen tanto la BBKK como los Gobiernos checo y alemán.

54.En efecto, a la vista de la información de la que disponemos, el artículo 27 del Reglamento nº1408/71 no es aplicable al presente litigio. Esta disposición regula expresamente el supuesto en el que el titular de una pensión pagada en virtud de las legislaciones de dos Estados miembros, incluida la del Estado miembro en cuyo territorio reside, tenga derecho a las prestaciones de enfermedad según la legislación de este último Estado miembro. Ahora bien, si el Sr.da Silva Martins se beneficia efectivamente de un «derecho a las prestaciones de enfermedad» en Portugal, puesto que está cubierto contra los riesgos clásicos de la rama del seguro de enfermedad, también es cierto que, de acuerdo con la información de que disponemos, éste no está cubierto contra el riesgo específico de dependencia, puesto que el riesgo de dependencia no está allí específicamente previsto. Por lo tanto, nos resulta difícil considerar que el interesado tenga derecho, con arreglo al artículo 27 del Reglamento nº1408/71, a dicha prestación en el Estado miembro de residencia.

55.Por el contrario, el artículo 28, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento se refiere a la situación en la que no existe el derecho a las prestaciones en el Estado de residencia. Según esta disposición, el titular de pensiones debidas en virtud de la legislación de dos o varios Estados miembros, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia, percibirá las prestaciones en especie ofrecidas por uno de los Estados miembros deudores de su pensión, en la medida en que tenga derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de uno de esos Estados. En el caso de autos, es evidente que el Sr.da Silva Martins cumple las condiciones requeridas por la legislación alemana para beneficiarse de una asignación de dependencia, puesto que la BBKK le abona dicha prestación desde el mes de diciembre de 2001. En esa medida y conforme a las reglas de coordinación enunciadas en el artículo 28, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento, pensamos que, en principio, el Sr.da Silva Martins tendría derecho a percibir dicha asignación en Portugal, más aún cuando en dicho Estado no existe una prestación semejante.

56.Una vez establecido el principio, hay que examinar ahora si, tal y como sostiene el órgano jurisdiccional nacional, las reglas relativas a los conflictos de leyes previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº1408/71 se oponen a que el Sr.da Silva Martins siga afiliado al seguro facultativo continuado alemán contra la dependencia puesto que está asegurado en el seguro social obligatorio en Portugal.(20)

57.Pienso que no, y ello habida cuenta de los principios fijados en los artículos 9, apartado 1, y 15, apartado 1, de dicho Reglamento.

58.Es cierto que, conforme al octavo considerando de dicho Reglamento, en principio, los interesados han de estar sujetos al régimen de la seguridad social de un solo Estado miembro para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y, en particular, las complicaciones que de ello puedan derivarse. Este principio se plasma en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, que dispone que las personas a las cuales sea aplicable dicho Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro.(21)

59.No obstante, dicho Reglamento prevé, en sus artículos 9, apartado 1, y 15, apartado 1, una excepción relativa a la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado.

60.El artículo 9 del Reglamento nº1408/71, que forma parte del títuloI, «Disposiciones generales», está a su vez titulado «Admisión al seguro voluntario o facultativo continuado». Ese artículo es aplicable al presente litigio en la medida en que abarca todos los tipos de seguro que contienen un elemento voluntario,(22) como el seguro facultativo continuado previsto en el artículo 26, apartado 2, del LibroXI delSGB.

61. El artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 prevé que las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que subordinen la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en el territorio de ese Estado, no afectarán a las personas que residan en el territorio de otro Estado miembro, siempre que hayan estado sometidas, en un momento cualquiera de su profesión, a la legislación del primer Estado en calidad de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Así pues, de la lectura de dicha disposición deducimos que un trabajador como el Sr.da Silva Martins, que durante su actividad laboral ha estado sujeto a la legislación de un Estado miembro, puede solicitar su admisión al seguro facultativo continuado de ese Estado, aunque en la actualidad esté sujeto a la legislación de otro Estado miembro.

62.A nuestro parecer, las disposiciones del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 confirman este principio. Tales disposiciones se incluyen en el títuloII del Reglamento, «Determinación de la legislación aplicable». Se titula «Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado».

63.En virtud de dicha disposición, «[el artículo]» 13 [que establece el principio según el cual las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro no es aplicable] en materia de seguro voluntario o facultativo continuado», a reserva de una excepción que no consideramos pertinente para el litigio principal. De la lectura del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, entendemos que un trabajador, al tiempo que está obligatoriamente sujeto a la normativa de la seguridad social de su Estado de empleo o de residencia, puede estar sujeto a la legislación de otro Estado miembro en lo relativo a su seguro voluntario o facultativo continuado.

64.Es cierto que el órgano jurisdiccional nacional en la resolución de remisión menciona el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento. Cabe recordar que dicha disposición prevé que, en el caso en que la aplicación de las legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la acumulación de afiliación a un régimen de seguro obligatorio y a uno o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado estará sujeto exclusivamente al régimen de seguro obligatorio. Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, dicha disposición podría oponerse al mantenimiento de la afiliación con carácter voluntario del interesado al régimen del seguro alemán contra la dependencia.

65.No compartimos ese temor, y consideramos que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº1408/71 no es aplicable al presente asunto. En efecto, pensamos que dicha disposición, interpretada a la luz del octavo considerando y del artículo 12 del citado Reglamento, pretende evitar que un individuo, por un único y mismo riesgo, esté obligado a cotizar dos veces en dos regímenes de seguridad social diferentes, uno obligatorio y el otro facultativo y, de ese modo, acumule prestaciones de la misma naturaleza. Ahora bien, en el caso de autos, una vez que ha quedado demostrado que el Sr.da Silva Martins no está cubierto contra el riesgo de dependencia en el marco de su afiliación al seguro obligatorio portugués, no corremos el riesgo de encontrarnos con ese problema. Su afiliación facultativa al régimen del seguro contra la dependencia alemán sólo puede aportarle un complemento de ventajas por un riesgo que, durante el mismo período, no está cubierto en Portugal.

66.En consecuencia, consideramos que, conforme a los principios establecidos en los artículos 9, apartado 1, y 15, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, el Sr.da Silva Martins, puede, en circunstancias semejantes a las del litigio principal, mantener su afiliación facultativa al seguro contra la dependencia alemán y estar igualmente afiliado de forma obligatoria a la seguridad social portuguesa, durante el mismo período.

67.Así, esa afiliación, cuya cotización mínima en 2010 ascendió a 16,61euros, debería dar lugar al abono de la asignación de dependencia al interesado.(23) No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es posible exportar a Portugal semejante asignación en la medida en que el artículo34, apartado 1, número 1, del LibroXI del SGB suspende el pago de ésta mientras el demandante mantenga su residencia permanente en el extranjero.

68.En efecto, el Gobierno alemán sostiene que, aunque el Sr.da Silva cumple los requisitos formales para estar asegurado de forma voluntaria con arreglo al artículo 26, apartado 2, del LibroXI del SGB, el demandante no puede percibir dicha asignación en Portugal. Tal disposición permitiría únicamente continuar asegurado en el régimen de la seguridad social, y permitiría que las personas que residen temporalmente en el extranjero puedan cumplir la condición relativa a la duración de la afiliación establecida en el artículo 33, apartado 2, del LibroXI del SGB. Además, en respuesta a una pregunta que el Tribunal de Justicia le hizo durante la vista, el Gobierno alemán indicó que la aplicación del artículo 26, apartado 2, del LibroXI del SGB está limitada por el principio de territorialidad, ya que la República Federal de Alemania es el único Estado donde pueden adquirirse dichas prestaciones. Así, el Gobierno alemán se refirió al artículo34, apartado 1, número 1, del LibroXI del SGB, que prevé expresamente que el derecho a las prestaciones queda suspendido mientras el demandante mantenga su residencia permanente en el extranjero.

69.Ahora bien, esta disposición debe ser leída a la luz de la sentencia Molenaar, antes citada, y de la interpretación que el Tribunal de Justicia hizo entonces del artículo 28, apartado 1, letrab), del Reglamento nº1408/71.(24)

70.El asunto que dio lugar a dicha sentencia trataba sobre la situación del Sr.y la Sra.Molenaar, que ejercían una actividad asalariada en Alemania aunque residían en Francia. Ambos estaban afiliados voluntariamente al seguro de enfermedad en Alemania y quedaron sujetos, al igual que el Sr.da Silva Martins, al seguro contra la dependencia alemán a partir del 1 de enero de 1995. No obstante, la Caja de seguridad social competente les informó de que mientras residieran en Francia no podían reclamar el pago de las prestaciones del seguro de asistencia, en virtud de lo previsto en el artículo 34, apartado 1, punto 1, del LibroXI delSGB.

71.En su sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que una disposición que prohíbe el pago de prestaciones en metálico del seguro de asistencia en el Estado miembro en el que resida el trabajador migrante, infringe, respecto a los titulares de pensiones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto del país de residencia, lo dispuesto en la letrab) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento nº1408/71.

72.Tal y como ya hemos indicado, esa disposición prevé que el titular de una pensión debida en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros y que pudiera tener derecho a las prestaciones en metálico en virtud de la legislación de al menos uno de esos Estados, deberá percibir dichas prestaciones en el Estado miembro en el que reside, incluso cuando no exista derecho a las prestaciones en el país de residencia. En tal caso, las prestaciones de esta clase serán abonadas por la institución del Estado competente en las condiciones previstas por su legislación. Estas prestaciones podrán ser abonadas también por la institución del lugar de residencia, por cuenta y según la legislación del Estado competente.

73.Así pues, tal y como se desprende de la sentencia Molenaar, antes citada, el abono de la asignación alemana de dependencia no puede estar supeditado a la residencia del asegurado en el territorio del Estado de afiliación. Ésta debe ser exportable al Estado miembro de residencia del beneficiario. Por lo tanto, en la medida en que el Sr.da Silva Martins se beneficia de la asignación de dependencia prevista en el artículo 37 del LibroXI del SGB desde el 1 de enero de 2002, nada impide que pueda continuar percibiendo dicha asignación tras su retorno definitivo a Portugal. A ese respecto, semejante exportabilidad no debería plantear ninguna dificultad práctica particular, puesto que las autoridades alemanas admitieron el abono de dicha asignación durante la estancia provisional del demandante en Portugal, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de2002.

74.Así, a la vista de todos estos elementos, procede considerar que el Sr.da Silva Martins puede mantener su afiliación con carácter facultativo al seguro alemán contra la dependencia en virtud de los artículos 9, apartado 1, y 15, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 y beneficiarse de la asignación de dependencia abonada por dicho seguro conforme a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento.

75.A nuestro parecer, esta conclusión se impone respecto a los objetivos que persigue el legislador de la Unión en la materia.

76.Cabe recordar que las disposiciones del Reglamento nº1408/71 deben interpretarse con arreglo a los objetivos de los artículos 39CE y 42CE. Según reiterada jurisprudencia, el ejercicio por parte de los trabajadores migrantes de su derecho a la libre circulación implica que no se encuentren desfavorecidos respecto a los que ejercen la totalidad de sus actividades en un Estado miembro.(25) El Reglamento nº1408/71 pretende que no se penalice a aquellos que ejercen su actividad fuera del territorio de un solo Estado miembro y que se garantice el mantenimiento de los derechos y ventajas adquiridos o en proceso de adquisición. Según el Tribunal de Justicia, ello significa que el ejercicio del derecho a la libre circulación no puede conducir pura y simplemente a que las cotizaciones sociales sean pagadas a fondo perdido.(26) Ello implica que los trabajadores migrantes no deben perder los derechos a las prestaciones de seguridad social ni sufrir una reducción de la cuantía de éstas, en particular cuando dichas ventajas representan la contraprestación de las cotizaciones que han abonado.(27)

77.En cuanto a las personas de avanzada edad en situación de dependencia, pienso que la persecución de dichos objetivos tiene una importancia muy particular. En efecto, el artículo 25 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente. A nuestro parecer, el respeto de dicha independencia implica que las personas mayores que pierden su autonomía han de poder elegir ampliamente su modo de vida y los cuidados que reciben.(28) A las personas mayores que deciden regresar a su Estado de origen para estar cerca de su familia y beneficiarse de su apoyo, además de su incapacidad y, a veces, de la precariedad de su situación, no se les puede limitar sus movimientos a través de la pérdida de derechos que adquirieron regularmente durante su actividad laboral.

78.Así, teniendo en cuenta dichos objetivos, no podemos admitir la tesis según la cual el Sr.da Silva Martins no podría ni mantener su afiliación al seguro alemán contra la dependencia, ni percibir en Portugal la asignación de dependencia.

79.Por una parte, ello supondría que el interesado hubiese abonado cotizaciones sociales a fondo perdido. En efecto, el Sr.da Silva Martins cotizó al seguro alemán contra la dependencia a partir del 1 de enero de 1995 antes de poder beneficiarse, desde el mes de agosto de 2001, de una primera asunción de su dependencia (en forma de prestación en especie), puesto que en un principio el derecho a las prestaciones está subordinado al cumplimiento de un período de seguro mínimo de cincoaños.

80.Por otra parte, también supondría una desventaja para el Sr.da Silva Martins respecto a un trabajador que, hallándose igualmente en situación de dependencia, no hubiera ejercido su libertad de circulación. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que un individuo que haya desarrollado la totalidad de su actividad laboral en Alemania y que sólo percibe una pensión de jubilación alemana continúa afiliado al seguro contra la dependencia alemán de forma obligatoria y percibe la asignación de dependencia correspondiente, incluso aunque haya abandonado el territorio.(29) Así, el órgano jurisdiccional remitente precisa que es tratado como si todavía residiese en el territorio. Ahora bien, al haber ejercido una actividad laboral en Portugal, por mínima que sea, el Sr.da Silva Martins no tendría derecho ni a esa prestación ni a ninguna otra indemnización similar en Portugal, con lo cual se vería privado de una atención indispensable.

81.Es evidente que dichas consecuencias podrían incitarle, e incluso obligarle, a permanecer en Alemania, lo cual constituiría un obstáculo a su derecho a la libre circulación y le haría todavía más dependiente.

82.A la vista de todo lo anterior, consideramos que los artículos 39CE y 42CE, así como los artículos 9, apartado 1, y 15, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 deben interpretarse en el sentido de que un antiguo trabajador migrante, afiliado al seguro social obligatorio de su Estado miembro de residencia, puede, cuando dicha afiliación no cubra el riesgo de dependencia, mantener durante el mismo período su afiliación facultativa continuada al seguro contra la dependencia instituido por su antiguo Estado miembro de empleo. De conformidad con la sentencia Molenaar, antes citada, así como con el artículo 28, apartado 1, letrab), del citado Reglamento, el interesado debe percibir en su Estado miembro de residencia la asignación de dependencia correspondiente a dicha afiliación facultativa continuada.

VI.Conclusión

83.En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a la cuestión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht:

«1)Los artículos 39CE y 42CE, así como los artículos 9, apartado 1, y 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, deben interpretarse en el sentido de que un antiguo trabajador migrante, afiliado al seguro social obligatorio de su Estado miembro de residencia, puede, cuando dicha afiliación no cubra el riesgo de dependencia, mantener durante el mismo período su afiliación facultativa continuada al seguro contra la dependencia instituido por su antiguo Estado miembro de empleo.

2)De conformidad con la sentencia de 5 de marzo de 1998, Molenaar (C‑160/96), así como con el artículo 28, apartado 1, letrab), del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº1386/2001, el interesado debe percibir en su Estado miembro de residencia la asignación de dependencia correspondiente a dicha afiliación facultativa continuada.»


1– Lengua original: francés.


2 – DO L149, p.2, modificado por el Reglamento (CE) nº1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001 (DO L187, p.1, en lo sucesivo, «Reglamento nº1408/71»).


3– C‑160/96, Rec. p.I‑843.


4–Véase «Los trabajadores fronterizos en la Unión Europea», mayo de 1997, disponible en la dirección de Internet siguiente: http://www.europarl.europa.eu/workingpapers/soci/default_en.htm.


5–Comunicación disponible en la dirección de Internet siguiente: http://ec.europa.eu/employment_social/social_protection/docs/com102_fr.pdf.


6–Punto 2.5. Ante la inexistencia de reglas específicas, algunos Estados miembros han intentado dar respuesta a esas lagunas a través de convenios bilaterales en los que se establecen las reglas de prioridad en el supuesto de acumulación de derechos de prestaciones por dependencia. Véase, en particular, el Convenio entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre la seguridad social, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2008. El seguro contra la dependencia se regula en dos disposiciones, una en la que se reconoce el estado de dependencia y que prevé una cooperación apropiada entre las autoridades y las instituciones (artículo 6), y otra en la que se establecen reglas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones por dependencia (artículo7).


7–Sentencia de 8 de marzo de 2001 (C‑215/99, Rec. p.I‑1901).


8–Veánse las sentencias, antes citadas, Molenaar (apartados 24 y 25) y Jauch (apartado 28). Esta jurisprudencia fue confirmada recientemente en la sentencia de 16 de julio de 2009, von Chamier-Glisczinski (C‑208/07, Rec. p.I‑6095), apartado40.


9– Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L166, p.1 – con rectificación publicada en el DO L200, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L284, p.43).


10 – Sentencia de 5 de marzo de 1998, Kulzer (C‑194/96, Rec. p.I‑895, apartados 24 y 26, así como la jurisprudencia citada).


11– Sentencia Molenaar, antes citada (apartado 36), confirmada a continuación en las sentencias, antes citadas, Jauch y von Chamier-Glisczinski.


12– Existen otras formas de intervenciones, como las prestaciones mixtas («Kombinationsleistung»), reguladas por el artículo 38 del LibroXI del SGB, y la asistencia total prestada en un establecimiento de atención a personas en situación de dependencia («vollstationäre Pflege»), regulada por el artículo 43 del LibroXI delSGB.


13– Esta cotización, a un tipo del 1,95% a 1 de enero de 2010, es soportada a partes iguales por el asegurado y el empleador.


14 Artículo 1, apartado 34, de la Ley de 26 de mayo de 1994 (BGB1 1994 I, p.1014), en su versión vigente a partir del 1 de octubre de2009.


15–El órgano jurisdiccional remitente se refiere al artículo 20, apartado 1, segunda frase, número 11, del Libro XI del SGB en relación con el artículo 5, apartado 1, número 11, del LibroV del Código de la seguridad social.


16– El órgano jurisdiccional remitente considera que a la luz de los artículos 12, apartado 1, primera frase, y 13, apartado 2, letraf), del Reglamento nº1408/71, no se puede cuestionar la exclusión del demandante del seguro alemán contra la dependencia en el marco del seguro obligatorio, por el hecho de que el Sr. da Silva Martins trasladó definitivamente su residencia a Portugal.


17 –Decreto-ley de 14 de julio de 1999 (Diário da RepúblicaI, serieA, nº162, de 14 de julio de 1999, p.4397), modificado por el Decreto-ley nº309-A/2000 de 30 de noviembre de 2000 (Diário da RepúblicaI, serieA, nº277, de 30 de noviembre de 2000, p.6906-2, en lo sucesivo, «Decreto-ley nº265/99»). Véase, también, la dirección de Internet de la seguridad social portuguesa (Segurança social) (http://www2.seg-social.pt/), en particular, la división dedicada al complemento de dependencia del Missoc (Comisión Europea – Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades) que es el sistema de información mutua sobre protección social establecido por la Unión y que dispone de datos completos y actualizados sobre los sistemas de protección social nacionales.


18 –A título indicativo, e1 1 de enero de 2010, la pensión social del régimen no contributivo se fijó en 189,52euros. Así pues, según nuestros cálculos, el importe del complemento de dependencia que percibe una persona del gradoI de dependencia ascendería a 94,77euros y el que corresponde a una persona del gradoII de dependencia sería de 170,58euros. Los artículos 20 y 14 de la orden nº1514/2002 del Ministerio de la Seguridad Social y del Trabajo portugués, de 28 de octubre de 2002, fijaron la pensión social del régimen no contributivo en 143,80euros para el año 2003. Véase el sitio Internet (http://www.isp.pt/winlib/cgi/winlibimg.exe?key=&doc=12704&img=1246). Por lo tanto, salvo error de nuestra parte, el 1 de enero de 2003, el complemento de dependencia ascendía a 71,90euros y a 129,42euros para un individuo perteneciente al primer y segundo grado de dependencia respectivamente.


19 –Sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (C‑484/08, Rec. p. I-0000), apartado 18 y jurisprudencia citada.


20 –De la resolución de remisión se desprende que el artículo 26 del Libro XI del SGB ofrece a los individuos que han cesado su actividad laboral en Alemania y que residen en otro Estado miembro la posibilidad de continuar afiliados al seguro facultativo continuado en las ramas a las que dejan de estar afiliados a título obligatorio.


21 –Véase la sentencia de 20 de mayo de 2008, Bosmann (C‑352/06, Rec. p.I‑3827, apartado 16 y jurisprudencia citada).


22 – Sentencia de 18 de mayo de 1989, Hartmann Troiani (368/87, Rec. p.1333, apartado 12 y jurisprudencia citada).


23–Indicaciones proporcionadas por el Gobierno alemán en el apartado 13 de sus observaciones escritas.


24–Apartados 39 y44.


25 –Sentencia de 1 de octubre de 2009, Leyman (C‑3/08, Rec. p.I‑9085, apartado 45 y jurisprudencia citada).


26 –Véase, a este respecto, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Schwemmer (C‑16/09, aún no publicada en la Recopilación), en la que el Tribunal de Justicia señaló expresamente que la «regulación de la Unión en materia de coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social, teniendo en cuenta, en particular, sus objetivos subyacentes, no podría, salvo excepción explícita conforme a esos objetivos, ser aplicada de modo que privase al trabajador migrante […] del beneficio de las prestaciones acordadas en virtud de la legislación de un único Estado miembro» (apartado 58 y jurisprudencia citada). Véase, igualmente, la sentencia de 14 de octubre de 2010, van Delft y otros (C‑345/09, Rec. p. I-0000), apartado 101 y jurisprudencia citada.


27 –Véase la sentencia Bosmann, antes citada (apartado 29 y jurisprudencia citada).


28 –Véase, en ese sentido, Kessler, F., «Les normes du Conseil de l’Europe et la législation française sur la dépendance», Le viellissement comme processus, número fuera de serie de la Revue française des Affaires sociales, octubre de 1997, pp.215,222.


29 –Esta situación es bastante comparable a la del asunto que dio lugar a la sentencia Jauch, antes citada. En dicho asunto, el Sr. Jauch, nacional alemán, que siempre residió en Alemania, había realizado toda su carrera profesional en Austria. Percibía, pues, una pensión de jubilación de las autoridades austriacas y no percibía ninguna pensión alemana. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que el Sr. Jauch, en situación de dependencia, debía percibir en Alemania la asignación de asistencia austriaca.

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