Asunto C‑511/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑511/09

Fecha: 27-Ene-2011

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.YVES BOT

presentadas el 27 de enero de 2011(1)

Asunto C‑511/09P

Dongguan Nanzha Leco Stationery Mfg. Co.Ltd

contra

Consejo de la Union Europea

«Recurso de casación – Dumping – Importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China – Importaciones procedentes de Estados sin economía de mercado – Valor normal calculado – Valor normal determinado en base al precio de fábrica – Comparación ecuánime– Ajuste del precio de exportación»





1.El presente recurso de casación se refiere a las disposiciones aplicables al cálculo de los derechos antidumping en el supuesto de que el producto de que se trate se importe desde un Estado sin economía de mercado.

2.El Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo(2) faculta a la Comisión Europea y al Consejo de la Unión Europea a adoptar sanciones pecuniarias en contra de una empresa cuyas importaciones en la Comunidad Europea sean objeto de dumping, es decir, esquemáticamente, que se pongan a la venta a un precio inferior a aquel al que el producto de que se trata se vende en el mercado interno de dicha empresa.

3.En virtud del Reglamento de base, esta práctica sólo puede sancionarse si concurren los dos requisitos siguientes, a saber, en primer lugar, que el producto de que se trate se venda en la Comunidad a un precio inferior a su valor denominado «normal», y, en segundo lugar, que dicha práctica cause un perjuicio a la Comunidad.

4.Por tanto, para verificar si concurre el primer requisito es necesario comparar el precio de venta del producto de que se trata en la Comunidad, es decir, el precio de exportación, con su valor normal. Para realizar esta comparación es preciso determinar, con carácter previo, cada uno de estos valores. El Reglamento de base establece los criterios que han de utilizarse para estos cálculos.

5.En lo que respecta al valor normal, éste corresponde, en principio, al precio de venta del producto de que se trata en el Estado exportador. Sin embargo, cuando este precio no puede conocerse o utilizarse porque la empresa no comercializa el producto de que se trata en su propio Estado o porque éste no tiene una economía de mercado, el Reglamento de base establece otros criterios entre los que figura, en último lugar, el precio pagadero en la Comunidad para un producto similar, calculado incluyendo en el mismo un margen de beneficio razonable.

6.Además, el Reglamento de base requiere que el precio de exportación y el valor normal se comparen de manera ecuánime, es decir, en la misma fase comercial.

7.El motivo central de impugnación del presente asunto se refiere a la concurrencia de este requisito.

8.El Consejo, en su Reglamento (CE) nº1136/2006,(3) Reglamento definitivo por el que se establecen los derechos antidumping que corresponde abonar a Dongguan Nanzha Leco Stationery Mfg. Co. Ltd (en lo sucesivo, «recurrente»), consideró que, a falta de otros datos pertinentes, el valor normal del producto de que se trata debía determinarse a partir de los datos disponibles en la denuncia facilitados por la industria comunitaria. Por tanto, determinó dicho valor normal basándose en los costes de fabricación, los gastos administrativos y los gastos generales de los productores comunitarios, incluyendo en el mismo un beneficio razonable.

9.Sin embargo, de dicho cálculo dedujo la parte correspondiente a los gastos de venta directa debido a que, tanto en su Estado de establecimiento como al exportar, la recurrente comercializa la totalidad de sus productos a través de «empresas vinculadas», es decir, aquellas empresas en las que tiene una participación mayoritaria o que participan mayoritariamente enella.

10.En lo que respecta al precio de exportación, éste se determinó sobre la base del precio de venta del producto en el mercado comunitario por las empresas vinculadas. Sin embargo, con el fin de comparar dicho precio de exportación con el valor normal en la misma fase comercial, es decir, en la fase en la que el producto abandona la cadena de producción de la recurrente, el Consejo aplicó a dicho precio un ajuste consistente en la deducción del porcentaje correspondiente a los gastos de venta y a los beneficios de las empresas vinculadas.

11.En la sentencia de 23 de septiembre de 2009, Dongguan Nanzha Leco Stationery/Consejo,(4) el Tribunal de Primera Instancia de la Comunidades Europeas desestimó el recurso de la recurrente interpuesto contra el Reglamento definitivo. Consideró, en particular, que el ajuste aplicado por el Consejo al precio de exportación era conforme al Reglamento debase.

12.En el marco del presente recurso de casación se impugna esta apreciación. La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que el valor normal correspondía al nivel en el que los productos abandonan su cadena de producción. Según la recurrente, el Reglamento de base dispone que este valor normal corresponde necesariamente al precio al que el producto de que se trata se habría puesto a la venta en su mercado interno si éste fuese de economía de mercado.

13.A su juicio, de ello se desprende que el valor normal y el precio de exportación debían compararse en la fase en la que el producto se vende por primera vez a un operador independiente, es decir, en el momento de la venta por la última empresa vinculada.

14.La recurrente dedujo de estas consideraciones que el Tribunal de Primera Instancia incurrió igualmente en error de Derecho al declarar que el ajuste del precio de exportación destinado a deducir el coste de la comercialización en el mercado comunitario era conforme a las disposiciones del Reglamento de base que establecen la obligación de realizar una comparación ecuánime.

15.En las presentes conclusiones expondré los motivos por los que considero que ha de desestimarse el recurso de casación de la recurrente por infundado.

16.Pondré de manifiesto que el recurso de casación de la recurrente no pretende impugnar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el valor normal se calculó de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base. En su recurso de casación, la recurrente se limita a afirmar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que dicho valor normal correspondía a la fase en la que el producto de que se trata abandona la cadena de producción de la recurrente de manera que el ajuste aplicado por el Consejo al precio de exportación era conforme a la exigencia de llevar a cabo una comparación ecuánime.

17.Defenderé que, puesto que no se refuta la legalidad del cálculo del valor normal y ha quedado acreditado que dicho valor normal se determinó con arreglo al valor del producto en el momento en que éste abandona la cadena de producción de la recurrente, ésta no puede reprochar al Consejo haber aplicado al precio de exportación un ajuste destinado a situarlo en la misma fase, es decir, en una fase anterior a la intervención de las empresas vinculadas que comercializan dicho producto.

18.Por este motivo propondré al Tribunal de Justicia que declare que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar que el ajuste controvertido era conforme al Reglamento debase.

I.Marco jurídico y fáctico

A.Reglamento de base

19.El artículo 2, apartados 1 a 7, del Reglamento de base define el valor normal de un producto considerado objeto de dumping. A tenor de dichas disposiciones:

«1.El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

[…]

3.Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o éstas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos. […]

[…]

7.a)En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

[…]

b)En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular de China, Ucrania, Viet Nam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la [Organización Mundial del Comercio (OMC)] en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letrac), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letraa).

[…]»

20.El artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base establece:

«El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.»

21.El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base dispone:

«Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en conceptode:

[…]

i)Comisiones

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión. Se entenderá que el término “comisiones” incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

[…]»

B.Hechos y Reglamento definitivo

22.Los hechos y el contenido del Reglamento definitivo se exponen en los apartados 8 a 24 de la sentencia recurrida del siguientemodo.

23.La recurrente es una sociedad china cuyo domicilio social está situado en Dongguan (China). Fabrica mecanismos de palanca(5) que se utilizan para archivar hojas en archivadores o carpetas.

24.La recurrente vende la totalidad de su producción a World Wide Stationery Ltd(6) a través de Leco Stationery Manufacturing Co. Ltd,(7) quien es su principal accionista. Ambas WWS y LECO tienen su domicilio social en Hong Kong (China). WWS revende a continuación la producción de la recurrente a clientes del mercado chino e igualmente fuera de China, exportando dicha producción a la Comunidad y a otros Estados terceros.

25.El 11 de marzo de 2005, tres productores comunitarios, que representan conjuntamente más del 50% de la producción total de los mecanismos de palanca en la Comunidad, presentaron una denuncia ante la Comisión. IML Industria Meccanica Lombarda Srl prestó su apoyo a la denuncia.

26.El 28 de abril de 2005 se publicó un anuncio de inicio del procedimiento de investigación antidumping respecto de las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China en el Diario Oficial de la Unión Europea,(8) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento debase.

27.Durante el procedimiento de investigación, la recurrente presentó una solicitud con el fin de obtener la concesión del trato de economía de mercado, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letrasb) yc), del Reglamento de base, y, con carácter subsidiario, del trato individual, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento. La Comisión denegó la primera solicitud pero aceptó la segunda.

28.En el marco de la investigación, la Comisión no realizó una inspección in situ ni en Dongguan ni en HongKong.

29.El 26 de enero de 2006 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº134/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China.(9) Este Reglamento estableció un derecho antidumping provisional del 33,3% sobre las importaciones de mecanismos de palanca fabricados por la recurrente a partir del 28 de enero de 2006, y del 48,1% sobre todas las demás importaciones de mecanismos de palanca originarias de China.

30.El valor normal de los mecanismos de palanca para los productores-exportadores que no gozan del trato de economía de mercado, como es el caso de la recurrente, se determinó, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base, basándose en las informaciones verificadas aportadas por un productor situado en un Estado análogo. A este respecto, la Comisión consideró provisionalmente que Irán constituía la elección más adecuada.

31.El precio de exportación de los mecanismos de palanca, en lo que respecta a las ventas realizadas para la exportación a la Comunidad por exportadores que gozan del trato individual y realizadas a través de empresas vinculadas establecidas fuera de la Comunidad, fue determinado sobre la base de los precios de reventa a clientes independientes en la Comunidad, con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. En particular, el precio de exportación de los mecanismos de palanca de la recurrente fue determinado sobre la base de los precios aplicados por WWS al primer cliente independiente en la Comunidad, con una deducción del 12,6% correspondiente a determinados costes soportados entre la fábrica y la frontera de la Comunidad, a saber, de transporte, seguro, manipulación,etc.

32.A continuación, en el apartado 17 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirma:

«Según el Reglamento provisional, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó sobre la base del precio de fábrica en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían influido en los precios y en la comparabilidad de éstos. En lo que atañe a la demandante, se realizó un ajuste sobre la base del artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento de base, puesto que las ventas de exportación se realizaron a través de una empresa vinculada domiciliada en un país distinto del país de que se trata o fuera de la Comunidad. Este ajuste consistió en la deducción del 18,6% del precio de exportación de los mecanismos de palanca en concepto de gastos de venta, generales y administrativos de WWS, del 1,8% en concepto de los gastos de LECO y del 5% como margen de beneficio razonable de estas dos empresas.»

33.El 24 de julio de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento definitivo en el que se fijó el margen de dumping definitivo aplicable a la recurrente en el 27,1% y el aplicable a los demás productores en el47,4%.

34.En lo que respecta al cálculo del valor normal de los mecanismos de palanca, el Consejo estableció en el Reglamento definitivo que, tras un nuevo análisis de todas las informaciones obtenidas del productor de Irán, procedía concluir que dichas informaciones eran incompletas y/o contradictorias y, por tanto, no podían utilizarse como base para calcular el valor normal de los mecanismos de palanca en el nivel definitivo. Así pues, se utilizó otra base razonable para calcular el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base. A este respecto, en el Reglamento definitivo se indica que, debido a la falta de información de otros terceros Estados en los que se producen mecanismos de palanca, se consideró que los datos disponibles en la denuncia y facilitados por la industria comunitaria representaban la base más razonable para determinar el valor normal de los mecanismos de palanca en el nivel definitivo. Además, del Reglamento definitivo resulta que se llevaron a cabo adaptaciones para reflejar los datos verificados específicos obtenidos durante la investigación en lo que respecta particularmente a los precios de la materias primas y del flete.

35.El precio de exportación se determinó con arreglo al método recogido en el Reglamento provisional.

36.Así, el Tribunal de Primera Instancia continúa en el apartado 24 de la sentencia recurrida:

«Según el Reglamento definitivo, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó sobre la base del precio de fábrica en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en lo que respecta a la demandante se mantuvo el ajuste del precio de exportación de WWS de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento de base, en contra de la primera alegación recogida en su escrito de 3 de marzo de 2006. Las instituciones comunitarias confirmaron su postura según la cual la relación entre la demandante, por un lado, y LECO y WWS, por otro, podía asimilarse a la de un operador que trabaja sobre la base de una comisión. Sin embargo, el examen de la segunda alegación de la demandante en el escrito de 3 de marzo de 2006, relativa a que se contabilizaron doblemente determinados gastos de venta de LECO y de WWS, confirmó que se había producido una errata al calcular dichos gastos. Ello llevó a una reducción de la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos de WWS del 18,6 al 3,2%. En definitiva, el ajuste realizado por las instituciones comunitarias consistió en deducir un 3,2% del precio de exportación en concepto, en particular, de gastos de venta directos, generales y administrativos de WWS, un 1,8% en concepto de los gastos de LECO y un 5% como margen de beneficio de ambas sociedades.»

C.Motivos pertinentes de la sentencia recurrida

37.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de octubre de 2006, la recurrente interpuso un recurso de anulación del Reglamento definitivo ante dicho Tribunal, en la medida en que dicho Reglamento se le aplica y solicitó la condena en costas del Consejo.

38.Invocó dos motivos en apoyo de este recurso. En el marco del primero de estos motivos alegó, en la primera parte, que el Reglamento definitivo infringía el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, en la medida en que, a su juicio, las instituciones compararon el valor normal y el precio de exportación de los mecanismos de palanca en fases comerciales diferentes.

39.Las alegaciones formuladas por la recurrente y los motivos del Tribunal de Primera Instancia sobre las mismas figuran en los apartados 34 a 53 de la sentencia recurrida, redactados en los siguientes términos:

«Sobre la primera parte, referente a la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento debase

–Alegaciones de las partes

34La demandante sostiene, en esencia, que al ajustar el precio de exportación de los mecanismos de palanca que fabrica en concepto de gastos de venta directa, generales y administrativos, así como de los beneficios de LECO y de WWS, las instituciones compararon el valor normal y el precio de exportación en fases comerciales diferentes, infringiendo así el artículo 2, apartado 10, del Reglamento debase.

35En primer lugar, la demandante señala que, según el Reglamento definitivo, el valor normal de los mecanismos de palanca fue determinado sobre la base de los datos disponibles en la denuncia facilitados por la industria comunitaria. A este respecto, la demandante sostiene que esta determinación debió realizarse sobre la base de los principios del Reglamento de base, y, en particular, de aquellos establecidos en el artículo 2, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento. En virtud de estas disposiciones, el valor normal de los productos debería corresponder a los precios de los bienes vendidos en el mercado nacional, lo que, según ella, constituye, en definitiva, un importe superior a los costes de fabricación incrementados con los gastos de venta, generales y administrativos.

36En apoyo de esta tesis, la demandante invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother Industries/Consejo (250/85, Rec. p.5683, apartados 15 a 18), en la que el Tribunal de Justicia consideró que el cálculo del valor normal pretende determinar el precio de venta de un producto tal como sería si dicho producto se vendiese en su país de origen o de exportación. A este respecto, la demandante señala que el precio de venta de los mecanismos de palanca que fabrica en el mercado chino constituye el precio de partida de WWS, puesto que, tal como indicó en las diversas secciones del cuestionario que le envió la Comisión al iniciar el procedimiento de investigación, WWS vende la totalidad de su producción, ya sea aquella destinada a China o la destinada a la exportación.

37Según la demandante, de ello se desprende, por tanto, que el ajuste realizado por las instituciones de los precios de exportación de WWS sobre la base del artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento de base, a saber, la deducción de un margen del 5% en concepto de los gastos de venta, generales y administrativos y de un 5% en concepto de los beneficios de LECO y de WWS, situó dichos precios en una fase equivalente a aquella en la que se encontraban al final de la cadena de producción en China, es decir, antes de soportar los gastos de venta.

38Por último, la demandante sostiene que para determinar el valor normal las instituciones deberían haber imputado los gastos de venta, generales y administrativos en que incurrió WWS no sólo a sus actividades de exportación, sino también a sus actividades de venta en China. La demandante añade que ella no tiene gastos de venta en China, puesto que en dicho país se limita a producir a petición deWWS.

39Tanto el Consejo como la Comisión y las demás partes coadyuvantes rebaten las alegaciones de la demandante.

–Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

40Con carácter preliminar procede recordar que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, Rec. p.I‑7723, apartado 40, y del Tribunal General de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo, T‑221/05, no publicada en la Recopilación, apartado38).

41También según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, el control de las apreciaciones de las instituciones por parte del juez comunitario está limitado a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p.II‑3663, apartados 48 y 49, y la jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2006, Moser Baer India/Consejo, T‑300/03, Rec. p.II‑3911, apartado 28, y la jurisprudencia citada). Este control jurisdiccional limitado cubre, en particular, la elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping y la apreciación del valor normal de un producto (véase la sentencia Ikea Wholesale, citada en el apartado 40 supra, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

42Por otro lado, según la jurisprudencia, tanto de la redacción como del sistema del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base se desprende que únicamente puede efectuarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta las diferencias relativas a factores que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2002, Kundan y Tata/Consejo, T‑88/98, Rec. p.II‑4897, apartado 94). Ello significa, en otros términos, que la finalidad del ajuste es restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación de un producto, de manera que, si el ajuste se ha realizado válidamente, se ha restablecido la simetría entre el valor normal y el precio de exportación. En cambio, si el ajuste no se ha realizado válidamente, se ha creado una asimetría entre el valor normal y el precio de exportación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, T‑249/06, [Rec. p.II‑383], apartados 194 y195).

43El Tribunal de Primera Instancia debe examinar en este marco la cuestión de si se respetó el nivel de comparación elegido por las instituciones al calcular el valor normal y el precio de exportación y verificar, a continuación, si el ajuste realizado restableció la simetría en la comparación de estos dos factores o si, al contrario, dio lugar a una comparación en diferentes fases comerciales.

44En el caso de autos, del considerando 22 del Reglamento definitivo resulta que las instituciones realizaron la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de los mecanismos de palanca originarios de China en la misma fase comercial, a saber, tomando como base el precio de fábrica. En particular, por lo que se refiere a los mecanismos de palanca fabricados por la demandante, se precisó en el escrito de 3 de julio de 2006 que tanto el valor normal como el precio de exportación de dichos productos se determinaron antes de la participación de un posible operador intermediario en el proceso de venta, es decir, antes de la participación de LECO y de WWS en la comercialización de los mecanismos de palanca de la demandante.

45A continuación, en relación, por un lado, con el precio de exportación, procede señalar que la recurrente no niega que su cálculo se realizase con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. En efecto, la demandante admite, de acuerdo con las instituciones, que el precio de exportación de sus mecanismos de palanca corresponde a los precios de WWS para clientes independientes en el mercado comunitario, como se establece en el considerando 21 del Reglamento definitivo y, por remisión de esta última disposición, en los considerandos 41 y 42 del Reglamento provisional.

46En lo que atañe, por otro lado, al valor normal, la demandante considera, sin embargo, que este valor debería haber sido determinado con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento de base y corresponder, en consecuencia, al precio de sus mecanismos de palanca aplicado por WWS en el mercado nacional chino.

47A este respecto, procede recordar que del tenor literal del artículo 2, apartado 7, letrab), del Reglamento de base resulta que la determinación del valor normal de los productos originarios de China con arreglo a las normas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del mismo Reglamento está limitada a casos individuales específicos en los cuales cada productor interesado haya presentado una solicitud debidamente documentada atendiendo a los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base para demostrar que las condiciones de economía de mercado rigen para ellos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2003, Changzhou Hailong Electronics & Light Fixtures y Zhejiang Yankon/Consejo, T‑255/01, Rec. p.II‑4741, apartado40).

48Pues bien, en el caso de autos, es preciso señalar que, según el considerando 14 del Reglamento definitivo, la solicitud presentada por la demandante, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letrab), del Reglamento de base, fue desestimada. En consecuencia, no podía determinarse que el valor normal de los mecanismos de palanca de la demandante correspondía a los precios de dichos productos en el mercado nacional de la demandante, a saber, los precios aplicados por WWS en el mercado chino, en la medida en que se había establecido que no eran objeto de operaciones comerciales normales.

49Por otro lado, procede señalar que la referencia realizada a este respecto por la demandante a los apartados 15 a 18 de la sentencia [del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, [Brother Industries/Consejo] (250/85, Rec. p.5683)], no es pertinente en el caso de autos. En efecto, en esta sentencia, si bien el Tribunal de Justicia consideró que las instituciones habían calculado acertadamente el valor normal de las importaciones originarias de Japón a partir de los precios de reventa aplicados por el distribuidor en el mercado nacional, dicha apreciación se basó en el hecho de que Japón era un país con economía de mercado.

50A continuación es preciso señalar que, según el considerando 17 del Reglamento definitivo, el valor normal de los mecanismos de palanca fabricados por la demandante fue calculado sobre una base razonable conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base. Según la jurisprudencia, la finalidad de esta disposición es precisamente evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tengan una economía de mercado en la medida en que dichos parámetros no son en dichos países el resultado normal de las fuerzas que operan en el mercado (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C‑305/86 y C‑160/87, Rec. p.I‑2945, apartado 26, y de 22 de octubre de 1991, Nölle, C‑16/90, Rec. p.I‑5163, apartado 10). En particular, en cuanto a los mecanismos de palanca de la demandante, del escrito de 3 de julio de 2006 resulta que el valor normal se calculó a partir de los costes de fabricación, los gastos administrativos y otros gastos generales de los productores análogos comunitarios, así como de una estimación del beneficio razonable. Sin embargo, no pudo incluirse en dicho cálculo ningún gasto de venta directa puesto que, tal como reconoció la demandante en diversas ocasiones, en particular, en las respuestas al cuestionario enviado a la Comisión durante la investigación así como en el escrito de 5 de junio de 2006, LECO y WWS se encargaban de la comercialización de los productos de la demandante.

51Por tanto, de la manera en que se realizó el cálculo del valor normal de los mecanismos de palanca de la demandante, y, en particular, de la no inclusión en dicho cálculo de los gastos de venta, resulta que, si las instituciones no hubiesen realizado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, deduciendo del precio de exportación el coste de venta resultante de la comercialización de los mecanismos de palanca de la demandante en el mercado comunitario, se habría producido un desequilibrio al comparar el valor normal y el precio de exportación de los mecanismos de palanca de la demandante.

52En consecuencia, procede considerar que las instituciones no incurrieron en error manifiesto de apreciación al realizar un ajuste del precio de exportación de los mecanismos de palanca fabricados por la demandante con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento debase.

53Habida cuenta de lo antedicho, procede desestimar la primera parte del primer motivo de la demandante.»

40.Como conclusión de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por la recurrente y le condenó al pago de sus propias costas y de las del Consejo, así como de las de las sociedades IML Industria Meccanica Lombarda Srl, Interkov spol. s r.o., MI.ME.CA. Srl y NIKO – kovinarsko podjetje, d.d., Železniki, partes coadyuvantes.

II.Recurso de casación

A.Pretensiones

41.En el marco del presente recurso de casación, la recurrente solicita la anulación de la sentencia recurrida en el medida en que desestima la primera parte de su primer motivo y le condena al pago de las costas del Consejo y de las partes coadyuvantes.

42.Solicita igualmente la anulación del Reglamento definitivo en la medida en que establece un derecho sobre los mecanismos de palanca producidos por ella de un importe superior al derecho calculado sin el ajuste controvertido del precio de exportación.

43.El Consejo solicita que se desestime el recurso de casación y, con carácter subsidiario, que se desestime el recurso. Solicita igualmente que se condene en costas a la recurrente.

B.Alegaciones de las partes

1.Recurrente

44.En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca un motivo único basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, así como en la incorrecta aplicación del concepto de «valor normal», según lo define el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento debase.

45.La recurrente sostiene que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no atribuyó el efecto jurídico correcto al concepto de «valor normal», según lo define el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento debase.

46.Alega que, en dicha sentencia, se admite en varias ocasiones que los gastos de venta, generales y administrativos soportados por LECO y WWS en Hong Kong eran gastos soportados en concepto de ventas para la exportación y de ventas en China, y que no se rebatió el hecho de que no tenía gastos de venta en China.

47.La recurrente señala que, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que el valor normal se calculó a partir de los costes de fabricación, los gastos administrativos y otros gastos generales de los productores análogos comunitarios, así como de una estimación del beneficio razonable.

48.Aduce que en el mismo apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó igualmente que «no pudo incluirse en dicho cálculo ningún gasto de venta directa puesto que, tal como reconoció la demandante en diversas ocasiones, en particular, en las respuestas al cuestionario enviado a la Comisión durante la investigación así como en el escrito de 5 de junio de 2006, LECO y WWS se encargaban de la comercialización de los productos de la demandante».

49.Sostiene que, al pronunciarse de este modo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de apreciación, y ello por dos motivos.

50.Por un lado, afirma que el hecho de que LECO y WWS se encargaban de la comercialización de los productos de la recurrente no tiene relación alguna con la determinación del valor normal, puesto que este valor es un valor normal análogo, y, en consecuencia, no se basa en los costes que soporta la recurrente.

51.Por otro lado, sostiene que la afirmación según la cual LECO y WWS se encargaban de la comercialización de los productos de la recurrente es pertinente para determinar la fase del circuito de distribución de la recurrente para la cual el valor normal determinado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base era un verdadero valor normal análogo.

52.A su juicio, al analizar esta cuestión en los apartados 46 a 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente las alegaciones formuladas por la recurrente en primera instancia.

53.Así, sostiene que, en contra de lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 46 de la sentencia recurrida, la recurrente reconoció en todo momento que el valor normal debía determinarse con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base. Sin embargo, considera que para determinar la fase del circuito de distribución de la recurrente a la que correspondía el valor normal análogo procede examinar el artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento debase.

54.Por otro lado, alega que en contra del apartado 49 de la sentencia recurrida, la sentencia Brother Industries/Consejo, antes citada, es pertinente puesto que, a su juicio, pone de manifiesto que un valor normal determinado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base debe ser análogo a un valor normal determinado en condiciones de economía de mercado, es decir, que debería corresponder al valor del producto que se entrega a la primera persona no vinculada. Así, considera que dicho valor debe incluir todos los gastos de venta, generales y administrativos de todas las empresas vinculadas que participan en la distribución del producto.

55.Según la recurrente de ello se desprende que, si el productor de un Estado sin economía de mercado posee empresas vinculadas que venden el producto en el mercado interno, el valor normal análogo determinado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base debe ser análogo al valor normal de la entidad económica del productor, es decir, al valor normal al que se suministra el producto por primera vez a una persona no vinculada en el mercado interno. En el caso de la recurrente, ésta considera que dicha fase corresponde a la «salida deWWS».

56.Pues bien, a su juicio, en el apartado 44 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia realiza una afirmación que contradice el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base, en la medida en que presume que el valor normal análogo corresponde al nivel en que los bienes abandonan la cadena de producción en China.

57.La recurrente concluye de estas consideraciones que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base al indicar, al final del apartado 51 y en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que las instituciones no habían incurrido en error manifiesto de apreciación al ajustar el precio de exportación de los mecanismos de palanca con arreglo a dicha disposición al deducir de dicho precio los gastos de venta, generales y administrativos soportados por LECO y WWS al realizar las ventas para la exportación.

2.Consejo

58.El Consejo recuerda que el valor normal se calculó a precio de fábrica, basándose en los costes de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos soportados hasta el momento en que los productos abandonaron la fábrica, así como en un beneficio razonable.

59.Indica que, en lo que respecta a los gastos de venta, generales y administrativos se constató sobre la base de los datos verificados provenientes de la industria comunitaria que su importe total rondaba el 16%, del cual el 5% correspondía a los gastos de venta.

60.Explica que, en la medida en que la recurrente no soportaba tales gastos, las instituciones sólo incluyeron en el valor normal calculado un importe cercano al 11%, esencialmente referido a los gastos administrativos y generales.

61.El Consejo sostiene que el valor normal calculado se determinó acertadamente sobre la base del precio de fábrica para una empresa que no soporta ningún gasto de venta directa para sus ventas en el mercado interno.

62.A continuación, aduce que las instituciones determinaron el precio de exportación sobre la base de los precios facturados por WWS al primer cliente independiente. Precisa que, sin embargo, las instituciones realizaron un ajuste del precio de exportación de la recurrente, de conformidad con el artículo 2, apartado10, letrai), del Reglamento de base, porque la recurrente no vendía directamente sus productos a clientes independientes, sino que realizaba la totalidad de sus ventas de exportación a través de sus dos empresas de venta vinculadas, LECO y WWS, establecidas en Hong Kong. Las instituciones concluyeron que las relación entre la recurrente, por un lado, y las empresas vinculadas LECO y WWS, por otro, podía asimilarse a la de un operador que trabaja sobre la base de una comisión.

63.El Consejo indica que, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente impugnó el ajuste realizado en virtud del artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento de base, pero no negó el hecho de que su relación con LECO y WWS podía asimilarse a la de un operador que trabaja sobre la base de una comisión. Sostiene que simplemente alegó que el ajuste no estaba justificado porque LECO y WWS participaban a la vez en sus ventas de exportación y en sus ventas en el mercado interno chino.

64.El Consejo recuerda que en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia explicó que la alegación de la recurrente era errónea por dos motivos. En primer lugar, las instituciones habían determinado el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base y no sobre la base de los precios de venta aplicados en China por la recurrente. En segundo lugar, el valor normal calculado determinado por la recurrente con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base no incluía ningún gasto de venta directa. Por tanto, había un desequilibrio entre el valor normal, por un lado, y el precio de exportación calculado sobre la base de los precios facturados por WWS al primer cliente independiente, por otro lado. El valor normal incluía únicamente los gastos determinados en base al precio de fábrica de la recurrente, sin incluir ningún gasto de venta directa. El precio de exportación incluía igualmente el margen de beneficio de LECO y de WWS que desempeñaban funciones asimilables a las de un operador que trabaja sobre la base de una comisión. El Consejo sostiene que el ajuste controvertido se realizó para compensar este desequilibrio con arreglo al artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento debase.

65.El Consejo señala que el Tribunal de Primera Instancia se adhirió a su argumentación en la sentencia recurrida. Sostiene que la alegación de Derecho formulada por la recurrente, según la cual el Tribunal de Primera Instancia no confirió un efecto jurídico correcto al concepto de «valor normal» tal como lo define el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base, carece de fundamento.

66.A su juicio, la afirmación de la recurrente según la cual, en el presente asunto, el valor normal corresponde a la fase de «salida de WWS» no toma en consideración el hecho indubitado de que el valor normal calculado determinado en el caso de autos no incluía ningún gasto de venta. Añade que dicha afirmación constituye, además, una impugnación inadmisible de las constataciones fácticas del Tribunal de Primera Instancia.

67.El Consejo añade que el primer motivo invocado por la recurrente en el procedimiento incoado ante el Tribunal de Primera Instancia no impugna la manera en que las instituciones determinaron el valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base. En particular, sostiene que la recurrente no alegó que las instituciones hubieran infringido esta disposición al no incluir los gastos de venta en el valor normal calculado.

68.Por último, afirma que la alegación relativa a una infracción del artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento de base debe igualmente desestimarse porque se basa exclusivamente en la afirmación según la cual el valor normal corresponde a la fase de «salida de WWS», lo que, a su juicio, es manifiestamente erróneo.

C.Apreciación

69.Al igual que el Consejo, considero que el presente recurso de casación debe desestimarse por motivos basados, por un lado, en el objeto de dicho recurso de casación, y, por otro lado, en la obligación impuesta a las instituciones por el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base de llevar a cabo los ajustes necesarios para realizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación.

70.En lo que respecta al primer punto, a saber, el objeto del presente recurso de casación, considero que es preciso tomar nota del hecho de que éste posee un carácter muy delimitado.

71.En efecto, mediante su único motivo, la recurrente sostiene, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que el valor normal fue determinado en el nivel en que los productos abandonan la cadena de producción de la recurrente, de manera que un ajuste del precio de exportación estaba justificado para comparar dicho precio y ese valor de manera ecuánime, es decir, en una misma fase comercial.

72.Así, en primer lugar, al limitarse a este motivo, la recurrente, no pretende demostrar el carácter erróneo de la constatación fáctica recogida en el apartado 44 de la sentencia recurrida, según la cual, en el presente asunto, el valor normal se determinó antes de la participación de un operador intermediario en el proceso de venta, es decir, antes de la participación de LECO y de WWS. Es preciso señalar que, en ningún momento afirmó en su recurso de casación que esta afirmación del Tribunal de Primera Instancia constituyese una desnaturalización de los hechos.

73.A continuación, tampoco rebate, a mi parecer, la apreciación jurídica del Tribunal de Primera Instancia, según la cual, el valor normal calculado de los mecanismos de palanca en el Reglamento definitivo fue determinado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento debase.

74.En su escrito de contestación ante el Tribunal de Primera Instancia el Consejo aportó las precisiones siguientes sobre las modalidades de cálculo de este valor normal. Afirmó en los apartados 9 y 10 de dicho escrito:

«9.[…] El valor normal calculado fue determinado en base al precio de fábrica y estaba constituido por los costes de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos soportados hasta el momento en que los productos abandonaron la fábrica así como por un margen de beneficio de un importe razonable. Las instituciones determinaron los importes como sigue:

–Costes de fabricación: las instituciones determinaron los costes de las materias primas (principalmente chapas de acero, bobinas de acero, galvanoplastia y electricidad), las cuales representan cerca de las dos terceras partes del coste total de producción, sobre la base de los precios chinos y los elementos restantes basándose en los datos que figuraban en la denuncia y en las informaciones disponibles procedentes de los productores de otros países análogos potenciales.

–Gastos de venta, generales y administrativos: Las instituciones determinaron estos gastos sobre la base de datos verificados de la industria comunitaria que indicaban un importe total de gastos de venta, generales y administrativos de alrededor del 16%. No obstante, las instituciones dedujeron de dicho importe total un importe del 5% por los gastos de venta, puesto que la investigación puso de manifiesto que la recurrente no soportaba gastos de este tipo. Por tanto, los gastos de venta, generales y administrativos ascendían en total a cerca del 11%, lo que corresponde principalmente a los gastos administrativos y generales.

–Beneficio: por último las instituciones añadieron un beneficio razonable del5%.

10.En consecuencia, las instituciones determinaron de hecho el valor normal calculado sobre la base del precio de fábrica para una empresa que no soporta ningún gasto de venta directa en el mercado interno.»

75.En el presente recurso de casación, tal como lo comprendo y tal como lo interpretó igualmente el Consejo, la recurrente no impugna la apreciación recogida en el apartado 50 de la sentencia recurrida, según la cual el valor normal, en la medida en que no incluye ningún gasto de venta directa, fue determinado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento debase.

76.En otros términos, en el marco del presente recurso de casación la recurrente no impugna el importe de dicho valor normal y, en particular, el hecho de que fuese disminuido en un 5% por los gasto de venta directa.

77.Considero que el hecho de que en las pretensiones del escrito mediante el que se interpuso el presente recurso de casación la recurrente solicitase expresamente al Tribunal de Justicia que, si éste viniese a declarar su motivo fundado y anulase la sentencia recurrida, anulara el Reglamento definitivo solamente «en la medida en que establece un derecho antidumping sobre los mecanismos de palanca producidos por la recurrente que sobrepasa el importe del derecho que sería exigible si el ajuste controvertido del precio de exportación no se hubiese realizado», confirma este análisis.

78.Por tanto, en el marco del presente recurso de casación la recurrente tan sólo pretende obtener la anulación de la reducción del precio de exportación resultante del ajuste controvertido, y no una nueva determinación del margen de dumping a partir de la reevaluación del valor normal y del precio de exportación.

79.En resumen, el motivo de Derecho único de la recurrente titulado «no atribución del efecto jurídico correcto al concepto de “valor normal” según lo define el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base», no pretende rebatir el hecho de que se sustrajeron los gastos de venta directa del valor normal, determinado a partir del precio que ha de pagarse por el producto de que se trata en el mercado comunitario.

80.A mi parecer, este motivo ha de interpretarse en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de que el Consejo dedujo dichos gastos, debería haber admitido que, en virtud del artículo 2, apartado 7, letraa), del reglamento de base y de la sentencia Brother Industries/Consejo, antes citada, el valor normal correspondía necesariamente al precio al que los mecanismos de palanca se habrían comercializado en el mercado chino si dicha comercialización se hubiese realizado en una economía de mercado, y que tal precio incluye necesariamente los gastos de venta de las sociedades que garantizan la comercialización del producto, como son LECO y WWS, puesto que dichas empresas forman una misma entidad económica con la empresa de producción.

81.A mi juicio este motivo no puede acogerse.

82.Ciertamente, en la sentencia Brother Industries/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que el reparto de las actividades de producción y de venta en el seno de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas pero vinculadas estrechamente no desvirtúa en modo alguno el hecho de que forman una entidad económica única, de manera que el valor normal del producto debe determinarse a partir del precio de venta por la sociedad distribuidora a un operador económico independiente y no en base al precio de venta de la sociedad productora a la sociedad distribuidora.

83.Por tanto, podría haberse planteado la cuestión de si, a la luz de lo dispuesto por el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base y de dicha sentencia, el Consejo podía deducir legítimamente del valor normal calculado de los mecanismos de palanca la parte correspondiente a los gastos de venta directa debido a que la recurrente no soportaba los gastos de venta de sus productos en su mercado interno.

84.Sin embargo, tal como se ha puesto de manifiesto, esta cuestión no se planteó en el marco del presente recurso de casación. Tal como se ha señalado, la recurrente no rebate el hecho de que el valor normal de los mecanismos de palanca fue calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento debase.

85.Es preciso repetir que la alegación de la recurrente consiste únicamente en sostener que, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base y a la sentencia Brother Industries/Consejo, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia debería haber admitido que el valor normal correspondía a la fase en la que WWS comercializa los productos.

86.A mi juicio, no puede aceptarse esta alegación porque resulta incompleta, e incluso contradictoria. La recurrente no puede sostener que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base sin impugnar la apreciación del mismo según la cual el valor normal, en la medida en que excluye los gastos de venta directa, se determinó con arreglo a esta disposición.

87.En contra de lo que sugiere la alegación de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no podía hacer caso omiso del hecho de que el Consejo había calculado el valor normal de los mecanismos de palanca en la fase en la que dichos productos abandonan la cadena de producción de la recurrente. Seguidamente, puesto que consideraba que tal evaluación era conforme al artículo2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base, debía extraer todas las consecuencias de esta consideración al verificar el respeto de la exigencia de llevar a cabo una comparación ecuánime establecida en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento debase.

88.De este modo, llego al segundo punto de mi argumentación relativo al alcance del artículo 2, apartado 10, del Reglamento debase.

89.En efecto, esta disposición impone a las instituciones la obligación de llevar a cabo una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal. Establece expresamente que, con el fin de cumplir este requisito, dicha comparación ha de realizarse en la misma fase comercial.

90.Puesto que el valor normal se determinó respecto de la fase en la que los mecanismos de palanca abandonan la cadena de producción de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar que el ajuste del precio de exportación, consistente en deducir los gastos y los beneficios de las empresas encargadas de la comercialización de dichos productos, era conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.(10) En efecto, para comparar el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial, es decir, en la fase en la que los mecanismos de palanca abandonan la cadena de producción de la recurrente, era necesario ajustar este último para suprimir la parte del precio correspondiente a la intervención de las empresas vinculadas encargadas de su comercialización en el mercado comunitario.

91.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el presente recurso de casación por infundado.

92.Si el Tribunal de Justicia comparte mi postura, la recurrente, que en consecuencia pierde el presente proceso, deberá soportar sus propias costas así como las del Consejo y las de la sociedad IML Industria Meccanica Lombarda Srl, parte coadyuvante, en virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

93.Por su parte, la Comisión deberá soportar sus propias costas, con arreglo al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

III.Conclusión

94.A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie del modo siguiente:

–Desestimar por infundado el recurso de casación interpuesto por Dongguan Nanzha Leco Stationery Mfg. Co. Ltd contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 23 de septiembre de 2009, Dongguan Nanzha Leco Stationery/Consejo (T‑296/06).

–Condenar a Dongguan Nanzha Leco Stationery Mfg. Co. Ltd al pago de sus propias costas y de las del Consejo de la Unión Europea.

–Decidir que la Comisión Europea cargue con sus propias costas.


1– Lengua original: francés.


2– Reglamento de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L56 p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO L77, p.12) (en lo sucesivo «Reglamento debase»).


3– Reglamento de 24 de julio de 2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China (DO L205, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»).


4–Asunto T‑296/06; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».


5– En lo sucesivo, «mecanismos de palanca».


6– En lo sucesivo,«WWS».


7– En lo sucesivo,«LECO».


8– DO C103, p.18.


9– DO L23, p.13; en lo sucesivo, «Reglamento provisional».


10– Véase, en este sentido la sentencia de 10 de marzo de 1992, Sharp Corporation/Consejo (C‑179/87, Rec. p.I‑1635, apartados 16 a19).

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